REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del estado Táchira
San Cristóbal, 08 de marzo del 2024
213° y 165°

ASUNTO: 1042.
PARTE RECUSANTE: Deixi Rosana Márquez Puentes, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 18.391.224.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECUSANTE: Pedro Pablo Moncada Berbesí, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V- 27.920.645, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 321.195.
PARTE RECUSADA: Deixi Rosana Márquez Puentes, en su carácter de Jueza Provisoria del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y con Funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
MOTIVO: RECUSACION (PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL).
DECISION: SIN LUGAR.
I.
ANTECEDENTES

En fecha 04 de marzo del 2024, le correspondió conocer a este Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, la recusación planteada en el escrito de fecha 14 de febrero de 2024, suscrito por el Abogado Pedro Pablo Moncada Berbesí, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V- 27.920.645, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 321.195, en representación de la ciudadana Deixi Rosana Márquez Puentes, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 18.391.224, en contra de la Abogada Omaira Jiménez Arias, en su carácter de Jueza Provisoria del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y con Funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el asunto principal No. 72497, por motivo de Partición de Bienes de la Comunidad Conyugal. (Folio 08 al 09.).

Esta recusación fue fundamentada en los siguientes hechos:

“(…omissis…)
RECUSO a la Juez Quinta de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, ciudadana OMAIRA JIMENEZ ARIAS, por las siguientes razones: PRIMERA CAUSAL: Por adelantado opinión sobre el fondo de la causa, causal prevista en el ordinal 15, del artículo 85 (sic) del Código de Procedimiento Civil, causal que se produjo al momento de dictar el auto que declara improcedente las medidas cautelares de fecha 22 de enero de 2024 en este expediente, donde señaló al folio ocho (08) y siguientes: “ En atención a la solicitud de las medidas, considera necesario este Tribunal el análisis de las siguientes consideraciones en cuanto a las capitulaciones , ya que son pactos o convenios perfeccionados por los futuros contrayentes, para fijar el régimen conyugal de bienes, y tienen el efecto de permitir a voluntad de los contrayentes la escogencia del régimen patrimonial que los regirá mientras dure el vinculo matrimonial; y al celebrarse las capitulaciones matrimoniales la comunidad de gananciales queda limitada. (omissis) No hay dudas en destacar que surgen del análisis de las normas supra citadas, que entre uno de los muchos efectos que devienen del contrato de matrimonio, está el del régimen patrimonial a aplicarse al patrimonio adquirido por cada cónyuge antes de contraer matrimonio; el destino de los bienes adquiridos durante el matrimonio bien sea por ambos cónyuges o por uno solo de ellos; con cuales se ha de resolver las cargas del matrimonio y el destino de estos una vez disuelta la sociedad conyugal. Así se tiene que dentro de éstas se encuentran, la institución de las capitulaciones matrimoniales, que consiste en el pacto que pueden realizar las partes con antelación a la celebración del matrimonio, a fin de establecer el régimen patrimonial de los esposos, con la cual queda regulado el régimen que suple la voluntad de los contrayentes, establecido en el artículo 148 ejusdem (omissis) Y como se desprende del contrato de las Capitulaciones matrimoniales en su clausula TERCERA, suscrito ante el Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guasimos y Andrés Bello de estado Táchira, en fecha 20 de junio de 2013. La Juez de ese despacho al declarar improcedente las medidas cautelares solicitadas se pronunció sobre el alcance de las capitulaciones y señaló que el demandado y mi representada tenían un régimen especial dentro del matrimonio de conformidad con la clausula tercera de las capitulaciones (Vid. Folio 10 del cuaderno de medidas) con tal proceder