REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
de la Circunscripción Judicial del estado Táchira
San Cristóbal, 19 de marzo de 2024.
213º y 165º

ASUNTO PRINCIPAL: SP22-R-2024-00004
SENTENCIA DEFINITIVA N° 007/2024
I
DE LA RELACIÓN DE LA CAUSA

En fecha 15 de enero del 2024 se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, el Oficio No.- 5790-02, de fecha 08/01/2024, emanado del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, anexo al cual remitió expediente N° 9053-2023 contentivo del Recurso de Apelación en ambos efectos, en contra de la sentencia emitida por el precitado Tribunal en fecha 19/02/2023, signada con el No.- 149, mediante la cual, se declaró con lugar la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesto por la ciudadana ORIANA ANYELINE ARELLANO GUERRERO, titular de la cédula de identidad N° V- 28.417.332, asistida en este acto por el Abogado Frank Mishell Cuenca Montañéz, inscrito en el IPSA bajo el N° 98.077, en su condición de Defensor Publico Primero Provisorio en materia Contencioso Administrativo y Laboral en el estado Táchira, en contra del INSTITUTO UNIVERSITARIO GRAN COLOMBIA (I.U.G.C.) representado por el ciudadano Luis Alfonso Díaz Navarro, titular de la cédula de identidad N° V-5.029.384, en su condición de DIRECTOR, y el ciudadano Hernando José Duque López, titular de la cedula de identidad N° V- 5.023.315, en su condición de PRESIDENTE del Consejo Superior del INSTITUTO UNIVERSITARIO GRAN COLOMBIA (I.U.G.C). Emitida por el mencionado Juzgado de Municipio.
Este Juzgado Superior emitió auto de fecha 15/01/2023, mediante el cual, se ordena darle entrada al expediente y ordena el trámite de Ley correspondiente, quedando signado con el asunto expediente Nro. SP22-R-2024-000004 (Folio 88).
En fecha 18 de enero de 2024 este Tribunal Superior emite sentencia interlocutoria de admisión signada con el numero 006/2024, donde se declara la Competencia para conocer, sustanciar y decidir en segunda instancia el presente Recurso de Apelación, y apertura el lapso para emitir la decisión correspondiente por un lapso de 30 días de despacho (F. 89-90).
Examinadas las actas que conforman el expediente, pasa este Juzgado Superior a decidir, previas las siguientes consideraciones:

II
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Se observa que, la actual controversia se inició mediante una ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL derivado del Reclamo de Servicio Publico de la educación. El recurrente alega que, la educación es un Derecho Constitucional y al ser considerado amenazado o violado este derecho, se deben observar las normas concernientes a la competencia para ejercer el recurso correspondiente en primera instancia, además manifiesta el recurrente que en consecuencia de la naturaleza de los derechos vulnerados por ser amenaza directa al Derecho a la Educación y en razón de la materia, son los Juzgados de Municipio de San Cristóbal del estado Táchira actuando como Juzgados Contencioso Administrativos de Municipio San Cristóbal del estado Táchira los competente para conocer en primera instancia por violación a la prestación del servicio publico de educación.
Ello así, para atender del Recurso Ordinario de Apelación interpuesto por la ciudadana ORIANA ANYELINE ARELLANO GUERRERO, titular de la cédula de identidad N° V- 28.417.332, se determina que en el escrito libelar anexo en los folios 1 al 11, solicitó que sea restablecida la situación jurídica infringida y se le de continuidad a las actividades académicas para culminar el internado rotatorio que fue suspendida, alegando que se violentó el derecho constitucional a la educación y el derecho al trabajo, por tal sentido, resulta pertinente para este Juzgado atender del recurso, centrando el estudio del fallo recurrido sobre infracciones de hecho, derecho y procesales.
Textualmente la parte recurrente alega en el escrito libelar:
“Ciudadano juez Quien suscribe, estudiante de la promoción XXXXI (sic) del Instituto Universitario Gran Colombia, IUGC aspirantes al título universitario que les otorgara el T.S.U en Enfermeria, la presente situación de expulsión se realiza cuando académicamente me encuentro en el lapso correspondiente al año lectivo 2023, me llama a reunión la Lic. Ana Morales, Sub directora y Jesus Omaña quienes me indican que fui reprobada las unidades curriculares correspondientes al internado rotatorio pasantías de estudios de la carrera de Enfermería. Por haber concluido la carga académica teórica del pensum de estudios, habiendo presentado la tesis trabajo especial de grado el cual fue aprobado. Encontrándome administrativamente solvente.
Paso a describir los hechos que se desarrollaron en los siguientes terminos:
Curso la carrera de enfermería en el 6to semestre en el Instituto Universitario Gran Colombia (IUGC), faltando un poco más de un mes para culminar mi carrera, me suspenden, días después de suspendida me dan una respuesta de que estoy reprobada del Internaado bajo alegatos injustificados, sin sustanciar un expediente administrativo ni permitir mi ejercicio del derecho a la defensa.
1. En el mes de mayo de este año, la universidad hace un introductorio (2 semanas de clases teóricas), para poder iniciar el internado rotatorio (los cuales son 6 meses de pasantías),
2. Al siguiente dia, inicie mi pasantia en el Geriátrico Padre Lizardo.
3. Al culminar mis pasantías en el Padre Lizardo( los 15 dias), Empecé mis pasantías del internado rotatorio iniciando los últimos 15 dias del mes de junio hasta el 31 de julio en el servicio de UCI PEDIATRICA del Hospital Central de San Cristóbal, la cual en este servicio tuve 2 evaluaciones que constataba mi trabajo como pasante de enfermeria, por las licenciadas que trabajan en este servicio y que pueden constar el desempeño como pasante, cada una de estas evaluaciones tienen un % total de 50 puntos, la primera evaluación obtuve 50 puntos y la segunda fueron nuevamente 50 puntos. Sin ningún inconveniente.
4. Tuvimos el primer examen del internado rotatorio el cual tenia un puntaje total de 40 puntos, en este examen obtuve 31 puntos. Es importante resaltar que el internado rotatorio total cuenta con 3 cortes, el primero con ponderación de 30%, segundo con 30% y el tercero con 40%. Por lo tanto el primer corte que valía 30 puntos, la obtuve con 26 Puntos.
5. El siguiente servicio del mes de agosto de este año, rote por el servicio de EMERGENCIA GENERAL del Hospital Central de San Cristóbal, el cual mi puntaje de estas pasantías fueron de 50 puntos (puntaje total), sin ningún inconveniente.
6. En el mes septiembre roté por el área de NEONATOLOGIA del Hospital Central de San Cristóbal, el cual nuevamente tuve como nota los 50 puntos (puntaje total), sin ningún inconveniente.
7. Tuvimos el segundo examen del internado rotatorio, el cual tenía una ponderación de 40 puntos, de los cuales en este examen obtuve 35 puntos. Por lo tanto, el segundo corte que vale 30 puntos, los obtuve con un total de 28 puntos. Área de pabellón del Hospital central de San Cristóbal,
8. En el mes de octubre roté por el durante casi todo el mes no se presentaron inconvenientes, al final de esta rotación ocurrió un mal entendido. La Licenciada Paula Ortiz del servicio de pabellón nos acusa de una forma inadecuada. A continuación, explicaré:
A. El día 27/10/23 durante la mañana y junto con mi compañera de servicio, la licenciada Coordinadora del área de pabellón nos envia a pabellón #09, era una intervención de una menor de edad (limpieza de artritis séptica), esta intervención ya había comenzado, por lo tanto no estábamos cumpliendo un papel de importancia como circulantes o instrumentista, sino como ayudantes del personal de enfermeria que se encontraba en dicha cirugía, la Licenciada Nairam Acosta, era la circulante de la cirugía, en ese momento mandó a mi compañera a buscar una hoja de evolución de enfermería y seguidamente me manda a mi a buscar 3 copias de cédula de identidad de la madre de la menor que ocupaba en mesa operatoria, al momento de vernos por fuera del quirófano esperando estas copias mencionadas que faltaban en la historia clínica de la paciente, la licenciada Paula Ortiz nos llama la atención de una forma muy fuerte y sin dejar que le diéramos una explicación del por qué estábamos fuera del quirófano, por lo tanto nos devolvimos inmediatamente a la cirugia, en esta cirugia estuvimos hasta el final, y como prueba, está la evolución de enfermeria de la paciente hecha y firmada por mi.
B. Ese día luego del inconveniente se acerca nuestro coordinador de pasantías el Licenciando Jhorjan Yáñez al área de pabellón, con las hojas de evaluación para la nota correspondiente de este servicio, dichas hojas de evaluación las recibe la misma Licenciada Paula Ortiz, es importante decir que la licenciada nunca compartió quirófano conmigo, por lo tanto no conoce mis conocimientos que pueda manejar sobre este servicio, además no era la coordinadora del área, por lo no le correspondia evaluarnos, y solo se basó en el mal entendido para la nota. Me puso como nota 17 puntos, siendo la nota total 50 puntos. No satisfecha sobre esta nota tan baja y no justa, se quejó de nosotras con coordinación de enfermería, días después hizo un escrito y buscó personal que alegaran en contra de nosotras.
C. El día 30/10/23 el licenciado coordinador Jhorjan Yáñez, llego al área de pabellón junto con un acta y de que debiamos firmar por lo que había sucedido el día 27/10/23. El cual nosotras decidimos firmar para no tener más problemas y asumir responsabilidades de lo que había sucedido a pesar de que sabíamos que solo había sido error mínimo.
9. El día 31/10/23 culminamos nuestro último día en el servicio de pabellón. Ese mismo dia siendo: las 7pm, me hace una llamada el licenciado Jhorjan Yáñez coordinador de pasantías, diciéndome que estoy suspendida y sin darme ninguna respuesta del por qué me encuentro en esta situación, diciendo que no podia ir a pasantías ya que no me iban a dejar entrar. Luego de esto hago una llamada a la subdirectora del IUGC Ana Morales, pidiendo una explicación de mi suspensión, no me da ninguna razón.
10. Al siguiente dia 01/11/23 después del mediodía, a mi compañera que compartió el servicio de pabellón conmigo, la suspenden, entendiendo por nuestra parte que fue por lo sucedido en el área de pabellón, nuevamente sin dar ninguna razón. La respuesta de nuestro coordinador por nuestra desesperación a la suspensión, era que mejor nos esperáramos a las respuestas de la universidad y que no nos dirigiéramos ni a la universidad ni al hospital.
11. Una semana después, el día 07/11/23, nos cita la universidad por separado. Nos dijeron a ambas que debíamos llevar un escrito con pruebas que nos permita demostrar que todo fue mal entendido, a mi preocupación de seguir perdiendo tiempo de mis pasantías en el internado rotatorio, ya que solo me faltaba un mes para culminar, les pregunto: en cuanto tiempo me darian respuestas después de entregar estas pruebas, a lo cual ellos me responden que “el tiempo que se dure en darle respuesta, será el tiempo que usted dure en Darnos las pruebas”.
12. Al día siguiente el 08/11/23 entrego mi escrito y pruebas para mi defensa.
13. Entre otro derecho de IUGC, esta testeado de la siguiente manera: “ser informados acerca de los procedimientos disciplinarios incoados en su contra y hacer uso de los medios legales que le permitan clarificar y solucionar la situación en que está inmerso”. Lo cual considero que este derecho también me lo están atropellando, ya que al momento de leer mi expediente, mencionan que estas no han sido validadas para mi caso, estas pruebas contenian:
A. Un escrito hecho y firmado por la Licenciada Nairam Acosta (circulante de la cirugía realizada), explicando que el haber estado por fuera del quirófano, fue por el mandato de ella, así como también explica lo que realicé durante la cirugía y que estuve hasta el final de la misma.
B. Un escrito hecho y firmado por 4 Licenciadas del área de pabellón que compartieron conmigo mis pasantías por este servicio y que pueden constar mi trabajo realizado durante mi rotación por esta área.
C. Un escrito realizado por mi, donde hago constar nuevamente de mi buen comportamiento y desempeño como pasante de enfermería por todos los servicios que roté durante mis pasantías (firmas de 10 Licenciadas).
14. A los dos días después a mi compañera la reintegran nuevamente a las pasantías, y a mi me dejan sin respuestas, cuando el inconveniente de pabellón nos involucraba a ambas. A la desesperación de ver que escribía correos y mensajes, al igual que iba a la universidad a preguntar por mi caso y no me tenían respuestas, el día 14/11/23 una semana más tarde, me dirigí hacia la defensoría del pueblo, me atendió la Dra. Deisy, escucha mi caso y llama a la abogada de la universidad, la Dra. María Eugenia, ella no tenía conocimiento de lo que sucedía y que iba a averiguar mi caso, habló conmigo y me comenta textualmente que ella no estaba de acuerdo con las suspensiones, pero que no podía darme respuesta todavía, por lo que la defensora le dice que entonces iba a citar al Director Duque y a la Dra. María Eugenia para una mesa de trabajo, con el fin de conseguir Respuestas sobre mi caso, ya que estaba en pura expectativa, se citó para el día 17/11/23 a las 8 am. Al llegar el día y dirigirme a la defensoria para mi oportuna respuesta, los señores citados de la universidad no asisten a la mesa de trabajo. La defensora llama nuevamente a la abogada de la universidad, y le insiste que deben darme una respuesta, después de insistir mucho, me dieron fecha para el lunes 20/11/23. El mismo día en horas de la tarde me llega un correo cambiando el día para mi citación, para el día 21/11/23 para darme por fin una respuesta de mi caso.
15. El día 21/11/23 llego a la universidad para mi respuesta, la cual me leen un expediente, y durante esa lectura noto muchas actas que ellos alegan de mi y que yo no tenía conocimiento de las mismas, agregando palabras absurdas las cuales estoy en total desacuerdo y agregando situaciones que no sucedieron, no dejaron que yo me defendiera de la redacción de mi expediente. Al culminar me dicen que estoy reprobada del internado rotatorio por decisión del consejo directivo, sin entregar nada por escrito, y al momento de pedir copia sobre ese expediente, me responden de que debo solicitarlo y esperar aprobación de ellos para poder ir a retirarlo y pagar por esa copia según correo electrónico atencionalestudiante@iuge.cpm.ve que anexo en copia al presente.
16. También deseo agregar que el dia 22/11/23 hice la solicitud de mi expediente, a los dos días después, obtuve respuestas de la universidad, llega un correo en donde la misma me está cobrando por el documento de reprobación del internado rotatorio, mi expediente y el reglamente que nuevamente solicite y que después de haber hecho estos pagos, debo esperar 5 días hábiles para la entrega de estos documentos. Para mí es importante decir, cada dia que transcurre, es un día más que pierdo, ya que le quiero comentar que mi último deber con la universidad iba a ser el 01/12/23.
17. Agrego que durante esta lectura de mi expediente, además de las situaciones ya mencionadas, me están alegando que tengo dos faltas injustificadas, lo cuales son unas falsas acusaciones.
a. La primera falta que ellos mencionan en esa acta sucede de esta manera, solicito a la universidad una extensión de unos pocos días para el pago de una cuota, la cual me la aceptan pero me hacen firmar un acta de que yo me comprometo a pagar ese día, ellos mismos me comentan que para pagarla debo retirarme un momento del hospital, ya que ese dia la universidad cerraba a las 12pm y yo salía de mis pasantías a la 1 pm y como vivo sola en esta ciudad no tengo quien me vaya a cancelar la universidad, y si no cancelo me suspenden las pasantías por falta de pago, ese día me retiro 15 minutos del hospital para cancelar la cuota, pedi permiso a la licenciada del área que estaba haciendo pasantías para retirarme esos pocos minutos, pagué y me llamaron la atención porque no llame a la licenciada coordinadora Licenciada Belkys Chaparro, de verdad no vi necesario ya que había firmado un contrato donde yo debía retirarme un momento de la pasantías para pagar la universidad, me llamaron la atención y les comente que no volvería a pasar, ya que no tenía conocimiento de que debía hacerle una llamada a la coordinadora para ir. A esto yo regreso luego de los 15 Iminutos al hospital a continuar con mis obligaciones de pasante.
b. La segunda no fue en horarios de pasantías, ya que estas culminan a la I pm, luego de esa hora me reuní con 3 compañeras más de la universidad, para ir allí, hablar con el Administrador Licenciado Jovani, sobre unos pagos de la universidad, culminamos nuestra cita con él y luego de esto nos retiramos de la misma. A los días mi coordinadora llega a mi servicio a comentarme que la universidad me está poniendo un acta que debo firmar por este incidente ya que ellos alegan que fue antes de la 1 pm, por lo tanto dicen que fue en horario de pasantías, le dije que no iba a firmar nada ya eso era mentiras, le comente con quienes había ido, con quien me reuní y que ellos podían afirmarle que efectivamente no era así. A los días me reuní en la universidad con el administrador Jovani y le comento que la universidad me están acusando de haber estado ahí antes de la Ipm, y le pedí el favor que hablara con ellos y desmintiera eso, a lo que él me responde: por supuesto hablaré con ellos para desmentir esta situación.
c. También quiero agregar que tengo mis asistencias completas, se pueden demostrar por Documentos legales del hospital y de cada área de servicio por los cuales rote.
18. También quiero comentar que todos mi pagos y cuotas de la universidad he sido puntual al momento de cancelarlas.
En consecuencia, ciudadano juez solicito de manera inmediata sea restablecida la situación jurídica infringida y se Ordene al Instituto Universitario Gran Colombia (IUGC) la continuidad en mis actividades académicas en la Universidad para culminar el internado rotatorio del que fui suspendida de manera arbitraria por hechos infundados, ya que se me violenta el derecho a la educación y el derecho al trabajo.
Capitulo III
DERECHOS CONSTITUCIONALES AMENAZADOS DE VULNERAR
La Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela: artículos 27, 103, 10 y 131.
DERECHOS CONSTITUCIONALES VULNERADOS
Tutela Judicial Efectiva, Debido Proceso y Derecho a la Defensa, Derecho a la Educación y Derecho al Trabajo.
CAPITULO IV
FUNDAMENTACION JURIDICA
Fundamentación jurídica: Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, artículos: 1 y 2
Sentencia N° 613 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 12.05.2012
CAPITULO VIII
PETITORIO
Por todas las razones antes expuestas, de hecho y de derecho para garantizar mis Derechos educativos y al trabajo solicito que se declare con lugar la presente acción de amparo constitucional (…)
(…) la reincorporación a mis actividades académicas en el internado rotatorio en las pasantías en la carrera TSU en Enfermería (…)”
III
DEL FALLO APELADO

