REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del estado Táchira
San Cristóbal, 13 de marzo del 2024
213° y 165°
ASUNTO: N° 1029.
PARTE RECURRENTE: María Magaly Acevedo Molina, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 17.485.753.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: Rodrigo Cruz, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 182.154.
PARTE RECURRIDA: Hernando Torres, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 13.304.003.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRIDA: José Leonardo Duran García y Milagros del Valle Rojas de Duran, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 89.934 y 39.688, respectivamente.
MOTIVO: APELACION (RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA), en contra la decisión definitiva, de fecha 20 de noviembre del 2023, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
DECISION: SIN LUGAR.
I.
ANTECEDENTES
En fecha 11 de enero del 2024, le correspondió conocer a este Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el Recurso Ordinario de Apelación, ejercido en fecha 23 de noviembre del 2023, por la ciudadana María Magaly Acevedo Molina, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 17.485.753, debidamente asistida por el abogado en ejercicio Rodrigo Cruz, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 182.154, contra la decisión de fecha 20 de noviembre del 2023, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de los Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. (Folios 180 al 193. I Pieza.).
En la cual se señaló lo siguiente:
“(… Omisis…)
En cuanto a la demanda presentada por la ciudadana MARIA MAGALY ACEVEDO MOLINA, valorado el material probatorio aportado a este proceso de las mismas se desprende que el demandado de autos para la fecha de inicio que indica la demandante mantenía una relación con otra ciudadana, con la cual tuvo un hijo en fecha 21 de julio de 2008, que no existe prueba cierta del inicio de la relación, sino hasta el momento del nacimiento de la hija en común de las partes esto es el 28 de mayo de 2010, momento en que la demandante se muda a convivir con el demandado a la casa de la madre de éste, y que dicha relación culmino en fecha 30 de marzo de 2012, día en que contraen matrimonio, y así se establece.
Es por todo lo expresado que la demanda interpuesta por MARIA MAGALY ACEVEDO MOLINA, debe parcialmente prosperar en derecho y así se decide.
En mérito de las anteriores consideraciones, es por lo que este Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECIDE:
PRIMERO: DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de: “Reconocimiento de Comunidad Concubinaria” incoada por la ciudadana MARIA MAGALY ACEVEDO MOLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 17.485.753, en contra del ciudadano HERNANDO TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-13.304.003. En consecuencia, se reconoce judicialmente la existencia de la comunidad concubinaria entre la ciudadana MARIA MAGALY ACEVEDO MOLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 17.485.753, y el ciudadano HERNANDO JOSE TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-13.304.003, por el lapso comprendido entre el 28 de Mayo de 2010, hasta el día 30 de Marzo de 2012, LA CUAL TUVO COMO ASIENTO PRINCIPAL la Calle 1 N° 3-53, via la Morita, El Piña (Sic), Municipio Fernández Feo, Estado Táchira, y que de dicha relación concubinaria procrearon dos (02) hijos de nombre: MARIANGEL FERNANDA TORRES ACEVEDO y HERNANDO JOSE TORRES ACEVEDO.
SEGUNDO: Se ordena una vez firme la presente sentencia, remítase copia certificada de la misma a la oficina de la Primera Autoridad Civil del Municipio Fernández Feo, Parroquia Capital del Estado Táchira, para que se inserte en los libros respectivos la existencia unión estable de hecho de los ciudadanos antes declarados, conforme a lo establecido en el artículo 119 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
TERCERO: Se ordena la publicación del extracto de la sentencia en un diario de circulación nacional, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 507 del Código Civil Venezolano.
CUARTO: por la naturaleza de la decisión, no hay condenatoria en costas
(…Omisis…).”.
En esa misma fecha, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira la causa N° 69328, por motivo de APELACION de (RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA), procedente del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, dándole entrada, anotándola en los libros respectivos, formando expediente, inventariándola y dándole curso de ley de conformidad a lo establecido en el artículo 488 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, admitiéndola por cuanto ha lugar en derecho, acordando fijar al (5to) dio de despacho contados a partir de la publicación del mencionado auto, mediante auto expreso y aviso de cartelera del despacho, el día y hora para que tenga lugar la celebración de la audiencia de apelación. (Folio 06. II Pieza.).
En fecha 18 de enero del 2024, este Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, acordó fijar para el día martes, 06 de febrero del 2024, a las diez de la mañana (10:00 A.M), oportunidad para que tenga lugar la celebración de la audiencia de apelación. (Folio 07. II Pieza.).
En fecha 30 de enero del 2024, se recibió de la Unidad de la Recepción y Distribución de Documentos (URDD) escrito suscrito por la parte recurrente, ciudadana María Magaly Acevedo Molina, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 17.485.753, mediante el cual otorga poder apud acta al abogado en ejercicio Rodrigo Cruz, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 182.154. (Folio 08. II Pieza.).
En esa misma fecha se recibió de la Unidad de la Recepción y Distribución de Documentos (URDD) escrito de formalización al recurso ordinario de apelación, suscrito por la parte recurrente, ciudadana María Magaly Acevedo Molina, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 17.485.753, debidamente asistida por el abogado en ejercicio Rodrigo Cruz, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 182.154, de conformidad con lo establecido en el artículo 488-A de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. (Folios 09 al 11. II Pieza.).
En la cual alego lo siguiente:
“(…Omisis…)
Denunciamos la errónea interpretación de los artículos 77 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 767 del Código Civil a la luz de la sentencia 1662 del 15 de julio de 2005 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, así como la errónea interpretación del ropo fallo, toda vez el ad quem tomó solo una parte del criterio constitucional vinculante aplicable a la materia civil del artículo 767, y que nuestros alegatos fueran siquiera revisados, tal y como consta de testimoniales evacuadas durante el proceso a las cuales el Tribunal ad quem no le dio pleno valor probatorio, De este modo, nos encontramos con una sentencia dictada por el ad quem en la cual se están desconociendo mis derechos como legitima concubina desde finales del 2007.
Este tribunal obvio (Sic) y no analizo la coexistencia de varias relaciones amorosas del demandado, las cuales por el modo de vida trascurrían en diferentes. Obvio esta sentencia que la ley prevé que se trata de establecer una relación entre un hombre y una mujer y analizar el porqué de una relación entre hombre y varias mujeres. Obvia que se trata de la vida con la principal concubina MAGALY ACEVEDO, y le da valor a lo que no debe ser. No siguió este despacho los indicadores que nacen de propias leyes como el tiempo de duración de la unión que debe ser al menos de DOS (02) años mínimo, lo que podía ayudar al juez para la calificación de la permanencia. Que fue también desacertada la apreciación realizada en lo que respecta al análisis de las testimoniales promovidas, ya que los mismos apreciación realizada aportan elementos de convicción que constataron la posesión estado a que alude la demandante. Que a pesar de que advirtió que los testigos promovidos por esta defensa fueran burlados con morisquetas y lenguaje corporal inapropiado para al tribunal y además de accionados con miradas intimidantes por el propio demandado en audiencia, no valoro características que dieran certeza como el grado de instrucción de esas personas del campo, el miedo y los nervios. Le restó credibilidad a lo declarado por ellos.
Tal es el error de apreciación que el tribunal no estimo necesario los NUEVE (09) Meses como momento de la concepción de la niña, (...), nacida el día (28) de Mayo del 2010. Ni mucho menos los preludios a esa relación que se trasladan Dos (02) años hacia atrás hasta Diciembre del 2007. Obvia los preludios de inicio de la relación, la determinación de la unión estable, vida en común y permanencia. Según esta sentencia se infiere que la niña apareció en este mundo un dia especifico y a partir de ello se generan efectos. Obvio que en las testimoniales, se evidencia la relación que mantuvimos juntos, tanto así que procreamos DOS (02) HIJOS. Esta forma de juzgar creo una violación de la expectativa plausible y la confianza legítima, conforme a la doctrina y jurisprudencia reiterada, causando indefensión, por la contradicción en la que incurrió al análisis de las pruebas, y al violentar sentencias vinculantes como las que determinan las uniones estables de hecho, materia que interesa al orden público
El acto jurisdiccional cuya apelación se pretende no determino con las pruebas aportadas la presencia de una unión estable de hecho entre los sujetos procesales solo se basó en fijar la fecha de nacimiento de mi hija como prueba, y yerra en las fechas de inicio y apreciación de culminación de las uniones estables de hecho o multiplicidad de relaciones de carácter desordenado que llevaba el demandado Esto sin tomar en cuenta que la intención de contraer matrimonio con migo (sic) como demandante demostró que era la real concubina y que las demás solo eran relaciones que por la característica de su comportamiento eran múltiples relaciones en otro plano.
En este orden de ideas destaca la Sala constitucional (sic) en criterios reiterados que la estabilidad no depende de un número determinado de años, lo que se precisa es que la unión no responda a relacionamientos fugaces, sino que persiga el acompañamiento mutuo en la vida diaria, que implique un compromiso de vida juntos, de colaboración afectiva y material., donde los consortes tengan APTITUD NUPCIAL por ser ambos solteros, divorciados o viudos y la notoriedad de la relación juegue un papel significativo y, por ello, no debe haber dudas respecto a la relación de pareja existente.
Por otra parte, la relación debe ser singular, es decir, debe ser entre un solo hombre y una sola mujer, no con varias mujeres o viceversa, por lo que resulta imposible e inexcusable la coexistencia de 'varias relaciones a la vez en igual plano' como dejo de analizar el tribunal. Lo que hizo el tribunal fue reconocer y darle efectos jurídicos a esas alianzas que no tuvieron las mismas características.
(…Omisis…)
Pese a lo anterior, se debe resaltar que si bien en el presente fallo declara parcialmente con lugar, niega la posibilidad de analizar las pruebas que demostraron que las partes cohabitaron y decidieron constituir una familia en común. Obvia el lapso de la concepción de la hija mayor de la demandante y toma como referencia el nacimiento en el 2010. Conforme fue expresado en este fallo, ese periodo quedó desvirtuado provocando indefensión incluso violentando los derechos de su propia hija.
(…Omisis…)
El juez de la recurrida incurrió en falta de aplicación del artículo 210 del Código Civil establece. Queda establecida la paternidad cuando se prueba la posesión de estado de hijo o se demuestre la cohabitación del padre y de la madre durante el período de la concepción y la identidad del hijo con el concebido en dicho periodo... Violentando con esta sentencia el derecho de (...), nacida el día (28) de Mayo del 2010 y por ende errando en establecer con la falta de aplicación de este artículo en la fecha de inicio de la relación nuevamente, la CUAL FUE ANTES DE LA CONCEPCION.
También se limitó a desechar Constancia de residencia emitida por el CONSEJO COMUNAL CHE GUEVARA, del Piñal Municipio Fernández Feo estado Táchira. Que demuestra que vivo en El Piñal, Carretera Principal vía El Piñal hacia la Morita, casa sin número, Municipio Fernández Feo, Estado Táchira desde el 2007 fecha de inicio de nuestra relación y son los mismos pobladores los que forman parte de este consejo Y resulta ilógico que emitan una constancia sin que yo sea del sector.
Hubo silencio de prueba pues el sentenciador ignoro por completo el medio probatorio, o hace mención de él pero no expresa su mérito probatorio como lo percibió, pues el representante del órgano jurisdiccional está en la obligación de valorar todas y cada una de las pruebas presentadas por las partes con independencia de quien la promovió (Sentencia Nº 235 de fecha 4 de mayo de 2009, caso: Julio German Betancourt, contra Virginia Portilla y otra).
(…Omisis…)
Para apoyar esto obvio lo importante que es para son para el juicio de marras las pruebas testimoniales y su correcta valoración, toda vez que constituyen la prueba por excelencia para estos casos a fin de poder demostrar el trato y la fama de los concubinos. En el caso de martas (sic) se promovió Justificativo de testigos y se evacuaron en el propio juicio testimoniales ligadas a comprobar el trato y la fama que como concubinos mantuvieron demandante y demandado desde el 2007. Ahora bien, a pesar de lo declarado por los testigos el ad quem (sic) no valoro las declaraciones de los siguientes ciudadanos: AURA MARIA DUQUE, titular de la cedula de identidad Numero: V- 5.651.633; IRIS MAILETH ZERPA DUQUE, titular de la cedula de identidad Numero: V-12.642.500; ISELINA MOLINA, titular de la cedula de identidad Numero: V-18.840.683; JENNY DEL VALLE NEGRO MONCADA, titular de la cedula de identidad Numero: V-13.514.288 y YADELSY YOLANDA TORRES NOGUERA, titular de la cedula de identidad Numero: V. 15.501.885. Entre ellos personas mayores de comunidad y su propia hermana.
(…Omisis…).”
En fecha 06 de febrero del 2024, por auto este Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes acordó fijar para el día 22 de febrero del 2024, nueva oportunidad para la celebración de la audiencia de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 488-A de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En tal sentido, se acordó la escucha de la adolescente M.F.T.A y el niño H.J.T.A (Identidades omitidas de conformidad con lo previsto en el artículo 65 parágrafo segundo y 545 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de conformidad con lo establecido en el artículo 80 ejusdem. (Folio 18. II Pieza.).
En fecha 15 de febrero de 2024, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) escrito de contestación a la formalización del recurso ordinario de apelación, suscrito por los abogados en ejercicio José Leonardo Duran García y Milagros del Valle Rojas de Duran, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 89.934 y 39.688, en representación de la parte recurrente, ciudadano Hernando Torres, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 13.304.003, de conformidad con lo establecido en el artículo 488-A de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. (Folio 19 al 23. II Pieza.).
En la cual alegó lo siguiente:
“(…Omisis…)
Indica la recurrente que la sentencia objeto del presente recurso incurrió en errónea interpretación de los artículos 77 de la Constitución y 767 del Código Civil, así como también interpreto de forma errónea la sentencia 1682 de fecha 15 de julio de 2005 de in Sala Constitucional, ya que según sus dichos sus alegatos no fueron revisados, y que los testimoniales evacuados no les dio pleno valor probatorio.