ya dejó establecido que en su criterio este régimen es aplicable a la resolución de la causa, cuando es precisamente uno de los puntos discutidos en la demanda, es decir, se plantea en el libelo que el contrato de capitulaciones regula lo mismo que regula el código civil para los bienes propios y, que en tal sentido (sic) el juzgador debía establecer cuales bienes adquiridos por el demandado con posterioridad realmente eran sus bienes propios y cuáles no, por ello, la motivación del auto se constituyó en la resolución adelantada(sic) de la juzgadora sobre un punto objeto de la litis. SEGUNDA CAUSAL: El día 23 de enero de 2024 fue ejercido el recurso de apelación en contra de la decisión que declara improcedente las medidas cautelares, apelación ratificada el día 02 de febrero del 2024, seguidamente la Juez OMAIRA JIMENEZ ARIAS, sin que medie norma que la faculte para ello, y sin que en el auto que niega las medidas hubiere dispuesta la notificación del demandado, libró boleta para notificar al demandado de autos de la sentencia anteriormente señalada, el cual, es decir, el demandado no está a derecho al no haberse producido la notificación para la contestación a la demanda, y al no ser parte no puede notificársele de ningún auto. En la señalada boleta la juez afirmó textualmente que el objeto de la notificación era para que éste, refiriéndose al demandado, “tenga conocimiento de las medidas solicitadas”, contraviniendo con ello las formas procesales y principios que regulan el poder cautelar del Juez, pues éstas se decretan inaudita parte, es decir, sin escuchar ni requerir de la notificación de la parte contra la cual obrara la medida provisional (Vid. Sentencia 1946 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15/12/2011 en el expediente 10-0753), tal actuación de la Juez Recusada también viola el principio constitucional pro actione según el cual todo ciudadano tiene derecho a que los requisitos procesales se interpreten en el sentido más favorable a la admisión de las pretensiones procesales y a los recursos ( Vid. Sentencia 97 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 02/03/2005) por lo que pese a la apelación ejercida la misma no ha sido oída, contraviniendo los principios de la LOPPNA (sic) y el 26 constitucional. La orden de notificar al demandado que no ha sido llamado a proceso, PONE EN DUDA LA PARCIALIDAD DE LA JUEZ EN CUESTION, puesto que el lev motiv del poder cautelar es evitar que el demandado conozca los bienes, se reitera, al ordenar una notificación que no existe facilita la conducta del demandado que oculta bienes. Sobre cuando se ordena notificar d un fallo que se dicta fuera de su lapso, la Sala Constitucional ha señalado que las notificaciones se dan para las partes que ya han sido citadas o en el caso especial del trámite por LOPPNA (sic) cuando han sido notificadas de la demanda propuesta contra ellas, antes de tal actuación no se ordena la notificación de quien no se ha constituido en parte. Sobre que es estar a derecho las partes o cuando hay que notificar a las partes de la propia Sala Constitucional ha señalado: ( …) (s. S.C. n° 956 del 01.06.01) La boleta librada para notificar de una decisión para quien no es parte viola el debido proceso, la confianza legítima, y el deber de igualdad, por lo que la juez recurrida incurrió en un error judicial inexcusable que lesionó las garantías procesales cautelares, razón por la cual invocamos al mismo tiempo el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 07/08/2003, Exp. N° 02-2403 sostuvo que: “ … la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas, para evitar el abuso en las recusaciones no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial”. Por lo que solicito formalmente sea declarada la CON LUGAR LA RECUSACIÓN aquí propuesta por adelanto de opinión, violación al principio pro actione y la violación al principio pro actione y a la violación al principio inaudita parte cautelar, el debido proceso, la confianza legítima y la garantía de igualdad de armas procesales por la Juez OMAIRA JIMENEZ ARIAS
(… omissis...).”. (Negritas y cursivas de esta Alzada, subrayado del autor.)

