REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del estado Táchira
San Cristóbal, 14 de marzo del 2024
213° y 165°

ASUNTO: N° 1034.
PARTE RECURRENTE: Jorge Eliecer Silva Cañas, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 15.857.115.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: Katiuska Catherine Castillo Moyeda, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 40.949
PARTE RECURRIDA: Angelica Ramírez García, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 14.371.464.
MOTIVO: APELACION (DIVORCIO POR JURISDICCION VOLUNTARIA), contra la decisión definitiva, de fecha 15 de diciembre del 2023, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y con funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
DECISION: PARCIALMENTE CON LUGAR.

I.
ANTECEDENTES

En fecha 24 de enero del 2024, le correspondió conocer a este Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el Recurso Ordinario de Apelación de fecha 20 de diciembre del 2023, ejercido por la Abogada en ejercicio Katiuska Catherine Castillo Moyeda, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 40.949, en representación del ciudadano Jorge Eliecer Silva Cañas, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 7.826,534, en contra de la decisión definitiva, de fecha 15 de diciembre del 2023, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y con funciones de Ejecución de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. (Folio 26 al 30.).

En la cual se señala lo siguiente:
“(… Omisis…)
En tal sentido se encuentra llenos los requisitos establecidos en la sentencia vinculante antes señalada puesto que se desprende que el matrimonio entre los Ciudadanos ANGELICA RAMIREZ GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.371.464, Encontra (sic) del ciudadano JORGE ELIECER SILVA CAÑAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 15.857.115, se encentra irremediablemente quebrantado por cuanto la parte solicitante ya no siente el afecto necesario para mantener la vida en común (sic) siendo declarado y manisfestado (sic) en la solictud realizada ante este tribunal asi (sic) como de la declaración realizada, en relación al DIVORCIO POR JURISDICCIÓN VOLUNTARIA, razón por la cual considera esta juzgadora con fundamento a la decisón (sic) dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nro. 1070 del año 2016, lo procedente declarar CON LUGAR el DIVORCIO solicitado por Jurisdicción voluntaria Y ASI SE DECIDE.
Por lo anterior expuesto, la ciudadana JUEZ SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO TACHIRA en nombre de la Republica (sic) Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO por Incompatibilidad de caracteres o desafecto, formulado por la ciudadana: ANGELICA RAMIREZ GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.371.464, Encontra (sic) del ciudadano JORGEE ELIECER SILVA CAÑAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.857.115, en consecuencia queda disuelto el vinculo (sic) matrimonial contraído en fecha 18 de Febrero del 2011, por ante el Registro Civil, del Municipio Uribante del Estado (sic) Tachira (sic) según Acta de Matrimonio No. 002..
En cuanto a las Instituciones Familiares en beneficio de sus hijos, de nombre, beneficio de de (sic) su hija de nombre: (…), identificada en este con el Acta de Nacimiento No 444/2016, expedida por la Unidades Hospitalarias Publicas del Municipio San Cristóbal de fecha 05 de mayo del año Dos Mil Dieciséis (2016. La cual se anexa al presente escrito
DE LAS INSTITUCIONES FAMILIARES.
PATRIA POTESTAD
De conformidad con lo establecido en el artículo 349 de la Ley Orgánica de Protección al Niño, Niña y Adolescente (LOPNNA) y de común acuerdo, desde que nuestra vida conyugal fue interrumpida y nos encontramos separados de hecho, ambos padres hemos venido ejerciendo la titularidad de la patria potestad sobre nuestra hija: (…).y (sic) una vez sea declarado nuestro divorcio por este honorable tribunal continuaremos ejerciéndola
RESPONSABILIDAD DE CRIANZA
De conformidad con lo establecido en el Artículo 359 de la LOPNNA y de común acuerdo, desde que nuestra vida conyugal fue interrumpida y nos encontramos separados de hecho, ambos padres hemos ejercido la responsabilidad de crianza de nuestras hijas y una vez sea declarado nuestro divorcio por este honorable tribunal continuaremos ejerciéndola.
DE LA CUSTODIA
A los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 360 de la LOPNNA, de común acuerdo le Custodia de nuestra hija (…), desde Treinta y Uno (31) de Octubre de Dos Mil Veintidós (2022), que nuestra vida conyugal fue interrumpida y nos encontramos separados de hecho a partir del hasta la presente fecha, la hemos venido JORGE ELIECER SILVA CAÑAS, Y ANGELICA RAMIREZ GARCIA padre y madre, de nuestras hijas y que una vez sea declarado nuestro divorcio, la custodia de nuestra hija, serà asumida y ejercida por su madre la ciudadana:ANGELICA RAMIREZ GARCIA la cual tendrá fijada su residencia en la siguiente direcciónen (sic) la Casa N° 27, Urbanización Cumbre del Junco 1. Sector Junco Paramo, parroquia Amenodoro Rangel Lamus, Municipio Cárdenas, estado Táchiray (sic) en caso de cambio de dirección el prenombrado ciudadano to notificará a la madre.
REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR
A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 387 de la LOPNNA, elREGIMEN (sic) DE CONVIVENCIA FAMILIAR establecido de común acuerdo a favor de nuestra hija: (…), Abierto en cualquier momento hora, dia, mes del año La madre podrá visitar en su casa de habitación donde viven sus hijas, salir a pasear y llevarlas a pernotar temporadas con ella, previo acuerdo entre los dos progenitores
DE LA OBLIGACION DE MANUTENCION
A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 365 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), informamos al Tribunal que hemos establecido de mutuo y común acuerdo LA OBLIGACION DE MANUTENCION, de nuestros menores hijosde (sic) la manera siguiente:El padre JORGE ELIECER SILVA CAÑAS, suministrara la cantidad de DOSCIENTOS DOLARES (200,00 EUD) de los Estados Unidos de América mensuales y pagos especiales en mes de agosto y diciembre por CUATROCIENTOS DOLARES (400.00 EUD) de los Estados Unidos de América El padre y la madre cancelarán el seguro de vida, médico y hospitalario de la niños, el 50% cada uno. Ambos padres, en partes iguales otorgaremos a nuestros hijos una Bonificación Navideña en especies la cual comprende Ropa, Calzados, juguetes y de igual forma, por concepto de Educación. Útiles Escolares, uniformes y medicina en su oportunidad, un año la madre y un año el padre iniciando el año 2023.
(…Omisis…).”.

