REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. Capacho Nuevo, lunes 25 de marzo de 2024.
213º y 165º

En fecha jueves 21 de marzo del presente año, fue presentado ante este Órgano Jurisdiccional diligencia por la cual la ciudadana NORA COROMOTO SANOJA FUENTES, titular de la cédula de identidad No.V-5.341.026, patrocinada por la abogada Norma Judith Urbina Cantor, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.169.586 solicita que este Juzgado le aclare, ajustado a criterio jurisprudencial y de acuerdo al Artículo 252 del Código de Procedimiento Civil “…en la que se le indica a los jueces pronunciarse y/o hacer mención sobre los bienes muebles e inmuebles a solicitud de partes, como es en este caso sobre lo planteado en el escrito relacionado y recibido en ese Tribunal en fecha del 12 de marzo de 2024… en la que si hubo bienes muebles y no fueron mencionados en la Sentencia emitida por ese Tribunal en fecha 19 de Marzo de 2024…”
Este Tribunal de Municipio, garante del Debido Proceso instituido en el Artículo 49 de nuestra Carta Constitucional, en aras de dar respuesta oportuna y motivada a lo planteado, lo hace en los siguientes términos:
la Resolución No.2009-0006, emitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de marzo de 2.009, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No.39.152 de fecha 02 de abril de 2.009; que en su Artículo 3, establece lo siguiente:
“Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes…” (negrillas, subrayado y cursivas del Tribunal)
En conformidad con la anterior norma, así como en lo establecido en el Artículo 3 del Código de Procedimiento Civil y en armonía con el criterio vinculante sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia signada con el No.1070 de fecha 09 de diciembre de 2009 con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, se le dio entrada y curso de Ley correspondiente a la Solicitud de Divorcio por Desafecto, la cual ya fue Decidida y Declarada Definitivamente Firme, mediante sentencia de fecha 19 de marzo de 2024.
Tal como se plasmó en la parte in fine de la motiva del fallo en la presente solicitud “… no se efectúa pronunciamiento en relación a los bienes que puedan formar el acervo de la comunidad de gananciales, pues esto escapa de la competencia de este Juzgado en el asunto que nos ocupa.” (negrillas propias). En tal sentido este Árbitro Jurisdiccional, con el debido respeto y basado en lo instituido en el Artículo 252 del Código adjetivo civil, Aclara a la ciudadana NORA COROMOTO SANOJA FUENTES asistida de abogada, que en la Solicitudes de Divorcio por Desafecto no existe fase de Contradicción y por ende no está sujeto a pruebas, debido a tan particular causal de disolución del vínculo conyugal; siendo indispensable solamente el demostrar la identidad de los cónyuges, así como el Vínculo Matrimonial entre estos contraído, todo esto conforme a la interpretación de la arriba detallada decisión de nuestro Máximo Tribunal de Justicia; no siendo factible para el Juzgador como se reitera, pronunciarse sobre cualquier otro asunto como lo sería el acervo patrimonial de ganaciales.
Considera necesario este Operador de Justicia citar las siguientes normas legales:
El Artículo 173 del Código Civil venezolano, enseña lo que sigue:
“La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo. En este último caso, el cónyuge que hubiere obrado con mala fe no tendrá parte en los gananciales. Si hubiere mala fe de parte de ambos cónyuges, los gananciales corresponderán a los hijos, y sólo en defecto de éstos, a los contrayentes. También se disolverá la comunidad por la ausencia declarada y por la quiebra de uno de los cónyuges, y por la separación judicial de bienes, en los casos autorizados por este Código…”.
El Artículo 148 del Código Civil Venezolano, establece:
“Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio.”
El Artículo 186 ibidem, enseña lo que sigue:
“Ejecutoriada la sentencia que declaró el divorcio, queda disuelto el matrimonio, y cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarla. Las partes podrán contraer libremente nuevo matrimonio, observándose lo dispuesto en el artículo 57.”
Sobre la base de las transcritas normas así como del criterio jurisprudencial, con claridad meridiana se concluye que no le está permitido al Juez que conoce y se pronuncia sobre la solicitud de Divorcio por Desafecto, efectuar pronunciamientos sobre cualquier otro asunto; como en el caso de marras, sobre los bienes muebles e inmuebles que puedan formar parte del acervo de la comunidad de gananciales; puesto que los antiguos cónyuges, están en la potestad de accionar libremente a través del Juicio Autónomo de Partición, lo cual a su vez no impide que también puedan hacer uso de la Partición Amigable, instituida el Artículo 788 del Código de Procedimiento Civil. Queda así efectuada la Aclaratoria del fallo.
EL JUEZ TITULAR



Abg. PEDRO ANTONIO GÁFARO PERNÍA.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL



OSBEL ALEXANDRA ANGULO GRIMALDO

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior aclaratoria de sentencia, siendo las nueve y cuarenta minutos de la mañana (09:40 a.m) dejándose copia digitalizada para el archivo del Tribunal.


LA SECRETARIA ACCIDENTAL.