En este mismo orden de ideas, se observa que consta Informe levantado por la funcionaria recusada, Abogada Omaira Jimenez Arias, en su condición de Jueza Provisoria del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y con Funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. (Folio 01 al 07.).

A través de la cual señala lo siguiente:

“…omissis… el Abogado recusante señala que adelante opinión sobre el fondo de la causa pero fue el mismo abogado recusante que consigno como medio de prueba junto al libelo de la demanda en su anexo ‘‘H’’. Folio del 27 al 29, documento de capitulaciones matrimoniales, quedando inscritos bajo el Nro. 21, folio 75, tomo 16 del Protocolo de transcripción de fecha 20 de Junio de 2013, ante el Registro Público de los municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello. En tal sentido, antes tal temario planteamiento niego, rechazo y contradigo las afirmaciones del abogado recusante por no ser ciertas y totalmente aisladas del decreto de la medida por cuanto toda sentencia proferida por un Juez debe ser motivada y la falta de motivación es causal de reposición de la causa. Por su parte, la Sala Constitucional en decisión N° 33, del 30 de enero de 2009, Exp. N° 08-220, en el caso de Hielo Manolo, C.A., con respecto al preindicado requisito de la sentencia, señala:“…Esta Sala Constitucional ha señalado, respecto a la motivación del acto jurisdiccional, lo siguiente: Aunque no lo dice expresamente el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es de la esencia de dicha norma, que todo fallo debe ser motivado, de manera que las partes conozcan los motivos de la absolución o de la condena, del por qué se declara con o sin lugar una demanda. Solo así, puede calificarse el error judicial a que se refiere el numeral 8 del citado artículo 49; sólo así, puede tener lugar el acto de juzgamiento, el cual corresponde a los jueces, según el numeral 4 del mismo artículo; sólo así, puede determinarse si a la persona se le sanciona por actos u omisiones, como lo establece el numeral 6 del mencionado artículo; y es más, todo acto de juzgamiento, a juicio de esta Sala, debe contener una motivación, que es la que caracteriza el juzgar. Es la falta de motivación de la sentencia, en criterio de esta Sala, un vicio que afecta el orden público, ya que todo el sistema de responsabilidad civil de los jueces no podría aplicarse y la cosa juzgada no se conocería como se obtuvo, y principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social. Fallos judiciales sin juzgamientos (motivación) atentan contra el orden público, y siendo éste el vicio que se denuncia en la solicitud de amparo, considera la Sala, que debe examinar la sentencia para calificar si realmente hay falta de motivación. (s.S.C. n.° 150/2000, caso: José Gustavo Di Mase Urbaneja)...”(Resaltado y subrayado del texto transcrito)…”La motivación en la sentencia conlleva, entonces, a establecer con certeza la justificación de lo ordenado en ella, por lo que el vicio de inmotivación existe, cuando la decisión carece totalmente de fundamentos sin permitir, en consecuencia, que se entienda el porqué de lo prescrito y no debe confundirse la escasez o exigüidad de la motivación, con la falta de motivos, que es la infracción que da lugar al recurso de casación. Sentencia Nº. 382, de fecha 06 de Marzo de 2002, dictada por la Sala Constitucional, en el expediente Nro. 01-2636. “… esta Sala considera necesario señalar que en los juicios por divorcio el Juez goza de un amplio margen de discrecionalidad para acordar las medidas cautelares nominadas e innominadas que considere pertinentes y necesarias para evitar la dilapidación, disposición y ocultamiento fraudulento de los bienes comunes. Efectivamente, este poder cautelar está previsto en los artículos 171, 174 y 191, ordinal 3, del Código Civil, en concordancia con el artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…” Sentencia Nro. 00178, de fecha 11 de Marzo de 2004, dictada por la Sala de Casación Civil, en el expediente Nro. 01-2636. “…Del criterio transcrito y por mandato expreso de los artículos 588 del Código de Procedimiento Civil y 191 del Código Civil, se evidencia que en materia de medidas preventivas en los juicios de divorcio el juez es soberano y tiene amplias facultades para negar el decreto de la medida preventiva solicitada, pues no tiene la obligación ni el deber de acordarla, por el contrario, está autorizado a obrar según su prudente arbitrio…” Ahora, en materia de medidas preventivas esa discrecionalidad no es absoluta, sino que es menester el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y que se haya acompañado el medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama. Además, el Juez debe limitar las medidas a los bienes que sean estrictamente necesarias para garantizar las resultas del juicio. Así lo disponen los artículos 585 y 586 del Código de Procedimiento Civil, respectivamente. No basta entonces que las solicitantes de las medidas acrediten los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, desde luego que el Juez no está obligado al decreto de las medidas, por cuanto el artículo 588 eiusdem dispone que el Tribunal, en conformidad con el artículo 585 puede decretar alguna de las medidas allí previstas; vale decir, que lo autoriza a obrar según su prudente arbitrio. En atención a la solicitud de las medidas, considera necesario este Tribunal el análisis de las siguientes consideraciones en cuanto a las capitulaciones matrimoniales, ya que son pactos o convenios perfeccionados por los futuros contrayentes, para fijar el régimen conyugal de bienes, y tienen el efecto de permitir a voluntad de los contrayentes la escogencia del régimen patrimonial que los regirá mientras dure el vínculo matrimonial; y al celebrarse las capitulaciones matrimoniales la comunidad de gananciales queda limitada. En tal virtud y con base a la disposición normativa antes aludida, procedo de seguida a realizar el presente informe, el cual rindo en los términos siguientes: En donde el abogado recusante alega en su escrito textualmente: ‘‘…SEGUNDA CAUSAL: (…)’’ En fecha 13 