REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA

Mérida, 22 de marzo de 2024
213º y 165º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-S-2023-000042
ASUNTO : LP01-R-2023-000169

PONENTE: ABG. RAUL EDUARDO USECHE PERNIA
Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer y decidir la inhibición planteada por la abogada Yaneth del Carmen Medina Sánchez, en su condición de Jueza Temporal de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, en el recurso de apelación de auto signado LP01-R-2023-000169, el cual guarda relación con el asunto principal signado con el Nº LP01-S-2023-000042, seguido en contra de los ciudadanos Rodolfo Antonio Olivera Baptista, Thais Coromoto Hernández García y Haidy Deyali Ramírez Torres, por la presunta comisión de los delitos de Lesiones Intencionales Gravísimas a Titulo de Dolo Eventual, previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal y Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Jenny Carolina Naranjo Hernández, quien se considera incursa en la causal de inhibición a que se contrae en el numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 90 eiusdem.
A tales fines la abogada Yaneth del Carmen Medina Sánchez, en su condición de Jueza Temporal de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, como fundamento de su inhibición señaló lo siguiente:
“(Omissis…) ACTA DE INHIBICIÓN
En la audiencia del día de hoy viernes veintidós de marzo de dos mil veinticuatro (22/03/2024), presente por ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, la abogada Yaneth del Carmen Medina Sánchez, en su condición de Jueza Temporal de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, quien expuso: “Procedo a inhibirme de conocer como Jueza de esta Corte de Apelaciones, del presente recurso de apelación de auto signado LP01-R-2023-000169, el cual guarda relación con el asunto principal signado con el Nº LP01-S-2023-000042, seguido en contra de los ciudadanos Rodolfo Antonio Olivera Baptista, Thais Coromoto Hernández García y Haidy Deyali Ramírez Torres, por la presunta comisión de los delitos de Lesiones Intencionales Gravísimas a Titulo de Dolo Eventual, previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal y Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Jenny Carolina Naranjo Hernández, ello por cuanto, en fecha veinticuatro de agosto de dos mil veintitrés (24/08/2023), en mi carácter de Jueza en funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, conocí y emití pronunciamiento, en el asunto principal signado con el número N° LP01-P-2023-000503, el cual guarda relación directa con la causa principal N° LP01-S-2023-000042, y a su vez con el presente recurso de apelación de auto Nº LP01-R-2023-000169, en cuya dispositiva se señaló lo siguiente:

“…DECISIÓN
Por todo lo expuesto ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: PRIMERO: Se Admite parcialmente la acusación presentada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Publico inserta en la pieza 01 02 al 24 en contra de los ciudadanos XIOMARA JOSEFINA BETANCUORT DE CASTILLO, en su condición de Presidente de la Empresa mercantil Grupo Cardiovascular Andino, C.A por los delitos de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVISIMAS A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal y ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal y el ciudadano FREDDY JOSE VILLARRÜEL DE LOS SANTOS, por los delitos de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVISIMAS A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal, ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 eusdem y el delito de INSTRUSISMO, previsto y sancionado en el artículo 22 del Código de Deontología Médica en perjuicio de la ciudadana JENNY CAROLINA NARANJO HERNANDEZ. SEGUNDO: Se Admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Publico inserta pieza 07 folios 163 al 183 en contra de los ciudadanos MIGHELLE GENOVESE PUCA, RODOLFO ANTONIO OLIVERA BÁPTISTA, THAIS COROMOTO HERNANDEZ GARCIA Y HAIDY DEYALY RAMIREZ TORRES, por la comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVISIMAS A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana JENNY CAROLINA NARANJO HERNANDEZ, el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal y el delito de INSTRUSISMO, previsto y sancionado en el artículo 22 del Código de Deontología Médica. TERCERO: Se admite parcialmente la ACUSACION PROPIA, presentada por la victima JENNY CAROLINA NARANJO HERNANDEZ debidamente representada por sus apoderadas judiciales ABG. MARIA ENRRIQUETA GONZALEZ SALA, la cual corre inserta pieza 08 folios 94 al 123. TERCERO: Se admite parcialmente ¡a ACUSACION PROPIA, presentada por la victima JENNY CAROLINA NARANJO HERNANDEZ debidamente representada por sus apoderadas judiciales, la cual corre inserta pieza 08 folios 94 al 123, para la ciudadana XIOMARA JOSEFINA BETANCUORT DE CASTILLO, en su condición de Presidente de la Empresa mercantil Grupo Cardiovascular Andino, C.A, los delitos de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVISIMAS A TITULO DE DOLO EVENTUAL EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, el delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 eusdem y para el ciudadano FREDDY JOSE VILLARROEL DE LOS SANTOS, los delitos de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVISIMAS A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal, el delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 eusdem y el delito de INSTRUSISMO, previsto y sancionado en el artículo 22 del Código de Deontología Médica en perjuicio de la ciudadana JENNY CAROLINA NARANJO HERNANDEZ, e igualmente se admite el escrito que corre inserto en el folio 93 de las actuaciones, en el cual se adhieren a la segunda acusación presentada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, que corre inserta en la pieza 07 folios 163 al 183 en contra de los ciudadanos MICHELLE GENOVESE PUCA, RODOLFO ANTONIO OLIVERA BAPTISTA, THAIS COROMOTO HERNANDEZ GARCIA Y HAIDY DEYALY RAMIREZ TORRES, por la comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVISIMAS A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana JENNY CAROLINA NARANJO HERNANDEZ, el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal y el delito de INSTRUSISMO, previsto y sancionado en el artículo 22 del Código de Deontología Médica. CUARTO: Se admiten totalmente las pruebas ofrecidas por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, por considerarlas útiles necesarias y pertinentes para el Juicio Oral y Público. Igualmente se admiten las pruebas promovidas por la Defensa Privada, por ser útiles, pertinentes y necesarias, así mismo se admite los medios de pruebas ofrecidos en la acusación propia, por considerarlas útiles, pertinentes y necesarias para ¡a búsqueda de la verdad. QUINTO: Se emplaza a las partes a concurrir en el plazo común de cinco días ante el Juez de Juicio competente. SEXTO: Se ordena por secretaría la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio competente con sus recaudos y objetos incautados, de ser el caso. Este Tribunal acuerda mantener la medida cautelar que fuera impuesta en su oportunidad legal a los acusados de autos MICHELLE GENOVESE PUCA, RODOLFO ANTONIO OLIVERA BAPTISTA, THAIS COROMOTO HERNANDEZ GARCIA Y HAIDY DEYALY RAMIREZ TORRES, e igualmente se le impuso a los acusados XIOMARA JOSEFINA BETANCUORT DE CASTILLO y FREDDY JOSE VILLARROEL DE LOS SANTOS, la medida cautelar, prevista en el artículo 242 numeral 9o del Código Orgánico Procesal Penal. SEPTIMO: Deja constancia expresa este Tribunal fundamentó por separado lo atinente a las nulidades y excepciones alegadas por la Defensa Privada.(...)”
Lo antes expuesto se fundamenta en que considera quien aquí suscribe, que ha surgido una circunstancia que influye totalmente en la imparcialidad que debo mantener como representante de este órgano jurisdiccional al momento de decidir, en la búsqueda de una recta y sana administración de justicia, lo que me hace subsumible en los ordinales 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, al haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, y aún en el supuesto que mi imparcialidad no se encontrase comprometida, cualquier decisión al respecto pudiera ser objeto de cuestionamiento en virtud de lo anteriormente explanado, es por lo que considero igualmente, más que un deber, un gesto de absoluta probidad profesional el inhibirme en la presente causa, garantizando así el debido proceso en este caso, tomando en consideración lo atinente al caso, tal y como lo establece el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal. Son estos los fundamentos serios, lógicos, idóneos y ajustados a derecho los que elevo a consideración de esta alzada para que en definitiva y una vez analizadas sean considerados suficientes para declarar con lugar la presente inhibición por estar fundada en causa legal, y se convoque los suplentes respectivos, todo ello, por aplicación a lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. (…Omissis)”.
En este sentido, a los fines de decidir la inhibición planteada considera esta Alzada pertinente traer a colación lo dispuesto en los artículos 89 numerales 7 y 8 Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo90 eiusdem, a tenor de lo siguiente:

Artículo 89. Causales de inhibición y recusación. Los Jueces y Juezas las o los fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:

… 7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, interprete o testigo, siempre que en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez O jueza

…8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.