Ahora bien, visto lo anterior, este juzgado Superior pasa a realizar las evaluaciones pertinentes al fallo apelado de fecha 19 de diciembre de 2023, emitido por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, sentencia signada con el N° 149, mediante la cual, decidió lo siguiente:
“PROCEDENCIA O NO DEL AMPARO CONSTITUCIONAL.
En el presente caso, la parte presunta agraviada solicita mediante la presente acción de AMPARO CONSTITUCIONAL, la reincorporación a sus actividades académicas en el internado rotatorio como pasante en la carrera de T.S.U., en enfermería en aras de poder culminar su carrera, alega que cumplió con todas las pautas establecidas en el rotatorio, que se encontraba solvente y posee pruebas que defiende sus alegatos donde indica que fue un mal entendido el que origino la suspensión.
Por el contrario el Instituto Universitario Gran Colombia (LU.G.C.), en la audiencia de amparo constitucional, consigna como prueba expediente administrativo y alega que la estudiante fue suspendida conforme al reglamente interno de la institución, que dicha suspensión fue temporal y en ninguna ocasión de carácter definitivo, que en el curso del mismo se le dio beneficios aun cuando acumuló 8 faltas, no solo en la institución si no también en los organismos de salud donde realizó el internado rotatorio, que la estudiante firmó acta de compromiso donde se establecen las normas básicas en el Cumplimiento del internado rotatorio, la cual se determinará a continuación la procedencia o no de la presente acción de amparo.
En el presente caso, la parte presunta agraviada alega que fue suspendida de manera Injustificada del internado rotatorio del T.S.U en enfermeria, que no le dieron respuesta hasta el dia que el 21 de Noviembre de 2023, le leen la decisión de reprobada del internado rotatorio
Es importante señalar que la competencia para conocer de reclamos judiciales de servicios públicos, esta Juzgadora observa que, el derecho a la educación, denunciado como lesionado o vulnerado a la querellante, se encuentra regulado en el artículo 102 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el cual se señala que la educación es un servicio público.
En cuanto a la competencia el articulo 259 del texto constitucional dispone que le corresponda a la Jurisdicción Contencioso Administrativa el conocimiento de las acciones derivadas de la prestación de servicios públicos. En este aspecto la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, creó una nueva estructura orgánica en la cual atribuyó expresamente a los Juzgados de Municipio de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en el articulo 26, numeral 1, la competencia para conocer: “Las demandas que interpongan los usuarios o usuarias o las organizaciones públicas o privadas que los representen, por la prestación de servicios públicos”.
La Sala Constitucional ha determinado que, cuando se hubiese denunciado la lesión del derecho a la educación consagrado en el artículo 102 de la Carta Magna, la misma está enmarcada en una relación administrativa representada en la continuidad de la prestación de un servicio público, por lo que su conocimiento corresponde a cualesquiera de los Juzgados de Municipio con competencia en la jurisdicción contencioso administrativa conforme lo prevé la Disposición Transitoria Sexta y el numeral 1º del artículo 26 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esta determinación fue realizada por la Sala Constitucional en la sentencia Nº 1868 dictada el 11 de febrero de 2011 por la mencionada Sala Constitucional, que dispuso:
“También, se observa que el articulo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo siguiente: “La Jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los Demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para andar los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración: conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos, y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones juridicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa (Negrillas de esta Sala).
Ahora, de acuerdo a la norma anterior, le corresponde a la Jurisdicción Contencioso Administrativa el conocimiento de las acciones derivadas de la prestación de servicios públicos, razón por la cual, tratándose el caso de autos del servicio público de educación, toca precisar cuál de los tribunales que la conforman es el competente para resolver el amparo ejercido, y; en tal sentido, observa la Sala que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, creó una nueva estructura orgánica en la cual atribuyó expresamente a los Juzgados de Municipio de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en el articulo 26, numeral 1, la competencia paru conocer, “Las demandas que interpongan los usuarios o usuarias o las organizaciones públicas o privadas que los representen, por la prestación de servicios públicos”.
Igualmente, la Disposición Transitoria Sexta de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, atribuyó provisionalmente la competencia para resolver las demandas por prestación de servicios públicos a los Juzgados de Municipio con competencia ordinaria La referida norma establece:
“Hasta tanto entren en funcionamiento los Juzgados de Municipio de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, conocerán de las competencias atribuidas por esta Ley a dichos tribunales, los Juzgados de Municipio Por lo tanto, en estricta consonancia con lo antes dicho, encuentra esta Sala que la intención del legislador de atribuir todas las demandas derivadas de prestación de servicios públicos (sin distinguir el legislador entre reclamo de prestación de servicios públicos o acción de amparo constitucional), de acuerdo al numeral 1. Del artículo 26 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, a los Juzgados de Municipio con Competencia en to Contenciono Administrativo, fue la de concentrar etos litigios en las tribunales más cercanos a la ciudadania, que permitan una rápida solución y acorde con la tutela requerida, el acceso y control de la comunidad asi como descongestionar a los Tribunales Superiores de la Contencioso Administrativo Regionales, quienes, pura garantizar la doble instancia, sólo conocerán en apelación de las decisiones dictadas en aquellos procesos (articulo 75 “eiusdem”)…”
Por lo tanto, esta Juzgadora siendo competente para conocer la presente acción de Amparo considera que la acción interpuesta por la ciudadana ORIANA ANYELINE ARELLANO GUERRERO, al haber denunciado presunta lesión de su derecho a la educación, consagrado en el artículo 102 de la Carta Magna, con motivo a la suspensión del internado rotatorio en el TSU, de la carrera de enfermería y posterior reprobación del periodo académico, en la que la suspensión fue producto de un mal entendido y que se defendió consignando como prueba escritos de la Licenciada Nairam acosta, escrito de las 4 licenciadas del área que compartieron las pasantías del servicio y una exposición de motivos realizada por la presunta agraviante, pero que al momento de leer el acto administrativo le informaron que estaba reprobada sin permitirle otras defensas y que a su decir es una suspensión indeterminada e injusta, por lo que es importante determinar si estamos en presencia de una violación o no del derecho a la educación como se indica a continuación una vez visto los alegatos y defensa del presunto agraviante.
Por otra parte, se observa que la representación judicial del Instituto Autónomo Gran Colombia, (I.U.G.C.), como señaló en la audiencia oral, que la estudiante fue suspendida conforme al reglamente interno de la institución, que dicha suspensión fue temporal y en ninguna ocasión de carácter definitivo, que en el curso del mismo se le otorgaron beneficios para aprobar aun cuando acumuló 8 faltas graves según el reglamento no solo en la institución si no también en los organismos de salud donde realizó el internado rotatorio, que la estudiante firmó acta de compromiso, donde se establecen las normas básicas en el Cumplimiento del internado rotatorio, la cual se determinará a continuación la procedencia o no de la presente acción de amparo. Por tal motivo, al verificar Los motivos de hechos y derecho que reposan en el expediente administrativo consignado por la parte presunta agraviante, se evidencia que en fecha 04 de noviembre de 2023, mediante acta de comité académico del Instituto Universitario Gran Colombia, se ordena abrir expediente administrativo a la parte presunta agraviada, con base en las siguientes faltas:

PRIMERA: inasistencia al taller de inducción el 4 de mayo de 2023 de la cual se levantó acta.

SEGUNDA: Inasistencia el 1 de junio de 2023, existe documento firmado por sus compañeros sobre su inasistencia.

TERCERO: el 19 de junio de 2023, el coordinador de servicios asistenciales de la Fundación Geriátrico Padre Lizardo de pirineos, Lic. Gabriel Villamizar, consigno informe sobre el bajo desempeño de la estudiante en la institución.

CUARTO: el 07 de agosto de 2023, la supervisora de enfermeria Lic. Belkis Chaparro consigna comunicación donde indica que se ausentó del establecimiento de Salud Hospital Central, sin autorización de sus supervisores los dias 27 de julio y 02 de agosto de 2023, se le hizo llamado de atención a la estudiante.

QUINTO: el 27 de octubre el cuerpo de enfermeras (10) del área quirúrgica del hospital Central entregan informe al Lic. Thorjan Yañez, supervisor del internado rotatorio IUGC, sobre el comportamiento indebido de la estudiante en el área de pabellón.
Igualmente, es importante señalar que se encuentra acta de compromiso en el folio 35, firmada por la presunta agraviada en fecha 30 de mayo de 2023, donde se compromete a cumplir con el 100% de todas las actividades inherentes a las practicas de pasantías del internado rotatorio en el centro asistencial, y en caso de no cumplir con la normativa quedará como “no aprobado”, aun cuando la nota parcial acumulada en el lapso supere el 60%.
Se evidencia igualmente ACTA DE COMPROMISO inserta en el folio 37, de la misma fecha 30 de mayo de 2023, donde se compromete a cumplir todas las normas que rigen las practicas de pasantías para estudiantes de enfermería al igual que se evidencia anexado medios probatorios que detallan las faltas cometidas a las normativas de la Universidad según sus lineamientos internos.
Se observan escrito de descargos, documentales anexadas por la presunta agraviante detallando y explicando la situación surgida en la práctica del internado rotatorio y posterior acta del consejo directivo fijando oportunidad para lectura del expediente administrativo así como de la decisión del expediente del caso académico- administrativo donde declara como “no aprobado” el internado rotatorio del sexto semestre de la carrera de enfermería correspondiente al lapso académico 2023-1, y ordena notificar de la decisión a la ciudadana Oriana Arellano.
Por la motivación que antecede, al existir un procedimiento administrativo donde se detallan la evaluación formativa, autónoma y las reglas a seguir por parte Instituto Universitario Gran Colombia (IUGC), al momento de las practicas del internado rotatorio, al igual que los llamados de atención y violaciones a sus normas internas, como retardo en el horario, vestimenta, poca empatía con el adulto mayor, uso de teléfono en área de trabajo, entre otros llamados de atención, queda asentado que al incurrir en una serie de faltas, amonestaciones y orientación para la normativa vigente a cumplir, en la cual desde el inicio de las practicas la estudiante se comprometió a cumplirlas en aras de obtener una posterior aprobación. En otro orden de ideas, se evidencia que en caso de incumplimiento de las normas sería objeto de no aprobación y del contenido del expediente administrativo, se detalla que se otorgó oportunidad a la agraviada de defenderse de las faltas que le imponen, donde aportó sus pruebas, por lo que no existe violación al debido proceso y fue declarada mediante resolución administrativa, lo que trajo como resultado que su condición sea la de no aprobada por la reincidencia en el incumplimiento de la normativas vigentes internas del Instituto Autónomo Gran Colombia, que la suspensión es solo por el periodo académico que cursa y nunca de manera indefinida, dado que en ningún lugar se evidencia que la suspensión sea definitiva, si no del mismo acto administrativo se evidencia que es por el periodo académico que estaba en curso, por lo que no existe violación el derecho a la educación, dado que dicho reclamo educativo, pretende revocar un acto administrativo, en el cual la estudiante solicita sea aprobada, en contravención de todas las normas institucionales e internas del instituto educativo en las que incurrió la estudiante y no en una violación al derecho a la educación aunado que al momento de la admisión no se tenia conocimiento del procedimiento administrativo, y lo correspondiente en materia de amparo constitucional es garantizar y tutelar el derecho que se haya presuntamente violado pero al existir un procedimiento administrativo donde se resolvió la situación jurídica que solicita sea tutelada, no puede ser resuelto mediante esta acción si no mediante una acción de Nulidad de Acto Administrativo, ante el Tribunal competente y así se decide.