Estos alegatos son totalmente falsos, ya que de la estructura de la propia sentencia se puede evidenciar en su parte motiva específicamente en el folio 190, determinó sin lugar a dudas cual era el Tema Decidendum que no es otro que determinar si la ciudadana María Magaly Acevedo Molina y Hernando Torres "mantuvieron una Unión Estable, si la misma reunió los aspectos que configuran la unión según lo establecido en el ordenamiento Jurídico, y porque lapso perduro la misma” (subrayado nuestro), y que luego de la revisión y valoración del material probatorio aportado por las partes, era obvio que el ad quo llegara esa conclusión.
(…Omisis…)
Así mismo, alega la recurrente que el Tribunal no tome en cuenta los nueve meses de Embarazo de (…), tampoco los Preludios de esa relación que se trasladan 2 años hacia atrás, diciembre 2007.
Ignora la recurrente que el hecho de un embarazo no significa necesariamente convivencia, de las pruebas aportadas se pudo evidenciar sin lugar a dudas que la fecha que indica unión estable de hecho con la ciudadana MARYULI VIVAS MONTILLA, tal y como quedo establecido según declaración rendida en la audiencia de juicio, relación que termina en el mes de enero de 2008, ya que se entera que la ciudadana GLORIA ROZO MARIN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V.- 11.497.037, se encontraba embarazada de quien fuera su pareja por tantos años, por lo que decidió dejar el hogar común que tenían establecido en la residencia materna de HERNANDO TORRES. Posteriormente nuestro representado decidió irse a vivir junto a la señora GLORIA ROZO MARIN como una pareja estable, estableciendo su residencia común en la Urbanización Morichitos del Piñal, Municipio Fernández Feo del Estado Táchira, de esa relación procrearon un hijo, tal como consta en el acta de nacimiento N 217, levantada por la Primera Autoridad Civil de dicho Municipio, que lleva por nombre: (…), el cual nació el día 21 de Julio del año 2008, y en fecha 18 de marzo de 2.009, hicieron la presentación del niño antes mencionado, documento de carácter público que contiene la declaración de ambos padres del cual se puede certificar sin lugar a dudas cual era la residencia de nuestro representado para esa fecha, por lo tanto era imposible que nuestro representado viviera en forma estable y de pareja con la demandante de autos, y así quedo establecido por el Tribunal de Juicio.
Por otra parte, es importante destacar que la demandante no logró probar la fecha de inicio de dicha relación, siendo su carga probatoria y que por tratarse de relaciones de hecho para que surtan los efectos jurídicos de la mismas se requiere como en este caso una declaración judicial que indique el inicio el final de la misma.
Es un hecho cierto el nacimiento de la niña (…), en fecha 28 de mayo del año 2010, tal y como consta en su certificado de nacimiento regado a los autos y en el cual consta la declaración de ambos padres sobre dicho nacimiento y adema consta que ambos progenitores indicaron una residencia en común, lugar donde iban a cohabitar las partes actuantes en este proceso una vez dada de alta la demandante, siendo esta la única prueba en el proceso que demuestra la convivencia de ambos de forma fehaciente.
El fallo apelado no reconoce la existencia de arias relación que mantuviera nuestro representado para la misma fecha, sino por el contrario indica sin lugar a dudas que no existe prueba alguna que creara convicción en el juzgador que existiera una relación concubinaria entre la demandante y el demandado y que la misma se iniciaría en el año 2007, y así solicitamos sea ratificado por esta superioridad.
(…Omisis…)
Por otra parte el juez de la recurrida no incurrió en falta de aplicación del artículo 210 del Código Civil, tal y como lo afirma la recurrente, ya que este artículo habla sobre la libertad probatoria de las partes en los juicios de filiación, esto en los casos de que no se hiciera el reconocimiento voluntario por parte de los padres que o es este el caso, ya que la filiación de (…), fue legalmente establecida por su padre nuestro representado, tal y como consta en su acta de nacimiento, por lo que este argumento debe ser desechado.
(…Omisis…)
Alega la recurrente igualmente que hubo un silencia de pruebas por parte del sentenciado ya que no valoro las declaraciones de los testigos promovidos por la parte demandante.
Ahora bien, es cierto que no hubo valoración de la prueba testimonial pero no sólo de la parte demandante sino también de la parte demandada. El ad quo sólo transcribió las declaraciones de los testigos de ambas partes tal y como consta en la sentencia apelada.
(…Omisis…)
Para que una relación amorosa, pueda ser catalogada como una relación concubinaria debe cumplir los requisitos que nuestro legislador preceptuó en el artículo 767 del Código Civil.
Queda claro entonces que el Concubinato para ser declarado como tal debe reunir los requisitos que establece el artículo 767 del Código Civil venezolano, y que por ser una situación de hecho sólo se puede comprobar por el cumplimento de los deberes de cohabitación, respeto, socorro, fidelidad y solidaridad, sólo se pueden evidenciar el cumplimiento de tales deberes en el presente caso a partir del nacimiento de la niña (…), lo cual ocurrió a partir de mayo del año 2010.
(…Omisis…)
Por utlimo ciudadana Jueza, vale la pena resaltar las contradicciones en que incurrió en este proceso la demandante con respecto al inicio de la relación concubinaria, ya que en el libelo de demanda la demandante en el capítulo VI, referente al petitorio expresa que la comunidad concubinaria comenzó el 15 de Agosto de 2007, pero cuando realiza su declaración la demandante en la audiencia de juicio da tres fecha diferentes con respecto al inicio de su unión concubinaria primero dice que inicia en Octubre del 2007, posteriormente manifiesta que se mudó al piñal a finales de noviembre de 2007, cuando el demandante le dice que formen una relación y es cuando abandona su trabajo y se muda con él, y en la misma declaración manifiesta que comenzaron a vivir en el 2008 y trabajar juntos, y por último en el escrito de formalización de la apelación interpuso ante este despacho en fecha 30 de Enero de 2024, la demandante en su petitorio pide que le sea reconocida su condición de unión estable de hecho con el demandado con todos sus efectos legales desde Diciembre del año 2007, ¿Por qué sucede estas diferencias en la fecha de inicio de la relación concubinaria por parte de la recurrente¿ sencillamente porque es falso lo alegado por la parte actora con respecto al inicio de la unión concubinaria antes del mes Mayo del año 2010, ciudadana Jueza cuando se dice una mentira la persona olvida lo que dice al transcurrir el tiempo, la verdad perdura en el tiempo porque la verdad es un recuerdo que tiene el ser humano en su cerebro.
(…Omisis…)”.
En fecha 19 de febrero del 2024, por auto esta alzada se pronunció respecto a la solicitud de prueba de posiciones juradas promovidas en segunda instancia por la ciudadana María Magaly Acevedo Molina, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 17.485.753, declarando la inadmisibilidad de la presente prueba en los asuntos donde se ventilen materias de estado y capacidad de la persona. (Folio 41. II Pieza.).
En fecha 22 de febrero del 2024, esta alzada se realizó escucha a la adolescente M.F.T.A y al niño H.J.T.A (Identidades omitida de conformidad con lo previsto en el artículo 65 parágrafo segundo y 545 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). (Folio 42 al 43. II Pieza.).
En fecha 22 de febrero del 2024, se dio por iniciada la audiencia de apelación, dejándose constancia de la comparecencia la parte recurrente, ciudadana María Magaly Acevedo Molina, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 17.485.753, debidamente asistida por el abogado en ejercicio Rodrigo Cruz, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 182.154, y se dejó constancia de la parte recurrida, ciudadano Hernando Torres, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 13.304.003, debidamente asistido por los abogados en ejercicio José Leonardo Duran García y Milagros del Valle Rojas de Duran, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 89.934 y 39.688. (Folio 44 al 50. II Pieza.).
Esta misma se desarrolló en los siguientes términos:
“(… Omisis…)
I. Se le otorga el derecho de palabra al Abogado en ejercicio Rodrigo Cruz, anteriormente identificado, quien en representación judicial de la ciudadana María Magaly Acevedo Molina, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 17.485.753, expuso lo siguiente:
“Ciudadana juez, ciudadana secretaria, ciudadano colegas, está defensa, en primer punto, ratifica, con todos sus efectos legales, el escrito de apelación presentado antes el tribunal, con su respectiva formalización dentro del lapso, por las siguientes consideraciones: Se ejerce el recurso de apelación, debido a que la misma declara parcialmente con lugar la solicitud que se declare la unión estable de hecho con el ciudadano acá presente desde la fecha del 2007, el tribunal que refiero la sentencia declara que la unión estable de hecho no se pudo establecer y toma como punto de partida desde el nacimiento de la niña que usted ya anteriormente escuchó, en este orden de ideas se ejercer el recurso ya que el juez que la profirió hace una interpretación corta de la artículo 77 de la república bolivariana de Venezuela, y a la luz del artículo 767 de Código orgánico procesal penal, que es la sentencia que toma como punto para analizar lo que se trata de la unión estable de hecho 1662 del 15 de julio del 2005, hace la interpretación y dice que no se puede establecer otro tiempo hacia atrás para determinar y existió o no una unión estable de hecho, y toma como punto de partida el nacimiento de la niña, el Dr. obvia lo que estable el código civil del lapso de la concepción, da a entender que la niña apareció al mundo desde el 2010, y de ahí hacia atrás no acuerda nada, a la luz de esta sentencia, el obvia todo lo referente a la aptitud para tomar en cuenta para que se lo establezca una unión estable de hecho, y es que en todo momento se hizo hace entender que se trata de un juicio de partición, y aquí no hay una partición ya que el ciudadano no tiene muchos recursos, y cabe acotar que la única razón por la que se quiere establecer una unión estable de hecho desde esa fecha es porque esos niños están viviendo en la única vivienda que tienen en este momento, ¿cuál es el punto de partida de la relación? 2007, a finales del 2007, que pasa, el ciudadano juez hace una interpretación y dice que no se puede establecer la unión estable de hecho ya que la ciudadana tenía un rif que especificaba que ella vivía en otro sitio que no era con el ciudadano, y a raíz del principio del iura novit curia, el hace una interpretación corta de la sentencia y dice que no está cubierto los supuestos para determinar la unión estable de hecho, obvio declaraciones importante con la de la hermana, y se intentó hacer ver qué la hermana y el señor son enemigos, y la declaración no es válida porque son enemigos, pero por qué existe esa enemistad, y existe por ese llamando de consciencia que le hace la hermana al ciudadano para que haga las cosas bien, aquí no estamos peleando Atos, fincas ni nada, simplemente dos o tres cuartos para que los niños vivan con su mamá, eso es lo único que se quiere establecer, ni siquiera se le está exigiendo la manutención, al punto de esta sentencia el Dr. obvio el lapso de la concepción que son los 9 meses y obvio la fórmula matemática de preludio para esa concepción, porque si estamos hablando que la niña hacía en el 2010, desde esa fecha hacia atrás hay que contar el lapso de la concepción de esos 9 meses y los preludios de la concepción, con las declaraciones de su propia hermana que dice que ella era la esposa y concubina, en la audiencia se presentaron a rendir y el cuidando juez analiza el hecho de que la ciudadana que se presenta como concubina, es la persona que estaba viviendo con él, pero es que no se trata de una relación entre un hombre y una mujer, sino establecer el nexo de esa relación, es lo que se observó en él, el punto es ¿Por qué a raíz de la sentencia 1682? ¿Por qué el ciudadano decide asumir una relación nupcial con la ciudadana y con ella si formaliza matrimonio? Pero antes del matrimonio nace la niña, y antes se obvia los 9 meses de la concepción y se obvia los preludios, y las declaraciones de las personas en la zona, y se toma como punto base un RIF, y como sabemos y las mujeres en su mayoría siempre se le han violado sus derechos por hombres que quieren dejarla en la calle, como que no hubiera existido la relación, el ciudadano conoció a la ciudadana desde que era niña, y desde ahí está manteniendo una relación, que el señor tuviera otra relaciones paralelas eso es otra cosa, pero el juez debió atender por qué con ella si decide mantener una actitud nupcial, por qué decide casarse, porque ahí está demostrado que había ayuda entre ellos mismos, y que estaban construyendo una vida juntos, de que había una posesión de auxilio entre ellos y que de efectivamente se fueron a vivir en la vivienda que ellos construyeron juntos, pero el Dr. toma un RIF para establecer que la señora no es acreedora de ningún derecho desde el año 2007, es por ello ciudadana juez se ratifica este escrito presentado, y solamente se le fije que a raíz de la correcta interpretación del 77 de la constitución, a raíz de la correcta interpretación de la sentencia 1682 del 15 de julio del 2005, la cual cito lo siguiente: Unión estable de hecho no significa, necesariamente, vivir bajo un mismo techo (aunque esto sea un símbolo de ella), unión estable de hecho significa permanencia en una relación, y esto se caracterizada por actos que, objetivamente, hacen presumir ante terceros que se trata ante en pareja, lo que construye una vida en común, por lo que lo último logra materializarse con la convivencia y la aptitud nupcial, la mutus propio, la decisión de entrar en matrimonio no se toma en dos días o un día, por eso se con todo el respeto y vista las apelaciones que hay, el silencio de prueba, la errónea interpretación del artículo, solicitó con sus su efectos legales, declare la permanencia y la estabilidad de esta unión estable de hecho, ya que la misma no corresponde a una relación fugaz, ya que el tiempo quedó demostrado ellos mantuvieron está relación de la cual el día de hoy tienen dos hijos. Es todo.”
