REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO MÉRIDA

Mérida, 07 de marzo de 2.024.
213º y 165º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2022-001079

ASUNTO : LP01-R-2023-000361
JUEZ PONENTE: ABG. EDUARDO JOSÉ RODRÍGUEZ CRESPO.

RECURRENTE: ABG. MAUREEN MILAGROS ROJAS PIRELA FISCAL DECIMA SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
DEFENSA: ABG. HORACIO ARAQUE DEFENSA PÚBLICA.
ENCAUSADO: JESÚS LEONARDO DÁVILA LOBO
DELITO: TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 149 SEGUNDO APARTE DE LA LEY ORGÁNICA DE DROGAS, EN PERJUICIO DEL ESTADO VENEZOLANO
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA


Corresponde a esta Corte Accidental de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, pronunciarse sobre el recurso de apelación de sentencia, interpuesto en fecha veintisiete de noviembre de dos mil veintitrés (27/11/2023) por la abogada Maureen Milagros Rojas Pirela, en su carácter de Fiscal Provisorio en la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en contra de la sentencia absolutoria publicada en fecha trece de noviembre de dos mil veintitrés (13/11/2023), por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, mediante la cual absuelve al ciudadano Jesús Leonardo Dávila Lobo, por la presunta del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, en el asunto principal signado con el Nº LP01-P-2022-001079.

En este sentido, a los fines de decidir se estima realizar las siguientes consideraciones:

I
ANTECEDENTES

En fecha diecinueve de octubre de dos mil veintitrés (19/10/2.023) el Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, a cargo de la abogada Lucy Del Carmen Terán Camacho, dictó sentencia al término del juicio oral y público, cuyo texto íntegro fue publicado en fecha trece de noviembre de dos mil veintitrés (13/11/2.023).

Contra la referida decisión, la abogada Maureen Milagros Rojas Pirela, en su carácter de Fiscal Provisorio en la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, interpuso recurso de apelación de sentencia en fecha veintisiete de noviembre de dos mil veintitrés (27/11/2023), el cual quedó signado bajo el Nº LP01-R-2023-000361, fundamentándose en lo establecido en el artículo 444 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha siete de diciembre de dos mil veintitrés (07/12/2023) (exclusive), esto es desde el día hábil siguiente del vencimiento del lapso para la interposición del recurso, hasta el día en que venció el lapso para la contestación del recurso, transcurrieron los siguientes días de audiencia, a saber, viernes 08, martes 12, miércoles 13, jueves 14 y viernes 15 de diciembre de 2023, para un total de cinco (5) días de audiencia, no dándose contestación al recurso de apelación de sentencia.

En fecha diecinueve de diciembre de dos mil veintitrés (19/12/2023), el a quo remitió las presentes actuaciones a esta Alzada.

En fecha ocho de enero de dos mil veinticuatro (08/01/2.024) se le dio entrada al presente recurso, correspondiéndole la ponencia a la Corte N° 03.

En fecha ocho de enero de dos mil veinticuatro (08/01/2.024), esta Corte de Apelaciones declaró con lugar la inhibición planteada por la Dra. Carla Gardenia Araque de Carrero, en su condición de Juez presidente de la Corte de Apelaciones de Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, en virtud de tener un nexo familiar con el abogado Horacio E Araque B, y el mismo funge como Defensor Público, en el recurso de apelación de sentencia signado con el número LP01-R-2023-000361, el cual guarda relación con el asunto principal N° LP01-P-2022-001079, seguido en contra del ciudadano Jesús Leonardo Dávila Lobo, por la presunta del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, por hallarse incursa en la causal de inhibición a que se contrae el numeral 1 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha diecisiete de enero de dos mil veinticuatro (17/01/2024), queda constituida la terna de jueces que conocerán el presente asunto conformada por el Abg. Eduardo José Rodríguez Crespo, la MSc Wendy Lovely Rondón y la Abg. Yaneth del Carmen Medina Sánchez, correspondiéndole la ponencia del presente recurso de apelación de sentencia al Abg. Eduardo José Rodriguez Crespo.

En fecha diecinueve de enero de dos mil veinticuatro (19/01/2024), se dictó auto de admisión de apelación de sentencia y se fijó la audiencia oral para día primero de febrero del año dos mil veinticuatro (01/02/2024) a las once horas de la mañana (11:00 a.m.).

En fecha veintidós de febrero de dos mil veinticuatro (22/02/2.024), se celebró audiencia oral y pública, con la comparecencia de la Abg. Silvia Vásquez Fiscal Segunda en representación de la Fiscalía Decima Sexta del Ministerio Público, la Defensa Pública Abg. Horacio Araque y el encausado Jesús Leonardo Dávila Lobo, y una vez escuchados los alegado del Ministerio Público y la Defensa Pública, y el acusado quien se acogió al precepto constitucional al no desear rendir declaración, procedió esta Corte Accidental de Apelaciones acogerse al lapso legal dada la complejidad del asunto a los fines de dictar la decisión, conforme lo establecido en el último aparte del artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.

Habiéndose realizado los actos procedimentales correspondientes, se resuelve la presente apelación, en los siguientes términos:

II
DEL RECURSO DE APELACIÓN

A los folios del 01 al 14 de las actuaciones, corre agregado el escrito recursivo suscrito por la abogada Maureen Milagros Rojas Pirela, en su carácter de Fiscal Provisorio en la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, quien fundamenta el recurso conforme al artículo 444 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando lo siguiente:
“ Quien suscribe, MAUREEN MILAGROS ROJAS PIRELA, actuando en este acto con el carácter de Fiscal Provisorio en la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, según Resolución número 2221, de fechas 31 de octubre de 2022, de conformidad con lo establecido en los artículos 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 16 numeral 6 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 37 numeral 15 ejusdem, 111 numeral 4, procedo en este acto y de conformidad con lo establecido en los artículos 443 y 444 del Código Orgánico Procesal Penal, a interponer formal Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva, en contra de la sentencia publicada en fecha 13 de noviembre de 2023, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, en la cual ABSUELVE al acusado: 1.- JESÚS LEONARDO DAVILA LOBO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.-26,749,792, natural de Mérida Estado Mérida, nacido en fecha 07-10-1998, de 26 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio Barbero y lavando y puliendo autos, hijo de Jenny Rinalda Lobo (v) y Leonardo Dávila Chacón (I), con domicilio en la entrada de Los Chorros de Milla, Pasaje Los Bucares, casa Nro. 2-42, cerca de la Avenida Universidad, Jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, teléfono 0424-7313753 y 0424-7240131, debido a la aplicación del principio procesal “In dubio pro reo”, en la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; por considerar que la misma incurre en los supuestos establecidos en la norma adjetiva penal y en evidentes vicios procesales de fondo y forma, sustanciales por demás, que la hacen NULA, y que lesionan los derechos de rango constitucional a favor de la víctima que en este caso se trata de la colectividad a obtener un fallo judicial justo, apegado a Derecho, en absoluto apego al Debido Proceso, a la Tutela Judicial Efectiva y a su Defensa, por lo que solicitamos una vez transcurra el lapso legal correspondiente, se sirva remitir la totalidad de las actuaciones a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida.

DE LA SENTENCIA DEFINITIVA RECURRIDA

Respetables Magistrados, mediante el presente recurso de apelación, pretende esta Representación Fiscal que la Corte de Apelaciones, revise de manera minuciosa la sentencia objeto de impugnación al considerar que la misma adolece de los vicios de contradicción y falta de motivación, además de encontrarse sustentada en ilogicidad, incongruencia, ambigüedad y contradicción que hacen que la sentencia carezca de motivación.

LA LEGITIMIDAD

A tenor de lo establecido en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, ostento la legitimidad para actuar, actuando con el carácter Fiscal Provisorio en la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, según Resolución números 2221, de fechas 31 de octubre de 2022 , suscrita por el Fiscal General de la República.

DE LA IMPUGNABILIDAD

Señala el artículo 423 de la norma adjetiva penal, que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, ahora bien, siendo que la sentencia absolutoria es objeto de impugnación a través del presente recurso, nos encontramos dentro del principio de impugnabilidad objetiva que hacen procedente el presente recurso de apelación de sentencia.

DE LA TEMPORALIDAD

Señala el artículo 445 del código adjetivo penal lo siguiente:

“Artículo 445. El recurso de apelación contra la sentencia definitiva se interpondrá ante el Juez o Jueza o tribunal que la dictó, dentro de los diez días siguientes contados a partir de la fecha en que fue dictada, o de la publicación de su texto íntegro, para el caso de que el Juez o Jueza difiera la redacción del mismo por el motivo expresado en el Artículo 347 de este Código. El recurso deberá ser interpuesto en escrito fundado, en el cual se expresará concreta y separadamente cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo. Para acreditar un defecto de procedimiento sobre la forma en que se realizó el acto en contraposición a lo señalado en el acta del debate o en la sentencia, el o la recurrente deberá promover la prueba consistente en el medio de reproducción a que se contrae el artículo 317 de este Código, si fuere el caso. Si éste no pudiere ser utilizado o no se hubiere empleado, será admisible la prueba testimonial. La promoción del medio de reproducción se hará en los escritos de interposición o de contestación del recurso, señalando de manera precisa lo que se pretende probar, so pena de inadmisibilidad. El tribunal lo remitirá a la corte de apelaciones debidamente precintado”

En consecuencia, al haber sido dictada la dispositiva en sala de audiencias en fecha 19 de octubre de 2023 y publicada la sentencia in extenso en fecha 13 de noviembre de 2023, me encuentro dentro del lapso de los diez días, establecidos por el legislador patrio.

DEL DISPOSITIVO DEL FALLO AQUÍ RECURRIDO

Honorables Magistrados integrantes de la Corte Única de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, el dispositivo contenido en el fallo absolutorio del cual recurro es del tenor siguiente, se transcribe textualmente a continuación:

“...Con fuerza en la argumentación precedente, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nro. 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Con fundamento en lo establecido en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal, SE ABSUELVE al ciudadano JESÚS LEONARDO DAVILA LOBO, ya identificado, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; siendo procedente ponerle fin al proceso ordenándose el cese de la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad que fuese decretada en fecha 28-07-2022, por el Tribunal de Primera Instancia Estadal en funciones de Control N° 06, y por ende su libertad plena sin ninguna restricción.

SEGUNDO: No se condena en costas procesales, de conformidad con el principio de la gratuidad de la justicia, consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Una vez firme la presente sentencia por efecto del transcurso del lapso legal, la misma producirá efectos de cosa juzgada, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 49, ordinal 7elusdem.
CUARTO: Se deja constancia de que en el juicio oral y publico se observaron y respetaron los principios de inmediación, igualdad, y oralidad, establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal.

QUINTO: El texto completo de esta decisión se publica fuera del lapso legal establecido en el artículo 347 Del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual se ordena la notificación de las partes...”.

DE LOS VICIOS DENUNCIADOS POR EL DESPACHO FISCAL

Respetables Jueces de la Corte de Apelaciones, en virtud que la decisión judicial absolutoria aquí recurrida dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, publicada su texto íntegro en fecha trece (13) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), incurre en gravísimos errores sustanciales que soslayan tanto el derecho a la Tutela Judicial Efectiva como el Derecho al Debido Proceso, el Derecho a la Defensa y el Derecho a obtener un fallo justo, razonado y apegado a derecho. Demás está advertir a los Jueces que conforman la Alzada que siendo estos vicios afectantes de derechos de rango constitucional, la inmediata consecuencia que derivan de su reconocimiento es irremediablemente la nulidad absoluta de la referida decisión y la reposición de la causa al estado de volver a celebrar nuevamente dicho juicio con un operador de justicia distinto a la Juez Quinta de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, en las mismas condiciones que imperaban para el momento en que fue dictada la tan cuestionada decisión.

De seguidas, procedo a explanar de forma detallada y concisa cada uno de estos vicios que se advierten clara y ostensiblemente, tomando en consideración, la ausencia absoluta por parte del Juez de coherencia suficiente en el análisis valorativo de todos y cada uno de los medios probatorios que al efecto fueron evacuados durante la fase de juicio, aunado al encarecimiento absoluto de la aplicación de criterios técnico- racionales lógico-jurídicos que en apego a lo ordenado por el Código Orgánico Procesal Penal como texto normativo establece en su artículo 22 lo siguiente: “las pruebas se apreciarán por el tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia”.
De allí que exponemos todos y cada uno de estos vicios a continuación:

VICIO DE FALTA E ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA
INMOTIVACION DE LA SENTENCIA
Respetados Magistrados, la decisión absolutoria publicada en fecha trece (13) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), incurre, en el vicio procesal preceptuado en el numeral en el artículo 444, numeral 2 del código orgánico procesal penal, que al efecto instituye:

Artículo 444: El Recurso solo podrá fundarse en:
2) falta, contradicción o iloqicidad manifiesta en la motivación de la sentencia l...).

Ante este vicio, precisa esta Representación Fiscal, señalar, que ha sido del criterio reiterado y pacífico sostenido por el Máximo Tribunal de la República, que los vicios de la falta, contradicción e ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, se produce cuando éstos se destruyen los unos con los otros por existir entre ellos oposiciones graves e inconciliables, y siempre que ellas versen sobre un mismo punto, lo que envuelve, en el fondo, inmotivación, generando así una situación equiparable a la falta absoluta de fundamentos, vale decir, consiste en la existencia de motivos que se contradicen entre sí, de tal manera que producen su destrucción, dejando el fallo sin el requerido apoyo.

Respecto a los vicios de la falta, contradicción e ilogicidad entre motivos, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, dejó sentado entre otras en sentencia N° 000269, de fecha 21 de junio de 2011, expediente N 10-658, que el citado vicio de puede configurarse a través de las siguientes modalidades:

“...a) Cuando los motivos son tan vagos, generales, inocuos, ilógicos o absurdos que impiden conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión; b) Cuando en la sentencia hay una falta absoluta de motivos tanto de derecho como de hecho; c) Cuando surge una contradicción entre los motivos v el dispositivo, v: d) Cuando hay una contradicción en los motivos, que es lo ocurrido en el presente caso...”. (Vid. Sentencia de fecha 20 de diciembre de 2006, caso: Inversiones Longaray C.A, contra Marino Silvelión Valdéz)). (Negrita y subrayado de esta Representación Fiscal).

Del extracto de la sentencia antes transcrita, se desprende claramente, que la falta, contradicción e ilogicidad manifiesta en motivación, constituye una de las modalidades de inmotivación del fallo y se verifica si los motivos se destruyen unos a otros por vaguedades y ausencias graves, generando así una situación equiparable a la falta de fundamentos.

Al efecto, es oportuno hacer valer los sólidos argumentos jurisprudenciales de nuestro Máximo Tribunal de la República que sobre el tema de la motivación debe advertir el Juzgador para que su fallo cumpla aunque sea de forma ínfima con los estándares mínimos de seguridad jurídica que lo alejen de un criterio arbitrario jurídicamente hablando.

Al respecto de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por ejemplo en sentencia N° 1386 de fecha 13/08/08 en ponencia del Magistrado Dr. Francisco Carrasquera López, se estableció el siguiente criterio en la que se trascribe el siguiente extracto:

“Uno de los requisitos que debe cumplir la motivación de toda decisión judicial, es la racionalidad, la cual implica que la sentencia debe exteriorizar un proceso de justificación de la decisión adoptada que posibilite el control externo de sus fundamentos”

Y es que a la luz de los extractos jurisprudenciales transcritos, la decisión recurrida, luce arbitraria y totalmente ilógica y carente de motivación, considerando quienes aquí recurren, que la honorable Juez de Juicio, desconoció por completo que una decisión de esta magnitud “no puede considerarse cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad del Juzgador” como acertadamente lo expuso la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 568, de fecha 15/05/09, sino que por el contrario, de conformidad con extracto de la decisión proferida por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, N° 465 de fecha 18/09/08, ’’requiere explicar la razón en virtud de la cual se adopta una determinada resolución y es necesario discriminar el contenido de cada prueba, confrontándolas con las demás existentes en autos, además en cada caso concreto las exigencias de la motivación es particular”

Así las cosas, en el capítulo de la sentencia denominado por la Juzgadora, determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estima acreditados, el Tribunal señala textualmente lo siguiente:

CAPITULO III
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DEL HECHO QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADO

“Se inicio la evacuación de las pruebas en fecha 28-07-2013, en el siguiente orden: Jesús Aaron Castro Reyes (experto del CiCPC) Miguel José Crespo Torres (experto del CICPC), María Teresa Balza (experta del Senamecf), Francisco Javier Torres Albornoz (funcionario de la policía) Luis Alberto Alvarado Araque (funcionario de la policía), Claudimar Diaz (Experta de Senamecf) asi como también se incorporan por su lectura las pruebas documentales admitidas en la fase de control.
Así pues, en virtud que en el debate oral se evacuaron los medios probatorios señalados, este tribunal procede a valorar conforme a las reglas de la sana critica a los fines de determinar los hechos acreditados en el presente caso. En efecto, el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “Las pruebas se apreciaran por el Tribunal según la sana critica observado las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia”.

La potestad que otorga el mencionado articulo al Juez de valorar las pruebas según su sana critica, es la que este tribunal utiliza al momento de estudiar y analizar todas ellas, y se hace mención de forma objetiva a las mismas según el orden de recepción en el juicio. Por ello, y en coherencia con lo dispuesto en el artículo 22 del Orgánico Procesal Penal, se procede a realizar un análisis individual, para luego concatenarlas y compararlas unas con otra dejándose expresa constancia que se altero el orden de la evacuación de las pruebas en razón que se presento el primer día el funcionario actuante Ornar Rangel, promovido por la Fiscalía. Así pues, se procede a analizar cada uno de ellas, haciéndolo en el siguiente orden:

A. PRUEBAS TESTIFICALES EVACUADAS

"... Sobre el testimonio que rindió el ciudadano Jesús Aaron Castro Reyes, se advierte que se trata del dicho de un experto, cuyo testimonio no fue rebatido en el debate, explicando con detalle los métodos empleados en el reconocimiento legal de un teléfono celular como en la inspección realizada, lo que en principio, hace dable acoger su testimonio; no obstante, al revisar las actuaciones, este Tribunal se percata que no existe planilla de cadena de evidencia físicas del teléfono que fue experticiado, con lo cual existe un impedimento legal para valorar su dicho a este aspecto, conforme lo señalan los artículos 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal.

...omisis...

Conforme a las normas anteriormente transcritas, ningún tribunal de la república puede fundar cualquier decisión so los elementos de convicción o pruebas fueron incorporadas ilícitamente al proceso. En atención a dichas normas, esta juzgadora observa que el funcionario Jesús Castro que recibió la evidencia con cadena de custodia; no obstante, de las actuaciones no se evidencia que le teléfono celular se haya colectado debidamente, siendo procedente entonces, desechar su testimonio en lo que respecta a la Experticia de Reconocimiento Legal Nro. 9700-262-AT-0106. inserto en los folios b07 y 08 de las actuaciones, por existir un impedimento legal para ello...”.

Como podrán observar los miembros de esta Corte de Apelaciones, la ciudadana Juez, en ningún momento realiza la determinación precisa y circunstanciada del hecho, solo en un capitulo anterior se circunscribe a copiar y pegar textualmente lo expresado en el escrito de Acusación Fiscal, específicamente en el capítulo titulado: enunciación de los hechos y circunstancias objeto del juicio.

El establecimiento de los hechos constituye la base fáctico-jurídica de toda sentencia, pues es con ello que el juez puede subsumir la actitud del individuo dentro de un determinado tipo penal, o aplicarle una atenuante, una agravante o por el contrario eximirlo de responsabilidad penal.

De allí, es que resulta de vital importancia que en la sentencia del juzgador de instancia quede fijado sin lugar a duda los hechos que a su criterio quedaron acreditados y tan importante es este aspecto en una sentencia, que el legislador lo exige como un requisito de la misma en el artículo 364.3 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el Juez de Alzada podrá verificar si existe la congruencia entre la acusación, auto de apertura a juicio y sentencia, y por que sólo precisados los hechos acreditados, es que el juzgador de alzada podrá verificar tal congruencia e incluso de ser procedente dictar sentencia propia con los hechos que quedaron acreditados por el Juez de Juicio, como una consecuencia de la inmediación, por cuanto fue el Juez de Juicio quien logro establecer los hechos con la apreciación de los medios de pruebas producidos durante el debate, si el texto de la sentencia omitiere tal circunstancial, resulta obvio que el Juzgador de Alzada estará impedido de dictar decisión propia y necesariamente debe arribar a la conclusión este último en considerar viciada dicha sentencia.

La motivación de una sentencia radica especialmente, en manifestar la razón jurídica en virtud de la cual el juzgador acoge una determinada decisión, discriminando el contenido de cada una de las pruebas. Analizándolas, comparándolas y relacionándolas con todos los elementos que existieron en el juicio. Y por último, valorar éstas, conforme al sistema de la sana crítica acogido por el legislador en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.

En relación a la concepción de la motivación en las sentencias, cabe destacar que la doctrina jurídica especializada ha precisado que:

"... la sentencia ha de ser el resultado de un proceso lógico-Jurídico de naturaleza rigurosamente intelectual que va de la ley al caso -o de los hechos a la ley- a través de la subsunción y lo que pretende la exigencia de motivación es demostrar a las partes (y no sólo a ellas) que efectivamente se ha seguido el proceso. Se trata, por tanto, de una cautela adjetiva que se añade a la sustancial, que es la vinculación del juez a la ley: 'en la motivación describe el juez el camino legal que ha seguido desde la norma al fallo...”.

