REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CARDENAS GUASIMOS Y ANDRES BELLO DE LA CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO TÁCHIRA TARIBA, DIECINUEVE (19) DE MARZO DEL AÑO 2024.

213° Y 165°

PARTE DEMANDANTE: ERCILIA TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.172 447, de este domicilio y civilmente hábil

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE WILMER JESUS MALDONADO GAMBOA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 67.025

PARTE DEMANDADA: WUILLEN DELGADO MORA, MARLENYS VARGAS DE DELGADO Y ROGER OTMAN MALDONADO CASTRO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No. V-5.666 404, V-5651 970 y V-9.219 488 respectivamente, los dos primeros domiciliados en Altos de Paramillo, al pasar la Urbanización Cumbres del Limoncito, Calle 7 al final de la vereda, Municipio Cárdenas del Estado Táchira y el último domiciliado en la Urbanización Francisco de Miranda, Carrera 15, Casa 14-28, Táriba, Municipio Cárdenas del Estado Táchira

APODERADO JUDICIAL DEL CODEMANDADO ROGER OTMAN MALDONADO CASTRO: SERGIO IVÁN BALLESTEROS con Inpreabogado N° 28 338

APODERADO JUDICIAL DE LOS CODEMANDADOS WUILLEN DELGADO MORA Y MARLENYS VARGAS DE DELGADO: JEFFERSON CHINCHILLA DIAZ, con Inpreabogado N° 159.771.

MOTIVO: Nulidad de Contrato

Expediente: No. 8716-2016

ANTECEDENTES

Se inicia la presente causa por escrito libelar presentado por la ciudadana ERCILA TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 10.172.447 asistida del abogado WILMER MALDONADO con Inpreabogado No 67.025, quien demanda por Nulidad de Contrato a los ciudadanos: WUILLEN DELGADO MORA, MARLENYS VARGAS DE DELGADO Y ROGER OTMAN MALDONADO CASTRO (Folio 1 al 10, anexos 11 al 24).

En fecha 23-05-2016 (125), este Tribunal admitió la demanda y ordenó la citación de la parte demandada -

En fecha 12-08-2016(f28 al 58), el Alguacil de este Tribunal estampó diligencia mediante la cual informó que no logró la citación de los codemandados: WUILLEN DELGADO MORA Y MARLENYS VARGAS DE DELGADO.-

En fecha 17-11-2016 (1.58) la parte actora en la presente causa confirió poder apud acta al abogado WILMER MALDONADO con Inpreabogado No. 67.025-

En fecha 17-11-2016(1.59 y 60), el Alguacil de este Tribunal estampó diligencia mediante la cual informó que el codemandado ROGER OTMAN MALDONADO CASTRO, al momento de su citación manifestó no firmar.-

En fecha 18 de Junio del 2016, este Tribunal mediante auto acordó librar cartel 223 a los codemandados: WUILLEN DELGADO MORA Y MARLENYS VARGAS D DELGADO.-

En fecha 06 de febrero del 2017, el codemandado ROGER OTMA MALDONADO CASTRO antes identificado, confirió poder apud-acta al abogado Jesica Chacón Morales con inpreabogado Nro. 198.176.-

En fecha 27-06-2017 (165) este Tribunal dictó auto mediante el cual acordó libe boleta de notificación 218 al codemandado ROGER OTMAN MALDONADO CASTE antes identificado-

En fecha 18-07-2017(f.67), se recibió procedente del Registro Público Inmobiliario de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bellos del Estado Táchira oficio N°7570-0132 de fecha 30 de Junio del 2016, mediante el cual informan a Juzgado que fue asentada medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre inmueble objeto de la presente causa.-

En fecha 19-10-2017 (1.68) el Apoderado Judicial de la parte actora, consta diligencia mediante la cual informó que ha transcurrido más de sesenta días entre u otra citación, por lo que solicitó sean dejadas sin efectos y sean libradas nuevamente las boletas de citación. Y, este Tribunal en fecha 03-11-2017 (1.69) mediante acordó de conformidad con el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil para nuevamente la citación de los demandados.-

