REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

Mérida, 15 de marzo de 2024
213º y 165º

ASUNTO PRINCIPAL :LP02-S-2023-000442
ASUNTO :LP01-R-2023-000203

PONENTE: ABG. WENDY LOVELY RONDON

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, pronunciarse sobre el recurso de apelación de auto, interpuesto por la abogada Yslenia Matilde Marquina Ramírez, en su condición de Fiscal Auxiliar Interina Vigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en contra de la decisión publicada en fecha veinticuatro de mayo del año dos mil veintitrés (24-05-2023), por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 02 del Circuito Judicial Penal en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Bolivariano de Mérida, mediante la cual se decretó la omisión fiscal, en el asunto principal signado con el N° LP02-S-2023-000442, seguido al encausado Jorge José Lobo Sánchez, por la presunta comisión de los delitos de Violencia Psicológica, Acoso u Hostigamiento, Amenaza y Violencia Física, previsto y sancionado en los artículos 39, 40, 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Gabriela Josefina Salomón Ibarra.


DEL ITER PROCESAL

En fecha veinticuatro de mayo del año dos mil veintitrés (24-05-2023), el a quo publicó la decisión impugnada.

En fecha veinte de junio del año dos mil veintitrés (20/06/2023), la abogada Yslenia Matilde Marquina Ramírez, en su condición de Fiscal Auxiliar Interina Vigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, interpuso recurso de apelación, el cual quedó signado bajo el número LP01-R-2023-000203.

En fecha cuatro de julio del año dos mil veintitrés (04/07/2023), quedó debidamente emplazado la última de las partes la ciudadana (Gabriela Josefina Salomón Ibarra, en su condición de víctima), siendo consignado escrito de contestación por parte del abogado José Gregorio Marcano Manzulli, en fecha veintidós de junio del año dos mil veintitrés (22/06/2023).

En fecha veintiocho de junio del año dos mil veintitrés (28-06-2023), fue recibido ante la Secretaría de esta Corte de Apelaciones el presente recurso, dándosele entrada en fecha veintinueve de junio del año dos mil veintitrés (29-06-2023), correspondiéndole en su oportunidad la ponencia por distribución a la Juez Superior Nº 01 Ciribeth Guerrero Ochea.
En fecha veintinueve de junio del año dos mil veintitrés (29-06-2023), se remitió el presente recurso de apelación a su tribunal natural por omisiones detectadas en la certificación de días de audiencia.

En fecha catorce de julio del año dos mil veintitrés (14/07/2023), reingresa el presente recurso de apelación de su tribunal natural con las correcciones debidas.

En fecha veinte de julio de dos mil veintitrés (20/07/2023), se dictó auto de admisión.

En fecha once de enero de dos mil veinticuatro (11/01/2024), se abocó al conocimiento del presente recurso la abogada Wendy Lovely Rondón, en su condición de Juez Temporal de esta Corte de Apelaciones.


DEL RECURSO DE APELACIÓN

Desde el folio 01 hasta el folio 03 y sus vueltos de las actuaciones, consta escrito recursivo suscrito por la abogada Yslenia Matilde Marquina Ramírez, en su condición de Fiscal Auxiliar Interina Vigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, mediante el cual expone:

“(Omissis…)
CAPITULO III
DE LA MOTIVACION DEL RECURSO

Apelo la decisión dictada en fecha 24-05-2023, por el ciudadano Juez en Funciones de Control N° 01 de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, donde decreta: “PRIMERO se CONFIRMA las medidas impuestas en fechas 06-06-2018 al ciudadano JORGE JOSE LOBO SANCHEZ establecidas en el artículo 106 numerales 5 y 6, de la Ley Orgánica de Reforma de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia a favor de la víctima ciudadana GABRIELA JOSEFINA SALOMON IBARRA. SEGUNDO: Se declara la Omisión Fiscal, y se ordena el cumplimiento tácito de ¡o establecido en el artículo 122 de la Ley especial que rige la materia, es decir, el juez o la Jueza de control, audiencia y medidas notificará dicha omisión al o la fiscal que conoce del caso, y al o la Fiscal Superior, exhortándolos a la necesidad de que presente las conclusiones de la investigación, en un lapso extraordinario y definitivo, que no excederá de diez días continuos contados a partir de la notificación de la omisión a la o el fiscal que conoce del caso..." TERCERO: Se acuerda notificar a las partes de la presente decisión....”.

