REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

Mérida, 15 de marzo de 2024.
213º y 165º
ASUNTO PRINCIPAL :LP01-P-2022-000250
ASUNTO :LP01-R-2023-000306


PONENTE: MSc. WENDY LOVELY RONDON

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, pronunciarse sobre el recurso de apelación de auto, interpuesto por la Abogado Dayana Carolina Ovalle Silva, actuando con el carácter de Fiscal Décimo Novena, del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en contra de la decisión emitida por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, mediante la cual decreta el Sobreseimiento de la causa seguida en contra de los ciudadanos HERRERA LUNA MERBIN y MARQUEZ MARTINEZ DIANNA, en el asunto penal signado con el número LP01-P-2022-000250.


DEL RECURSO DE APELACIÓN

Desde el folio 01 hasta el folio 07 y sus vueltos de las actuaciones, consta escrito recursivo suscrito por la Abogado Dayana Carolina Ovalle Silva, actuando con el carácter de Fiscal Décimo Novena, del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en contra de la decisión emitida por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, mediante la cual decreta el Sobreseimiento de la causa seguida en contra de los ciudadanos HERRERA LUNA MERBIN y MARQUEZ MARTINEZ DIANNA, en el asunto penal signado con el número LP01-P-2022-000250, mediante el cual exponen:

“…El presente recurso de apelación se interpone en virtud de que la decisión de la A-quo violenta una serie de principios básicos procesales y constitucionales que afectan directamente la legitima pretensión punitiva del Estado y el anhelo de justicia de la colectividad y más concretamente de la victima del presente caso, los cuales se tratan del Ministerio del Poder Popular para el Comercio, y el Estado Venezolano por tratrarse (sic) de delitos que afectaron directamente los bienes pertenecientes al Estado Venezolano, al esgrimir que en la recurrida se advierte el vicio de inmotivación, por haberse violado la norma contenida en el artículo 444 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia al no indicarse los razonamientos de hecho y de derecho por los cuales la a quo determinó sobreseer la referida causa sobre la base de los dispuesto en el articulo 308 numerales 2,3.4 y 5 del COPP, Establece el artículo 157 del COPP, lo siguiente; “Clasificación. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad salvo los autos de mera sustanciación” (Resaltado añadido) y que igualmente exige el artículo 306: Requisitos. El auto por el cual se declare el sobreseimiento de la causa deberá expresar: “...(Omissis)... 3. Las razones de hecho y de derecho en que se funde la decisión, con indicación de las disposiciones legales aplicadas...” Se verifica que en el auto cuyas deficiencias hoy se denuncian, se observa claramente, como el mismo adolece de una motivación suficiente que haga procedente sus efectos procesales, siendo jurisprudencia reiterada que tal omisión violenta de manera flagrante la tutela judicial efectiva y el debido proceso, siendo estos derechos constitucionales fundamentales, al no permitir a las partes obtener una debida y oportuna respuesta a las pretensiones, con una decisión ajustada a derecho que permita a las partes conocer su alcance y ejercer los recursos correspondientes.

Sobre la debida motivación de los fallos, la sentencia número 1047, del 23/07/2009 del Tribunal Supremo de Justicia en la Sala Constitucional, que estableció: “...el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal dispone que las decisiones del tribunal deben ser emitidas mediante sentencias o autos fundados so pena de nulidad: y ello es así por cuanto el juzgador debe ofrecer a las partes la motivación de las sentencia como solución a la controversia; eso si. una solución racional, clara y entendible que de lugar a duda en el animo de los justiciable de! porque se arribo a una determinada solución del caso planteado...”

Así las cosas como es sabido, la motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble fundón. Por una parte, permite conocer los argumentos que justifican el fallo, y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho, De ahí que, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario.