En fecha 26-07-2018 (f.71) la abogada Johanna Quevedo Juez Temporal abocó al conocimiento de la causa.-

En fecha 27-07-2018 (172 y 73), el Codemandado ROGER OTMAN MALDONADO CASTRO antes identificado, le confirió poder apud-acta al Abogado SERGIO YVAN BALLESTEROS OMAÑA, con Inpreabogado Nro 28.338.-

En fecha 01-08-2018, el Apoderado Judicial de la parte actora, consigno escrito de Reforma de la Demanda, constante de dieciocho (18) folios útiles y sin anexos - (1.74 al 92).-


En fecha 13-08-2018, (193) este Tribunal dictó auto mediante el cual admitió la reforma de la demanda y ordenó la citación de la parte demandada.-

En fecha 25-10-2018 (198 AL 100), el Alguacil de este Tribunal estampó diligencia mediante la cual informó que logró la citación de los ciudadanos Wullen Delgado Mora y Marlenys Vargas de Delgado, codemandados en la presente causa.-

En fecha 07-11-2018, (1.101 al 103), los codemandados WUILLEN DELGADO MORA Y MARLENYS VARGAS DE DELGADO antes identificados, confirieron poder apud acta a los Abogados JACKSON WLADIMIR ARENAS RANGEL Y EDGAR ALEXANDER MORENO MORENO, con Inpreabogados Nros. 115.981 у 89.792 respectivamente.-

En fecha 14-11-2018 (1.104 y 105) el Apoderado Judicial del codemandado ROGER OTMAN MALDONADO CASTRO ya identificado, presentó escrito de contestación a la demanda, constante de dos (02) folios y sin anexos-

En fecha 04 de diciembre del 2018, el Apoderado Judicial de los codemandados WUILLEN DELGADO MORA Y MARLENYS VARGAS DE DELGADO antes identificados, consignó escrito de contestación a la demanda, constante de ocho (08) folios y sin anexos-

En fecha 05 de diciembre del 2018, el Apoderado Judicial de la parte actora consignó diligencia, mediante la cual solicitó abocamiento en la presente causa y consigno jurisprudencia -(f.114 al 128)

En fecha 13 de diciembre del 2018, el Juez Provisorio se abocó al conocimiento de la causa y fueron libradas las respectivas boletas de notificación a las partes - (129)

En fecha 07 de enero del 2019, el Alguacil de este tribunal estampo diligencia mediante la cual informó que logró la notificación de las partes del abocamiento de la causa (f.131 al 133)

En fecha 11 de enero del 2019, el Apoderado Judicial de la parte actora consignó diligencia mediante la cual solicitó copia certificada de los folios 106 al 113- este Tribunal en esa misma fecha, mediante auto acordó las copias solicitadas -(1. 12 y 135).-

En fecha 31 de enero del 2019, el Apoderado Judicial de la parte demandada consigna escrito de pruebas constante de tres (3) folios y dieciséis (16) anexos - Yen esa misma fecha, consigno escrito de Denuncia de Fraude Procesal, constante de cuatro (04) folios y sin anexos-1 (137 al 159)-

En fecha 20 de febrero del 2019, el Apoderado Judicial de la parte actora consignó diligencia donde alegó falta de ausencia de representación de la parte demandada y la existencia de la confesión ficta (f 160)

En fecha 25 de febrero del 2019, este Tribunal dictó auto de computo de los lapso llevados en el expediente (1.161)- En esa misma fecha, este Tribunal dicto sentencia interlocutoria mediante la cual declaro sin lugar la impugnación de poder sostenida en diligencia inserta al folio 161-(1.162 al 165). De igual manera, en esa misma fecha este Tribunal dictó sentencia interlocutoria mediante la cual admitió la denuncia de fraude procesal incidental y ordenó la apertura del cuaderno separado de fraude Fueron libradas las respectivas boletas de notificación -(f. 166 al 172).-