En esa misma fecha, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, la causa N° 69498, por motivo de APELACION (DIVORCIO POR JURISDICCION VOLUNTARIA), procedente del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y con funciones de Ejecución de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, dándole entrada, anotándola en los libros respectivos, formando expediente, inventariándola y dándole curso de ley de conformidad a lo establecido en el artículo 488 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, admitiéndola por cuanto ha lugar en derecho, acordando fijar al (5to) dio de despacho contados a partir de la publicación del mencionado auto, mediante auto expreso y aviso de cartelera del despacho, el día y hora para que tenga lugar la celebración de la audiencia de apelación. (Folio 41.).

En fecha 07 de febrero del 2024, este Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, acordó fijar para el día miércoles, 28 de febrero del 2023, a las diez y media de la mañana (10:30 A.M), oportunidad para que tenga lugar la celebración de la audiencia de apelación. (Folio 42.).

En fecha 15 de febrero del 2024, se recibió de la Unidad de la Recepción y Distribución de Documentos (URDD) escrito de formalización del Recurso Ordinario de Apelación, suscrito por la Abogada en ejercicio Katiuska Catherine Castillo Moyeda, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 40.949, en su carácter de apoderada judicial de la parte recurrente, ciudadano Jorge Eliecer Silva Cañas, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 7.826,534, de conformidad con lo establecido en el artículo 488-A de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. (Folio 43 al 45.).

En la cual se alegó lo siguiente:
“(… Omisis… )
Es el caso ciudadana Superioridad, que en la Cartelera de Publicación de Audiencia del circuito, sale publicada la fecha del día y hora para la cual fue fijada la AUDIENCIA UNICA señalando la misma para el día 12 de Diciembre de 2023, a las 09:00 a.m. Día y fecha que asistimos, siendo el día Martes, y donde por motivos de actividades propias del Tribunal alusivos al día de Navidad, NO HUBO DESPACHO, y por ende NO se CELEBRO dicha Audiencia Única. Como prueba anexo copia de la agenda del tribunal donde se evidencia la fecha que señala.
Ahora bien, debido a esa suspensión de la fecha, el tribunal debió dictar el auto correspondiente a la no realización de dicha audiencia y a su vez fijar la nueva oportunidad de fecha y hora de la misma y tener nosotros conocimientos por el auto o por notificación de la misma, y esto no Fue así, todo por el contrario en fecha Miércoles 13 de Diciembre de 2023, se celebra la AUDIENCIA UNICA, presuntamente a la misma hora, 09 a.m. sin la presencia del Demandado y su apoderada. Todo a los fines de establecer el contradictorio y oposición de las Instituciones Familiares, como lo es la OBLIGACION DE MANUTENCION y EL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR. Al no estar presente el padre de la niña y ex esposo, se le violo el derecho a la defensa y al debido proceso, de igual manera, la juez incurrió en el vicio de subversión del proceso y así lo señalo.
(… Omisis… ).”.

