TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, once (11) de marzo de dos mil veinticuatro (2.024).-
213º y 165°

SOLICITANTE: LINA ROSA RANGEL RANGEL, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.953.327, domiciliada en el Sector Las Colinas del Chama, casa N° 36-14, parroquia Jacinto Plaza, jurisdicción del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, asistida por las abogadas en ejercicio VANESSA DESIREE ALBORNOZ PEÑA y MARY DE LAS NIEVES GUERRERO DE CONTRERAS, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 15.922.528 y V- 11.464.271, en su orden, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 127.785 y 112.580, respectivamente, domiciliadas en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábiles.-
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO Y ACTA DE MATRIMONIO

CAPÍTULO I DE LA NARRATIVA

En fecha trece (13) de diciembre de dos mil veintitrés (2.023), se recibió escrito de solicitud presentado por la ciudadana LINA ROSA RANGEL RANGEL, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.953.327, domiciliada en el Sector Las Colinas del Chama, casa N° 36-14, parroquia Jacinto Plaza, jurisdicción del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, asistida por las abogadas en ejercicio VANESSA DESIREE ALBORNOZ PEÑA y MARY DE LAS NIEVES GUERRERO DE CONTRERAS, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 15.922.528 y V- 11.464.271, en su orden, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 127.785 y 112.580, respectivamente, domiciliadas en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábiles, por medio del cual requiere de éste Tribunal la RECTIFICACIÓN DE SU ACTA DE NACIMIENTO Y EL ACTA DE MATRIMONIO DE SUS PADRES, porque existe un error de fondo en la misma.
Este tribunal ADMITIÓ la solicitud, en fecha dieciocho (18) de diciembre de dos mil veintitrés (2.023) (folio 13). El Tribunal ordenó la realización de los actos de sustanciación pertinentes al procedimiento de conformidad con lo previsto en el artículo 769 y 770 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia de fecha dieciocho (18) de enero de dos mil veinticuatro (2024) (folio 14), la ciudadana LINA ROSA RANGEL RANGEL identificada en autos, asistida por las abogadas en ejercicio ejercicio VANESSA DESIREE ALBORNOZ PEÑA y MARY DE LAS NIEVES GUERRERO DE CONTRERAS, solicito se librara boleta de Notificación al Fiscal de Familia de esta ciudad de Mérida y librar el cartel de citación para ser publicado en un diario de amplia circulación nacional.
A través de diligencia de fecha dieciocho (18) de enero de dos mil veinticuatro (2024) (folio 15), la ciudadana LINA ROSA RANGEL RANGEL identificada en autos, asistida por las abogadas en ejercicio VANESSA DESIREE ALBORNOZ PEÑA y MARY DE LAS NIEVES GUERRERO DE CONTRERAS, otorgó poder apud acta a las abogadas ejercicio VANESSA DESIREE ALBORNOZ PEÑA y MARY DE LAS NIEVES GUERRERO DE CONTRERAS. El Secretario dejo constancia de dicha actuación al folio 16.
Al folio 17, el Alguacil dejo constancia que la parte solicitante consigno los emolumentos necesarios para la elaboración de los fotostatos correspondientes.
Por auto de fecha veintidós (22) de enero de dos mil veinticuatro (2024) (folio 18), este Tribunal acordó la notificación al Fiscal de Familia de esta ciudad.
Mediante auto de fecha quince (15) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) (folio 20), este Tribunal acordó librar el cartel de citación para ser publicado en un diario de amplia circulación nacional.
Por medio de diligencia de fecha quince (15) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) (folio 22), la abogada VANESSA ALBORNOZ, en su carácter de coapoderada judicial de la parte solicitante retira el cartel de citación librado.
En fecha diecinueve (19) de febrero del año dos mil veinticuatro (2.024) (folio 23), el Alguacil de este Tribunal, consignó la boleta de notificación librada al Fiscal de Familia del Ministerio Público, la cual corre agregada y debidamente firmada, por la ABG. MARY MARCHAN (folio 24).
Mediante diligencia de fecha veintiuno (21) de febrero de dos mil veinticuatro (2.024) (folio 25) la coapoderada judicial de la solicitante ABG. VANESSA ALBORNOZ, consigno por ante este Tribunal un ejemplar en digital del diario EL UNIVERSAL, de fecha diecisiete (17) de febrero de dos mil veinticuatro (2.024), donde aparece publicado el mencionado cartel de citación ordenado por este Tribunal, el cual corre agregado al (folio 27).
La secretaria temporal hace constar en fecha siete (07) de marzo de dos mil veinticuatro (2.024), que culminadas las horas de despacho, no compareció ningún ciudadano a los fines de manifestar lo que a bien tenga o que consideren conveniente respecto a la presente solicitud, igualmente hace constar las fechas en que transcurrió el lapso de oposición en la presente causa, folio (28).-

