REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JÁUREGUI, ANTONIO RÓMULO COSTA, SEBORUCO, JOSÉ MARÍA VARGAS Y FRANCISCO DE MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
LA GRITA, 22 DE MARZO DE 2024
213° Y 165°
Vista la solicitud presentada por el ciudadano: ALBERTO JOSE CAMACHO MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.490.398, domiciliado en calle 2, entre carrera 2 y 3, casa N° 2-95, La Grita, municipio Jáuregui del estado Táchira, asistido por el abogado en ejercicio FRANKLIN JOSE ROA CARRILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.287.366, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 283.052, en la cual pide se ordene la comparecencia del ciudadano: JESUS RAMON ZAMBRANO MONTOYA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.375.546, para que reconozca en su contenido y firma el documento privado (letra de cambio) que acompañó; fundamentando dicha solicitud en los artículos 1363 y 1364 del Código Civil venezolano, y artículos 338, 339, 340 y 450 del Código de Procedimiento Civil a través del trámite doctrinariamente llamado Jurisdicción Voluntaria o solicitud extralitem, toda vez que en el extenso del escrito, no hace señalamiento expreso ni mención como demandante, demandado, demanda. Désele entrada, fórmese expediente y sígase el curso de Ley.
Este Tribunal antes de pronunciarse en cuanto a la admisibilidad de la presente solicitud considera necesario realizar los señalamientos siguientes:
el ciudadano: ALBERTO JOSE CAMACHO MORENO, en su escrito de solicitud señala expresamente lo siguiente:
…I DE LOS HECHOS, En fecha 17 de abril de 2023, en la ciudad de la grita se realiza una UNICA letra de cambio en dólares (la cual se adjunta en original, para la vista, reconocimiento y ser devuelta) a fin de garantizar deuda contraída por el señor JESUS RAMON ZAMBRANO MONTOYA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° V.-12.375.546 con domicilio en casco central de la ciudad, calle 3 entre carrera 3 y 4 casa N° 3-58, La Grita Estado Táchira; por un monto de SEISCIENTOS DOLARES AMERICANOS (USD 600,00).
…III PETITORIO, Para fines legales que me interesan, pido se ordene la comparecencia del Sr. JESUS RAMON ZAMBRANO MONTOYA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-12.375.546 con domicilio en casco central de la ciudad, calle 3 entre carreras 3 y 4 casa N° 3-58, La Grita Estado Táchira; ante este Tribunal para que reconozca en su contenido y firma el documento privado que a tal efecto acompaño. (Igualmente, pido que una vez tramitada esta solicitud me sea devuelta todo original con sus resultas y una copia certificada de la misma. Es justicia que solicito y espero en la ciudad de La Grita a la fecha de su presentación.
Del escrito de solicitud se desprende que la actuante fundamenta su solicitud en lo preceptuado en el artículo 1.364 del Código Civil, a través del trámite llamado jurisdicción voluntaria y que si bien es cierto, que referenció el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, no es menos cierto que no constituyó la relación jurídico procesal al no señalar expresamente a ningún ciudadano como demandado.
Nuestro ordenamiento jurídico, distingue diversas formas de llevar a cabo el reconocimiento de contenido y firma de documentos privados, que según la doctrina, específicamente según el autor RODRIGO RIVERA MORALES en su obra denominada “LAS PRUEBAS EN EL DERECHO VENEZOLANO, página 690 y siguientes, son las que se señalan a continuación:
a) Que el reconocimiento se oponga en un litigio como un instrumento probatorio, según el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: “Artículo 444. La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”. En tal sentido la producción o aporte a juicio vale, por instancia formal de reconocimiento y la parte contra quien se le oponga el instrumento como emanado de ella o de algún causante suyo deberá manifestar si lo reconoce o lo niega formalmente, en las oportunidades que prevé el artículo mencionado;
b) Que se solicite el reconocimiento por vía principal, según el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece “Artículo 450. El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448”. Esta norma dispone que puede solicitarse el reconocimiento de un instrumento privado por vía de demanda principal. La pretensión del actor es que el demandado reconozca el documento privado opuesto o en su defecto haya una declaración del Tribunal, correspondiéndole el trámite por el procedimiento ordinario y deberán aplicarse lo concerniente al instrumento privado opuesto, las reglas de los artículos 444 al 448 del Código de Procedimiento Civil. c) Como preparación de la vía ejecutiva, según lo establecido en el artículo 631 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: “Artículo 631. Para preparar la vía ejecutiva puede pedir el acreedor, ante cualquier Juez del domicilio del deudor o del lugar donde se encuentre éste, el reconocimiento de su firma extendida en instrumento privado, y el Juez le ordenará que declare sobre la petición…” Con el fin de preparar la vía ejecutiva puede el acreedor solicitar el reconocimiento de firma extendida en instrumento privado. La vía ejecutiva es un procedimiento expedito para hacer efectivas las obligaciones de pagar alguna cantidad líquida y exigible y que tiene lugar cuando el demandante presenta instrumento público o privado que pruebe clara y ciertamente la obligación del demandado de pagar alguna cantidad líquida con plazo cumplido; o cuando el actor para demostrar este tipo de obligación, acompañe al libelo el documento privado reconocido judicialmente por el deudor.