de Noviembre de 2023, se Admitió y se libró la boleta de Notificación, comisionando al Tribunal de los Juzgados del Municipio Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello y en esta misma se ordenó aperturar el cuaderno de medidas. En fecha 22 de Enero de 2024, se niega la medida solicitada por la parte demandante. En fecha 23 de Enero de 2024, el apoderado judicial ABG. PEDRO PABLO BERBESI, apela de la decisión proferida por este tribunal. En fecha 24 de Enero de 2024, se ordena librar boleta de notificación al ciudadano GONZALO BELLO GAUTA, y se acuerda comisionar a los Juzgados de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello. Vistas las actuaciones se puede verificar que se ordenó la notificación después de recibido el escrito de apelación, planteado por el Abogado PEDRO PABLO BERBESI, por lo tanto se notificó no de la decisión de la medida si no por la apelación de la medida; nuestro código de Procedimiento Civil establece el procedimiento de las medidas preventivas en cuanto a la oportunidad y el termino para hacer oposición que establece la citación ‘‘notificación’’ para nuestro procedimiento de la parte contra quien obre la medida. A fines de evitar quebrantamientos de normas, orden público y violaciones a las garantías constitucionales y de garantizarle al demandado de autos sus derechos a la justicia, a la defensa y al debido proceso, así como el derecho a la tutela judicial efectiva, ingresando la demanda de partición en fecha 09 de Noviembre de 2023 y hasta la fecha han transcurrido aproximadamente 52 días hábiles sin cumplir con lo ordenado en el auto de admisión, como lo es la notificación del demandado. Las causales de recusación se encuentran en el artículo 31 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, como fue plasmado en el escrito de Recusación. Ahora bien, en relación a la causal de recusación señalada tenemos: “… Por adelantado opinión sobre el fondo de la causa, causal prevista en el ordinal 15, del artículo 85 del Código de Procedimiento Civil…”Es preciso señalar que el artículo 85 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente: ‘‘Artículo 85.- El Juez u otro funcionario impedidos podrán continuar en sus funciones, si convinieren en ello las partes o aquella contra quien obrare el impedimento, excepto si este fuere el de ser recusado cónyuge, ascendiente, descendiente o hermano de alguna de las partes, o el de tener interés directo en el pleito, siendo el recusado Juez o Conjuez. Los apoderados no necesitarán autorización especial para prestar su consentimiento en este caso…’’En ningún momento se actuó en favorecimiento de la parte demandada como lo manifiesta el Abogado recurrente, sino de conformidad con los principios rectores del procedimiento ordinario previsto en el Artículo 450, 465, 466 y 466-C de la LOPNNA, de dirección e impulso del proceso, procediéndose en todo momento a garantizar a las partes intervinientes el debido proceso. En nuestra Ley Especial establece el procedimiento de la medida preventivas en su Artículo 466-C en cuanto a la oposición a la Medida Preventiva. Es importante acotar sobre este particular, que el Juez de Protección está ampliamente facultado para decretar o negar una medida, como lo establece la norma y esta misma prevé el mecanismo procesal para que las partes ejerzan su defensa en el supuesto que no estuviesen de acuerdo o no con las medidas preventivas que decretara un Juez de Protección, donde pueden realizar oposición a la sentencia interlocutoria ante el Juzgado de Instancia que resolviera las mismas. En tal sentido, niego y rechazo en forma absoluta, general y categóricamente los infundados alegatos formulados por el abogado recusante, por cuanto en el caso que nos ocupa se evidencian claramente que dichos argumentos utilizados para motivar las causales invocadas no se corresponden con la realidad ni se adecuan a los supuestos de procedencia de la misma. Desconozco totalmente, cual es la pretensión de fondo que persigue el abogado recusante PEDRO PABLO BERBESI, para interponer semejante recurso, ya que el mismo se torna ambiguo, carente de toda veracidad y sin asidero jurídico alguno conforme a los hechos explanados por el mismo, donde pretende imputarme un comportamiento que se encuentra muy alejado de toda realidad cuando lo cierto es que desconozco a la parte demandada, pretendiendo establecer un favorecimiento con una persona que no conozco, ni de trato, ni de comunicación, siempre me he limitado como directora del proceso a darle cumplimiento a los distintos procedimientos contemplados en nuestra legislación, habida consideración de que a diario se celebran varias Audiencias presididas por mi persona en mi condición de Jueza Provisoria que dirige una diversidad de procesos que se ventilan ante el despacho a mi cargo donde participan una diversidad de partes y personas, lo cual no me permite relacionarme con ninguna de ellas y sólo me limito a emitir los pronunciamientos correspondientes en todas y cada una de las causas que me corresponde dirimir para garantizar derechos de los niños, niñas y adolescentes en el proceso. Por lo que resulta incierto y temerario la presente recusación al realizar imputaciones infundadas sobre mi actuación en negar una medida, como la Jueza, que conoce de la presente causa, y con su actuación el recusante se evidencia que interpuso maliciosamente la presente recusación. Por lo que solicito sea declarada la presente recusación improcedente en derecho, imponiendo a la parte recusante las sanciones que hubieren ha lugar, ya que a todas luces evidenciamos que la misma es temeraria e infundada. En consecuencia, se acuerda la remisión del presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito, a los fines de su distribución de conformidad con el artículo 93 del Código de Procedimiento Civil, de igual forma, la remisión de este informe y de las copias certificadas que indique el recusante y el recusado al Juzgado de Alzada, esto con el fin de que sea resuelta la recusación y declarada sin lugar. Es todo, Terminó, se leyó y conforme firma (…omissis…).” (Resaltado y cursivas de esta Alzada)

