TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
Mérida, siete (07) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).

213° y 165º

EXPEDIENTE CIVIL Nº 8762

ACTA DE INICIO DE AUDIENCIA DE JUICIO

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano ANTONIO HENRY ALARCÓN ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° V- 4.492.639, domiciliado en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, actuando en su propio nombre y en representación de sus hermanos ciudadanos NELSÓN ANTONIO ALARCÓN ZAMBRANO, MARISOL ALARCÓN DE SENEPA, JOSÉ ANTONIO ALARCÓN ZAMBRANO, ELSI MARÍA ALARCÓN ZAMBRANO, CRUZ LEIDA ALARCÓN ZAMBRANO, JESÚS EDUARDO ALARCÓN ZAMBRANO, SOLEDY COROMOTO ALARCÓN ZAMBRANO, ANYOLINY DEL VALLE ALARCÓN ZAMBRANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 4.484.785, V-4.491.263, V- 8.014.682, V- 8.003.313, V- 8.003.314, V- 8.033.335, V- 8.028.194, V- 9.474.042, respectivamente, de estado civil solteros el primero, tercero, cuarta, sexto, séptima y octava, casada la segunda, viuda la quinta, en su orden, de éste domicilio y civilmente hábiles, representación que se evidencia en instrumento poder especial otorgado ante la Notaria Pública Segunda del estado Bolivariano de Mérida, en fecha quince (15) de septiembre de dos mil diez (2010), inserto bajo el Nº 46, Tomo 100, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, asistido en este acto por el abogado en ejercicio ROMÁN JOSÉ RINCÓN RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.000.000, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 65.926, domiciliado en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil.-

PARTE DEMANDADA: Empresa Mercantil SÚPER REPUESTOS CHIPY C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en fecha nueve (09) de marzo de dos mil cinco (2.005), bajo el N° 45, Tomo A-6, representada por el ciudadano JOSÉ ANTONIO RODRÍGUEZ GUILLÉN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 9.471.919, de estado civil soltero, domiciliado en la Avenida 16 de Septiembre, Sector Campo de Oro, Casa N° 51-31, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.-