Considera esta representación Fiscal que la decisión recurrible se encuentra fuera de toda lógica jurídica incurriendo el Tribunal Aquo en error inexcusable, por las siguientes circunstancias:

En primer lugar, es importante destacar Honorables Magistrados, el Tribunal señala que se CONFIRMA las medidas impuestas en fechas 06-06-2018 al ciudadano JORGE JOSE LOBO SANCHEZ establecidas en el artículo 106 numerales 5 y 6, de la Ley Orgánica de Reforma de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia a favor de la víctima ciudadana GABRIELA JOSEFINA SALOMON (BARRA. Si realizamos una revisión de las actuaciones que integran la presente causa, la misma se inicia con la denuncia interpuesta por la ciudadana GABRIELA JOSEFINA SALOMON IBARRA, ante el Instituto Autónomo de Policía del estado Bolivariano de Mérida en fecha 02-03-2023, dándole el Ministerio Público su respectiva Orden de Inicio en fecha 24-03-2023. A los fines de dar cumplimiento con lo pautado en el artículo 106 de la Ley Especial que rige la Materia, se libra boleta de citación al presunto agresor en fechas 04-04-2023 y 17-04-2023, las cuales fueron negativas a los fines de que compareciera ante el Despacho Fiscal a la Imposición de las Medidas de Protección y Seguridad. De igual forma, vista la solicitud que realizara la ciudadana en fecha 05-05- 2023, donde solicita medidas de protección y seguridad, el Tribunal requiere la remisión de las actuaciones en fecha 10-05-2023, las cuales fueron remitidas en fecha 15-05-2023 por parte de la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público, sin llevar aún a cabo la Imposición de las Medidas de Protección y Seguridad a favor de la víctima de autos.

En segundo lugar, señala: ...Se declara la Omisión Fiscal, y se ordena el cumplimiento tácito de lo estableado en el artículo 122 de la Ley especial que rige la materia, es decir, el juez o la Jueza de control, audiencia y medidas notificará dicha omisión al o la fiscal que conoce del caso, y al o la Fiscal Superior, exhortándolos a la necesidad de que presente las conclusiones de la investigación, en un lapso extraordinario y definitivo, que no excederá de diez días continuos contados a partir de la notificación de la omisión de el o la fiscal que conoce del caso.,.". En tal sentido, el artículo 122 establece: Al día siguiente de vencerse el lapso de Investigación que comienza con la imposición de alguna de las medidas previstas en esta Ley, sin que él o la fiscal del Ministerio Público hubiere dictado el acto conclusivo correspondiente, el juez o la jueza de control, audiencia y medidas notificará dicha omisión al o la fiscal que conoce del caso, y al o la Fiscal Superior, exhortándolos a la necesidad de que presente las conclusiones de la Investigación, en un lapso extraordinario y definitivo, que no excederá de diez días continuos contados a partir de la notificación de la omisión al o la fiscal que conoce del caso. El incumplimiento de esta obligación al término de la prórroga por parte del o la fiscal del Ministerio Público que conoce del caso, será causal de destitución o remoción del cargo por la omisión, conforme al procedimiento disciplinario previsto en la ley que rige la materia. La victima tiene la potestad de ejercer la acusación particular propia, si vencida la prorroga extraordinaria el o la fiscal que conoce del caso, no hubiere dictado el acto conclusivo’’(Negrillas nuestras). Al respecto, cabe señalar que mal podría el Tribunal decretar la Omisión Fiscal y otorgar la prórroga extraordinaria cuando ni siquiera se han impuesto las medidas de protección y seguridad en la presente causa, haciendo el Tribunal referencia a unas medidas impuestas en fecha 05-06-2018 que ni siquiera se corresponden a la presente investigación penal, toda vez que la misma da inicio en fecha 02-03-2023 con la denuncia interpuesta por la ciudadana Gabriela Salomón.

En el presente caso, considera esta representación fiscal, que el Tribunal Aquo, no decidió conforme a derecho, es decir, decreta la Omisión Fiscal, tomando en consideración un lapso que no corresponde a la presente investigación, toda vez que las Medidas de Protección y Seguridad no han sido debidamente impuestas, por lo que el lapso a que se contrae el artículo 122 de la Ley Orgánica de Reforma a la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, no ha comenzado a transcurrir en el caso que nos ocupa.
CAPITULO VI
INMOTIVACIÓN DE LA DECISIÓN

Con fundamento en los artículos 157 del Código Orgánico Procesal Penal los cuales establecen que “Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad’’ y 439.5 eiusdem, el cual contempla como motivo de apelación las decisiones “que causen un gravamen irreparable” se denuncia la inmotivación de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida en materia de Delitos contra la Mujer, fundamentada mediante auto publicado el 24-05-2023, decisión por la cual, ratifica las medidas de protección y Seguridad a favor de la víctima (las cuales nunca fueron impuestas) y decreta la Omisión Fiscal (lapso que no ha empezado a transcurrir por cuanto no han sido impuestas las medidas de Protección y Seguridad).

En el caso de marras, el Tribunal Aquo, basa su decisión, como ya se señaló anteriormente, en unas Medidas que fueron impuestas en fecha 05-06-2018 y las cuales no se corresponden con la presente investigación, sin tomar en consideración el cúmulo de elementos de convicción presentado por el Ministerio Público y que obran insertos en autos, emitiendo una opinión a priori, que a todas luces vulnera los derechos que le asisten a la víctima en el proceso penal.