Artículo 90. Inhibición obligatoria. Los funcionarios o funcionarias a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse. Igualmente lo harán si son recusados o recusadas y estimen procedente la causal invocada.


Se evidencia de las normas precedentemente transcritas, que en aquellos supuestos en que exista alguna circunstancia que sensibilice al juzgador o juzgadora, respecto al hecho que va a juzgar o sobre las partes intervinientes en el proceso, se encuentra en la obligación de desprenderse del conocimiento de dicho asunto, sin esperar a que se le recuse, a los fines de evitar dilaciones indebidas o reposiciones inútiles.

Así las cosas, esta Corte observa que la inhibición planteada en el recurso de apelación de auto signado con el N° LP01-R-2023-000169, el cual guarda relación con el asunto principal Nº LP02-S-2023-000042, seguido en contra de los ciudadanos Rodolfo Antonio Olivera Baptista, Thais Coromoto Hernández García y Haidy Deyali Ramírez Torres, por la presunta comisión de los delitos de Lesiones Intencionales Gravísimas a Titulo de Dolo Eventual, previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal y Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Jenny Carolina Naranjo Hernández, ha sido planteada, por cuanto la Juez inhibida conoció y emitió pronunciamiento en el asunto principal signado con el número N° LP01-P-2023-000503, el cual guarda relación directa con la causa principal N° LP01-S-2023-000042, y a su vez con el presente recurso de apelación de auto Nº LP01-R-2023-000169. Al respecto, aduce la juzgadora inhibida que es obligatorio de su parte plantear la inhibición, ya que tal circunstancia puede afectar gravemente su objetividad e imparcialidad que deben tener los jueces al momento de decidir y para no incurrir en falta, en tanto que emitieron opinión en la causa cono conocimiento de ella.
Así pues, habiendo la juzgadora bajo ese argumento fundamentado su acto inhibitorio, es por lo que esta Alzada no solo debe analizar de manera literal y aislada la causal cuya norma invoca, sino que debemos remitirnos a criterios jurisprudenciales y doctrinales que permitan vislumbrar claramente si se dan los parámetros que los condujeron a apartarse de conocer el fondo de la litis, bajo el examen de lo que significan las llamadas “imparcialidades objetivas y subjetivas” como garantía indefectible del principio del juez imparcial.
Al respecto, la jurisprudencia del Tribunal Constitucional Español ha venido distinguiendo entre la imparcialidad objetiva y la imparcialidad subjetiva, así figura en la sentencia Nº STCE 0154/2001, expedida el 02-07-2001 en el recurso de amparo planteado por Safa Galénica S.A., en los términos siguientes:
“En tal sentido nuestra jurisprudencia viene distinguiendo entre una imparcialidad subjetiva que garantiza que el Juez no ha mantenido relaciones indebidas con las partes, y una imparcialidad objetiva, es decir, referida al objeto del proceso, por lo que se asegura que el juez o el Tribunal no ha tenido un contacto previo con el themadecidendi y, por tanto, que se acerca al objeto mismo sin prevenciones en su ánimo”.
La imparcialidad, pertenece a la propia esencia de la función jurisdiccional y es una de las garantías de todo proceso, así lo ha venido estableciendo la jurisprudencia nacional e inclusive, en el derecho comparado podemos encontrar marcadas muestras de ello, tal como lo decidió el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (caso Piersack, 1-10-82):
“…la imparcialidad es la ausencia de prejuicios o parcialidades necesarias para lograr la confianza que los tribunales deben inspirar a los ciudadanos en una sociedad democrática” (parágrafo 30) (Tribunal Europeo de Derechos Humanos, 25 años de Jurisprudencia 1959-1983), 870.”
Por otra parte, no es distinto el criterio que proviene de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que se trasluce en la llamada “obligación de abstención” del funcionario público cuando ello realmente se imponga.