En fecha 04 de marzo del 2024, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira la causa N° 72.497, por motivo RECUSACION (PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL), procedente del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, dándole entrada, anotándola en los libros respectivos, formando expediente, inventariándola y dándole curso de ley de conformidad a lo establecido en los artículo 38 y 39 de la Ley Orgánica Procesal del Táchira, norma aplicada supletoriamente por el artículo 452 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, acordando fijar Audiencia Oral de Recusación para el día Jueves 07 de marzo del 2024, a las diez y media de la mañana (10:30 A.M.). (Folio 13.).

En fecha 07 de marzo del 2024, se dio por iniciada la Audiencia Oral de Recusación, dejándose constancia de la comparecencia, por la parte recusante, al Abogado en ejercicio Pedro Pablo Moncada Berbesí, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V- 27.920.645, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 321.195, en representación de la ciudadana Deixi Rosana Márquez Puentes, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 18.391.224, y por la parte recurrida, se dejó constancia de la incomparecencia de la Abogada Omaira Jiménez Arias. (Folio 14 al 16.).

Esta misma se desarrolló en los siguientes términos:

“(… omisis…)
Se le otorga el derecho de palabra al Abogado en ejercicio Pedro Pablo Moncada Berbesí,ya identificado, quien en representación judicial de la ciudadana Deixi Rosana Márquez Puentes, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 18.391.224
Ciudadana Juez, buenos días a todos, la recusación tiene dos causales, en la primera es que la juezadelantoopinión sobre el fondo de la controversia, esto lo hizo en una sentencia interlocutoria que declaro improcedente las medidas cautelares solicitadas, en razón de que la improcedencia tuvo como fundamento entre ambas partes demandante y demandado, habían suscrito capitulaciones matrimoniales, ella baso su decisión en que existía un régimen de comunidad de gananciales, ese tema toca el fondo de la causa, se me declaro improcedente las medidas tomando en cuenta un documento que se aportó a fin de demostrar que los bienes que forman parte de las capitulaciones matrimoniales y ella ya me está diciendo que suerte voy a tener cuando dicte sentencia definitiva, sobre este hecho me permite acompañar copia simple de las capitulaciones matrimoniales, y copias certificadas del libelo de demanda y del cuaderno de medidas cautelares, con el fin de demostrar los hechos aquí alegados, vera ciudadana juez, que en libelo de demandad señale la finalidad de la capitulaciones matrimoniales, y vera que en la sentencia que declara improcedente de la medidas cautelas, la ciudadana juez emitióopinión respecto a los bienes que forman parte de la comunidad de la comunidad conyugal, es por ese hecho que no me otorga las medidas cautelares solicitadas, la segunda causal es que la ciudadana juez creo un presupuesto procesal para admitirme la apelación, que era la notificación de la parte de las medidas solicitadas, no de las decretadas, mencionando que si no notifica a la parte demandada de las medidas cautelares solicitadas, no me escuchara el recurso de apelación, requisito que no existe en la ley especial de niños, niñas y adolescentes, y me permito leer el artículo 466-C, dentro de los cinco días siguiente a que conste en autos la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra que obre estuviera ya notificada, dentro de los cinco días siguientes a que el secretario o secretaria deje constancia en autos de su notificación, la parte contra quien obre puede oponerse a la medida preventiva, nótese que es cuando el tribunal decreta la medida no cuando no la decreta, porque la naturaleza jurídica de la medida cautelar es que se dicta a espalda de la parte in audita entera parte, en latín, y esto tiene un hecho fundamental y es se decreta a espalda de la parte con el fin de que no dilapide los bienes y que no se haga ilusoria la ejecución del fallo, esa es la naturaleza, y que obviamente la juez no me lo está tomando en cuenta como observara de los folios 12 en adelante, la juez ordena notificar a la parte demandada de las medidas solicitadas, es decir, notifíquese para que tenga conocimiento de que yo pedí una medida cautelar, si eso es así, se pierde la naturaleza jurídica de las medidas cautelares que es la protección de los bienes a liquidar en este caso. Tengo una observación al informe de la Dra. Omaira, y es que ella dice, que si yo no quería que me pronunciara sobre las medidas cautelares, para que la acompañe al libelo de la demanda, y esto lo hice porque el 170 del Código de Procedimiento Civil le indica a las partes que narren sus hechos conforme a la verdad verdadera, que sean ciertos, y yo no podía ocultar el hecho de que existían unas capitulaciones matrimoniales porque también eso es un hecho que toca el fondo y esto no es un hecho que no es una incidencia de medidas cautelares. Es todo.
(… omisis…).”.

En estos términos fundamenta el recusante su recurso.

II.
DE LA COMPETENCIA

En este orden de ideas, le corresponde previamente a esta Alzada determinar su competencia para conocer de la recusación planteada contra el Tribunal a quo y, a tal efecto, observa:

En los casos de inhibiciones o recusaciones de los Jueces de Mediación, Sustanciación y Ejecución o de los Jueces de Juicio, la competencia para resolver dichas incidencias, le corresponderá conocerlas al Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes competente por el Territorio, esto es de conformidad con lo establecido en el artículo 34 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, norma aplicada supletoriamente de conformidad por remisión expresa del artículo 452 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

De este modo, visto que el presente asunto se trata de una recusación planteada contra la Jueza Provisoria del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y con funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, es por lo que, conforme a lo anteriormente establecido, este Alzada se declara competente funcionalmente para conocer, instruir y decidir la presente incidencia de competencia subjetiva. Así se declara. (Subrayado de esta alzada.).

III.
DE LA RECUSACIÓN

Resuelta como fue la competencia, y establecido los términos de la presente incidencia, esta Superioridad, procede a decidir el fondo de la controversia y lo hace en los siguientes términos:

La recusación es el acto procesal que tiene por objeto impugnar legítimamente la actuación de un juez en un proceso, cuando una parte considera que no es apto porque su imparcialidad está en duda. Así pues, el interesado puede promover la recusación en cualquier momento de la tramitación del procedimiento, por escrito y ante el superior jerárquico, expresando las causas y acompañándolo por pruebas.

En este sentido, la recusación es por tanto un acto de las partes que presenta cuando a su criterio considere que hay elementos que a su juicio haga evidenciar que el funcionario judicial se encuentra parcializado, para ello alegar y probar en autos las circunstancias que hagan que acrediten la declarar con lugar la incidencia si la misma estuviere ajustada a los requisitos de procedibilidad establecidos en la norma.