CAPÍTULO II
DE LA MOTIVA

Vista la solicitud cabeza de autos, es por lo que éste Tribunal pasa a realizar un estudio exhaustivo y minucioso de las actas contenidas en la presente causa a los efectos de determinar la procedencia en Derecho del requerimiento presentado. A tal efecto, la solicitante en su escrito señala que constan en el acta de nacimiento N° 3617, correspondiente al año mil novecientos setenta (1970), de los libros de nacimientos llevados por el Registro Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, perteneciente a la solicitante ciudadana LINA ROSA RANGEL RANGEL antes identificada, al momento de realizar el referido asentamiento, el funcionario incurre de manera voluntaria en error material, al plasmar en la referida partida el nombre de su padre como “BLAS RANGEL SANCHEZ” siendo lo correcto JOSÉ RANGEL SÁNCHEZ, tal como se evidencia en la partida de nacimiento de su padre, emitida por el Registro Principal Civil del estado Mérida, bajo el N° 13, folio s/n, año 1929, llevado por la Prefectura Civil del Municipio Mucutuy del estado Mérida. Igualmente, solicita la rectificación del acta de matrimonio de sus progenitores, emitida por la Prefectura Civil de la Parroquia Mucutuy del Municipio Arzobispo Chacón del estado Mérida, bajo el N° 09, correspondiente al año 1952, en la cual se incurrió en el mismo error material al plasmar como nombre de su padre “BLAS RANGEL SANCHEZ”, siendo lo correcto JOSÉ RANGEL SÁNCHEZ. En consideración a lo expuesto, es por lo que acude a este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en los artículos 769 del Código de Procedimiento Civil y 149 de la Ley de Registro Público vigente, para que sea subsanada la omisión y el error de fondo existente en dichas actas, pues le crea problema a la solicitante en el ejercicio de sus deberes y derechos civiles.
Ahora bien, expuestos los fundamentos fácticos anteriormente reseñados, procede de inmediato quien decide a valorar las pruebas promovidas a fin de determinar si la pretensión incoada tiene fundamento legal y es procedente en derecho: La parte solicitante junto con el escrito libelar consignó los siguientes documentos probatorios:

DOCUMENTALES:

PRIMERO: Copia certificada del acta de nacimiento de la ciudadana LINA ROSA RANGEL RANGEL, inserta en el Registro Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, bajo el N° 3617, correspondiente al año mil novecientos setenta (1.970), (folio 02 y su vuelto). Este juzgador le otorga valor y merito jurídico probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO: Copia certificada de la partida de nacimiento del ciudadano JOSÉ RANGEL SÁNCHEZ, inserta ante la Oficina Principal de Registro Público del estado Mérida, mediante la cual certifica que en el Libro Duplicado de Nacimientos llevado por la Prefectura Civil del Municipio Mucutuy del estado Mérida, del año 1929, bajo el N° 13, folio s/n y 6, pertenece a JOSÉ RANGEL SÁNCHEZ (folios 04 05 con sus vueltos). Este juzgador le otorga valor y merito jurídico probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.