En fecha 26 de febrero del 2019, la parte demandada en la presente causa confirió Poder Apud Acta al Abogado Jackson Wladimir Arenas Rangel, con Inpreabogado Nro 115.240-(1.173 al 176)

En fecha 18 de marzo del 2019, el Apoderado Judicial de la parte actora consignó diligencia de alegatos-(1.177)

En fecha 25 de marzo del 2019, este Tribunal mediante auto agregó las pruebas presentadas por la parte demandada (f.178 al 181)

En fecha 11 de abril del 2019, este Tribunal mediante auto admitió las pruebas presentadas por la parte demandada- (1.182)

En fecha 05 de junio del 2023, el Apoderado Judicial de la parte actora consignó diligencia mediante el cual solicitó el abocamiento de la presente causa- (1.183)-

En fecha 14 de junio del 2023, la parte demanda en la presente causa debidamente asistida de abogado, consignan revocatoria del poder otorgado al Abogado Jackson Wladimir Arenas y confieren poder al Abogado Jefferson Chinchilla Díaz, con Inpreabogado Nro. 159.771.- (1.184)

En fecha 07 de julio del 2023, el Apoderado Judicial de la parte demandada consignó diligencia mediante la cual solicitó abocamiento en la presente causa - (1.185) Y. este Juzgado mediante auto de fecha 06 de Marzo del 2024, se aboca al conocimiento de la presente causa. F (186)
(190) ciento noventa

En fecha 18 de marzo de 2024, mediante auto este Tribunal acuerda corregir foliatura. F (187) -

Ahora bien, en fecha 14-11-2018 (folios 104 y 105) el Apoderado Judicial del ciudadano Roger Otman Maldonado, codemando de autos, dio contestación a la demanda de la siguiente manera.-

Convino en que desde hace más de 28 años vivió en unión estable de hecho con la ciudadana Ercila Torres, y que adquirieron por documento protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira en fecha 20-12-1996, anotado bajo el No. 16, tomo 28, folios 41 al 43, protocolo primero, cuarto trimestre, el 20% de los derechos y acciones sobre los bienes siguientes: 1. un lote de terreno propio ubicado en la parte del Barrio Monseñor Briceño entre los Municipios Táriba y Palmira de treinta y siete metros de frente por cuarenta y nueve metros con veinte centimetros y la casa edificada sobre el mismo, y por partición amistosa el inmueble ubicado en la calle 15, No. 15-23, parte alta del Barrio Monseñor Briceño del Municipio Cárdenas del Estado Táchira.-

Niega, rechaza y contradice que el contrato de compra venta celebrado por ante el Registro Público de los Municipios Cárdenas Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira de fecha 20-12-2011, anotado bajo el No 2011.12589, asiento registral 1. Celebrado con los ciudadanos Wuillen Delgado Mora y Marlenys Vargas de Delgado sea simulado.-

En fecha 06-03-2023, la Juez Suplente se abocó al conocimiento de la causa.-
Ahora bien, este Juzgado antes de resolver el fondo de la presente causa, le es importante verificar si la parte actora tiene cualidad o no para interponer la presente acción. En tal sentido, pasa a realizar las siguientes consideraciones.-

La parte actora, en su escrito libelar manifiesta que de conformidad con el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desde hace más de veintiocho (28) años vivió en unión estable de hecho con el ciudadano ROGER OTMAN MALDONADO CASTRO, unión estable de hecho reconocida tal como se evidencia de constancia suscrita por el Delegado Civil del Municipio Cárdenas del Estado Táchira de fecha 21-06-2007 e igualmente inscrita ante el Registro Civil del Municipio Cárdenas de la Parroquia Táriba, del Municipio Cárdenas del Estado Táchira en fecha 09-03-2016 bajo el No. 012 del año 2016.-

