REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO MÉRIDA

Mérida, 01 de marzo de 2024.
213º y 164º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2021-001352
ASUNTO : LP01-R-2023-000308

RECURRENTE: FISCALIA QUINTA DEL MINISTERIO PUBLICO

DEFENSA: DEFENSA PRIVADA ABOGADO ELEAZAR MORIN

ENCAUSADO: RAFAEL RAMON UZCATEGUI LAMUS

DELITO: ESTAFA AGRAVADA CON MULTIPLICIDAD DE VICTIMAS.


PONENTE: ABG. WENDY LOVELY RONDÓN

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, pronunciarse sobre el recurso de apelación de autos, interpuesto por el Abogado Eleazar Morin, actuando con el carácter de Defensor Privado del ciudadano Rafael Uzcátegui Lamus, en contra de la decisión emitida en fecha 15 de septiembre de 2023, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, mediante el cual declara sin lugar el recurso de revocación ejercido por el representante de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida.

DEL RECURSO DE APELACIÓN

A los folios del 01 al 03 y sus vueltos, corre agregado el escrito recursivo suscrito por el abogado Eleazar León Morin Aguilera en su carácter de Defensor Privado del ciudadano Rafael Ramón Uzcátegui Lamus , en el cual expuso:

“(Omissis… Fundamento el presente Recurso de Apelación, de conformidad con lo establecido i el numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del auto fundado emitido en fecha quince (15) de septiembre de dos mil veintidós (2023), por el Tribunal Cuarto Estadal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, en los siguientes términos:

439.5 Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas impugnables por este Código.
Entre el acontecer de irregularidades cometidas por al Juez LUCENID BALZA DE AMBRANO, tenemos las siguientes:

2) Estimados Magistrados, la Juez LUCENID BALZA DE ZAMBRANO, a cargo del Tribunal Cuarto Estadal en funciones de Control Cuatro del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, le causo un daño irreparable a mi defendido al no declarar el sobreseimiento de la causa en vista de la segunda nulidad del escrito acusatorio decretada en la audiencia preliminar de fecha 14 de septiembre de 2023, por no cumplir con los extremos establecidos en el artículo 308 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, al no presentar el ciudadano fiscal los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad. Negrilla y subrayado nuestro.
3)
En fecha 15 de septiembre de 2023, el tribunal aludido emite auto fundado NO del acto de audiencia preliminar de fecha 14 de septiembre de 2023, (del cual no existe auto fundado), sino de un Recurso de Revocación ejercido por el Fiscal Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, el cual es declarado SIN LUGAR, pero de manera insólita la juez procede ordenar correcciones de foliatura en la causa habiendo decretado SIN LUGAR el recurso.
4) Señorías, peor aún, la juez la revoca por contrario imperio su propia decisión de fecha 14 de septiembre de 2023, de manera discrecional, cuando lo ventilado en esa audiencia preliminar no se podía revocar o reformar de oficio o a solicitud de parte, pues, solo los actos y providencias de mero trámite y de mera sustanciación dictados por el mismo tribunal pueden revocarse, no siendo el caso, por cuanto el acto mediante el cual el tribunal anula el escrito acusatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 308 numeral 5 del Código Orgánico Procesal penal ( Es tema de fondo por cuanto se trató de la admisión de las pruebas).
5) El tribunal aludido le da continuidad a la presente causa donde opero de pleno derecho LA PRESCRIPCIÓN JUDICIAL de conformidad con el artículo 110 del Código Penal, siendo esto materia de orden público.
6) De manera insólita esta juez en volandas al emitir auto de fecha 15 de septiembre de 2023, procede a convocar audiencia preliminar para el día 20 de septiembre de 2023 a las 9:00 a.m.
7) Es recusada en fecha 18 de septiembre de 2023 por su evidente parcialidad dentro del proceso en favor del Ministerio Público y en la misma fecha 20 de septiembre de 2023, ordena en volandas la distribución de la causa la cual correspondió al Tribunal Primero Estadal en funciones de Control Cuatro del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida. (Distribución rápida y efectiva el mismo día).

