REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA
Mérida, 01 de marzo de 2024.
213º y 165º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01S-2023-000171

ASUNTO : LJ04-X-2024-000002

PONENTE: Msc. WENDY LOVELY RONDÓN

Corresponde a quien suscribe, conocer y decidir la inhibición planteada por el abogado Humberto José Aranda Méndez, en su condición de Juez Suplente de Primera Instancia en Funciones de Control Tercero Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, en el cuaderno de Inhibición signado con el Nº LJ04-X-2024-000002, el cual guarda relación con el asunto principal Nº LP01S-2023-000171, seguido en contra del ciudadano José Luis Molina, por considerarse incurso en la causal de inhibición a que se contrae en los artículos 89 numerales 1 y 6, 90, 92 y 93 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

El juez en referencia, como fundamento de su inhibición, señala lo siguiente:
“…Hoy, martes veinte (20) de febrero de dos mil veinticuatro (2024), presente el Abg. HUMBERTO JOSE ARANDA MENDEZ, en mi condición de Juez suplente de Primera Instancia, actualmente desempeñando Funciones de Control tercero municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, expuso: “Me inhibo de conocer la presente causa, en virtud de que en la misma aparece como imputado el ciudadano JOSE LUIS MOLINA titular de la cédula de identidad N° V- 14.936.864 quien es hermano de mi padre, no reconocido por mi abuelo en su momento, a quien conozco de vista trato y comunicación y con quien tengo amistad desde hace algunos años, quien goza de mi aprecio, con quien he compartido con su familia en su casa, madre, hermano y sobrinos en varias oportunidades. Este nexo amistoso, familiar (consanguíneo) podría comprometer la imparcialidad con que estoy obligado a actuar en mi condición de Juez. Por este motivo me inhibo de conocer en todas las causas en las cuales intervenga el mencionado imputado, sea cual sea el carácter con que actúe en la misma. Finalmente, no me queda sino informar a esta Corte de Apelaciones que resulta necesario, prudente y ajustado a derecho en orden a garantizar efectivamente el Derecho Constitucional al Debido Proceso, así como la aplicación de una Justicia transparente, equitativa, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles, tal como lo establece claramente el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y tomando en consideración además, que todo funcionario al cual presuntamente le sea aplicable cualquiera de las causales señaladas en el Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, deberá Inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se le recuse, es por lo que éste Juzgador de Primera Instancia en funciones de Control Tercero Municipal, procedo en éste mismo acto a INHIBIRSE formalmente del conocimiento de la presente causa, identificada con el No. LP01-S-2023-000171, por cuanto existe una causa fundada en motivos graves que pudiera afectar la imparcialidad de este juzgador, de conformidad con lo previsto expresamente en los Artículos 89 numerales 1o,y 6o, 90, 92 y 93 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los Artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo cual pido a la Corte de Apelaciones de éste mismo Circuito Judicial Penal que declare con lugar la misma en base a los argumentos antes señalados y por estar plenamente ajustada a Derecho.-Se ordena abrir el correspondiente cuaderno de inhibición a la secretaria del Tribunal y remitir de manera inmediata a la Corte de Apelaciones, a los fines de qué sea redistribuida la presente entre cualquiera de los otros tribunales de control restantes, de este Circuito Judicial Penal de Mérida, Estado Mérida. (Omissis…)”. …”.

De tal manera, constatamos que en el caso de marras el Juez de Primera Instancia en funciones de Control Nº 03 Municipal de esta sede judicial, señala como causal de inhibición la contenida en el numeral 1 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, concerniente “…al parentesco de consanguinidad o de afinidad dentro del cuarto y segundo grado respectivamente, con cualquiera de las partes con el o la representante de algunas de ellas.”

Así como el numeral 6 del artículo 89 del Código Procesal Penal que alude a lo siguiente “por haber mantenido directa o indirectamente, sin la presencia de todas las partes, alguna clase de comunicación con cualquiera de ellas o de sus abogados o abogadas, sobre el asunto sometido a su conocimiento.”

En este sentido, el artículo 90 del Decreto con Rango, Valor Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “…Los funcionarios o funcionarias a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse…”.

Bajo esta perspectiva el artículo 92 nos indica que “La inhibición se hará constar por medio de un acta que suscribirá el funcionario inhibido o funcionaria inhibida” así como deja constancia el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 03 Municipal de esta sede judicial por medio del acta de inhibición Nº LJ04-X-2024-000002.

Por consiguiente el Código Orgánico Procesal Penal en el artículo 93 señala “El funcionario o funcionaria que se inhibe no podrá ser compelido o compelida a seguir actuando en la causa, a menos que la inhibición haya sido declarada sin lugar”.