En este mismo orden de ideas ciudadanos Magistrados, en el mismo Capitulo III de la Sentencia recurrida, la ciudadana Juez Quita de Juicio, al analizar y valorar la prueba establecida en el el (sic) punto 2 Experticia Química Nro. LAB-0296, de fecha 27-05-2022, inserta en el folio 23, incurre en una total inmotivacion, puesto que en ningún modo efectuá (sic) análisis alguno solo se redujo a indicar los siguiente:

“...prueba pericial esta que es congruente con lo declarado por el experta María Teresa Balza en el juicio, siendo útil y pertinente en el debate, por cuanto se trata del objeto material en la acción imputada, Y así declara..”

Por otra parte, siendo el establecimiento de los hechos la garantía tanto para las partes como para el Estado de que la decisión del juzgador es la fiel expresión del resultado del análisis, valoración y comparación de todas y cada una de las pruebas del proceso, no se circunscriben a una mera labor de transcripción y valoración de pruebas, sino que es imprescindible que el juez exprese en forma clara y que no deje lugar a dudas, cuáles son los hechos que él consideró probados con las pruebas que analizó.

Es importante resaltar que el objeto del proceso penal es, entre otras cosas, la obtención de la verde mediante la reconstrucción de los hechos, lo que se logra mediante la apreciación libre y razonada de le pruebas incorporadas al proceso por las partes. Es decir, se deben analizar y comparar todas y cada una de las pruebas traídas al proceso por cada una de las partes, para luego con una visión objetiva de las mismas obtener finalmente lo que es llamado por la doctrina la verdad procesal.

Conforme al criterio expuesto, la valoración de las pruebas debe efectuarse con base en la sana crítica, tal como lo establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que resulta necesario que juzgador efectúe un análisis y comparación de cada una de las pruebas que le fueron presentadas, para luego explicar en la sentencia las razones por las cuales tales pruebas y su comparación, resultaron lógica verosímiles, concordantes o no, y de allí establecer los hechos que consideró acreditados y la base legal aplicable al caso concreto.

En el presente caso, la juez de Juicio no realizó la comparación y concatenación de los distintos medie probatorios, para establecer que las pruebas presentadas por el Ministerio Público.

La motivación de una sentencia consiste en manifestar la razón jurídica por la cual el juzgador acoge una determinada decisión, discriminando el contenido de cada una de las pruebas, analizándolas relacionándolas con todos los elementos existentes en el expediente y, por último, valorándolas éstas conforme al sistema de la sana crítica. Esta labor corresponde a los jueces de juicio, pues son ellos los que determiné los hechos en el proceso, según los principios de inmediación y contradicción.

Ciudadanos Jueces de esta Corte, el dictamen judicial recurrido redunda en lo ilógico y contradictorio, patentiza un quebrantamiento de las obligaciones del juzgador, que en su primer párrafo comienza expresando la Juez lo siguiente:

“…Concluido el debate oral y público en fecha 19 de octubre de 2023 y habiéndose evacuado los medios probatorios promovido por la partes, con estricta observancia de los principios de oralidad inmediación , concentración, publicidad y contradicción, es Juzgado procede a publicar el texto íntegro de la sentencia condenatoria,...” (negritas y resaltado del Ministerio Publico).

Esa misma Juzgadora que indica sentencia condenatoria ad inicio y en la parte dispositiva del fallo procede a absolver al imputado de autos lo que constituye un falta de congruencia.

A lo anterior, es necesario vincular lo que la honorable juzgadora cita en el acápite denominado Exposición Concisa de los fundamentos de Hecho y de Derecho, donde indica:

CAPÍTULO IV
EXPOSICIÓN CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE
DERECHO

“En similares términos no concordaron estos dos funcionarios en cuanto a las prendas que vestía el aprehendido, pues el funcionario Luis Alberto Alvarado indicó que el acusado estaba vestido con una franela roja y un mono negro, mientras que el funcionario Francisco Rivas indicó que tenía una franela y mono negro.

Y es que, además de no coincidir en esos detalles hora, circunstancias propias del procedimiento y vestimenta del acusado, tampoco coincidieron los dos funcionarios actuantes en cuanto a la evidencia hallada en el procedimiento, pues en el caso del funcionario Francisco Rivas, éste indicó en un primer momento que se trataba de "un envoltorio de regular tamaño con polvo blanco, así como envoltorios con hilo azul, y envoltorios con residuos vegetales", mientras que el funcionario Luis Alberto Alvarado manifestó que al aprehendido le hallaron un tubo cilindrico con un envoltorio que tenía 34 envoltorios, otro envoltorio con polvo blanco y residuos vegetales, con lo cual se evidencia que en el caso del primer funcionario obvió señalar el tubo cilindrico, máxime cuando la experta María Teresa Balza indicó en su testimonio que practico experticia química a un envase de forma cilindrica que contenía un envoltorio elaborado en material sintético contentivo de 34 mini envoltorios tipo cebollitas anudados con hilo color azul, otro envoltorio elaborado en material sintético traslúcido y un envoltorio traslucido, que tales evidencias pesaron en total 51 gramos, en cuyos resultados manifestó que la muestra 1.1. arrojó que era cocaína base, la muestra 12 que es envoltorio que tiene los 34 mini envoltorios, resultó ser cocaína base, con un peso neto de 2 gramos con 500, la muestra 1.3 resultó ser marihuana con un peso de 6 gramos con 500 y la muestra 1.4 multo ser cocaína base con peso neto de 7 gramos con 400, lo que sí es congruente con lo arrojado en la prueba pericial Experticia Química N° LAB- 0296, con cuyo resultado queda acreditada la existencia de un envase de forma cilindrica transparente con tapa del mismo material que arrojó residuos de cocaína base; a un (01) envoltorio elaborados en material sintético, contentivo de treinta y cuatro mini envoltorios, tipo cebollitas, anudadas hilo de color azul, que resultó ser cocaína base con un peso neto de dos (02) gramos con quinientos (500) miligramos, (1) envoltorio elaborado en material sintético traslúcido, que resultó ser marihuana con un peso neto de seis (06) gramos con quinientos (500) miligramos; y un (01) envoltorio traslúcido, que resultó ser cocaína base con un peso neto de siete (07) gramos con cuatrocientos (400) miligramos, y que tales evidencias fueron colectadas en cadena de custodia PRCC:EPB0055-22

Si se observa coincidencia entre estos dos testimonios de los funcionarios Francisco Javier Rivas Albornoz y Luis Alberto Alvarado Araque- con el del experto Jesús Aaron Castro y el funcionario Miguel Crespo, en tanto que ambos funcionarios policiales indicaron que el procedimiento policial fue en el parque La Burra vía Los Chorros de Milla, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, coincidiendo, con lo expuesto por el experto Jesús Aaron Castro, quien manifestó que realizó inspección técnica en la vía Los Chorros de Milla cerca del parque La Burra, municipio Libertador, y concuerda con señalado por el funcionario Miguel Crespo, que se trasladó hasta os Chorros donde fue realizada la inspección técnica, siendo concordantes con lo arrojado en la prueba pericial Inspección Técnica N 0748 en cuya documental el experto dejó constancia de la existencia del sitio denominado entrada al sector Los Chorros de Milla, diagonal al parque denominado La Burra, calle en servicio, via pública, parroquia Milla, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, el cual se trataba de un sitio abierto, expuesto a la vista del público y a su libre acceso, de buena iluminación natural y temperatura ambiental fresco, constituido de una calle de servicio de un solo sentido, con un puente de concreto, postes de alumbrado público.

Si queda claro para el tribunal, luego de analizar el testimonio de la experta María Teresa Balza y lo arrojado en la prueba pericial Experticia Toxicológica In Vivo N LAB-029, que el acusado de autos había consumido marihuana, ello por haber arrojado positivo para marihuana en muestras de sangre; y además, que dicho ciudadano no presentaba ninguna lesión corporal ni reciente ni antigua, luego de haberse evaluado el testimonio de la médico forense Claudimar Diaz y relacionada con la prueba pericial Reconocimiento Médico Legal N° 356-1428-1747-2022.

En criterio de esta juzgadora, a pesar de haberse escuchado el testimonio de los funcionarios actuantes Francisco Javier Rivas Albornoz y Luis Alvarado Araque, quienes relataron el procedimiento policial efectuado el 26-07-2022 en las inmediaciones del parque La Burra, sector Los Chorros de Milla del municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, no obstante a ello, se observan ciertas inconsistencias en sus relatos como ya se indicó, en cuanto a la hora del procedimiento, características de las evidencias incautadas, la vestimenta que portaba el acusado, que no permiten llegar a un convencimiento pleno de los hechos imputados por el Ministerio Publico. Tales dudas no pudieron ser disipadas por cuanto no se pudo escuchar el testimonio del otro funcionario actuante, ciudadano Yonathan Contreras, debido a que no pudo localizarse a pesar de las múltiples diligencias efectuadas y mandatos de conducción ordenados, los cuales fueron todos negativos, ni tampoco se pudo escuchar la declaración del testigo del procedimiento, ciudadano César Hernández, motivado a que ya no vive en el país, no obteniendo esta juzgadora el convencimiento judicial acerca de la hora exacta en que se realizó el procedimiento de las características particulares de las evidencias presuntamente halladas al acusado, así como el objeto donde fueron hallados, ni tampoco la vestimenta que portaba el acusado, ello por cuanto no hubo otro testigo -sea funcionario o testigo particular que reforzara el dicho de los funcionarios actuantes, no siendo suficiente entonces el dicho policial, para fundar en él, el convencimiento judicial acerca de la comisión del hecho punible y la determinación del autor en el presente debate...”.

Dicha aseveración del Tribunal, es por demás ambigua y contradictoria, pues ya que como podrán observar los integrantes de esta Alzada, en modo alguno existe la señalada discordancia indicada por la ciudadana Juez en torno a las deposiciones rendidas por los funcionarios actuantes y la experta quien tuvo a cargo la correspondiente experticia química y que la condujeron a emitir la sentencia absolutoria; así las cosas, la referida operadora de justicia incurre en una absoluta errónea apreciación y valoración de las deposiciones ya que tal discordancia en ningún momento se presento, como podrá ser observado la Juez Quinta en su motivación señala que existe discordancia en cuando a la descripción de la vestimenta que llevaba consigo el imputado al momento de la aprehensión, lo cual no ocurrió ya que el funcionario: LUIS ALBERTO ALVARADO, manifestó: que el imputado tenia puesta un mono negro y una franela roía, y el por su parte el funcionario FRANCISCO RIVAS, indico: que el imputado vestía un mono negro y una franela. ¿De que discordancia habla la ciudadana juez? NO EXISTE NINGUNA DISCORDANCIA O CONTRADICCIÓN.

Según lo antes expresado, Honorables Magistrados, evidentemente no existe la llamada discordancia que dimana de la motivación de ¡a Juez Quinta de Juicio.

En el mismo orden de ideas la operador de justicia que prefiere el fallo objeto de impugnación, indica que también existe discordancia entre las declaraciones de los funcionarios actuantes Luis Alberto Alvarado y Francisco Rivas con respecto a la deposición de la experta María Teresa Balza, podrán evidenciar de manera inequívoca al momento de analizar las actas que conforman el expediente que las preindicadas deposiciones en modo alguno ponen en duda razonable la existencia y características de la evidencia colectada, es específicamente, de un envoltorio elaborado de material sintético contentivo de treinta y cuatro mini envoltorios tipo cebollitas anudadas con hilo de color azul; un envoltorio elaborado en material sintético traslucido; un envoltorio translúcido contentivos de COCAINA BASE Y MRIHUANA. Con un peso Bruto Total de cincuenta y un (51) gramos, lo cual fue debidamente reflejado en la experticia química así como en las planillas de colección de evidencias. No puede pretender la ciudadana juez partiendo solo desde la subjetividad concluir que las deposiciones de los funcionarios y de la experto debieron ser expresadas con las mismas palabras y con perfecta adecuación unas con otras ya que son seres humanos que tienen distintas maneras de expresarse y comunicar sus ideas, en consecuencia no se pueda llegar a una conclusión de una posible discordancia entre las declaraciones con tal ligereza como ocurrió en el caso de marras, y que lamentablemente condujeron a la juez de la causa absolver el imputado por uno de los delito que es considerado de lesa humanidad y de salud publica como lo constituye el Trafico Ilícito de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultación, que va en perjuicio de la colectividad y del propio Estado Venezolano.

Tal pronunciamiento del tribunal es discordante, pues mitiga la declaración de los funcionarios actuantes y no la concatena de la manera adecuada con la deposición de la experto quien tuvo a cargo la experticia química María Teresa Balza, lo cual hacen carente de motivación el fallo recurrido.

Ante el vicio denunciado es menester señalar, el contenido de la sentencia N° 1316 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 8 de octubre de 2013, la cual señaló lo siguiente:

“... En efecto, esta Sala, en varias sentencias, ha reiterado el deber de los jueces de que motiven adecuadamente sus decisiones, ya que lo contrario -la inmotivación y la incongruencia- atenta contra el orden público, hace nulo el acto jurisdiccional que adolece del vicio y, además, se aparta de los criterios que ha establecido la Sala sobre el particular. ...”

Asimismo, en sentencia N° 708, del 10 de mayo de 2001, en la cual la Sala Constitucional estableció como criterio vinculante lo atinente al principio de Tutela Judicial Efectiva y el deber de los órganos judiciales de dar respuesta a las pretensiones que le han sido planteadas, en los términos siguientes:

“...El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura...”

De los extractos jurisprudenciales, antes citados se evidencia, que la falta de motivación de la sentencia, genera violaciones a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y al derecho a la Defensa, siendo que conforme a los criterios jurisprudenciales, cuando se denuncia el vicio de falta de motivación de una sentencia no basta con mencionarlo o citar las disposiciones legales de las cuales se desprenda el deber de motivarla, pues dicha transgresión habría que demostrarla y fundarla.

De los fundamentos de hecho y de derecho antes enunciados que fueron utilizados por el Tribunal para fundar su decisión, se observa entonces que el digno Tribunal no realiza una motivación coherente en sus fundamentos de hecho y de derecho, pues si bien realiza un recuento pormenorizado del debate oral y público, es contradictorio que se señale en primero momento que no quedaron determinadas las circunstancias de tiempo modo y lugar y en un segundo momento señale que se logró determinar el lugar del hecho y donde fue aprehendido el ciudadano JOSE LEONARDO DAVILA LOBO, lo que lleva a preguntarse ¿qué hechos fueron los que la honorable juzgadora estimó realizados? Pues luego de señalar órgano por órgano de prueba, valorándolo cada uno, no realiza un silogismo jurídico que indique cuál es el hecho que el tribunal estimo acreditado, pues no basta con decir que no se probaron las circunstancias de tiempo, modo y lugar, sino que el sentenciador debe indicar qué fue entonces lo que ocurrió según lo observado a través del principio de inmediación.

De los extractos de la sentencia absolutoria citados, pueden verificar los ciudadanos Jueces de Apelación, que absolutamente son incoherentes, ilógicos, incongruentes y ambiguos los fundamentos que la juzgadora esgrime para fundar su decisión y ello necesariamente acarrea el vicio de falta de motivación de la sentencia. En este punto, es de absoluta relevancia para el despacho Fiscal, afirmar que el derecho a la motivación del fallo, debe entenderse como la exigencia en cuanto a que toda resolución judicial tiene que apoyarse en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales en los cuales se fundamenta.

Así pues, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con respecto a la inmotivación, indicó en sentencia N° 38 del 15 de febrero de 2011, en la que la referida Sala señaló:

“(...) Como es sabido, la motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, permite conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. De ahí que, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario (...)”

Ratificando el criterio, en la sentencia N° 164, del 27 de junio de 2006, ratificada en la decisión N° 303, del 10 de octubre de 2014, esta Sala de Casación Penal reiteró que se incurre en inmotivación, por dos razones:

“(...) la primera, cuando omitan cualquiera de las circunstancias denunciadas y la segunda: cuando no expresen de forma clara y precisa los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales se adopta el fallo, tales violaciones constituyen infracciones a los artículos 26 y 49 (numeral 1) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)”

Aunado a lo anterior, debe considerarse lo sostenido por el Dr. Sergio Brown Cellino, en su artículo Tópicos Sobre la Motivación de la Sentencia Penal, publicado en el Libro “Ciencias penales Temas actuales”, quien plantea:

"... la motivación debe ser expresa clara completa legítima y lógica (1194:119). Expresa, porque el juez “no puede suplirla por una remisión a otros actos, o a las constancias del proceso, o a reemplazarla por una alusión global a la prueba rendida.” Clara, porque el pensamiento jurídico “debe estar claramente determinado...
Completa, porque “comprende a todas las cuestiones de la causa, y cada uno de los puntos decisivos que justifican la conclusión.” Debe referirse al hecho y al derecho, “valorando las pruebas suministrando las conclusiones a que arribe el tribunal sobre su examen, sobre la subsunción del hecho comprobado en un precepto penal, y sobre las consecuencias jurídicas que de su aplicación se derivan”, Finalmente en expresión del profesor DE LA RÚA, la motivación debe ser lógica, esto es, el juez debe observar las leyes del entendimiento humano. Estas leyes son fundamentalmente las de la “coherencia y derivación y por los principios lógicos de identidad, contradicción, tercero excluido y razón suficiente” (DE LA RÚA, 1194:119 y ss)...”.

Si bien, no le está dado a la Corte de Apelaciones, conocer de las pruebas, no es menos cierto, que la sentencia se encuentra viciada de ilogicidad, en virtud que la honorable Juez de Juicio no tiene una base sólida en su fundamentación, razón por la cual, solicito de manera muy respetuosa, sea declarada con lugar la presente denuncia y se anule la sentencia absolutoria, y se ordene la celebración de un nuevo juicio oral y público ante un Tribunal de la misma jurisdicción distinto al que dictó la sentencia objeto del presente escrito de apelación.

PROMOCIÓN DE PRUEBAS

Ésta Representación Fiscal promueve como pruebas para fundamentar el presente Recurso de Apelación, lo siguiente:

1.- Totalidad del Asunto Principal LP01-P-2022-001079, seguido en contra del ciudadano JOSE LEONARDO DAVILA LOBO, venezolano, natural de Mérida, titular de la cédula de identidad N° V- 26,739,792, con fecha de nacimiento 01/02/1998, de 23 años de edad, con domicilio en: la entrada de Los Chorros de Milla, casa numero 2-42, Parroquia Milla, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte, de la Ley Orgánica de Drogas cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO

En virtud de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente argumentados, Honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones el Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, procedo a realizar las siguientes solicitudes:

PRIMERO: ADMITIR el presente Recurso de Apelación de Sentencia, en contra de la sentencia publicada en fecha 103de noviembre de 2023, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, mediante la cual ABSUELVE al acusado JOSE LEONARDO DAVILA LOBO, venezolano, natural de Mérida, titular de la cédula de identidad N° V- 26,739,792, con fecha de nacimiento 01/02/1998, de 23 años de edad, con domicilio en: la entrada de Los Chorros de Milla, casa numero 2-42, Parroquia Milla, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, debido a la aplicación del principio procesal “In dubio pro reo", de la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte, de la Ley Orgánica de Drogas cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO

SEGUNDO: Declarar CON LUGAR el presente Recurso de Apelación contra la Sentencia Absolutoria.

TERCERO: ANULAR la decisión de la Sentencia absolutoria publicada en fecha 13 de noviembre de 2023, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, mediante la cual ABSUELVE al acusado JOSE LEONARDO DAVILA LOBO, venezolano, natural de Mérida, titular de la cédula de identidad N° V- 26,739,792, con fecha de nacimiento 01/02/1998, de 23 años de edad, con domicilio en: la entrada de Los Chorros de Milla, casa numero 2-42, Parroquia Milla, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida,, debido a la aplicación del principio procesal “In dubio pro reo", de la comisión de! delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte, de la Ley Orgánica de Drogas cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

CUARTO: ORDENAR la celebración de un nuevo Juicio Oral y Público ante un Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, distinto al que dictó la decisión recurrida (…)”.


III
CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha siete de diciembre de dos mil veintitrés (07/12/2023) (exclusive), esto es desde el día hábil siguiente del vencimiento del lapso para la interposición del recurso, hasta el día en que venció el lapso para la contestación del recurso, transcurrieron los siguientes días de audiencia, a saber, viernes 08, martes 12, miércoles 13, jueves 14 y viernes 15 de diciembre de 2023, para un total de cinco (5) días de audiencia, no dándose contestación al recurso de apelación de sentencia.

IV
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha diecinueve de octubre de dos mil veintitrés (19/10/2.023) el Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, a cargo de la abogada Lucy Del Carmen Terán Camacho, dictó sentencia al término del juicio oral y público, cuyo texto íntegro fue publicado en fecha trece de noviembre de dos mil veintitrés (13/11/2.023), cuya dispositiva señala:
“(Omissis…) CAPÍTULO V
DISPOSITIVA
Con fuerza en la argumentación precedente, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Con fundamento en lo establecido en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal, SE ABSUELVE al ciudadano JESÚS LEONARDO DÁVILA LOBO, ya identificado, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; siendo procedente ponerle fin al proceso ordenándose el cese de la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad que fuese decretada en fecha 28-07-2022, por el Tribunal de Primera Instancia Estadal en funciones de Control N° 06, y por ende, su libertad plena sin ninguna restricción.
SEGUNDO: No se condena en costas procesales, de conformidad con el principio de la gratuidad de la justicia, consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Una vez firme la presente sentencia por efecto del transcurso del lapso legal, la misma producirá efectos de cosa juzgada, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 49, ordinal 7eiusdem.
CUARTO: Se deja constancia de que en el juicio oral y público se observaron y respetaron los principios de inmediación, igualdad, y oralidad, establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: El texto completo de esta decisión se publica fuera del lapso legal establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual se ordena la notificación de las partes.
La presente decisión se fundamenta en los artículos 2, 21, 24, 26, 49, 253, 254 y 257 Constitucional; y los artículos 1, 2, 4, 5, 6, 7, 10, 16, 21, 22, 157, 162, 346, 347, 348 del texto adjetivo penal. Remítase el expediente al archivo judicial en su oportunidad legal. Cúmplase. (…)”.