MOTIVO: DESALOJO (Local).-

En el día de hoy miércoles, siete (07) de marzo de dos mil veinticuatro (2024), oportunidad ordenada por este Tribunal para que tenga lugar la celebración de la AUDIENCIA DE JUICIO, conforme a los artículos 875 y 876 del Código de Procedimiento Civil, se da inicio a la misma y se deja constancia que se encuentra constituido el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, con la presencia del Juez abogado JORGE GREGORIO SALCEDO V., la Secretaria Temporal abogada GÉNESIS CAROLINA HERRERA y el ciudadano Alguacil DIONNY ALBERTO SUÁREZ ARAQUE. En este estado y previo el anuncio de Ley realizado por el prenombrado Alguacil, la ciudadana Secretaria Temporal procedió a certificar la presencia de las partes, al efecto se encuentran presentes los apoderados judiciales de la parte demandante abogados ROMÁN JOSÉ RINCÓN RAMÍREZ y LUIS JOSÉ RAMÍREZ ALARCÓN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-8.000.000 y V-16.444.338, en su orden, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 65.926 y 132.310, respectivamente, de este domicilio y jurídicamente hábiles, del mismo modo, se confirma la presencia de los apoderados judiciales de la parte demandada abogados JUAN CARLOS GUTIERREZ GARCIA y RAMON ANTONIO MÉNDEZ SÁNCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 11.463.300 y V- 10.710.401, en su orden respectivo, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 247.595 y 142.389, respectivamente, domiciliados en Mérida estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábiles. Verificada como ha sido la presencia de las partes y el motivo del presente acto, el Tribunal hace del conocimiento de los justiciables de la imposibilidad de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio, por cuanto no se dispone de los medios necesarios para tal fin. Seguidamente el Juez los insta al uso de los medios alternativos de solución de conflictos de conformidad con lo establecido en el artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por cuanto se evidencia la imposibilidad de conciliar en este acto, el Juez procede a establecer las normas bajo las cuales se va a llevar a cabo la audiencia, concediendo un tiempo prudencial el derecho de palabra a cada parte para que expongan sus alegatos de demanda y de defensa respectivamente, se le concede el derecho de palabra al co-apoderado judicial de la parte actora, quien expuso: “Inicia esta, la presente acción judicial en contra de la Entidad Mercantil Súper Repuestos Chipy C.A, ampliamente identificada en autos, así como su representante legal, el motivo de la presente acción radica en demostrar al honorable Tribunal que existe una relación de arrendamiento entre la parte actora y la parte demandada, comienza esta acción de arrendamiento el nueve (09) de marzo de dos mil cinco (2005), es decir, tiene bastante tiempo llevando dicha relación arrendaticia, en ese mismo orden de ideas el veintiocho (28) de febrero de dos mil dieciocho (2018), elaboraron un contrato de arrendamiento donde son las mismas ´partes las que intervienen en dicho contrato, la relación camino en forma armoniosa y en buenos términos hasta que se presenta la situación de insolvencia de la parte demandada, correspondiente a los meses de abril, mayo y junio del año dos mil veintidós (2022), siendo así y por los medios de comunicación, la parte actora trato de que el arrendatario se pusiera al día con relación a esos meses de atraso en el pago, no hubo una respuesta positiva en cuanto al pago de esos meses y no tuvo el arrendador del inmueble ubicado en el sector Campo de Oro, casa Nº 51-31, de la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida la posibilidad de la solvencia, en consecuencia se optó por la vía judicial, para ser efectivo el pago de dicha acreencia, es por esta razón que se interpone la presente, en mi condición de co-apoderado judicial ratifico todos los escritos que se hayan presentado en favor de las partes que represento, ya que todos ellos en conjunto son los propietarios del inmueble en cuestión, ratifico el cumulo probatorio en todas y cada una de sus partes y en cuanto al petitorio solicito del tribunal el desalojo del inmueble objeto de la presente acción judicial, que se entregue sin plazo alguno y se condene en costas a la parte demandada. Es de hacer saber al tribunal en el recorrido del presente