En tal sentido, considera esta Alzada que la causal invocada por el juez inhibido está totalmente ajustado a derecho, pues ciertamente se encuentra impedido para conocer concerniente en razón de que, “el ciudadano JOSE LUIS MOLINA titular de la cédula de identidad N° V- 14.936.864 quien es hermano de mi padre, no reconocido por mi abuelo en su momento, a quien conozco de vista trato y comunicación y con quien tengo amistad desde hace algunos años, quien goza de mi aprecio, con quien he compartido con su familia en su casa, madre, hermano y sobrinos en varias oportunidades. Este nexo amistoso, familiar (consanguíneo) podría comprometer la imparcialidad con que estoy obligado a actuar en mi condición de Juez…”, circunstancias por las cuales se ve obligado a no conocer del presente caso, no les es compatible con el principio de imparcialidad y objetividad del funcionario judicial.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2917 de fecha 13-12-2004, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, ha dejado sentado lo siguiente:

“…esta Sala debe reiterar que la figura de la inhibición es producto de una manifestación volitiva del decidor, ya que sólo éste es capaz de conocer si, efectivamente, en su persona existe algún motivo que pueda comprometer su imparcialidad. Así lo reconoce nuestra legislación que obliga al funcionario judicial a separarse de la causa, cuando encuentre que en su persona existe una causal de recusación (artículos 84 del Código de Procedimiento Civil y 87 del Código Orgánico Procesal Penal)…”.

En igual orden, la Sala Constitucional en sentencia Nº 3709 de fecha 06-2005, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en relación a la finalidad de la institución de la inhibición estableció:

“…Su finalidad, es resolver la crisis subjetiva del proceso, en aras de asegurar la transparencia en las actuaciones de aquellas personas investidas de autoridad para administrar justicia.
La recusación y la inhibición persiguen el mismo efecto, de manera que, la garantía de ser enjuiciado por un juez imparcial, se mantiene intacta, indistintamente de que el expediente sea sustraído del conocimiento del juez del cual se duda, por inhibición o recusación…”.


Así pues, la doctrina ha señalado que la imparcialidad tiene una vertiente objetiva y una vertiente subjetiva, esta última la que nos concierne en el caso en análisis, consiste precisamente en evitar la parcialidad del criterio del juez o la relación que pueda tener con los intervinientes en el proceso, en cambio la objetiva por su parte, trata de evitar la misma parcialidad pero en este caso derivada de su relación con el objeto del proceso.

De tal manera, en base a las anteriores consideraciones y en garantía de la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, resulta procedente declararse con lugar la inhibición propuesta, por el Juez HUMBERTO JOSÉ ARANDA MÉNDEZ, se halla incurso en la causal contenida en los numeral 1 y 6 del artículo 89 y los artículo 90, 92 y 93 todos del Código Orgánico Procesal Penal, lo que le obliga a inhibirse por encontrarse comprometido su objetividad e imparcialidad en el presente caso.

Razones por las que este Tribunal Colegiado, considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR CON LUGAR LA INHIBICIÓN PLANTEADA POR EL ABOGADO HUMBERTO JOSÉ ARANDA MÉNDEZ, EN SU CONDICIÓN DE JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03 MUNICIPAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, EN EL CUADERNO DE INHIBICIÓN SIGNADO CON EL Nº LJ01-X-2024-0000002, EL CUAL GUARDA RELACIÓN CON EL ASUNTO PRINCIPAL Nº LP01S-2023-000171. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA DE LA DECISIÓN

Es con base a la motivación precedentemente explanada, que esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Declara CON LUGAR la inhibición planteada por el abogado. HUMBERTO JOSÉ ARANDA MÉNDEZ, en su condición de Juez de Primera Instancia en funciones de Control Nº 03 Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, en el cuaderno de Inhibición signado con el Nº LJ04-X-2024-000002, el cual guarda relación con el asunto principal Nº LP01S-2023-000171. Y ASÍ SE DECIDE.

Publíquese, regístrese, notifíquese y remítase en la oportunidad legal correspondiente.


JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES,



Dra. CARLA GARDENIA ARAQUE DE CARRERO
PRESIDENTE




Msc. WENDY LOVELY RONDÓN
PONENTE





ABG. EDUARDO JOSÉ RODRÍGUEZ CRESPO




EL SECRETARIO,



ABG. YURIMAR RODRÍGUEZ CANELÓN




En fecha 28/02/2024, se libró oficio Nº CA-OFI-2024-0000174





Conste, Secretaria