TERCERO: Copia certificada del acta de defunción del ciudadano JOSÉ RANGEL SÁNCHEZ, inserta ante el Registro Civil y Electoral de la parroquia Jacinto Plaza, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, bajo el N° 7, correspondiente al año dos mil veintitrés (2023) (folio 08 con su vuelto). Este juzgador le otorga valor y merito jurídico probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.

CUARTO: Copia certificada de providencia administrativa N° 318-2023, emitida por la Oficina de Registro Civil Municipal de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida (folio 09 y su vuelto). Este juzgador le otorga valor y merito jurídico probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.

QUINTO: Copia certificada de acta de matrimonio de los ciudadanos BLAS RANGEL SÁNCHEZ y CRISTINA RANGEL PEÑA, inserta ante la Prefectura Civil de la Parroquia Mucutuy, Municipio Arzobispo Chacon del estado Mérida, bajo el N° 09, correspondiente al año mil novecientos cincuenta y dos (1952) (folio 10 y su vuelto). Este juzgador le otorga valor y merito jurídico probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.

SEXTO: Copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los ciudadanos JOSÉ RANGEL RANGEL y LINA ROSA RANGEL RANGEL (folios 03 y 11). Este Tribunal por cuanto las mismas no fueron impugnadas le otorga valor y merito jurídico probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.

LLEGADA LA OPORTUNIDAD LEGAL PARA DICTAR SENTENCIA ESTE TRIBUNAL LO HACE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS.

PRIMERO: De las pruebas anteriormente promovidas y analizadas, este juzgador evidencia que efectivamente existe una omisión y un error de fondo en el acta de nacimiento de la solicitante LINA ROSA RANGEL RANGEL antes identificada, al momento de realizar el referido asentamiento, el funcionario incurre de manera voluntaria en error material, al plasmar en la referida partida el nombre de su padre como “BLAS RANGEL SANCHEZ” siendo lo correcto JOSÉ RANGEL SÁNCHEZ, tal como se evidencia en la partida de nacimiento de su padre, emitida por el Registro Principal Civil del estado Mérida, bajo el N° 13, folio s/n, año 1929, llevado por la Prefectura Civil del Municipio Mucutuy del estado Mérida.

SEGUNDO: Igualmente, se evidencia que efectivamente existe una omisión y un error de fondo en el acta de matrimonio de los progenitores de la solicitante, emitida por la Prefectura Civil de la Parroquia Mucutuy del Municipio Arzobispo Chacón del estado Mérida, bajo el N° 09, correspondiente al año 1952, en la cual se incurrió en el mismo error material al plasmar como nombre de su padre “BLAS RANGEL SANCHEZ”, siendo lo correcto JOSÉ RANGEL SÁNCHEZ, como se evidencia en los documentos probatorios consignados. Y ASÍ SE DECLARA.
TERCERO: A los efectos, el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la ley. En el primer caso, presentará copia certificada de la partida, indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, o que tengan interés en ello, y su domicilio y residencia”.
Finalmente, el artículo 501 del Código Civil Venezolano vigente, indica:
“Ninguna partida de los registros del estado civil podrá reformarse después de extendida y firmada, salvo el caso previsto en el artículo 462, sino en virtud de sentencia ejecutoriada, y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida”.
Por lo expuesto, dado que la solicitante ciudadana LINA ROSA RANGEL RANGEL, antes identificada, con los recaudos anexos demostró fehacientemente que en cuanto a su acta de nacimiento inserta en el Registro Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, bajo el N° 3617, correspondiente al año mil novecientos setenta (1.970), el funcionario al plasmar en la referida partida el nombre del progenitor como “BLAS RANGEL SANCHEZ” siendo lo correcto JOSÉ RANGEL SÁNCHEZ, tal como se evidencia en la partida de nacimiento de su padre, emitida por el Registro Principal Civil del estado Mérida, bajo el N° 13, folio s/n, año 1929, llevado por la Prefectura Civil del Municipio Mucutuy del estado Mérida. Así mismo, demostró fehacientemente que en el acta de matrimonio de sus padres, emitida por la Prefectura Civil de la Parroquia Mucutuy del Municipio Arzobispo Chacón del estado Mérida, bajo el N° 09, correspondiente al año 1952, se incurrió en el mismo error material al plasmar como nombre de su padre “BLAS RANGEL SANCHEZ”, siendo lo correcto JOSÉ RANGEL SÁNCHEZ, es por lo que, de conformidad con lo dispuesto en las normas ut supra señaladas, este Juzgador ordena la RECTIFICACIÓN DEL ACTA DE NACIMIENTO Y ACTA DE MATRIMONIO, en los términos que quede asentada en dichas actas las rectificaciones arriba plenamente indicadas. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO III
DE LA DISPOSITIVA

