REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CORDOBA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.
SANTA ANA, Veintidós (22) de marzo de dos mil veinticuatro (2024)
213º y 165º
SOLICITANTE: ALEIDA ESTELA CARRILLO de GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.154.408, de este domicilio y hábil, quien actúa en nombre propio con el carácter de cónyuge del causante BRAUN SALOMON GARCIA ORTIZ y en representación de sus hijos BRAUN AARON GARCIA CARRILLO y BRAUN ANDRES GARCIA CARRILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-30.261.939 y V-31.386.385, de este domicilio y hábiles.
ABOGADO ASISTENTE: CLAUDIA JOHANA SERRANO de ANTOLINEZ,titular de la cédula de identidad Nº17.811.642 e inscrita en el Inpreabogado con el Nº 143.362.
MOTIVO: DECLARACION DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del DE CUJUS BRAUN SOLOMON GARCIA ORTIZ
SOLICITUD: Nº3526
PARTE NARRATIVA
Se recibe solicitud en fecha 22 de febrero de 2024, por la ciudadana ALEIDA ESTELA CARRILLO de GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.154.408, de este domicilio y hábil, quien actúa en nombre propio con el carácter de cónyuge del causante BRAUN SALOMON GARCIA ORTIZy en representación de sus hijos BRAUN AARON GARCIA CARRILLO y BRAUN ANDRES GARCIA CARRILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-30.261.939 y V-31.386.385, de este domicilio y hábiles, debidamente asistida por la abogada CLAUDIA JOHANA SERRANO de ANTOLINEZ,titular de la cédula de identidad Nº17.811.642 e inscrita en el Inpreabogado con el Nº 143.362, donde solicita se le declare a ella y a sus hijos BRAUN AARON GARCIA CARRILLO y BRAUN ANDRES GARCIA CARRILLO, como UNICOS y UNIVERSALES HEREDEROS del De Cujus ciudadano BRAUN SALOMON GARCIA ORTIZ, quien falleció el 01 de enero del 2024, según consta de acta de Defunción Nº 01 de fecha 01 de enero de 2024, expedida por el Registro Civil y Electoral del Estado Táchira, Parroquia La Concordia del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, cuyo recaudo riela al folio 08 del expediente.
Al folio 16, cursa auto del Tribunal de fecha 22 de marzo de 2024, mediante el cual admite la solicitud, y asimismo se ordena recibir las declaraciones de los testigos.
A los folios 17 al folio 20, ambos inclusive, rielan actuaciones relativas a la evacuación de los testigos presentados por la solicitante.
PARTE MOTIVA
El artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, prevé:
“…Si se pidiere que tale justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de tercero”
De acuerdo con dicha norma cualquier Juez Civil, puede instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas, y si pidieren que tale justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la Ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.
Se está en presencia de la denominada Jurisdicción Voluntaria, donde en este tipo de procedimiento, por el cual también se tramita la solicitud de declaración de únicos y universales herederos, no hay litigio o contención, tal como lo ha asentado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia Nº 98, del 06-11-2002, la que señaló:
“(…) La solicitud de declaración de únicos y universales herederos, son consideradas como de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, porque el alcance de ellas es solicitar que se declare la existencia o inexistencia de un derecho, en este caso concreto, la condición de heredero a determinadas personas, por ello, no existe una verdadera litis o contención, cual es una característica de este tipo de jurisdicción. Los asuntos de jurisdicción voluntaria o graciosa, no constituyen un juicio como tal ya que no se deduce acción alguna contra nadie, no hay parte demandada, ni citaciones, ni nada que le de al asunto el carácter de juicio; sin embargo, no implica este procedimiento la imposibilidad de reconocer el Derecho de Defensa a algún interesado, oponiéndose a la pretensión del solicitante y es aquí, cuando se abre la posibilidad de que el asunto deje de ser de jurisdicción voluntaria para convertirse en contenciosa (…) (Vid. CSJ, Sent. 22-10-1991, recogida en Pierre Tapia, Tomo 10, año 1991, p. 142 y ss)
Dentro de este orden de idea, se observa que a los fine de demostrar su condición la solicitante presentó los siguientes medios probatorios:
A.- DOCUMENTALES:
1.- COPIA CERTIFICADA DE ACTA DE DEFUNCION Nº 01 de fecha 01 de enero de 2024, expedida por el Registro Civil y Electoral del Estado Táchira, Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal, de la misma se evidencia que en fecha 01 de enero de 2024, falleció el ciudadano BRAUN SALOMON GARCIA ORTIZ, y que dejó como cónyuge a la ciudadana ALEIDA ESTELA CARRILLO DE GARCIA y como hijos a BRAUN AARON GARCIA CARRILLO y BRAUN ANDRES GARCIA CARRILLO. A este documento se le otorga pleno valor probatorio por tener el carácter de auténtico respecto del hecho presenciado por la autoridad y por lo tanto, el valor de plena prueba en conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.359 del Código Civil se tienen como ciertas hasta prueba en contrario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 692 del mismo Código.