CAPÍTULO III
PARTE DISPOSITIVA DE LA SENTENCIA.
Por todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en sede Constitucional declara lo siguiente:
PRIMERO: SIN LUGAR, la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesta Por la ciudadana: ORIANA ANYELINE ARELLANO GUERRERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 28.417.332, en contra del INSTITUTO UNIVERSITARIO GRAN COLOMBIA (I.U.G.C.).

SEGUNDO: Se declara IMPROCEDENTE la solicitud de reincorporación al internado rotatorio en las pasantías en la carrera de T.S.U., en enfermería, por parte de la ciudadana ORIANA ANYELINE ARELLANO GUERRERO, venezolana, mayor de edad. Titular de la cédula de identidad N V - 28.417.332.
TERCERO: Se CONFIRMA el acto administrativo, emanado por el INSTITUTO UNIVERSITARIO GRAN COLOMBIA (I.U.G.C.), de fecha 17 de noviembre de 2023, donde ACUERDA: Primero: “Declarar a la estudiante Arellano Guerrero Oriana Anyeline, titular de la cédula de identidad N° V -28.417.332, en condición de “NO APROBADO”, el internado rotatorio (pasantías) del sexto semestre de la carrera de enfermería correspondiente al lapso académico 2023-1”
CUARTO: Se EXHORTA al INSTITUTO UNIVERSITARIO GRAN COLOMBIA, (LUG.C.), permitir la inscripción en el siguiente lapso y/o periodo académico a la estudiante antes mencionada al internado rotatorio (pasantías) en el sexto semestre de la carrera de Enfermería en aras de poder optar por el titulo como Técnico Superior Universitario previa aprobación de las unidades curriculares correspondientes.
QUINTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente caso.”

IV
DE LA COMPETENCIA

DE LA CONSIDERACIÓN DE LA EDUCACIÓN UNIVERSITARIA COMO SERVICIO PÚBLICO
Primeramente, pasa este Juzgador a determinar si el derecho a la educación universitaria puede ser considera como un servicio público, al efecto, el artículo 102 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone lo siguiente:
Artículo 102.- “La educación es un derecho humano y un deber social fundamental, es democrática, gratuita y obligatoria. El Estado la asumirá como función indeclinable y de máximo interés en todos sus niveles y modalidades, y como instrumento del conocimiento científico, humanístico y tecnológico al servicio de la sociedad. La educación es un servicio público y está fundamentado en el respeto a todas las corrientes del pensamiento, con la finalidad de desarrollar el potencial creativo de cada ser humano y el pleno ejercicio de su personalidad en una sociedad democrática basada en la valoración ética del trabajo y en la participación activa, consciente y solidaria en los procesos de transformación social consustanciados con los valores de la identidad nacional; y con una visión latinoamericana y universal. El Estado, con la participación de las familias y la sociedad, promoverá el proceso de educación ciudadana de acuerdo con los principios contenidos de esta constitución y en la ley”’.
Del artículo constitucional antes transcrito, no cabe duda que por disposición constitucional la educación es un servicio público, que lo asume el Estado como función indeclinable y de máximo interés en todos sus niveles, este carácter de servicio público de la educación ha sido ratificado de manera pacífica por la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, como ejemplo, tenemos el siguiente criterio jurisprudencial:
“En este contexto, debe destacarse que la prestación del servicio de educación es inherente a la finalidad social del Estado, bien que se preste directamente por éste o indirectamente por los particulares, y debe realizarse en condiciones de permanencia, regularidad, eficacia y eficiencia con el fin de alcanzar los objetivos para los cuales ha sido instituido. En este sentido, interesa destacar lo dispuesto en sentencia n.° 299/2001 de esta Sala, en la cual en relación al derecho a la educación, se dispuso: “Así pues, es el propio Texto Constitucional que consagra la educación como ‘un servicio público’, el cual, dado el interés general que reviste, corresponde al Estado, en ejercicio de tal función docente, regular todo lo relativo a su cumplimiento, garantizando el derecho que tiene toda persona a una educación integral, de calidad, permanente ‘sin más limitaciones que las derivadas de sus aptitudes, vocación y aspiraciones…”(Sentencia Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia , de fecha 12/112014m expediente No..- 13-0721).
En consideración de lo expuesto, la educación universitaria constituye un servicio público que debe ser regulado y prestado por el Estado como deber insoslayable para el desarrollo de la sociedad venezolana. Así se determina.
DE LA COMPETENCIA

Ahora bien, este Juzgador procede a pronunciarse sobre la competencia para conocer del presente Recurso Ordinario de Apelación, contra la sentencia dictada en primera instancia por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira de fecha 19/12/2023, sentencia que fue emitida en el marco de una Acción de Amparo derivado de una denuncia de un servicio publico relacionado por una presunta vulneración del derecho constitucional a la educación, en cuanto a las acciones judiciales de amparo relacionadas con servicios públicos, la jurisprudencia patria, específicamente, la Sala Constitucional en la sentencia Nº 1868 dictada el 11 de febrero de 2011 por la mencionada Sala Constitucional, que dispuso:
“También, se observa que el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo siguiente:
“La Jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa” (Negrillas de esta Sala).
Ahora, de acuerdo a la norma anterior, le corresponde a la Jurisdicción Contencioso Administrativa el conocimiento de las acciones derivadas de la prestación de servicios públicos… Por lo tanto, en estricta consonancia con lo antes dicho, encuentra esta Sala que la intención del legislador de atribuir todas las “demandas” derivadas de prestación de servicios públicos (sin distinguir el legislador entre reclamo de prestación de servicios públicos o acción de amparo constitucional), de acuerdo al numeral 1, del artículo 26 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los Juzgados de Municipio con Competencia en lo Contencioso Administrativo, fue la de concentrar esos litigios en los tribunales más cercanos a la ciudadanía, que permitan una rápida solución y acorde con la tutela requerida, el acceso y control de la comunidad, así como descongestionar a los Tribunales Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales, quienes, para garantizar la doble instancia, sólo conocerán en apelación de las decisiones dictadas en aquellos proceso…”

Por lo tanto, en aplicación del criterio jurisprudencial anterior en parte transcrito, cuando se interponga una acción de amparo constitucional relacionada con servicios públicos, el Tribunal competente para conocer de dicha acción en primera instancia, será el Tribunal de Municipio con competencia contencioso administrativa de servicios públicos donde se presta el servicio, conociendo en apelación el Juzgado Superior Contencioso Administrativo Estadal de la Circunscripción Judicial correspondiente al Tribunal de Municipio que conoció en primera instancia.
En el caso de autos la sentencia apelada fue dictada en primera instancia por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira de fecha 19/12/2023, sentencia que fue emitida en el marco de una acción de amparo derivado de denuncia relacionada por una presunta vulneración del derecho constitucional a la educación, por lo tanto, este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira es el competente para conocer el Recurso Ordinario de Apelación interpuesto.
En consideración con lo anterior, este Juzgador trae a colación lo previsto en el artículo 25, numeral 7, de la Ley Orgánica de La Jurisdicción Contencioso Administrativo que establece:
Artículo 25.- “Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
7.- las apelaciones de las decisiones de los Juzgados de Municipio de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Aunado a lo precedente, quien aquí decide verifica que, la Acción de Amparo Constitucional está dirigida contra la decisión dictada en fecha 17/11/2023 por el Consejo Directivo, mediante la cual declara “NO APROBADO” del internado rotatorio (pasantias) del sexto semestre de la carrera de Enfermería correspondiente al lapso académico 2023-1 por el titulo como Técnico Superior Universitario, a la ciudadana ORIANA ANYELINE ARELLANO GUERRERO, titular de la cédula de identidad N° V.- 28.417.332.
En este sentido, quien aquí dilucida estima pertinente calcar lo que continúa:
“El acto impugnado lo constituye una decisión mediante la cual el mencionado Consejo Universitario ratificó la decisión del Consejo de la facultad de Ciencias Económicas y Sociales, de fecha (…)
Así las cosas, es preciso indicar que dicho acto encuadra dentro de los denominados doctrinaria y jurisprudencialmente "actos de autoridad", por lo que la competencia para conocer (…) el control de los actos de autoridad corresponde a los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa.
[…]
Ahora bien, debe esta Sala Especial Primera de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia determinar a cuál de los órganos que forman parte de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, le corresponde conocer y decidir el presente asunto, por lo cual se debe traer a colación el contenido de la sentencia N° 15 del 20 de abril de 2010, de la Sala Plena de este Alto Tribunal, en la que se indicó lo siguiente:
[…]
De allí que, se reitera que el conocimiento de cualquier acción o recurso que se ejerza contra las Universidades Nacionales, corresponde en primera instancia a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo con competencia territorial en el lugar donde se ubique en ente descentralizado funcionalmente, a fin de garantizar el acceso a la justicia de los interesados. Por esta razón, la Sala Plena estima que el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, resulta competente para conocer y decidir la acción de deslinde, y así se decide”.” (Sala Especial Primera de Sala Plena, fallo de fecha 11/12/2012, Nº AA10-L-2011-000402).