Mediante escrito de contestación a la demanda, de fecha 14-11-2018 (folios 104 y 105) el apoderado judicial del ciudadano ROGER OTMAN MALDONADO codemando de autos, manifestó que convenía en que desde hace más de 28 años vivió en unión estable de hecho con la ciudadana ERCILA TORRES, y que adquirieron por documentado debidamente protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Cárdenas. Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira en fecha 20-12-1996, anotado bajo el No. 16, Tomo 28 Folios 41 al 43, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre, el 20% de los derechos y acciones sobre los bienes siguientes 1. un lote de terreno propio ubicado en la parte del Bario Monseñor Briceño entre los Municipios Táriba y Palmira de treinta y siete metros de frente por cuarenta y nueve metros con veinte centímetros y la casa edificada sobre el mismo, y por partición amistosa el inmueble ubicado en la calle 15, No. 15-23, parte alta del Barrio Monseñor Briceño del Municipio Cárdenas del Estado Táchira

Al folio 12, riela en original constancia de fecha 21-06-2007 emitida por el Delegado Civil del Municipio Cárdenas del Estado Táchira, donde se dejó sentado lo siguiente:

"…Que en el día de hoy estuvieron presentes en este Despacho, los ciudadanos ERCILIA TORRES Y ROGER OTMAN MALDONADO CASTRO, venezolanos, mayores de edad, con cédulas nros V-10.172 477 y V-9.219 458. CONVIVEN BAJO UN MISMO TECHO, en carrera 6 N° 8- 56. Táriba Municipio Cárdenas desde hace 20 años de cuya unión hàn procreado a hijos nombrados IRVIN DAVID Y ROTMER XAVIER MALDONADO TORRES…”

Al folio 13 y 14, corre en copia certificada Acta de Registro de Unión Estable de Hecho de fecha 09-03-2016 No.012, emitida por el Registro Civil del Municipio Cárdenas del Estado Táchira, de la cual se desprende, que se dejó constancia que los ciudadanos ERCILIA TORRES Y ROGER OTMAN MALDONADO CASTRO venezolanos, mayores de edad, con cédulas nros V-10.172.477 y V-9.219.488, vivian en unión estable de hecho en el inmueble ubicado en la Urbanización Francisco de Miranda, Carrera 15, Casa N° 14-28, Municipio Cárdenas del Estado Táchira -

Señala el articulo 16 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

Articulo 16-Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.

En mérito de las consideraciones efectuadas y dado que existe acta que contiene la unión estable de hecho entre las partes en este procedimiento, es menester de este despacho declarar la inadmisibilidad de le presente demanda, como en efecto se decide

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 06 de diciembre de 2005, cuya ponencia correspondió a Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, expresó: "

"…Ahora bien, los conceptos de cualidad e interés, están Íntimamente ligados, pues tal y como lo afirmó el insigne Maestro Luis Loreto, en materia de cualidad, la regla es que allí donde se afirma existir un interés jurídico sustancial propio que amerite la protección del órgano jurisdiccional competente, allí existe un derecho de acción a favor del titular de ese interés jurídico, quien tiene por ello mismo, cualidad para hacerlo valer en juicio (Loreto, Luis Contribución al estudio de la
Excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad, ensayos jurídicos, editorial jurídica venezolana. Pg. 189).-

Expone CHIOVENDA, partiendo de la explicación del maestro LORETO, que la cualidad es un juicio de relación y no de contenido, y puede ser activa o pasiva La primera, es aquella que establece una identidad lógica entre el demandante concreto y aquel a quien la ley da la acción, es decir, la posibilidad de pretender la satisfacción de su crédito (demandante abstracto). Y la cualdad pasiva, es aquella que establece una identidad lógica entre el demandado concreto y aquel contra quien la ley da la acción (demandado abstracto). Henriquez La Roche. Ricardo, Instituciones de Derecho Procesal, 2005 Pág 128

Indica el articulo 767 del Código Civil lo siguiente

"Articulo 767- Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer, o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre un uno sólo de ellos. Tal presunción solo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este articulo no se aplica si uno de ellos está casado"

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 1682 de fecha 15 de julio de 2005, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, respecto a la figura del concubinato expresó

"El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y bene como característica -que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la solterla viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social). Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común
..omissis…

"Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer" representa un concepto amplio que va a producir efectos juridicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera formada por divorciados o viudos entre si o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio
.. omissis..