En atención y consideración a las razones ya expuestas, es por lo que este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO Y ACTA DE MATRIMONIO intentada por la ciudadana LINA ROSA RANGEL RANGEL, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.953.327, domiciliada en el Sector Las Colinas del Chama, casa N° 36-14, parroquia Jacinto Plaza, jurisdicción del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, asistida por las abogadas en ejercicio VANESSA DESIREE ALBORNOZ PEÑA y MARY DE LAS NIEVES GUERRERO DE CONTRERAS, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 15.922.528 y V- 11.464.271, en su orden, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 127.785 y 112.580, respectivamente, domiciliadas en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábiles, insertas ante el REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA EL LLANO, MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA y EL REGISTRO PRINCIPAL CIVIL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en consecuencia se ordena insertar en las referidas acta de nacimiento y acta de matrimonio: 1) En el acta de nacimiento de la ciudadana LINA ROSA RANGEL RANGEL, inserta en el Registro Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, bajo el N° 3617, correspondiente al año mil novecientos setenta (1.970), en la nota marginal correspondiente en donde se exprese que en cuanto al error en el nombre del progenitor, que erróneamente se colocó “BLAS RANGEL SANCHEZ”, siendo lo correcto JOSÉ RANGEL SÁNCHEZ. 2) En el acta de matrimonio de los ciudadanos BLAS RANGEL SÁNCHEZ y CRISTINA RANGEL PEÑA, inserta ante la Prefectura Civil de la Parroquia Mucutuy, Municipio Arzobispo Chacón del estado Mérida, bajo el N° 09, correspondiente al año mil novecientos cincuenta y dos (1952), en la nota marginal correspondiente en donde se exprese que en cuanto al error en el nombre del contrayente, que erróneamente se colocó “BLAS RANGEL SANCHEZ”, siendo lo correcto JOSÉ RANGEL SÁNCHEZ. Y ASÍ SE DECLARA. Se ordena remitir copias certificadas de la presente decisión al REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA EL LLANO, MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA y EL REGISTRO PRINCIPAL CIVIL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, a los fines que estampen la nota marginal correspondiente, una vez quede firme la presente decisión. Se le hace saber a la parte solicitante que tiene a su disposición el lapso señalado en el único aparte del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, a los fines que haga uso de las facultades establecidas en este dispositivo legal. Cópiese, publíquese y expídanse copias certificadas para la estadística. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, a los once (11) días del mes de marzo del año dos mil veinticuatro (2.024), Años 213º de la Independencia y 165º de la Federación.

EL JUEZ
ABG. JORGE GREGORIO SALCEDO V.
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. GÉNESIS CAROLINA HERRERA

En la misma fecha se copió y publicó, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.). Quedando su asiento en el libro diario bajo el número 03, y se expidió copia certificada en formato PDF a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencia llevado por este Tribunal.-

SRIA.