REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CÁRDENAS GUÁSIMOS Y ANDRÉS BELLO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. TARIBA, DIECINUEVE (19) DE MARZO DE DOS MIL VEINTICUATRO (2024).-
213° y 165°
Recibido expediente signado con el número N°36.692-2023, procedente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial por declinatoria de competencia, mediante oficio Nro.0860-58 de fecha 5 de febrero del 2024, el cual se contrae a RECURSO DE INVALIDACIÓN interpuesto por el ciudadano: JESÚS MAXIMILIANO GIL CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V-17.646.493 contra la sentencia proferida por este Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira de fecha 15 de Julio de 2022 en el Expediente N° 9666-2021 del juicio de Acción Reivindicatoria ejercido por el ciudadano Felido Uvencio Carrero Márquez contra el ciudadano Jesús Maximiliano Gil Contreras-.
En tal sentido, se acuerda aperturar Cuaderno Separado de Recurso de invalidación con copia certificada del presente auto e inventariándolo con el mismo número de la causa principal y dejando constancia en el Libro de Causas de la apertura del mismo.-
Se inicia la presente causa de Recurso de Invalidación procedente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial por declinatoria de competencia, interpuesto por el ciudadano: JESÚS MAXIMILIANO GIL CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V-17.646.493 contra el ciudadano: FELIDO UVENCIO CARRERO MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V-3.296.451, por la decisión dictada por este Juzgado en fecha 15-07-2022.-
En tal sentido, de las actas que conforman el presente expediente se observa que:
En fecha 14-12-2023, la Secretaria Temporal del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito del Estado Táchira dejó constancia que fueron recibidos los recaudos de la presente demanda, constantes de ------.
En fecha 21-12-2023 (folio 158 y vuelto), el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito del Estado Táchira, dictó sentencia mediante la cual se declaró incompetente de conformidad con el artículo 329 del Código de Procedimiento Civil y declinó la competencia a este Juzgado y ordenó la notificación a la parte solicitante.-
En fecha 23-01-2024 (folio 160), El Alguacil del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, estampó diligencia mediante la cual informó que logró la notificación del ciudadano Jesús Maximiliano Gil Contreras, parte actora en la presente causa.-
En fecha 05-02-2024 (f.163), el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito del Estado Táchira mediante dictó auto mediante el cual ordenó remitir la causa a este Juzgado en virtud de la decisión de fecha 21-12-2023- .
De la competencia de este Tribunal
Correspondió a este Juzgado el conocimiento de la presente causa interpuesta por el ciudadano Jesús Maximiliano Gil Contreras quien ejerció Recurso de Invalidación contra la sentencia proferida por este Juzgado en fecha 15-07-2022 en el Expediente N° 9666-2021 en el Juicio de Acción Reivindicatoria interpuesto por el ciudadano Felido Uvencio Carrero Márquez contra el ciudadano Jesús Maximiliano Gil Contreras.
La parte actora manifestó en su escrito libelar lo siguiente:
Señaló que, el ciudadano Felido Carrero de manera consiente y maquinando un juicio viciado de reivindicación no indicó al Juzgado que el inmueble que poseía como ocupante no era de su propiedad y guardo silencio y fue el 26-10-2023 día en que se materializó el desalojo del inmueble cuando se enteró de dicha acción, por lo que el ciudadano Felido Carrero retuvo el documento protocolizado en fecha 06-01-2004 inscrito bajo el No. 15, Tomo 1, folios 54 al 59, Protocolo Primero, Primer Trimestre del 2004, ya que si el tribunal hubiera tenido conocimiento de dicho documento la acción reivindicatoria hubiera sido sin lugar.
Alegó que, al incoar el ciudadano Felido Carrero la demanda es allí donde se evidencia la invalidación por cuanto existió una maquinación ya que la demanda fue presentada sin presentar elementos fundamentales en la demanda y que el tribunal al percatarse de la no existencia del documento donde se evidencia la existencia de una edificación construida sobre el inmueble debió exigir que fuera presentado un documento protocolizado de obra.
Fundamentando su pretensión en los artículos 327 y 328 numeral 4 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, señalan los artículos 327 y 328 numeral 4 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Artículo 327.- Siempre que concurra alguna de las causas que se enumeran en el artículo siguiente, el recurso extraordinario de invalidación procede contra las sentencias ejecutorias, o cualquier otro acto que tenga fuerza de tal.
Artículo 328.- Son causas de invalidación:
(…)
4) La retención en poder de la parte contraria de instrumento decisivo en favor de la acción o excepción del recurrente; o acto de la parte contraria que haya impedido la presentación oportuna de tal instrumento decisivo.
La invalidación es un recurso extraordinario, deducido a través de un juicio autónomo, que tiene por objeto revocar o inutilizar la sentencia ejecutoria dictada sobre la base de errores sustanciales desconocidos, procesales o de hecho, tipificados en la enumeración legal. (Ricardo Henríquez la Roche, Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Pág. 611).