II. Se le otorga el derecho de palabra a la Abogada en ejercicio Milagros del Valle Rojas de Duran, anteriormente identificada, quien representación judicial del ciudadano Hernando Torres, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 13.304.003, expuso lo siguiente:
“Ciudadana Juez, solicitó su permiso para permanecer sentada en mi posición, está defensa ratifica en todo y cada uno de sus partes el escrito de contestación a la formalización de la apelación ejercida por la parte demandante, y para esta audiencia voy a hacer un resumen y tocar aspecto que considera está defensa para clarificar la situación planteada, alegra la recurrente que el ad que hizo una errónea interpretación del artículo 77 constitucional y el 767 del código civil, y de la sentencia que data del 2005 de sala constitucional de la declaración de las uniones estable de hecho, y un silencio de prueba porque sus alegatos no fueron considerados por el ad quo. Ahora bien, como sabemos los jueces son soberanos, autónomos e independiente para la apreciación de los hechos y la prueba, le correspondió al ad quo, la ecuación de todo el material probatorio, es decir tuvo contacto directo con las testimoniales, documentales y declaración de las partes y es ahí donde se forma su criterio que fue emitido posteriormente en la sentencia recurrida; luego de estar en contacto directo y haber creado la convicción necesario en el juzgador, el ad quo llegó a la conclusión de que la parte demandante no demostró la fecha de inicio de la relación concubinaria, y tal y como afirma la recurrente ciertamente tiene que cumplirse una serie de requisitos para que una relación pueda llamarse concubinaria, ya que no todas la relaciones amorosas son concubinaria. Ahora bien, indica la recurrente que ella inicio su relación a partir del año 2007, cosa que es falsa, quedó demostrado plenamente en autos durante toda la audiencia de juicio, en virtud de todo el material probatorio traído en los autos por está defensa que son concordantes las pruebas testimoniales, los documentales y al declaración de parte que el señor Hernando Torres, nuestro representado, desde el año 1995 hasta el año 2008 vivió con la señora Mayuli Vivas con quien procreó dos hijos, la señora se entera que el señor estaba saliendo con otra persona, a raíz de eso la señora toma la decisión mudarse e irse del hogar común que es la casa materna del señor Hernando; en virtud de los sucedido el señor Hernando se va con la señora Gloria con quien procreó a Fernando Manuel, tienen una relación que ellos se van a vivir a la casa de la señora Gloria ubicada en los morochitos; cuando ellos hacen la presentación de su hijo ante las autoridades civiles para el levantamiento de la partida de nacimiento, ambas partes manifiestan un domicilio en común, que es la Urb. Los Morochitos, estamos hablando de marzo del 2009, cuando ellos hacen la declaración, documento público que tiene plena prueba de todos los hechos y pido sea valorado por este Tribunal. En el año 2010 nace la niña María, y es a raíz de ese momento cuando nuestro representado toma la decisión de convivir bajo un mismo techo y cumplir con las obligaciones que tiene que ver con una relación concubinaria: Socorro, alimentación y todo ese tipo de cosas; y es efectivamente esa fecha que concuerda el material probatorio y que toma en cuenta el ad quo para indicar que, a su consideración esa es fecha, pero es que la fecha cierta Dra. no es otra, porque es falso de toda falsedad que la ciudadana demandante conociera o tuviera una relación anterior al 2010 con nuestro representado. Alega la recurrente igualmente, que el ad quo hace una falsa aplicación del artículo 210 del código civil, en este sentido, se indica que ese artículo tiene que ver con la libertad probatoria que tienen las partes en los juicios de filiación, y este no es el caso Dra. porque la filiación de María está legalmente establecida en el reconocimiento que hizo nuestro representado. Ahora bien, indica la recurrente que hubo un silencio de prueba por parte del AD quo, es cierto Dra. pero es un silencio parcial dónde no valoro la prueba testimonial de la parte demandante, pero tampoco lo hizo de la parte demandada, por lo tanto será está jurisdiccente que realice una revisión exhaustiva y verificar la validez probatoria de cada una de ellas, sin embargo a los fines de facilitar el trabajo de está jurisdiccente voy a hacer pequeñas observaciones sobre los medios probatorios que evacuaron en la audiencia, que son de suma impotencia para la resolución: Primero, constancia de residencia que está en copia simple, y que no prueba ninguna relación en sí misma, que fue elaborado por un consejo comunal Dra. que deja en constancia que de hechos que sucedieron antes de su constitución, ya que la ley de consejo comunal se aprobó en diciembre del 2009, me imagino que la constitución del consejo comunal sería a mediados o principio del 2010, pero este consejo deja constancia de hechos que sucedieron antes de su constitución, para lo cual pido se revise con cuidado esa situación, aparte de que se encuentra en copia simple por lo tanto no es fidedigna; con respecto al acta de matrimonio ciertamente las partes realizaron matrimonio civil en el año 2012, pero llama la atención de esta representación judicial y pido que no pase inadvertido por esta jurisdiccente que la señora si bien era cierto que ella vivía en concubinato como no dejo constancia en el acta de matrimonio de esa situación, tal y como lo prevé el artículo 70 del código civil; asimismo, con respecto a la prueba testimonial, la parte demandante promovió 4 testigo, la primera Aura Duque totalmente contradictorio su declaración, tal es así que pareciera que tuviera una debilidad de memoria para no decir que mintió, por lo que pido sea desechada esa señora Aura, con respecto a Isolina Molina Molina, es un testimonio contradictorio, no es fidedigno, con respecto a la señora Yenny Negro Moncada es un testimonial netamente referencial, tan es así que ella misma reconoce en su declaración que ella no vivía en el Piñal, sino que se mudó posterior al 2010, por lo que si declaración no aporta a nada al debato probatorio al tema decidendum, y por último está la ciudadana Yadelsy Torres, quien ciertamente es la hermana de nuestro representado, quien tiene una enemistad manifiesta en virtud de la denuncia penal intentada por la ciudadana, tal y como consta del acta de denuncia que fue agregado en la audiencia de evacuación de prueba por esta representación judicial, aparte de que tiene interés en las resultas de este juicio. Asimismo, está el justificativo de testigo que fue promovido por la parte demandante, justificativo que requiere por ser una prueba constituida, sea ratificada a través de la prueba testimonial en fase de evacuación de prueba, cosa que no hizo la parte demandante, no sé si por ignorancia o desconocimiento de la materia, sin embargo, en virtud de que no fue evacuado pues ese justificativo no tiene un valor probatorio y pido así sea declarado por esta jurisdiccente. Ahora bien, en esta instancia la parte demandante promovió como prueba posiciones juradas, Dra. en este tipo de juicio las posiciones juradas no puede ser admisibles, ya que se tratan de juicios de estado de la persona, y esa prueba lo que busca es una declaración, tal y como lo ha afirmado la propia sala social en sentencia del año 2017, criterio que ha sido igualmente ratificado por la misma sala social e inclusive criterio compartido por la sala civil de nuestro máximo tribunal de la república, por lo que pido sea declarado inadmisible dicha prueba. Asimismo, solicitó el justificativo de testigo, ya me pronuncié a él, sin embargo quiero hacerle ver a esta jurisdiccente que quiere salvar a en este Tribunal la responsabilidad de haber evacuado el justificativo en primera instancia y no lo hizo, solamente se limitó a interrogar de forma autónoma a la señora Yadelsy que fue la única testigo que tiene que ver con el justificativo, un interrogatorio normal que se hizo en la fase de evacuación de prueba y quiere aprovechar esta instancia para salvar el error cometido por parte de esa defensa; ahora bien la naturaleza jurídica de esa prueba sabemos que es testimonial, prueba por lo tanto que debe ser declarado inadmisible por este Tribunal. Está la declaración que consta en documento de contestación de demanda de la ciudadana Yadelsy Torres, que fue consignada a los autos en copia simple y que nos opines a su admisión de conformidad al 429 del código de procedimiento civil, y así solicitamos sea declarado por este Tribunal. Ahora bien, ciudadana juez está defensa en esta instancia promovió como única prueba un documento público contentivo de una demanda que realizará la ciudadana demandante en este juicio contra nuestro representado y otros que por simulación de venta es llevado ante el tribunal quinto, y solicitó a este tribunal me autorice a dar lectura porque son citas textuales de declaraciones efectuadas por la demandante en dicho documental para dar mayor luz a esta Jurisdicción: En expediente 64.875 que es llevado en el tribunal quinto, afirma libre de todo apremio las actuales mejoras, beneficios, plusvalía, gananciales adquirido desde el 28 de mayo del 2010, es decir desde la fecha de nacimiento de la niña; otro, mis derechos como comunera desde el año 2010, sin estarán aquí. Ciudadana juez, en virtud del material probatorio aportado por las partes sobre todo por está defensa, vista la declaraciones emitidas por la propia demandante, es deber de esta instancia hacer la valoración respectiva pero tomando en consideración todas estas observaciones, y con todas las razones de hecho y de derecho solicito respetuosamente sirva a declarar sin lugar el recurso de la apelación incoado por la parte demandante con todos los pronunciamientos de la ley. Asimismo, manifestamos desistir de la apelación diferida por cuanto la misma fue subsanada por el juez de juicio”.
(… Omisis…)”.
En ese mismo acto, se procedió a dar por concluida la AUDIENCIA DE APELACION, y se acordó diferir la lectura del dispositivo del fallo para el día 27 de febrero del 2024, a las once de la mañana (11:00 A.M.), debido a la complejidad del asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 488-D de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 01 de marzo del 2024, este Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, acordó fijar para el día miércoles, 06 de marzo del 2024, a las diez de la mañana (10:00 A.M.), nueva oportunidad para la celebración de la continuación de la audiencia de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 488-A de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. (Folio 52. II Pieza.).
En fecha 06 de marzo del 2024, se dio por iniciada la continuación de la Audiencia de apelación, dejándose constancia de la comparecencia, por la parte recurrida, del ciudadano Hernando Torres, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 13.304.003, debidamente asistido por los Abogados en ejercicio José Leonardo Duran García y Milagros del Valle Rojas de Duran, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 89.934 y 39.688, y por la parte recurrente, se dejó constancia de su incomparecencia ni por si ni por medio de apoderado judicial; en este mismo acto se dio lectura al dispositivo del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 488-D de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. (Folio 53 al 56. II Pieza.).
En estos términos quedó trabada la litis en la presente causa
II.
PUNTO PREVIO:
DE LA APELACION DIFERIDA
La Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, expone en su artículo 488, lo que sigue:
“(…) Al proponerse la apelación contra la sentencia que puso fin al juicio, quedan comprendidas en ella las interlocutorias que hubieren producido un gravamen no reparado en la misma (…)”.
De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se percata esta alzada que los abogados en ejercicio José Leonardo Duran García y Milagros Del Valle Rojas De Duran, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 89.934 y 39.688, en representación de la parte recurrida, ciudadano Hernando Torres, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 13.304.003, ejercieron su derecho de apelación contra la decisión dictada en la Audiencia Preliminar en fase de Sustanciación, de fecha 20 de julio del 2023, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y con funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, mediante la cual se admitieron las pruebas documentales promovidas por la parte recurrente, ciudadana María Magaly Acevedo Molina, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 17.485.753, las cuales son las siguientes:
1.- Registro Fotográfico, donde se puede evidenciar a los ciudadanos Hernando Torres y María Magaly Acevedo Molina, ya plenamente identificado, cuyo objeto es demonstrar que antes de casarse ambos tenían una unión estable de hecho y una hija antes del matrimonio. (Folio 23 y 24. I Pieza.).
2.- CD de Registro Fotográfico, donde se puede evidenciar a los ciudadanos Hernando Torres y María Magaly Acevedo Molina, ya plenamente identificados cuyo objeto es demostrar la convivencia entre nosotros desde la fecha de inicio de relación, el crecimiento y evolución de sus hijos, el negocio que crearon; así como también la construcción que hicieron en el lote de terreno. (Folio 29. I Pieza.).
Apelación que fundamenta los apoderados judiciales en lo siguiente: “…Omisis… Escuchados como ha sido la decisión de este Tribunal con respecto a las pruebas aportadas por las partes, esta defensa técnica apela de la admisión de las fotografías reproducidas en cd y de las fotografías que fueron anexada por la defensa de la demandante, ya que no son unas pruebas libres, esta defensa hizo oposición y por haber hecho oposición de las mismas, no puede ser considerada una prueba libre, y siendo una prueba especial que tanto la jurisprudencia patria de nuestro Máximo Tribunal, ha establecido los requisitos que se deben cumplir para que dicha prueba sea evacuada y demostrar la autenticidad de la misma, razón por la cual ejercemos el derecho de apelación para que sea resuelta conjuntamente con la sentencia de primera instancia de juicio, por si esta no repara el supuesto agravio, ya que violenta el derecho a la defensa y el control de las pruebas por las partes.”.
En este sentido el artículo 402 del Código de Procedimiento Civil, norma que se aplica supletoriamente por remisión del artículo 452 de la Ley especial, dispone que:
“De la negativa y de la admisión de alguna prueba, habrá lugar a apelación...”
Sin embargo; por tratarse de una decisión interlocutoria que no pone fin al proceso ni impide su continuación, el artículo 488 de la Ley especial dispone que:
Al respecto, el artículo 488 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que:
“…Al proponerse la apelación contra la sentencia que puso fin al juicio, quedan comprendidas en ella las interlocutorias que hubieren producido un gravamen no reparado en la misma. De la sentencia interlocutoria que ponga fin a la controversia, se oirá apelación en ambos efectos…” (Negritas, subrayado y cursivas de este Juzgado Superior).
Del artículo en comento se desprende que las decisiones interlocutorias que no ponen fin al juicio, como lo es la sentencia recurrida, es decir, aquellas que son dictados por el Juez o Jueza en el decurso del proceso, para la aplicación de las normas procesales y asegurar la marcha del procedimiento y por orden de la Ley especial pueden ser recurribles, pero de forma diferida o reservada, pues la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes introdujo algunos cambios en materia procesal, entre los cuales podemos señalar que para aumentar la concentración procesal se eliminó la apelación inmediata de las interlocutorias y por ello se adoptó un sistema idéntico a la Casación reservada o diferida, que va a permitir que al proponer la apelación contra la sentencia que puso fin al juicio, quedan comprendidas en ellas, las interlocutorias que hubiere producido un gravamen no reparado en la misma, sin necesidad de que el recurrente tenga que indicarlo al interponer su apelación, pues se presume que el recurso las comprende a todas. (Negrillas de esta Alzada).
Ahora bien, visto que en la audiencia de apelación, la parte recurrida manifestó desistir de la apelación diferida anunciada en la audiencia preliminar en fase de sustanciación, en razón de que la misma fue subsanada por el Tribunal a quo, es por lo que considera esta alzada declarar con lugar el desistimiento de la apelación en contra de la decisión de admitir las pruebas documentales contentivas en los numerales 7) y 8), promovidas por la parte recurrente en el libelo de la demanda, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y con funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. Y así se declara. - (Resaltado de esta alzada.).