Todo ello crea una situación de indefensión en perjuicio de la victima (gravamen), pues su motivación no se corresponde con los elementos obrantes en autos, quedando la misma sin una fundamentación expresa que justifique su decisión, violentando la tutela judicial efectiva, específicamente el derecho que tiene las victimas -artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela- de obtener oportuna y adecuada respuesta a lo planteado en la totalidad de los puntos alegados como era su deber, como se desprende del artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal; generando con ello una situación de indefensión en perjuicio de las víctimas y del mismo Estado venezolano, ya que emite una decisión que impide continuar con la investigación sin efectuar un examen integral de todos los elementos de investigación que conforman la presente causa, con lo cual la decisión apelada incurrió en una incongruencia omisiva, que vicia de inmotivación la decisión.

Señores Magistrados de la Corte de Apelaciones, solo será digna la sentencia favorable que se obtenga en iguales condiciones a las que posee el adversario, por cuanto el órgano jurisdiccional obvió su deber de motivar adecuadamente su decisión, ya que la inmotivación de la decisión viola el orden público y hace nulo el acto jurisdiccional viciado, tal y como lo viene sosteniendo de manera pacífica y reiterada nuestro máximo tribunal de justicia.

Para mayor abundancia traemos a colación Sentencia N° 353 de fecha 13/11/2014, Expediente: A14-404 con Ponencia conjunta de los Magistrados Deyanira Nieves Bastidas, Héctor Manuel Coronado Flores, Paúl José Aponte Rueda, Yanina Beatriz Karabin De Díaz y Úrsula María Mujíca Colmenares, que hace expresa referencia a la nulidad del acto jurisdiccional por inmotivación de la decisión, cuyo extracto señala:

‘‘...Los defectos esenciales o transcendentes de un acto procesal que afecten su eficacia y validez, así como, el incumplimiento de los presupuestos procesales que atenten contra la regularidad de un proceso en el cumplimiento de normas de cardinal observancia, comportan la nulidad de tal acto".

"...Al respecto, esta Sala de manera reiterada, ha establecido el deber de los jueces de motivar adecuadamente sus decisiones, ya que la inmotivación del fallo viola el orden público y hace nulo el acto jurisdiccional viciado. "(Cursivas Nuestras).

Por las razones precedentemente expuestas y dada ¡a entidad de las graves irregularidades cometidas por el tribunal de Control en su decisión, se solicita a esa superior instancia judicial verifique esta situación y declare con lugar la apelación con base en estos motivos.

En este orden de ideas, es menester señalar que la motivación de las decisiones judiciales, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia. Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en Derecho. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruente.

La Sentencia N° 279 de fecha 29 de Marzo de 2009, de la Sala de Casación Penal, estableció:

“Tal como se ha manifestado la motivación de las decisiones jurisdiccionales debe acompañar a todos los fallos que emanen de los Órganos Jurisdiccionales en virtud de constituir un requisito de seguridad jurídica, que permite a las partes determinar con exactitud y claridad, cuáles han sido los motivos de orden táctico y lega! que en su respectivo momento han determinado al juez, acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana crítica y el conocimiento científico, a declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas, en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro”

En este sentido la misma Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 422, de techa diez (10) de Agosto del año dos mil nueve (2009), señaló que:
“...Para poder establecer que un fallo se encuentra correctamente motivado, este debe expresar los motivos de hecho y de derecho en que ha sido fundamentado y según lo que se desprendió durante el proceso. En tal sentido, la motivación comprende la obligación, por parte de los jueces, de justificar racionalmente las decisiones judiciales y así garantizar el derecho a una tutela judicial efectiva que impone el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

Tal exigencia, se encuentra íntimamente relacionada con la legitimidad de la función jurisdiccional, en torno a que el fundamento de la sentencia debe lograr el convencimiento de ¡as partes en relación a ¡a justicia impartida y permitir el control de la actividad jurisdiccional.” (negrillas es nuestra).

En corolario a lo anterior, es importante resaltar que las decisiones de los Jueces de la República, en especial la de los Jueces Penales, no pueden ser el producto de una labor mecánica del momento, esta decisión, necesariamente debe estar revestida de una debida motivación que se soporte en una serie de razones y elementos diversos que se enlacen entre sí y que converjan a un punto o conclusión que ofrezca una base segura, clara y cierta del dispositivo sobre el cual descansa la decisión, pues solamente así se podrá determinar la fidelidad del juez con la ley y la justicia, sin incurrir en arbitrariedad o error inexcusable. (…Omissis)”



DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha veintidós de junio del año dos mil veintitrés (22/06/2023), el abogado José Gregorio Marcano Manzulli, dio contestación al recurso de apelación, mediante el cual expone:

“(Omissis…)
CAPITULO I
QUESTIO FACTI
DE LA FORMAL CONTESTACIÓN DE LO QUE SE CONTESTA. PUDIESE SER OBJETADO Y DE LOS PUNTOS DE COINCIDENCIA CON LO EXPUESTO Y ALEGADO POR LA REPRESENTACIÓN FISCAL