Magistrados, lo cierto e incuestionable es que la juez se coloco al margen del debido proceso y la tutela judicial efectiva al permitir una clara subversión del proceso solo para favorecer la tesis fiscal y no declarar el sobreseimiento, lo cual era su deber insoslayable en la misma audiencia preliminar de fecha 14 de septiembre de 2023.
Presento pequeños extractos de sentencia N° 356.de fecha 27 de julio de 2006 con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Marmol de León, en la cual define la temática presentada en cuanto al sobreseimiento de la causa basándonos en el principio de doble persecución penal.

“En el presente caso se verifica que la interpretación que se solicita no es planteada de manera aislada, sino que se refiere a un caso jurídico concreto, así como la legitimidad del recurrente, porque se trata de un proceso penal que ha sido incoado en contra del solicitante por parte de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Aragua , y en la actualidad se encuentra en espera de la presentación del correspondiente acto conclusivo, que podría ser el archivo fiscal, el sobreseimiento de la causa o acusación. ”
“Igualmente se observa una duda razonable sobre la inteligencia de la norma, ya que por la forma en cómo ha sido redactado, se podría prestar a confusión. Su contenido no ha sido interpretado anteriormente por esta Sala, y en el presente caso, el recurso de interpretación no ha sido interpuesto en sustitución de ningún otro medio de impugnación. De manera que resulta admisible su interpretación. Y así se declara. ”

“En razón de lo anterior, esta Sala pasa a conocer el alcance y contenido del artículo 20 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del tenor siguiente: Única persecución. Nadie debe ser perseguido penalmente más de una vez por el mismo hecho. Sin embargo, será admisible una nueva persecución penal:
1. Cuando la primera fue intentada ante un tribunal incompetente, que por ese motivo concluyó el procedimiento: 2. Cuando la primera fue desestimada por defectos en promoción o en su ejercicio." Este principio se encuentra consagrado también en el artículo 49 ordinal 7° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los siguientes términos: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas: en consecuencia:...?. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente...’’.

“En el presente caso, el recurrente solicita la interpretación del artículo 20 ordinal 2o del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que el Ministerio Público podría acusarlo por una tercera vez o de manera indefinida. Ahora bien, del artículo incomento, se observa que en el único aparte señala: “Sin embargo, será admisible una nueva persecución penal:...2. Cuando la primera fue desestimada por defectos en promoción o en su ejecución’’. (Subrayado nuestro). Es decir, que es la excepción a la garantía de única persecución, conocida también en latín como “non bis in Ídem." En la redacción del único aparte de la referida norma se utilizó el artículo “una", y al revisar en el Diccionario de la Lengua Española, encontramos que el significado del artículo “un, una” es: “Artículo indeterminado en género masculino y femenino y número singular...” (Subrayado nuestro). De lo antes señalado, podemos decir, que cuando la primera persecución ha sido desestimada por defectos en su promoción o en su ejercicio, el Ministerio Público como titular de la acción penal, tiene sólo una nueva oportunidad para volver a intentarla, por lo que no puede realizar persecuciones indefinidas hasta tanto logre su pretensión punitiva. Es por ello, que el Ministerio Público tiene que ser cuidadoso al momento de formular la acusación, toda vez que ese es el documento fundamental del proceso penal del cual depende el desarrollo del juicio oral y público, por lo que no debe presentarla sin cumplir con las formalidades establecidas en la ley, ya que se vulneraría el debido proceso. De manera que, el artículo 20 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, le concede al Ministerio Público o al acusador privado, si fuera el caso, la oportunidad para subsanar, mediante la presentación de una nueva acusación, los vicios que dieron origen a la desestimación de la primera, razón por la cual el proceso se suspende hasta tanto se interponga nuevamente la misma, por lo que interpuesta la acusación sin corregir los errores, lo procedente es que el Juez de Control decrete el sobreseimiento de la causa, conforme a lo establecido en el artículo 28 ordinal 4°, en concordancia con los artículos 33 ordinal 4° y 318 ordinal 4°, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por no existir bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado. Subrayado y negristas nuestras.…”