Se observa que el Tribunal de Instancia se limita a citar extractos de normas legales, refiriendo únicamente como razonamiento para arribar a su decisión que en los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público no existe una alta probabilidad de condena a los imputados en actas, esto teniendo en cuenta que los medios de prueba ofrecidos no son suficientes para el enjuiciamiento de los ciudadanos HERRERA LUNA MERBIN YASETH y MARQUEZ MARTINEZ DIANNA ISSETH y que no hay suficientes elementos en la investigación. Sin embargo, ni en la audiencia, o el auto motivado, se explicó por qué en los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público no existe una alta probabilidad de condena a estos imputados, ni se explicó por qué los medios de prueba ofrecidos no son suficientes para el enjuiciamiento de los mismos, ni por qué no hay nuevos elementos para ser incorporados a la investigación, y tampoco porque entregó un telefono del cual no existen resultas de la extracción de contenido solicitada por ei Ministerio Público. Denuncio, que el referido Tribunal viola el debido proceso porque usurpa funciones propias del Juez de Juicio al indicar "que los medios de prueba ofrecidos no son suficientes para ei enjuiciamiento de los ciudadanos HERRERA LUNA MERBIN YASETH y MARQUEZ MARTINEZ DIANNA ISSETHT siendo que del escrito Acusatorio se evidencia que el Ministerio Público no se limitó a enumerar los elementos de convicción, sino que indicó el nexo lógico entre los hechos señalados en relación con cada uno de estos elementos para individualizar la conducta de los imputados y respecto a los medios de pruebas, igualmente se indicó su licitud, necesidad y pertinencia, tal y como lo establece el Legislador. Al contrario de este proceder, la A quo se limitó a afirmar que no eran suficientes esos elementos para el enjuiciamiento, pero, no indicó el por qué. Considera esta Representación Fiscal que en este punto debe traerse a colación la sentencia número 1676 del 03/08/2007, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ya que en ese dictamen se enseña que. ciertamente, e! Juez de Control está facultado para decretar el sobreseimiento en la Audiencia Preliminar, sin embargo, se advierte que las cuestiones de fondo que si ameriten un debate probatorio sólo podrán ser objeto de análisis en la fase de juicio, toda vez que es en ella donde se manifiesta en su esplendor los principios de inmediación, concentración y oralidad. Y mas adelante establece: “... la oportunidad para tal actividad probatoria solo se puede materializar en la oportunidad del juicio oral y público, toda vez que es la fase natural del proceso para la recepción y valoración de la prueba, no siendo ello posible en la fase intermedia, de lo contrario, se desnaturalizarían los Fines de esta importantísima etapa procesar.

En tanto el Ministerio Publico acumuló como fundamentos (y pruebas) para solicitar el enjuiciamiento de los imputados las pruebas anteriormente señaladas. Ahora ¿Cómo pudo la a quo, desprovista de aquellos principios de oralidad, inmediación, concentración y contradicción, tener certeza de que los medios de pruebas ofrecidos no son suficientes para el enjuiciamiento de los imputados? Con el mayor respeto estima esta Representación fiscal que tal cuestión solo puede ser ventilada en el Debate Oral. Considera la representación fiscal que. si bien es cierto que el articulo 313 numeral 3 del (COPP), faculta al Juez de Control para decretar el sobreseimiento, no es menos cierto que establece condiciones para hacerlo, y en el auto atacado dichas condiciones no existen, con lo que dicha decisión deviene en una arbitrariedad, y como tal es que se denuncia. Por ultimo, solicitó que se REVOQUE la decisión dictada según auto de fecha 05 de septiembre de 2023 por el Tribunal Pnmero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control N 0 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, en la que se decretó el SOBRESEIMIENTO de la presente causa seguida a los ciudadanos HERRERA LUNA MERBiN YASETH titular de la Cédula de Identidad N° V.» 16.368.205; y MARQUEZ MARTINEZ DIANNA ISSETH, titular de la Cédula de Identidad N° V.-12.642.781; por los delitos de PROCURACIÓN ILEGAL DE UTILIDAD EN ACTOS DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA, previsto y sancionado en el artículo 74 de la Ley Contra la Corrupción. REVENTA, previsto y sancionado en el articulo 55 de la Ley de Precios Justos; y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal vigente; en perjuicio del Estado Venezolano…”



DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

Se deja constancia que la Defensa, no dio contestación a la apelación a pesar de haber sido debidamente emplazado.


DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha cinco de septiembre de dos mil veintitrés (05/09/2023), el Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, dictó decisión en cuya dispositiva señala lo siguiente:

(“…Omissis). Dispositiva

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Sexto de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Decreta la nulidad absoluta del escrito acusatorio presentado por la Fiscalía Décima Novena dei Ministerio Público, obrante a los folios 124 al 145 de las actuaciones, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el mismo incumple con los requisitos exigidos en los numerales °2, °3, °4 y °5 del, artículo 308 .» del Código Orgánico procesal Penal. Por consecuencia, se decreta el sobreseimiento de la causa conforme lo dispone el artículo 300 numeral 1 dei Código. Orgánico Procesal Penal, y la correspondiente extinción de la acción penal, según lo estatuido en el artículo 49 numeral º5 ejusdem. a favor de los ciudadanos Merbin Vaseth Herrera Luna, venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-16 368.205, de 38 años de edad, nacido en fecha 21 05-1984, residenciado en Urbanización Don Perucho, avenida principal, calle Los Eucaliptos, casa S/N, frente a la residencia Don Jesús; y Diana Isbeth Márquez Martínez, venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 12.642.781, de 46 años de edad, nacida en fecha 13-11-1976, residenciada en en (sic) la Urbanización Don Perucho, avenida principal, calle Los Eucaliptos, casa S/N, frente a la residencia Don Jesús. SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se decreta el cese de las medidas cautelares de coerción qua le fueran impuestas a los ciudadanos Merbin Yaseth Herrera Luna y Diana Isbeth Márquez Martínez, ya identificados TERCERO: Se acuerda la entrega del teléfono celular Incautado según planilla de registro de cadena de custodia N° CIM0006-2Q22, Ínserta al folio 20 de las actuaciones. Y así se decide. (Omissis…”)



CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Atañe a esta Corte de Apelaciones pronunciarse sobre el recurso interpuesto por la Abogado Dayana Carolina Ovalle Silva, actuando con el carácter de Fiscal Décimo Novena, del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en contra de la decisión emitida por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, mediante la cual decreta el Sobreseimiento de la causa seguida en contra de los ciudadanos HERRERA LUNA MERBIN y MARQUEZ MARTINEZ DIANNA, en el asunto penal signado con el número LP01-P-2022-000250.
De la lectura del escrito recursivo, observa este Tribunal Colegiado que el despacho Fiscal señala que la decisión impugnada vulnera, principios básicos procesales y constitucionales que afectan directamente la legitima pretensión del Estado.

Señala igualmente que se trata de una decisión inmotivada, señalando que la Juez se limita a citar extractos legales, refiriéndose que en los medios probatorios promovidos por el Despacho Fiscal, no existe alta probabilidad de condena.

Ante estos señalamientos, considera este Tribunal Colegiado, necesario insistir, que tal como se ha establecido en reiteradas decisiones, la fase intermedia del procedimiento penal ordinario tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias (sentencia n° 1.303/2005, de 20 de junio).

En efecto, debe afirmarse que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación –los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la ‘pena del banquillo’ (sentencia n° 1.303/2005, de 20 de junio).

Así, el control de la acusación tiende a evitar acusaciones infundadas, como lo sería, por ejemplo, aquella en la que se pretenda solicitar el enjuiciamiento de una persona y el acusador no aporte ninguna prueba, o que aporte pruebas, pero éstas evidente y claramente carezcan de la suficiente solidez para generar un pronóstico de condena en contra de aquélla (tal como ha ocurrido en el caso de autos). De igual forma, otros aspectos como la necesidad, pertinencia, y legalidad de los medios de prueba, así como la extinción de la acción penal (por ejemplo, en el caso de la prescripción), constituyen materias de fondo que el órgano jurisdiccional también puede examinar en la fase intermedia. Todos estos supuestos no ameritarían actividad probatoria alguna, y por ende, el Juez podrá ejercer respecto a ellos, en la audiencia preliminar, su facultad de control a los fines de evitar la vulneración que una condena dictada en esos términos, podría ocasionarle a los principios de presunción de inocencia y de legalidad penal, cristalizándose y concretándose tal interdicción de la arbitrariedad en la potestad jurisdiccional de dictar el sobreseimiento. En otras palabras, tales cuestiones podrán ser resueltas en la audiencia preliminar, y en caso que el examen de las mismas genere en el Juez un estado de certeza negativa, podrá dictar el sobreseimiento de conformidad con el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, clausurando así el proceso respecto al beneficiario de este pronunciamiento jurisdiccional.

Ahora bien, en razón de lo precedentemente expuesto, puede inferirse de la decisión impugnada, que al término de la audiencia preliminar el juez de control está facultado para decretar, entre otros pronunciamientos, el sobreseimiento, verificándose en el caso en concreto, que ya la acusación presentada, haba sido objeto de nulidad y que el Despacho Fiscal, actuante, no fue cuidadoso al momento de presentar nuevamente el acto conclusivo de acusación, máxime cuando ya previamente se le había señalado las falencias que presentaba el mismo.