Estas uniones (incluido el concubinato) no son necesariamente similares al matrimonio, y aunque la vida en común (con hogar común) es un indicador de la existencia de ellas, tal como se desprende del artículo 70 del Código Civil, este elemento puede obviarse siempre que la relación permanente se traduzca en otras formas de convivencia, como visitas constantes. socorro mutuo, ayuda económica reiterada, vida social conjunta, hijos, etc

Siguiendo indicadores que nacen de las propias leyes, el tempo de duración de la unión, al menos de dos años mínimo, podrá ayudar al juez para la calificación de la permanencia, ya que ese fue el término contemplado por el artículo 33 de la Ley del Seguro Social, al regular el derecho de la concubina a la pensión de sobrevivencia.-
…omissis…

Unión estable no significa, necesariamente, bajo un mismo techo (aunque esto sea un símbolo de ella), sino permanencia en una relación caracterizada por actos que, objetivamente, hacen presumir a las personas (terceros) que se está ante una pareja que actúan con apariencia de un matrimonio o al menos, de una relación seria y compenetrada, lo que constituye la vida en común"(Resaltado de la Sala)
... omissis…

En la actualidad es necesana una declaración judicial de la unión estable o del concubinato, dictada en un proceso con ese fin, la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del articulo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso, y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tempo transcurrido desde la fecha de su inicio

Es menester, igualmente traer a colación los artículos 117, 118 y 119 de la Ley de Registro Civil, publicada en Gaceta Oficial N° 39264 de fecha 15-09-2009, que establecen

Articulo 117. Las uniones estables de hecho se registrarán en virtud de

1. Manifestación de voluntad

2. Documento autentico o público

3 Decisión judicial

Articulo 118 La libre manifestación de voluntad efectuada entre un hombre y una mujer, declarada de manera conjunta, de mantener una unión estable de hecho, conforme a los requisitos establecidos en la ley. se registrará en el libro correspondiente, adquiriendo a partir de este momento plenos efectos jurídicos, sin menoscabo del reconocimiento de cualquier derecho anterior al registro

Articulo 119 Toda decisión judicial definitivamente firme que declare o reconozca la existencia de una unión estable de hecho, será insertada en el Registro Civil Los jueces y las juezas de la República Bolivariana de Venezuela deben remitir copia certificada de la decisión judicial definitivamente firme a las oficinas municipales de Registro Civil, para su inserción en el libro correspondiente.

De lo expuesto anteriormente, se desprende que para que una persona interponga o proponga una acción ante los órganos jurisdiccionales debe tener un interés jurídico actual e identidad lógica para pretender satisfacer su derecho. Ahora bien, en el caso sub examen, la parte actora a través del presente juicio de nulidad interpuesto por ante este Tribunal busca que se declare la nulidad de la venta realizada por el ciudadano Roger Otman Maldonado Castro a los co demandados de autos Wuillen Delgado Mora y Marlenys Maldonado Castro en fecha 20-12-2011, a través del documento protocolizado ante el Registro Público de los Municipios Cárdenas Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira quedando anotado bajo el No 2011.12589, Asiento Registral 1, por cuanto a su decir-manifiesta haber convivido por más de veintiocho (28) años con el ciudadano Roger Otman Maldonado Castro y haber adquirido el inmueble cuando ambos convivieron, alegato en el cual convino el apoderado judicial del codemandado de autos en su escrito de contestación a la demanda presentado en fecha 14-11-2018 (folios 104 y 105), y para ello aportó al juicio como elementos probatorios la constancia de fecha 21-06-2007 emitida por el Delegado Civil del Municipio Cárdenas del Estado Táchira, y la copia certificada del Acta de Registro de Unión Estable de Hecho de fecha 09-03-2015 No 012, emitida por el Registro Civil del Municipio Cárdenas del Estado Táchira, las cuales rielan del follo 12 al 14. y de la cual se dejó constancia que los ciudadanos ERCILIA TORRES Y ROGER OTMAN MALDONADO sostuvieron una relación concubinana.