V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Concierne a esta Corte de Apelaciones emitir pronunciamiento de ley ante el recurso de apelación de sentencia, interpuesto en fecha veintisiete de noviembre de dos mil veintitrés (27/11/2023) por la abogada Maureen Milagros Rojas Pirela, en su carácter de Fiscal Provisorio en la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en contra de la sentencia absolutoria publicada en fecha trece de noviembre de dos mil veintitrés (13/11/2023), por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, mediante la cual absuelve al ciudadano Jesús Leonardo Dávila Lobo, por la presunta del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, en el asunto principal signado con el Nº LP01-P-2022-001079..
A tales fines, es preciso señalar que el acto impugnatorio de la recurrente deberá sustanciarse conforme al principio tantum apellatum quantum devolutum, consagrado en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual: “Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados”, de tal manera y basándose en ello es que esta Alzada realizará el pronunciamiento respectivo.
Por otra parte, resulta necesario advertir que no le está dado a esta Superior Instancia valorar directamente el acervo probatorio, pues esta es una potestad exclusiva del juez de juicio en virtud del principio de inmediación, por lo que no pudiera subrogarse esta Alzada tales funciones en la resolución del recurso de apelación interpuesto, así como tampoco, y por idénticas razones, podría establecer hechos distintos a los establecidos por la instancia. Sin embargo, tal y como lo ha reiterado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 200 de fecha 30 de mayo de 2016, con ponencia del Magistrado Juan Luis Ibarra Verenzuela, sí se encuentra esta Corte de Apelaciones facultada para revisar el material probatorio con el fin de comprobar la suficiencia y logicidad de las conclusiones derivadas del mismo, situación que se determina a través del conjunto de razonamientos críticos y valorativos en los cuales el juez de la causa apoyó su decisión, y así se hace constar.
Realizadas las anteriores precisiones, esta Corte hace previamente las siguientes consideraciones:

La recurrente denuncia de la decisión dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, incurrir en gravísimos errores sustanciales que soslayan tanto el derecho a la tutela judicial efectiva como el derecho al debido proceso, el derecho a la defensa y el derecho a obtener un fallo justo, razonado y apegado a derecho. A criterio del Ministerio Fiscal estos vicios afectantes de derechos de rango constitucional, derivan en la inmediata consecuencia de la irremediablemente nulidad absoluta de la referida decisión y la reposición de la causa al estado de volver a celebrar nuevamente dicho juicio con un operador de justicia distinto a la Juez Quinta de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, en las mismas condiciones que imperaban para el momento en que fue dictada la tan cuestionada decisión.

Que “…la decisión absolutoria publicada en fecha trece (13) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), incurre, en el vicio procesal preceptuado en el numeral en el artículo 444, numeral 2 del código orgánico procesal penal, que al efecto instituye:

Artículo 444: El Recurso solo podrá fundarse en:
2) falta, contradicción o iloqicidad manifiesta en la motivación de la sentencia (...).

Que, “…la ciudadana Juez, en ningún momento realiza la determinación precisa y circunstanciada del hecho, solo en un capítulo anterior se circunscribe a copiar y pegar textualmente lo expresado en el escrito de Acusación Fiscal, específicamente en el capítulo titulado: enunciación de los hechos y circunstancias objeto del juicio…”

Que, “…En este mismo orden de ideas ciudadanos Magistrados, en el mismo Capitulo III de la Sentencia recurrida, la ciudadana Juez Quita de Juicio, al analizar y valorar la prueba establecida en el el (sic) punto 2 Experticia Química Nro. LAB-0296, de fecha 27-05-2022, inserta en el folio 23, incurre en una total inmotivacion, puesto que en ningún modo efectuá (sic) análisis alguno solo se redujo a indicar los siguiente:

“...prueba pericial esta que es congruente con lo declarado por el experta María Teresa Balza en el juicio, siendo útil y pertinente en el debate, por cuanto se trata del objeto material en la acción imputada, Y así declara...” …”

Que, “…En el presente caso, la juez de Juicio no realizó la comparación y concatenación de los distintos medie probatorios, para establecer que las pruebas presentadas por el Ministerio Público…”

Que, “…Ciudadanos Jueces de esta Corte, el dictamen judicial recurrido redunda en lo ilógico y contradictorio, patentiza un quebrantamiento de las obligaciones del juzgador, que en su primer párrafo comienza expresando la Juez lo siguiente:

Concluido el debate oral y público en fecha 19 de octubre de 2023 y habiéndose evacuado los medios probatorios promovido por la partes, con estricta observancia de los principios de oralidad inmediación , concentración, publicidad y contradicción, es Juzgado procede a publicar el texto íntegro de la sentencia condenatoria,...” (negritas y resaltado del Ministerio Publico).

Esa misma Juzgadora que indica sentencia condenatoria ad inicio y en la parte dispositiva del fallo procede a absolver al imputado de autos lo que constituye un falta de congruencia…”.

Que, “…Dicha aseveración del Tribunal, es por demás ambigua y contradictoria, pues ya que como podrán observar los integrantes de esta Alzada, en modo alguno existe la señalada discordancia indicada por la ciudadana Juez en torno a las deposiciones rendidas por los funcionarios actuantes y la experta quien tuvo a cargo la correspondiente experticia química y que la condujeron a emitir la sentencia absolutoria; así las cosas, la referida operadora de justicia incurre en una absoluta errónea apreciación y valoración de las deposiciones ya que tal discordancia en ningún momento se presento, como podrá ser observado la Juez Quinta en su motivación señala que existe discordancia en cuando a la descripción de la vestimenta que llevaba consigo el imputado al momento de la aprehensión, lo cual no ocurrió ya que el funcionario: LUIS ALBERTO ALVARADO, manifestó: que el imputado tenia puesta un mono negro y una franela roía, y el por su parte el funcionario FRANCISCO RIVAS, indico: que el imputado vestía un mono negro y una franela. ¿De que discordancia habla la ciudadana juez? NO EXISTE NINGUNA DISCORDANCIA O CONTRADICCIÓN...”

Que, “…No puede pretender la ciudadana juez partiendo solo desde la subjetividad concluir que las deposiciones de los funcionarios y de la experto debieron ser expresadas con las mismas palabras y con perfecta adecuación unas con otras ya que son seres humanos que tienen distintas maneras de expresarse y comunicar sus ideas, en consecuencia no se pueda llegar a una conclusión de una posible discordancia entre las declaraciones con tal ligereza como ocurrió en el caso de marras, y que lamentablemente condujeron a la juez de la causa absolver el imputado por uno de los delito que es considerado de lesa humanidad y de salud publica como lo constituye el Trafico Ilícito de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultación, que va en perjuicio de la colectividad y del propio Estado Venezolano…”

Que, “…De los fundamentos de hecho y de derecho antes enunciados que fueron utilizados por el Tribunal para fundar su decisión, se observa entonces que el digno Tribunal no realiza una motivación coherente en sus fundamentos de hecho y de derecho, pues si bien realiza un recuento pormenorizado del debate oral y público, es contradictorio que se señale en primero momento que no quedaron determinadas las circunstancias de tiempo modo y lugar y en un segundo momento señale que se logró determinar el lugar del hecho y donde fue aprehendido el ciudadano JOSE LEONARDO DAVILA LOBO, lo que lleva a preguntarse ¿qué hechos fueron los que la honorable juzgadora estimó realizados? Pues luego de señalar órgano por órgano de prueba, valorándolo cada uno, no realiza un silogismo jurídico que indique cuál es el hecho que el tribunal estimo acreditado, pues no basta con decir que no se probaron las circunstancias de tiempo, modo y lugar, sino que el sentenciador debe indicar qué fue entonces lo que ocurrió según lo observado a través del principio de inmediación…”

Solicitando finalmente sea declarada con lugar la presente denuncia y se anule la sentencia absolutoria, y se ordene la celebración de un nuevo juicio oral y público ante un Tribunal de la misma jurisdicción distinto al que dictó la sentencia objeto del presente escrito de apelación.