En este punto se observa, como meridiana claridad, uno de los rasgos característicos del sistema acusatorio, a saber, la separación de las funciones de investigar, acusar y juzgar, correspondiéndole las dos primeras al Ministerio Público, órgano que en virtud del principio de oficialidad -artículos 285.4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 11 del Código Orgánico Procesal Penal- es el competente para ejercer la acción penal en nombre del Estado, mientras que la tercera está atribuida al Juez (en este caso, el Juez de Control), quien está plenamente facultado para rechazar totalmente la acusación, en el supuesto de que ésta no satisfaga los requisitos esenciales para su viabilidad procesal.

Al respecto, la Sala de Casación Penal ha señalado en varias oportunidades que el Juez no es un simple validador o tramitador de la acusación. Ahora bien, la relación entre el control de la acusación y el pronóstico de condena reside en que mediante el control de la acusación, y concretamente, el control material, el Juez determina si existe o no un pronóstico de condena, y en consecuencia, si debe ordenar la apertura del juicio oral. En otras palabras, el pronóstico de condena se verifica cuando el Juez realiza el control material de la acusación.

En la sentencia 1.303 del 20 de junio de 2005, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció que el pronóstico de condena es una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria. Asimismo, señaló que en el supuesto de que no se evidencie o vislumbre dicho pronóstico de condena, el Juez de Control no debe dictar el auto de apertura a juicio, con lo cual se evita la “pena del banquillo”, la cual consiste en someter innecesariamente a una persona a un juicio oral, con todas las repercusiones negativas que ello puede tener para su honor y reputación. Luego, no habrá pronóstico de condena cuando la acusación sea infundada, es decir, cuando no existan buenas razones que justifiquen el requerimiento de apertura a juicio formulado por el Fiscal.

Así pues, si el Juez de Control, una vez realizado el control de la acusación, ha constado que la con la acusación, no ha logrado vislumbrar un pronóstico de condena, deberá declarar la inadmisibilidad de la acusación y dictar el sobreseimiento de la causa, actuación que fue realizada por la Juez de Control y que deja claramente establecido que contrario a lo señalado por el Despacho Fiscal, la actuación de la Juez, no vulnera derechos constitucionales. Y ASÍ SE DECIDE.

En relación a la falta de motivación de la decisión, aducida por el despacho Fiscal actuante en su apelación, habida cuenta de ello, esta Corte de Apelaciones primeramente, considera necesario traer a colación algunos conceptos sobre la motivación del fallo; al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 323 de fecha 27-02-2002, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, expediente N° 00-1241, ha establecido:

(Omisiss…) “Motivar un fallo implica explicar la razón en virtud de la cual se adopta una determinada resolución y es necesario discriminar el contenido de cada prueba, confrontándola con las demás existentes en autos, además en cada caso concreto las exigencias de la motivación es particular. Así, será más rigurosa en algunos juicios cuyas complejidades y actividad probatoria obligan al juez a efectuar un análisis comparativo más meticuloso, como lo es el presente caso”.


De tal manera, que la motivación de la sentencia constituye un requisito de seguridad jurídica que permite establecer con exactitud y claridad a las diferentes partes que intervienen en el proceso, cuáles han sido los motivos de hecho y de derecho que condujeron al juez o la jueza para emitir el pronunciamiento, claro está, de acuerdo a las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, y por medio de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se enlazan entre sí, para converger en una conclusión seria, cierta y segura.

En relación a este punto, la doctrina ha precisado que: “… la sentencia ha de ser el resultado de un proceso lógico-Jurídico de naturaleza rigurosamente intelectual que va de la ley al caso – o de los hechos a la ley – a través de la subsunción y lo que pretende la exigencia de motivación es demostrar a las partes (y no sólo a ellas) que efectivamente se ha seguido el proceso. Se trata, por tanto, de una cautela adjetiva que se añade a la sustancial, que es la vinculación del juez a la ley: ‘en la motivación describe el juez el camino legal que ha seguido desde la norma al fallo…” (A. Nieto, El Arbitrio Judicial. P.139, Editorial Ariel, 2000).


Con respecto a ello, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 153 de fecha 26-03-2013, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, expediente N° 11-1232, ha señalado:

“...Al respecto, esta Sala debe reiterar, que el derecho a la tutela judicial efectiva comprende, entre otros aspectos, el derecho de los justiciables a obtener una decisión fundada en derecho, así como el derecho a conocer las razones de las decisiones judiciales, es decir, a una decisión motivada. En virtud de tales derechos, y sin perjuicio de la libertad del juez en la interpretación de las normas, el justiciable tiene la posibilidad de apreciar que la solución que se ha dado al caso concreto obedece a una exégesis racional del ordenamiento jurídico y no a la arbitrariedad (sentencias 4.370/2005, del 12 de diciembre; 1.120/2008, del 10 de julio; y 933/2011, del 9 de junio, toda de esta Sala).