En fecha 01 de marzo del 2024, este Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, acuerda fijar para el día miércoles, 06 de marzo del 2024, a las diez y media de la mañana (10:30 A.M.), nueva oportunidad para la celebración de la audiencia de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 488-A de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. (Folio 46.).

En fecha 05 de marzo del 2024, esta alzada dejó constancia del vencimiento del quinto (5to) día que establece el artículo 488-A de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para que la parte recurrida presentará el escrito de contestación a la formalización del Recurso Ordinario de Apelación, y habiendo concluido las horas de despacho se hace constar que la parte recurrida no hizo uso de este derecho, ni por si ni por medio de apoderado judicial. (Folio 47.).

En fecha 06 de marzo del 2024, esta alzada dejó constancia de la imposibilidad de realizar la Audiencia de Apelación fijada para las diez y media de la mañana (10:30 A.M.), razón por la cual se acuerda diferirla para el día de hoy a las dos y media de la tarde (02:30 P.M.), de conformidad con lo establecido en el artículo 488-A de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. (Folio 48.).

En esa misma fecha, se dio por iniciada la audiencia de apelación, dejándose constancia de la comparecencia, por la parte recurrente, del ciudadano Jorge Eliecer Silva Cañas, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 7.826,534, debidamente asistido por la Abogada en ejercicio Katiuska Catherine Castillo Moyeda, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 40.949, y se dejó constancia de la incomparecencia de la parte recurrida, ni por si ni por medio de apoderado judicial. (Folio 49 al 50.).

Esta misma se desarrolló en los siguientes términos:
“(… Omisis …)
Se le otorga el derecho de palabra al Abogada en ejercicio Katiusca Catherine Castillo Moyeda, anteriormente identificado, quien en representación judicial de la ciudadana Jorge Eliecer Silva Cañas, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 15.857.115, expone lo siguiente: “Buenas tardes Dra. en representación del señor Jorge debido a que nosotros estuvimos presente el día 12, simplemente para la audiencia corresponde en la sala segundo, en la que había una actividad en el Tribunal y por lo cual no hubo despacho y nosotros el día 13 estuvimos presente aquí de nuevo para ver qué día quedo lo audiencia, el expediente lo solicitamos y nos lo fue entregado siendo al tercer día que se nos entrega con sentencia que tiene fecha del 13 de ese mes, los otros días correspondiente estaba publicada, es ahí que ejercemos la apelación para que sea escuchada y donde manifestamos la falta del derecho a la defensa y el debido proceso, en cuanto al derecho lo único que nosotros estamos controvirtiendo realmente es que la manutención, el monto de la manutención, en cuanto al divorcio está de acuerdo la parte, en cuanto a la manutención la señora manifiesta una sentencia bastante contradictoria porque hay ella habla de dólares, lo solicitado por ellos entendemos que fue en dólares y el señor Eliecer no tiene para pagar los doscientos dólares, y además expresamos en el escrito la niña se la mantiene casi que el 80% con su papa y que eso es consiente la señora Angelica, explicamos ahí que ellos viven en dos casas y en el intermedio la niña va y viene, entonces hay una situación en la que la niña el papa la lleva a la tareas dirigidas y el costo él siempre ha cancelado eso así él tiene las facturas y lo hace de manera constante, no dejándolo a la mano de la mama, es por eso que nosotros fijamos 50 dólares para que la niña tenga una fruta, un dulce en la casa de modo normal, ya que la otra parte siempre la ha llevado el señor y cuando se habla de los aportes de fin de año el señor lleva a la niña para las compras y él siempre ha estado pendiente y de eso la señora esta consiente, es por eso que nosotros solamente estamos solicitando revisar eso y ofrecer los 50 dólares y que lógicamente el señor se compromete a los demás como lo ha establecido, en cuanto al régimen ella lo establece de esa manera y nosotros lo queremos abierto, ya que ellos viven a dos casas y la niña tiene la libertad de estar con el papá y la mamá, ya que eso se le estaría haciendo un dalo a la niña en cuanto a limitar en establecer esa relación mama y papa por cuanto se separa él se va de la casa y se va a la otra casa a vivir y ella siempre ha tenido unas condiciones, simplemente solicitamos es la revisión de la manutención y solicitamos que se mantenga el régimen de visita abierto y que la señora homologa.”.
(… Omisis …).”.