III.
DE LA RELACION DE HECHOS
Ahora bien, resuelto como ha sido el punto previo, procede esta Alzada en ejercicio de su potestad sentenciadora, la cual conlleva al estudio, tanto de los alegatos expuestos por la parte recurrente, así como también de la sentencia impugnada, al realizar el pertinente análisis en el caso sub-judice observa, que la parte recurrente fundamentó su apelación en el hecho de que la sentencia del juez a quo es contradictora a los artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 767 del Código Civil, así como también a la Sentencia N° 1682, de fecha 15 de julio del 2005, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por cuanto a su criterio menciona la parte recurrente el a quo solo tomo una parte del criterio constitucional vinculante aplicable a los reconocimientos de uniones concubinarias, tal y como consta de las testimoniales evacuadas durante el proceso y las cuales el Tribunal de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, no le dio pleno valor probatorio.
Para resolver esta Sentenciadora observa:
A través de la presente acción, pretende la accionante, ciudadana María Magaly Acevedo Molina, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 17.485.753, que se le reconozca la existencia de la unión concubinaria que supuestamente existió entre ella y la parte demandada, ciudadano Hernando Torres, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 13.304.003, desde el 15 de agosto del 2007 y que, de forma pública y notoria continuó ininterrumpidamente hasta la fecha en la cual contrajeron matrimonio civil, tal y como consta en acta de matrimonio N° 016, de fecha 30 de marzo del 2012, expedida por la Oficina de Registro Civil de la parroquia Capital, municipio Fernández Feo, estado Táchira, procreando en ese lapso de tiempo a la adolescente M.F.T.A (Identidad omitida de conformidad con lo previsto en el artículo 65 parágrafo segundo y 545 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y posteriormente procreando en el tiempo que estuvieron casados a su hijo H.J.T.A (Identidad omitida de conformidad con lo previsto en el artículo 65 parágrafo segundo y 545 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), manifestando la accionante que en el tiempo que estuvieron juntos en unión concubinaria ambos se dedicaron a la actividad comercial e hicieron un capital que les permitió iniciar sus propios negocios y compraron un (01) lote de terreno propio que se registró a nombre del demandado, ubicado en El Piñal, Carrera Principal, Vía La Morita.
Que, informa la parte actora que el día 27 de septiembre del 2021, ambos se divorciaron, tal y como consta en Sentencia Definitiva, de fecha 27 de septiembre del 2021, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y con funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, del expediente N° 59.555, por motivo de DIVORCIO POR JURISDICCION VOLUNTARIA, presentado por la ciudadana María Magaly Acevedo Molina, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 17.485.753; y que a raíz de este divorcio se han venido presentado una serie de problemas domésticos, en razón de que el demandado se niega a reconocerle lo que ambos adquirieron durante el tiempo que duró la unión concubinaria, siendo relevante el inmueble anteriormente mencionado.
Que, la accionante hizo mención de que, cuando empezaron a vivir allí en el 2008, solo existía una casita antigua con techos de acerolit sin paredes propias recargadas de las paredes de los vecinos.
Que, indica que adquirieron más bienes de los cuales el demandado aún sigue administrando de forma única y enajenando otros, reservándose los mismos para la correspondiente liquidación o demanda de partición de bienes.
En tal sentido, la parte demandada, ciudadano Hernando Torres, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 13.304.003, en la oportunidad de la contestación de demandada negó, rechazo y contradijo haber mantenido unión concubinario con la parte actora a finales del 2007.
Que, se crió en el inmueble de su progenitora, ciudadana Yolanda Torres Noguera, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 9.134.664, ubicado en la calle 1, N° 3-53, Via La Morita, El Piñal, municipio Fernández Feo, estado Táchira, junto con sus hermanos.
Que, el mencionado inmueble sirvió de asiento principal a una relación concubinaria anterior que mantuvo con la ciudadana Maryuly Vivas Montilva, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 14.605.760, con quien procreó dos hijos, los ciudadanos Daniel Hernando Torres Vivas, de 27 años de edad y Maryuri Daniela Torres Vivas, de 25 años de edad, esta última con Partida de Nacimiento N° 53, de fecha 28 de enero del 1999, emitida por la oficina de Registro Civil del Municipio Fernández Feo, estado Táchira, en la que se puede observar que los progenitores para esa fecha manifestaron que se encontraban domiciliados en domiciliados en la dirección del inmueble, ubicado en la calle 1, N° 3-53, Via La Morita, El Piñal, municipio Fernández Feo, estado Táchira.
Que, de esa relación concubinaria que mantuvo con la ciudadana Maryuly Vivas Montilva, la misma inició iniciado en el año 1995 y concluyó en enero del 2008.
Que, manifiesta que para el año 2008 inició una relación concubinaria con la ciudadana Gloria Rozo Marin, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 11.497.037, comenzando a vivir junto a ella como pareja estable en la residencia ubicada en la Urbanización Los Morochitos del Piñal, municipio Fernández Feo, estado Táchira.
Que, de esa relación que mantuvo con la prenombrada ciudadana procreo un niño de nombre F.M.T.R (Identidad omitida de conformidad con lo previsto en el artículo 65 parágrafo segundo y 545 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), tal y como consta en partida de nacimiento N° 217, de fecha 18 de marzo del 2009, emitida por la oficina de Registro Civil del Municipio Fernández Feo, estado Táchira.
Que, a su vez que esta relación culmino en junio del 2009 por cuanto el ciudadano Hernando Torres, se encontraba pretendiendo a la demandante, conociéndola a ella en una parranda celebradas en el 2009 en el Nula, estado Apure, siendo la oportunidad en la que conoce a la ciudadana María Magaly Acevedo Molina, y que no fue sino a partir del 28 de mayo del 2010, cuando nace su hija que ambos comenzaron a vivir juntos en el inmueble ubicado en la Calle 1, N 3-53, Vía La Morita, El Piñal, municipio Fernández Feo, estado Táchira, comenzando así su relación concubinaria.
Que, posteriormente procrearon a su segundo hijo, nacido el 01 de octubre del 2014, llevando por nombre H.J.T.A (Identidad omitida de conformidad con lo previsto en el artículo 65 parágrafo segundo y 545 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
Que, es cierto que ambas partes contrajeron matrimonio civil el 30 de marzo del 2012, y disolvieron el vínculo matrimonial en fecha 27 de septiembre del 2021, y es cierto también que en el acto del matrimonio indicaron que tenían una hija que había nacido en el año 2010, pero que no indicaron que vivían en concubinato antes de ese año, tal y como consta en acta de matrimonio N° 016, de fecha 30 de marzo del 2012, emitida por el Registro Civil del municipio Fernández Feo, estado Táchira, ya que en el renglón identificado con la letra “L” sobre las Circunstancias especiales del Acta/Observaciones, no asentaron ninguna nota del cual se pueda evidenciar la convivencia mutua antes del año 2010.
Que, respecto al inmueble que señala la parte demandante en el libelo de demanda, el mismo nada tiene que ver con alguna partición de bienes, ya que lo que se pretende con este tipo de proceso judicial es el reconocimiento de una comunidad concubinaria.
Que, el inmueble fue adquirido por la progenitora de la parte demandada, ciudadana Yolanda Torres Noguera, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 9.134.664, en fecha 20 de noviembre del 1992, por ante la Notaria Publica Primera de San Cristóbal y posteriormente registrado por ante el Registro Público del Distrito Libertador del estado Táchira, en fecha 08 de febrero del 1993.
Que, solicita se declare sin lugar la presente acción por Reconocimiento de Unión Concubinaria, incoada por la ciudadana María Magaly Acevedo Molina, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 17.485.753, con todos los pronunciamientos de ley.
Ahora bien, establecidos los dos momentos que dan inicio al contradictorio, y vista la apelación interpuesta contra la decisión dictada por el tribunal a quo, corresponde a este Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, fijar los límites de la controversia, evidenciando que la misma corresponde a determinar si se cumplen los requisitos para la declaratoria de un reconocimiento de unión concubinaria entre la ciudadana María Magaly Acevedo Molina, con ciudadano Hernando Torres, desde el día 15 de agosto del 2007 hasta el día 30 de marzo del 2012, de conformidad con lo establecido en el ordenamiento jurídico, haciéndose mención que la parte demandante basó su pretensión en una unión concubinaria de forma ininterrumpida, pública y notoria, entre familiares, relaciones sociales y vecinos del sector El Piñal, Carretera Principal, Vía El Piñal hacia la Morita, municipio Fernández Feo, estado Táchira, por lo que queda la carga de demostrar la posesión de estado y los elementos que le permitan calificar la relación alegada en el libelo de demanda.
En tal sentido, y conforme a los términos en que la parte demandada dio contestación a la presente demandada, le corresponde a este mismo la carga de probar que antes del 28 de mayo del 2010, este no se encontraba en relación concubinaria de forma pública, notoria, permanente y con apariencia de matrimonio legítimo.
IV.
DEL ESTABLECIMIENTO Y VALORACION DE LAS PRUEBAS, DECLARACION DE PARTES Y ESCUCHA A LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
En consecuencia, establecidos como ha sido los límites de la controversia y distribuida la carga probatoria, le corresponde a esta alzada analizar y valorar las pruebas aportadas por ambas partes a los fines de poder determinar y verificar si en el contradictorio la parte actora tiene o no legitimidad de reclamar el derecho solicitado, o si por el contrario sus pretensiones fueron desvirtuadas por parte contraria en el acto de contestación a la demanda.
Ahora bien, esta Jurisdicente considera necesario citar el principio de la carga probatoria, contenido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, norma supletoria aplicada de conformidad con lo establecido en el artículo 452 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, en la cual se dispone lo siguiente:
“Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos…”
En este mismo sentido, es necesario para una mejor clarificación de lo mencionado citar lo establecido en el artículo 1.354 del Código Civil, el establece:
“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarlo, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte debe probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”
Los referidos artículos establecen en líneas generales, que en materia de obligaciones el actor debe probar las afirmaciones que suponen su existencia, y quien pretenda que haber sido liberado de ella, debe, a su vez, probar el hecho que ha producido la extinción. Estas reglas constituyen un aforismo en el derecho procesal, ya que es obligación del juzgador decidir conforme a los hechos alegados y probados por las partes en juicio y no por las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, o según a su propio entender, por consiguiente, el peso de la prueba, no puede depender de la circunstancia de negar o afirmar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en el juicio, dado que, ninguna demanda o excepción alguna puede prosperar si no se demuestra.
Por tanto, este principio ha de ser entendido como regulador del deber de probar, y ha de ser interpretado como un imperativo a las partes de que, con base a sus demandas o excepciones en la afirmación o negación de un hecho, estos están obligados a suministrar al juzgador la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin ésta demostración la demanda, o la excepción no resulta puede ser consideradas como fundadas. Dicho en otras palabras, por el autor Bello Tabares, Humberto E. T. (2015), en el capítulo de los Principios que rigen la Actividad Probatoria, de su obra Tratado de Derecho Probatorio, Editorial Caracas-Venezuela, 2da. Edición (pp. 414.), a través del cual señala que las partes en el proceso judicial tienen el derecho a aportar, proponer o producir los medios de pruebas que tiendan a demostrar los hechos controvertidos afirmados o negados en sus escritos de pretensiones, que le favorecen y que son presupuestos de las normas jurídicas contentiva de las consecuencias solicitadas o pedidas por éstas.
Siguiendo estas nociones, es de igual importancia para esta alzada resaltar el vital interés que se debe de tener en cuanto al control que las partes realizaron a los medios probatorios promovidos por su contrincante, por cuanto el mismo se constituye en un derecho que poseen para regular, atacar, objetar o impugnar la admisibilidad de los medios probatorios promovidos por su contendor o bien mismo el resultado de las pruebas que se hayan materializado en el proceso judicial; esto a fin de moldear tanto sus efectos como también de evitar de esta manera puedan ser analizadas por el operador de justicia.
Una vez hecha las siguientes consideraciones, procede entonces esta alzada darle o no valor probatorio a las pruebas, y lo hace de la siguiente manera:
I. Medios de pruebas promovidos por la parte demandante, ciudadana María Magaly Acevedo Molina, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.-17.485.753.
1. Pruebas Documentales promovidas junto con el libelo de la demanda y el escrito de pruebas:
1.1. Documento original de CONSTANCIA DE RESIDENCIA, de fecha 06 de mayo del 2023, emitida por el CONSEJO COMUNAL CHE GUEVARA, del piñal, desde la Carrera 1 La Principal hasta la Carrera 6, municipio Fernández Feo, estado Táchira, RIF C-29971568-9, perteneciente a la ciudadana María Magaly Acevedo Molina, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 17.485.753. (Folio 10. I Pieza.).
En relación a dicha prueba, se observa que la misma hace constar que efectivamente la prenombrada ciudadana ha estado residenciada en la Calle 1, vía la Morita, entre carreras 3 y 4, Casa N° 3-53 desde el año 2007, en el Sector El plan, Parroquia Capital, municipio Fernández Feo, estado Táchira.
Es por ello que esta alzada, de conformidad al principio de primacía de la realidad sobre las formas y apariencias, y de acuerdo con al principio de la libre convicción razonada del juez, en atención a lo dispuesto en el artículo 450 literales J y K de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considera necesario valorar parcialmente la presente prueba solo en relación al hecho de que la prenombrada ciudadana se encuentra residenciada actualmente en esa dirección, desechando el valor probatorio respecto al lapso de tiempo que la ciudadana María Magaly Acevedo Molina pudiera tener en esa dirección, por cuanto se deja constancia de una situación anterior a la fecha de conformación del Consejo Comunal. Y así se declara. -
1.2. Copia certificada de ACTA DE MATRIMONIO N° 016, de fecha 30 de marzo del 2012, emitida por el Registro Civil del municipio Fernández Feo, estado Táchira, perteneciente a los ciudadanos Hernando Torres y María Magaly Acevedo Molina. (Folio 11 y 12. I Pieza.).