De lo anteriormente expresado, se desprende que en el presente caso el thema decidendum se circunscribe a determinar si la juzgadora de juicio para dictar la sentencia absolutoria incurre en el vicio de falta, contradicción o ilogicidad en la motivación, lo que impone la necesidad de revisar la sentencia impugnada a los fines de verificar si el a quo incurrió en algún vicio o si por el contrario, la conclusión a la que arribó se encuentra ajustada a la ley, observándose al respecto lo siguiente:
Habida cuenta de ello, surge la necesidad para esta Corte de Apelaciones de entrar a analizar la decisión recurrida, y así observa que en los acápites concernientes a los títulos “DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS” y “EXPOSICIÓN CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO”, la juzgadora señaló:
“CAPÍTULO III
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS
QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Se inició la evacuación de las pruebas en fecha 28-07-2023, en el siguiente orden: Jesús Aaron Castro Reyes (experto del CICPC), Miguel José Crespo Torres (experto del CICPC), María Teresa Balza (experta del Senamecf), Francisco Javier Rivas Albornoz (funcionario de la Policía), Luis Alberto Alvarado Araque (funcionario de la Policía), Claudimar Díaz (experta del Senamecf), así como también se incorporaron por su lectura las pruebas documentales admitidas en la fase de control.
Así pues, en virtud que en el debate oral se evacuaron los medios probatorios señalados, este tribunal procede a valorar conforme a las reglas de la sana crítica a los fines de determinar los hechos acreditados en el presente caso. En efecto, el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “Las pruebas se apreciarán por el Tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia”.
La potestad que otorga el mencionado artículo al Juez de valorar las pruebas según su sana crítica, es la que este tribunal utiliza al momento de estudiar y analizar todas ellas, y se hace mención de forma objetiva a las mismas según el orden de recepción en el juicio. Por ello, y en coherencia con lo dispuesto en el artículo 22 del Orgánico Procesal Penal, se procede a realizar un análisis individual, para luego concatenarlas y compararlas unas con otras, dejándose expresa constancia que se alteró el orden de la evacuación de las pruebas en razón que se presentó el primer día el funcionario actuante Omar Rangel, promovido por la Fiscalía. Así pues, se procede a analizar cada uno de ellas, haciéndolo en el siguiente orden:
A. PRUEBAS TESTIFICALES EVACUADAS
1°. Declaración del ciudadano JESÚS AARON CASTRO REYES, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-19.878.369, con el cargo de Detective Jefe adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Municipal Mérida, credencial N° 42.392, con tres (03) años de servicio, quien debidamente juramentado manifestó no tener interés en el juicio ni tener parentesco con las partes, compareciendo ante este tribunal a los fines de declarar como experto promovido por el Ministerio Público, en relación a: Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-262-AT-0106, de fecha 27-07-2022, inserta a los folios 07 y 08 de las actuaciones, y la Inspección Técnica N° 0748, de fecha 27-07-2022 inserta a los folios 05 y 06 de las actuaciones.
Así pues, se le puso a la vista, de conformidad con el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, la Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-262-AT-0106, de fecha 27-07-2022, inserta a los folios 07 y 08 de las actuaciones, luego de lo cual expuso:
“Buenos días a todos los presentes, en esa experticia N° 0106, de fecha 27-07-2022, en la cual se trata de un teléfono de color azul y dorado presenta unas simcard pertenecientes a las empresas Movistar y Movilnet con sus cámaras, el teléfono se encuentra en regular estado y uso de conservación, se entregó bajo planilla de cadena de custodia, el mismo tiene uso de mensajería de texto, para llamadas. Es todo”. A preguntas del Ministerio Público, respondió: P. ¿Reconoce el contenido y firma? R. Sí. P. ¿Esta evidencia fue colectada bajo cadena de custodia? R. Positivo. P. ¿El teléfono de teléfono tenía tarjeta simcard? R. Positivo, una Movilnet y otra movistar. P. ¿Recuerda si tenía tarjeta de memoria? R. No recuerdo. P. ¿El teléfono estaba activo al momento? R. Sí. No hubo más preguntas. Se deja constancia que el Defensor Público no realizó preguntas. A preguntas del Tribunal, respondió: P. ¿Qué marca era el teléfono? R. Marca Samsung. No hubo más preguntas.
Consecutivamente, se le puso a la vista de conformidad con el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, la Inspección Técnica N° 0748, de fecha 27-07-2022 inserta a los folios 05 y 06 de las actuaciones, luego de lo cual expuso:
“Inspección Técnica en el Municipio Libertador, se integró una comisión en el sector vía Los Chorros cerca del Parque la burra, es un sitio abierto de libre acceso vehicular y peatonal, se observa un puente, la vía que conlleva al sector Chorros de Milla, es el lugar del sitio de los hechos. Es todo”. A preguntas del Ministerio Público, respondió: P. ¿Reconoce la firma y contenido? R. Sí. P. ¿En qué fecha se realizó dicha inspección? R. 27-07-22. P. ¿Puede describir el sitio? R. En dónde está el parque la burra, sitio abierto, un puente elaborado en cemento. P. ¿En compañía de quién realizó la inspección? R. En compañía de Miguel Crespo. P. ¿Qué función tenía usted? R. Yo fui el técnico. P. ¿Consiguió evidencia de interés criminalístico? R. No. No hubo más preguntas. A preguntas del Defensor Público, respondió: P. ¿A qué horas realizó la inspección? R. 1:00pm. P. ¿Quién lo acompañó en la Comisión? R. Miguel Crespo. P. ¿Qué observo en el sitio? R. Observé vegetación, casa, aceras de cemento rústico. P. ¿Cómo era la iluminación? R. Tenía iluminación natural. No hubo más preguntas. A preguntas del Tribunal, respondió: P. ¿Qué función desempeñó? R. Funjo como técnico. No hubo más preguntas.
El ciudadano JESÚS AARON CASTRO REYES, Detective Jefe adscrito al Cicpc, quien compareció como experto promovido por el Ministerio Público, dio a conocer que practicó experticia de reconocimiento técnico y una inspección técnica. En el primer caso, efectuó reconocimiento legal bajo el N° 0106, en fecha 27-07-2022, a un teléfono colores azul y dorado, con dos tarjetas simcard de las empresas Movistar y Movilnet respectivamente, y concluyó que se encontraba en regular estado de uso y conservación, siendo su uso específico llamadas y mensajes de texto. A preguntas de las partes manifestó que no recordaba si tenía tarjeta de memoria, que el teléfono estaba activo y era de la marca Samsung. Por otra parte, con respecto a la inspección técnica, manifestó que fue realizada en la vía Los Chorros de Milla cerca del parque La Burra, municipio Libertador, y se trataba de un sitio abierto con acceso vehicular y peatonal, observando un puente, y se trataba del sitio del suceso. A preguntas de las partes indicó que era un sitio abierto, había un puente de cemento, vegetación, casas, aceras e iluminación natural, que la comisión la integró él como técnico y Miguel Crespo.
Sobre el testimonio que rindió el ciudadano Jesús Aaron Castro Reyes, se advierte que se trata del dicho calificado de un experto, cuyo testimonio no fue rebatido en el debate, explicando con detalle los métodos empleados tanto en el reconocimiento legal a un teléfono celular como en la inspección realizada, lo que en principio, hace dable acoger su testimonio; no obstante, al revisarse las actuaciones, este Tribunal se percata que no existe planilla de cadena de evidencias físicas del teléfono que fue experticiado, con lo cual existe un impedimento legal para valorar su dicho en cuanto a este aspecto, conforme lo señalan los artículos 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal. En este sentido, resulta pertinente traer a colación el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece el principio de licitud de las pruebas, que dice textualmente:
“Los elementos de convicción sólo tendrán valor si han sido obtenidos por un medio lícito e incorporados al proceso conforme a las disposiciones de este Código.
No podrá utilizarse información obtenida mediante tortura, maltrato, coacción, amenaza, engaño, indebida intromisión en la intimidad del domicilio, en la correspondencia, las comunicaciones, los papeles y los archivos privados, ni la obtenida por otro medio que menoscabe la voluntad o viole los derechos fundamentales de las personas. Asimismo, tampoco podrá apreciarse la información que provenga directa e indirectamente de un medio o procedimiento ilícitos”.
Asimismo, el artículo 183 eiusdem establece como presupuesto: “Para que las pruebas puedan ser apreciadas por el tribunal, su práctica debe efectuarse con estricta observancia de las disposiciones establecidas en este Código”.
Conforme a las normas anteriormente transcritas, ningún tribunal de la república puede fundar cualquier decisión si los elementos de convicción o pruebas fueron incorporadas ilícitamente al proceso. En atención a dichas normas, esta juzgadora observa que el funcionario Jesús Castro señaló que recibió la evidencia con cadena de custodia; no obstante, de las actuaciones no se evidencia que el teléfono celular se haya colectado debidamente, siendo procedente entonces, desechar su testimonio en lo que respecta a la Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-262-AT-0106, inserto a los folios 07 y 08 de las actuaciones, por existir un impedimento legal para valorarlo, al evidenciarse que fue un procedimiento que infringió el debido proceso y el derecho a la defensa que le asiste al acusado. Y así se decide.
En cuanto a la inspección técnica que realizó dicho experto, este Tribunal valora su testimonio en tanto que acredita la existencia de la vía Los Chorros de Milla cerca del parque La Burra, municipio Libertador, el cual se trataba de un sitio abierto con acceso vehicular y peatonal, con un puente, siendo congruente con la prueba pericial Inspección Técnica N° 0748. En tal sentido, el tribunal la valora como un medio de prueba que contribuye a la determinación objetiva del sitio del suceso, específicamente en la vía Los Chorros de Milla cerca del parque La Burra, municipio Libertador, correspondiente con un sitio abierto con acceso vehicular y peatonal, con un puente. Y así se decide.
2°. Declaración del ciudadano MIGUEL JOSÉ CRESPO TORRES, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-22.256.766, con el cargo de Detective Agregado adscrito al área de Coordinación de Robo y Hurto del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Municipal Mérida, credencial N° 48.366, con cuatro (04) años de servicio, quien debidamente juramentado manifestó no tener interés en el juicio ni tener parentesco con las partes, compareciendo ante este tribunal a los fines de declarar como funcionario promovido por el Ministerio Público, en relación a: Acta de investigación penal de fecha 27-07-2022, inserta a los folios 03 y 04 de las actuaciones, y la Inspección Técnica N° 0748, de fecha 27-07-2022 inserta a los folios 05 y 06 de las actuaciones.
Así pues, se le puso a la vista, de conformidad con el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, el Acta de investigación penal de fecha 27-07-2022, inserta a los folios 03 y 04 de las actuaciones, luego de lo cual expuso:
“Ese día encontrándome de guardia se presentó la Policía del estado Mérida con el ciudadano acá presente con unas bolsas y realizamos inspección técnica en el sitio de los hechos y de la aprehensión y luego lo verificamos en el sistema SIIPOL. Es todo.” A preguntas del Ministerio Público, respondió: P. ¿Reconoce contenido y firma? R. Sí. P. ¿A qué sitio se trasladaron? R. Los Chorros, donde se realizó inspección técnica y aprehensión del ciudadano. P. ¿Colectaron evidencias de interés criminalístico? R. No. P. ¿Cuál fue su actuación? R. Mi actuación fue dejar constancia y fijación fotográfica del sitio del hecho. No hubo más preguntas. A preguntas del Defensor Público, respondió: P. ¿En qué sitio realizaron la inspección? R. Los Chorros. P. ¿Era un sitio abierto o cerrado? R. Fue un sitio abierto. No hubo más preguntas. A preguntas del Tribunal, respondió: P. ¿A qué horas fue la comisión a realizar la inspección? R. A las 3 pm. P. ¿A qué horas recibieron el procedimiento? R. A las 2pm. P. ¿Qué organismo trajo la evidencia con el detenido? R. Una comisión de la Policía del estado. No hubo más preguntas.
Consecutivamente, se le puso a la vista de conformidad con el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, la Inspección Técnica N° 0748, de fecha 27-07-2022 inserta a los folios 05 y 06 de las actuaciones, luego de lo cual expuso:
“Me trasladé con el funcionario Jesús Castro, se realizó fijación fotográfica en el sitio de los hechos, mi función fue investigador. Es todo”. A preguntas del Ministerio Público, respondió: P. ¿Reconoce contenido y firma? R. Sí. P. ¿A qué sitio se trasladaron? R. Miércoles 27-07-2022; 1:00pm, Los Chorros de Milla, parroquia Milla, municipio Libertador. P. ¿Se colectó evidencia de interés criminalístico? R. No. No hubo más preguntas. A preguntas del Defensor Público, respondió: P. ¿En qué sitio realizaron el procedimiento? R. Los Chorros. P. ¿Era un sitio abierto o cerrado? R. Fue un sitio abierto. No hubo más preguntas. Se deja constancia que el Tribunal no realizó preguntas.
Sobre el testimonio del ciudadano MIGUEL JOSÉ CRESPO TORRES, Detective Agregado adscrito al Cicpc, quien compareció como funcionario promovido por el Ministerio Público, dio a conocer a este Tribunal que se encontraba de guardia cuando se presentó la Policía del estado con el acusado, con unas bolsas, realizaron inspección técnica en el sitio de los hechos y de la aprehensión, y verificaron por el SIIPOL. A preguntas de las partes indicó que se trasladó hasta Los Chorros donde fue realizada la inspección técnica, que no colectaron evidencias y su actuación fue dejar constancia y fijación fotográfica en el sitio del suceso, y se trasladaron a eso de las tres de la tarde. De igual manera, dio a conocer que se trasladó con el funcionario Jesús Castro, hasta el sitio de los hechos y se realizó fijación fotográfica, y su función fue de investigador. A preguntas de las partes indicó que fue el 27-07-2022 a eso de la una de la tarde en Los Chorros de Milla, parroquia Milla, municipio Libertador, en un sitio abierto y que no colectaron evidencias, siendo congruente su declaración con la prueba pericial Inspección Técnica N° 0748.
Sobre el testimonio que rindió el ciudadano Miguel José Crespo Torres, su testimonio reafirma lo manifestado por el experto Jesús Castro, dando detalles adicionales para el esclarecimiento de los hechos, pues afirmó que en momentos en que se encontraba de guardia una comisión de la Policía del estado se presentó al Cicpc, con el acusado y una bolsa, que se trasladó junto a Jesús Castro a realizar la inspección técnica y que su función fue de investigador y fijar fotográficamente el sitio. En tal sentido, su testimonio constituye un indicio que permite acreditar que la comisión policial presentó al acusado ante el Cicpc, que él como investigador acompañó al técnico para la inspección técnica en el sitio de los hechos y de la aprehensión y verificó por ante el SIIPOL el estatus del aprehendido. Y así se decide.
3°. Declaración de la ciudadana MARÍA TERESA BALZA, quien es venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-9.477.610, de profesión Farmacéutico y Toxicólogo, con el cargo de Toxicólogo, experta profesional III, credencial N° 27.706, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del estado Mérida (Senamecf), con veintiún (21) años de servicio, quien debidamente juramentada manifestó no tener interés en el juicio ni tener parentesco con las partes, compareciendo ante este tribunal a los fines de declarar como experto promovido por el Ministerio Público, en relación a: Experticia Toxicológica In Vivo N° LAB-0297, de fecha 27-07-2022, inserta al folio 24 de las actuaciones y Experticia Química N° LAB-0296, de fecha 27-05-2022, inserta al folio 23 de las actuaciones.
Así pues, se le puso a la vista de conformidad con el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, la Experticia Toxicológica In Vivo N° LAB-0297, de fecha 27-07-2022, inserta al folio 24 de las actuaciones, luego de lo cual expuso:
“Buenos días. Ratifico contenido y firma. Realicé prueba toxicológica en el laboratorio 0297, al ciudadano Jesús Leonardo Dávila que arroja como resultado negativo en sangre, en toda sustancia química, es decir, alcohol, cocaína, heroína y arrojó positivo para marihuana en orina. Es todo”. A preguntas de la Fiscalía Décima Sexta, respondió: P. ¿Puede indicar fecha y hora en que realizó la experticia? R. 27 de julio del año 2022 a las 11:45 am. P. ¿Por qué dio negativo y positivo en marihuana, cuando hablas de sangre, me puedes explicar el proceso de absorción? R. Si, sale negativo, es porque ya pasó el proceso, tiene dos o tres días máximo y para marihuana hasta quince días. No hubo más preguntas. A preguntas del Defensor Público, respondió: P. ¿Cuál fue el proceso para la experticia? R. El funcionario llega, se le informa a la persona que necesita las muestras de sangre y orina. P. Se trata de una persona adicta? R. Eso no lo puedo decir, eso le corresponde a la parte psiquiátrica. No hubo más preguntas. A preguntas del Tribunal, respondió: P. ¿Ratifica usted el contenido de la experticia? R. Sí. No hubo más preguntas.
Consecutivamente, se le puso a la vista, de conformidad con el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, la Experticia Química N° LAB-0296, de fecha 27-05-2022, inserta al folio 23 de las actuaciones, luego de lo cual expuso:
“Ratifico contenido y firma. Se practicó al ciudadano Jesús Lobo, se trata de una experticia química con cadena de custodia PRCC:EPB0055-22 y consistía en un bolso color negro tipo bandolero marca Adidas, en su interior tenía un envase de forma cilíndrica transparente con su respectiva tapa, contentivo de un envoltorio elaborado en material sintético que tenía 34 mini envoltorios tipo cebollitas, con nudos de color azul. También había un envoltorio en material traslúcido, otro envoltorio en material traslúcido, todo arroja un peso de 51 gramos, se le hacen los análisis y arroja como resultado el bolso negativo para todo tipo de sustancias químicas, la muestra 1.1. arroja residuos de color beige que corresponde a cocaína base, la muestra 1.2 que es envoltorio que tiene los 34 mini envoltorios, contiene polvo de color beige, arroja como resultado cocaína base, con un peso neto de 2 gramos con 500, la muestra 1.3 contentiva de restos vegetales de color verde parduzco que corresponde a marihuana arroja un peso de 6 gramos con 500 y la muestra 1.4 contentiva de un polvo color beige cocaína base con peso neto de 7 gramos con 400. Es todo”. A preguntas de la Fiscalía Décima Sexta, respondió: P. ¿Ratifica contenido y firma de la experticia? R. Sí. P. ¿Cuál fue el procedimiento para realizar la misma? Se recibe con cadena de custodia y se verifica cada una, referente a la cadena de custodia PRCC: EPB0055-22. P. ¿A esto se le practicó prueba de certeza y orientación? R. Sí. No hubo más preguntas. A preguntas del Defensor Público, respondió: P. ¿Esos puntos descritos tienen relación con los mini envoltorios? R. No, estaban dentro del bolso. No hubo más preguntas. Se deja constancia que el tribunal no preguntó.
Al analizar la declaración del ciudadano MARÍA TERESA BALZA CARRILO, experta en el área de Toxicología adscrita al Senamecf, dio a conocer que practicó dos experticias, la primera consistente en prueba de toxicología al acusado, bajo el N° 0297, en cuyo resultado dio negativo en muestras de sangre para toda sustancia química, es decir, alcohol, cocaína, heroína, y positivo para marihuana en orina; mientras la segunda experticia, fue realizada a evidencias colectadas en cadena de custodia PRCC:EPB0055-22, manifestando que se trataba de un bolso color negro tipo bandolero marca Adidas, en su interior tenía un envase de forma cilíndrica transparente con su respectiva tapa, contentivo de un envoltorio elaborado en material sintético que tenía 34 mini envoltorios tipo cebollitas, con nudos de color azul. También había un envoltorio en material traslúcido, otro envoltorio en material traslúcido, manifestando que todo arrojó un peso de 51 gramos. Agregó que el bolso arrojó negativo para todo tipo de sustancias químicas, la muestra 1.1. arroja residuos de color beige que corresponde a cocaína base, la muestra 1.2 que es envoltorio que tiene los 34 mini envoltorios, contiene polvo de color beige, arroja como resultado cocaína base, con un peso neto de 2 gramos con 500, la muestra 1.3 contentiva de restos vegetales de color verde parduzco que corresponde a marihuana arroja un peso de 6 gramos con 500 y la muestra 1.4 contentiva de un polvo color beige cocaína base con peso neto de 7 gramos con 400.
Así pues, advierte el tribunal que se trata del dicho calificado de una experta en el área de toxicología, cuyo testimonio no fue rebatido en el debate, explicando con detalle los métodos empleados para la verificación de la naturaleza y cantidad de la sustancia sometida a la experticia química, lo que hace dable acoger su dicho a este respecto, toda vez que cumple con una metodología científica aplicable a tales pericias.
En tal sentido, el tribunal la valora como un medio de prueba que contribuye a la determinación objetiva del hecho objeto de juicio, en razón que prueba la existencia de evidencias colectadas en cadena de custodia N° PRCC:EPB0055-22, específicamente un bolso color negro tipo bandolero marca Adidas, que arrojó negativo para todo tipo de sustancias, un envase de forma cilíndrica transparente con su respectiva tapa, contentivo de un envoltorio elaborado en material sintético que tenía 34 mini envoltorios tipo cebollitas, con nudos de color azul. También había un envoltorio en material traslúcido, otro envoltorio en material traslúcido, manifestando que todo arrojó un peso de 51 gramos; y que en la muestra 1.1. arrojó residuos de color beige que corresponde a cocaína base, la muestra 1.2 que es envoltorio que tiene los 34 mini envoltorios, contiene polvo de color beige, arroja como resultado cocaína base, con un peso neto de 2 gramos con 500, la muestra 1.3 contentiva de restos vegetales de color verde parduzco que corresponde a marihuana arroja un peso de 6 gramos con 500 y la muestra 1.4 contentiva de un polvo color beige cocaína base con peso neto de 7 gramos con 400, lo que es congruente con la prueba documental Experticia Química N° LAB-0296, de igual manera, acredita que el acusado de autos para el momento de la realización de la experticia toxicológica, arrojó positivo para el consumo de marihuana en muestras de orina. Y así se declara.
4°. Declaración del ciudadano FRANCISCO JAVIER RIVAS ALBORNOZ, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-16.657.451, con el cargo de Supervisor adscrito a la Policía del estado Bolivariano de Mérida (Iapem), Centro de Coordinación Policial de Belén, con dieciséis (16) años de servicio, quien debidamente juramentado manifestó no tener interés en el juicio ni tener parentesco con las partes, compareciendo ante este tribunal a los fines de declarar como funcionario promovido por el Ministerio Público, en relación a: acta de investigación penal N° EPB-0042/2022, de fecha 26-07-2022, inserta a los folios 10 y vto., y 11 de las actuaciones. Así pues, se le puso a la vista, de conformidad con el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, dicha actuación, luego de lo cual expuso:
“Buenas tardes, eso fue el día 26-07-2022 siendo las 7 am se constituyó una comisión policial al mando de Luis Alvarado, nos trasladamos por órdenes de la superioridad hacia el parque La Burra, sector los Chorros de Milla, porque en ese sector estaba la venta y distribución de drogas, donde se daba mala presencia a la personas, niños y demás personas, se visualiza a un sujeto a la altura de un auto lavado, el mismo tenía una actitud sospechosa, se le hizo la inspección personal y él tomó una actitud no acorde, en ese momento iba pasando un ciudadano llamado César, quien fungió como testigo, y en un bolso marca Adidas tenía un tubo cilíndrico en donde se logra sacar un envoltorio de regular tamaño con polvo blanco, así como envoltorios con hilo azul, y envoltorios con residuos vegetales, se le consigue un teléfono marca Samsung, se le leyeron sus derechos y se notificó a la representación fiscal de las actuaciones realizadas. Es todo”. A preguntas del Ministerio Público, respondió: P. ¿Reconoce contenido y firma? R. Sí. P. ¿Recuerda usted el día, la fecha y el lugar? R. 26-07-2022, 7:30am en el parque de la Burra. P. ¿Habían algunas denuncias en ese sector? R. El superior nos dio instrucciones de realizar un operativo en ese sector. P. ¿Quiénes integraban la comisión? R. Tres funcionarios, Yonathan Contreras, Luis Alvarado y mi persona. P. ¿A qué horas fue eso? R. A las 7:30 am. P. ¿Se hicieron acompañar de testigos? R. Sí, un ciudadano de nombre César. P. ¿Qué función tuvo usted? R. Seguridad. P. ¿A qué distancia estaba? R. Ahí mismo. P. ¿Quién realizó la inspección? R. Yonathan Contreras. P. ¿El testigo estaba presente en todo momento? R. Sí. P. ¿Qué evidencias colectaron? R. Un hilo color azul, los envoltorios pequeños y otros envoltorios grandes con polvo blanco. P. ¿Qué otras actuaciones realizaron? R. Después de la aprehensión informar a la Fiscalía. No hubo más preguntas. A preguntas de la Defensa Pública, respondió: P. ¿Podría usted describir el lugar? R. Esta el parque La Burra, la vía que va de la avenida Universidad, ahí hay un auto lavado. P. ¿Él se encontraba dentro de un lugar o en la vía pública? R. En la vía. P. ¿Él andaba solo o acompañado? R. Solo. P. ¿Cuántos funcionarios fueron? R. Tres. P. ¿En dónde se trasladaron? R. En un vehículo particular. P. ¿Puede dar las características del vehículo? R. Un Siena blanco. P. ¿Quién hizo la inspección personal? R. Yonathan Contreras. P. ¿Cuál fue la evidencia que colectaron? R. Un envoltorio de regular tamaño con 34 envoltorios dentro, un polvo blanco y un rollito de hilo azul. P. ¿Cómo estaba vestida la persona que aprehendieron? R. Con un mono y una franela negra. P. ¿Recuerda el bolso? R. Sí, era negro marca Adidas. P. ¿Después de colectar ese bolso que procedimiento hicieron? R. Se tomó bajo cadena de custodia. P. ¿Qué actitud tomó el ciudadano al ser abordado? R. Fue muy agresivo. P. ¿Puso resistencia? R. Sí, estaba como sorprendido. P. ¿A qué se refiere con agresivo? R. Susto, nerviosismo de lo que cargaba en el momento. P. ¿Qué otro objeto de interés criminalístico colectaron? R. No. P. ¿Puede repetir la evidencia colectada? R. Un pote cilíndrico, al ser destapado se encontró los 34 envoltorios en un envoltorio, en otro envoltorio un polvo, en otro envoltorio restos de marihuana y un hilo azul. P. ¿Recuerda cómo estaba vestido el testigo? R. No. P. ¿Cómo se llamaba el testigo? R. César. P. ¿Conocía usted al testigo? R. No. No hubo más preguntas. Se deja constancia que el Tribunal no formuló preguntas.
Sobre el testimonio del funcionario FRANCISCO JAVIER RIVAS ALBORNOZ, quien se identificó como Supervisor adscrito a la Policía del estado Bolivariano de Mérida (Iapem), Centro de Coordinación Policial de Belén, este Tribunal pudo conocer que el día 26-07-2022 a eso de las siete de la mañana se constituyó una comisión policial al mando del funcionario Luis Alvarado, y se trasladaron por órdenes superiores hacia el parque La Burra, sector Los Chorros de Milla, por cuanto tuvieron conocimiento que había venta y distribución de drogas, visualizaron a un sujeto a la altura de un auto lavado, quien tenía actitud sospechosa, le hicieron la inspección personal y tomó una actitud no acorde, en eso iba pasando un ciudadano que quedó identificado como César y fungió como testigo, agregó que hallaron un bolso marca Adidas en cuyo interior tenía un tubo cilíndrico, de donde se logra sacar un envoltorio de regular tamaño con polvo blanco, así como envoltorios con hilo azul, y envoltorios con residuos vegetales, se le consigue un teléfono marca Samsung, le leyeron sus derechos y notificaron a la fiscalía. A preguntas realizadas manifestó que fue el día 26-07-2022 a eso de las siete y treinta de mañana, que fueron instrucciones de realizar operativo, que la comisión la integran los funcionarios Jonathan Contreras, Luis Alvarado y su persona, que el testigo fue el ciudadano de nombre César, que su función fue de seguridad, que realizó la inspección Yonathan Contreras, que fueron colectadas un hilo azul, unos envoltorios pequeños y otros grandes con polvo blanco, que la detención fue en la vía pública, que el ciudadano estaba solo, que se trasladaron en un Siena blanco, que era un envoltorio de regular tamaño con 34 envoltorios dentro, un polvo blanco y un rollito de hilo azul, que la persona aprehendida estaba vestida con un mono y franela negra, que el bolso era negro marca Adidas, que el ciudadano opuso resistencia y estaba sorprendido, que las evidencias estaban en un pote cilíndrico, y al ser destapado se encontró los 34 envoltorios en un envoltorio, en otro envoltorio un polvo, en otro envoltorio restos de marihuana y un hilo azul.
Ahora bien, al analizar el testimonio del ciudadano Francisco Javier Rivas Albornoz, aprecia este Tribunal que se trata de uno de los funcionarios actuantes en el procedimiento policial, del cual si bien se observa contesticidad en cuanto a la fecha y hora, al indicar que fue el día 26-07-2022 a eso de las siete de la mañana que se constituyó la comisión, que se trasladaron hacia el parque La Burra sector Los Chorros de Milla, y visualizaron a un ciudadano a la altura del auto lavado, que estaba solo, con actitud nerviosa, de igual manera, también se observa falta de coherencia en cuanto a las evidencias halladas, pues en su declaración inicial indicó que se trataba de “un envoltorio de regular tamaño con polvo blanco, así como envoltorios con hilo azul, y envoltorios con residuos vegetales”, luego a preguntas de la Fiscalía de qué evidencias colectaron, respondió que “un hilo azul, unos envoltorios pequeños y otros grandes con polvo blanco” y a pregunta de la Defensa sobre las evidencias manifestó que era “un envoltorio de regular tamaño con 34 envoltorios dentro, un polvo blanco y un rollito de hilo azul” y luego a repregunta contestó que “Un pote cilíndrico, al ser destapado se encontró los 34 envoltorios en un envoltorio, en otro envoltorio un polvo, en otro envoltorio restos de marihuana y un hilo azul”, con lo cual no se obtiene la certeza de si solo eran envoltorios con un hilo azul, o si era un pote cilíndrico con 34 envoltorios y un hilo azul.
Considera esta juzgadora que estos desaciertos por parte del funcionario Francisco Rivas invaden de duda acerca de la evidencia colectada e impiden llegar a un convencimiento pleno sobre los mismos, por ello, este Tribunal valora su testimonio a favor del acusado. Y así se declara.
5°. Declaración del ciudadano LUIS ALBERTO ALVARADO ARAQUE, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-18.124.325, con el cargo de Inspector adscrito a la Policía del estado Bolivariano de Mérida (Iapem), Centro de Coordinación Policial de Belén, con veinte (20) años de servicio, quien debidamente juramentado manifestó no tener interés en el juicio ni tener parentesco con las partes, compareciendo ante este tribunal a los fines de declarar como funcionario promovido por el Ministerio Público, en relación a: acta de investigación penal N° EPB-0042/2022, de fecha 26-07-2022, inserta a los folios 10 y vto., y 11 de las actuaciones. Así pues, se le puso a la vista, de conformidad con el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, dicha actuación, luego de lo cual expuso:
“Eso fue el 26-07-2022 a las 08:30 am, ya que a ellos les llegó una denuncia de personas de la comunidad que ahí estaban distribuyendo drogas, la comisión se dirigió al parque La Burra, el ciudadano estaba ahí en un auto lavado y se puso nervioso, iba pasando una persona del sector que lo identificamos para que sirviera como testigo, Yonathan Contreras le hizo la inspección personal al ciudadano aprehendido y se le encontró un tubo cilíndrico con un envoltorio que tenía 34 envoltorios, así mismo tenía un envoltorio con polvo blanco y residuos vegetales, se le leyeron sus derechos. Es todo”. A preguntas del Ministerio Público, respondió: P. ¿Reconoce usted contenido y firma? R. Sí. P. ¿Recuerda usted la fecha? R. 26-07-2022. P. ¿A qué horas fue la aprehensión? R. A las 08:30am. P. ¿En qué vehículo se trasladaron? R. En un Siena blanco. P. ¿Era un vehículo particular? R. Sí. P. ¿Acostumbran a hacer procedimientos en vehículos particulares? R. El año pasado sí. P. ¿Estaban autorizados en ese momento? R. Sí. P. ¿Conocía usted al testigo? R. No. P. ¿Quién era el jefe de la comisión? R. Mi persona. P. ¿Cuál fue la actitud del ciudadano aprehendido? R. Él se quedó tranquilo. P. ¿Presentó una actitud de nerviosismo? R. En el momento de la aprehensión sí. P. ¿Quién realizó la inspección? R: Yonathan Contreras. P. ¿Puede indicar el sitio? R. En una vía pública. P. ¿En dónde se encontró la evidencia? R. En un bolso de color negro. P. ¿Estas evidencias dónde se encontraban? R. En un tubo cilíndrico. P. ¿Cuál funcionario colectó las evidencias? R. Yonathan Contreras. P. ¿Se colectó otra evidencia? R. Sí, el teléfono marca Samsung. P. ¿Esta evidencia fue colectada bajo planilla de cadena de custodia? R. Sí. No hubo más preguntas. A preguntas de la Defensa Pública, respondió: P. ¿Cómo estaban vestidos los funcionarios? R. De civil. P. ¿En qué vehículo se trasladaron? R. En un Siena blanco. P. ¿Ese vehículo a quién pertenece? R. A mi persona. P. ¿Tenía una autorización de realizar ese procedimiento con su vehículo? R. Sí, de mi superior. P. ¿Se podía usar su vehículo o cualquiera? R. Cualquiera. P. ¿Qué se encontraba haciendo la persona en ese momento? R. Él estaba ahí solo. P. ¿Recuerda como estaba vestido a quien le hicieron el procedimiento? R. Franela color rojo y un mono negro. P. ¿Recuerda los zapatos? R. No. P. ¿En dónde consiguieron al ciudadano? R. Lo vimos en la vía. P. ¿Quién hizo la inspección personal? R. Yonathan Contreras. P. ¿Recuerda las características del teléfono? R. No. P. ¿Después de colectar la evidencia qué procedimiento realizaron? R. Se colectó bajo cadena de custodia y luego a las evidencias. P. ¿Dónde encontraron el teléfono? R. En el bolsillo del mono. P. ¿Hay residencias en el sector? R. Una vía y algunas casas. No hubo más preguntas. A preguntas del Tribunal, respondió: P. ¿Usted tuvo conocimiento sobre la denuncia? R. No. P. ¿Usted observó cuando colectaron la evidencia? R. Sí. P. ¿Quiénes estaban? R. Yhonathan Molina, Franklin Paredes, mi persona y el testigo. No hubo más preguntas.
Sobre el testimonio del funcionario LUIS ALBERTO ALVARADO ARAQUE, quien se identificó como Inspector adscrito a la Policía del estado Bolivariano de Mérida (Iapem), Centro de Coordinación Policial de Belén, este Tribunal pudo conocer que el día 26-07-2022 a eso de las 08:30 am, se dirigió una comisión al parque La Burra en virtud que habían recibido una denuncia de la comunidad que estaban distribuyendo droga, cuando llegaron al sitio observaron a un ciudadano en un auto lavado y se puso nervioso, iba pasando una persona del sector y lo identificaron para que sirviera como testigo, que el funcionario Yonathan Contreras hizo la inspección personal al ciudadano aprehendido y le halló un tubo cilíndrico con un envoltorio que tenía 34 envoltorios, otro envoltorio con polvo blanco y residuos vegetales y le leyeron sus derechos. A preguntas de las partes indicó que la aprehensión fue a las 08:30 a.m., que se trasladaron en un vehículo Siena color blanco, con autorización, que él fue el jefe de la comisión, que el ciudadano aprehendido se quedó tranquilo, que presentó actitud de nerviosismo en el momento de la aprehensión, que fue en una vía pública, que la evidencia fue hallada en un bolso de color negro, en un tubo cilíndrico, que las evidencias e inspección la realizó Yonathan Contreras, que hallaron un teléfono marca Samsung en el bolsillo del mono, que la persona detenida estaba sola, y vestía franela color rojo y un mono negro, que en el sector hay una vía y algunas casas, que estaban en ese momento Yonathan Molina, Franklin Paredes, su persona y el testigo.
Ahora bien, al analizar el testimonio del ciudadano Luis Alberto Alvarado Araque, aprecia este Tribunal que se trata de uno de los funcionarios actuantes en el procedimiento policial, precisándose contesticidad en su declaración al indicar con detalle que el procedimiento fue el 26-07-2022 a eso de las 08:30 a.m., cuando la comisión se dirigió al parque La Burra luego que recibieran una denuncia de la comunidad, de que estaban distribuyendo droga, que al llegar al sitio observaron a un ciudadano en un auto lavado y se puso nervioso, iba pasando una persona del sector, lo identificaron y sirvió de testigo, que el funcionario Yonathan Contreras realizó la inspección y le hallaron al aprehendido, que estaba solo, un teléfono marca Samsung en el bolsillo del mono y un tubo cilíndrico con un envoltorio que tenía 34 envoltorios, otro envoltorio con polvo blanco y residuos vegetales y le leyeron sus derechos. En tal sentido, visto que existe congruencia y contesticidad, este tribunal valora su testimonio como un indicio de culpabilidad en contra del acusado. Y así se decide.
6°. Declaración de la ciudadana CLAUDIMAR DIAZ, quien es venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-12.777.416, de profesión Médico Cirujano y con el cargo de Médico Forense adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses (Senamecf), credencial N° 00863, con diez (10) años de servicio en dicha institución, quien debidamente juramentada manifestó no tener interés en el juicio ni tener parentesco con las partes, compareciendo ante este tribunal a los fines de declarar como experta promovido por el Ministerio Público, en relación a: Reconocimiento Médico Legal N° 356-1428-1747-2022, de fecha 27-07-2022, inserta al folio 17 de las actuaciones. Así pues, se le puso a la vista, de conformidad con el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, dicha actuación, luego de lo cual expuso:
“Buenas tardes a todos los presentes, experticia médico legal realizada el 27-07-2022 con el número 1747 al ciudadano Dávila Lobo Jesús Leonardo, al examen corporal no se le encontraron lesiones recientes ni antiguas, se le encontraron tres tatuajes. Es todo”. A preguntas del Ministerio Público, respondió: P ¿Ratifica contenido y firma? R: sí. No hubo más preguntas. Se deja constancia que ni la Defensa ni el Tribunal no realizaron preguntas.
Sobre el testimonio de la funcionaria CLAUDIMAR DIAZ, quien se identificó de profesión Médico Cirujano y con el cargo de Médico Forense adscrita al Senamecf, este Tribunal pudo conocer que practicó experticia médico legal al ciudadano Jesús Leonardo Dávila Lobo el 27-07-2022, concluyendo que no presentaba lesiones corporales ni recientes ni antiguas al momento de su valoración, y presentaba tres tatuajes. A preguntas realizadas respondió que ratificaba el contenido y firma.
Del análisis de dicho testimonio, evidencia esta juzgadora que se trata del testimonio calificado de la experta médico forense, encargada de realizar el reconocimiento médico al ciudadano Jesús Leonardo Dávila Lobo el día 27-07-2022, acreditando con ello que el mencionado ciudadano no presentaba ningún tipo de lesiones ni antiguas ni recientes en su cuerpo, y solo presentaba tres testimonios, testimonio éste que es congruente con la prueba documental Reconocimiento Médico Legal N° 356-1428-1747-2022. Y así se declara.
B. INCORPORACIÓN DE DOCUMENTALES MEDIANTE SU LECTURA
En el debate de juicio se dio lectura a las siguientes pruebas documentales, con el siguiente resultado:
1°. Reconocimiento Médico Legal N° 356-1428-1747-2022, de fecha 27-07-2022, inserta al folio 17 de las actuaciones, suscrita por la Dra. Claudimar Díaz, médico forense adscrita al Senamecf, quien deja constancia de lo siguiente:
“(…) Organismo instructor: Policía del estado Mérida. N° de Exp: MP 15091/2022.
Apellidos y nombres: Dávila Lobo Jesús Leonardo. Edad: 23 años
Cédula de Identidad: 26.749.792. Estado Civil: Soltero Ocupación: Técnico electrónico
Lugar y Fecha de Nac: Mérida 07/10/1998 Telf: 0424-7240131
Dirección: Entrada de los Chorros de Milla casa N° 2-42
Lugar del hecho: Entrada los parque la Burra Fecha: 26-07-2022 Hora: 09:00 am
Lugar de peritaje: Senamecf Mérida Fecha: 27-07-2022 Hora: 10:05 am
Motivo de la experticia
Dávila Lobo Jesús Leonardo de 23 años de edad, quien es traído por funcionarios Policiales para Reconocimiento Médico Legal, refiriendo que “estoy detenido porque estaba fumando”.
Examen físico: Ingresa al consultorio con claudicación en la marcha por patología de cadera.
1.- Tatuaje en forma de electrocardiograma en región supra clavicular izquierda.
2.- Tatuaje en forma de letras en cara ventral de brazo izquierdo y costado derecho.
3.- Tatuaje en forma de infinito en tercio distal de antebrazo derecho y letras que se lee mamá.
Conclusión: Para el momento de la valoración médico legal no se aprecia lesiones externas que calificar (…)”.
Al analizar la prueba pericial Reconocimiento Médico Legal N° 356-1428-1747-2022, de fecha 27-07-2022, que fue incorporada por su lectura tal como fue promovida por la fiscalía y luego admitida por el tribunal de control en la audiencia preliminar, este Tribunal obtiene la convicción que el día 27-07-2022 le fue realizado al ciudadano Jesús Leonardo Dávila Lobo un reconocimiento médico legal, y para ese momento no presentaba ningún tipo de lesión ni antigua ni reciente. Dicha prueba es congruente con lo atestiguado por la médico forense Claudimar Díaz, obteniéndose la certeza que al acusado le fue realizado reconocimiento médico legal el 27-07-2022 , y en la cual dejó constancia que no presentaba ninguna lesión ni antigua ni reciente. Y así se declara.
2°. Experticia Química N° LAB-0296, de fecha 27-05-2022, inserta al folio 23 de las actuaciones, suscrita por la funcionaria María Teresa Balza Carrillo, experta toxicóloga adscrita al Senamecf, en la cual se lee lo siguiente:

(Omissis)
Sobre esta prueba pericial Experticia Química N° LAB-0296, de fecha 27-05-2022, la cual fue incorporada por su lectura conforme fue promovida por la fiscalía y admitida por el tribunal de control en la audiencia preliminar, este tribunal la valora en tanto que acredita que la experta María Teresa Balza Carrillo practicó barrido a un (01) bolso tipo bandolero en fibras naturales y sintéticas de color negro, marca Adidas, arrojando que no determinó ninguna sustancia de naturaleza química, de igual manera, practicó experticia química a un envase de forma cilíndrica transparente con tapa del mismo material que arrojó residuos de cocaína base; a un (01) envoltorio elaborados en material sintético, contentivo de treinta y cuatro mini envoltorios, tipo cebollitas, anudadas con hilo de color azul, que resultó ser cocaína base con un peso neto de dos (02) gramos con quinientos (500) miligramos; a un (1) envoltorio elaborado en material sintético traslúcido, que resultó ser marihuana con un peso neto de seis (06) gramos con quinientos (500) miligramos; y un (01) envoltorio traslúcido, que resultó ser cocaína base con un peso neto de siete (07) gramos con cuatrocientos (400) miligramos, y que tales evidencias fueron colectadas en cadena de custodia PRCC:EPB0055-22, prueba pericial ésta que es congruente con lo declarado por la experta María Teresa Balza en el juicio; siendo útil y pertinente en el debate, por cuanto se trata del objeto material en la acción imputada. Y así se declara.
3°. Experticia Toxicológica In Vivo N° LAB-0297, de fecha 27-07-2022, inserta al folio 24 de las actuaciones, suscrita la funcionaria María Teresa Balza Carrillo, experta toxicóloga adscrita al Senamecf, en la cual se lee lo siguiente:

(Omissis)

Al analizar la prueba pericial Experticia Toxicológica In Vivo N° LAB-0297, de fecha 27-07-2022, que fue incorporada por su lectura tal como fue promovida por la fiscalía y luego admitida por el tribunal de control en la audiencia preliminar, este Tribunal valora los resultados de dicha prueba y estima que la referida experticia da cuenta que la experta María Teresa Balza realizó valoración toxicológica al encartado de autos, quien arrojó positivo para la sustancia marihuana en muestras de sangre, para el día 27-07-2022, con lo que se concluye que dicho ciudadano consumió dicha sustancia estupefaciente. Y así se declara.
4°. Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-262-AT-0106, de fecha 27-07-2022, inserta a los folios 07 y 08 de las actuaciones, suscrita por el funcionario Jesús Aaron Castro, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Mérida, quien deja constancia de lo siguiente:
“(…) El suscrito, DETECTIVE AGREGADO JESUS CASTRO, al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Penales y Criminalísticas, adscrito al Área Técnica Policial de la Delegación-Municipal Mérida, designado para practicar Reconocimiento Legal, sobre la pieza mencionada en la Planilla de Registro de cadena de custodia N° EP0055-2022, solicitud según oficio N°__, de fecha 27-07-2022, la cual guarda relación con el expediente número MP1580912022, el siguiente Dictamen para los fines legales consiguientes:
MOTIVO: Practicar Reconocimiento Legal, a la pieza mencionada en la planilla de cadena de custodia N° EP0055-2022.
EXPOSICIÓN: Las piezas descritas para la práctica de la presente Experticia, lo constituye:
1. Un (01) Teléfono Celular, elaborado en material sintético, de color azul y dorado tipo táctil marca samsung, modelo SMJ727T1, serial: J727T1UVU1AQG1, serial: IMEI 1: 351808090215832, contentivo de su respectiva batería acumuladora de energía marca Samsung serial BD1J916BS2-B, provisto de una (01) tarjeta SIN CARD suministrada por las empresa telefónica Movistar serial: 895804320-011212575, 02.- Movilnet serial: 8958042200116994303, el presente teléfono se encuentra provisto en su parte frontal de una pantalla tipo táctil, en su parte posterior contiene su tapa protectora y un lente de cámara digital, el mismo regular estado de uso y conservación.-
En virtud de lo antes expuesto he llegado a la siguiente:
CONCLUSIÓN: El objeto de la presente EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, lo constituye: un (01) equipo inalámbrico (teléfono) de telefonía móvil, el cual tiene su uso específico, como medio de comunicación a distancias variables, así como para enviar y recibir mensajes de texto, y como dispositivo de almacenaje de directorios telefónicos, según su capacidad, así mismo pueden ser implementados según el criterio de su poseedor a cualquier otro uso dado.-
De esta manera se da por concluida la actuación pericial, constante de un (01) folio útil, la pieza recibida como evidencia física es devuelta al funcionario de la Policía del estado Mérida, según planilla de cadena de custodia N° EP0055-2022 (…)”.
Al analizar la prueba pericial Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-262-AT-0106, de fecha 27-07-2022, que fue incorporada por su lectura tal como fue promovida por la fiscalía y luego admitida por el tribunal de control en la audiencia preliminar, este Tribunal observa que se trata de una experticia realizada a un teléfono celular elaborado en material sintético, de color azul y dorado tipo táctil marca Samsung, modelo SMJ727T1, con su respectiva batería acumuladora de energía marca Samsung, y provisto de dos tarjetas simcard, una de la empresa telefónica Movistar serial: 895804320-011212575 y la segunda de la empresa telefónica Movilnet serial: 8958042200116994303, supuestamente colectado en la cadena de custodia N° EP0055-2022, lo cual es congruente con lo declarado por el experto Jesús Castro en el juicio, no obstante, en virtud que de las actuaciones no se evidencia que el mismo haya sido colectado en dicha cadena de custodia –mencionada ut supra- lo pertinente es desechar dicha prueba pericial, con fundamento en los artículos 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que dicha prueba no puede ser apreciada en la decisión toda vez que no fue practicada conforme a la ley. Y así se declara.
5°. Inspección Técnica N° 0748, de fecha 27-07-2022 inserta a los folios 05 y 06 de las actuaciones, suscrita por el funcionario Jesús Aaron Castro, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Mérida, quien deja constancia de lo siguiente:
“(…) En esta fecha, siendo la 01:0 pm horas de la tarde, se traslada y constituye comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, integrada por los funcionarios: DETECTIVE AGREGADO JESUS CASTRO (TECNICO) Y DETECTIVE MIGUEL CRESPO adscritos a esta Delegación-Municipal, hacia la siguiente dirección: ENTRADA AL SECTOR LOS CHORROS DE MILLA, DIAGONAL AL PARQUE DENOMINADO LA BURRA, CALLE EN SERVICIO, VIA PUBLICA, PARROQUIA MILLA, MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MERIDA, lugar en el cual se va a practicar Inspección de conformidad con lo establecido en el Artículo 186 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, en concordancia con el Artículo 41 de la Ley Orgánica de Servicios de Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, a tal efecto se procedió dejándose constancia de lo siguiente: “El lugar a inspeccionar resulta ser un sitio de suceso ABIERTO, expuesto a las condiciones climáticas de la zona, a su libre acceso peatonal y vehicular, de iluminación natural de buena intensidad, temperatura ambiental fresca y buena visibilidad, todos estos aspectos presentes para el momento de practicar la Inspección Técnica, observándose un puente fabricado en cemento el cual da acceso vehicular en un solo sentido, provisto a sus alrededores de tubos metálico de mediana altura revestidos en pintura de color amarillo, frente a este se localiza la vía que conlleva hacia el sector los chorros de milla, observándose la calzada de la calle en mención de conformación de pavimento en su totalidad, de igual forma se aprecian aceras a los extremos destinadas para el paso de peatones y postes metálicos con redes eléctricas destinados para el alumbrado público y para la alimentación eléctrica de los inmuebles del sector, acto seguido se procede a realizar una exhaustiva y minuciosa búsqueda por todas las áreas del sector en busca de evidencias de interés criminalístico, siendo infructuosa tal labor. “ES todo cuanto tenemos que informar al respecto (…)”.
Al analizar la prueba pericial Inspección Técnica N° 0748, de fecha 27-07-2022, que fue incorporada por su lectura tal como fue promovida por la fiscalía y luego admitida por el tribunal de control en la audiencia preliminar, este Tribunal valora los resultados de esta prueba y aprecia que la referida inspección da cuenta de la existencia del sitio denominado entrada al sector Los Chorros de Milla, diagonal al parque denominado La Burra, calle en servicio, vía pública, parroquia Milla, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, el cual se trataba de un sitio abierto, expuesto a la vista del público y a su libre acceso, de buena iluminación natural y temperatura ambiental fresca, constituido de una calle de servicio de un solo sentido, con un puente de concreto, postes de alumbrado público y que procedieron a realizar una búsqueda en los espacios físicos antes mencionado, no ubicando ninguna evidencia de interés criminalístico. En tal sentido, se valora esta prueba pericial en tanto que acredita la existencia real del sitio abierto ubicado en la entrada al sector Los Chorros de Milla, diagonal al parque denominado La Burra, calle en servicio, vía pública, parroquia Milla, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida. Y así se declara.
6°. Planilla de Registro de Cadena de Custodia N° EPB0055/2022, de fecha 26-07-2022, inserta al folio 15 de las actuaciones, en la cual consta lo siguiente: “EVIDENCIA 01: un (01) bolso tipo bandolero de color negro identificado con la marca ADIDAS, específicamente en el compartimiento general, Un (01) envase plástico de forma cilíndrica, transparente, con tapa del mismo material, la cantidad de tres (03) envoltorios tipo pelotas, elaborados en material sintético de transparentes, descritos de la siguiente manera: Un (01) envoltorio contentivo en su interior de la cantidad de Treinta y cuatro (34) envoltorios pequeños, elaborado en material sintético transparente, atados con hilo de color azul, contentivos cada uno de un polvo de presunta droga; Un (01) envoltorio tamaño regular, contentivo en su interior de un polvo de presunta droga, Un (01) envoltorio tamaño regular, contentivo en su interior de restos vegetales de presunta droga, un (01) rollo de hilo de color azul (…)”.
La prueba pericial Planilla de Registro de Cadena de Custodia N° EPB0055/2022, de fecha 26-07-2022 fue incorporada por su lectura al debate oral y público, tal como fue promovida por la Fiscalía y debidamente admitida por el tribunal de control al término de la audiencia preliminar; no obstante a ello, resulta totalmente improcedente darle valor probatorio, toda vez que los registros de cadena de custodia de evidencias físicas no están incluidos dentro de los supuestos establecidos en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, ni se corresponde con una prueba documental; por consecuencia, resulta procedente desecharla, y así se declara.