DE LA CONTESTACION

Estando dentro del lapso legal correspondiente, el representante de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, dio contestación a la apelación ejercida por la Defensa, señalando:

“(Omissis…) Ciudadanos magistrados la defensa considera que se genero un vicio del tribunal al no decretar el sobreseimiento de la causa al proceder la segunda nulidad del escrito acusatorio, y que la juez actuó contrario a imperio al revocar una decisión dictada en sala en fecha 14 de septiembre de 2023, ahora bien del estudio de las actuaciones, se puede inferir que este representante fiscal consigno el escrito acusatorio completo, y para el momento de la preliminar el mismo estaba incompleto, es tal el hecho que la defensa interpone escrito de excepciones en oportunidad legal correspondiente y no advierte que la acusación estaba incompleta, siendo un vicio, de haber existido, que les daría los alegatos irrefutables para la nulidad del escrito acusatorio, pero se ha de entender dos cosas, no hicieron los alegatos de la acusación incompleta simplemente porque para el momento de su revisión estaba en la causa o simplemente realizaron un escrito sin tan siquiera revisar el expediente, sabiendo que la defensa del presente caso son profesionales honorables me inclino en pensar que efectivamente no hicieron dicha denuncia porque para el momento de su revisión la acusación estaba completa, tal como lo refleja el oficio de consignación de la misma ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documento, ahora bien ante la presentación de recurso de revocación el tribunal realiza un pronunciamiento que viene a subsanar un hecho cierto e incuestionable, que la acusación estaba completa al momento de su presentación ante el tribunal, entonces como podría fundamentar una decisión de nulidad por no cumplir con los requisitos de siendo que el fundamento debía basarse en que dichos capítulos faltaban, ante la revisión exhaustiva del expediente y la justificación de que dicho expediente fue desarmando en varias oportunidades para realizar desglose solicitados por la victima seria improcedente la nulidad, por ende la decisión tomada por el tribunal estuvo totalmente ajustada a derecho, en aras de garantizar el debido proceso y la tutela judicial efectiva de las victimas e incluso del propio imputado, al no dilatar mas este proceso por cuestiones fútiles…”

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha quince de septiembre de dos mil veintitrés (15/01/2023), el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, publicó la decisión, cuya dispositiva señala:

“(Omissis…) Por lo anterior, habiéndose establecido que el recurso de revocación constituye e! medio idóneo para la impugnación sólo de las decisiones de mero trámite o sustanciación, no teniendo este carácter la decisión que a través de dicho recurso pretende impugnarse, este Tribunal debe declarar improcedente la pretensión planteada por el Abogado Omar Gabriel Guerra Fernández, actuando con de carácter de Fiscal Quinto del Ministerio público de la Circunscripción Judicial del estado Mérida. Así se decide.

No debe pasar por alto este Tribuna!, que una vez finalizada la audiencia y de la revisión exhaustiva de las actuaciones, este Tribunal procedió a revisar de manera minuciosa, cada una de las piezas, así como los anexos que conforman la causa penal signada con el numero LP01-P-2021-001352, ello en razón que las piezas han sido objeto de varías actuaciones, que conllevaron a la extracción de documentos requeridos por las víctimas y que fueron debidamente entregados, tal y como consta en las actas de entrega de documentación solicitada por las víctimas, lo que trajo como consecuencia el desglose de los documentos originales insertos en las piezas 8, 9 10, dejando en su lugar las certificación de las copias simples consignadas mediante escritos por los solicitantes las cuales se encontraban conforme a su presentación en las piezas 10 y 11 tal como consta en el auto dictado en fecha 03 de agosto de 2023, siendo evidentemente voluminoso la cantidad de folios desglosados y transferidos de una pieza a otra lo que ocasionó la alteración de la foliatura, situación que conllevó a la trasformación del orden cronológico en foliatura de las actuaciones, habiéndose observado de la exhaustiva revisión de la totalidad de las doce piezas que conforman el presente asunto penal específicamente en la pieza diez (10) agregado en las actuaciones los capítulos faltantes del acto conclusivo de acusación, por lo antes expuesto es por So que este Tribunal a objeto del orden procesal y cronológico ordena el desglose los folios inserto del folio 2435 al folio 2458 ambos inclusive a fin de ser agregados en la pieza N° 8 específicamente quedaran dichos folios entre el folio 1761 y folio 1762 corríjase la foliatura, quedando así en el lugar que se b corresponde. De igual manera se deja constancia en el presente auto, que el escrito de acusación al momento de ser presentado por la representación Fiscal no se encontraba debidamente foliado; y que sí bien es cierto, en la pieza diez se encontraba los capítulos faltantes del escrito acusatorio; también es cierto que la foliatura de lo agregado en las actuaciones mediante auto dictado en fecha 03/05/2023 no evidencia alteración de la misma.