Así, estamos en presencia de lo que la jurisprudencia ha denominado como un acto de autoridad, constituido por la actuación de una persona jurídica creada bajo la forma de derecho privado (como en el caso de marras), que ejerce potestades públicas o un servicio público en procura de satisfacer interés públicos, y cuyos actos inciden sobre la esfera jurídica de otros sujetos.
Es de hacer notar que, del acto de autoridad emitido por el Consejo Directivo del “Instituto Universitario Gran Colombia” (I.U.G.C) que se encuentra en los folios 66 al 72 del cursante expediente, en donde, resuelven mediante acta del Consejo Directivo sobre la situación de la agraviada, los tribunales patrios, concretamente la Sala Político-Administrativa, han desarrollado la teoría de los actos de autoridad, donde estos actos surgen de la relación jurídica que se traban entre particulares que fueron constituidos con formas de derecho privado, por lo que emanan de entes que fueron constituidos con formas de derecho privado.
Sin embargo, dada la similitud que tienen con los actos administrativos, y en virtud de la semejanza que presentan determinadas relaciones de las personas jurídicas que dictan actos de autoridad, donde el destinatario es el mismo, con respecto a la interacción que ocurre entre la administración publica y los administrados, el control de los mismos ha sido atribuido a los tribunales con competencia en materia contencioso-administrativo.
En estricta consonancia con lo antes establecido, tanto por criterio jurisprudencia como por disposición expresa de la Ley, este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira es el competente para conocer el recurso de apelación interpuesto. Así se decide.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Una vez declarada la competencia, corresponde a este Tribunal Superior establecer los hechos controvertidos para decidir del Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana ORIANA ANYELINE ARELLANO GUERRERO, titular de la cédula de identidad N° V.- 28.417.332, asistida por el Abogado Frank Mishell Cuenca Montañéz, inscrito en el IPSA bajo el N° 98.077, en su condición de Defensor Publico Primero Provisorio en materia Contencioso Administrativo y Laboral en el estado Táchira, contra la sentencia N° 149, emitida en fecha 19 de diciembre de 2023, por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, según la cual, declaró SIN LUGAR la Acción de Amparo Constitucional incoada por la ciudadana ORIANA ANYELINE ARELLANO GUERRERO, anteriormente identificada, asistida legalmente por el Abogado prenombrado, en contra del INSTITUTO UNIVERSITARIO GRAN COLOMBIA (I.U.G.C.) representado por el ciudadano Luis Alfonso Díaz Navarro, titular de la cédula de identidad N° V-5.029.384, en su condición de DIRECTOR, y el ciudadano Hernando José Duque López, titular de la cedula de identidad N° V- 5.023.315, en su condición de PRESIDENTE del Consejo Superior del INSTITUTO UNIVERSITARIO GRAN COLOMBIA (I.U.G.C). Se procede a realizar las siguientes consideraciones:
Solicita la accionante en el escrito libelar que riela en folios 01 al 11 del presente expediente, que sea restablecida la situación jurídica infringida y se le de continuidad a las actividades académicas para culminar el internado rotatorio del que fue suspendida, alegando que se violentó el derecho a la educación y el derecho al trabajo por una averiguación administrativo que culminó con un acto emanado del Consejo Directivo del INSTITUTO UNIVERSITARIO GRAN COLOMBIA en donde concluye que queda reprobado el sexto semestre, alegando la recurrente que desconocía de tal investigación y decisión por no haberse notificado del procedimiento sin poder ejercer el derecho a la defensa, teniendo como pretensión principal la reincorporación al internado rotatorio y pasantías para poder culminar la carrera y optar por el titulo de Técnico Superior Universitario en Enfermería.
Con relación a la acción interpuesta por la ciudadana ORIANA ANYELINE ARELLANO GUERRERO, al haber denunciado presunta lesión de su derecho a la educación, consagrado en el artículo 102 de la Carta Magna, con motivo a la suspensión del internado rotatorio en el TSU, de la carrera de enfermería y posterior reprobación del periodo académico, en la que la suspensión fue producto de un mal entendido y que se defendió consignando como prueba escritos de la Licenciada Nairam Acosta, escrito de las 4 licenciadas del área que compartieron las pasantías del servicio y una exposición de motivos realizada por la presunta agraviante, pero que al momento de leer el acto administrativo le informaron que estaba reprobada sin permitirle otras defensas y que a su decir es una suspensión indeterminada e injusta, por lo que es importante determinar si estamos en presencia de una violación o no del derecho a la educación como se indica a continuación una vez visto los alegatos y defensa del presunto agraviante.
Ahora bien, la representación judicial del INSTITUTO UNIVERSITARIO GRAN COLOMBIA (I.U.G.C.), según consta en folios 27 al 29, señaló en la Audiencia Constitucional, que la accionante fue suspendida conforme al reglamente interno de la institución, que dicha suspensión fue temporal y en ninguna ocasión de carácter definitivo, que en el curso del mismo se le otorgaron beneficios para aprobar aun cuando acumuló ocho (8) faltas graves según el reglamento, no solo en la institución si no también en los organismos de salud donde realizó el internado rotatorio, que la estudiante firmó acta de compromiso, donde se establecen las normas básicas en el cumplimiento del internado rotatorio, por lo cual, alegan que no se le vulneró el debido proceso, ni el derecho la educación y que toda las decisiones de suspensión del rotatorio fu ajustado a derecho, razón por la cual, peticionada sea declarado sin lugar la acción de amparo constitucional, quedan de esta manera determinados los hechos controvertidos.
CONSIDERACIONES DE FONDO
Evidencia este Tribunal que, la sentencia objeto de apelación, es decir, la sentencia N° 149, emitida en fecha 19 de diciembre de 2023, por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, según la cual, declaró SIN LUGAR la Acción de Amparo Constitucional incoada por la ciudadana ORIANA ANYELINE ARELLANO GUERRERO, anteriormente identificada, en contra de la suspensión del periodo rotatorio y reprobación del sexto semestre de la carrera de enfermería, actuación realizada por el INSTITUTO UNIVERSITARIO GRAN COLOMBIA (I.U.G.C.) representado por el ciudadano Luis Alfonso Díaz Navarro, titular de la cédula de identidad N° V-5.029.384, en su condición de DIRECTOR, y el ciudadano Hernando José Duque López, titular de la cedula de identidad N° V- 5.023.315, en su condición de PRESIDENTE del Consejo Superior del INSTITUTO UNIVERSITARIO GRAN COLOMBIA (I.U.G.C). Se procede a realizar las siguientes consideraciones, tiene como fundamento lo siguiente:
La sentencia apelada se fue fundamentada de la manera siguiente:
“…Por la motivación que antecede, al existir un procedimiento administrativo donde se detallan la evaluación formativa, autónoma y las reglas a seguir por parte Instituto Universitario Gran Colombia (IUGC), al momento de las practicas del internado rotatorio, al igual que los llamados de atención y violaciones a sus normas internas, como retardo en el horario, vestimenta, poca empatía con el adulto mayor, uso de teléfono en área de trabajo, entre otros llamados de atención, queda asentado que al incurrir en una serie de faltas, amonestaciones y orientación para la normativa vigente a cumplir, en la cual desde el inicio de las practicas la estudiante se comprometió a cumplirlas en aras de obtener una posterior aprobación. En otro orden de ideas, se evidencia que en caso de incumplimiento de las normas sería objeto de no aprobación y del contenido del expediente administrativo, se detalla que se otorgó oportunidad a la agraviada de defenderse de las faltas que le imponen, donde aportó sus pruebas, por lo que no existe violación al debido proceso y fue declarada mediante resolución administrativa, lo que trajo como resultado que su condición sea la de no aprobada por la reincidencia en el incumplimiento de la normativas vigentes internas del Instituto Autónomo Gran Colombia, que la suspensión es solo por el periodo académico que cursa y nunca de manera indefinida, dado que en ningún lugar se evidencia que la suspensión sea definitiva, si no del mismo acto administrativo se evidencia que es por el periodo académico que estaba en curso, por lo que no existe violación el derecho a la educación, dado que dicho reclamo educativo, pretende revocar un acto administrativo, en el cual la estudiante solicita sea aprobada, en contravención de todas las normas institucionales e internas del instituto educativo en las que incurrió la estudiante y no en una violación al derecho a la educación aunado que al momento de la admisión no se tenia conocimiento del procedimiento administrativo, y lo correspondiente en materia de amparo constitucional es garantizar y tutelar el derecho que se haya presuntamente violado pero al existir un procedimiento administrativo donde se resolvió la situación jurídica que solicita sea tutelada, no puede ser resuelto mediante esta acción si no mediante una acción de Nulidad de Acto Administrativo, ante el Tribunal competente y así se decide…”