Según Borjas la invalidación se da contra los juicios o sentencias que, aunque ajustados a la ley, resultan contrarios a la verdad y a la justicia, por haber seguido esos juicios o pronunciado esas sentencias por un error de hecho propiamente dicho, es decir, por un error en que se haya incurrido, no por indebida o falsa aplicación de un hecho perfecta y completamente conocido, sino por ignorancia involuntaria de todos o algunos de los elementos que caracterizan, constituyen o definen ese hecho. De modo pues, que la invalidación se da cuando el juicio se ha seguido o la sentencia se ha dictado, con base en un error de hecho propiamente dicho.
Las causales por las cuales se puede interponer la demanda de invalidación son taxativas, y están previstas todas en el artículo 328 del Código de Procedimiento Civil. En el caso de marras, fue alegada la causal prevista en el numeral 4, es decir, “La retención en poder de la parte contraria de instrumento decisivo en favor de la acción o excepción del recurrente; o acto de la parte contraria que haya impedido la presentación oportuna de tal instrumento decisivo.”.
Ahora bien, el artículo 334 del Código de Procedimiento Civil, señala: “El recurso no podrá intentarse después de transcurridos tres meses de que se haya declarado la falsedad del instrumento o se haya tenido prueba de la retención o de la sentencia que cause la cosa juzgada”.
La norma ut supra transcrita se refiere a la institución procesal de la Caducidad de la Acción, la cual según el Dr. JOSÉ ÁNGEL BALZAN, en su libro “Lecciones de Derecho Procesal Civil”: “es la consecuencia del vencimiento de un término perentorio y esta clase de términos corren contra toda clase de personas y no pueden prorrogarse ni aun por la expresa voluntad de las partes. Se asemeja en sus efectos a la prescripción liberativa y se ha confundido y se le confunde frecuentemente con esta institución, porque una y otra extinguen derechos por la inacción, durante cierto tiempo, de la persona que estaba obligada a ejercer su actividad jurídica (…omissis…) hay caducidad cuando el ejercicio de un derecho, o la ejecución de un acto dependen de que sean hechos dentro de un lapso determinado.
En este sentido, antes de entrar este Tribunal a comprobar si es procedente o no el presente recurso pasa a verificar si el mismo fue ejercido dentro del lapso de los tres (03) meses que establece el artículo 334 del Código de Procedimiento Civil. Por tanto, al constatar quien aquí juzga que el ciudadano Jesús Maximiliano Gil Contreras manifestó en su escrito que el 26 de Octubre de 2023 se enteró del juicio de Acción Reivindicatoria ejercido por el ciudadano Félido Uvencio Carrero Márquez por cuanto ese día se materializó la ejecución forzosa de la decisión de fecha 15-07-2022 dictada por este Juzgado y al verificar la fecha en que presentó ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito de la Circunscripción Judicial el escrito es decir; el 06-12-2023 transcurrió un (01) mes y diez días, en consecuencia se declara que el presente recurso fue ejercido dentro del lapso correspondiente. Ahora bien, se pasa de seguida a conocer el presente recurso:
Como se indicó anteriormente, el ciudadano Jesús Maximiliano Gil Contreras identificados en autos, ejerce el Recurso de Invalidación aduciendo que él en el año 2012 pactó una negociación con el ciudadano Felido Uvencio Carrero por la venta de dos (02) lotes de terreno uno de su propiedad y el otro de la hija y que le pago la venta de ambos terrenos a cuotas como le exigía el ciudadano Felido Uvencio Carrero, pero que éste de manera consiente y maquinando un juicio viciado de reivindicación no indicó al Juzgado que el inmueble que poseía como ocupante no era de su propiedad y guardo silencio y fue el 26-10-2023 día en que se materializó el desalojo del inmueble cuando se enteró de dicha acción, por lo que el ciudadano Felido Carrero retuvo el documento protocolizado en fecha 06-01-2004 inscrito bajo el No. 15, Tomo 1, folios 54 al 59, Protocolo Primero, Primer Trimestre del 2004, ya que si el tribunal hubiera tenido conocimiento de dicho documento la acción reivindicatoria hubiera sido sin lugar y por tanto fundamentó su pretensión en el ordinal 4 del artículo 328 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, al analizar y revisar las pruebas aportadas por el accionante observa quien aquí juzga que, si bien es cierto aportó en copia simple el documento protocolizado por ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Cárdenas Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira de fecha 06-01-2004, inserto bajo el N° 15, Tomo 1, Folios 54 al 59, Protocolo Primero, Primer Trimestre del inmueble ubicado en la Vía Principal de Toiquito N°96 Municipio Guásimos del Estado Táchira, quien a su decir en el escrito no fue presentado por el ciudadano Félido Uvencio Carrero Márquez en el juicio de Acción Reivindicatoria, Expediente 9666-2021 nomenclatura interna de este Juzgado, asimismo que le canceló al ciudadano Félido Uvencio Carrero Márquez por la adquisición de dicho inmueble y del inmueble que forma parte de mayor extensión situado en Toiquito, Municipio antes de Palmira hoy Guásimos Estado Táchira, no es menos cierto dejar sentado que quien ejerza la Acción Reivindicatoria debe ser el propietario del inmueble objeto a reivindicar, por lo que; al revisar el referido documento ese inmueble se encuentra es a nombre de la ciudadana Solangie Carrero Zambrano y no del ciudadano Felido Uvencio Carrero Márquez, es decir; que el ciudadano Felido Uvencio Carrero Márquez no podía ejercer la acción reivindicatoria de dicho inmueble, sino del inmueble que es de su propiedad.