Sobre esta última modalidad, tampoco fue señalada expresamente por el accionante, al no determinarse en el extenso del escrito de solicitud, mención alguna de querer acogerse a esta modalidad.
Corresponde a este Juzgador determinar si el caso bajo estudio está referido a alguna de las formas de llevar a cabo el reconocimiento de contenido y firma de documentos privados. En tal sentido se observa:
1.- Que el reconocimiento se oponga en un litigio como un instrumento probatorio, según el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil: De la revisión del contenido del escrito solicitud se evidencia que no se trata de un reconocimiento incidental que surge dentro de un litigio principal, conforme a lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil;
2.- Que se solicite el reconocimiento por vía principal, según el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil: Del análisis hecho al escrito de solicitud de reconocimiento de contenido y firma, que da origen a la presente solicitud, la misma no está dirigida a demandar por vía principal, siguiendo los trámites del procedimiento ordinario de conformidad a lo pautado en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, sino que por el contrario, solicita: “Para fines legales que me interesan, pido se ordene la comparecencia del Sr. JESUS RAMON ZAMBRANO MONTOYA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-12.375.546 con domicilio en casco central de la ciudad, calle 3 entre carreras 3 y 4 casa N° 3-58, La Grita Estado Táchira; ante este Tribunal para que reconozca en su contenido y firma el documento privado que a tal efecto acompaño. (Igualmente, pido que una vez tramitada esta solicitud me sea devuelta todo original con sus resultas y una copia certificada de la misma.”, lo que evidencia que no se trata de un reconocimiento por vía de demanda conforme a los requisitos del artículo 450 del Código de Procedimiento Civil.
c) Como preparación de la vía ejecutiva, según lo establecido en el artículo 631 del Código de Procedimiento Civil. Analizado el escrito cabeza de autos, observa este Juzgador que el ciudadano ALBERTO JOSÉ CAMACHO MORENO, no indicó a este Tribunal que pretendía con dicha solicitud preparar la vía ejecutiva, por lo cual no se puede aplicar lo establecido en el artículo 631 del Código de Procedimiento Civil, para el reconocimiento de firmas de los documentos privados.
Es preciso destacar que en el presente caso se solicita el reconocimiento en su contenido y firma del documento privado anexo, a través del trámite de la jurisdicción voluntaria, lo cual no está referido a alguna de las formas de llevar a cabo el reconocimiento de contenido y firma de documentos privados.
En tal sentido este Juzgador considera pertinente traer a colación la sentencia emanada del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, de fecha 01 de junio de 2009, caso: Acción de Amparo Constitucional (En Solicitud de Reconocimiento en Contenido y Firma), en el cual se estableció lo siguiente:
“Se establece la doctrina por parte de este Superior Civil del Estado Guárico, con base a una interpretación Constitucional, en relación a la imposibilidad de utilizar ante - litem, como procedimiento autónomo, la jurisdicción voluntaria para el reconocimiento de una instrumental privada, debiendo siempre utilizarse el procedimiento consagrado en el artículo 450 supra citado, a los fines de salvaguardar y garantizar el Contradictorio y el Control, propio en la transformación de un medio probatorio cuyo fin, según todas las Legislaciones Adjetivas Venezolanas, es la búsqueda de la Verdad”
A juicio de quien suscribe, no está previsto en la legislación venezolana el reconocimiento de documentos privados a través de la jurisdicción voluntaria, por lo cual la solicitud formulada por el ciudadano ALBERTO JOSE CAMACHO MORENO, no debe prosperar. En consecuencia, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas, de los municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda de la circunscripción Judicial del estado Táchira, declara INADMISIBLE la solicitud de reconocimiento de contenido y firma del instrumento privado efectuada por el ciudadano ALBERTO JOSE CAMACHO MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.490.398, domiciliado en calle 2, entre carrera 2 y 3, casa N° 2-95, La Grita, municipio Jáuregui del estado Táchira, asistido por el abogado en ejercicio FRANKLIN JOSE ROA CARRILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.287.366, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 283.052, por no estar ajustada a uno de los tres procedimientos antes analizados. Así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia digitalizada en formato PDF de la presente decisión.
DADA, SELLADA, FIRMADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JÁUREGUI, ANTONIO RÓMULO COSTA, SEBORUCO, JOSÉ MARÍA VARGAS Y FRANCISCO DE MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.-
EL JUEZ,
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ABG. JOSÉ ENRIQUE GANDICA G.
LA SECRETARÍA ACCIDENTAL
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MARLIG LISBETH PAVÓN MORA
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