En razón a ello, se procede a hacer mención a lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, norma supletoria por remisión de nuestra norma especial, mediante la cual se expresa:

“El juez a quien corresponda conocer de la inhibición o recusación la declarará con lugar si cumpliera con los requisitos de procedencia, estuviera fundamentada en alguna de las causales establecidas por esta Ley y se hubiera probado como había sido el hecho.”.

Es por ello que resulta importante destacar que la recusación al igual que en la Inhibición, el objeto perseguido con este acto del Juez o Jueza, está orientado a que el ejercicio de su función jurisdiccional, no se vea afectado por elementos subjetivos en la toma de decisiones, que harían de esta delicada función de administrar justicia, un acto parcializado.

En este sentido, observa esta Administradora de Justicia, que en el ejercicio de la jurisdicción, además de los límites de competencia objetiva, el juez o jueza en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, puede encontrarse en una situación determinada, coartado por los elementos que puedan vincularlo negativamente con las partes del proceso, o con el objeto de la litis.

Sin duda alguna para conocer de una determinada causa, se requiere que el juez o jueza sea imparcial, es decir, que no tenga interés personal en el resultado del proceso, pues de ser así, debe quedar excluido del caso en concreto, pero necesariamente, esa separación que pudiese en dado caso ser alegada por algunas de las partes, debe en principio estar fundada en alguna de las causales que taxativamente establecidas en el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Igualmente, estima necesario esta sentenciadora, verificar entonces lo señalado por el Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a la definición de la recusación, específicamente lo señalado por el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada por la Sala Constitucional, del 24 de octubre del 2001, en cuanto a la definición de la recusación, específicamente en lo establecido en el caso: High Pointe Limited, B.V.I., en el cual se sentó lo que se cita a continuación:

“(…) la recusación no es más que una institución destinada a preservar la imparcialidad de los sujetos que, por decidir aspectos esenciales al juicio, deben ser imparciales. De tal modo, que dicha figura –recusación- constituye un acto procesal de parte, cuyo efecto no es otro que la exclusión del juez del conocimiento de la causa, por alguna de las causales previstas taxativamente en la ley adjetiva (...).”. (Cursivas de esta Alzada).

En el presente caso, el Abogado Pedro Pablo Moncada, anteriormente identificado, procede a recusar a la Abogada Omaira Jiménez Arias, en su carácter de Jueza Provisoria dek Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y con funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, alegando para ello dos situaciones:

1.- Alega el recusante como motivo el hecho de que la Jueza a quo, al motivar la decisión de fecha 22 de enero de 2024, adelantó opinión sobre el fondo de la causa, dejando establecido que, en su criterio, el régimen de capitulaciones patrimoniales es aplicable a la resolución de la causa, cuando éste precisamente uno de los puntos discutidos en la demanda.

2.- Asimismo, fundamenta su recusación en el hecho de que en fecha 23 de enero de 2024, ejerció recurso de apelación en contra de la decisión que declara improcedente las medidas cautelares, y la jueza a quo, sin que medie norma que la faculte para ello, y sin que en el auto que niega las medidas hubiere dispuesto la notificación del demandado, libró boleta para notificar al demandado de autos de la sentencia anteriormente señalada, lo que pone en duda su parcialidad.

Por lo que, procede esta administradora de justicia a determinar la procedencia o no de las causales invocadas, observándose primeramente que, el recusante fundamenta la presente recusación, en el ordinal 15 del artículo 85 (sic) del Código de Procedimiento Civil, y en el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 07/08/2003, Exp. N° 02-2403, según el cual las causales de recusación no son taxativas, alegando además como causal de recusación el hecho de que la Jueza Provisoria del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y con funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, realizó actuaciones que ponen en duda su parcialidad en el asunto.

En este orden de ideas, le señala esta Jueza Superior al recusante, que conforme a lo dispuesto en el artículo 452 de la Ley especial, “… se aplicaran supletoriamente las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del Código de Procedimiento Civil y del Código Civil …”; por lo que se le advierte, que en esta especial jurisdicción, son aplicables primeramente, las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que no debe recurrirse a la aplicación supletoria de las normas contenidas en el Código de Procedimiento Civil, toda vez que ante este hecho, las consecuencias procesales son diferentes; en consecuencia, se entiende que la recusación planteada se fundamenta en el ordinal 5º del artículo 31 de la misma que dispone:

“Los Jueces del Trabajo y los funcionarios judiciales deberán inhibirse o podrán ser recusados, por alguna de las causales siguientes:
(…)
5. Por haber el inhibido o recusado, manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente antes de la sentencia correspondiente; …omissis…”.