Esta prueba es demostrativa el matrimonio celebrado en fecha 30 de marzo del 2012, entre los referidos ciudadanos Hernando Torres, venezolano, mayor de edad, de 33 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 13.304.003, de profesión Comerciante, domiciliado la parroquia Capital, municipio Fernández Feo, estado Táchira y María Magaly Acevedo Molina, venezolana, mayor de edad, de 25 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 17.485.753, de profesión Ama de Casa, domiciliada en la parroquia Capital, municipio Fernández Feo, estado Táchira. Asimismo, observa este Tribunal que los domicilios de ambos ciudadanos son los mismos y que en el reglón identificado con la letra “L” por motivo de Circunstancias especiales del Acto/Observaciones se observa que no se indicó alguna circunstancia o hecho anterior al matrimonio. (Resaltado de esta Alzada).
Es por ello que esta alzada le da a la presente prueba documental pleno valor probatorio, conforme el principio de primacía de la realidad sobre las formas y apariencias, y de acuerdo con al principio de la libre convicción razonada del juez, en atención a lo dispuesto en el artículo 450 literales J y K de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concatenación con lo previsto en los artículos 11, 12 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, por cuanto se constituye en un documento público o autentico que emana de un funcionario público autorizado por la Ley para dar fe pública de los actos relacionados con el Registro Civil en los cuales interviene como lo es la Oficina de Registro Público de la parroquia Capital, municipio Fernández Feo, estado Táchira, lo que lo reviste de pleno valor probatorio o valor absoluto, de conformidad con lo establecido en los artículos 457, 1357, 1359 y 1360 del Código Civil. Y así se declara. -
1.3. Copia certificada de ACTA DE NACIMIENTO N° 333/2010, de fecha 26 de agosto del 2010, emitida por el municipio Fernández Feo, estado Táchira, perteneciente a la adolescente M.F.T.A (Identidad omitida de conformidad con lo previsto en el artículo 65 parágrafo segundo y 545 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). (Folio 68. I Pieza.).
Esta prueba es demostrativa del nacimiento de la referida adolescente en fecha 28 de mayo del dos mil diez (2010), a las dos y veinticinco de la tarde por ante el Centro Diagnóstico Integral El Piñal, mencionando textualmente el acta que ella es hija de los ciudadanos Hernando Torres, de treinta y una año de edad, profesión Comerciante, titular de la cedula de identidad N° V.- 13.304.003, natural de El Piñal, Municipio Fernández Feo estado Táchira y de nacionalidad Venezolana, con domicilio en el Piñal Calle 1 Vía La Morita, Municipio Fernández Feo, estado Táchira y María Magaly Acevedo Molina, de veinte tres años de edad, profesión ama de casa, titular de la cedula de identidad N° V.- 17.485.753, Natural de El Nula estado Apure y de nacionalidad Venezolana, con domicilio en el Piñal, Municipio Fernández Feo estado Táchira, quedando de este modo demostrado la filiación de la referida adolescente con los progenitores que son las partes de autos. Asimismo, observa este Tribunal que los domicilios de ambos progenitores son diferentes. (Subrayado de esta Alzada).
Es por ello que considera esta alzada le da a la presente prueba documental pleno valor probatorio, conforme al principio de primacía de la realidad sobre las formas y apariencias, y de acuerdo con al principio de la libre convicción razonada del juez, en atención a lo dispuesto en el artículo 450 literales J y K de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concatenación con lo previsto en los artículos 11, 12 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, por cuanto se constituye en un documento público o autentico que emana de un funcionario público autorizado por la Ley para dar fe pública de los actos relacionados con el Registro Civil en los cuales interviene como lo es la Oficina de Registro Público de la parroquia Capital, municipio Fernández Feo, estado Táchira, lo que lo reviste de pleno valor probatorio o valor absoluto, de conformidad con lo establecido en los artículos 357, 1357, 1359 y 1360 del Código Civil. Y así se declara. -
1.4. Copia certificada de ACTA DE NACIMIENTO N° 449/2014, de fecha 01 de octubre del 2014, emitida por el municipio Fernández Feo, estado Táchira, perteneciente al niño H.J.T.A (Identidad omitida de conformidad con lo previsto en el artículo 65 parágrafo segundo y 545 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). (Folio 55 y 56. I Pieza.).
Esta prueba es demostrativa del nacimiento del mencionado niño en fecha 01 de julio del 2014, mencionando textualmente el acta que él es hijo de los ciudadanos Hernando Torres, venezolano, mayor de edad, de 35 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V.-13.304.003, de profesión Comerciante, residenciado en El Piñal, Vía la Morita y María Magaly Acevedo Molina, venezolana, mayor de edad, de 27 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V.-17.485.753, de profesión Comerciante, residenciada en El Piñal, Vía La Morita, quedando de este modo demostrado la filiación del referido niño con los progenitores que son las partes de autos. Asimismo, observa este Tribunal que el domicilio de ambos progenitores es el mismo. (Subrayado de esta Alzada).
Es por ello que esta alzada le da a la presente prueba documental, pleno valor probatorio, conforme al principio de primacía de la realidad sobre las formas y apariencias, y de acuerdo con al principio de la libre convicción razonada del juez, en atención a lo dispuesto en el artículo 450 literales J y K de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concatenación con lo previsto en los artículos 11, 12 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, por cuanto se constituye en un documento público o autentico que emana de un funcionario público autorizado por la Ley para dar fe pública de los actos relacionados con el Registro Civil en los cuales interviene como lo es la Oficina de Registro Público de la parroquia Capital, municipio Fernández Feo, estado Táchira, lo que lo reviste de pleno valor probatorio o valor absoluto, de conformidad con lo establecido en los artículos 357, 1357, 1359 y 1360 del Código Civil. Y así se declara. - (Subrayado de esta Alzada).
1.5. Copia simple de DOCUMENTO DE COMPRA VENTA PURA Y SIMPLE, el cual reposa en documento de propiedad debidamente autenticado por ante la NOTARIA PUBLICA DEL PIÑAL, ESTADO TACHIRA, de fecha 21 de enero del 2008, quedando inserto bajo el N° 45, Tomo 05, Folios 90-91, de los libros autenticados llevados en esta notaria, donde se dio en venta pura y simple, real y efectiva, perfecta e irrevocable a los ciudadanos Hernando Torres, venezolano, mayor de edad, soltero, domiciliado en El Piñal, estado Táchira y Yadelsy Yolanda Torres Noguera, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad N° V.- 15.501.885, domiciliada en Naranjales, estado Táchira, un (01) Lote de Terreno Propio, ubicado en el Piñal, municipio Fernández Feo, estado Táchira. (Folio 16 y 17. I Pieza.).
Respecto a esta prueba documental, se observa que la misma no fue objeto de impugnación en su oportunidad en la Audiencia Preliminar en Fase de Sustanciación, sin embargo esta Alzada de conformidad al principio de primacía de la realidad sobre las formas y apariencias, y de acuerdo con al principio de la libre convicción razonada del juez, en atención a lo dispuesto en el artículo 450 literales J y K de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acuerda desechar del proceso a la presente documental, por la misma no aporta ningún elemento de convicción que sirva para demostrar la pretensión de la parte demandante. Y así se declara. - (Subrayado de esta Alzada).
1.6. Copia simple de Sentencia Definitiva, de fecha 27 de septiembre del 2021, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y con funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, del expediente N° 59.555, por motivo de DIVORCIO POR JURISDICCION VOLUNTARIA, presentado por la ciudadana María Magaly Acevedo Molina, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.-17.485.753. (Folio 18 al 22. I Pieza.).
Esta prueba es demostrativa de un hecho cierto como lo es la disolución del vínculo matrimonial contraído en fecha 30 de marzo del 2012 por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Fernández Feo, estado Táchira, el cual unió a los ciudadanos Hernando Torres, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.-13.304.003 y María Magaly Acevedo Molina, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.-17.485.753, por incompatibilidad de caracteres o desafecto.
Es por ello que considera esta alzada le da a la presente prueba documental pleno valor probatorio o valor absoluto, conforme al principio de primacía de la realidad sobre las formas y apariencias, y de acuerdo con al principio de la libre convicción razonada del juez, en atención a lo dispuesto en el artículo 450 literales J y K de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil. Y así se declara. - (Subrayado de esta Alzada).
1.7. Registro Fotográfico, donde se puede evidenciar a los ciudadanos Hernando Torres y María Magaly Acevedo Molina, ya plenamente identificados en la presente decisión, así como también a su hija menor. (Folio 23 y 24. I Pieza.).
Respecto a esta prueba documental, se logra evidenciar que la misma fue objeto de impugnación por la parte demandada en su oportunidad en la Audiencia Preliminar en fase de Sustanciación, en razón de que la misma se debió ajustar a los requisitos consistentes en indicar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fueron tomadas las fotografías, el medio electromecánico que sirvió para la reproducción de las mismas, así como también indicar la persona que tomo las referidas fotografías.
En tal sentido, este Tribunal a los fines de pronunciarse respecto a la misma hace mención a los instrumentos probatorios de las pruebas libres, especialmente a las consistentes a las pruebas fotográficas, su establecimiento y modo de valoración, es por ello que conviene hacer destacar la Sentencia N RC-770, de fecha 27 de noviembre del 2017, dictada por la Sala de Casación Civil, Expediente N° 2017-441, Magistrado Ponente Yván Darío Bastardo Flores, caso: Marilú Bello Castillo contra Ingeniería Amelinck, C.A. y otra, la cual previo lo siguiente:
“(…omisis…)
Al respecto cabe señalar, que esta causa comenzó por demanda presentada en fecha 28 de noviembre de 2008, y la doctrina de esta Sala en torno a la promoción de pruebas fotográficas o medios libres de pruebas, se ve reflejada en su fallo N RC-472, de fecha 19 de julio de 2005, expediente N 2003-685, caso: PRODUCCIONES 8 C.A., contra BANCO MERCANTIL (BANCO UNIVERSAL), que dispuso lo siguiente:
Como puede observarse, la doctrina es conteste al considerar respecto a la tramitación de las pruebas libres que no se asimilan a los medios probatorios tradicionales, lo siguiente:
1.- El promovente de un medio de prueba libre representativo, esto es, fotografías, películas cinematográficas, audiovisuales, y otras de similar naturaleza, tiene la carga de proporcionar al juez, durante el lapso de promoción de pruebas, aquellos medios probatorios capaces de demostrar la credibilidad e identidad de la prueba libre, lo cual podrá hacer a través de cualquier medio probatorio.
2.- El juez en la oportunidad de pronunciarse sobre la admisibilidad de dicha prueba debe en conformidad con lo previsto en los artículos 7 y 395 del Código de Procedimiento Civil, establecer la manera en que ésta se sustanciará; y en caso de que el medio de prueba libre sea impugnado, debe implementar en la tramitación la oportunidad y forma en que deba revisarse la credibilidad e idoneidad de la prueba; pues sólo cumpliendo con esa formalidad por delegación expresa del legislador cumple el proceso su finalidad, que es un instrumento para alcanzar la justicia según lo dispone el artículo 257 de nuestra Carta Magna, al mismo tiempo, se garantiza el debido proceso y derecho de defensa de las partes.
3.-Una vez cumplidas estas formalidades, el sentenciador determinará en la sentencia definitiva -previo al establecimiento de los hechos controvertidos-, si quedó demostrada la credibilidad y fidelidad de la prueba libre en cuestión; caso contrario, desestimará dicha prueba, pues si bien se trata de medios probatorios que no prejuzgan sobre el fondo del litigio, son indispensables para que una vez establecidas dichas circunstancias, el juez pueda establecer con plena libertad los hechos que se desprenden de la prueba conforme al sistema de la sana crítica . (Destacados de la Sala).-
(… omisis…).”.
En torno al criterio jurisprudencial descrito se puede evidenciar que el juez de la causa al momento de pronunciarse respecto a la admisibilidad de un instrumento de prueba libre y emitir opinión a su valoración, el mismo deberá verificar que la parte la cual lo promovió cumplió con la carga de promover adicional aquellos medios probatorios suficientes para demostrar la veracidad o idoneidad de la prueba libre consignada.
De igual manera, esta alzada considera necesario hacer mención a la Sentencia N° 549, de fecha 15 de diciembre del 2023, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente N° 22-316, Magistrado Ponente Edgar Gavidia Rodríguez, caso: Olga Margarita Pérez Arguelles madre de los niños (S.J. D.L.P y J.D.L.D.), contra Alicia Carolina De León González, Gregorio De León González, Karina Beatriz De León González y María De Los Ángeles De León González, hijos reconocidos del de cujus Fernando De León Díaz (†), mediante la cual se señaló lo siguiente:
“(…Omisis…)
De conformidad con la jurisprudencia antes transcrita, se desprende que las reproducciones fotográficas deberán promoverse con el libelo de demanda o en el término de promoción de pruebas; y que el silencio de la parte contraria las tendrá por reconocidas o fidedignas; y en caso de impugnación o desconocimiento, el promovente tiene la carga de proporcionar al juez, durante el lapso de promoción de pruebas, aquellos medios probatorios capaces de demostrar la credibilidad e identidad de la prueba libre, lo cual podrá hacer a través de cualquier medio probatorio, pudiendo recurrir a la prueba pericial, a la inspección judicial o al testimonio para comprobar su origen o fidelidad.
Al respecto cabe señalar, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 395 eiusdem, las mismas constituyen un medio de prueba libre y el juez debe crear la forma para la tramitación de dicha prueba en aquellos casos en los que el medio de prueba no pueda ser promovido, ni evacuado conforme a los procedimientos de pruebas tradicionales.
Por lo cual, en caso de su desconocimiento o impugnación, las mismas deben ser rarificadas en juicio mediante una prueba de experticia, inspección judicial o testimonial, para que se certifique su autenticidad ante el tribunal y que las mimas (sic) no se encuentren modificadas o adulteradas.
(…omisis…).”.
