REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

Mérida, 15 de marzo de 2024
213º y 165º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2017-003103

ASUNTO : LJ01-X-2024-000008

PONENTE: ABG. EDUARDO RODRIGUEZ CRESPO

Corresponde a quien suscribe, conocer y decidir la inhibición planteada por el abogado. Raúl Eduardo Useche Pernía, en su condición de Juez de Primera Instancia en funciones de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, en el cuaderno de Inhibición signado con el Nº LJ01-X-2024-000008, el cual guarda relación con el asunto principal Nº LP01-P-2017-003103, por considerarse incurso en la causal de inhibición a que se contrae el numeral 1 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal.

El juez en referencia, como fundamento de su inhibición, señala lo siguiente:

“(Omissis…) ACTA DE INHIBICIÓN

Visto en la audiencia eje Homologación de cumplimiento de acuerdo reparatorio en la presente causa, constatado el día de hoy que el abogado de la imputada ESTEHER NEREIDA PINERO FLORES, ampliamente identificada en autos es el abogado JOSE GREGORIO PERNÍÁ DÉVIA, inscrito por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 244785, es la razón por la cual se hace la siguiente motivación,

Quien suscribe abogado y Juez Raúl Eduardo Useche Pernía declaro que tengo vinculación familiar con el abogado JOSE GREGORIO PERNÍA DEVIA, inscrito por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 244785, dentro del tercer grado de . Afinidad por Ser primo, hijo de un tío de nombre Pablo Emilio Pernía Chacon, hermano de mi señora madre Rufina Pernía Chacón, ambos ya fallecidos.

Explicada la situación atetes descrita, determinan y reafirman mi obligación adjetiva a plantear formal inhibición con fundamento a los articulo 89.1 y 90 del Código Adjetivo, por cuanto me une Vínculo familiar con una de las partes en el presente proceso, lo cual perturba mi apreciación de los hechos y compromete mi imparcialidad trayendo como consecuencia que de manera obligatoria debo plantear la formal inhibición sin espera a ser recusado.

En respeto y cumplimiento a lo anteriormente descrito, ME INHIBO DE CONOCER DEL PRESENTE ASUNTO. LEGAL CON FUNDAMENTO EN LOS ARTÍCULOS 89.1 y 90 del Código Adjetivo, por lo cual pido con todo respeto a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial; Penal del Estado Mérida, LA DECLARATORIA CON LUGAR DÉ; MI INHIBICIÓN, con fundamento a los argumentos explanados y a los dispositivos legales citados.

Se ordena abrir el correspondiente cuaderno de inhibiciones a la secretaria de éste Tribunal y remitir de manera inmediata a la Corte de Apelaciones; así como remitir a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), para que sea redistribuida |a presente causa en otro Tribunal de Control de este mismo Circuito Judicial y cumplir con el mandato de la alzada. (Omissis…)”


De tal manera, constatamos que en el caso de marras el Juez de primera instancia en funciones de Control Nº 05 de esta sede judicial, señala como causal de inhibición la contenida en el numeral 1 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, concerniente al parentesco de consanguinidad o de afinidad dentro del cuarto y segundo grado respectivamente, con cualquiera de las partes o con el representante de alguna de ellas, lo que afecta la capacidad del juez de actuar de manera objetiva.

En este sentido, el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “…Los funcionarios o funcionarias a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse…”.