Ahora bien, tal como se señaló al inicio de la presente decisión, la Recusación es el acto procesal que tiene por objeto impugnar legítimamente la actuación de un Juez o Jueza en un proceso, cuando una parte considera que no es apto porque su imparcialidad está en duda. Así pues, el interesado puede promover la recusación en cualquier momento de la tramitación del procedimiento, por escrito expresando las causas y acompañándolo por pruebas que considere conducentes, presentando el recusante, en la audiencia de recusación, celebrada el día de hoy, los siguientes documentales:

1.1 Copia fotostática simple de las capitulaciones firmadas en fecha 20 de junio del 2013, por ante el Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guasimos y Andrés Bello de la Circunscripción judicial del estado Táchira, tendiendo como fidedignas, por constituir un documento público en copia simple, y por tanto el Tribunal le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, norma supletoria aplicada conforme a lo establecido en el artículo 452 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

1.2 Copia fotostática certificada del libelo de la demanda de partición de la comunidad conyugal y del cuaderno de medidas provisional, en consecuencia, esta alzada le da pleno valor probatorio por constituir un documento público, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, norma supletoria aplicada conforme a lo establecido en el artículo 452 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Así las cosas, es importante señalar que el novedoso sistema procesal especial en materia de protección de niños, niñas y adolescentes, existen varias funciones jurisdiccionales de los tribunales de primera instancia, que están atribuidas a órganos diferentes: la fases de mediación y sustanciación de la audiencia preliminar, así como la fase de ejecución, se encuentran atribuidas a los Tribunales de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución; y la fase de juicio, se encuentra atribuida al Tribunal de Primera Instancia de Juicio, fases que la doctrina y la jurisprudencia nacional han denominado como: competencia funcional.

Este término, divulgado por Chiovenda: “Alude a una competencia por grados, a la organización jerárquica de los tribunales de acuerdo a funciones específicas encomendada…”; Ahondando en este aspecto, la competencia funcional se refiere a las funciones que tienen los jueces de primera instancia en este Circuito de Protección, funciones de mediación, sustanciación y ejecución, y funciones de juicio, por lo que considera oportuno esta juzgadora citar el contenido de la sentencia de fecha 03/03/2011, dictada por el Tribunal Superior Primero del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, con Ponencia de la Dra. Rosa Isabel Reyes Rebolledo, en la cual se estableció lo siguiente:

“… omissis…Si bien la ley contempla tipos específicos atributivos de competencia, como lo son el territorio, la materia y la cuantía, referidos al vínculo existente entre el objeto de la pretensión y el derecho tutelado, también existe otro criterio de atribución de competencia como lo es la competencia subjetiva, dentro de la cual tenemos la funcional, siendo que es ampliamente reconocida como se pudo evidenciar en las palabras del autor antes citado.
(…)
En este orden de ideas, el único aparte del artículo 175 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece que: “La Dirección Ejecutiva de la Magistratura, determinará en cada circuito judicial, según las necesidades del servicio, si la ejecución corresponde a los jueces o juezas de mediación y sustanciación, a los jueces o juezas de juicio o si es necesario crear jueces o juezas de ejecución en materia de protección de niños, niñas o adolescentes. Asimismo, podrá separar la competencia de mediación y de sustanciación, atribuyendo a jueces o juezas de primera instancia del respectivo circuito judicial cada una de estas atribuciones.” De lo anterior se evidencia que el legislador acogió el criterio del autor Rengel-Romberg con respecto a que todos los jueces integrantes del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas tienen la capacidad para ejercer la función jurisdiccional en materia de niños, niñas y adolescentes, sólo que por temas operacionales y administrativos les procuró a determinados tribunales, funciones o competencia funcional específica, ello con el objeto de optimizar su desempeño, lo que en nada obsta, para que un Tribunal de Primera Instancia le esté vedado ejercer funciones que le son propias a otro Tribunal de Primera Instancia, ya que esta competencia funcional, constituye una competencia preferente y no determinante, la cual no es de orden público al no estar prevista de esa manera en la ley; en tal sentido, al no ser de orden público su ejercicio no debe acarrear la nulidad del acto realizado por el Juez al que no le estaba dada dicha función, ni mucho menos debe ser interpretada como usurpación de funciones por parte de ese Juez que ejerza tal función, …. omissis…”.

En consecuencia, conforme a la definición de competencia funcional y la distribución de la competencia en este Circuito Judicial, se observa que el asunto principal, se encuentra en una primera instancia de cognición ante el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no pudiendo en modo alguno considerarse, que lo expresado por la Abogada Omaira Jiménez Arias en el auto de fecha 22 de enero de 2024, que declara la improcedencia de las medidas cautelares solicitadas por el hoy recusante, constituya un adelanto de opinión sobre el fondo del asunto, toda vez que funcionalmente no le está atribuida la competencia para decidir sobre el fondo del asunto sometido a su conocimiento, por lo que lo expuesto por ella en el auto de fecha 22 de enero de 2024 no puede considerarse como constitutivo de la causal de recusación prevista en el ordinal 5 del artículo 31 de la ley orgánica procesal del Trabajo. Y así se establece. – (Subrayado de esta alzada).