2.- ACTA DE MATRIMONIO Nº 05 de fecha 14 de julio de 2001, celebrado por ante la Prefectura del Municipio Córdoba del Estado Táchira, en la cual se evidencia el vínculo de cónyuges entre el ciudadano BRAUN SALOMON GARCIA ORTIZ y ALEIDA ESTELA CARRILLO De GARCIA.
3.- COPIA SIMPLE DE LA CEDULA DE IDENTIDAD tanto de la solicitante, de sus hijos como del De Cujus. Al respecto, el Tribunal le concede valor probatorio de acuerdo con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; esto, sobre la base de que dichos instrumentos son documentos administrativos, que está revestido de la presunción de veracidad y legitimidad; el cual constituye el medio de identificación de la progenitora de los integrantes de esta solicitud (Fl.04, 06,13 y 15)
4.- COPIA DE LAS ACTAS DE NACIMIENTO Nº 72 y 027 de fechas 05 de febrero de 2004 y 10 de enero de 2006,respectivamente, expedidas la primera por la primera autoridad civil de la Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira y la segunda por el Registrador Civil del Municipio San Cristóbal. En este sentido, el Tribunal le otorga valor probatorio según el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; instrumentos del cual se evidencia el natalicio de los ciudadanos BRAUN AARON GARCIA CARRILLO y BRAUN ANDRES GARCIA CARRILLO, pues tal actuación fue efectuada por un funcionario facultado para dar fe pública de dicho acto (fl. 12 y 14)
5.- TESTIMONIALES. Fueron presentados por la solicitante, las testimoniales de las ciudadanas RODRIGO BUSTOS ENEIDA y LUZ ENEIDA BUSTOS MOLINA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-14.378.212 y V-4.633.107, en su orden, rindieron sus declaraciones, las cuales se valoran de acuerdo a las reglas de la sana crítica, y conforme a lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Observa quien juzga, que las mencionadas ciudadanas fueron contestes en afirmar que conocían al causante BRAUN SALOMON GARCIA ORTIZ, a su cónyuge ALEIDA ESTELA CARRILLO de GARCIA y sus hijos BRAUN AARON GARCIA CARRILLO y BRAUN ANDRES GARCIA CARRILLO.
Adminiculados los medios de pruebas anteriores y luego de analizarlos detenidamente, se declara bastante y suficiente para determinar que los Unicos y Univeresales Herederos del causante BRAUN SALOMON GARCIA ORTIZ, son: la ciudadana ALEIDA ESTELA CARRILLO de GARCIA, como cónyuge y los ciudadanos BRAUN AARON GARCIA CARRILLO y BRAUN ANDRES GARCIA CARRILLO, como hijos, en tal virtud, resulta procedente la presente solicitud. Y ASI SE DECLARA.
PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, este TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CORDOBA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley, y actuando como primera instancia conforme a la Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, publicada en la Gaceta Oficial Nº 368.338, de fecha 02 de abril de 2009, DECLARA a la ciudadana ALEIDA ESTELA CARRILLO de GARCIA, en su carácter de cónyuge y a los ciudadanos BRAUN AARON GARCIA CARRILLO y BRAUN ANDRES GARCIA CARRILLO, en su carácter de hijos, como los UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del ciudadano BRAUN SALOMON GARCIA ORTIZ, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.667.977; DEJANDOSE A SALVO LOS DERECHOS DE TERCEROS QUE ALEGUEN IGUAL O MEJOR DERECHO.
Publíquese, regístrese. Se acuerda devolver en originales las resultas a la parte solicitante. Déjese copia fotostática certificada para el archivo del Tribunal.
Abog.CARMEN B. MORENO PEREZ
JUEZ SUPLENTE
Abog. YSLEY GALVIZ PINILLA
SECRETARIA
En esta fecha, 22 de marzo de 2024, se dictó y publicó la anterior decisión, siendo la 12:30 de la tarde y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal. Se cumplió con lo demás ordenado.
|