REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y ANTONIO PINTO SALINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, Lagunillas, Veinte (20) de Marzo de 2024.
213° Y 165°
SOLICITUD Nº 2024-183
MOTIVO: SOLICITUD DE JUSTIFICACION DE PERPETUA MEMORIA (SOLICITUD DE RECONOCIMIENTO VOLUNTARIO DE PATERNIDAD)
SOLICITANTE: OMAR EDUARDO MORA SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 14.267.653, abogado en ejercicio, inscrito en el instituto de previsión social del Abogado bajo el N° 112.605, con domicilio procesal en la ciudad de Mérida del estado Bolivariano de Mérida.
I
PARTE NARRATIVA
En fecha 05/03/2024, se recibió por distribución N° 1716, SOLICITUD DE JUSTIFICACION DE PERPETUA MEMORIA (RECONOCIMIENTO VOLUNTARIO DE PATERNIDAD), interpuesta por el ciudadano: Abg. OMAR EDUARDO MORA SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 14.267.653, inscrito en el instituto de previsión social del Abogado bajo el N° 112.605, con domicilio procesal en la ciudad de Mérida del estado Bolivariano de Mérida
El Tribunal vista la SOLICITUD DE JUSTIFICACION DE PERPETUA MEMORIA (RECONOCIMIENTO VOLUNTARIO DE PATERNIDAD), le dio entrada por auto separado de fecha Quince (15) de Marzo de 2024, bajo la Solicitud numero 2024-183 y en cuanto a la admisión acordó pronunciarse dentro de los tres (03) días de despacho siguiente. En fecha 20/03/2024, siendo la oportunidad para este Tribunal pronunciarse sobre la admisión de la SOLICITUD DE JUSTIFICACION DE PERPETUA MEMORIA (RECONOCIMIENTO VOLUNTARIO DE PATERNIDAD), propuesta pasa hacerlo en los siguientes términos:
II
PARTE MOTIVA

Visto lo señalado, corresponde a este Tribunal pronunciarse acerca de la admisión de la presente, SOLICITUD DE JUSTIFICACION DE PERPETUA MEMORIA (RECONOCIMIENTO VOLUNTARIO DE PATERNIDAD) y a tal fin hace las siguientes consideraciones: Acota el Tribunal que el solicitante no fundamenta su solicitud en forma alguna.
Artículo 936: (Código de Procedimiento Civil) cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones diligencias dirigidas a la comprobación del algún, hecho, o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar en el mismo día en que se promuevan lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregaran al solicitante sin decreto alguno
UNICO: Se evidencia de autos que el requirente consignó como recaudos a fin de lograr la admisión de su solicitud con el Libelo de la demanda copias simples, lo cual imposibilita a este Tribunal pronunciarse a fin de que se pueda establecer la SOLICITUD DE JUSTIFICACION DE PERPETUA MEMORIA (RECONOCIMIENTO VOLUNTARIO DE PATERNIDAD), No acredita el actuante su legitimidad ni interés para hacer la presente solicitud, aunado a que solicita que el Juez compruebe su hubo un reconocimiento voluntario de paternidad entre DOMENICO FIORITO, y su hijo RAMON IGNACIO FIORITO RODRIGUEZ, en el acta de MATRIMONIO QUE SE ENCUENTRA EN EL LIBRO DE ACTAS DE MATRIMONIO BAJO EL N° 18 DEL AÑO 1983, MUNICIPO SUCRE DEL ESTADO MÉRIDA,. hecho que resulta inoficioso para el Juez por tratarse de documentos públicos de Conformidad a lo establecido en el artículo 1357 del Código de Procedimiento Civil, Es por lo anteriormente expuesto, que este juzgador procede a declarar INADMISIBLE IN LIMINI LITIS la presente solicitud de SOLICITUD DE JUSTIFICACION DE PERPETUA MEMORIA (RECONOCIMIENTO VOLUNTARIO DE PATERNIDAD. Y ASÍ SE DECLARA.-
III
PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y ANTONIO PINTO SALINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: INADMISIBLE IN LIMINI LITIS la solicitud de SOLICITUD DE JUSTIFICACION DE PERPETUA MEMORIA (RECONOCIMIENTO VOLUNTARIO DE PATERNIDAD) hecha por el ciudadano: OMAR EDUARDO MORA SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V- 14.267.653, abogado en ejercicio, inscrito en el instituto de previsión social del Abogado bajo el N° 112.605, con domicilio procesal en la ciudad de Mérida, del estado Bolivariano de Mérida.



PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA. DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y ANTONIO PINTO SALINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTA BOLIVARIANO DE DOMÉRIDA. Lagunillas, Veinte (20) de Marzo del Año Dos Mil Veinticuatro. Años: 213º de la Independencia y 165º de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,

ABG. JHONNY CARMELO DUGARTE CONTRERAS
EL SECRETARIO TITULAR

ABG. HILBER JESUS VALLADARES.
Siendo las once de la mañana (11:00 p.m.), se registró y publicó la anterior decisión, dejándose copia debidamente certificada en el archivo del Tribunal a los fines indicados por el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO TITULAR

ABG. HILBER JESUS VALLADARES.