Por ende, la inhibición es el acto en virtud del cual la juez u otro funcionario judicial requiere separarse del conocimiento del asunto por estar vinculado, en forma calificada por la ley, con las partes o con el objeto del proceso (Ricardo Henríquez La Roche, T.I., p.292).
En igual orden, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 192 de fecha 02-04-2008, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, ha mantenido el mismo criterio al señalar lo siguiente:
“(…) Cuando un juez de control tuvo conocimiento de una causa y resolvió diversas actuaciones en dicho proceso, y luego, conoce en juicio del mismo proceso, está en la obligación de inhibirse, pues se entiende que ya ha emitido opinión en el proceso, y ello afectaría su imparcialidad (…)”.
Establecida las anteriores precisiones, se verifica de la revisión de las actuaciones, que la Juez inhibida en fecha veinticuatro de agosto de dos mil veintitrés (24/08/2023), en su carácter de Jueza en funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, conoció y emitió pronunciamiento, en el asunto principal signado con el número N° LP01-P-2023-000503, el cual guarda relación directa con la causa principal N° LP01-S-2023-000042, y a su vez con el presente recurso de apelación de auto Nº LP01-R-2023-000169, en cuya dispositiva se señaló lo siguiente:

“…DECISIÓN
Por todo lo expuesto ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: PRIMERO: Se Admite parcialmente la acusación presentada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Publico inserta en la pieza 01 02 al 24 en contra de los ciudadanos XIOMARA JOSEFINA BETANCUORT DE CASTILLO, en su condición de Presidente de la Empresa mercantil Grupo Cardiovascular Andino, C.A por los delitos de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVISIMAS A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal y ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal y el ciudadano FREDDY JOSE VILLARRÜEL DE LOS SANTOS, por los delitos de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVISIMAS A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal, ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 eusdem y el delito de INSTRUSISMO, previsto y sancionado en el artículo 22 del Código de Deontología Médica en perjuicio de la ciudadana JENNY CAROLINA NARANJO HERNANDEZ. SEGUNDO: Se Admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Publico inserta pieza 07 folios 163 al 183 en contra de los ciudadanos MIGHELLE GENOVESE PUCA, RODOLFO ANTONIO OLIVERA BÁPTISTA, THAIS COROMOTO HERNANDEZ GARCIA Y HAIDY DEYALY RAMIREZ TORRES, por la comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVISIMAS A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana JENNY CAROLINA NARANJO HERNANDEZ, el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal y el delito de INSTRUSISMO, previsto y sancionado en el artículo 22 del Código de Deontología Médica. TERCERO: Se admite parcialmente la ACUSACION PROPIA, presentada por la victima JENNY CAROLINA NARANJO HERNANDEZ debidamente representada por sus apoderadas judiciales ABG. MARIA ENRRIQUETA GONZALEZ SALA, la cual corre inserta pieza 08 folios 94 al 123. TERCERO: Se admite parcialmente ¡a ACUSACION PROPIA, presentada por la victima JENNY CAROLINA NARANJO HERNANDEZ debidamente representada por sus apoderadas judiciales, la cual corre inserta pieza 08 folios 94 al 123, para la ciudadana XIOMARA JOSEFINA BETANCUORT DE CASTILLO, en su condición de Presidente de la Empresa mercantil Grupo Cardiovascular Andino, C.A, los delitos de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVISIMAS A TITULO DE DOLO EVENTUAL EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, el delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 eusdem y para el ciudadano FREDDY JOSE VILLARROEL DE LOS SANTOS, los delitos de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVISIMAS A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal, el delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 eusdem y el delito de INSTRUSISMO, previsto y sancionado en el artículo 22 del Código de Deontología Médica en perjuicio de la ciudadana JENNY CAROLINA NARANJO HERNANDEZ, e igualmente se admite el escrito que corre inserto en el folio 93 de las actuaciones, en el cual se adhieren a la segunda acusación presentada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, que corre inserta en la pieza 07 folios 163 al 183 en contra de los ciudadanos MICHELLE GENOVESE PUCA, RODOLFO ANTONIO OLIVERA BAPTISTA, THAIS