C. DECLARACIÓN DEL ACUSADO
El juicio oral y público en el presente caso se inició en fecha 28-07-2023, oportunidad en la cual el ciudadano Jesús Leonardo Dávila Lobo podía declarar, una vez impuesto del precepto constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso como lo son el acuerdo reparatorio, suspensión condicional del proceso, principio de oportunidad y el procedimiento por admisión de los hechos, manifestó lo siguiente: “No deseo declarar. Me voy a juicio. Es todo”.
Luego, en fecha 10-10-2023, después de escuchar las conclusiones de las partes, se le preguntó a dicho acusado y a la defensa si querían agregar algo más, manifestando el acusado que no quería declarar. De esta manera, se garantizó el uso de este derecho consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no solamente en aras del derecho que tiene a ser oídos, sino además, con base en la garantía del principio de presunción de inocencia, contenido igualmente en el texto constitucional. Y así se declara.
VALORACIÓN EN CONJUNTO DE LAS PRUEBAS
A fin de determinar de forma precisa y circunstanciada los hechos que este Tribunal estima acreditados, se pasa a analizar de manera conjunta y concatenada las pruebas desarrolladas durante el debate oral y público, las cuales ya fueren analizadas de forma individual conforme se hizo constar previamente, utilizando para ello la sana crítica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, de acuerdo a lo señalado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así pues, al relacionar los testimonios de los funcionarios Francisco Javier Rivas Albornoz y Luis Alberto Alvarado Araque, aprecia este Tribunal que los mismos solo concordaron en el sitio del suceso, la fecha, los funcionarios que conformaron la comisión y el hallazgo del teléfono y bolso al aprehendido, al indicar que fue en el parque La Burra vía Los Chorros de Milla, del municipio Libertador y que el procedimiento fue realizado el 26-07-2022, por Yonathan Contreras, Francisco Rivas y Luis Alberto Alvarado, y hallaron al aprehendido un teléfono celular y un bolso color negro; no obstante, éstos dos testigos no fueron concordantes en otros detalles.
En primer lugar, no hay congruencia con lo manifestado por el funcionario Francisco Rivas Albornoz y Luis Alberto Alvarado, pues éste testigo indicó que fue a las ocho y treinta de la mañana mientras el funcionario Francisco Rivas indicó que fue a las siete de la mañana.
Tampoco existe congruencia entre estos dos testimonios en el proceso de aprehensión, pues el funcionario Luis Alberto Alvarado indicó que “el ciudadano estaba ahí en un auto lavado y se puso nervioso, iba pasando una persona del sector que lo identificamos para que sirviera como testigo, Yonathan Contreras le hizo la inspección personal”, lo que contrasta con lo señalado por el funcionario Francisco Rivas, toda vez que éste indicó que visualizaron “a un sujeto a la altura de un auto lavado, el mismo tenía una actitud sospechosa, se le hizo la inspección personal y él tomó una actitud no acorde, en ese momento iba pasando un ciudadano llamado César”, no obteniéndose certeza si la inspección fue realizada antes de que apareciera el testigo o después.
Asimismo, se observa discrepancia entre ambos testimonios en cuanto a la vestimenta que portaba el acusado, pues el funcionario Luis Alberto Alvarado indicó que el aprehendido estaba vestido con una franela roja y un mono negro, contrastando con lo que dijo el funcionario Francisco Rivas, al indicar éste que tenía una franela y mono negro.
Ahora bien, al relacionar los testimonios de los funcionarios Francisco Javier Rivas Albornoz y Luis Alberto Alvarado Araque con las declaraciones rendidas por el experto Jesús Aaron Castro y el funcionario Miguel Crespo, se observa coincidencia, en tanto que ambos funcionarios policiales indicaron que el procedimiento policial fue en el parque La Burra vía Los Chorros de Milla, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, coincidiendo con lo expuesto por el experto Jesús Aaron Castro, quien manifestó que realizó inspección técnica en la vía Los Chorros de Milla cerca del parque La Burra, municipio Libertador, y concuerda con señalado por el funcionario Miguel Crespo, que se trasladó hasta Los Chorros donde fue realizada la inspección técnica, siendo concordantes con lo arrojado en la prueba pericial Inspección Técnica N° 0748, en cuya documental el experto dejó constancia de la existencia del sitio denominado entrada al sector Los Chorros de Milla, diagonal al parque denominado La Burra, calle en servicio, vía pública, parroquia Milla, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, el cual se trataba de un sitio abierto, expuesto a la vista del público y a su libre acceso, de buena iluminación natural y temperatura ambiental fresca, constituido de una calle de servicio de un solo sentido, con un puente de concreto, postes de alumbrado público.
Ahora bien, al analizar el testimonio del funcionario Francisco Javier Rivas Albornoz, y compararlo con el del funcionario Luis Alberto Alvarado Araque, con respecto a la evidencia hallada en el procedimiento, se observa ciertas inconsistencias, toda vez que el funcionario Francisco Rivas indicó en un primer momento que se trataba de “un envoltorio de regular tamaño con polvo blanco, así como envoltorios con hilo azul, y envoltorios con residuos vegetales”, mientras que el funcionario Luis Alberto Alvarado manifestó que al aprehendido le hallaron un tubo cilíndrico con un envoltorio que tenía 34 envoltorios, otro envoltorio con polvo blanco y residuos vegetales, con lo cual se evidencia que en el caso del primer funcionario obvió señalar el tubo cilíndrico, máxime cuando la experta María Teresa Balza indicó en su testimonio que practicó experticia química a un envase de forma cilíndrica que contenía un envoltorio elaborado en material sintético contentivo de 34 mini envoltorios tipo cebollitas anudados con hilo color azul, otro envoltorio elaborado en material sintético traslúcido y un envoltorio traslúcido, que tales evidencias pesaron en total 51 gramos, en cuyos resultados manifestó que la muestra 1.1. arrojó que era cocaína base, la muestra 1.2 que es envoltorio que tiene los 34 mini envoltorios, resultó ser cocaína base, con un peso neto de 2 gramos con 500, la muestra 1.3 resultó ser marihuana con un peso de 6 gramos con 500 y la muestra 1.4 resultó ser cocaína base con peso neto de 7 gramos con 400; lo que sí es congruente con lo arrojado en la prueba pericial Experticia Química N° LAB-0296, con cuyo resultado queda acreditada la existencia de un envase de forma cilíndrica transparente con tapa del mismo material que arrojó residuos de cocaína base; a un (01) envoltorio elaborados en material sintético, contentivo de treinta y cuatro mini envoltorios, tipo cebollitas, anudadas con hilo de color azul, que resultó ser cocaína base con un peso neto de dos (02) gramos con quinientos (500) miligramos; a un (1) envoltorio elaborado en material sintético traslúcido, que resultó ser marihuana con un peso neto de seis (06) gramos con quinientos (500) miligramos; y un (01) envoltorio traslúcido, que resultó ser cocaína base con un peso neto de siete (07) gramos con cuatrocientos (400) miligramos, y que tales evidencias fueron colectadas en cadena de custodia PRCC:EPB0055-22.
Asimismo, el testimonio de la experta María Teresa Balza, quien manifestó que realizó experticia toxicológica in vivo al acusado de autos, arrojando positivo para marihuana en muestras de sangre, lo que concuerda con el resultado de la prueba pericial Experticia Toxicológica In Vivo N° LAB-0297, la cual da cuenta que la experta María Teresa Balza realizó valoración toxicológica al ciudadano Jesús Leonardo Dávila Lobo el día 27-07-2022, quien arrojó positivo para la sustancia marihuana en muestras de sangre, con lo que se concluye que dicho ciudadano consumió dicha sustancia estupefaciente.
Finalmente, resulta pertinente relacionar el testimonio de la médico forense Claudimar Díaz, con la prueba pericial Reconocimiento Médico Legal N° 356-1428-1747-2022, observándose contesticidad, pues la experto indicó que el 27-07-2022 practicó experticia médico legal al ciudadano Jesús Leonardo Dávila Lobo, concluyendo que no presentaba lesiones corporales ni recientes ni antiguas al momento de su valoración, y presentaba tres tatuajes, lo cual concuerda con lo arrojado en la prueba pericial ya mencionada, toda vez que en esa prueba, la experta dejó constancia que el día 27-07-2022 le fue realizado al ciudadano Jesús Leonardo Dávila Lobo un reconocimiento médico legal, y para ese momento no presentaba ningún tipo de lesión ni antigua ni reciente.
En criterio de esta juzgadora, a pesar de haberse escuchado el testimonio de los funcionarios actuantes Francisco Javier Rivas Albornoz y Luis Alvarado Araque, quienes relataron el procedimiento policial efectuado el 26-07-2022 en las inmediaciones del parque La Burra, sector Los Chorros de Milla del municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, no obstante a ello, se observan ciertas inconsistencias en sus relatos como ya se indicó, en cuanto a la hora del procedimiento, características de las evidencias incautadas, la vestimenta que portaba el acusado, que no permiten llegar a un convencimiento pleno de los hechos imputados por el Ministerio Público. Tales dudas no pudieron ser disipadas por cuanto no se pudo escuchar el testimonio del otro funcionario actuante, ciudadano Yonathan Contreras, debido a que no pudo localizarse a pesar de las múltiples diligencias efectuadas y mandatos de conducción ordenados, los cuales fueron todos negativos, ni tampoco se pudo escuchar la declaración del testigo del procedimiento, ciudadano César Hernández, motivado a que ya no vive en el país, no obteniendo esta juzgadora el convencimiento judicial acerca de la hora exacta en que se realizó el procedimiento, de las características particulares de las evidencias presuntamente halladas al acusado, así como el objeto donde fueron hallados, ni tampoco la vestimenta que portaba el acusado, ello por cuanto no hubo otro testigo –sea funcionario o testigo particular- que reforzara el dicho de los funcionarios actuantes, no siendo suficiente entonces, el dicho policial, para fundar en él, el convencimiento judicial acerca de la comisión del hecho punible y la determinación del autor en el presente debate.
Así pues, aun cuando se evacuaron una serie de testimonios y pruebas documentales, este tribunal no pudo obtener la plena convicción de que los hechos hayan ocurrido conforme lo explanó el Ministerio Público en su acusación, y que el ciudadano JESÚS LEONARDO DÁVILA LOBO estuviera involucrado en ellos, ello por cuanto existen serias dudas acerca de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que presuntamente ocurrieron los hechos, no obteniéndose certeza de la responsabilidad penal de este ciudadano, ello es así por cuanto no quedó determinado en el juicio que el hecho haya ocurrido el día 07:30 a.m., a pesar de la contesticidad de los dos funcionarios actuantes en cuanto a la fecha, y tampoco quedó determinado que a dicho ciudadano le hallaran el envase y dentro de éste los envoltorios, motivado a las inconsistencias apreciadas en los testimonios que se evacuaron en el juicio, aunado a que no se pudo escuchar el testimonio del otro funcionario actuante a pesar de que se libraron las correspondientes citaciones y se libró el correspondiente mandato de conducción, siendo infructuoso, y menos aún se pudo escuchar la declaración del testigo del procedimiento, que viniera a ratificar lo dicho por los funcionarios actuantes.
En el caso bajo examen si bien se evacuaron una serie de testimoniales esencialmente expertos y funcionarios actuantes, así como pruebas documentales, ello solo constituye un indicio de culpabilidad, que se torna frágil al no haber contesticidad en sus dichos, y por ende, son insuficientes para demostrar la existencia del presunto hecho punible y en consecuencia, la responsabilidad penal del acusado. En criterio de esta juzgadora, es esencial que exista pluralidad de pruebas, tanto testimoniales como documentales, para poder establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y así poder determinar si realmente se estaba en presencia de un tipo penal y se determinara también si el ciudadano Jesús Leonardo Dávila Lobo era responsable penalmente del mismo, garantizándose de esta manera la finalidad del proceso penal y los principios de oralidad, publicidad, inmediación concentración y contradicción.
Así las cosas, esta juzgadora no puede dejar pasar por alto una necesaria reflexión y es que la parte Acusadora, quien ejerce la acción penal, tiene la obligación de probar la existencia del delito y la culpabilidad del acusado, por lo que, ante la deficiencia en su cumplimiento determina una sentencia favorable a este, en razón del principio universal in dubio pro reo y con base en la presunción de inocencia que lo ampara, tal como lo ha señalado Delgado Salazar en “Las Pruebas en el Proceso Penal Venezolano” (2007: p. 41).
Finalmente, durante el debate no quedó probada la fecha de la ocurrencia del hecho, tampoco quedó probada la cantidad y características de la sustancia estupefaciente, menos aún el objeto donde se encontraba presuntamente oculto, ni menos aún el sitio de su comisión, y por tanto, tampoco quedó demostrada la culpabilidad del ciudadano JESÚS LEONARDO DÁVILA LOBO, en el delito TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; por lo que, al no haberse logrado probar la conducta típicamente antijurídica y culpable del acusado, lo procedente y ajustado a derecho es pronunciar una sentencia de no culpable o inocente y, por tanto, ABSOLUTORIA. Y así se declara.
CAPÍTULO IV
EXPOSICIÓN CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.
A los efectos de determinar si se está en presencia de una conducta antijurídica, atípica y culpable, se trae a colación el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, que tipifica:
“El o la que ilícitamente trafique, comercie, expenda, suministre, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene o realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados a que se refiere esta Ley, aún en la modalidad de desecho, para la producción de estupefacientes o sustancias psicotrópicas, será penado o penada con prisión de quince a veinticinco años.
Si la cantidad de droga no excediera de cinco mil (5000) gramos de marihuana, mil (1000) gramos de marihuana genéticamente modificada, mil (1000) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, sesenta (60) gramos de derivados de amapola o quinientas (500) unidades de drogas sintéticas, la pena será de doce a dieciocho años de prisión”.
Con fundamento en la anterior norma de carácter sustantivo -y que con ocasión al principio de legalidad tipifica y sanciona la presunta conducta penal desplegada por el acusado- y a los medios de prueba evacuados, la Fiscalía del Ministerio Público ha sostenido a lo largo del proceso, en su acusación, que el ciudadano JESÚS LEONARDO DÁVILA LOBO es autor directo, material y responsable de la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, ello por cuanto dicha parte Acusadora afirma que en fecha 26-07-2022 a eso de las 07:30 a.m., funcionarios del Centro de Coordinación Policial Mérida, Estación Policial Belén, se encontraban en labores de recorridos e inteligencia en virtud de información aportada en relación a la presunta distribución de sustancia ilícita en el sector los Chorros de Milla, del Municipio Libertador Mérida, una vez que se encuentran en la entrada del referido sector, específicamente diagonal al Parque La Burra, vía pública, observan a un ciudadano portando como vestimenta una franela roja, pantalón tipo mono de color negro, con un bolso tipo bandolero, de color negro, de color negro identificados con la marca Adidas, quien hacía llamados a los transeúntes para realizar lavado y aspirado de vehículos y realizaba gestos con frecuencia al bolso que portaba, por lo cual procedieron a abordarlo, lo identifican como Jesús Leonardo Dávila Lobo y ubican a un testigo identificado como César, de inmediato el funcionario Yhonathan Contreras le realiza la inspección personal, incautándole dentro del bolso tipo bandolero color negro identificado con la marca Adidas, específicamente en el compartimiento general un (01) envase plástico de forma cilíndrica, transparente, con tapa del mismo material, la cantidad de tres (03) envoltorios tipo pelotas, elaborado de material sintético de transparente, descritos de la siguiente manera: un (01) envoltorio contentivo en su interior de la cantidad de treinta y cuatro (34) envoltorios pequeños, elaborados en material sintético transparente, atados con hilo de color azul, contentivos cada uno de un polvo de presunta droga, un (01) envoltorio tamaño regular contentivo en su interior de restos vegetales de presunta droga, un (01) rollo de hilo de color azul, presuntamente utilizados para elaborar los mismos, así mismo se ubica dentro del bolsillo derecho del mono que portaba para el momento, un (01) teléfono celular marca Samsung, modelo SM-J727T1, por lo cual le leyeron sus derechos y el motivo de la aprehensión-; ahora bien, partiendo de la anterior premisa como tesis acusatoria, el tribunal observa que la Fiscalía del Ministerio Público no logró acreditar de manera suficiente y sin lugar a dudas, la norma de conducta presuntamente violentada, y tampoco acreditó de manera contundente y sin ningún tipo de duda, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que presuntamente ocurrieron los hechos y por los cuales estaba siendo enjuiciado dicho ciudadano, ello por la serie de inconsistencias en las declaraciones rendidas por los funcionarios actuantes, ciudadanos Francisco Javier Rivas Albornoz y Luis Alvarado Araque, y que no pudieron ser aclaradas a pesar de que se escucharon los testimonios de los expertos y se analizaron las pruebas documentales ofrecidas.
En efecto, al analizar el cúmulo probatorio que se evacuó en el juicio oral y público, no se obtuvo la plena convicción que los hechos acusados realmente ocurrieron allí, por las inconsistencias detectadas en ambos testimonios, pues como ya se señaló, si bien relataron el procedimiento policial efectuado el 26-07-2022 en las inmediaciones del parque La Burra, sector Los Chorros de Milla del municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, no obstante a ello, se observan ciertas inconsistencias en sus relatos, en cuanto a la hora del procedimiento, características de las evidencias incautadas, la vestimenta que portaba el acusado, que no permiten llegar a un convencimiento pleno de los hechos imputados por el Ministerio Público.
En primer lugar, al analizarse y relacionarse los testimonios de los funcionarios Francisco Javier Rivas Albornoz y Luis Alvarado Araque, los mismos concuerdan en el sitio del suceso, la fecha, los funcionarios que conformaron la comisión y el hallazgo del teléfono y bolso al aprehendido, al indicar que fue en el parque La Burra vía Los Chorros de Milla, del municipio Libertador y que el procedimiento fue realizado el 26-07-2022, por Yonathan Contreras, Francisco Rivas y Luis Alberto Alvarado, y hallaron al aprehendido un teléfono celular y un bolso color negro; no obstante, éstos dos testigos no fueron concordantes en otros detalles. En primer lugar, no hay congruencia con lo manifestado por el funcionario Francisco Rivas Albornoz y Luis Alberto Alvarado, pues éste testigo indicó que fue a las ocho y treinta de la mañana mientras el funcionario Francisco Rivas indicó que fue a las siete de la mañana.
Pero además de ello, estos dos testimonios no fueron congruentes al relatar cómo fue el procedimiento de la aprehensión, pues el funcionario Luis Alberto Alvarado indicó que “el ciudadano estaba ahí en un auto lavado y se puso nervioso, iba pasando una persona del sector que lo identificamos para que sirviera como testigo, Yonathan Contreras le hizo la inspección personal”, lo que contrasta con lo señalado por el funcionario Francisco Rivas, toda vez que éste indicó que visualizaron “a un sujeto a la altura de un auto lavado, el mismo tenía una actitud sospechosa, se le hizo la inspección personal y él tomó una actitud no acorde, en ese momento iba pasando un ciudadano llamado César”, no obteniéndose certeza si la inspección fue realizada antes de que apareciera el testigo o después.
En similares términos no concordaron estos dos funcionarios en cuanto a las prendas que vestía el aprehendido, pues el funcionario Luis Alberto Alvarado indicó que el acusado estaba vestido con una franela roja y un mono negro, mientras que el funcionario Francisco Rivas indicó que tenía una franela y mono negro.
Y es que, además de no coincidir en esos detalles –hora, circunstancias propias del procedimiento y vestimenta del acusado-, tampoco coincidieron los dos funcionarios actuantes en cuanto a la evidencia hallada en el procedimiento, pues en el caso del funcionario Francisco Rivas, éste indicó en un primer momento que se trataba de “un envoltorio de regular tamaño con polvo blanco, así como envoltorios con hilo azul, y envoltorios con residuos vegetales”, mientras que el funcionario Luis Alberto Alvarado manifestó que al aprehendido le hallaron un tubo cilíndrico con un envoltorio que tenía 34 envoltorios, otro envoltorio con polvo blanco y residuos vegetales, con lo cual se evidencia que en el caso del primer funcionario obvió señalar el tubo cilíndrico, máxime cuando la experta María Teresa Balza indicó en su testimonio que practicó experticia química a un envase de forma cilíndrica que contenía un envoltorio elaborado en material sintético contentivo de 34 mini envoltorios tipo cebollitas anudados con hilo color azul, otro envoltorio elaborado en material sintético traslúcido y un envoltorio traslúcido, que tales evidencias pesaron en total 51 gramos, en cuyos resultados manifestó que la muestra 1.1. arrojó que era cocaína base, la muestra 1.2 que es envoltorio que tiene los 34 mini envoltorios, resultó ser cocaína base, con un peso neto de 2 gramos con 500, la muestra 1.3 resultó ser marihuana con un peso de 6 gramos con 500 y la muestra 1.4 resultó ser cocaína base con peso neto de 7 gramos con 400, lo que sí es congruente con lo arrojado en la prueba pericial Experticia Química N° LAB-0296, con cuyo resultado queda acreditada la existencia de un envase de forma cilíndrica transparente con tapa del mismo material que arrojó residuos de cocaína base; a un (01) envoltorio elaborados en material sintético, contentivo de treinta y cuatro mini envoltorios, tipo cebollitas, anudadas con hilo de color azul, que resultó ser cocaína base con un peso neto de dos (02) gramos con quinientos (500) miligramos; a un (1) envoltorio elaborado en material sintético traslúcido, que resultó ser marihuana con un peso neto de seis (06) gramos con quinientos (500) miligramos; y un (01) envoltorio traslúcido, que resultó ser cocaína base con un peso neto de siete (07) gramos con cuatrocientos (400) miligramos, y que tales evidencias fueron colectadas en cadena de custodia PRCC:EPB0055-22.
Sí se observa coincidencia entre estos dos testimonios - de los funcionarios Francisco Javier Rivas Albornoz y Luis Alberto Alvarado Araque- con el del experto Jesús Aaron Castro y el funcionario Miguel Crespo, en tanto que ambos funcionarios policiales indicaron que el procedimiento policial fue en el parque La Burra vía Los Chorros de Milla, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, coincidiendo con lo expuesto por el experto Jesús Aaron Castro, quien manifestó que realizó inspección técnica en la vía Los Chorros de Milla cerca del parque La Burra, municipio Libertador, y concuerda con señalado por el funcionario Miguel Crespo, que se trasladó hasta Los Chorros donde fue realizada la inspección técnica, siendo concordantes con lo arrojado en la prueba pericial Inspección Técnica N° 0748, en cuya documental el experto dejó constancia de la existencia del sitio denominado entrada al sector Los Chorros de Milla, diagonal al parque denominado La Burra, calle en servicio, vía pública, parroquia Milla, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, el cual se trataba de un sitio abierto, expuesto a la vista del público y a su libre acceso, de buena iluminación natural y temperatura ambiental fresca, constituido de una calle de servicio de un solo sentido, con un puente de concreto, postes de alumbrado público.
Sí queda claro para el tribunal, luego de analizar el testimonio de la experta María Teresa Balza y lo arrojado en la prueba pericial Experticia Toxicológica In Vivo N° LAB-029, que el acusado de autos había consumido marihuana, ello por haber arrojado positivo para marihuana en muestras de sangre; y además, que dicho ciudadano no presentaba ninguna lesión corporal ni reciente ni antigua, luego de haberse evaluado el testimonio de la médico forense Claudimar Díaz y relacionarlo con la prueba pericial Reconocimiento Médico Legal N° 356-1428-1747-2022.
En criterio de esta juzgadora, a pesar de haberse escuchado el testimonio de los funcionarios actuantes Francisco Javier Rivas Albornoz y Luis Alvarado Araque, quienes relataron el procedimiento policial efectuado el 26-07-2022 en las inmediaciones del parque La Burra, sector Los Chorros de Milla del municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, no obstante a ello, se observan ciertas inconsistencias en sus relatos como ya se indicó, en cuanto a la hora del procedimiento, características de las evidencias incautadas, la vestimenta que portaba el acusado, que no permiten llegar a un convencimiento pleno de los hechos imputados por el Ministerio Público. Tales dudas no pudieron ser disipadas por cuanto no se pudo escuchar el testimonio del otro funcionario actuante, ciudadano Yonathan Contreras, debido a que no pudo localizarse a pesar de las múltiples diligencias efectuadas y mandatos de conducción ordenados, los cuales fueron todos negativos, ni tampoco se pudo escuchar la declaración del testigo del procedimiento, ciudadano César Hernández, motivado a que ya no vive en el país, no obteniendo esta juzgadora el convencimiento judicial acerca de la hora exacta en que se realizó el procedimiento, de las características particulares de las evidencias presuntamente halladas al acusado, así como el objeto donde fueron hallados, ni tampoco la vestimenta que portaba el acusado, ello por cuanto no hubo otro testigo –sea funcionario o testigo particular- que reforzara el dicho de los funcionarios actuantes, no siendo suficiente entonces, el dicho policial, para fundar en él, el convencimiento judicial acerca de la comisión del hecho punible y la determinación del autor en el presente debate.
Así pues, aun cuando se evacuaron una serie de testimonios y pruebas documentales, este tribunal no pudo obtener la plena convicción de que los hechos hayan ocurrido conforme lo explanó el Ministerio Público en su acusación, y que el ciudadano JESÚS LEONARDO DÁVILA LOBO estuviera involucrado en ellos, ello por cuanto existen serias dudas acerca de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que presuntamente ocurrieron los hechos, no obteniéndose certeza de la responsabilidad penal de este ciudadano, ello es así por cuanto no quedó determinado en el juicio que el hecho haya ocurrido el día 07:30 a.m., a pesar de la contesticidad de los dos funcionarios actuantes en cuanto a la fecha, y tampoco quedó determinado que a dicho ciudadano le hallaran el envase y dentro de éste los envoltorios, motivado a las inconsistencias apreciadas en los testimonios que se evacuaron en el juicio, aunado a que no se pudo escuchar el testimonio del otro funcionario actuante a pesar de que se libraron las correspondientes citaciones y se libró el correspondiente mandato de conducción, siendo infructuoso, y menos aun se pudo escuchar la declaración del testigo del procedimiento, que viniera a reforzar lo dicho por los funcionarios actuantes, lo que deriva en insuficiencia probatoria, no siendo suficiente, entonces, el dicho policial para fundar en él, el convencimiento judicial acerca de la comisión del hecho punible y la determinación del autor en el presente debate, amparando al ciudadano Jesús Leonardo Dávila Lobo el principio in dubio pro reo, y así se declara.
Observa esta juzgadora, por medio de los diversos principios que caracterizan el juicio oral y público, concretamente a través de la inmediación, que la investigación llevada a cabo por la parte de la Fiscalía del Ministerio Público y que sirvió de base para la presentación de la acusación fiscal, fue insuficiente, lo cual afloró en la audiencia y que no podían pasar desapercibidos al momento de dictar la decisión correspondiente, ya que de los elementos que fueron presentados por dicha representación, no pudo surgir el convencimiento judicial en esta juzgadora en torno a lo pretendido por la parte acusadora; tales desaciertos que originan esa insuficiencia probatoria se desprenden en el hecho que no hubo otro testimonio sea del tercer funcionario actuante o del testigo del procedimiento, que ratificaran lo dicho por los funcionarios actuantes.
Tales imprecisiones en las declaraciones de los funcionarios actuantes, invade la convicción interna de esta juzgadora, sembrando una duda razonable y conllevan a esta juzgadora a determinar con absoluta certeza que del juicio se desprendió que no hubo la mínima actividad probatoria que exige y requiere el debido proceso para emitir un fallo en los términos pretendidos por la parte acusadora, y tomando en cuenta que el juicio se celebró en su totalidad y éste desencadenó insuficiencia probatoria, ello por la falta de pruebas que pudieran demostrar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos y la presunta responsabilidad del acusado en los hechos debatidos, no le queda otra alternativa al Tribunal que pronunciar la decisión que más favorezca al ciudadano JESÚS LEONARDO DÁVILA LOBO, ello en garantía del principio in dubio pro reo.
En este sentido, la doctrina ha señalado que el principio de presunción de inocencia constituye una regla sobre la valoración de la prueba, pues el mismo adquiere trascendencia al momento en que el juzgador no es capaz de formar su convicción con un grado de convicción tal, que no exista duda razonable sobre la culpabilidad de la persona acusada, debiendo así, optar por la decisión que más favorezca al imputado. Así lo señala Delgado, 2007, pág. 41, en su obra “Las Pruebas en el Proceso Penal Venezolano”, según la cual, toda deficiencia en su cumplimiento debe determinar una sentencia favorable a ésta, en razón del principio universal in dubio pro reo y con base en la presunción de inocencia que lo ampara.
Al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 21-06-2005, expediente N° 05-211, ponencia de la magistrada Deyanira Nieves Bastidas, dejó establecido:
“…el principio que rige la insuficiencia probatoria contra el imputado o acusado es el principio in dubio pro reo, de acuerdo al cual todo juzgador está obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad…Sin embargo, es considerado como un principio general del Derecho Procesal Penal, y por ende, como todo principio general del Derecho, cumple con la función de ser fuente indirecta de esta rama del Derecho, bien como vía acogida por el legislador cuando se consagra expresamente en la ley, o a través de la jurisprudencia cuando el juzgador lo acoge en su sentencia para resolver lagunas y carencias de las leyes procesales, en la solución de conflictos que acarrea el proceso penal. Así, nos encontramos que en el momento de ponderar la prueba, hay un principio esencial de la prueba penal, que no cabe confundir con el derecho a la presunción de inocencia, aunque se deriva de esa presunción. Es el principio en base al cual en caso de duda hay que decidir a favor del acusado, el in dubio pro reo. Debe agregarse que este principio puede ser concebido como una regla de interpretación por tratarse de un principio general del Derecho, que no constituye precepto legal de carácter sustantivo, dirigido al juzgador como norma de interpretación, para establecer que en aquellos casos en los que a pesar de haberse realizado una actividad probatoria normal, la prueba hubiere dejado duda en el ánimo del juzgador sobre la existencia de la culpabilidad del acusado, deberá absolvérsele…”
|En atención a lo expuesto, y en razón que este tribunal no pudo obtener la plena convicción de que los hechos hayan ocurrido conforme fue explanado en la acusación fiscal, y que el ciudadano JESÚS LEONARDO DÁVILA LOBO estuviera involucrado en ellos, conllevan a esta juzgadora a determinar con absoluta certeza que del juicio se desprendió que no hubo la mínima actividad probatoria que exige y requiere el debido proceso, por lo que en atención al principio in dubio pro reo, este Juzgado de Juicio SENTENCIA ABSOLUTORIA a favor del ciudadano JESÚS LEONARDO DÁVILA LOBO, ya identificado, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, siendo procedente ponerle fin al proceso ordenándose el cese de la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad que fuese decretada en fecha 28-07-2022, por el Tribunal de Primera Instancia Estadal en funciones de Control N° 06, y por ende, su libertad plena sin ninguna restricción. Y así se declara. …”