En tal sentido, la motivación de la sentencia constituye una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de éstos a la ley, siendo también que este requisito constituye para el justiciable un mecanismo esencial para contrastar la razonabilidad de la decisión, a los fines de poder ejercer los recursos correspondientes, y en último término, para oponerse a las resoluciones judiciales arbitrarias, siendo que tal exigencia alcanza a todas las decisiones judiciales, en todos los grados y jurisdicciones, y cualquiera que sea su contenido sustantivo o procesal y su sentido favorable o desfavorable (sentencias 4.370/2005, del 12 de diciembre; 1.120/2008, del 10 de julio; y 933/2011, del 9 de junio, todas de esta Sala). …”



Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 203 de fecha 11-06-2004, expediente Nº C04-0081, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, estableció:


“… Cabe destacar al respecto, la jurisprudencia establecida por esta Sala de Casación Penal, en relación con la correcta motivación que debe contener toda sentencia, que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación en la que debe señalarse:

-La expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes.
-Que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal.

-Que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y

-Que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal. …”

En sintonía con este planteamiento, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 67 de fecha 25-02-2014, con ponencia de la Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, estableció:

“...Uno de los requisitos que debe cumplir la motivación de toda decisión judicial, es la RACIONALIDAD, la cual implica que la sentencia debe exteriorizar un proceso de justificación de la decisión adoptada que posibilite el control externo de sus fundamentos, y además, que para tal justificación se utilicen argumentos racionales, es decir, argumentos válidos y legítimos, ya que deben articularse con base en los principios y normas del ordenamiento jurídico vigente, y en los conocimientos desarrollados por la comunidad científica. …”

De igual manera, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 237 de fecha 04-08-2022, con ponencia de la Magistrada Elsa Janeth Gómez Moreno, expuso:

“...Así pues, SANDRÍA de manera primigenia debe entenderse que la sentencia penal es la resolución judicial que pone fin al proceso, resolviendo de forma definitiva la cuestión criminal, declarando la culpabilidad o inocencia del investigado. El órgano jurisdiccional a la hora de redactar la sentencia, deberá realizar un doble examen; en un primer término, investigar sobre la verdadera comisión de los hechos, y en segundo lugar, comprobar si estos son subsumibles en uno tipo penal.

En el sentido indicado, debe necesariamente la Sala ejercer una labor pedagógica en un aspecto fundamental y de vital trascendencia dentro de un proceso, siendo ello, la explicación de los requisitos que debe contener una sentencia conforme a lo dispuesto en el citado artículo 346.

Al efectuar, un desglose de lo dispuesto en el citado artículo 346, se verifica que la sentencia debe contener:

Conforme al numeral 1, la mención del órgano jurisdiccional emisor del fallo, siendo éste el responsable de su contenido y alcance, la data de su publicación, aspecto de relevancia, ya que ello determina las acciones a que hubiera lugar (notificaciones cuando sean procedentes), así como el inicio de los lapsos procesales, igualmente los datos de identificación plena de la persona sobre quien recae el ejercicio de la acción penal, su edad, estado, domicilio, oficio o profesión, o en su defecto, todas las demás circunstancias con que hubiere figurado en la causa.

En el numeral 2, radica un aspecto de gran trascendencia en el proceso penal, toda vez que, en este punto es imperativo para el juzgador la obligación de plantear el themadecidemdum de manera previa al examen del material probatorio, aportado por las partes, para posteriormente establecer los motivos de hecho y de derecho que le permitan llegar a la conclusión que debe plasmar en el dispositivo de la sentencia. El sentenciador debe realizar la labor intelectual de entender y exponer la controversia, tal como ha sido planteada, y no limitarse a transcribir total o parcialmente la acusación y la contestación a la misma, pues de hacerlo así, dejarían a la interpretación del lector la función de que le es propia como operador de justicia.

El numeral 3, constituye un elemento trascendental ya que es en este punto donde el juzgador en atención al acervo probatorio y los elementos de convicción que deel se deriven, establecerá los hechos que se probaron, ello es de estricto orden público, pues lo contrario sería un error in procedendo que traería como consecuencia irremediable la nulidad de la sentencia. En consecuencia, los jueces de juicio están obligados a determinar los hechos con sus correspondientes pruebas, para así, de acuerdo al análisis y valoración que se hagan de los mismos se pueda comprobar la comisión de un hecho que constituya una falta o delito, según sea el caso y así establecer la consiguiente responsabilidad del autor o participe en el hecho punible con su correspondiente penalidad.