Ciudadanos Magistrados, consta en autos como es que existe injusta prosecución penal en contra de mi patrocinado, ciudadano JORGE JOSÉ LOBO SÁNCHEZ, una persona de la tercera edad, un anciano de setenta y cinco (75) años de edad, por la presunta comisión de uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica de Reforma de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por falsa y temeraria denuncia interpuesta de manera oprobiosa en su contra, de forma aventajada por ante el ORGANISMO POLICIAL EN QUE TRABAJA COMO EFECTIVO POLICIAL, que viene a facilitarle el proceder de manera falsa y temeraria, en fecha 02 de marzo de 2023, ordenando el formal inicio de investigación penal el Ministerio Público, en fecha 23 de marzo de 2023, procediendo la Fiscal Auxiliar Encargada de la Fiscalía 20° de modo acorde a lo que son sus funci6y obligaciones, procediendo a librar citaciones en fechas 04 y 17 de abril de 2023, no pudiendo mi Defendido hacerse presente por ante la Sede Fiscal, Dada su avanzada edad (75 años), su disminuida movilidad y el hecho cierto que vive completamente solo, hecho del cual se ha valido la falsa denunciante, cuya responsabilidad será exigida en el momento procesal preciso,

Así las cosas, obrando siempre de mala fe, la falsa y temeraria denunciante, solicita en fecha 05 de mayo de 2023, la imposición de medidas de protección a su favor y en contra de mi anciano representado, siendo solicitado por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 10 de mayo de 2023 su remisión, siendo efectivamente remitidas a ese Estrado en fecha 15 de mayo de 2023 para proceder quien para el momento lo presidía, ciudadano Abogado EDGAR MIR a imponerle de tales medidas y poder favorecer a la fémina y seguir dando visos de legalidad a la temeraria denuncia.

De tal suerte y tal como consta y obra al folio 84, el tribunal confirma las medidas impuestas en fecha 06 de junio de 2018, cometiendo el error de ratificarlas a sabiendas que el delito estaba evidentemente prescrito, poniendo en evidencia que claramente se pretendía beneficiar a la falsa y temeraria denunciante, quien a contado con el auxilio cómplice de aquel Juzgador, del Defensor del Pueblo, ciudadano Camilo Bastos, de la representación de la SUNAVIH, del IAPEM, entre otros, muchos de los cuales han sido informados por quien aquí se manifiesta de la reprochable conducta de una timadora de oficio, en clara violación del principio de igualdad ante la ley, estatuido en la disposición del artículo 21 constitucional.

Y es precisamente aquí donde coincido y ratifico lo expresado por la Vindicta Pública, en virtud que esto constituye un acto violatorio del Derecho y al margen de la lógica que debe acompañar cualquier pronunciamiento del Magistrado que permita entender las razones que motivan su decisión.

Y es que ciertamente, al pretender el Juzgador favorecer a la falsa denunciante, incurre en un inexcusable error, pues de manera cierta manifiesta que omissis...’’ratifica las medidas impuestas en fecha 6 de junio de 2018 al ciudadano JORGE JOSÉ LOBO SÁNCHEZ, establecidas en el artículo 106, numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica de Reforma de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia a favor de la ciudadana...omissis...

Como supra de señala, la presente y perversa causa se inicia por denuncia interpuesta por la denunciante de mala fe, en el organismo del que se ha valido para adelantar todo lo que falsamente ha denunciado, que ha venido a ser y constituirse en un órgano colaborador y cómplice de tan reprochable ser, en fecha 02 de marzo de 2023,

Más aún, y quizás revistiendo mayor gravedad, quien para el momento impartía justicia, declara la Omisión Fiscal, siendo que es completamente improcedente, por las razones arriba expuestas e invoca la disposición del artículo 122 de la reformada ley especial que rige en materia de delitos de violencia de género e intentando le sea aplicada una sanción a la Fiscal Auxiliar Encargada de la Fiscalía 20° del Minuto Público, situación que está Defensa Técnica, rechaza y así expresamente lo manifiesta para que sea considerado y tomado en cuenta, pues no por pretender favorecer el órgano jurisdiccional a una de las partes, en este caso a la falsa denunciante, se debe permitir la sanción de quién obrando de manera proba, cumple con su deber, con el agravante que la Omisión Fiscal erróneamente invocada, versa sobre un delito que para el momento en que se declara, se encuentra evidentemente prescrito, cometiendo la torpeza de invocar una causa completamente distinta a la presente , por favorecer - como ya se indicó - a una vil persona que obra de mala fe y con la mayor ignominia que la mente humana pueda concebir, es por ello, que siendo mi derecho hacerlo, manifiesto mi total apoyo, en lo que al respecto manifiesta la Representante del Ministerio Público, por ser más que evidente que el lapso legal a qué se refiere lo dispuesto a la letra del artículo 122 tantas veces mencionado.