COROMOTO HERNANDEZ GARCIA Y HAIDY DEYALY RAMIREZ TORRES, por la comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVISIMAS A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana JENNY CAROLINA NARANJO HERNANDEZ, el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal y el delito de INSTRUSISMO, previsto y sancionado en el artículo 22 del Código de Deontología Médica. CUARTO: Se admiten totalmente las pruebas ofrecidas por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, por considerarlas útiles necesarias y pertinentes para el Juicio Oral y Público. Igualmente se admiten las pruebas promovidas por la Defensa Privada, por ser útiles, pertinentes y necesarias, así mismo se admite los medios de pruebas ofrecidos en la acusación propia, por considerarlas útiles, pertinentes y necesarias para ¡a búsqueda de la verdad. QUINTO: Se emplaza a las partes a concurrir en el plazo común de cinco días ante el Juez de Juicio competente. SEXTO: Se ordena por secretaría la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio competente con sus recaudos y objetos incautados, de ser el caso. Este Tribunal acuerda mantener la medida cautelar que fuera impuesta en su oportunidad legal a los acusados de autos MICHELLE GENOVESE PUCA, RODOLFO ANTONIO OLIVERA BAPTISTA, THAIS COROMOTO HERNANDEZ GARCIA Y HAIDY DEYALY RAMIREZ TORRES, e igualmente se le impuso a los acusados XIOMARA JOSEFINA BETANCUORT DE CASTILLO y FREDDY JOSE VILLARROEL DE LOS SANTOS, la medida cautelar, prevista en el artículo 242 numeral 9o del Código Orgánico Procesal Penal. SEPTIMO: Deja constancia expresa este Tribunal fundamentó por separado lo atinente a las nulidades y excepciones alegadas por la Defensa Privada.(...)”
Sobre este particular, es necesario señalar y como resulta de ordinario conocimiento, la actividad jurisdiccional del juez o jueza a los fines de admitir o no un recurso de apelación de sentencia o autos, queda circunscrita básicamente a verificar si el mismo llena los requisitos de ley, por lo cual no solo debe examinar el mismo recurso interpuesto sino además verificar las actuaciones del caso principal, con lo que evidentemente de acuerdo con el criterio reiterado de la Sala Constitucional y de la Sala Casación Penal, existe un impedimento legal para que la Jueza inhibida conozca del acerca del recurso de apelación de autos signado con el N° LP01-R-2023-000169, en tanto que emitió opinión en la causa con conocimiento de ella, en el asunto principal signado con el número N° LP01-P-2023-000503, el cual guarda relación directa con la causa principal N° LP01-S-2023-000042, y a su vez con el presente recurso de apelación de auto Nº LP01-R-2023-000169, con lo cual se patentiza que el argumento aducido por la juzgadora como fundamento de su inhibición, se encuentra ajustado a derecho, lo que obliga a declarar con lugar la inhibición propuesta, y así se decide.
DISPOSITIVA
Es con fuerza en las consideraciones precedentemente explanadas, que esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara con lugar la inhibición interpuesta por la abogada Yaneth del Carmen Medina Sánchez, en su condición de Jueza Temporal de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, en el recurso de apelación de auto signado LP01-R-2023-000169, el cual guarda relación con el asunto principal signado con el Nº LP01-S-2023-000042, seguido en contra de los ciudadanos Rodolfo Antonio Olivera Baptista, Thais Coromoto Hernández García y Haidy Deyali Ramírez Torres, por la presunta comisión de los delitos de Lesiones Intencionales Gravísimas a Titulo de Dolo Eventual, previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal y Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Jenny Carolina Naranjo Hernández, quien se considera incursa en la causal de inhibición a que se contrae el numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 90 eiusdem..
Por consecuencia, a los fines de garantizar la continuidad del proceso y de conformidad con lo establecido en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se acuerda convocar a los Suplentes Especiales de esta Alzada, a los fines de su abocamiento en el conocimiento del presente caso.
Regístrese, déjese copia y háganse las notificaciones pertinentes. Convóquese al Juez suplente.



JUEZ TEMPORAL DE LA CORTE DE APELACIONES


ABG. RAUL EDUARDO USECHE PERNIA


LA SECRETARIA,

ABG. YURIMAR RODRIGUEZ CANELON
En esta misma fecha, se libraron las boletas bajo los números CA-BOL-2024-385 y 386.

Conste, la Secretaria.-