De lo anteriormente transcrito, se observa que el a quo, a los fines de determinar de forma precisa y circunstanciada los hechos que estima acreditados, analiza las pruebas desarrolladas durante el debate de forma individual, siendo en conclusión que tras haberse evacuado los testimonios y pruebas periciales, la jurisdicente no pudo obtener convicción de que los hechos hayan ocurrido conforme lo explanó el Ministerio Público en su acusación, pues “…no pudo obtener la plena convicción de que los hechos hayan ocurrido conforme fue explanado en la acusación fiscal, y que el ciudadano JESÚS LEONARDO DÁVILA LOBO estuviera involucrado en ellos, conllevan a esta juzgadora a determinar con absoluta certeza que del juicio se desprendió que no hubo la mínima actividad probatoria que exige y requiere el debido proceso, por lo que en atención al principio in dubio pro reo, este Juzgado de Juicio SENTENCIA ABSOLUTORIA a favor del ciudadano JESÚS LEONARDO DÁVILA LOBO, ya identificado, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, siendo procedente ponerle fin al proceso ordenándose el cese de la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad que fuese decretada en fecha 28-07-2022, por el Tribunal de Primera Instancia Estadal en funciones de Control N° 06, y por ende, su libertad plena sin ninguna restricción…”, siendo indefectiblemente por parte de la juzgadora la aplicabilidad del principio del in dubio pro reo.

En lo relacionado a la queja del Ministerio Fiscal, en cuanto a que a su criterio el a quo, en el mismo Capítulo III de la Sentencia recurrida, al analizar y valorar la prueba establecida en el punto 2 Experticia Química Nro. LAB-0296, de fecha 27-05-2022, inserta en el folio 23, incurre en una total inmotivacion, puesto que en ningún modo efectúa análisis alguno solo se redujo a indicar los siguiente:

“...prueba pericial esta que es congruente con lo declarado por el experta María Teresa Balza en el juicio, siendo útil y pertinente en el debate, por cuanto se trata del objeto material en la acción imputada, Y así declara..”

Habida cuenta de la queja objeto del presente análisis, este Tribunal Colegiado procede a constatar de la recurrida lo que al respecto la jurisdicente deja plasmado, en lo atinente a la incorporación de la prueba documental Experticia Química N° LAB-0296, de fecha 27-05-2022, inserta al folio 23 de las actuaciones, suscrita por la funcionaria María Teresa Balza Carrillo, experta toxicóloga adscrita al Senamecf, siendo que el a quo concluye:

Sobre esta prueba pericial Experticia Química N° LAB-0296, de fecha 27-05-2022, la cual fue incorporada por su lectura conforme fue promovida por la fiscalía y admitida por el tribunal de control en la audiencia preliminar, este tribunal la valora en tanto que acredita que la experta María Teresa Balza Carrillo practicó barrido a un (01) bolso tipo bandolero en fibras naturales y sintéticas de color negro, marca Adidas, arrojando que no determinó ninguna sustancia de naturaleza química, de igual manera, practicó experticia química a un envase de forma cilíndrica transparente con tapa del mismo material que arrojó residuos de cocaína base; a un (01) envoltorio elaborados en material sintético, contentivo de treinta y cuatro mini envoltorios, tipo cebollitas, anudadas con hilo de color azul, que resultó ser cocaína base con un peso neto de dos (02) gramos con quinientos (500) miligramos; a un (1) envoltorio elaborado en material sintético traslúcido, que resultó ser marihuana con un peso neto de seis (06) gramos con quinientos (500) miligramos; y un (01) envoltorio traslúcido, que resultó ser cocaína base con un peso neto de siete (07) gramos con cuatrocientos (400) miligramos, y que tales evidencias fueron colectadas en cadena de custodia PRCC:EPB0055-22, prueba pericial ésta que es congruente con lo declarado por la experta María Teresa Balza en el juicio; siendo útil y pertinente en el debate, por cuanto se trata del objeto material en la acción imputada. Y así se declara.

Para el Ministerio Público, el a quo incurre en una total inmotivacion respecto a este medio de prueba, puesto que, a criterio de la recurrente, en ningún modo efectúa análisis, sin embargo, lejos de la percepción sesgada del Ministerio Fiscal en cuanto a la operación de apreciación de las pruebas por parte de la jurisdicente, este Tribunal Colegiado observar que efectivamente la juzgadora no se limita a dar respuesta con el extracto señalado por el Ministerio Fiscal, sino que además, de la experticia describe con meridiana claridad que esta le permite acreditar que la experta María Teresa Balza Carrillo practicó barrido a un (01) bolso tipo bandolero en fibras naturales y sintéticas de color negro, marca Adidas, arrojando que no determinó ninguna sustancia de naturaleza química, de igual manera, practicó experticia química a un envase de forma cilíndrica transparente con tapa del mismo material que arrojó residuos de cocaína base; a un (01) envoltorio elaborados en material sintético, contentivo de treinta y cuatro mini envoltorios, tipo cebollitas, anudadas con hilo de color azul, que resultó ser cocaína base con un peso neto de dos (02) gramos con quinientos (500) miligramos; a un (1) envoltorio elaborado en material sintético traslúcido, que resultó ser marihuana con un peso neto de seis (06) gramos con quinientos (500) miligramos; y un (01) envoltorio traslúcido, que resultó ser cocaína base con un peso neto de siete (07) gramos con cuatrocientos (400) miligramos, y que tales evidencias fueron colectadas en cadena de custodia PRCC:EPB0055-22, prueba pericial ésta que al a quo le resulta congruente con lo declarado por la experta María Teresa Balza en el juicio.

A su vez la representación Fiscal sostiene que en el presente caso, la juez de Juicio no realizó la comparación y concatenación de los distintos medios probatorios, para establecer “…que las pruebas presentadas por el Ministerio Público…”, afirmación que al parecer quedó inconclusa, no logrando de esta disconformidad esta Alzada con exactitud determinar lo denunciado por la Fiscalía, pese a ello, resulta palmario que para quien recurre el a quo no comparó, ni concatenó los distintos medios probatorios, disertación que se encuentra desvirtuada de la lectura del extracto supra transcrito específicamente al título de la recurrida “VALORACIÓN EN CONJUNTO DE LAS PRUEBAS”, toda vez que la decidora llega a conclusiones a través de la concatenación, tales como:

De acuerdo con la valoración del a quo el testimonio de los funcionarios Francisco Javier Rivas Albornoz y Luis Alberto Alvarado Araque, solo concordó en cuanto al sitio del suceso, la fecha, los funcionarios que conformaron la comisión y el hallazgo del teléfono y bolso al aprehendido, al indicar que fue en el parque La Burra vía Los Chorros de Milla, del municipio Libertador y que el procedimiento fue realizado el 26-07-2022, por Yonathan Contreras, Francisco Rivas y Luis Alberto Alvarado, y hallaron al aprehendido un teléfono celular y un bolso color negro; no obstante, éstos dos testimonios no fueron concordantes en otros detalles, de acuerdo con la inmediación desarrollada por la jurisdicente.

A su vez el hace constar el a quo, que el testimonio de los funcionarios Francisco Javier Rivas Albornoz y Luis Alberto Alvarado Araque fue relacionado con las declaraciones rendidas por el experto Jesús Aaron Castro y el funcionario Miguel Crespo, observando el a quo coincidencia, en tanto que ambos funcionarios policiales indicaron que el procedimiento policial fue en el parque La Burra vía Los Chorros de Milla, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, coincidiendo con lo expuesto por el experto Jesús Aaron Castro, quien manifestó que realizó inspección técnica en la vía Los Chorros de Milla cerca del parque La Burra, municipio Libertador, y concuerda con señalado por el funcionario Miguel Crespo, que se trasladó hasta Los Chorros donde fue realizada la inspección técnica, siendo concordantes con lo arrojado en la prueba pericial Inspección Técnica N° 0748, en cuya documental el experto dejó constancia de la existencia del sitio denominado entrada al sector Los Chorros de Milla, diagonal al parque denominado La Burra, calle en servicio, vía pública, parroquia Milla, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida,

Continuando con actividad de concatenación, el a quo analiza el testimonio del funcionario Francisco Javier Rivas Albornoz, y comparándolo con el del funcionario Luis Alberto Alvarado Araque, respecto a la evidencia hallada en el procedimiento, de lo cual observa ciertas inconsistencias, resultando coincidente la declaración del funcionario Luis Alberto Alvarado, con lo declarado con la experta María Teresa Balza, quien indicó en su testimonio que practicó experticia química a un envase de forma cilíndrica que contenía un envoltorio elaborado en material sintético contentivo de 34 mini envoltorios tipo cebollitas anudados con hilo color azul, otro envoltorio elaborado en material sintético traslúcido y un envoltorio traslúcido, que tales evidencias pesaron en total 51 gramos, en cuyos resultados manifestó que la muestra 1.1. arrojó que era cocaína base, la muestra 1.2 que es envoltorio que tiene los 34 mini envoltorios, resultó ser cocaína base, con un peso neto de 2 gramos con 500, la muestra 1.3 resultó ser marihuana con un peso de 6 gramos con 500 y la muestra 1.4 resultó ser cocaína base con peso neto de 7 gramos con 400; lo que estima congruente con lo arrojado en la prueba pericial Experticia Química N° LAB-0296, y que tales evidencias fueron colectadas en cadena de custodia PRCC:EPB0055-22.

Continuando la jurisdicente con su valoración, el testimonio de la experta María Teresa Balza, quien manifestó que realizó experticia toxicológica in vivo al acusado de autos, arrojando positivo para marihuana en muestras de sangre, concuerda con el resultado de la prueba pericial Experticia Toxicológica In Vivo N° LAB-0297, la cual da cuenta que la experta María Teresa Balza realizó valoración toxicológica al ciudadano Jesús Leonardo Dávila Lobo el día 27-07-2022, quien arrojó positivo para la sustancia marihuana en muestras de sangre, con lo permite concluir al a quo que dicho ciudadano consumió dicha sustancia estupefaciente.

Sin embargo estas pruebas periciales, no dan luces a la juzgadora a los fines de extraer de éstas, la conducta desplegada por el encausado en cuanto los supuestos de la norma sustantiva penal que rige la materia, esto es, la necesidad de crear en la juzgadora la convicción de que este ciudadano se encontrara ocultando la sustancia ilícita, siendo en consecuencia que tales disertaciones planteadas por el a quo no devienen en vicio alguno de la motivación, lo que resulta palmario al ser abarcada la recurrida en un todo armónico, observándose que la denuncia del Ministerio Público al respecto se encuentra sesgada y descontextualizada, pues en su contexto la idea plasmada por la Jurisdicente, resulta ser la siguiente:

“…En criterio de esta juzgadora, a pesar de haberse escuchado el testimonio de los funcionarios actuantes Francisco Javier Rivas Albornoz y Luis Alvarado Araque, quienes relataron el procedimiento policial efectuado el 26-07-2022 en las inmediaciones del parque La Burra, sector Los Chorros de Milla del municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, no obstante a ello, se observan ciertas inconsistencias en sus relatos como ya se indicó, en cuanto a la hora del procedimiento, características de las evidencias incautadas, la vestimenta que portaba el acusado, que no permiten llegar a un convencimiento pleno de los hechos imputados por el Ministerio Público. Tales dudas no pudieron ser disipadas por cuanto no se pudo escuchar el testimonio del otro funcionario actuante, ciudadano Yonathan Contreras, debido a que no pudo localizarse a pesar de las múltiples diligencias efectuadas y mandatos de conducción ordenados, los cuales fueron todos negativos, ni tampoco se pudo escuchar la declaración del testigo del procedimiento, ciudadano César Hernández, motivado a que ya no vive en el país, no obteniendo esta juzgadora el convencimiento judicial acerca de la hora exacta en que se realizó el procedimiento, de las características particulares de las evidencias presuntamente halladas al acusado, así como el objeto donde fueron hallados, ni tampoco la vestimenta que portaba el acusado, ello por cuanto no hubo otro testigo –sea funcionario o testigo particular- que reforzara el dicho de los funcionarios actuantes, no siendo suficiente entonces, el dicho policial, para fundar en él, el convencimiento judicial acerca de la comisión del hecho punible y la determinación del autor en el presente debate.
Así pues, aun cuando se evacuaron una serie de testimonios y pruebas documentales, este tribunal no pudo obtener la plena convicción de que los hechos hayan ocurrido conforme lo explanó el Ministerio Público en su acusación, y que el ciudadano JESÚS LEONARDO DÁVILA LOBO estuviera involucrado en ellos, ello por cuanto existen serias dudas acerca de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que presuntamente ocurrieron los hechos, no obteniéndose certeza de la responsabilidad penal de este ciudadano, ello es así por cuanto no quedó determinado en el juicio que el hecho haya ocurrido el día 07:30 a.m., a pesar de la contesticidad de los dos funcionarios actuantes en cuanto a la fecha, y tampoco quedó determinado que a dicho ciudadano le hallaran el envase y dentro de éste los envoltorios, motivado a las inconsistencias apreciadas en los testimonios que se evacuaron en el juicio, aunado a que no se pudo escuchar el testimonio del otro funcionario actuante a pesar de que se libraron las correspondientes citaciones y se libró el correspondiente mandato de conducción, siendo infructuoso, y menos aún se pudo escuchar la declaración del testigo del procedimiento, que viniera a ratificar lo dicho por los funcionarios actuantes.
En el caso bajo examen si bien se evacuaron una serie de testimoniales esencialmente expertos y funcionarios actuantes, así como pruebas documentales, ello solo constituye un indicio de culpabilidad, que se torna frágil al no haber contesticidad en sus dichos, y por ende, son insuficientes para demostrar la existencia del presunto hecho punible y en consecuencia, la responsabilidad penal del acusado. En criterio de esta juzgadora, es esencial que exista pluralidad de pruebas, tanto testimoniales como documentales, para poder establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y así poder determinar si realmente se estaba en presencia de un tipo penal y se determinara también si el ciudadano Jesús Leonardo Dávila Lobo era responsable penalmente del mismo, garantizándose de esta manera la finalidad del proceso penal y los principios de oralidad, publicidad, inmediación concentración y contradicción..…”

Se entiende pues, que es con base en la alegada insuficiencia probatoria, que se genera en el a quo la duda razonable, que recae en la falta de certeza acerca de que los hechos hayan ocurrido tal como los estima acreditados el Ministerio Público, lo que de ninguna manera se patentiza en una contradicción de la sentenciadora, al haber señalado con claridad que a pesar de la contesticidad de los dos funcionarios actuantes en cuanto a la fecha, no quedó determinado que al encausado le hallaran el envase y dentro de éste los envoltorios, motivado ello en las inconsistencias apreciadas por la decidora en los testimonios que se evacuaron en el juicio, a su vez dejando constar que no se pudo escuchar el testimonio del otro funcionario actuante a pesar de que se libraron las correspondientes citaciones y se libró el correspondiente mandato de conducción, siendo infructuoso, al igual que no se pudo escuchar la declaración del testigo del procedimiento, a los fines de ratificar lo dicho por los funcionarios actuantes.