Por lo que habiendo sido resuelta la situación ateniente al escrito acusatorio, este Tribunal en aras de evitar dilaciones indebidas, el debido proceso, y la tutela judicial efectiva, el principio de economía procesal a todas las partes actuantes del proceso, se ordena fijar audiencia preliminar para ser celebrada el día miércoles, 20 de septiembre 2023, a las 09:00 de la mañana, se ordena la notificación de las partes que deben concurrir a la Audiencia Preliminar.(Omissis…)”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, pronunciarse sobre el recurso de apelación de autos, interpuesto en contra de la decisión emitida en fecha 15 de septiembre de 2023, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, mediante el cual declara sin lugar el recurso de revocación ejercido por el representante de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida.

En virtud de las anteriores consideraciones pasa a pronunciarse esta Alzada sobre las denuncias de la decisión impugnada en los siguientes términos:

Para el recurrente la decisión se enmarca perfectamente en las causales contenidas en el numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo estas: “…5 Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código…”.

De la denuncia planteadas se extrae que conforme a lo dispuesto en el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, a criterio del recurrente, se le ha causado un gravamen irreparable, debido a la negativa del Tribunal de declarar sin lugar el recurso de revocación incoado por el despacho Fiscal, y el no decreto del sobreseimiento de la causa, a pesar que el acto conclusivo de acusación ha sido anulado en más de una oportunidad.
Indica además que se le da impulso procesal a una causa, que esta prescrita, siendo que es una la prescripción es una institución de orden público.


Este Tribunal en razón de la denuncia recurrente y dado que el auto que se impugna es la declaratoria sin lugar del recurso de revocación procede a realizar la revisión del asunto principal verificándose que ciertamente se constituye el Tribunal de Control a los fines de la celebración de la audiencia preliminar, audiencia esta que no culminó en razón que el Tribunal se percata que la acusación presentada por el Despacho Fiscal, carecía de los folios atinentes a la promoción de los medios de prueba.
Así las cosas, se verifica del auto objeto de impugnación que el Tribunal deja constancia de los siguiente:
“… Una vez finalizada la audiencia y de la revisión exhaustiva de las actuaciones, este Tribunal procedió a revisar de manera minuciosa, cada una de las piezas, así como los anexos que conforman la causa principal signada con el número LP01-P-2021-001352, ello en razón que as piezas han sido objeto de varias actuaciones, que conllevaron a la extracción de documentos requeridos por las victimas y que fueron debidamente entregados, tal y como consta en las actas de entrega de documentación solicitada por las víctimas, lo que trajo como consecuencia el desglose de documentos originales insertos en las piezas 8, 9 y 10, dejando en su lugar la certificación de las copias simples consignadas mediante escritos por los solicitantes, las cuales se encontraban conforme a su presentación en las piezas 10 y 11 tal y como consta en auto dictado en fecha 03 de agosto de 2023, siendo evidentemente voluminoso la cantidad de folios desglosados y transferidos de una pieza a otra, lo que ocasionó la alteración de la foliatura, situación que conllevó a la transformación del orden cronológico en foliatura de las actuaciones, habiéndose observado en la pieza 10 agregado a las actuaciones, los capítulos faltantes del acto conclusivo de acusación, … Por lo que habiendo sido resuelta la situación ateniente al escrito acusatorio, este Tribunal en aras de evitar dilaciones indebidas, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, la economía procesa a todas las partes actuantes del proceso se ordena fijar la audiencia preliminar para el día, miércoles, 20 de septiembre de 2023, a las 09:00 de la mañana.”

