REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TOVAR, ZEA, GUARAQUE Y ARZOBISPO CHACÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.- Tovar, Primero (1º) de Marzo de Dos Mil Veinticuatro (2024).-
213º y 165º

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
SOLICITUD No. 2024 – 368.-
SOLICITANTE (S): YAMILETH MORA RAMÍREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-8.709.402, domiciliada en el Municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida y hábil, en su condición de Juez Titular del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzobispo Chacón de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, sede en Tovar.
MOTIVO: INHIBICIÓN.-
- I -
RELACIÓN DE LOS HECHOS
Las presentes actuaciones fueron recibidas por distribución en este Tribunal en fecha Veintisiete (27) de Febrero de Dos Mil Veinticuatro (2024), en virtud de la incidencia de inhibición formulada en fecha Veintiuno (21) de Febrero de Dos Mil Veinticuatro (2024), por la abogada YAMILETH MORA RAMÍREZ, en su carácter de Juez Titular del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzobispo Chacón de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, con sede en la ciudad de Tovar, en la solicitud de Rectificación de Acta de Nacimiento signada bajo el No. 12-2024, interpuesta por la abogada MAYIRA MÁRQUEZ VERGARA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.905.984, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 75.522, con domicilio procesal en la Calle 4, entre Carreras 3 y 4, No. 3-20, El Añil, Municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, actuando en su carácter de Apoderada Especial de la ciudadana FLOR PAOLA MANUITT MÁRQUEZ, venezolana, mayor de edad, abogada, titular de la cédula de identidad No. V-8.805.657, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 68.725, con domicilio procesal en la Urbanización Coronel Evaristo Linares Vega, Manzana No. 01, Casa A-21, San Juan de los Morros, estado Guárico, según consta de instrumento poder otorgado por ante la Notaría Pública de San Juan de los Morros, estado Guárico, en fecha Nueve (09) de Enero del año Dos Mil Veinticuatro (2024), anotado bajo el No. 15, Tomo 1, Folios 45 hasta el 47, en su condición de Apoderada Especial según sustitución de Instrumento Poder que le fue conferido por la ciudadana FRANCISCA RAMONA LINAREZ DE BELLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 6.218.832, con domicilio procesal en la Avenida Principal de Ruíz Pineda, Sector UD7, Bloque, 1, Edificio 2, Piso 4, Apartamento 04-05, Parroquia Caricuao, Distrito Capital, protocolizado por ante la Notaría Pública Sexta de Caracas, Municipio Libertador, Distrito Capital, en fecha Cuatro (04) de Agosto del año Dos Mil Veintitrés (2023), anotado bajo el No. 1, Tomo 54, Folios 2 hasta el 4; a los fines de decidir sobre la inhibición planteada.
Por auto de fecha Veintiocho (28) de Febrero de Dos Mil Veinticuatro (2024), este Tribunal mediante auto le dio entrada, formó expediente de solicitud y acordó resolver lo conducente a la inhibición dentro de los tres (3) días de despacho siguientes contados a partir del recibo de las actuaciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil. (folio 62).
Estando dentro del lapso legal para decidir, este Tribunal pasa a hacerlo, previas las siguientes consideraciones:

- II -
DE LA INHIBICIÓN PLANTEADA
En tal sentido, vista la actuación contentiva de la inhibición planteada, se aprecia que la titular del órgano jurisdiccional expone:
“En el día de hoy Veintiuno (21) de febrero del Dos Mil Veinticuatro, presente la ciudadana Abogada YAMILETH MORA RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-8.709.402, domiciliada en Tovar, estado Bolivariano de Mérida, en su condición de Jueza Titular del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzobispo Chacón de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en esta ciudad de Tovar y expuso: “Me Inhibo de conocer en el presente expediente signado con el Nº 12-2024. SOLICITANTE: FRANCISCA RAMONA LINARES DE BELLO. Motivo: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO. Fecha de Entrada: Día: 20 Mes: FEBRERO Año: 2024; por cuanto funge como apoderada judicial la abogada MAYIRA MÁRQUEZ VERGARA, titular de la Cédula de identidad Nº V- 10.905.984, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 75.522, domiciliada en la ciudad de Tovar, y entre ella y mi persona obra causal de inhibición, específicamente la contenida en el Ordinal 18 del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por existir enemistad manifiesta entre la indicada abogada y mi persona, declarada con lugar mediante sentencia firme de fecha 04 de diciembre de 2018 por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzobispo Chacón de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en el expediente signado con el Nº 872-2018, DEMANDANTE: Rubén Rincón DEMANDADA: Yaremi Rivas. Motivo: Desalojo de vivienda y por sentencia firme de fecha 12 de noviembre de 2021 dictada por el Tribunal Segundo de Municipio Accidental Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzobispo Chacón de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en el expediente signado con el Nº 883-2021, DEMANDANTE: Antonio José Molina Rondón DEMANDADA: Lorena Tibisay Serrano Contreras. Motivo: Reconocimiento de Contenido y Firma, y RATIFICADA MEDIANTE sentencia firme de fecha 21 de septiembre de 2023 del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzobispo Chacón de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida en el expediente signado con el Nº 340-2023, de la nomenclatura llevada por dicho Tribunal, ME INHIBO de continuar conociendo la presente causa conforme a la misma causal”. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman. La Jueza Titular, (fdo. ilegible) YAMILETH MORA RAMÍREZ. Está estampado en tinta el Sello del Tribunal. EL SECRETARIO TITULAR (fdo. legible) ABG. JOSÉ DANIEL MANCILLA” (Negritas, mayúsculas y cursivas del texto).

-III -
MOTIVA
La inhibida fundamenta su inhibición en el ordinal 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Artículo 82.- Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes: (…)

18) Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado. (…).” (Negritas del texto).

Previo a cualquier consideración sobre la causal invocada, precisa este Juzgador que la inhibición es la abstención voluntaria del Juez de intervenir en un determinado juicio, lo cual, no es una simple facultad, sino más bien, un verdadero deber que le impone la ley al funcionario al percatarse que sobre su persona existe una causal de recusación. En efecto, el tratadista Arístides Rengel Romberg, ha expresado con respecto a la competencia subjetiva lo siguiente:
“Para que la jurisdicción pueda cumplir su finalidad jurídica y social de la justa composición de la litis, es indispensable no solamente sacar la controversia del ámbito privado de las partes interesadas, para entregarla a un ente público (tribunal) que la solucione, sino también asegurarse de que este órgano, extraño a la controversia, sea además imparcial, por no estar interesado en ella, pues así como las partes, por el interés recíproco que hacen valer, no pueden ser los jueces de su propia causa (nemo iudex in re sua), del mismo modo, el ejercicio de la jurisdicción del Juez, en un caso concreto, debe quedar excluido cuando su imparcialidad se vea comprometida por las especiales relaciones en que se encuentra el Juez con las partes o con el objeto de la controversia concreta que le corresponde decidir.
La competencia subjetiva se define así, como la absoluta idoneidad personal del Juez para conocer de una causa concreta, por la ausencia de toda vinculación suya con los sujetos o con el objeto de dicha causa.”

En tal sentido, señala el maestro Humberto Cuenca en su obra de Derecho Procesal Civil, Tomo II, “La Competencia y otros Temas”, pág. 161, lo siguiente:
“Al inhibirse, el funcionario debe levantar un acta con su declaración de abstenerse de seguir conociendo del juicio. Debe indicar las circunstancias de tiempo y lugar y los hechos que sean motivo del impedimento en forma clara y precisa, con los datos y detalles que puedan orientar al superior, ya que la exposición del funcionario merece fe y la ley no concede articulación probatoria para demostrar lo contrario de lo afirmado por él. Dicha acta debe tener carácter autentico y ser lo más explícita posible, pero creemos que en caso de ser oscuros los hechos expuestos por el inhibido, el superior puede exigirle aclaratoria o ampliación de su exposición”.