Se percata esta Alzada, que la sentenciadora tras la deposición de cada uno de los órganos de prueba, no pudo hacerse de la convicción de la existencia de una prueba seria, cierta y fehaciente a los fines de demostrarse la culpabilidad y responsabilidad del acusado en el ocultamiento de la sustancia ilícita, hecho por el cual acusa la representación Fiscal, siendo en consecuencia que esa ausencia de certeza no puede ser tomada como una discrepancia en la fundamentación del a quo, toda vez que la jurisdicente se encontró con escenarios que no permiten verificar la forma del inicio del procedimiento, lo que hace trastabillar la solidez que debe surgir del a quo, a los fines de serle atribuida responsabilidad penal a persona alguna, lo que se a su vez se patentiza cuando no se cuenta con la declaración del único testigo instrumental del procedimiento.

Para el Ministerio, “…No puede pretender la ciudadana juez partiendo solo desde la subjetividad concluir que las deposiciones de los funcionarios y de la experto debieron ser expresadas con las mismas palabras y con perfecta adecuación unas con otras ya que son seres humanos que tienen distintas maneras de expresarse y comunicar sus ideas, en consecuencia no se pueda llegar a una conclusión de una posible discordancia entre las declaraciones con tal ligereza como ocurrió en el caso de marras, y que lamentablemente condujeron a la juez de la causa absolver el imputado por uno de los delito que es considerado de lesa humanidad y de salud publica como lo constituye el Trafico Ilícito de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultación, que va en perjuicio de la colectividad y del propio Estado Venezolano…“ a lo que no se explica este Cuerpo Colegiado, como el Ministerio Público sostiene la aspiración que el a quo, establezca una sentencia condenatoria con base en el dicho de los funcionarios, cuando la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en su criterio jurisprudencial, específicamente, en sentencias números No. 225 de fecha 23 de Junio de 2004, y N° 345 de fecha 28 de septiembre de 2004, con ponencias de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, ha señalado que ‘...el solo dicho por los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad...'

Siendo traído a colación este criterio, en fecha 14 de junio de 2010, por la Sala de Casación Penal, en sentencia N° 277, con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, donde se manifiesto:

““De allí entonces se observa, que se obtuvo como resultado una sentencia condenatoria en contra del acusado solamente con los dichos de los funcionarios, hecho que resulta contradictorio con la jurisprudencia reiterada establecida por esta Sala de Casación Penal que expresa: “...el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad...”.
El juez de juicio consideró suficiente para desvirtuar el principio de la presunción de inocencia del acusado, únicamente acreditar las declaraciones de los funcionarios Distinguidos Nelson Bastidas Araujo e Iván José Alvarado, quienes al visualizar un vehículo en una zona poco transitable y realizar la revisión de las personas e inspección de dicho vehículo, incautaron un arma de fuego, mientras que la otra prueba que se coteja en el expediente, correspondiente a la declaración del funcionario Experto Víctor Vivas, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, es tomada para la comprobación del cuerpo del delito, y no para demostrar la culpabilidad del acusado en el proceso.
El sentenciador de juicio se limita a expresar, que conforme a la sana crítica, reglas de la lógica, conocimientos científicos y las máximas de experiencia da por demostrado los elementos que componen el delito, así como también la calificación del hecho demostrado, pero no alcanza a manifestar en su fallo, en qué consiste la valoración de la prueba, ni como influyen los medios de prueba sobre la decisión tomada.
Es cierto que el sistema de la libre convicción o sana crítica, adoptado por nuestro proceso penal, significa que el juez tiene el deber y la libertad de apreciar y asignarle el valor a los elementos de prueba reproducidos en el juicio, pero no de manera arbitraria, como sucede en el presente caso, sino que debe hacerlo de forma razonada. El establecimiento de los hechos debe partir del razonamiento empleado a los medios de pruebas practicados, para lo cual se cuenta con una serie de normas señaladas en el Código Orgánico Procesal Penal, que permiten al juez valerse de cualquier medio idóneo lícito para fundamentar suficientemente su decisión.” (Sent. N° 225-230604-C040123, Ponencia: Dra. Blanca Rosa Mármol)...’

Dados esto criterios jurisprudenciales, según los cuales el juez de juicio no puede considerar suficiente para desvirtuar el principio de la presunción de inocencia del acusado, únicamente con acreditar las declaraciones de los funcionarios actuantes, nos encontramos ante la observancia de una actuación que se encuentra desprovista del único testigo instrumental, que aun y cuando haya sido experticiada una sustancia cuya naturaleza resulta ser dos (02) gramos con quinientos (500) miligramos, de cocaína base, seis (6) gramos con quinientos (500) miligramos, marihuana y siete (7) gramos con cuatrocientos (400) miligramos de cocaína base. no pudo establecer la conexión inequívoca entre esa sustancia y la participación del encausado en el hecho de hallarse ocultándola. Es allí donde deviene la obligación del a quo, de hacer que la duda subsista en favor del encausado que no es otra cosa que el principio “in dubio pro reo”.

Lo anterior se hace palmario al citar, al traer a colación, el criterio sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 21-06-2005, expediente N° 05-211, ponencia de la Magistrada Doctora Deyanira Nieves Bastidas, que dejó establecido:

“…el principio que rige la insuficiencia probatoria contra el imputado o acusado es el principio in dubio pro reo, de acuerdo al cual todo juzgador está obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad. Dicho principio, no tiene en nuestra legislación regulación específica, sólo indirecta, a través de diversas disposiciones legales como los artículos 13 y 468, entre otros, del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, es considerado como un principio general del Derecho Procesal Penal, y por ende, como todo principio general del Derecho, cumple con la función de ser fuente indirecta de esta rama del Derecho, bien como vía acogida por el legislador cuando se consagra expresamente en la ley, o través de la jurisprudencia cuando el juzgador lo acoge en su sentencia para resolver lagunas y carencias de las leyes procesales, en la solución de conflictos que acarrea el proceso penal.

Así, nos encontramos que en el momento de ponderar la prueba, hay un principio esencial de la prueba penal, que no cabe confundir con el derecho a la presunción de inocencia, aunque se deriva de esa presunción. Es el principio en base al cual en caso de duda hay que decidir a favor del acusado, el in dubio pro reo. Debe agregarse que este principio puede ser concebido como una regla de interpretación por tratarse de un principio general del Derecho, que no constituye precepto legal de carácter sustantivo, dirigido al juzgador como norma de interpretación, para establecer que en aquellos casos en los que a pesar de haberse realizado una actividad probatoria normal, la prueba hubiere dejado duda en el ánimo del juzgador sobre la existencia de la culpabilidad del acusado, deberá absolvérsele…”

Sumado ello, nos encontramos con lo plasmado por la misma Sala de Casación Penal, en sentencia N° 312, de fecha 14 de junio de 2007, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, de la cual se extrae:

Si los elementos que configuran el delito no se encuentran en las resultas de las pruebas evacuadas, mal puede el juez subsumir o vincular el hecho con el Derecho. La estructura de la motivación de toda decisión judicial en la que se determine la inocencia o la culpabilidad de una persona en la comisión de un hecho punible, debe contener en primer lugar, la definición de los elementos del tipo penal y la verificación de cada uno de esos elementos en las circunstancias dadas al caso.

Si el juez en su proceso de análisis se encuentra en problemas para verificar esos elementos en los hechos, el proceso de subsunción en el derecho se dificultará. Es necesario que el juez sentenciador obtenga de la totalidad de las pruebas del caso un argumento sólido comprobable en el caso en particular y desde ese punto de vista, ser ofrecido y determinado en la decisión.

La presunción de inocencia ocasiona un desplazamiento de la carga de la prueba al Estado, a quien junto con la parte acusadora, incumbe con exclusividad probar los hechos que configuran la pretensión penal. Obviamente esto nunca le corresponde a la defensa, pero si en el proceso no se puede desvirtuar ese principio, entonces debe observarse la aplicación del “in dubio pro reo”.



En este sentido, el principio de presunción de inocencia constituye una regla sobre la valoración de la prueba, pues el mismo adquiere trascendencia al momento en que el juzgador no es capaz de formar su convicción con un grado tal, que no exista duda razonable sobre la culpabilidad de la persona acusada, debiendo así, optar por la decisión que más favorezca al imputado.
De acuerdo al jurista alemán Claus Roxin, este principio se desarrolló en el derecho común “…para el caso de inseguridad en la prueba, la pena por sospecha y la “absolutio ab instantia”, para impedir la innecesaria absolución. La lucha del iluminismo contra estas instituciones preparó el terreno para el reconocimiento del principio “in dubio pro reo”. A partir de la introducción del sistema de la libre ponderación de la prueba en el siglo XIX, dicho principio se convirtió en seguro derecho consuetudinario”; significando así, que la utilización de este principio nace de la introducción en los ordenamientos jurídicos del sistema de libre ponderación de la prueba.
En consecuencia, esa fundamental aplicación del derecho y obligatoriedad en su observancia para los operadores de la justicia penal, tiene su asidero, tanto en cuanto, los valores supremos son los derechos fundamentales que el Estado social y democrático de Derecho tiene que preservar y desarrollar a toda costa, entendiéndose la justicia eficaz, tan bien realizada cuando se condena en derecho, que cuando se absuelve en justicia, sea que se reconozca a través de las pruebas, la inocencia, o que en virtud de la deficiencia probatoria se aplique el “in dubio pro reo”, haciendo prevalecer la presunción de inocencia.

A tales fines, el tribunal debe como en efecto lo hizo, realizar una labor de análisis individual y concatenado de cada elemento de prueba desarrollado en la audiencia de juicio oral y público, utilizando para ello, por mandato expreso del artículo 22 del texto adjetivo penal, las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y el conocimiento científico, con el fin de valorar adecuadamente, en este caso, las declaraciones rendidas por los expertos, funcionarios y las pruebas periciales.


Resulta de significativa relevancia para esta Corte de Apelaciones señalar, que en efecto, se logra apreciar que la juzgadora toma en consideración no haberse logrado probar la conducta típicamente antijurídica y culpable de parte del acusado, toda vez que tal como lo señala el a quo, no surgió la existencia de un medio probatorio suficiente, que inculpe al encausado, no quedando probada la autoría del hecho punible atribuido por el Ministerio Público; y ello se visualiza entendiendo a la sentencia en su conjunto como un todo y no como la intentan hacer ver la recurrente de un modo fragmentado.

Sobre este particular, es preciso señalar que la sentencia que emite el tribunal de juicio, producto del debate oral y público, constituye un todo en sí misma, vale decir, que debe ser analizada íntegramente, en tanto que, lo concluido necesariamente deriva de la labor analítica expresada precedentemente; al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 528 del 12-05-2009, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, en la cual cita la sentencia Nº 657 del 21-08-2008, caso: “Nelson Eduardo Blanco del Valle” de la Sala de Casación Penal, estableció:

“(…) El fallo es uno sólo, y la labor lógica y jurídica del juez en la cual se basa su decisión, forma parte de un todo, por lo cual, no debería verse los capítulos que conforman el fallo, de manera aislada, porque podrían los sentenciadores ir motivando cada uno de estos para ir estableciendo conclusiones de los mismos...”.

Como corolario de lo anterior, resulta necesario recalcar que de acuerdo a lo asentado tanto por la Sala Constitucional, como por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, la sentencia debe ser analizada íntegramente, pues es a través de su desarrollo pleno que el juzgador o la juzgadora expresa su voluntad y convicción respecto a los hechos sometidos a su consideración, y obviamente a la conclusión.

Como bien se encuentra señalado en el libro Derecho y Razón, Teoría del garantismo Penal de Luigi Ferragoli, en la Pág. 542, “…Las sentencias, sin embargo, exigen una motivación que debe ser fundada en hecho y en derecho. Las sentencias penales, en virtud de las garantías de estricta legalidad y estricta jurisdiccionalidad, exigen una motivación que, además, debe fundarse en argumentos cognoscitivos en cuanto al hecho y re-cognocitivos en derecho. Precisamente eso incluyen a) una motiva formada predominantemente por preposiciones asertivas y b) una parte dispositiva que es asertiva en lo relativo a la motivación y preceptiva en el resto…” Así encontramos en la sentencia que se recurre la existencia y el valor de las aserciones, en la motivación en hecho y en derecho.

Resulta de relevancia recalcar que la labor del Tribunal de Alzada se reduce a constatar que el tribunal de juicio dispuso de los medios de prueba suficientes para emitir un juicio de no culpabilidad contra el acusado; determinando además si de las pruebas evacuadas en el debate oral se respetaron los principios de concentración, publicidad, oralidad e inmediación acordes con el régimen probatorio previsto en el sistema acusatorio venezolano.

En el presente caso, la motivación se encuentra evidenciada en lo explanado en el texto del fallo, especialmente en los párrafos que fueron transcritos, de los cuales emerge escuchados los testimonios de los peritajes, que si hubo pronunciamiento y análisis de los dichos de los expertos y sus pruebas documentales para dar por evidenciada la absolutoria, con la pretensión por parte del recurrente, que esta Corte de Apelación examine los mismos, lo cual es vedado en esta Instancia, conforme criterio reiterado de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que establece que la Corte de Apelaciones solo conoce de aspectos de derecho y no de los hechos, y por tanto no le es permisible valorar pruebas.

Para poder establecer que un fallo se encuentra correctamente motivado, este debe expresar los motivos de hecho y de derecho en que ha sido fundamentado y según lo que se desprendió durante el proceso. En tal sentido, la motivación comprende la obligación, por parte de los jueces, de justificar racionalmente las decisiones judiciales y así garantizar el derecho a una tutela judicial efectiva que impone el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Tal exigencia, se encuentra íntimamente relacionada con la legitimidad de la función jurisdiccional, en torno a que el fundamento de la sentencia debe lograr el convencimiento de las partes en relación a la justicia impartida y permitir el control de la actividad jurisdiccional.

De esta manera, por argumento en contrario existirá inmotivación, en aquellos casos en los cuales, haya ausencia de fundamentos de hecho y de derecho en la apreciación que se le debe dar a los diferentes elementos probatorios cursantes en autos. En este sentido, la doctrina patria se ha referido a la inmotivación señalando que:

“...La inmotivación se da cuando la sentencia carece de fundamentos de hecho y de derecho. Para que la sentencia no sea un invento o arbitrariedad del juez, sino producto de un juicio razonable del sentenciador, debe expresar las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta. ... La fundamentación entre el hecho y el derecho son elementos básicos que constituyen las premisas necesarias que dan nacimiento al dispositivo del fallo. Es deber del juez subsumir los hechos que aparecen probados en la causa con los que abstractamente están establecidos en la norma penal aplicable; este juicio de valor es la verdadera fundamentación de la sentencia, constituye la base que da razón y fuerza dispositiva. Por esta razones cuando no se cumplen estos requisitos la sentencia resultaría viciada por inmotivación, y acarrearía la nulidad del fallo…” (Morao R. Justo Ramón: El Nuevo Proceso Penal y Los derechos del Ciudadano. 2002. pág 364).

En este orden de ideas, resulta importante resaltar que las decisiones de los Jueces de la República, en especial los Jueces Penales, no pueden ser el producto de una labor mecánica del momento. Toda decisión, necesariamente debe estar revestida de una debida motivación que se soporte en una serie de razones y elementos diversos que se enlacen entre sí y que converjan a un punto o conclusión que ofrezca una base segura clara y cierta del dispositivo sobre el cual descansa la decisión, pues solamente así se podrá determinar la fidelidad del juez con la ley y la justicia, sin incurrir en arbitrariedad.

Para esta Alzada resulta clara la inexistencia de ilogicidad en la motivación del fallo, toda vez que el a quo llega a una conclusión que se corresponde con la lógica de su análisis, la cual no es obscura o incomprensible en lo resuelto, siendo producto de un proceso intelectual dirigido a obtener razonamientos correctos sobre la base de premisas jurídicas formalmente válidas.
Ahora bien, al referirnos a la tutela Judicial efectiva, como principal bastión que debe apreciarse en la motivación de las decisiones judiciales, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 153 de fecha 26-03-2013, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, expediente N° 11-1232, ha señalado:

“...Al respecto, esta Sala debe reiterar, que el derecho a la tutela judicial efectiva comprende, entre otros aspectos, el derecho de los justiciables a obtener una decisión fundada en derecho, así como el derecho a conocer las razones de las decisiones judiciales, es decir, a una decisión motivada. En virtud de tales derechos, y sin perjuicio de la libertad del juez en la interpretación de las normas, el justiciable tiene la posibilidad de apreciar que la solución que se ha dado al caso concreto obedece a una exégesis racional del ordenamiento jurídico y no a la arbitrariedad (sentencias 4.370/2005, del 12 de diciembre; 1.120/2008, del 10 de julio; y 933/2011, del 9 de junio, toda de esta Sala).

En tal sentido, la motivación de la sentencia constituye una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de éstos a la ley, siendo también que este requisito constituye para el justiciable un mecanismo esencial para contrastar la razonabilidad de la decisión, a los fines de poder ejercer los recursos correspondientes, y en último término, para oponerse a las resoluciones judiciales arbitrarias, siendo que tal exigencia alcanza a todas las decisiones judiciales, en todos los grados y jurisdicciones, y cualquiera que sea su contenido sustantivo o procesal y su sentido favorable o desfavorable (sentencias 4.370/2005, del 12 de diciembre; 1.120/2008, del 10 de julio; y 933/2011, del 9 de junio, todas de esta Sala). …”


En igual orden, la sentencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 203 de fecha 11-06-2004, expediente Nº C04-0081, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, estableció:

“… Cabe destacar al respecto, la jurisprudencia establecida por esta Sala de Casación Penal, en relación con la correcta motivación que debe contener toda sentencia, que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación en la que debe señalarse:

-La expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes.

-Que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal.

-Que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y

-Que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal. …”


De las anteriores consideraciones, vale decir, de los análisis jurisprudenciales y doctrinarios, y de los extractos de la sentencia citados, deslinda esta Alzada que el fallo recurrido no se encuentra viciado de inmotivación, pues la juzgadora explicó la razón en virtud de la cual adoptó la resolución, discriminando el contenido de cada prueba, señalando las razones de hecho y de derecho que llevaron a plasmar las circunstancias sobre las cuales se basó la decisión, todo debidamente sustentado sobre la base de la sana critica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.


Dicho lo anterior, evidencia esta Alzada que la juzgadora en la sentencia realiza primeramente un análisis de los hechos objeto el debate oral y público, para de seguidas efectuar una valoración individual de las pruebas desarrolladas, a fin de establecer la responsabilidad penal del acusado y arribar a la conclusión de la absolutoria, al no existir suficientes medios probatorios, ya sean testimoniales o documentales, que lo inculpen, siendo no acreditable la autoría o participación en el hecho punible atribuido, quedando verificado que durante el desarrollo del juicio no se logró comprobar que efectivamente los hechos objeto del debate, dan lugar a la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, por parte del ciudadano Jesús Leonardo Dávila Lobo. En consecuencia, considera esta Instancia Superior que la sentencia recurrida se halla motivada, siendo procedente declarar sin lugar lo refutado por la recurrente en cuanto a la inmotivación de la decisión, y así se declara.

De igual manera, previa revisión de la decisión, concluye esta Alzada que los fundamentos de la sentencia recurrida son totalmente congruentes entre los hechos debatidos y los hechos no probados, los cuales fueron plasmados por la juzgadora luego de realizar el análisis de los medios probatorios desarrollados, que le llevaron a la conclusión a la que arribó, permitiéndole emitir una sentencia coherente, alejada del vicio de ilogicidad y contradicción como erradamente lo alega la recurrente, razón por la cual se declara sin lugar lo denunciado.


Con base en los razonamientos anteriormente señalados, considera esta Alzada que lo procedente y ajustado a derecho es declarar sin lugar el recurso de apelación de sentencia, interpuesto en fecha veintisiete de noviembre de dos mil veintitrés (27/11/2023) por la abogada Maureen Milagros Rojas Pirela, en su carácter de Fiscal Provisorio en la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en contra de la sentencia absolutoria publicada en fecha trece de noviembre de dos mil veintitrés (13/11/2023), por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, mediante la cual absuelve al ciudadano Jesús Leonardo Dávila Lobo, por la presunta del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, en el asunto principal signado con el Nº LP01-P-2022-001079, y así se decide.


VI
DECISIÓN


Por consecuencia, con fuerza en las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente explanadas, esta Corte Accidental de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se declara sin lugar el recurso de apelación de sentencia, interpuesto en fecha veintisiete de noviembre de dos mil veintitrés (27/11/2023) por la abogada Maureen Milagros Rojas Pirela, en su carácter de Fiscal Provisorio en la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en contra de la sentencia absolutoria publicada en fecha trece de noviembre de dos mil veintitrés (13/11/2023), por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, mediante la cual absuelve al ciudadano Jesús Leonardo Dávila Lobo, por la presunta del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, en el asunto principal signado con el Nº LP01-P-2022-001079.

SEGUNDO: Se confirma la decisión recurrida por haber sido dictada con sujeción a la ley, satisfaciendo los principios de suficiencia, precisión, coherencia y consistencia que demanda la debida motivación de sentencia a que se contrae el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, diarícese, notifíquese a las partes. Remítase el presente cuaderno de apelación de sentencia al juzgado de la causa, una vez firme. Cúmplase.



LOS JUECES DE LA CORTE ACCIDENTAL DE APELACIONES






ABG. EDUARDO JOSÉ RODRÍGUEZ CRESPO
PRESIDENTE ACCIDENTAL - PONENTE







MSc. WENDY LOVELY RONDÓN




ABG. YANETH DEL CARMEN MEDINA




LA SECRETARIA,


ABG. YURIMAR RODRÍGUEZ CANELÓN.

En fecha ______________ se libraron boletas de notificación Nros. __________________ _____________________________________ y de traslado Nros. _______________ _________________________.
Conste, la Secretaria.