Determina quien aquí decide, que la sentencia apelada tiene como fundamento en que en la audiencia oral fue presentado por parte del accionado en amparo, pruebas suficientes de que se realizó un procedimiento previó, que terminó con una decisión emitida por el Consejo Directivo del Instituto Universitario Gran Colombia que determinó la no aprobación del sexto semestre de enfermería por parte de la accionante, acto que fue notificado, por tal razón consideró la Juez de instancia que al existir un acto previó, decisión escrita previa y notificada, el amparo no es la vía idónea para restablecer la situación jurídica lesionada, siendo la vía idónea el recurso de nulidad de acto administrativo, en consecuencia, se declaró sin lugar la acción de amparo interpuesta.
En este sentido, este Juzgador verifica que en los autos fueron traídos como prueba por parte del accionado en amparo lo siguiente:
.- En fecha 04 de noviembre de 2023, mediante acta de Comité Académico del Instituto Universitario Gran Colombia, se ordena abrir expediente administrativo a la parte presunta agraviada, con base en las siguientes faltas.
.- inasistencia al taller de inducción el 4 de mayo de 2023 de la cual se levantó acta.
.- Inasistencia el 1 de junio de 2023, existe documento firmado por sus compañeros sobre su inasistencia.
.- En fecha 19 de junio de 2023, el Coordinador de Servicios Asistenciales de la Fundación Geriátrico Padre Lizardo de pirineos, Lic. Gabriel Villamizar, consigno informe sobre el bajo desempeño de la estudiante en la institución.
.- En fecha 07 de agosto de 2023, la Supervisora de Enfermería Lic. Belkis Chaparro consigna comunicación donde indica que se ausentó del establecimiento de Salud Hospital Central, sin autorización de sus supervisores los días 27 de julio y 02 de agosto de 2023, se le hizo llamado de atención a la estudiante.
.- En fecha 27 de octubre el Cuerpo de Enfermeras (10) del Área Quirúrgica del Hospital Central DE San Cristóbal entregan informe al Lic. Thorjan Yañez, supervisor del internado rotatorio IUGC, sobre el comportamiento indebido de la estudiante en el área de Pabellón.
.- se encuentra acta de compromiso en el folio 35, firmada por la presunta agraviada en fecha 30 de mayo de 2023, donde se compromete a cumplir con el cien por ciento (100%) de todas las actividades inherentes a las practicas de pasantías del internado rotatorio en el centro asistencial, y en caso de no cumplir con la normativa quedará como “no aprobado”, aun cuando la nota parcial acumulada en el lapso supere el 60%.
.- Se evidencia ACTA DE COMPROMISO inserta en el folio 37, de la misma fecha 30 de mayo de 2023, donde se compromete a cumplir todas las normas que rigen las practicas de pasantías para estudiantes de enfermería al igual que se evidencia anexado medios probatorios que detallan las faltas cometidas a las normativas de la Universidad según sus lineamientos internos.
.- Se observan escrito de descargos, documentales anexadas por la presunta agraviante detallando y explicando la situación surgida en la práctica del internado rotatorio, igualmente, consta acta del Consejo Directivo fijando oportunidad para lectura del expediente administrativo, así como de la decisión del expediente del caso académico- administrativo donde declarar como “NO APROBADO” el internado rotatorio del sexto semestre de la carrera de enfermería correspondiente al lapso académico 2023-1, y ordena notificar de la decisión a la ciudadana Oriana Arellano.
En atención a todas las actuaciones antes señaladas, puede evidenciar quien aquí decide que, la decisión de declarar como no aprobado el internado rotatorio del sexto semestre de la carrera de enfermería correspondiente al lapso académico 2023-1, a la estudiante ORIANA ANYELINE ARELLANO GUERRERO, contiene un expediente administrativo previó, el cual fue aperturado por una serie de situaciones derivadas por presuntas deficiencias en la realización de actividades del rotatorio de enfermería en varías instituciones de salud, entre las cuales se encuentran, abandono del servicio y deficiencia en el ejercicio de las actividades de enfermería, además está demostrado que el Consejo Directivo del Instituto Universitario Gran Colombia (IUGC), Aperturó procedimiento previo, notificó de la apertura a la estudiante ORIANA ANYELINE ARELLANO GUERRERO, le dio accceso al expediente, tomo la decisión de declarar como “NO APROBADO” el internado rotatorio del sexto semestre de la carrera de enfermería correspondiente al lapso académico 2023-1, y ordena notificar de la decisión a la ciudadana Oriana Arellano.
En consideración estamos en presencia de un procedimiento administrativo previo que culminó con la emisión de un acto de autoridad que declara como “NO APROBADO” el internado rotatorio del sexto semestre de la carrera de enfermería correspondiente al lapso académico 2023-1, y ordena notificar de la decisión a la ciudadana Oriana Arellano, en este sentido, este Juzgador comparte el criterio de la Juez de Primera Instancia, en relación que la acción de amparo no es la vía idónea para restablecer el derecho constitucional reclamado, motivado a que el ordenamiento jurídico otorgar recursos ordinarios como sería el Recurso de Nulidad de Acto Administrativo, previsto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en tal razón, el amparo debía ser declarado sin lugar, por lo tanto, se confirma la sentencia de primera instancia en todas y cada una de sus partes. Así se decide.
Como ratificación de lo antes señalado, quien aquí dilucida estima pertinente reproducir lo dispuesto por el Tribunal Supremo de Justicia, así:
“(…) ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los Tribunales deben revisar si fue agotada la vía judicial ordinaria o si fueron ejercidos los recursos correspondientes, a los fines de determinar la admisibilidad de la demanda de amparo.
De modo que la acción de amparo constitucional no será admisible cuando el ordenamiento jurídico prevea la posibilidad de ejercer recursos ordinarios o preexistentes contra un acto que presuntamente lesiona derechos de rango constitucional, con la finalidad de que ésta no se convierta en una acción que haga inoperante el ejercicio de los recursos ordinarios, salvo que éstos hayan sido agotados y persista la violación de los derechos constitucionales invocados; o en aquellos casos en que aún existiendo un remedio procesal, éste no resulte más expedito y adecuado para restablecer la situación jurídica infringida, y así lo demuestre el quejoso. (Vid. Sentencia de esta Sala del 9 de agosto de 2000, caso: “Stefan Mar”).” (Sala Constitucional, fallo de fecha 26/06/2006, Exp. Nº 06-0593) (Lo subrayado del Tribunal).