En las sentencias, los jueces deben apreciar las pruebas incorporadas en el debate, analizándolas individualmente y confrontándolas unas con otras, expresando el valor que les merecen en función de la determinación de los hechos controvertidos, la participación y la culpabilidad del acusado.

El numeral 4, establece el requisito, que podemos denominar motivación stricto sensu, cual es la obligación en la que se encuentra el sentenciador de apoyar su decisión en razonamientos de hecho y de derecho, capaces de llevar al entendimiento de las partes del porqué de lo decidido.

La motivación de las sentencias, constituye un requisito de seguridad jurídica que permite establecer con exactitud y claridad a las diferentes partes que intervienen en el proceso, cuáles han sido los motivos de hecho y de derecho, que en su respectivo momento han determinado al Juez, para que declare el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales, al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro…”


De las citas jurisprudenciales se deslinda pues, que motivar un fallo envuelve manifestar la razón en virtud de la cual se adopta una determinada resolución, siendo necesario discriminar el contenido de cada prueba, confrontándola con las demás existentes y traídas al debate, a los fines de explicar las razones de hecho y de derecho que llevaron a plasmar las circunstancias sobre las cuales se basó la decisión, sustentada en la sana critica.

De tal manera que, por argumento en contrario tenemos que “...La inmotivación se da cuando la sentencia carece de fundamentos de hecho y de derecho. Para que la sentencia no sea un invento o arbitrariedad del juez, sino producto de un juicio razonable del sentenciador, debe expresar las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta....La fundamentación entre el hecho y el derecho son elementos básicos que constituyen las premisas necesarias que dan nacimiento al dispositivo del fallo. Es deber del juez subsumir los hechos que aparecen probados en la causa con los que abstractamente están establecidos en la norma penal aplicable; este juicio de valor es la verdadera fundamentación de la sentencia, constituye la base que da razón y fuerza dispositiva. Por esta razones cuando no se cumplen estos requisitos la sentencia resultaría viciada por inmotivación, y acarrearía la nulidad del fallo…” (Morao R. Justo Ramón: El Nuevo Proceso Penal y Los derechos del Ciudadano. 2002. Pág.364).

Verificándose de la decisión recurrida, que la Juez, señala con claridad cuales son las razones de hecho y de derecho que la llevaron al decreto de Sobreseimiento, por lo que no se avisora el vicio de inmotivación alegado por el Despacho Fiscal recurrente.

Como consecuencia de los antes expuesto, y en virtud que toda decisión debe estar enmarcada dentro de un proceso debido y en franco respeto y garantía a la tutela judicial efectiva de los derechos e intereses del justiciable, es por lo que se declara sin lugar el recurso de apelación el recurso de apelación de auto, interpuesto por la Abogado Dayana Carolina Ovalle Silva, actuando con el carácter de Fiscal Décimo Novena, del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en contra de la decisión emitida por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, mediante la cual decreta el Sobreseimiento de la causa seguida en contra de los ciudadanos HERRERA LUNA MERBIN y MARQUEZ MARTINEZ DIANNA, en el asunto penal signado con el número LP01-P-2022-000250. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Por consecuencia, con fuerza en las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente explanadas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se declara sin lugar el recurso de apelación el recurso de apelación de auto, interpuesto por la Abogado Dayana Carolina Ovalle Silva, actuando con el carácter de Fiscal Décimo Novena, del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en contra de la decisión emitida por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, mediante la cual decreta el Sobreseimiento de la causa seguida en contra de los ciudadanos HERRERA LUNA MERBIN y MARQUEZ MARTINEZ DIANNA, en el asunto penal signado con el número LP01-P-2022-000250. Y ASÍ SE DECIDE.

SEGUNDO: Se confirma la decisión recurrida.

Regístrese, diarícese, notifíquese a las partes de la presente decisión. Trasládese al encausado a fin de imponerlo de la presente decisión. Remítase en su oportunidad legal. Cúmplase.


LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES

DRA. CARLA GARDENIA ARAQUE DE CARRERO
PRESIDENTE



ABG. EDUARDO JOSE RODRIGUEZ CRESPO

MSc. WENDY LOVELY RONDON
PONENTE

LA SECRETARIA,

ABG. YURIMAR RODRIGUEZ CANELON

En fecha __________se libraron boletas de notificación Nros. __________________ ____________ y de traslado N° ________________.


Conste. La Secretaria.