En tal sentido, considera esta Alzada que la causal invocada por el juez inhibido está totalmente ajustada a derecho, pues ciertamente se encuentra impedido para conocer en razón que, corre inserto a los folios 79 y 80, del asunto LP01-P-2017-003103, Acta de audiencia de imputación celebra en fecha 20 de junio del año 2018, y juramentación del abogado Jose Gregorio Pernía actuando como defensor de confianza de la imputada Esther Nereida Piñero Flores, siendo en consecuencia que el referido profesional del derecho tiene un vinculo familiar con el Juez inhibido dentro del tercer grado de afinidad por ser primo, hijo de un tío de nombre Pablo Emilio Pernía Chacón, hermano de su madre Rufina Pernía Chacón, siendo que hasta la fecha el referido abogado continua ejerciendo la defensa de la encausada Esther Nereida Piñero Flores, lo que puede evidenciarse del acta de audiencia de verificación de cumplimiento y acuerdo reparatorio de fecha 04 de marzo de 2024, en la cual se plantea la presente inhibición, circunstancia por la cual se ve obligado a no conocer del presente caso, al no ser compatible con el principio de imparcialidad y objetividad del funcionario judicial.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2917 de fecha 13-12-2004, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, ha dejado sentado lo siguiente:

“…esta Sala debe reiterar que la figura de la inhibición es producto de una manifestación volitiva del decidor, ya que sólo éste es capaz de conocer si, efectivamente, en su persona existe algún motivo que pueda comprometer su imparcialidad. Así lo reconoce nuestra legislación que obliga al funcionario judicial a separarse de la causa, cuando encuentre que en su persona existe una causal de recusación (artículos 84 del Código de Procedimiento Civil y 87 del Código Orgánico Procesal Penal)…”.

En igual orden, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 3709 de fecha 06-2005, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en relación a la finalidad de la institución de la inhibición estableció:

“…Su finalidad, es resolver la crisis subjetiva del proceso, en aras de asegurar la transparencia en las actuaciones de aquellas personas investidas de autoridad para administrar justicia.
La recusación y la inhibición persiguen el mismo efecto, de manera que, la garantía de ser enjuiciado por un juez imparcial, se mantiene intacta, indistintamente de que el expediente sea sustraído del conocimiento del juez del cual se duda, por inhibición o recusación…”.

Así pues, la doctrina ha señalado que la imparcialidad tiene una vertiente objetiva y una vertiente subjetiva, esta última la que nos concierne en el caso en análisis, consiste precisamente en evitar la parcialidad del criterio del juez o la relación que pueda tener con los intervinientes en el proceso, en cambio la objetiva por su parte, trata de evitar la misma parcialidad, pero en este caso derivada de su relación con el objeto del proceso.

De tal manera, en base a las anteriores consideraciones y en garantía de la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, resulta procedente declararse con lugar la inhibición propuesta, por el Juez Raúl Eduardo Useche Pernía, toda vez que se halla incurso en la causal contenida en el numeral 1 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que le obliga a inhibirse por encontrarse comprometida su objetividad e imparcialidad en el presente caso.

Razones por las que este Tribunal Colegiado, considera que lo procedente y ajustado a derecho es Declarar con lugar la inhibición planteada por el abogado. Raúl Eduardo Useche Pernía, en su condición de Juez de Primera Instancia en funciones de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, en el cuaderno de Inhibición signado con el Nº LJ01-X-2024-000008, el cual guarda relación con el asunto principal Nº LP01-P-2017-003103. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA DE LA DECISION

Es con base a la motivación precedentemente explanada, que esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Declara CON LUGAR la inhibición planteada por el abogado. Raúl Eduardo Useche Pernía, en su condición de Juez de Primera Instancia en funciones de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, en el cuaderno de Inhibición signado con el Nº LJ01-X-2024-000008, el cual guarda relación con el asunto principal Nº LP01-P-2017-003103. Y ASÍ SE DECIDE.

Publíquese, regístrese, notifíquese y remítase en la oportunidad legal correspondiente.

LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES



ABG. CARLA GARDENIA ARAQUE DE CARRERO
PRESIDENTE





ABG. WENDY LOVELY RONDON


ABG. EDUARDO JOSE RODRIGUEZ CRESPO
PONENTE

EL SECRETARIO,


ABG. YURIMAR RODRÍGUEZ CANELÓN

En fecha ______________ se libraron boletas de notificación Nros. __________________ _____________________________

Conste, El Secretario.-