En ese mismo acto, se procedió a dar por concluida la AUDIENCIA DE APELACION en el día de hoy, y acordar diferir la lectura del dispositivo del fallo para el día jueves, 07 de marzo del 2024, a las diez de la mañana (10:00 A.M.), debido a la complejidad del asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 488-D de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 07 de marzo del 2024, se dio por iniciada la continuación de la audiencia de apelación, dejándose constancia de la parte recurrente, el ciudadano Jorge Eliecer Silva Cañas, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 7.826,534, debidamente asistido por la Abogada en ejercicio Katiuska Catherine Castillo Moyeda, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 40.949, y se dejó constancia de la incomparecencia de la parte recurrida, ni por si ni por medio de apoderado judicial; en este mismo acto se dio lectura al dispositivo del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 488-D de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. (Folio 51 al 52. II Pieza.).

En estos términos quedó trabada la litis en la presente causa

II.
DE LA RELACION DE HECHOS

Ahora bien, procede esta Alzada en ejercicio de su potestad sentenciadora, la cual conlleva al estudio, tanto de los alegatos expuestos por la parte recurrente, así como de la sentencia impugnada, a realizar el pertinente análisis al caso sub-judice observando que la parte recurrente fundamentó su apelación en el hecho de que la sentencia del Tribunal a quo es violatoria al derecho de la defensa y el debido proceso, por cuanto la Audiencia Única se llevó a cabo en un día diferente al establecido.

Para resolver esta Juzgadora observa:

A través del presente Recurso Ordinario de Apelación, pretende la parte recurrente sea declarada con la apelación y por tanto se revoque y se anule por ilegal e inconstitucional el fallo de fecha 15 de diciembre del 2023, dictado por el Tribunal a quo, en cuanto a la institución familiar de Obligación de Manutención, alegando además lo siguiente:

Que, el ciudadano Jorge Eliecer Silva Cañas, fue demandando por su ex esposa y progenitora de su hija.

Que, el mismo acudió de manera voluntaria al Tribunal y se dio por notificado de la demanda de divorcio.

Que, en la cartelera de publicación de audiencias del circuito judicial, sale publicada la Audiencia Única para el día 12 de diciembre del 2023, a las nueve de la mañana (09:00 A.M.).

Que, asistió junto con su abogada al día de la audiencia, y donde por motivos de actividades propias del Tribunal alusivos al día de Navidad, no hubo despacho, y por ende no se celebró la Audiencia Única.

Que, debido a la suspensión de la fecha, el Tribunal debía dictar el auto correspondiente a la no realización de la Audiencia Única, y a su vez fijar nueva oportunidad para la celebración de la misma, y tener de ese modo ellos conocimiento mediante el auto.

Que, eso no sucedió de ese modo, ya que en fecha miércoles 13 de diciembre del 2023, se celebra la Audiencia Única, presuntamente a la misma hora, sin su presencia ni de él ni de su apoderada judicial, esto a fin de establecer contradictorio y oposición de las instituciones familiares, especialmente a la Obligación de Manutención.

Que, al no estar presente el padre de la niña, se le violó el derecho a la defensa y el debido proceso, afirmando que la jueza incurrió en el vicio de subversión del proceso.

Ahora bien, establecido el momento que da inicio al contradictorio, y vista la apelación interpuesta contra la decisión dictada por el Tribunal a quo, corresponde a esta Alzada fijar los límites de la controversia, evidenciando que la misma corresponde a determinar si la sentencia proferida es violatoria a los derechos alegado por la parte recurrente, por lo que le corresponde a la parte aportar a esta superioridad los medios probatorios correspondientes a fin de dar credibilidad a sus alegatos.

III.
DEL ESTABLECIMIENTO Y VALORACION DE LAS PRUEBAS, DECLARACION DE PARTES Y ESCUCHA A LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

En consecuencia, establecidos como ha sido los límites de la controversia y distribuida la carga probatoria, le corresponde a esta alzada a analizar y valorar las pruebas aportadas por la parte a los fines de poder determinar la violación a los derechos a la defensa y debido proceso.