Es por ello que esta alzada, visto los argumentos anteriormente expuestos, así como también los criterios jurisprudenciales anteriormente citados, observa que la presente prueba fue promovida en el libelo de la demanda (Folio 01 al 07. I Pieza.), y ratificadas en el escrito de promoción de pruebas (Folio 51 al 53. I Pieza.), y al consistir en un medio de prueba libre, en caso de impugnación, la promovente le correspondió la carga probatoria, durante el lapso de promoción de pruebas, de proporcionar al juez algún otro medio de prueba adicional necesario para demostrar la credibilidad, veracidad y autenticidad de la prueba impugnada, pudiendo recurrir a la prueba pericial o al testimonio para comprobar su origen o fidelidad, y en el presente caso, la parte promovente, a pesar de haber ratificado su medio probatorio, no mencionó algún otro medio alternativo con el cual poder confirmar la credibilidad de su probanza; y en consecuencia, considera esta Administradora de Justicia conveniente desechar del proceso la documental, de acuerdo a la apreciación que se le realiza, de conformidad al principio de la libre convicción razonada del juez, en concordancia lo establecido en el artículo 450 literales J y K de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se declara. - (Subrayado de esta Alzada).
1.8. CD de Registro Fotográfico, donde se puede evidenciar a los ciudadanos Hernando Torres y María Magaly Acevedo Molina, ya plenamente identificados en la presente decisión, así como también a su hija menor. (Folio 29. I Pieza.).
Respecto a esta prueba documental, se logra evidenciar que la misma fue objeto de impugnación por la parte demandada en su oportunidad en la Audiencia Preliminar en fase de Sustanciación, en razón de que la misma se debió ajustar a los requisitos consistentes en indicar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fueron tomadas las fotografías, el medio electromecánico que sirvió para la reproducción de las mismas, así como también indicar la persona que tomo las referidas fotografías.
En tal virtud, como ya se dispuso anteriormente la misma fue impugnada por la parte demandada, y al consistir en un medio de prueba libre, en caso de impugnación, la promovente le correspondió la carga probatoria, durante el lapso de promoción de pruebas, de proporcionar el juez algún otro medio de prueba adicional necesario para demostrar la credibilidad, veracidad y autenticidad de la prueba impugnada, pudiendo recurrir a la prueba pericial o al testimonio para comprobar su origen o fidelidad, y en el presente caso, la parte promovente, a pesar de haber ratificado su medio probatorio, no menciono algún otro medio alternativo con el cual poder confirmar la credibilidad de su probanza; y en consecuencia, considera esta Operadora de Justicia conveniente desechar del proceso la documental, conforme a los mismos criterio mencionado en la anterior documental. Y así se declara. - (Subrayado de esta Alzada).
1.9. Documento Original de DECLARATIVO DE TESTIGO A PERPETUA MEMORIA, evacuado ante el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Fernández Feo, Abejales, Expediente N° 32-23, de fecha 01 de junio del 2023, por los ciudadanos Morelvis Del Carmen Molina Molina, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 23.825.067 y Yadelsy Yolanda Torres Noguera, venezolana, solera, mayor de edad, de 42 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 15.501.885. (Folio 57 al 67. I Pieza.).
En tal virtud, la presente prueba fue admitida en su oportunidad en la Audiencia Preliminar en fase de Sustanciación, no habiendo sido objeto de impugnación o desconocimiento, sin embargo, la misma en la Audiencia Oral de Juicio observa el Tribunal que no fueron evacuados ninguno de los dos (02) testigos a fin de que ratificaran el contenido y firma del presente documento, razón por la cual deberá forzosamente esta alzada desechar del proceso la presente prueba, de acuerdo a la apreciación que se le realiza de conformidad al principio de la libre convicción razonada del juez, en concordancia lo establecido en el artículo 450 literales J y K de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se declara. - (Subrayado de esta Alzada).
2. Pruebas Testimoniales promovidas junto con el libelo de la demanda y en el escrito de pruebas:
Ahora bien, previa revisión del presente expediente, pudo verificar esta alzada que el Juez del Tribunal a quo, a pesar de que señalo e hizo mención a las pruebas testimoniales, este mismo no le dio el análisis o valor correspondiente a fin de imponer si estas mismas se desechan o se le da pleno valor probatorio, razón por la cual esta Jurisdicente procede a analizar las testimoniales de la siguiente manera:
2.1. Aura María Duque, venezolana, solera, mayor de edad, de 65 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 5.651.633, profesión del Hogar, domiciliada en el Piñal, calle 2 entre carreras 6 y 7, Casa N° 6-67.
Dicha prueba fue admitida en su oportunidad en la Audiencia Preliminar en fase de Sustanciación, de fecha 20 de julio del 2023, a los fines de llevarse a cabo en el acto oral de evacuación de pruebas, ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
En tal sentido, en fecha 30 de octubre del 2023, compareció ante la Audiencia Oral de Juicio la prenombrada ciudadana, quien fue impuesta de juramento según las disposiciones generales de Ley, declarando:
“i) Que tiene tiempo de estar viendo a la señora, yo conocí a ella por medio de mi esposo cuando cargaba leche, y a el (sic) por el hijo mio; ii) Que le consta que las partes han sido parejas desde el 2007 a raíz del tiempo tuvieron la niña, yo lo comente con mi esposo que ellos estaban viviendo juntos y luego por una vecina nos enteramos nq2ue (sic) se habían casado, yo los he trato a los dos, he estado en su casa, los he ayudado con la comida, y a cuidar a la niña ella era la que trabajaba en la casa, cuando ella llego allí la señora gloria ya no estaba eras (sic) ella la que estaba en la casa; iii) Que le consta que ellos vivían alquilados en una casa atrás de donde yo vivo; iv) Que es residenciada en la zona si yo tengo 36 años viviendo allí; v) Que los dos han construido algún inmueble o negocio si a raíz de el (sic) tiempo, cuando yo conocí a la mama del señor yo la trate ellos vivían por vía de la morita, y a raíz de ellos dos, trabajaron fuertemente para tener lo que tienen ahorita, antes eran una casa pequeña y ahora tienen varias cosas, a ella la veía en el negocio pendiente y de los niños, y el (sic) también estaba; vi) Que ellos tienen una relación desde el 2007; vii) Que si es cierto que trabaja para la demandante si ella me paga y estoy pendiente de los niño (sic) y de ella cuando está muy ocupada; viii) Que conoció a la señora Magaly ella tendría unos 10 u 11 años, mi esposo cargaba leche desde sucre las palma. Ella tendría como 10 u 11 años, y luego comenzamos a tratar bien como adulta y luego la conoci (sic) normal tratando como esposa de el en el 2007; ix) Que si sabe el estado civil de la señora cuando la conoció ella tenia (sic) como 20 o 21 años. En esos tiempos no, al tiempo ellos se casaron; x) Que le consta que ellos eran pareja porque ella llego a mi casa a raíz de ello, yo le pregunte a ella y el me ayudo a mi hijo en un accidente que el (sic) tuvo, ella me lo dijo que estaban viviendo juntos; xi) Que sabía que el demandado mantuvo una relación con la ciudadana Mayuli Vivas si, pero ellos ya estaban dejados; xii) Que con ella tuvo hijos si dos hijos, luego la distinguí a ella por eso; xiii) Que en qué año fue esa relación pues no se realmente a mi (sic) me operaron cuando tenia (sic) 34 años; xiv) Que como recuerda cuando comenzó la relación con la señora Magaly porque la vi a ella pasar y ella me comento; xv) Que recuerda en que año ellos comenzaron la relación pero no recuerda en que año la operaron cuando los vi a ellos juntos ya estaban casados, y yo ya estaba operada cuando eso (sic).”.
Ahora bien, leído como ha sido la declaración de la testigo no observa esta Alzada causal de inhabilidad, impedimento o prohibición legal alguna para declarar, destacando esta Sentenciadora que la testimonial es conteste al señalar que tiene tiempo de haber conocido a las partes, haciendo mención que ambos han sido parejas desde el 2007, manteniendo una relación desde entonces y fue con el tiempo que tuvieron a su hija, indicando en la Audiencia Oral de Juicio que no sabía del estado civil de la parte demandante cuando la conoció y que fue al tiempo que ellos se casaron, cabe resaltar que la testigo también mencionó que la parte demandante llegó a la casa y la señora Gloria Rozo ya no se encontraba y que era aquella la que estaba en la casa, razón por la cual ha dicha testimonial se le otorga pleno valor probatorio como un indicio más concomitante, de acuerdo a la apreciación de la prueba que se hace en este fallo, de conformidad al principio de primacía de la realidad sobre las formas y apariencias, y concordancia al principio de la libre convicción razonada del juez, en atención a lo dispuesto en el artículo 450 literales J y K de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, generando convicción a esta Alzada para su apreciación al momento de dictaminar el mérito de la controversia. Y así se declara. - (Subrayado de esta Alzada).
2.2. Iris Maileth Zerpa Duque, venezolana, solera, mayor de edad, de 34 años de edad titular de la cedula de identidad N° V.- 12.642.500, profesión Comerciante, domiciliada Las Invasiones, Sector Las Palmas, Parcela 22.
Dicha prueba fue admitida en su oportunidad en la Audiencia Preliminar en fase de Sustanciación, de fecha 20 de julio del 2023, a los fines de llevarse a cabo en el acto oral de evacuación de pruebas, ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
En tal sentido, respecto a esta testimonial se observa que la prenombrada ciudadana no compareció en su oportunidad en la Audiencia Oral de Juicio, no dejando constancia de este hecho el referido Tribunal. Es por ello que considera esta Alzada declarar desierto la presente prueba por falta de comparecencia; en consecuencia, la misma no tiene valor probatorio alguno en este proceso. Y así se declara. (Subrayado de esta Alzada).
2.3. Iselina Molina Molina, venezolana, solera, mayor de edad, de 34 años de edad titular de la cedula de identidad N° V.- 18.840.683, profesión Comerciante, domiciliada Las Invasiones, Sector Las Palmas, Parcela 22.
Dicha prueba fue admitida en su oportunidad en la Audiencia Preliminar en fase de Sustanciación, de fecha 20 de julio del 2023, a los fines de llevarse a cabo en el acto oral de evacuación de pruebas, ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
En tal sentido, en fecha 30 de octubre del 2023, compareció ante la Audiencia Oral de Juicio la prenombrada ciudadana, quien fue impuesta de juramento según las disposiciones generales de Ley, declarando:
“i) Que si conoce de vista trato y comunicación a las partes si, a ella la distingo desde antes, desde el 2007 para aca (sic) los distingo a los dos viviendo juntos, ellos en el 2015 fueron mis vecinos por dos años y medio, desde un principio se miraban bien, pero me di cuenta que el (sic) tomaba ny (sic) la agredía verbal y físicamente a ella, y ella a veces me buscaba o me dejaba a los niños, ya que el salía con un revolver, siguieron asi, ellos en conjunto hicieron lo que tienen hoy en dia (sic) y ellos, desde un principio comenzaron con mucho esfuerzo para tener lo que tienen hoy en dia (sic); ii) Que le consta que la fecha en que ellos son parejas y se casaron ellos comenzaron en noviembre de 2007 los vi como pareja, yo vendía ropa en la principal y bella le compraba ropa a el (sic) y comenzó la relación, y luego ella supo de mi embarazo y allí comenzó mas (sic) la comunicación, luego en el 2012 se mudaron a donde están residenciados ahorita, ellos y han tenido sus problemas y sus cosas y a veces me sentía mal que no podía ayudarla en esos problemas en lo que yo vivi (sic); iii) Que le consta que las partes son parejas porque cuando ellos vivían en la casa vieja, ella fue a visitarme a mi (sic) y me dijo que estaba viviendo que tenían un noviazgo con él y luego nos volvimos a conseguir que estaban viviendo y yo le pregunte si ya estaban casados y me dijo que no, cuando volvi (sic) a verla pasando la dieta de la hija me comento que seguían juntos; iv) Que si conoció a la Señora Mayuli Vivas no yo vivo en el piñal y me imagino que ella vive en naranjales; v) Que si conoció a la señora Gloria Marin no; vi) Que la fecha en que vivieron las partes como novios fue en el 2007, cuando tuve a mi hija ellos ya convivían; vii) Que si sabía que el señor Hernando tuvo un hijo con la señora Gloria Marin si el me lo llevo hace dos años y medio; viii) Que si sabía cuándo nació el niño tendría como 11 o 10 años cuando me lo llevo; ix) Que si en el 2008 las partes ya tenían una relación en el 2007 ya estaban juntos; x) Que si se dio cuenta de algún problema entre las partes en ese año por el nacimiento del niño no se (sic) si ella sabría (sic), pero a el (sic) le gustaba rumbear y ha tenido una vida ya sabe como (sic); xi) Que si sabe quién es la mamá del niño se (sic) que vive en morichito (sic) pero no se quien (sic) es; xii) Que si conoce a la señora Gloria Rozo no, si he tenido contacto con ella de nombre no la conozco.”.
Ahora bien, leído como ha sido la declaración de la testigo no observa esta Alzada causal de inhabilidad, impedimento o prohibición legal alguna para declarar, destacando esta Jurisdicente que la testigo en sus dichos manifiesta que ella le consta que las partes son parejas porque la ciudadana María Magaly Acevedo Molina fue a visitarla a ella y le dijo que estaba viviendo que tenían un noviazgo con el ciudadano Hernando Torres, y que luego en otra oportunidad se volvieron a conseguir y le menciono que estaban viviendo y ella le pregunto si estaban casados y le contesto que no; asimismo, hace observación esta Administradora de Justicia que la testimonial manifiesta que no conoce a la ciudadana Gloria Marín, pero luego se contradice más adelante al indicar que si ha tenido contacto con ella pero que de nombre no la conoce, razón por la cual deberá forzosamente esta alzada desechar la presente prueba testimonial, de conformidad al principio de primacía de la realidad sobre las formas y apariencias, y concordancia al principio de la libre convicción razonada del juez que se hace en este falo, en atención a lo dispuesto en el artículo 450 literales J y K de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto se observa que la misma es referencial y se contradice en sus dichos. Y así se declara. - (Subrayado de esta Alzada).
2.4. Jenny Del Valle Negro Moncada, venezolana, solera, mayor de edad, de 46 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 13.514.288, profesión Contador Público, Administradora y Abogada, domiciliada en el Piñal, Carrera 7, apartamento S/N.