En el presente caso, es sobradamente evidente el daño irreparable que se le causa a mi Defendido, al pretenderse mantenerle atado a una causa prescrita, con el agravante de que se trata de un adulto mayor, completamente desvalido, victima cierta de una ruin persona que ha pretendido, pretende y probablemente pretenda seguir utilizando y valiéndose de los órganos de justicia y sus auxiliares para cometer injusticias, situación que se le anuncia al Órgano Colegiado, sin que pueda alegarse error de la defensa, sino que por el contrario habrá de servir de evidencia de que ha sido anunciado para ser resuelto por el A Quo en el ínterin procesal.

Pero no conforme con ello, se pretende atacar a la Vindicta Pública, despotricando de tal representación, en aras de proseguir y alcanzar su objetivo de dañar a una persona libre de culpa y responsabilidad, como habrá de quedar demostrado, pues ciertamente, Dios no ampara la ignominia y la maldad, pero si protege al inocente.

Porque realmente poco importa que se pretende hacer ver que se vulneran derechos de quien figura como presunta víctima, cuando lo cierto es que quien realmente es víctima, es mi Patrocinado, lo que será demostrado en su debido momento, pues no corresponde a esa superior instancia pronunciarse al respecto, no obstante, me es obligatorio y forzoso, manifestar que también le asiste la razón a la Representación Fiscal en lo que atañe a ese particular punto, pues realmente hizo su pronunciamiento de manera precipitada, perjudicando también a mi representado.

A mayor abundamiento, la falta de motivación de la sentencia pronunciada por del Juez A Quo y que riela a los folios 82 al 84 ambos inclusive del expediente contentivo de la presente causa, atenta contra la seguridad jurídica, por violentar normas de incontrovertible orden público, y contraría el Criterio del Tribunal Supremo de Justicia, entendida como Doctrina Reiterada y Pacífica, como lo manifiesta la Representante del Ministerio Público, al citar la Sentencia Número 353, de fecha 23 de noviembre de 2014, en el expediente Número A14-404, en una conjunta ponencia de los Magistrados Yanira Nieves Bastidas, Héctor Manuel Coronado Flores, Paul José Aponte Rueda, Yanira Beatriz Karabin de Díaz y Úrsula María, Mujica Colmenares que hace una expresa referencia de la nulidad del acto jurisdiccional por falta de motivación de la decisión, propia y aplicable al presente caso y que está Defensa Técnica comparte en su totalidad, por ser garante del Debido Proceso, como Derecho Civil inviolable, más aún, en el presente momento en el que el Estado de Derecho, es prácticamente inexistente, corolario de lo cual lo constituye la injusta prosecución de la que es objeto ni Defendido por una falsa denuncia, valiéndose de una ley de corte meramente inquisitivo, que da al traste con ese Estado Social de Derecho y de Justicia que constituye hoy en día una verdadera Quimera en la Venezuela contemporánea..(…Omissis)”



DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha veinticuatro de mayo del año dos mil veintitrés (24-05-2023), el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 02 del Circuito Judicial Penal en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Bolivariano de Mérida, dictó decisión en cuya dispositiva señala lo siguiente:

(“…Omissis Este Juzgado de Primera Instancia en Io Penal en funciones de Control, Audiencia y Medidas N° 01 en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: se CONFIRMA las medidas impuestas en fechas 06-2018 al ciudadano JORGE JOSE LOBO SANCHEZ establecidas en el artículo 106 numerales 5 y 6. de la Ley Orgánica de Reforma de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia a favor de la víctima ciudadana GABRIELA JOSEFINA SALOMON IBARRA, SEGUNDO: Se declara la Omisión Fiscal, y se ordena el cumplimiento tácito de lo establecido en el artículo 122 de la Ley especial que rige la materia, es decir, “ ... el juez o la veza de control, audiencia y medidas notificará dicha omisión al o la fiscal que conoce del caso, y al o la Fiscal Superior, exhortándolos a la necesidad de que presente las conclusiones de la investigación, en un lapso extraordinario y definitivo, que no excederá de diez días continuos contados a partir de la notificación de la omisión al o la fiscal que conoce del caso..."TERCERO:. Se acuerda notificar a las partes de la presente decisión. Cúmplase. (Omissis…”)




CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Atañe a esta Corte de Apelaciones pronunciarse sobre el recurso interpuesto por la abogada Yslenia Matilde Marquina Ramírez, en su condición de Fiscal Auxiliar Interina Vigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en contra de la decisión publicada en fecha veinticuatro de mayo del año dos mil veintitrés (24-05-2023), por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 02 del Circuito Judicial Penal en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Bolivariano de Mérida, mediante la cual se decretó la omisión fiscal, en el asunto principal signado con el N° LP02-S-2023-000442, seguido al encausado Jorge José Lobo Sánchez, por la presunta comisión de los delitos de Violencia Psicológica, Acoso u Hostigamiento, Amenaza y Violencia Física, previsto y sancionado en los artículos 39, 40, 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Gabriela Josefina Salomón Ibarra.