No obstante, siguiendo quien aqui decide la doctrina jurisprudencial vinculante de la Sala de Casación Civil, la cual a través de la decisión de fecha 06 de diciembre de 2005, con Ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, se dejó sentado que es necesaria una declaración judicial donde se reconozca y se declare la existencia de la unión estable o del concubinato dictada en un proceso donde se indique la fecha de inició y la fecha de finalización de la misma, la ciudadana Eroilia Torres antes de interponer la presente acción de Nulidad ante este Juzgado, debió antes instaurar por ante el Tribunal de Primera Instancia en Materia Civil del Estado Táchira la acción de Reconocimiento de Unión Concubinaria para que mediante decisión judicial definitivamente firme se declarará y reconociera la existencia de la unión estable de hecho que sostuvo con el ciudadano Roger Otman Maldonado, y asi posteriormente interponer las acciones judiciales que considerará convenientes-

En consecuencia, queda demostrado a todas luces que la ciudadana ERCILIA TORRES antes identificada, carece de cualidad e interés jurídico actual para interponer la presente demanda de Nulidad, por lo que, considera forzoso este Tribunal declarar INADMISIBLE la demanda toda vez que no esta demostrada la existencia de la relación concubinaria, que la misma sostuvo con el ciudadano Roger Otman Maldonado Asi se

decide.

En tal sentido y en virtud de lo expuesto anteriormente le es forzoso a este Tribunal declarar inoficioso entrar a conocer el fondo de la presente causa en virtud que quedó demostrada la falta de cualidad de la parte actora. Asi se decide.

III
DISPOSITIVA:

Este Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas, Guasimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide

PRIMERO: Se declara de oficio la falta de cualidad de la ciudadana ERCILIA TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N V-10.172.447 para sostener el juicio de Nulidad de Contrato que interpuso contra los ciudadanos: WUILLEN DELGADO MORA, MARLENYS VARGAS DE DELGADO Y ROGER OTMAN MALDONADO CASTRO, venezolanos, mayores de
edad titulares de la cédula de identidad No. V-5.666.404. V-5651.970 y V-92194

SEGUNDO: Como consecuencia de lo expuesto anteriormente, se declara respectivamente- INADMISIBLE la demanda interpuesta por la ciudadana ERCILIA TORRES venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.172 44 para sostener el juicio de Nulidad de Contrato que interpuso contra los ciudadanos: WUILLEN DELGADO MORA, MARLENYS VARGAS DE DELGADOY ROGER OTMAN MALDONADO CASTRO, venezolanos, mayores de edad, titulares la cédula de identidad No. V-5 666 404, V-5.651.970 y V-9.219.488 respectivamente.

TERCERO: Notifíquese a las partes de la presente decisión.

CUARTO: Se condena en costas a la parte actora de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil-

Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes y déjese copia certificada para archivo del tribunal-

Dada, firmada sellada y refrendada en la sala de despacho del Juzgado & Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas, Guasimos Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los Diecinueve (19 dias del mes de marzo de dos mil veinticuatro (2024) Años 213° de la Independencia 165° de la Federación.

LA JUEZ SUPLENTE


ABG. HEILIN CAROLINA PAEZ DAZA

LA SECRETARIA,

ABG: WUENDY MONCADA

Se dictó y publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada de la misma pat el archivo del tribunal quedando inscrita bajo el No. 106

LA SECRETARIA,


ABG: WUENDY MONCADA

HCPD/Anamilena Expediente 8716-2016