Ahora bien, considera aquí quien juzga necesario citar el principio de la carga probatoria, contenido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, norma supletoria aplicada de conformidad con lo establecido en el artículo 452 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la cual se dispone lo siguiente:

“Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos…”

En este mismo sentido, es necesario para una mejor clarificación de lo mencionado citar lo establecido en el artículo 1.354 del Código Civil, el establece:

“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarlo, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte debe probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”

Los referidos artículos establecen en líneas generales, que en materia de obligaciones el actor debe probar las afirmaciones que suponen su existencia, y quien pretenda que haber sido liberado de ella, debe, a su vez, probar el hecho que ha producido la extinción. Estas reglas constituyen un aforismo en el derecho procesal, ya que es obligación del juzgador decidir conforme a los hechos alegados y probados por las partes en juicio y no por las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, o según a su propio entender, por consiguiente, el peso de la prueba, no puede depender de la circunstancia de negar o afirmar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en el juicio, dado que, ninguna demanda o excepción alguna puede prosperar si no se demuestra.

Una vez hecha las siguientes consideraciones, procede entonces esta alzada darle o no valor probatorio a las pruebas que fueron consignadas en el presente expediente, y lo hace de la siguiente manera:

Medios de pruebas promovidos por la parte recurrente, ciudadano Jorge Eliecer Silva Cañas, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 15.857.115.

I. Copia fotostática simple de Cartelera Informativa del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y con funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, correspondiente a los días 11 al 15 de diciembre del 2023. (Folio 36.).

En torno a la presente prueba, esta alzada considera que no se puede ser tomada en cuenta como un instrumento documental, en razón de que las Carteleras de Audiencias de los Tribunales de Primera Instancia son de carácter informativa y no hace prueba del contenido de las mismas, en tal sentido y de acuerdo a la apreciación de la prueba que se hace en este fallo, conforme al principio de la primacía de la realidad sobre las formas y apariencias, y de acuerdo con al principio de la libre convicción razonada del juez, en atención a lo dispuesto en el artículo 450 literales J y K de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que debe declararse desechada del proceso la presente prueba. Y así se declara. – (Subrayado de esta alzada.).

IV.
DEL MERITO DE LA PRESENTE CAUSA

Establecido los términos de la presente incidencia, esta Administradora de Justicia, procede a decidir el fondo de la controversia y lo hace en los siguientes términos:

Los asuntos de Jurisdicción Voluntaria deben ser tramitado por el procedimiento previsto en el artículo 511 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, correspondiente a aquellos casos previstos en el Parágrafo Segundo del articulo 177 ejusdem, a tales efectos, esta Alzada considera conveniente señalar únicamente lo establecido solo en el literal “g”, el cual prevé lo siguiente:

“El tribunal de protección de niños, niñas y adolescentes es competente en las siguientes materias:
(… omisis…)
Parágrafo Segundo: Asuntos de familia de jurisdicción voluntaria:
(… omisis…)
g. Separación de cuerpos y divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, cuando haya niños, niñas y adolescentes, o cuando uno o ambos cónyuges sean adolescentes;
(… omisis…).”.

En este mismo orden de ideas, menciona nuestra ley especial en su artículo 512 que, en estos asuntos que sean sometidos al procedimiento de jurisdicción voluntaria, el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes debe fijar por auto expreso, día y hora para que tenga lugar la audiencia, dentro de un plazo no menor de cinco ni mayor de diez días siguientes a aquel en que conste en autos la notificación correspondiente.

De forma que el artículo 514 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, menciona lo siguiente:

“Si el o la solicitante no comparece personalmente o mediante apoderado sin causa justificada a la audiencia se considera desistido el procedimiento y termina éste mediante decisión oral que se debe reducir en un acta y publicarse en el mismo día. Este desistimiento extingue la instancia, pero el o la solicitante no puede volver a presentar su solicitud antes que transcurra un mes.
Si las personas notificadas en el procedimiento no comparecen sin causa justificada a la audiencia se debe continuar con ésta hasta cumplir con su finalidad.”. (Negrillas y Subrayado de esta alzada.).