Así las cosas, considera esta Corte de Apelaciones que no le asiste la razón al recurrente respecto a la queja que el Tribunal anuló por contrario imperio su decisión, ya que tal y como consta en la decisión por error humano, fueron agregadas las actuaciones en una pieza distinta, situación que fue debidamente resuelta, haciendo el Tribunal el llamado a la audiencia preliminar, la cual fue debidamente celebrada. Por consecuencia, para este Tribunal Colegiado resulta procedente declarar sin lugar la presente denuncia, y así se decide.

En lo atinente a que la no declaratoria con lugar del sobreseimiento, causa un gravamen irreparable, debe este Tribunal Colegiado señalar que, aunque las resoluciones que causan gravamen irreparable no son fácilmente determinables, considera esta Alzada que en el presente caso, no se patentiza tal gravamen al juez haber resuelto fijar nuevamente la celebración de la audiencia preliminar, oportunidad en la que las partes, realizaran los alegatos correspondientes, debiendo el Juez, emitir la decisión correspondiente y que será objeto de impugnación en caso de así considerarlo , así se tiene que Couture citado por Cabanellas en su Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, p. 196. Año 1981, estableció que:
“Gravamen irreparable en lo procesal, es aquel que no es susceptible de reparación en el curso de la instancia en que se ha producido. Evidentemente se está ante un perjuicio procesal que no cabe rectificar por la vía normal”.
Por otra parte, el gravamen irreparable está relacionado con la imposibilidad material de revertir una situación jurídica adversa o lesionadora.
En sustento de lo anterior, para esta Alzada se patentiza el vicio del gravamen irreparable, de acuerdo con el criterio que en materia de sobreseimiento, ha sostenido la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 398, en el expediente N° C22-260 de fecha 25 de noviembre de 2022, con ponencia del Magistrado Ponente Dr. Maikel José Moreno Pérez, del cual se extrae:
“…Como se indicó anteriormente, la fase intermedia del proceso penal tiene por objeto revisar y valorar los resultados de la investigación y la fundamentación de la solicitud de enjuiciamiento formulada por el Ministerio Público, lo cual no quiere decir que el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control, pueda hacer apreciaciones sobre el fondo, pretendiendo hacer valoraciones de los elementos de convicción como si se tratara de pruebas, tal como ocurrió en el caso que nos ocupa; donde el sentenciador de Primera Instancia valoró dichos elementos y desestimó la tipificación jurídica propuesta de forma material, acordando el sobreseimiento de la causa, asumiendo facultades que son intrínsecas del Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio, afectando de forma flagrante los principios constitucionales inherentes al Debido Proceso y a la Tutela Judicial Efectiva, lo cual conlleva necesariamente a decretar la nulidad de dicha decisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 175, ambos del Código Orgánico Procesal Penal…”.

Como corolario del criterio trascrito, esta Alzada debe resaltar que el Tribunal de Control Nro 04 de esta sede judicial, actúo ajustado a derecho, en razón que reconoció las razones por las cuales, sucedió el mal agréguese de las actuaciones, situación que de manera alguna puede ser considerada nula, ya que una vez resuelta la situación, se procedió a la fijación del acto de audiencia preliminar, oportunidad procesal, en el que las partes, procederán a realizar los alegatos correspondiente, para que el Tribunal ejerza el control de la acusación.