En el caso de marras se observa que, tal como consta en el acta de inhibición anteriormente transcrita, la ciudadana Jueza en fecha Veintiuno (21) de Febrero de Dos Mil Veinticuatro (2024), se inhibió de conocer de la presente solicitud por cuanto en oportunidades anteriores ya se había inhibido en virtud de la enemistad declarada con la abogada MAYIRA MÁRQUEZ VERGARA, ya identificada; según consta de la decisión dictada en fecha Cuatro (04) de Diciembre de Dos Mil Dieciocho (2018), proferida por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzobispo Chacón de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, con sede en Tovar, en el Expediente signado con el No. 872-2018.- DEMANDANTE: RUBEN RINCÓN. DEMANDADA: YAREMI RIVAS. MOTIVO: DESALOJO DE VIVIENDA, y según decisión dictada en fecha Doce (12) de Noviembre de 2021, por el Tribunal Segundo de Municipio Accidental Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzobispo Chacón de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en el Expediente signado con el No. 883-2021. DEMANDANTE: ANTONIO JOSÉ MOLINA RONDÓN. DEMANDADA: LORENA TIBISAY SERRANO CONTRERAS. MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, y ratificada mediante sentencia dictada por este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas en fecha Veintiuno (21) de Septiembre de 2023, en el Expediente de Solicitud signado bajo el No. 340-2023, las cuales declararon con lugar dichas inhibiciones.
Por otra parte, se puede evidenciar de las actas procesales que consta el vencimiento del lapso de allanamiento, previsto en el artículo 86 del Código de Procedimiento Civil, sin que la parte contra quien obra el impedimento manifestara querer que la Juez inhibida continuara conociendo de la solicitud. (folio 59).
Ahora bien, sobre la causal alegada, prevista en el artículo 82 ordinal 18º del Código de Procedimiento Civil, tanto la doctrina como la jurisprudencia han venido indicando los requisitos para su configuración y en tal sentido la doctrina patria, en específico los autores Rengel Romberg en su obra ya citada, Ricardo Henrique La Roche, en sus comentarios al “Código de Procedimiento Civil”, y Humberto Enrique III Bello Tabares, en su libro “Teoría General del Proceso”, sobre la causal de enemistad manifiesta, convienen en aseverar, que su fundamento no puede estar basado en explicaciones vagas y abstractas sobre cómo se expresa el sentimiento de enemistad. Estas explicaciones deben fundarse en hechos demostrables, narrados en el acta de inhibición respectiva, y delimitados en el modo, tiempo y lugar en que ocurrieron. Adicionalmente, tales hechos deben ser de tal entidad que, evidencie la existencia de sentimientos de odio, aversión, encono, inquina, hostilidad, animadversión, los cuales al ser apreciados, hagan presumible que la serenidad, imparcialidad y objetividad del juez se encuentra seriamente comprometida.
Ha venido indicando nuestra jurisprudencia que la institución de la recusación e inhibición obedece a un acto procesal a través del cual, con fundamento en causales legales taxativas, las partes o el juez (motu proprio), en defensa de su derecho a la tutela judicial efectiva, o al deber de administrar justicia de forma imparcial, pueden separar (o separarse en el caso de la inhibición) al juez o al fiscal del conocimiento de la causa, pero para ello no es válida la afirmación de circunstancias genéricas, pues se iría en detrimento de la naturaleza de dicha institución, creada para demostrar hechos o circunstancias concretas en las cuales pudieran estar incurso los titulares de tales órganos.
Al respecto, nuestra jurisprudencia ha indicado que el recusante o el inhibido deben tener en cuenta para que prospere su pretensión, lo siguiente: a) debe alegar hechos concretos; b) tales hechos deben estar directamente relacionados con el objeto del proceso principal donde se generó la incidencia, de tal manera que afecte la capacidad del recusado de participar en dicho juicio; y c) debe señalar el nexo causal entre los hechos alegados y las causales señaladas, pues, en caso contrario, ello impediría en puridad de Derecho, la labor de subsunción del juez, ya que hacerlo bajo tales circunstancias implicaría escudriñar en lo que quiso alegar el recusante, lo cual constituye una suplencia en la defensa de éste que va en detrimento del derecho a la defensa de la otra.
En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se pronunció al respecto en sentencia de fecha 18 de Marzo de 2004, expediente No. 04-475, bajo la ponencia del Magistrado Antonio José García García, señalando igualmente cuando se materializa la causal de “enemistad manifiesta• en los siguientes términos:
“(…) Por otra parte, tampoco es cierto que se encuentre configurada la causal preceptuada en el aludido numeral 18, esto es, que exista 'enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado”.
Al respecto es importante precisar que la denuncia que se fundamenta en dicha causal, tiene que estar sustentada en un medio probatorio que debidamente apreciado, permita evidenciar en forma contundente la existencia de la alegada enemistad.
En tal sentido, ya se había pronunciado la extinta Corte Suprema de Justicia, criterio que hace suyo quien suscribe, al establecer:
“(...) no basta que existan motivos más o menos fundados para presumir o sospechar la enemistad del Magistrado judicial con algunas de las partes, sino que como literalmente lo prevé la normativa ha de ser una ‘enemistad manifiesta’ (...), es decir, revelada o exteriorizada mediante un estado pasional de ánimo que se ponga por actos indudables del recusado que lo acrediten en forma inobjetable'. (S.C.P. 1-4-86).
La doctrina ha entendido que los atentados contra el honor, la reputación y la propiedad de las personas traducidas en hechos, pueden engendrar la enemistad. 'Los odios seculares entre familias, todavía latentes en algunos pueblos de Venezuela, configuran la enemistad. Si acaso el legislador suprimió aquellas expresiones que dieran la idea de que la enemistad a la que pretendía aludir era la llamada enemistad a muerte, no fue tampoco para admitir como tal enemistad la ira pasajera o el momentáneo acaloramiento. Pero la calumnia, la intriga, la malevolencia manifestada en hechos concretos, serios, engendran la causal. Ha sido juzgado que las simples advertencias o recriminaciones del juez a la parte con el objeto de que se conduzca con lealtad y probidad en el debate, no motivan la causal, porque en este caso el funcionario no hace sino cumplir con su deber. También es conteste la jurisprudencia en que las alegaciones genéricas, es decir, no concretas, no engendran la burla o ironía pasajera; el desgano del funcionario a proveer constantes y asiduas solicitudes de la parte porque contra la denegación de justicia existe el recurso de queja; el resentimiento de la parte contra el juez por decisiones adversas; pero que sí configuran la enemistad las frases hirientes y despectivas del magistrado contra alguna de las partes en diversas ocasiones”.