Lo precedente, es aunado a lo determinado por la Máxima Instancia Jurisdiccional, al preveer:
“(…) esta Sala estima que el caso de autos no reviste el elemento de excepcionalidad exigido conforme a la doctrina expuesta, para su viabilidad, más aún cuando los supuestos denunciados que lo fundamentan suponen determinar la violación de disposiciones legales, que indirectamente podrían incidir sobre los derechos denunciados, lo que de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, hace inadmisible la acción de amparo interpuesta, por existir el recurso contencioso administrativo de anulación y de sus medidas cautelares como un medio procesal idóneo dispuesto por ley para dilucidar la pretensión deducida (Vid. Sentencia de la Sala N° 1.712 del 10 de noviembre de 2008, caso: “Olga del Valle Ontiveros de Ochoa”), lo cual hace forzosa la declaratoria de inadmisibilidad de la presente acción. (…)” (Sala Constitucional, fallo del 10/12/2008, Exp. Nº 08-1331) (Lo subrayado del Tribunal).

En el caso de marras, la Acción de Amparo Constitucional está dirigido contra la decisión dictada en fecha 17/11/2023 por el Consejo Directivo Universitario del INSTITUTO UNIVERSITARIO GRAN COLOMBIA (I.U.G.C.), decisión que reviste carácter de acto de autoridad, mediante la cual declara “NO APROBADO” el internado rotatorio (pasantias) del sexto semestre de la carrera de Enfermería correspondiente al lapso académico 2023-1 por el titulo como Técnico Superior Universitario, a la ciudadana ORIANA ANYELINE ARELLANO GUERRERO, titular de la cédula de identidad N° V.- 28.417.332, quien aquí es hoy la accionante.
Así las cosas y sobre la base jurisprudencial antes trasladada, este Árbitro Jurisdiccional es de la convicción que, para la revisión y el control del acto de autoridad impugnado, se debió ejercer primeramente los medios procesales ordinarios que previó el Legislador, cuando la vía idónea de impugnación de actos de autoridad por principio de idoneidad es el de Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad; circunstancia que obsta la interposición de la presente acción de amparo constitucional declarando así la existencia de un medio procesal idóneo que debió haber interpuesto la agraviada, y al ser de carácter extraordinario la Acción de Amparo Constitucional, como lo establece el articulo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no debe existir otro medio procesal para que proceda la Acción de Amparo, ya que el fin de la acción de amparo es restablecer situaciones jurídicas infringidas y en ningún caso puede considerarse como fin anulatorio de actos administrativos. Así se determina
DE LA CONSIDERACIÓN DE OFICIO DEL JUEZ
El derecho a la educación, el derecho a la profesionalización es un derecho de carácter constitucional y debe ser respetado por todas las Instituciones públicas y privadas que imparten la educación, en el caso de autos, la educación universitaria, por lo tanto, si bien en el presente caso se determina que la decisión de no aprobación el internado rotatorio del sexto semestre de la carrera de enfermería correspondiente al lapso académico 2023-1, por parte de la ciudadana ORIANA ANYELINE ARELLANO GUERRERO, se debió a u procedimiento previo y a decisiones del Consejo Directivo Universitario, debe este Juzgador exhortar a las autoridades universitarias del INSTITUTO UNIVERSITARIO GRAN COLOMBIA, (I.U.G.C.), permitir la inscripción en el siguiente periodo académico a la estudiante Arellano Guerrero Oriana Anyeline, titular de la cédula de identidad N° V -28.417.332, al internado rotatorio (pasantías) en el sexto semestre de la carrera de Enfermería en aras de poder optar por el titulo como Técnico Superior Universitario previa aprobación de las unidades curriculares correspondientes y cumplimiento de todos los requisitos académicos correspondientes.
VI
DECISIÓN
Por la motivación que antecede, este Tribunal Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide lo siguiente:
PRIMERO: Se declara la competencia de este Tribunal para conocer el presente recurso de apelación.
SEGUNDO: SE DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la ciudadana ORIANA ANYELINE ARELLANO GUERRERO, titular de la cédula de identidad N° V.- 28.417.332, asistida por el Abogado Frank Mishell Cuenca Montañéz, inscrito en el IPSA bajo el N° 98.077, en su condición de Defensor Publico Primero Provisorio en materia Contencioso Administrativo y Laboral en el estado Táchira, contra la sentencia N° 149, emitida en fecha 19 de diciembre de 2023, por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
TERCERO: Se confirma en todas y cada una de sus partes la sentencia N° 149, emitida en fecha 19 de diciembre de 2023, por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, mediante la cual, declara SIN LUGAR la Acción de Amparo Constitucional. Incoada por la ciudadana ORIANA ANYELINE ARELLANO GUERRERO, titular de la cédula de identidad N° V.- 28.417.332, asistida por el Abogado Frank Mishell Cuenca Montañéz, inscrito en el IPSA bajo el N° 98.077, en su condición de Defensor Publico Primero Provisorio en materia Contencioso Administrativo y Laboral en el estado Táchira.
CUARTO: Se EXHORTA al INSTITUTO UNIVERSITARIO GRAN COLOMBIA, (I.U.G.C.), permitir la inscripción en el siguiente periodo académico a la estudiante Arellano Guerrero Oriana Anyeline, titular de la cédula de identidad N° V -28.417.332 al internado rotatorio (pasantías) en el sexto semestre de la carrera de Enfermería en aras de poder optar por el titulo como Técnico Superior Universitario previa aprobación de las unidades curriculares correspondientes.
QUINTO: No se ordena condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente acción judicial.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente sentencia en el copiador digital formato PDF de sentencias definitivas llevadas por este Tribunal, remítase el expediente al Tribunal de Municipio de Primera Instancia. Líbrese los oficios correspondientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha diecinueve (19) de marzo de 2024. Años: 213° de la Independencia y 165° de la Federación.
El Juez;

Dr. José Gregorio Morales Rincón.
La Secretaria

Abog. Mariam Paola Rojas Mora.
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las once y treinta de la mañana (11:30 AM).
La Secretaria

Abog. Mariam Paola Rojas Mora.
Exp. N° SP22-R-2024-00004
JGMR/MPRM/agcg