Dicha prueba fue admitida en su oportunidad en la Audiencia Preliminar en fase de Sustanciación, de fecha 20 de julio del 2023, a los fines de llevarse a cabo en el acto oral de evacuación de pruebas, ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
En tal sentido, en fecha 30 de octubre del 2023, compareció ante la Audiencia Oral de Juicio la prenombrada ciudadana, quien fue impuesta de juramento según las disposiciones generales de Ley, declarando:
“i) Que si conoce de vista, trato y comunicación a las partes si los conozco a los dos; ii) Que los conoce desde que yo llegue al piñal en el 2010,tenia (sic) un negocio en naranjales, primero conocí al señor nando (sic) y el comenzó a frecuentarlo a tomar, y allí la conocí a ella cuando tuvo a la niña y ya estaban juntos, formaron su familia y comenzaron desde abajo; iii) Que si sabía que ellos mantuvieron una relación estable de hecho antes si, antes de nacer la niña ya tenían cuatro años juntos; iv) Que como sabe que ellos tenían 4 años de relación el (sic) siempre iba a mi establecimiento el (sic) era cliente y uno conversa y el pueblo pequeño se conoce a la gente todos interactuamos y conocemos la vida de todos , sabemos la vida de todos y mas (sic) si somos comerciantes; v) Que si dice que el demandado le dijo que tenía una relación si porque el (sic) estaba muy feliz con ella, ese era el hogar el matrimonio, el hogar de su hija, el (sic) siempre ha tenido problemas de bebida y pierde la personalidad se vuelve agresivo; vi) Que le comento él alguna vez que ellos estaban construyendo algo yo misma lo veía cuando yo subía al piñal a hacer cualquier cosa la distinguía a ella por ser la esposa del señor, ellos comenzaron desde abajo la casa y su negocio, y ella siempre trabajando en el negocio, y el (sic) es artista el toca arpa y el la tocaba y uno hacia relación con ella en esos eventos, ella trabajaba en el local y comenzaron desde cero; vii) Que le comento él cuanto duro su noviazgo antes del matrimonio ellos ya tenia (sic) de4 4 (sic) a 5 años juntos; vii) Que usted indico al Tribunal que llego a vivir en el 2010 en el sector es cierto si así fue; viii) Que como le consta que ellos tenían una relación antes del 2010 mi familia es pionera en el municipio Fernández feo y ellos conocen quien es la pareja, yo tenia (sic) mi local de bebidas alcohólicas en naranjales y el (sic) era cliente, cuando yo comencé a tener familiaridad con ellos, ya ella había tenido su bebe y ya ellos mantenían una relación de 4 a 5 años; ix) Que si conoce a la señora Mayuli Vivas es la hermana del señor; x) Que si conoce a la señora Gloria Rozo no tampoco, solamente de la pareja, mi amistad fue con ellos dos.”.
Ahora bien, leído como ha sido la declaración de la testigo no observa esta Alzada causal de inhabilidad, impedimento o prohibición legal alguna para declarar, destacando esta Sentenciadora que la testimonial en sus dichos manifiesta que ella conoce a las partes en la causa desde el momento en que ella llego al Piñal en el 2010, y que sabe que ellos tenían una relación estable de hecho desde hace 4 años, antes de que naciera la hija de ellos y que le consta por cuanto fue el demandado que le comento, además puede observar esta Operadora de Justicia que al preguntarle a la testigo si conoce a la ciudadana Mayuli Vivas, la misma menciono que es la hermana del señor, cuando se puede apreciar de las actas procesales que consta en el presente expediente que la ciudadana Maryuly Vivas Montilva, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 14.605.760, es la madre de la primera hija del demando y que la hermana es la ciudadana Yadelsy Yolanda Torres Noguera, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 15.501.885, razón por la cual deberá forzosamente esta alzada desechar la presente prueba testimonial, de conformidad al principio de primacía de la realidad sobre las formas y apariencias, y concordancia al principio de la libre convicción razonada del juez que se hace en este falo, en atención a lo dispuesto en el artículo 450 literales J y K de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto se observa que la misma es referencial y se contradice en sus dichos. Y así se declara. - (Subrayado de esta Alzada).
2.5. Yadelsy Yolanda Torres Noguera, venezolana, solera, mayor de edad, de 42 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 15.501.885, profesión Comerciante, domiciliada en Brisas del Teteo 1 Naranjales Manzana 0-16.
Dicha prueba fue admitida en su oportunidad en la Audiencia Preliminar en fase de Sustanciación, de fecha 20 de julio del 2023, a los fines de llevarse a cabo en el acto oral de evacuación de pruebas, ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
En tal sentido, en fecha 30 de octubre del 2023, compareció ante la Audiencia Oral de Juicio la prenombrada ciudadana, quien fue impuesta de juramento según las disposiciones generales de Ley, declarando:
“i) Que ella es para el ciudadano yo soy su hermana; ii) Que lo es por parte de madre; iii) Que si conoce de vista, trato y comunicación a la demandante si hemos compartido hemos estado allí juntas; iv) Que si tiene sobrinos hijos de las partes si tengo sobrinos (sic), por parte de ella tengo dos sobrios; v) Que si vive en el sector del Piñal si vivo allí en el local estoy todo el dia (sic) allí; vi) Que si tiene conocimiento desde que fecha las partes tienen una relación ellos tienen una relación desde el 2007, no recuerdo el mes, pero sé que es del 2007; vii) Que si sabe y le consta que desde esa fecha las partes han construido algun tipo de inmueble o negocio si, porque ellos construyeron un inmueble en una casa que nos vendió a mi hermano y a mi mi (sic) mama, construyeron una casa de tres pisos en la parte de el (sic), la parte mia (sic) si esta igual de cuando me la dieron, han salido adelante; viii) Que cuales son las razones por las que esta aquí una de las razones que me motivo, es que no puedo engañar a nadie porque tengo hijos que no quisiera que hicieran lo mismo, yo estoy perjudicada en el inmueble porque no puedo hacer nada, Magaly (sic) dedico su tiempo y que ahorita el (sic) no quiera reconocerle eso, es mi hermano y lo quiero aunque el (sic) no lo quiera aceptar, mi respeto para el (sic), soy única hermana y siempre ha estado para el (sic), y aunq2ue el me considere mi enemigo yo no lo siento para el (sic), pero no pueden tolerar esto9 (sic), y engaño que el (sic) siempre ha formado, mi mama esta (sic) enferma pero eso parece nq2ue (sic) el (sic) no le importara; ix) Que cuando habla de engaño a que se refiere mi mama puso a la casa a nombre de los dos, y allí se dijo que debía permanecer el inmueble tal cual hasta que mi mama muriera, y mi el en el 2016 me dijo para arreglar los papeles, y yo le crei (sic) y normalmente hicimos la devolución del inmueble, ya de allí (sic) para allá pasaron muchas cosas en las cuales no estoy incluida, a veces siento rabia de mi misma no se (sic) si fue por ignorancia que cai (sic) ese juego; x) Que si le consta que desde el 2007 su hermano tuvo otra relación extra de la que tenía con la señora Magaly si, si tengo conocimiento; xi) Que si puede aclarar quién era la pareja principal desde el 2007 la señora magaly; xii) Que indique que tipo de relación lleva con su hermano normal, el (sic) sabe que yo lo quiero, que si él me necesita allí voy a estar; xiii) Que si conoce a mayuli no la conozco la distingo; xiv) Que si sabe y le consta que con ella procreo dos hijos si claro que si; xv) Que si conoce a la señora Gloria la distingo; xvi) Que si sabe que con ella procreo un hijo claro que si; xvii) Que cuál fue la razón por la cual interpuso denuncia ante el Ministerio Publico en contra de su hermano fue hace un año, el señor me agredió física y verbalmente con una persona y yo para cuidar a mi familia quise formar eso, cuando el (sic) está en sano juicio es una buena persona pero cuando el (sic) toma es un peligro para la sociedad, hace como 8 meses estaba yo en una licorería llego a ofendernos llego y nos roseo gasolina, había un menor de edad, y fuimos detenidos y allá en el piñal la ley no se cumple y se dio un dinero para que nos soltaran; xviii) Que si tiene interés directo mi interés es porque yo estoy perjudicada porque yo soy dueña también de la casa que es mitad de zinc, no me parece juntos que yo no puedo hacer nada no me permiten hacer nada y a el (sic) si (sic), primero no tengo el dinero para construir, segundo n2quiero hacer y no puedo hacer, ese es mi interés.”.
Ahora bien, leído como ha sido la declaración de la testigo, observa palmariamente esta Alzada que la declarante, tal y como lo afirmó, es la hermana de la parte demandada, así como que la misma manifestó haber denunciado a su hermano ante el Ministerio Publico como también tener un interés directo en la presente causa por cuanto ella se ha visto perjudicada porque es la dueña también de la mitad de la casa, razón por la cual deberá forzosamente esta alzada desechar la presente prueba testimonial, de conformidad al principio de primacía de la realidad sobre las formas y apariencias, y concordancia al principio de la libre convicción razonada del juez que se hace en este falo, en atención a lo dispuesto en el artículo 450 literales J y K de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto la misma tiene un interés directo en las resultas del presente juicio. Y así se declara. - (Subrayado de esta Alzada).
3. Prueba de inspección judicial promovida en el escrito de promoción de prueba:
Inspección Judicial, de fecha 03 de agosto del 2023, realizada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y con funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en la siguiente dirección: El Piñal, Carretera Principal, vía El Piñal hacia la Morita, Casa S/N, municipio Fernández Feo, estado Táchira. Inserta al folio (109) al (144) de la Pieza I.
En torno a esta prueba se puede apreciar que la misma fue admitida en su oportunidad en la Audiencia Preliminar en fase de Sustanciación, siendo por tanto llevada a cabo por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción judicial del estado Táchira, ahora bien del examen que esta alzada le realiza a la presente prueba, concluye en desecharla del proceso, de acuerdo a la apreciación que se le realiza, de conformidad al principio de la libre convicción razonada del juez, en concordancia lo establecido en el artículo 450 literales J y K de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto la misma no aporta ningún elemento de convicción para decidir la presente controversia. Y así se declara. – (Subrayado de esta alzada.).
4. Pruebas Documentales promovida en el escrito de formalización del recurso ordinario de apelación. (Folio 09 al 17. II Pieza.).
4.1 Declaración a perpetua memoria realizada ante el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Fernández Feo, Abejales, Expediente N° 32-23, de fecha 01 de junio del 2023, por los ciudadanos Morelvis Del Carmen Molina Molina, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 23.825.067 y Yadelsy Yolanda Torres Noguera, venezolana, solera, mayor de edad, de 42 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 15.501.885.
Respecto a esta documental, mencionar esta alzada que la misma se desecha por cuanto no cumple con los requisitos de las pruebas que pueden ser consignadas en segunda instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil; y en consecuencia se declara inadmisible la presente prueba y se ratifica el criterio expuesto en el presente fallo respecto a la documental referida a Original del documento DECLARATIVO DE TESTIGO A PERPETUA MEMORIA, evacuado ante el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Fernández Feo, Abejales, Expediente N° 32-23, de fecha 01 de junio del 2023. Y así se declara. – (Subrayado de esta Alzada).
4.2 Contestación de demanda realizada ante el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y con funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, del expediente N° 64.875, por la ciudadana Yadelsy Yolanda Torres Noguera, venezolana, solera, mayor de edad, de 42 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 15.501.885.
En relación a la presente prueba, esta alzada puede verificar que la misma no constituye un documento público por cuanto no se encuentra certificado por la autoridad correspondiente, y que a pesar de poseer el sello de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, este mismo no le otorga la cualidad de instrumento público, por cuanto no es el ente encargado de esta función, y dado que en la segunda instancia únicamente no se admite otras pruebas sino la de instrumentos públicos, la de posiciones y juramento decisorio, es por lo que esta jurisdiccente declara inadmisible la presente prueba. Y así se declara. - (Subrayado de esta Alzada).
Ahora bien, no obstante lo anterior, esta operadora de justicia de conformidad con el principio de notoriedad judicial, se pudo verificar que el presente documento se constituye en una contestación realizada por la ciudadana Yadelsy Yolanda Torres Noguera, en la causa N° 64.875, llevada por ante el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y con funciones de Ejecución, por motivo de DECLARATORIA DE SIMULACION; demanda incoada por la ciudadana Maria Magaly Molina Acevedo, en contra de los ciudadanos Hernando Torres, Yolanda Torres Noguera, Carlos Alfonso Vivas Hernández y Yadelsy Yolanda Torres Noguera. En el que pretende la ciudadana Yadelsy Yolanda reconocer en todo, lo que la ciudadana María Magaly Molina Acevedo, alega sobre el derecho que tiene sobre el 50% de los derechos, acciones, beneficios, plusvalía y gananciales adquiridos y mejoras construidas sobre Un (01) Lote de Terreno que es propiedad de su hermano y de ella, ubicado en El Piñal, Carretera Principal Via La Morita, El Piñal. Es por ello que este Tribunal puede evidenciar el interés manifiesto que tiene la ciudadana Yadelsy Yolanda, respecto a la presente causa por motivo de acción mero declarativa de reconocimiento de unión concubinaria, incoada por la ciudadana María Magaly, en contra del ciudadano Hernando Torres, ratificándose lo ya declarado en la valoración del testimonio de la ciudadana Yadelsy Yolanda, quien pretende se le reconozca la unión concubinaria de la ciudadana María Magaly desde el 2007, a fin de que cuente con derechos sobre el inmueble anteriormente identificado. Y así se establece. - (Negrillas y Subrayado de esta Alzada).
II. Medios de pruebas promovidos por la parte demandada, ciudadano Hernando Torres, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 13.304.003.
1. Pruebas Documentales promovidas en el escrito de promoción de prueba:
1.1. Copia fotostática simple de PARTIDA DE NACIMIENTO N° 53, de fecha 28 de enero del 1999, emitida por la oficina de Registro Civil del Municipio Fernández Feo, estado Táchira, perteneciente a la ciudadana Maryuri Daniela Torres Vivas, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 26.207.291. (Folio 75. I Pieza.).
