REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
Mérida, 05 de marzo de 2024.
213º y 165º

ASUNTO PRINCIPAL :LP01-P-2022-001711
ASUNTO :LP01-R-2024-000010

PONENTE: MSc. WENDY LOVELY RONDON

Vista la inhibición planteada por la Dra. Carla Gardenia Araque de Carrero, en su condición de Juez Presidente de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, para conocer del recurso de apelación de auto signado con el número LP01-R-2024-000010, el cual guarda relación con el asunto principal N° LP01-P-2022-001711, seguida en contra del ciudadano Tony Franklin Angulo Flores, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado en grado de Cooperador Inmediato, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, se observa:
La Juez inhibida plantea su inhibición de conformidad con lo previsto expresamente en los artículos 89 numeral 1, 90, 92 y 93 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tal como se evidencia en las actuaciones del asunto principal N° LP01-P-2022-001711, específicamente en el folio 185 de la pieza N° 03, donde consta el asumo de defensa N° ME-MDI-PO-DP06-2023-057, haciéndolo en los siguientes términos:
“(Omissis…) ACTA DE INHIBICIÓN


En la audiencia del día de hoy martes cinco de marzo del año dos mil veinticuatro (05-03-2024), presente por ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, la Dra. Carla Gardenia Araque de Carrero, en su condición de Jueza Presidente de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, quien expuso: “Me inhibo de conocer del presente recurso de apelación de auto signado con el número LP01-R-2024-000010, el cual guarda relación con el asunto principal N° LP01-P-2022-001711, seguida en contra del ciudadano Tony Franklin Angulo Flores, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado en grado de Cooperador Inmediato, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en virtud de que en la misma funge como Defensor Público el ciudadano abogado Horacio E. Araque B, tal como consta en las actuaciones del asunto principal N° LP01-P-2022-001711, específicamente en el folio 185 de la pieza N° 03, donde consta el asumo de defensa N° ME-MDI-PO-DP06-2023-057, a quien me une un vínculo familiar por ser mi tío directo, hallándome inmersa en la causal “por parentesco por consanguinidad”, en este caso, en el tercer grado, nexo éste que podría comprometer la imparcialidad con que estoy obligada a actuar en mi condición de Jueza de la Corte de Apelaciones, por este motivo me inhibo de conocer las causas en las cuales intervenga el mencionado abogado, sea cual sea el carácter con que actúe. Finalmente, no me queda sino informar a la Corte de Apelaciones que resulta necesario, prudente y ajustado a derecho en orden a garantizar efectivamente el Derecho Constitucional al Debido Proceso, así como la aplicación de una Justicia transparente, equitativa, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles, tal como lo establece claramente el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y tomando en consideración además, que todo funcionario al cual presuntamente le sea aplicable cualquiera de las causales señaladas en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, deberá Inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se le recuse, es por lo que procedo en este mismo acto a inhibirme formalmente del conocimiento de la presente causa, por cuanto existe una causa fundada que pudiera afectar la imparcialidad de esta juzgadora, por lo que considero igualmente, que más que un deber, es un gesto de absoluta probidad profesional el inhibirme en la presente causa, de conformidad con lo previsto expresamente en los artículos 89 numeral 1°; 90, 92 y 93 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Solicito finalmente a la distinguida Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal que declare con lugar la presente inhibición, en base a los argumentos antes señalados y por estar plenamente ajustada a Derecho”.

En este sentido, a los fines de decidir la inhibición planteada considera esta Alzada pertinente traer a colación lo dispuesto en los artículos 89 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 90 eiusdem, a tenor de lo siguiente:

Artículo 89. Causales de inhibición y recusación. Los Jueces y Juezas las o los fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:

… 1. Por el parentesco de consanguinidad o de afinidad dentro del cuarto y segundo grado respectivamente, con cualquiera de las partes o con el o la representante de alguna de ellas…

Artículo 90. Inhibición obligatoria. Los funcionarios o funcionarias a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse. Igualmente lo harán si son recusados o recusadas y estimen procedente la causal invocada.


Se evidencia de las normas precedentemente transcritas, que en aquellos supuestos en que exista alguna circunstancia que sensibilice al juzgador o juzgadora, respecto al hecho que va a juzgar o sobre las partes intervinientes en el proceso, se encuentra en la obligación de desprenderse del conocimiento de dicho asunto, sin esperar a que se le recuse, a los fines de evitar dilaciones indebidas o reposiciones inútiles.