Explanado lo anterior, y visto que con anterioridad a la presente, la ciudadana YAMILETH MORA RAMÍREZ, en su condición de Juez Titular a cargo del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzobispo Chacón de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, se ha inhibido por enemistad manifiesta, a conocer causas llevadas por la abogada MAYIRA MÁRQUEZ VERGARA, ya identificada, y en los casos mencionados ha sido declarada tal enemistad por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzobispo Chacón de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, Juzgado Segundo de Municipio Accidental Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzobispo Chacón de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, e inclusive este Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzobispo Chacón de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, todos con sede en Tovar, Tribunales que en la actualidad son competentes para conocer de tales incidencias surgidas en los Tribunales de la misma categoría dentro de la localidad, lo que hace notorio en el foro la existencia efectiva de la causal invocada por la jurisdicente inhibida, a saber, una enemistad existente entre la Jueza Titular de ese Tribunal y la abogada en ejercicio Mayira Márquez Vergara. En consecuencia, resulta forzoso para este Tribunal declarar con lugar la inhibición presentada por la Jueza Titular del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzobispo Chacón de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, sede en Tovar. Así se establece.-
-IV-
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, este JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TOVAR, ZEA, GUARAQUE Y ARZOBISPO CHACÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la INHIBICIÓN propuesta por la abogada YAMILETH MORA RAMÍREZ, en su condición de Juez Titular del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzobispo Chacón de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, sede en Tovar. En consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal continuará con el conocimiento del proceso. Asimismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil y en estricto cumplimiento a lo establecido en Sentencia vinculante No. 1175, de fecha 23 de Noviembre de 2010, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el Expediente signado bajo el No. 08-1497, se ordena notificar de la presente decisión a la Juez inhibida, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes, mediante oficio. Líbrese oficio y remítase anexo copia fotostática certificada de la decisión al Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzobispo Chacón de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, con sede en Tovar.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TOVAR, ZEA, GUARAQUE Y ARZOBISPO CHACÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en Tovar, al Primer (1º) día del mes de Marzo de Dos Mil Veinticuatro (2024).-
EL JUEZ TEMPORAL,

Abg. JOSÉ LUCIDIO VERA JAIMES.
LA SECRETARIA,
Abg. YRMIS LORENA CHACÓN TORRES.

En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión siendo las once y veinte (11:20) minutos de la mañana y se dejó copia certificada para el archivo de este Tribunal.-
LA SRIA.,
Solicitud No. 2024-368.-