De la revisión del escrito recursivo, observa este tribunal Colegiado, que el Despacho fiscal recurrente, como motivos de apelación aduce, que se trata de una decisión basada en un falso supuesto, en razón que de la revisión de las actuaciones se verifica que el investigado, no fue impuesto de las medidas de protección, por lo que no existe un lapso para dar inicio al computo a los fines de determinar que se debía decretar la omisión fiscal.

Igualmente señala la ciudadana Fiscal que recurre, que la decisión se encuentra viciada de inmotivación, lo que la hace nula, al no señalar de manera clara el Tribunal las razones por las cuales se decreta la omisión Fiscal.

Por su parte, la Defensa en tiempo útil, dio contestación a la apelación, señalando que la decisión se encuentra ajustada a derecho, por lo que solicita de este Tribunal Superior, se proceda a confirmar la misma.

Con ocasión a las denuncias interpuestas, procede este Tribunal Colegiado a revisar de manera minuciosa las actuaciones que conforman la causa penal signada con el número LP02-S-2023-000442, y a tal efecto se observa que:

En fecha 02 de marzo de 2023, la ciudadana Gabriela Josefina Salomón Ibarra, acude a la Coordinación Policial Ejido, del Instituto Autónomo Policía del estado Mérida, a los fines de interponer denuncia en contra del ciudadano Jorge José Lobo Sánchez.

Determinado como ha sido el recorrido de las actas investigativas, que guardan relación con el presente recurso de apelación, esta Alzada con el objeto de dilucidar el thema decidendum, observa en primer lugar que la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en su artículo 94, prevé el objeto y naturaleza de la fase investigativa del procedimiento especial, por su parte, el artículo 98 de la mencionada Ley Orgánica, consagra taxativamente el lapso de duración de la investigación dentro del procedimiento especial que regula, estableciendo límites al Ministerio Público, como órgano encargado de ejercer la titularidad de la acción penal, señalando el artículo 122 de la mencionada Ley de Genero, taxativamente lo siguiente: “ Al día siguiente de vencerse el lapso de investigación, que comienza con la imposición de alguna de las medidas previstas en esta ley…”

Verificándose de las actuaciones, que en relación a la presente causa, no fueron impuestas medidas de protección a la víctima, ya que se encuentran agregadas las medidas de protección dictadas en fecha 05 de junio de 2018 (folios 33 al 35) de las actuaciones, con ocasión a otra denuncia interpuesta por la misma víctima, en contra del mismo ciudadano, vale decir el ciudadano JORGE JOSE LOBO SANCHEZ, por lo que se verifica de las actuaciones, que al no haber sido impuestas las medidas de protección, no era dable para el Tribunal, comenzar el computo del lapso, a los fines del decreto de la omisión Fiscal.

Por ende en resguardo del estricto orden de seguridad jurídica, en todo proceso judicial debe prevalecer como garantía jurisdiccional, un procedimiento legalmente regulado conforme lo dispuesto en la Constitución y demás leyes, evitándose dilaciones indebidas y más aún excesos en el ejercicio de los derechos que le son reconocidos a cada una de las partes, por cuanto de llegar a ocurrir, consecuencialmente vulneraría los derechos del otro, redundando así en la vulneración de los preceptos consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

De allí, que se aprecia de la decisión recurrida, que el Tribunal, no consideró la falta de imposición de las medidas de protección, por lo que el lapso para el decreto de la omisión fiscal, no había nacido, situación que vicia la nulidad la decisión recurrida.
Las normas antes señaladas de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela disponen lo siguiente:
“…Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles…” (Negrillas de la Sala de Casación Penal).

“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley.
(…)
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente (…)
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas (…)”. (Negrillas de la Sala de Casación Penal).

“Artículo 21. Todas las personas son iguales ante la ley, y en consecuencia:
1. No se permitirán discriminaciones fundadas en la raza, el sexo, el credo, la condición social o aquellas que, en general, tengan por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda persona.
2. La ley garantizará las condiciones jurídicas y administrativas para que la igualdad ante la ley sea real y efectiva; adoptará medidas positivas a favor de personas o grupos que puedan ser discriminados, marginados o vulnerables; protegerá especialmente a aquellas personas que por alguna de las condiciones antes especificadas, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan. (…)”. (Negrillas de la Sala de Casación Penal).

“Artículo 257. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.” (Negrillas de la Sala de Casación Penal).
De los citados artículos se infiere, que el debido proceso está constituido por garantías fundamentales que aseguran la correcta administración de justicia y comprenden, entre otras cosas, el derecho a la defensa, el derecho a ser oído, el derecho a hacer valer sus derechos e intereses, así como de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa, siendo estos derechos individuales que deben garantizarse en las diferentes etapas de la investigación y del proceso; así como el derecho de solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada, no pudiendo ningún órgano del Estado coartarlos bajo cualquier pretexto, asegurando el equilibrio e igualdad entre las partes, así como las condiciones jurídicas y administrativas para que la igualdad ante la ley sea real y efectiva, adoptando medidas positivas a favor de personas o grupos que puedan ser vulnerables, protegiendo especialmente a aquellas personas que por su condición de vulnerabilidad se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta, mediante la sanción de abusos o maltratos que contra ellas se cometan, ya que así ha sido establecido por la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, al señalar que:
“…todos los jueces son tutores del cumplimiento de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que hace a la jurisdicción ordinaria igualmente garante de derechos constitucionales…”. (Vid. Sentencia N° 1303 de fecha 20 de junio de 2005. Ponente: Magistrado Doctor Francisco Antonio Carrasquero López. ).