juicio la parte demandada, ha intentado desvirtuar el petitorio de la acción judicial alegando y exponiendo situaciones falsas que la luz de la razón jurídica brillo a favor de la verdad y que en ningún momento hemos intentado o tapado la verdad en el presente expediente, es todo”. Igualmente se le concede el derecho de palabra al co-apoderado judicial de la parte demandada RAMON ANTONIO MÉNDEZ SÁNCHEZ, quien expuso: “Ratifico el poder Apud-Acta los dos poderes, que nos otorgó el ciudadano JOSE ANTONIO RODRIGUEZ GUILLEN, representante de la empresa Súper Repuestos Chipy C.A, ahora bien, si es muy cierto, que existe una relación arrendataria entre el propietario del inmueble ANTONIO HENRY ALARCON ZAMBRANO y mi poderdante JOSE ANTONIO RODRIGUEZ GUILLEN, también es muy cierto tal como lo demostramos, que mi poderdante se encuentra solvente con los pagos de los cánones de arrendamiento, de igual manera ratifico las pruebas consignadas, en este caso comunidad de la prueba marcada con la letra “B”, que consignó en demanda la parte accionante y que en su cláusula segunda establece un canon de arrendamiento por 12.000.000,00 de Bolívares, de igual manera dejo constancia y ratifico que a mi poderdante nunca le fue notificado la culminación del presente contrato, tal y cual lo establece el artículo 25 de la Ley de Regulación para el Uso Comercial, así mismo el propietario del inmueble, nunca facturo los pagos de canon de arrendamiento tal y como lo establece el artículo 30 de la Ley de Regulación para el Uso Comercial. Así mismo ratifico que en dicho contrato no se establece el pago del canon de arrendamiento en dólares americanos, siendo totalmente falso que mi poderdante haya establecido el pago en dólares americanos, así mismo quiero acotar que la parte demandante debió informar a este tribunal la fecha en la que se ha venido haciendo los pagos del inicio de la relación arrendaticia, no obstante a este anuncio solo se refiere a los supuestos pagos insolventes a los meses de abril, mayo y junio de dos mil veintidós (2022). Así mismo queda en evidencia el rebuscado argumento de la parte demandante en la intención de hacerse de una causal para accionar el desalojo y lograr la restitución, procurándose una ventaja a su beneficio. Para finalizar considero inaudito que el largo periodo de un (01) año de su incumplimiento se haya tolerado por la parte arrendadora, y el hecho de que los siguientes pagos no fueron repudiados por este, sino al contrario fueron aprovechados por él, es todo”. Igualmente se le otorga el derecho de palabra al co-apoderado judicial de la parte demandada JUAN CARLOS GUTIERREZ, quien expuso: “Ratifico y sostengo cada una de las aseveraciones que mi codefensor a favor de mi representado a expuesto y añado de los principios fundamentales del derecho y de nuestras normas de ética a nivel profesional, nos enseña a actuar siempre de buena fe, dentro del presente expediente se demuestra inserto en el mismo la falta de probidad hacia nuestro representado, por cuanto se inició una acción judicial expresando y valiéndose de un contrato realizado en el año dos mil dieciocho (2018) y que esta defensa incorporó como medio probatorio, un nuevo contrato suscrito por la parte demandante en el año dos mil diecinueve (2019), ratificando lo dicho por mi codefensor, en ninguno de los contratos se estableció el canon de arrendamiento en moneda americana es decir en dólares, ni siquiera fue indexado, mucho menos se puede establecer que para la fecha dichos montos alcancen la cuantía de OCHENTA DOLARES (80 $), en tal sentido la parte demandante en su accionar oculto información relevante que deviene a dirimir el presente asunto judicial, abusando de la buena fe y de los órganos judiciales para valerse de la entrega del bien arrendado, de igual manera ratifico que es inaudito que luego de tanto tiempo de la presunta insolvencia, la cual esta descrita en el libelo de la demanda, hayan accionado de esta forma y no hayan informado a este honorable tribunal que hasta la presente fecha se ha cumplido con el pago del canon de arrendamiento, por lo que no ha hecho una expresión opuesta al mismo, ratifico que no es voluntad de nuestro representado, el quedarse con el inmueble al contrario ha demostrado que la relación contractual se ha mantenido y ha perdurado por más de dieciocho (18) años en dicho bien, es todo”.