Vale señalar que, las circunstancias procedentemente expuestas, a criterio de quien aquí decide, no tienen un asiento jurídico, toda vez que lo decidido, por el juez o jueza obedece esencialmente a una actuación inherente a la actividad jurisdiccional, llevado a cabo bajo el manto de las leyes adjetivas al caso, como sería el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, norma supletoria, en concordancia con lo previsto en los artículos 465 y 466 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo necesario concluir que, cuando el juez se encuentra en el ejercicio pleno de la actividad jurisdiccional, dicho acto, en casos como en el de autos, no implica un adelantamiento de opinión sobre lo principal del pleito, puesto que los Jueces de Mediación, Sustanciación y con funciones de Ejecución, en una de sus características más resaltantes es que pueden adelantar opinión sobre lo principal del pleito, sin que ello comprometa su imparcialidad, pues no tienen competencia para decidir el fondo del asunto, la cual corresponde al Juez de Juicio. Y así se declara. – (Subrayado de esta alzada).

De modo que, el adelantamiento de opinión en cuanto al alcance y régimen de las capitulaciones matrimoniales expresa por la recusada no aparejan motivo de incompetencia subjetiva, toda vez que la ley sanciona como motivos para recusar, no son, ni pueden ser, los criterios que utilizan los jueces para decidir sus incidencias, puesto que para ello cuentan las partes y sus apoderados judiciales de los diversos medios impugnación según sea el caso determinado, sino que se castigar solamente aquellas conductas que razonablemente hagan inferir que el sentenciador, objeto de una recusación, ha comprometido su neutralidad en detrimento de una de las partes, es por ello que, ha de entenderse que, el decreto de una medida cautelar, debe ser motivada a los fines de justificar su procedibilidad, si fuere el caso; y en consecuencia, es por lo que esta alzada debe hacer mención que el presente motivo señalado para recusar a la Jueza del Tribunal ad quo, no son ni pertinentes conforme a la normativa anteriormente señalada, es por lo que se declara la improcedencia de la presente recusación. Y así se decide. – (Subrayado de esta alzada).

Ahora bien, respecto al recusación planteada con fundamento a la imparcialidad de la ciudadana Jueza Omaira Jiménez Arias, en virtud de haber ordenado la notificación de la parte demandada, del auto de fecha 22 de enero de 2024, sin que la misma estuviese notificada del juicio principal, señala esta jueza superior al recusante, que tal actuación no puede considerarse un motivo de recusación, ya que la misma puede ser revisada a través del ejercicio de los recursos ordinario que pone a su disposición el ordenamiento jurídico venezolano, recurso del cual ya hizo uso, por lo que se desecha la recusación es estos términos interpuesta. Y así se decide. - (Subrayado de esta alzada).

IV.
DEL DISPOSITIVO DEL FALLO

Por todo lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECIDE:

PRIMERO: Declarar SIN LUGAR la RECUSACIÓN, interpuesta en fecha 14 de febrero de 2024, por el Abogado Pedro Pablo Moncada Berbesí, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V- 27.920.645, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 321.195, apoderado judicial de la ciudadana Deixi Rosana Márquez Puentes, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 18.391.224 contra la Abogada Omaira Jiménez Arias, Jueza Quinta de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en el asunto principal Nro. 72497 de Partición de Bienes de la Comunidad Conyugal.
SEGUNDO: En consecuencia, de la anterior declaratoria, el asunto principal 72497, por motivo de Partición de Bienes de la Comunidad Conyugal, seguirá conociendo el referido Tribunal, por no existir causa legal que lo impida.
TERCERO: Una vez se encuentre firme la presente decisión, se librará oficio a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los fines de que se sirva remitir el presente expediente al Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y con funciones de Ejecución, en la oportunidad procesal correspondiente.
CUARTO: Visto que fue declarado sin lugar la presente recusación y como quiera que no se evidencia temeridad, de conformidad con el artículo 42 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo norma aplicable supletoriamente por mandato del artículo 452 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que se condena al proponente de la recusación al pago de una multa equivalente a diez unidades tributarias (10 U.T.), en el lapso de tres (03) días hábiles siguientes a la decisión de la presente incidencia, cuyo pago podrá efectuarse en la cuenta del Fisco Nacional del Banco de Venezuela para su ingreso en la Tesorería Nacional, debiendo consignar la planilla de haber realizado el pago ante esta Alzada durante un lapso de tres (03) días de despacho.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada, sellada refrendada en el Tribunal Superior del Circuito Judicial de Proyección de los Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. En la ciudad de San Cristóbal, estado Táchira, a los ocho (08) días del mes de marzo del año dos mil veinticuatro (2024). Años 213° de la Independencia y 165° de la Federación. -






YULIANA CAROLINA GARCIA ZERPA
Jueza del Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira






MARIA ALEXANDRA RAMIREZ NOVOA
Secretaria




En esta misma fecha, siendo las dos de la tarde (02:00 P.M.), se publicó la anterior decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 489 literal G de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. -





MARIA ALEXANDRA RAMIREZ NOVOA
Secretaria



EXP. N° 1042 / YCGZ/MAR/Shmp*. -