Como conclusión de lo expuesto, colige esta Alzada que se entiende por tanto, como “gravamen irreparable”, aquel que en el transcurso del proceso no puede ser reparado, porque de alguna manera tiene implícito una decisión, que bien pueda poner fin al juicio, o que de manera inequívoca coloque en estado de indefensión a una de las partes. Es por ello, que en razón a lo expuesto, y además, ya determinado como ha sido, que el a quo no incurrió en el y en franco respeto y garantía a la tutela judicial efectiva, resulta obligatorio para esta Alzada declarar Sin lugar la denuncia objeto del presente análisis, y así decide.

Por último, debe señalar este Tribunal, que tal y como lo ha señalado el recurrente, efectivamente la prescripción de la acción penal, en una institución de orden público, no obstante no se verifica de la decisión recurrida, que se hubiera indicado, situación alguna en relación a la prescripción, por lo que mal pudiera este Tribunal Colegiado, emitir pronunciamientos, sobre una tema, que no fue objeto de decisión, siendo que la omisión de pronunciamiento, en todo caso sería objeto de una figura jurídica distinta a la apelación de auto..

Con relación a que la Juez, se colocó al margen del debido proceso y la tutela judicial efectiva, debe este Tribunal colegiado señalar que los artículos 26, 49, 21 y 257, que copiados textualmente señalan:
“…Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles…” (Negrillas de la Sala de Casación Penal).

“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley.
(…)
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente (…)
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas (…)”. (Negrillas de la Sala de Casación Penal).

“Artículo 21. Todas las personas son iguales ante la ley, y en consecuencia:
1. No se permitirán discriminaciones fundadas en la raza, el sexo, el credo, la condición social o aquellas que, en general, tengan por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda persona.
2. La ley garantizará las condiciones jurídicas y administrativas para que la igualdad ante la ley sea real y efectiva; adoptará medidas positivas a favor de personas o grupos que puedan ser discriminados, marginados o vulnerables; protegerá especialmente a aquellas personas que por alguna de las condiciones antes especificadas, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan. (…)”. (Negrillas de la Sala de Casación Penal).

“Artículo 257. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.” (Negrillas de la Sala de Casación Penal).

Indican que el debido proceso está constituido por garantías fundamentales que aseguran la correcta administración de justicia y comprenden, entre otras cosas, el derecho a la defensa, el derecho a ser oído, el derecho a hacer valer sus derechos e intereses, así como de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa, siendo estos derechos individuales que deben garantizarse en las diferentes etapas de la investigación y del proceso; así como el derecho de solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada, no pudiendo ningún órgano del Estado coartarlos bajo cualquier pretexto, asegurando el equilibrio e igualdad entre las partes, así como las condiciones jurídicas y administrativas para que la igualdad ante la ley sea real y efectiva, adoptando medidas positivas a favor de personas o grupos que puedan ser vulnerables, protegiendo especialmente a aquellas personas que por su condición de vulnerabilidad se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta, mediante la sanción de abusos o maltratos que contra ellas se cometan, ya que así ha sido establecido por la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, al señalar que:
“…todos los jueces son tutores del cumplimiento de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que hace a la jurisdicción ordinaria igualmente garante de derechos constitucionales…”. (Vid. Sentencia N° 1303 de fecha 20 de junio de 2005. Ponente: Magistrado Doctor Francisco Antonio Carrasquero López. ).

Por otra parte, esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido, en referencia al cumplimiento del debido proceso y el derecho a la defensa que:
"…El equilibrio necesario entre las partes que intervienen en el proceso, exige de manera rigurosa el pleno ejercicio del derecho a la defensa mediante la oportunidad dialéctica de alegar para que haya un régimen de igualdad con la parte contraria y lo opuesto. En síntesis la indefensión en sentido constitucional se origina, por consiguiente, cuando se priva al justiciable de alguno de los instrumentos que el ordenamiento jurídico dispone a su alcance para la defensa de sus derechos, con el consecuente perjuicio al producirse un menoscabo real y efectivo del derecho a la defensa…" (Vid. Sentencia N° 607 del 20 de octubre de 2005 con Ponencia del Magistrado Doctor Alejandro Angulo Fontiveros). (Negrillas de la Corte).