Seguidamente se le otorga un breve lapso en cada una de las partes para las conclusiones y observaciones que consideren pertinentes, el actor procede a exponer: “Vista la exposición de la parte demandada debo señalar, que existe una relación contractual de arrendamiento, en ningún momento se ha querido ocultar para beneficio propio ese desconocimiento y el hecho jurídico actual que lleva a la parte demandada hacer pagos de arrendamiento, se verifica en que está ocupando el inmueble, si lo ocupa debe pagar, mas no es el motivo de la presente acción judicial que se refiere única y exclusivamente a la insolvencia presentada en los meses de abril, mayo y junio del año dos mil veintidós (2022), únicamente no probaron los colegas en nombre de su representado no trajeron solvencia de esos meses alegados, es todo”. De igual manera, la representación de la parte accionada procede a exponer sus respectivas conclusiones y observaciones: “Para concluir quiero manifestar que la demanda adolece de veracidad y consistencia jurídica ya que la parte demandante no expresa el monto real establecido en el contrato, es todo”. Oídas sus intervenciones, el ciudadano Juez entra en etapa decisoria y de conformidad con el artículo 875 del Código de Procedimiento Civil se retira por un tiempo que no excederá de 60 minutos.

De regreso a la sala el Juez pasa a dictar en forma oral el dispositivo del fallo, con indicación de la síntesis precisa y lacónica de los motivos de hecho y de derecho para declarar: Oídas las exposiciones de las partes, y de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, quedó probado en autos la existencia de la relación arrendaticia entre la parte demandante y la parte demandada de autos, así mismo, que el inmueble objeto del presente juicio se encuentra en posesión del arrendatario, no obstante, la parte demandada no logro demostrar la solvencia en el pago de los cánones de arrendamiento de los meses ABRIL, MAYO y JUNIO del año dos mil veintidós (2022), en tal sentido, por cuanto la parte demandada no logro desvirtuar la pretensión de la parte actora, es por lo que este Tribunal declara CON LUGAR la presente demanda de desalojo de local comercial por falta de pago.
En mérito a las consideraciones que anteceden, este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, PROCEDIENDO EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano ANTONIO HENRY ALARCÓN ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° V- 4.492.639, domiciliado en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, actuando en su propio nombre y en representación de sus hermanos ciudadanos NELSÓN ANTONIO ALARCÓN ZAMBRANO, MARISOL ALARCÓN DE SENEPA, JOSÉ ANTONIO ALARCÓN ZAMBRANO, ELSI MARÍA ALARCÓN ZAMBRANO, CRUZ LEIDA ALARCÓN ZAMBRANO, JESÚS EDUARDO ALARCÓN ZAMBRANO, SOLEDY COROMOTO ALARCÓN ZAMBRANO, ANYOLINY DEL VALLE ALARCÓN ZAMBRANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 4.484.785, V-4.491.263, V- 8.014.682, V- 8.003.313, V- 8.003.314, V- 8.033.335, V- 8.028.194, V- 9.474.042, respectivamente, de estado civil solteros el primero, tercero, cuarta, sexto, séptima y octava, casada la segunda, viuda la quinta, en su orden, de éste domicilio y civilmente hábiles, representación que se evidencia en instrumento poder especial otorgado ante la Notaria Pública Segunda del estado Bolivariano de Mérida en fecha quince (15) de septiembre de dos mil diez (2010), inserto bajo el Nº 46, Tomo 100, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, asistido en este acto por el abogado en ejercicio ROMÁN JOSÉ RINCÓN RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.000.000, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 65.926, domiciliado en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil, contra la Empresa Mercantil SÚPER REPUESTOS CHIPY C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en fecha nueve (09) de marzo de dos mil cinco (2.005), bajo el N° 45, Tomo A-6, representada por el ciudadano JOSÉ ANTONIO RODRÍGUEZ GUILLÉN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 9.471.919, de estado civil soltero, domiciliado en la Avenida 16 de Septiembre, Sector Campo de Oro, Casa N° 51-31, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, por DESALOJO (Local). En consecuencia, se ordena a la parte demandada hacer efectiva la entrega del local comercial ubicado en la avenida 16 de Septiembre, sector Campo de Oro, casa Nº 51-31, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, libre de personas, mueble, animales y/o cosas.
SEGUNDO: De conformidad con el artículo 274 de la Norma Civil Adjetiva, se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente perdidosa.
Igualmente de conformidad con lo establecido en el artículo 877 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente este Juzgador procederá a publicar el texto íntegro del presente fallo dentro de los diez (10) días de despacho siguientes al de hoy. DADO, SELLADO Y FIRMADO EN LA SALA DE DESPACHO DE ESTE TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En la ciudad de Mérida, a los siete (07) días del mes de marzo de dos mil veinticuatro (2024). Años 213º de la Independencia y 165º de la Federación.-

EL JUEZ
ABG. JORGE GREGORIO SALCEDO V.

LOS APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE

ABG. ROMÁN JOSÉ RINCÓN RAMÍREZ

ABG. LUIS JOSÉ RAMÍREZ ALARCÓN

LOS APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA

ABG. JUAN CARLOS GUTIERREZ GARCÍA

ABG. RAMON ANTONIO MÉNDEZ SÁNCHEZ

LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. GÉNESIS CAROLINA HERRERA


En la misma fecha se copió y publicó, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.). Quedando su asiento en el libro diario bajo el número 09 y se expidió copia certificada en formato PDF a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencia llevado por este Tribunal. Conste.-
Sria.