Por otra parte, esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido, en referencia al cumplimiento del debido proceso y el derecho a la defensa que:
"…El equilibrio necesario entre las partes que intervienen en el proceso, exige de manera rigurosa el pleno ejercicio del derecho a la defensa mediante la oportunidad dialéctica de alegar para que haya un régimen de igualdad con la parte contraria y lo opuesto. En síntesis la indefensión en sentido constitucional se origina, por consiguiente, cuando se priva al justiciable de alguno de los instrumentos que el ordenamiento jurídico dispone a su alcance para la defensa de sus derechos, con el consecuente perjuicio al producirse un menoscabo real y efectivo del derecho a la defensa…" (Vid. Sentencia N° 607 del 20 de octubre de 2005 con Ponencia del Magistrado Doctor Alejandro Angulo Fontiveros). (Negrillas de la Corte).

En armonía con los criterios jurisprudenciales antes citados, el autor Arturo Hoyos, en su obra “El debido proceso”, al conceptualizarlo refiere que "… se trata de un derecho fundamental de carácter instrumental, pues, además de ser el mismo un derecho fundamental, cumple una función de garantía de los demás derechos fundamentales y del ordenamiento jurídico en su conjunto (…) es una institución instrumental en virtud de la cual debe asegurarse a las partes en todo proceso - legalmente establecido y que se desarrolle sin dilaciones justificadas - oportunidad razonable de ser oídas por un tribunal competente, predeterminado por la ley, independiente e imparcial, de pronunciarse respecto de las pretensiones y manifestaciones de la parte contraria, de aportar pruebas lícitas relacionadas con el objeto del proceso y de contradecir las aportadas por la contraparte, de hacer uso de los medios de impugnación consagrados por la ley contra resoluciones judiciales motivadas y conformes a derecho, de tal manera que las personas puedan defender efectivamente sus derechos". (Santa Fe de Bogotá: Editorial Themis, 1996, p. 3).
Se determina pues de lo anterior, que en el momento preciso en que dentro de una investigación, proceso o en su etapa final, los derechos de alguna de las partes se vean desfavorecidos por omisiones, errores procedimentales o una decisión, con el posterior estudio de la autoridad y hecho el control de legalidad, el derecho al debido proceso se transforma en una herramienta que tiene una función inicial de restructuración y reparación del proceso o la decisión judicial, garantizando el correcto desarrollo y aplicación de la Ley sustancial y la Ley procesal, debiendo anularse todas aquellas actuaciones que los vulneren.
En el presente caso, ha constatado esta Corte de Apelaciones la existencia de la vulneración al debido proceso, en perjuicio de la víctima y el titular de la acción penal, con menoscabo del derecho a la defensa, con afectación del equilibrio e igualdad entre las partes intervinientes, a través de la privación de las garantías e instrumentos que el ordenamiento jurídico dispone a su alcance para la defensa real de sus derechos. Así tenemos que el debido proceso concibe que las partes puedan acceder al proceso penal, y en particular, que al imputado se le reconozca ese derecho efectivo a ser oído, derecho que se extiende también a cada una de las otras partes, en todas las fases de investigación y el proceso, en cualquier instancia; porque en el proceso penal contemporáneo, la evidencia como presupuesto ineludible de la sentencia, no puede obtenerse sino mediante la exhaustiva investigación de los hechos denunciados, para la inculpación o exculpación del investigado, atendiendo a los intervinientes, o asegurando la oposición de la acusación y de su antítesis, que es la defensa.
Ahora bien, ese debido proceso ha de ser complementado con el principio de igualdad en la actuación procesal, así pues, para que ésta sea efectiva, se hace necesario que todas las partes procesales (víctimas denunciantes, Ministerio Público, investigado, imputado o acusado) tengan los mismos medios de ataque y defensa, posibilidad de alegación, prueba e impugnación, sin discriminación ni menoscabo de sus derechos; y el fundamento de este principio está dado en evitar un estado de indefensión a alguna de ellas; de allí, que también se adoptan previsiones necesarias para que la víctima del delito y el tercero que también ha sufrido las consecuencias del mismo delito, tengan derecho a una intervención con las debidas garantías, para permitirles ejercitar plenamente su derechos de defensa, a ser oído, alegar, probar, recibir una sentencia oportuna para mitigar los efectos del delito y recurrir de aquellas que sean desfavorables a su posición.