De acuerdo con lo expuesto por la juez inhibida, quien aquí resuelve considera que no solo se deben analizar de manera literal y aisladas las causales invocadas, sino que es necesario remitirse a criterios jurisprudenciales y doctrinales que permitan vislumbrar claramente sí se dan los parámetros que lo condujeron a apartarse de conocer el fondo de la litis, bajo el examen de lo que significan las llamadas “imparcialidades objetivas y subjetivas” como garantía indefectible del principio de juez imparcial.

Al respecto, el Código Orgánico Procesal Penal, prevé como obligación del funcionario que se considere incurso en alguna causal que comprometa su competencia objetiva y subjetiva, exteriorizarlo sin necesidad de esperar a que se le recuse.

En tal sentido, siendo que la competencia subjetiva del juzgador es una especie del poder general de administrar justicia, el legislador ha previsto situaciones ante las cuales esa competencia subjetiva pudiere verse perturbada, así establece entonces una serie de causales, como lo son las de carácter objetivo y las de carácter subjetivo, en numerus apertus.

Sobre la imparcialidad de un juez, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha indicado que “…un juez o tribunal solamente serán considerados imparciales si pasan la prueba subjetiva y objetiva. La prueba subjetiva consiste en procurar determinar la convicción personal de un juez particular en una causa dada. Esto implica que ningún miembro de un tribunal debe abrigar prejuicios o parcialidades personales. La imparcialidad personal se presume a menos que exista prueba en contrario”.(Guía para Profesionales N° 1 de la Comisión Internacional de Juristas denominada Principios Internacionales sobre la Independencia y Responsabilidad de Jueces, Abogados y Fiscales).
Así mismo, el Estatuto del Juez Iberoamericano dispone: “La imparcialidad del juez ha de ser real, efectiva y evidente para la ciudadanía”, valor este fundamental inherente a la función judicial, tal como lo ha señalado el Grupo Judicial sobre Fortalecimiento de la Integridad Judicial, ratificado por la Comisión de Derechos Humanos de la Organización de las Naciones Unidas.
Así pues, en torno a la competencia subjetiva Rengel Romberg en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano ha señalado: “La competencia subjetiva se define como la absoluta idoneidad personal del juez para conocer de una causa concreta, por la ausencia de toda vinculación suya con los sujetos o con el objeto de dicha causa”.
Ahora bien, se deslinda del acta de inhibición desarrollada por la juez inhibida, que la incidencia es planteada bajo el argumento de hallarse incursa en la causal prevista en el numeral 1 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que resulta necesario delimitar el sentido y alcance de dicha causal, la cual conforme se constata, está referida a “Por el parentesco de consaguinidad o afinidad dentro del cuarto y segundo grado respectivamente, con cualquiera de las partes o con él o la representante de alguna de ellas”.
Se deduce de dicha causal que en aquellos supuestos en que exista un parentesco de consanguinidad o de afinidad dentro del cuarto y segundo grado respectivamente, con cualquiera de las partes, el juez se encuentra en la obligación de desprenderse del conocimiento de dicho asunto, sin esperar a que se le recuse, entendido el parentesco por consanguinidad como aquel que viene dado por un vínculo sanguíneo entre personas, mientras que el parentesco por afinidad es el vínculo entre un cónyuge y los parientes consanguíneos del otro.
Efectuadas las anteriores consideraciones y a los fines de verificar lo expuesto por la juez inhibida, advierte quien aquí decide, que la juez inhibida no acompañó prueba alguna que sustente su dicho, siendo esta esencial a fin verificar si es procedente la inhibición por las causales alegadas, pues además de la fundamentación sustentada, coherente y lógica, la misma debe ser comprobable con los medios probatorios que aporte la juez inhibida; no obstante a ello, por una parte, se verificó de la revisión de las actuaciones del asunto principal signado con el N° LP01-P-2022-001711, específicamente en el folio 185 de la pieza N° 03, donde consta el asumo de defensa N° ME-MDI-PO-DP06-2023-057, el cual guarda relación con el presente recurso de apelación de auto, que efectivamente el abogado Horacio E. Araque B., se encuentra actuando en el presente caso como Defensor Público, y que tal parentesco es del conocimiento y dominio público en nuestro estado.
En tal sentido, si bien la juez inhibida no señala los medios probatorios con los cuales se pudiera verificar sus alegatos, los mismos se tienen como ciertos tal como lo ha señalado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 754, del 23/10/2001, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, cuando estableció:

“…Es verdad que la doctrina y la jurisprudencia han establecido la presunción de que la manifestación del juez inhibido es verdadera; pero esa presunción es “juris tantum” y admite prueba en contrario. Así que la inhibición deberá pormenorizar el hecho que la motive. Sólo así podrá ser declarada con lugar. De lo contrario, la sentencia no se bastará a sí misma y no motivará la decisión favorable a la inhibición…”.

Asimismo, la misma Sala Constitucional en sentencia de fecha 20/11/2000, con ponencia del Magistrado José Delgado Ocando, dejó establecido lo siguiente:

“...el legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan. Si la parte respecto a la cual obra el impedimento, considera que la causal de inhibición no procede, o es falsa, o no tiene basamento legal, debe oponerse y solicitar la apertura de una articulación probatoria para destruir la presunción. Se trata entonces de una presunción juris tantum, por cuanto admite prueba en contrario. Al no oponerse la parte en relación con quien obra la inhibición, en virtud de la referida presunción de verdad que tiene lo dicho por el Juez inhibido, el Juez Superior debe declararla con lugar, si juzga que la inhibición fue hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en la ley”.

Ciertamente, la inhibición funciona como una excepción y si se declararan con lugar inhibiciones infundadas, se relajaría la disciplina procesal, propiciando con ello el retardo procesal, lo que traería como consecuencia interminables inhibiciones inconsistentes o injustificadas; sin embargo, la juez inhibida manifestó su falta de imparcialidad cuando declaró que le une con el Defensor Público abogado Horacio E. Araque B. “un vínculo familiar por ser mi tío directo, hallándome inmersa en la causal “por parentesco por consanguinidad”, en este caso, en el tercer grado, nexo éste que podría comprometer la imparcialidad”, considera quien aquí suscribe que efectivamente existe un impedimento legal para que dicha jueza superior conozca del presente recurso, conforme se colige de la causal contemplada en el numeral 1 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que existe un parentesco por consanguinidad del tercer grado, entre la juez inhibida y el abogado Horacio E. Araque Barillas, Defensor Público.

En razón de ello, en criterio de quien aquí decide la Dra. Carla Gardenia Araque de Carrero, con el carácter de Juez Presidente Superior de la Corte de Apelaciones, debe desprenderse del conocimiento del asunto, a los fines de resguardar la transparencia en el proceso, garantizarle seguridad jurídica a las partes en el proceso y evitar dudas que pudieran surgir sobre la imparcialidad a la que debe estar sujeta como administradora de justicia, de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 89 del Texto Adjetivo Penal, en concordancia con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y así se declara.

Por consecuencia, en aras de una sana y justa administración de justicia y en procura de garantizar la imparcialidad que debe regir en todo proceso penal, esta Instancia Superior considera procedente declarar con lugar la inhibición planteada, de conformidad a lo establecido en el numeral 1 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.


DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Único: Con lugar la inhibición planteada por la Dra. Carla Gardenia Araque de Carrero, en su condición de Juez Presidente de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, en virtud de tener un nexo familiar con el abogado Horacio E Araque B, y el mismo funge como Defensor Público, en el recurso de apelación de sentencia auto signado con el N° LP01-R-2024-000010, el cual guarda relación con el asunto principal Nº LP01-P-2022-001711, seguida en contra del ciudadano Tony Franklin Angulo Flores, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado en grado de Cooperador Inmediato, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, por hallarse incursa en la causal de inhibición a que se contrae el numeral 1 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, déjese copia y háganse las notificaciones pertinentes. Convóquese a un juez suplente.



LA JUEZ DE LA CORTE DE APELACIONES

MSc. WENDY LOVELY RONDON
PONENTE



LA SECRETARIA,


ABG. YURIMAR RODRIGUEZ CANELON


Seguidamente cumplió con lo ordenado. Líbrese boleta de convocatoria Nº CA-BOL-2024-298.-

Conste./Sria.