En tal sentido, es menester para quien aquí juzga traer a colación el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil que señala:
Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba.
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 137 del 25/05/2021, estableció que en el procedimiento civil venezolano se debe acoger la teoría dinámica de la prueba, según la cual la carga de la prueba deja de recaer en quien alega hechos controvertidos y pasa a ser carga de quien esté en mejor condición para llevarla al proceso. Al respecto señalo:
“Es necesario que bajo la visión constitucional se solidarice el concepto de carga de la prueba y se proceda a invertir ésta por desaplicación a través del control difuso que otorga la Ley Fundamental a todos los Jueces de la República”.
Se debe asumir quien tiene la mejor posibilidad de acreditar la verdad de los hechos, a pesar de la existencia de las normas de carga probatoria, que deben desaplicarse al caso en concreto, obligan a desplegar la actividad procesal necesaria para probar el hecho en cuestión, por lo que cobra importancia el principio del equilibrio procesal de las partes (artículo 15 del Código Adjetivo Procesal) que involucra el deber de probar a quien mejor puede hacerlo, “favor probationis” o Teoría de las Cargas Probatorias Dinámicas, que hace recaer la carga de la prueba en quien se halla en mejor condición de aportarla, a los fines de obtener la verdad objetiva”
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Es decir; que se le invierte la carga de la prueba a quien corresponde demostrar sus afirmaciones.
En este sentido, tomando en cuenta la norma ut supra transcrita y criterio jurisprudencial señalado se evidencia claramente que el recurrente no demostró sus afirmaciones, ya que el inmueble ubicado en la Vía Principal de Toiquito N° 96, Municipio Guásimos del Estado Táchira no es propiedad del ciudadano Felido Uvencio Carrero Márquez sino de la ciudadana Solangie Carrero Zambrano, por lo que; la Acción Reivindicatoria ejercida por el ciudadano Felido Uvencio Carrero Márquez fue ejercida correctamente ya que el si es propietario del inmueble que fue objeto de reivindicación.
En tal sentido, y en virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, resulta forzoso para quien aquí juzga, declarar INADMISBLE el Recurso de Invalidación ejercido por el ciudadano Jesús Maximiliano Gil Contreras contra el ciudadano FELIDO UVENCIO CARRERO MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V-3.296.451, contra la sentencia proferida por este Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira de fecha 15 de Julio de 2022 en el Expediente N° 9666-2021 del juicio de Acción Reivindicatoria ejercido por el ciudadano Felido Uvencio Carrero Márquez contra el ciudadano Jesús Maximiliano Gil Contreras-. Así se decide.
Por las consideraciones antes expuestas, este Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: INADMISIBLE el RECURSO DE INVALIDACIÓN ejercido por el ciudadano JESÚS MAXIMILIANO GIL CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-17.646.493, domiciliado en Toiquito, Vía Principal N°E96, Municipio Guásimos del Estado Táchira, contra la sentencia proferida por este Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira de fecha 15 de Julio de 2022 en el Expediente N° 9666-2021 del juicio de Acción Reivindicatoria ejercido por el ciudadano Felido Uvencio Carrero Márquez contra el ciudadano Jesús Maximiliano Gil Contreras-. SEGUNDO: Se mantiene en su vigor la sentencia proferida por este Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira de fecha 15 de julio de 2022 en el Expediente N° 9666-2021 del juicio de Acción Reivindicatoria ejercido por el ciudadano Felido Uvencio Carrero Márquez contra el ciudadano Jesús Maximiliano Gil Contreras-. TERCERO: Se condena en costas a la parte recurrente de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada para el archivo del tribunal.-
Dada, firmada sellada y refrendada en la sala de despacho del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los diecinueve (19) días del mes de Marzo de dos mil veinticuatro (2024). Años 213° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE,
ABG. HEILIN CAROLINA PAEZ DAZA
LA SECRETARIA,
ABG: WUENDY MONCADA
Se dictó y publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada de la misma para el archivo del tribunal, quedando inscrita bajo el No. ____
LA SECRETARIA,
ABG: WUENDY MONCADA
HCPD/Anamilena
Expediente 9666-2021 (Cuaderno Seperado
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