A lo que se puede llegar a inferir que en casos de que, si la parte a la que se le libro notificación del procedimiento no comparece, sin causa justificada a la audiencia única, esta misma se debe dar continuidad a esta a fin de llegar cumplir con su finalidad, en el cual, al presente caso consistir en ser un divorcio por desafecto, este mismo debe ser tramitado por el procedimiento de la jurisdicción voluntaria que establece nuestra norma especial en sus artículos 511 y siguientes, a fin de que el Tribunal declare con lugar el divorcio, disuelva el vínculo matronal y se establezca las instituciones familiares en torno a los hijos habidos en el matrimonio.

En este sentido exige la norma la notificación del otro cónyuge, de lo que se pueda apreciar a las actas que conforma el presente expediente, el mismo se dio por notificado, tal y como consta al folio (17), es por ello que el Tribunal a quo dejó constancia que se cumplieron todos los requisitos establecidos en el auto de admisión de fecha 23 de mayo del 2023, y de conformidad con lo establecido 512 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fijó para el día 13 de diciembre del 2023, a las nueve de la mañana (09:00 A.M), la oportunidad para que tenga lugar la Audiencia Única.
De este modo, esta Administradora de Justicia, una vez revisada las actas procesales que se encuentran insertas al presente expediente, puede apreciar que en el caso sub-iudice, el tema decidendum radica en determinar si la sentencia de divorcio proferida el día fecha 15 de diciembre del 2023, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y con funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, resulta violatoria al derecho a la defensa y el debido proceso, en virtud de haberse declarado la disolución del vínculo matrimonial y establecido las instituciones familiares en beneficio del hijo en común (Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia familiar), toda vez que, manifiesta la parte recurrente, no les fue permitido ejercer su derecho a ejercer la oposición de las instituciones familiares solicitadas por la ciudadana Angélica Ramírez García, especialmente al monto de la obligación de manutención; todo ello en razón de que la Audiencia Única no se encontraba fijada para el día miércoles, 13 de diciembre del 2023, sino para el día martes, 12 de diciembre del 2023, a las nueve de la mañana (09:00 A.M), y al ser ese día el establecido para llevar a cabo la relación a la misa de acción de gracia en favor de Niños, Niñas y Adolescentes, se acordó en no dar despacho en ningún Tribunal de conformidad al acta levantada por la Coordinación Judicial de este Circuito Judicial de Protección.

No obstante, el Tribunal a quo procedió a dar apertura a la audiencia única el día miércoles, 13 de diciembre del 2023, a las nueve de la mañana (09:00 A.M), declarando con lugar la solicitud de divorcio, disolviendo el vínculo matrimonial que une a ambas partes y estableciendo el modo en que se desarrollaran las instituciones familiares en beneficio del hijo de autos, siendo de especial interés el monto de obligación de manutención pautado, el cual será de DOSCIENTOS DOLARES AMERICANOS (200,00 USD), y pagos especiales en los meses de agosto y diciembre por un monto de CUATROCIENTOS DOLARES AMERICANOS (400,00 USD).

En estos mismos términos, se logra apreciar de entre los alegatos manifestado por la parte recurrente, que su interés ante esta superioridad no es otro, sino que sea revisada la obligación de manutención y se mantenga el régimen de convivencia familiar, por cuanto el ciudadano Jorge Eliecer no tiene ninguna objeción en relación a la disolución del vínculo matrimonial. Y así se establece. - (Subrayado de esta alzada).

Es por ello que, a tales efectos, considera esta administradora de justicia conveniente al presente asunto, citar el criterio jurisprudencial vinculante dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia 1070, de fecha 09 de diciembre del 2016, Magistrado Ponente Juan José Mendoza Jover, Exp. No. 16-0916 (Caso: Gladys Coromoto Segovia González), mediante la cual se reconoció como motivo para causal del divorcio la incompatibilidad de caracteres o el desafecto, y se hizo de la siguiente manera:

“(… Omisis …)
En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.
(… Omisis …).”.

Ahora bien, dado que la parte recurrente manifestó que el motivo de su recurso es la revisión del monto de obligación de manutención fijado por el Tribunal A quo, es por lo que considera esta Alzada confirmar el fallo recurrido en relación a la disolución del vínculo matrimonial, por cuanto quien aquí decide ha determinado que el mismo no se constituye en un punto controvertido. Y así se declara. – (Subrayado de esta alzada).