Asimismo, para asegurar que en la fase preparatoria los principios y garantías constitucionales sean cumplidos y respetados a todos los intervinientes, el Código Orgánico Procesal Penal, establece en el artículo 23 el derecho de protección de las víctimas, sin menoscabo de los derechos de los imputados, cuando dispone:

“Artículo 23. Las víctimas de hechos punibles tienen el derecho de acceder a los órganos de administración de justicia penal de forma gratuita, expedita, sin dilaciones indebidas o formalismos inútiles, sin menoscabo de los derechos de los imputados o imputadas o acusados o acusadas. La protección de la víctima y la reparación del daño a la que tengan derecho serán también objetivos del proceso penal.
Los funcionarios o funcionarias que no procesen las denuncias de las víctimas de forma oportuna y diligente, y que de cualquier forma afecte su derecho de acceso a la justicia, serán sancionados conforme al ordenamiento jurídico.” (Negrillas de la Sala de Casación Penal).

En atención a lo antes expuesto, estima este Tribunal Colegiado que con la decisión recurrida, fue vulnerado el derecho de la víctima, al debido proceso y tutela judicial efectiva de sus derechos en la investigación, al no haber obtenido oportuna respuesta a sus solicitudes y no haber accedido a elementos probatorios oportunos e idóneos, para sustentar su denuncia, con evidente perjuicio a las posibilidades de intervención de la víctima conforme al debido proceso y en condiciones de igualdad en la actividad probatoria respecto a otros intervinientes.

Habida cuenta de las anteriores consideraciones, esta Corte de Apelaciones declara con lugar el recurso de apelación de auto interpuesto, por la abogada Yslenia Matilde Marquina Ramírez, en su condición de Fiscal Auxiliar Interina Vigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en contra de la decisión publicada en fecha veinticuatro de mayo del año dos mil veintitrés (24-05-2023), por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 02 del Circuito Judicial Penal en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Bolivariano de Mérida, mediante la cual se decretó la omisión fiscal, en el asunto principal signado con el N° LP02-S-2023-000442, seguido al encausado Jorge José Lobo Sánchez, por la presunta comisión de los delitos de Violencia Psicológica, Acoso u Hostigamiento, Amenaza y Violencia Física, previsto y sancionado en los artículos 39, 40, 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Gabriela Josefina Salomón Ibarra.

Como resultado de lo antedicho, con fundamento en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara la nulidad absoluta de la decisión dictada en fecha por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 02 del Circuito Judicial Penal en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Bolivariano de Mérida, mediante la cual se decretó la omisión fiscal, en el asunto principal signado con el N° LP02-S-2023-000442, seguido al encausado Jorge José Lobo Sánchez, por la presunta comisión de los delitos de Violencia Psicológica, Acoso u Hostigamiento, Amenaza y Violencia Física, previsto y sancionado en los artículos 39, 40, 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Gabriela Josefina Salomón Ibarra, se retrotrae la causa al estado que un juez o jueza distinto o distinta, pero de igual categoría al que dictó la decisión emita la decisión correspondiente, y así se decide.


DISPOSITIVA

Con base en las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente explanadas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se declara con lugar el recurso de apelación de auto interpuesto, por la abogada Yslenia Matilde Marquina Ramírez, en su condición de Fiscal Auxiliar Interina Vigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en contra de la decisión publicada en fecha veinticuatro de mayo del año dos mil veintitrés (24-05-2023), por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 02 del Circuito Judicial Penal en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Bolivariano de Mérida, mediante la cual se decretó la omisión fiscal, en el asunto principal signado con el N° LP02-S-2023-000442, seguido al encausado Jorge José Lobo Sánchez, por la presunta comisión de los delitos de Violencia Psicológica, Acoso u Hostigamiento, Amenaza y Violencia Física, previsto y sancionado en los artículos 39, 40, 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Gabriela Josefina Salomón Ibarra.

SEGUNDO: con fundamento en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara la nulidad absoluta de la decisión dictada en fecha por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 02 del Circuito Judicial Penal en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Bolivariano de Mérida, mediante la cual se decretó la omisión fiscal, en el asunto principal signado con el N° LP02-S-2023-000442, seguido al encausado Jorge José Lobo Sánchez, por la presunta comisión de los delitos de Violencia Psicológica, Acoso u Hostigamiento, Amenaza y Violencia Física, previsto y sancionado en los artículos 39, 40, 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Gabriela Josefina Salomón Ibarra, se retrotrae la causa al estado que un juez o jueza distinto o distinta, pero de igual categoría al que dictó la decisión emita la decisión correspondiente, y así se decide.

Regístrese, diarícese, notifíquese a las partes. Remítase el asunto principal de inmediato y el presente cuaderno de apelación al juzgado de la causa, una vez firme. Cúmplase.


LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES



Dra. CARLA GARDENIA ARAQUE DE CARRERO
PRESIDENTE





ABG. EDUARDO JOSÉ RODRÍGUEZ CRESPO


MSc. WENDY LOVELY RONDON


LA SECRETARIA

ABG. YURIMAR RODRÍGUEZ CANELÓN

En fecha __________ se libraron boletas de notificación Nros _______________ conteste. La Secretaria