En armonía con los criterios jurisprudenciales antes citados, el autor Arturo Hoyos, en su obra “El debido proceso”, al conceptualizarlo refiere que "… se trata de un derecho fundamental de carácter instrumental, pues, además de ser el mismo un derecho fundamental, cumple una función de garantía de los demás derechos fundamentales y del ordenamiento jurídico en su conjunto (…) es una institución instrumental en virtud de la cual debe asegurarse a las partes en todo proceso - legalmente establecido y que se desarrolle sin dilaciones justificadas - oportunidad razonable de ser oídas por un tribunal competente, predeterminado por la ley, independiente e imparcial, de pronunciarse respecto de las pretensiones y manifestaciones de la parte contraria, de aportar pruebas lícitas relacionadas con el objeto del proceso y de contradecir las aportadas por la contraparte, de hacer uso de los medios de impugnación consagrados por la ley contra resoluciones judiciales motivadas y conformes a derecho, de tal manera que las personas puedan defender efectivamente sus derechos". (Santa Fe de Bogotá: Editorial Themis, 1996, p. 3).
Se determina pues de lo anterior, que en el momento preciso en que dentro de una investigación, proceso o en su etapa final, los derechos de alguna de las partes se vean desfavorecidos por omisiones, errores procedimentales o una decisión, con el posterior estudio de la autoridad y hecho el control de legalidad, el derecho al debido proceso se transforma en una herramienta que tiene una función inicial de restructuración y reparación del proceso o la decisión judicial, garantizando el correcto desarrollo y aplicación de la Ley sustancial y la Ley procesal, debiendo anularse todas aquellas actuaciones que los vulneren.
En el presente caso, no ha constatado esta Corte de Apelaciones la existencia de la vulneración al debido proceso, en perjuicio del encausado, toda vez, que la situación presentada, fue debidamente resuelta, tal y como se desprende de la decisión recurrida, por lo que no se evidencia menoscabo del derecho a la defensa, con afectación del equilibrio e igualdad entre las partes intervinientes, siendo incluso, contradictorio el argumento utilizado por la Defensa, cuando el auto publicado se declara sin lugar el recurso de revocación, por lo que no se puede aseverar que la Juez del Tribunal se hubiera parcializado con la representación Fiscal.
Por ello, en mérito de las razones de hecho y de derecho que han quedado establecidas en el presente fallo y no habiendo otro motivo de impugnación por resolver, esta Sala de alzada determina que lo procedente en derecho es declarar sin lugar el recurso de apelación de auto el recurso de apelación de autos, interpuesto por el Abogado Eleazar Morin, actuando con el carácter de Defensor Privado del ciudadano Rafael Uzcátegui Lamus, en contra de la decisión emitida en fecha 15 de septiembre de 2023, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, mediante el cual declara sin lugar el recurso de revocación ejercido por el representante de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida.

DECISIÓN

Por consecuencia, con fuerza en las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente explanadas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se declara sin lugar el recurso de apelación de auto, interpuesto por el Abogado Eleazar Morin, actuando con el carácter de Defensor Privado del ciudadano Rafael Uzcátegui Lamus, en contra de la decisión emitida en fecha 15 de septiembre de 2023, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, mediante el cual declara sin lugar el recurso de revocación ejercido por el representante de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida.

SEGUNDO: Se confirma la decisión recurrida por haber sido dictada con sujeción a la ley, satisfaciendo los principios de suficiencia, precisión, coherencia y consistencia que demanda la debida motivación de sentencia a que se contrae el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, diarícese, notifíquese a las partes


LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES



DRA. CARLA GARDENIA ARAQUE DE CARRERO
PRESIDENTE



MSc. WENDY LOVELY RONDÓN
PONENTE



ABG. EDUARDO JOSÉ RODRÍGUEZ CRESPO


LA SECRETARIA,


ABG. YURIMAR RODRÍGUEZ CANELÓN.

En fecha ______________ se libraron boletas de notificación Nros. __________________ _____________________________________ y de traslado Nros. _______________ _________________________.
Conste, la Secretaria.