En este orden de ideas, de la revisión del presente expediente, puede percatarse esta jurisdicente del auto de fecha 28 de noviembre del 2023 (Folio 19.), que el Tribunal A quo acordó, de conformidad con lo establecido en el artículo 512 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fijar para el día 13 de diciembre del 2023, a las nueve de la mañana (09:00 A.M.), la oportunidad para que tenga lugar la Única Audiencia en la presente causa, notándose de una enmendadura en cuanto al día de su celebración, es por ello que a fin de corroborar esta información, se procedió a verificar el asiento del diario estampado en el mencionado auto, y consecuencialmente se realizó la revisión del libro diario del mes noviembre del año dos mil veintitrés (2023) perteneciente al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y con funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, evidenciado esta sentenciadora, por el principio de la notoriedad judicial, que el día correcto para la celebración de la Audiencia Única, era para el día martes, doce (12) de diciembre del 2023, y en razón de que ese día se llevó a cabo la actividad organizada por la Coordinación Judicial de este Circuito de Protección para la celebración a la misa de acción de gracia en favor de Niños, Niñas y Adolescentes, ningún Tribunal de este Circuito Judicial dio despacho, por tal motivo el deber ser era refijar nueva oportunidad para la celebración de la audiencia, a fin de que la parte recurrente, ciudadano Jorge Eliecer Silva Cañas, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 15.857.115, tuviera derecho a la defensa y oponerse a el monto de obligación de manutención solicitado por la parte recurrida. Y así se establece. (Subrayado de esta alzada).

Es por ello que considera esta Operadora de Justicia que la presente actuación cercena el derecho a la defensa de las partes, dado que fue el mismo tribunal quien señalo la oportunidad en la que debía celebrarse la audiencia y al efectuarse la misma, en día diferente a la establecida en autos, como es el caso que nos ocupa, estaría en contradicción con el principio de seguridad jurídica que debe reinar en todos los procesos judiciales, por lo que esta Jueza Superiora no debe pasar por alto tal situación, es por lo que se EXHORTA al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y con funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, que en futuras situaciones no deja pasar por alto tales circunstancias, se deje constancia, difiera la audiencia única y fije nueva oportunidad para su celebración; y en consecuencia, ordena este Alzada al Tribunal A quo se sirva aperturar cuaderno separado de obligación de manutención en beneficio de la niña N.S.S.R (Identidad omitida de conformidad con lo previsto en el artículo 65 parágrafo segundo y 545 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), asegurando el derecho a defensa y debido proceso del ciudadano Jorge Eliecer Silva Cañas, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 15.857.115. Y así se decide. - (Subrayado de esta alzada).

Por todo lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECIDE:

PRIMERO: Declarar PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso ordinario de apelación, ejercido por el ciudadano Jorge Eliecer Silva Cañas, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 15.857.115, en contra la decisión definitiva de fecha 15 de diciembre del 2023, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y con funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
SEGUNDO: Declarar PARCIALMENTE CON LUGAR, la solicitud de DIVORCIO POR JURISDICCION VOLUNTARIA, incoada por la ciudadana Angélica Ramírez García, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 14.371.464, en cuanto a la disolución del vínculo matrimonial y se confirman las instituciones familiares referentes a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia y Régimen de Convivencia Familiar.
TERCERO: Ordenar la aperturar cuaderno separado de obligación de manutención en beneficio de la niña N.S.S.R (Identidad omitida de conformidad con lo previsto en el artículo 65 parágrafo segundo y 545 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), asegurando el derecho a defensa y debido proceso del ciudadano Jorge Eliecer Silva Cañas, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 15.857.115.
CUARTO: No hay condenatoria en costas procesales.
QUINTO: Una vez se encuentre definitivamente firme la presente decisión, se librará oficio a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los fines de que se sirva remitir el presente expediente al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y con funciones de Ejecución, en la oportunidad procesal correspondiente.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada, sellada refrendada en el Tribunal Superior del Circuito Judicial de Proyección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. En la ciudad de San Cristóbal, estado Táchira, a los catorce (14) días del mes de marzo del año dos mil veinticuatro (2024). Años 213° de la Independencia y 165° de la Federación. -





Yuliana Carolina García Zerpa
Jueza del Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira





María Alexandra Ramírez Novoa
Secretaria



En esta misma fecha, siendo las dos de la tarde (02:00 P.M.), se publicó la anterior decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 489 literal G de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. -




María Alexandra Ramírez Novoa
Secretaria












EXP. N° 1034 / YCGZ/Shmp*.-