Esta prueba es demostrativa del nacimiento de la referida ciudadana nació el día lunes 19 de enero de 1998, llevando por nombre Maryuri Daniela Torres Vivas, mencionando textualmente el acta que ella es hija de los ciudadanos Hernando Torres, venezolano, soltero, profesión Mecánico, de diecinueve años de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 13.304.003, residenciado en El Piñal, Calle 1, vía la Morita, N° 3-53 y Maryuly Vivas Montilva, venezolana, solera, de profesión Oficios del Hogar, de dieciochos años de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 14.605.760, de igual residencia, quedando de este modo demostrado la filiación de la referida ciudadana con sus progenitores, partes de autos. Asimismo, observa este Tribunal que ambos progenitores mantenían la misma residencia. (Subrayado de esta Alzada).
Es por ello que esta alzada le da a la presente prueba documental pleno valor probatorio, conforme al principio de primacía de la realidad sobre las formas y apariencias, y de acuerdo con al principio de la libre convicción razonada del juez, en atención a lo dispuesto en el artículo 450 literales J y K de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concatenación con lo previsto en los artículos 11, 12 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, por cuanto se constituye en un documento público o autentico que emana de un funcionario público autorizado por la Ley para dar fe pública de los actos relacionados con el Registro Civil en los cuales interviene como lo es la Oficina de Registro Público de la parroquia Capital, municipio Fernández Feo, estado Táchira, lo que lo reviste de pleno valor probatorio o valor absoluto, de conformidad con lo establecido en los artículos 357, 1357, 1359 y 1360 del Código Civil. Y así se declara. - (Subrayado de esta alzada.).
1.2. Copia certificada de PARTIDA DE NACIMIENTO N° 217, de fecha 18 de marzo del 2009, emitida por la oficina de Registro Civil del Municipio Fernández Feo, estado Táchira, perteneciente al niño F.M.T.R (Identidad omitida de conformidad con lo previsto en el artículo 65 parágrafo segundo y 545 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). (Folio 76. I Pieza.).
Esta prueba es demostrativa del nacimiento del referido niño nacido el 21 de julio del 2008, llevando por nombre F.M.T.R (Identidad omitida de conformidad con lo previsto en el artículo 65 parágrafo segundo y 545 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), mencionando textualmente el acta que él es hijo de los ciudadanos Hernando Torres, titular de la cedula de identidad N° V.- 13.304.003, de treinta años de edad, de Profesión Electricista, de nacionalidad venezolana, soltero, domiciliado en El Piñal, Urbanización Morichitos, Municipio Fernández Feo, estado Táchira y Gloria Rozo Marin, titular de la cedula de identidad N° V.- 11.497.037, de treinta y cinco años de edad, de Profesión Docente, de nacionalidad venezolana, soltera, domiciliada en El Piñal, Urbanización Morichitos, Municipio Fernández Feo, estado Táchira, quedando de este modo demostrado la filiación del referido niño con los progenitores que son las partes de autos. Asimismo, observa este Tribunal que ambos progenitores estaban residenciados en el mismo domicilio. (Subrayado de esta Alzada).
Es por ello que esta alzada le da a la presente prueba documental pleno valor probatorio, conforme al principio de primacía de la realidad sobre las formas y apariencias, y de acuerdo con al principio de la libre convicción razonada del juez, en atención a lo dispuesto en el artículo 450 literales J y K de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concatenación con lo previsto en los artículos 11, 12 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, por cuanto se constituye en un documento público o autentico que emana de un funcionario público autorizado por la Ley para dar fe pública de los actos relacionados con el Registro Civil en los cuales interviene como lo es la Oficina de Registro Público de la parroquia Capital, municipio Fernández Feo, estado Táchira, lo que lo reviste de pleno valor probatorio o valor absoluto, de conformidad con lo establecido en los artículos 357, 1357, 1359 y 1360 del Código Civil. Y así se declara. -
1.3. Documento Original FIRMADO POR VARIOS VECINOS, habitantes del Piñal, municipio Fernández Feo, estado Táchira, de fecha 26 de julio del 2023. (Folio 77. I Pieza.).
En torno a esta prueba se puede apreciar que la misma fue admitida en su oportunidad en la Audiencia Preliminar en fase de Sustanciación; sin embargo, al ser un documento privado firmado por terceras personas, este mismo debió haber sido ratificado en su contenido y firma en la Audiencia Oral de Juicio, tal y como lo establece el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo: “Los documentos privados, emanados de terceros que no son parte en el proceso, ni causantes del mismo, deberán ser ratificados por el tercero, mediante la prueba testimonial”; razón por la cual debe forzosamente esta alzada desechar del proceso, de acuerdo a la apreciación que se le realiza, de conformidad al principio de la libre convicción razonada del juez, en concordancia lo establecido en el artículo 450 literales J y K de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se declara. - (Subrayado de esta alzada.).
1.4. Documento Original de REGISTRO UNICO DE INFORMACION FISCAL (RIF), perteneciente a la ciudadana María Magaly Acevedo Molina, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 17.485.753. (Folio 78. I Pieza.).
Respecto a este Documento Público Administrativo, puede observar este Tribunal que el mismo es perteneciente a la ciudadana María Magaly Acevedo Molina, anteriormente identificada, y que en el mismo se logra apreciar que la fecha de inscripción es de fecha 13/04/2012, la fecha de la última actualización es del 19/05/2021 y la fecha de vencimiento es del 19/05/2024, apreciándose que el domicilio fiscal de la ciudadana es CALLE 1 ENTRE CARRERA 2 Y 3 CASA NRO 2-35A SECTOR EL PLAN SAN RAFAEL DEL PIÑAL TACHIRA ZONA POSTAL 5032.
Ahora bien, este Tribunal logra evidenciar que la misma al haber sido expedida en fecha 13/04/2012, se encuentra dentro del tiempo en el cual las partes en la presente causa se encontraban casados, por lo cual no constituye un hecho controvertido que aquí se tenga que resolver por cuanto se desprende de las actas procesales que conforma el presente expediente que a partir del 30 de marzo del 2012, los ciudadanos Hernando Torres, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 13.304.003 y María Magaly Acevedo Molina, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 17.485.753, se encontraban casados y viviendo juntos, razón por la cual considera esta Alzada de conformidad al principio de primacía de la realidad sobre las formas y apariencias, y de acuerdo con al principio de la libre convicción razonada del juez, en atención a lo dispuesto en el artículo 450 literales J y K de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acuerda desechar del proceso a la presente documental, por la misma no aporta ningún elemento de convicción. Y así se declara. - (Subrayado de esta alzada.).
2. Pruebas Testimoniales promovidas en el escrito de promoción de pruebas:
Ahora bien, previa revisión del presente expediente, pudo verificar esta alzada que el Juez del Tribunal a quo, a pesar de que señalo e hizo mención a las pruebas testimoniales, este mismo no le dio el análisis o valor correspondiente a fin de imponer si estas mismas se desechan o se le da pleno valor probatorio, razón por la cual esta jurisdicente procede a analizar las testimoniales de la siguiente manera:
2.1. Maryuly Vivas Montilva, venezolana, solera, mayor de edad, de 43 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 14.605.760, profesión del Hogar, domiciliada Naranjales, Valle Lorena, Casa S/N.
Dicha prueba fue admitida en su oportunidad en la Audiencia Preliminar en fase de Sustanciación, de fecha 20 de julio del 2023, a los fines de llevarse a cabo en el acto oral de evacuación de pruebas, ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
En tal sentido, en fecha 30 de octubre del 2023, compareció ante la Audiencia Oral de Juicio la prenombrada ciudadana, quien fue impuesta de juramento según las disposiciones generales de Ley, declarando:
“i) Que si conoce a la parte demandada el (sic) es el padre de mis hijos mayores; ii) Que si es cierto que mantuvo una relación y en que fecha el (sic) eras (sic) mi marido, comenzó como novio en 1994 nos fuimos a vivir en 1995 en la casa de su mama en el piñal, allí viví más de 12 años; iii) Que en qué fecha termino la relación en enero de 2008; iv) Que diga a causa de que termino la relación la relación termina porque él me fui infiel con la señora gloria rozo y estaba embarazada de él y yo lo confronte; v) Que si sabe y le consta en qué fecha el señor comienza la relación Magaly Acevedo si me consta que tuvieron una relación, comenzaron a vivir cuando la hija de ellos nació, lo sé porque mi hija vivía con la abuela, la mama de el (sic), eso fue en el 2010; vi) Que si conoce a la señora Gloria ella fue la causa de mi separación con el (sic); vii) Que si la relación termino por infidelidad si (sic); viii) Que si conoció otras infidelidades el (sic) es músico, por supuesto era muy parrandero y me llegaron rumores y nunca lo crei (sic), y me entere de gloria y lo confronte y el (sic) me dijo que si estaba embarazada; ix) Que si tiene algún interés en esta causa no de ninguna mane4ra (sic), simplemente estoy dando testimonio de cuando vivi (sic) con el (sic); x) Que hasta que fecha vivió en la casa materna hasta el 2008, en enero me fui de ese año.”.
Ahora bien, leído como ha sido la declaración de la testigo no observa esta Alzada causal de inhabilidad, impedimento o prohibición legal alguna para declarar, destacando esta Jueza Superior que la testimonial es conteste al señalar la parte demandada es el padre de sus hijos y mantuvieron una relación que culminó en enero del 2008 por cuanto el ciudadano Hernando Torres le fue infiel con la señora Gloria Rozo, quien para ese momento se encontraba embarazada y ella lo confrontó, razón por la cual dicha testimonial se le otorga pleno valor probatorio como un indicio más concomitante, de acuerdo a la apreciación de la prueba que se hace en este fallo, de conformidad al principio de primacía de la realidad sobre las formas y apariencias, y concordancia al principio de la libre convicción razonada del juez, en atención a lo dispuesto en el artículo 450 literales J y K de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, generando convicción a esta Alzada para su apreciación al momento de dictaminar el mérito de la controversia. Y así se declara. - (Subrayado de esta alzada.).
2.2. Maryuri Daniela Torres Vivas, venezolana, solera, mayor de edad, de 25 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 26.207.291, profesión Comerciante, domiciliada en Naranjales 27 de febrero, parte baja, Casa S/N.
Dicha prueba fue admitida en su oportunidad en la Audiencia Preliminar en fase de Sustanciación, de fecha 20 de julio del 2023, a los fines de llevarse a cabo en el acto oral de evacuación de pruebas, ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
En tal sentido, en fecha 30 de octubre del 2023, compareció ante la Audiencia Oral de Juicio la prenombrada ciudadana, quien fue impuesta de juramento según las disposiciones generales de Ley, declarando:
“i) Que si conoce de vista, trato y comunicación a la parte demandada y porque lo conoce es mi papa (sic) y papa (sic) de mi hermano menor y es mi patrón; ii) Que si sabe y le consta cuando sus padres termina la relación fue en enero de 2008,m (sic) fue cuando yo iba a cumplir 10años (sic),y fue un mes triste para mi (sic) por la separación de ellos; iii) Que si sabe porque sus padres terminaron la relación, cuál fue la causa por la cual sus padres terminaron su relación de pareja mi mama (sic) dejo a mi papa (sic) cuando la señora gloria rozo estaba en embarazada y tenía una relación fuera de la casa; iv) Que si sabe desde cuando se inició la relación con la señora Gloria y hasta que fecha no se la fecha e4xta (sic) mi mama (sic)se fue y el en quedo viviendo con mi abuela alrededor de tres meses y luego se fue a vivir con la señoz (sic) gloria y creo que la relación termino en el 2009; v) Que si sabe si la señora Gloria con su padre tuvo un hijo el niño nació en julio 2008, y se llama Fernando manuel torres rozo; vi) Que si sabe y le consta en qué fecha se inicia la relación de su padre con la ciudadana Magaly Acevedo recuerdo que me la presento en el 2009 que el vino a comprarme una ropa de navidad y él me la presento y ella me ayudo a escogerla; vii) Que cuando se inicia la relación en el 2010 cuando la niña de ella nació en el 20 ella llego a vivir dos días después del nacimiento de la niña cuando le dieron de alta en el mayo; viii) Que para que casa se mudó la señora Magaly cuando mantuvieron la relación en la casa de mi abuela en via (sic) la morita calle 1 casa 3; ix) Que si para esa fecha usted vivía en ese inmueble si yo vivía allí con mi papa (sic); x) Que si en los últimos meses o días tuvo problemas con la señora Magaly si tuve, por malas actitudes hemos tenido diferencias; xi) Que si han habidos golpes por esos problemas no, hubieron pases de palabras, roces, pues ella se metió con mis hijos y con mi madre; xii) Que si ha acudido alguna autoridad civil en su municipio a raíz de eso no; xiii) Que es usted para el señor Hernando Torres la hija.”.
Ahora bien, leído como ha sido la declaración de la testigo no observa esta Alzada causal de inhabilidad, impedimento o prohibición legal alguna para declarar, destacando esta Superioridad que la testimonial es conteste al señalar la parte demandada es su padre, indicando que sus padres tuvieron una relación la cual termino en enero del 2008, ya que la ciudadana Gloria Rozo se encontraba embarazada, comenzando a vivir con Gloria Rozo a los 3 meses después de la separación de su madre, culminando esa relación en el 2009; además indica que, su padre le presentó a la señora Magaly Acevedo en el 2009 y no fue sino a partir del 2010 que ella comenzó a vivir en la casa de su abuela, vía la Morita, calle 1, casa 3, razón por la cual ha dicha testimonial se le otorga pleno valor probatorio como un indicio más concomitante, de acuerdo a la apreciación de la prueba que se hace en este fallo, de conformidad al principio de primacía de la realidad sobre las formas y apariencias, y concordancia al principio de la libre convicción razonada del juez, en atención a lo dispuesto en el artículo 450 literales J y K de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, generando convicción a esta Alzada para su apreciación al momento de dictaminar el mérito de la controversia. Y así se declara. - (Subrayado de esta alzada.).
2.3. Martha Carolina Lizarazo Millan, venezolana, sotera, mayor de edad, de 34 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 18.792.144, profesión Ama de Casa, domiciliada en La Nisla de Betancourt, Finca del Señor Pastor Méndez.
Dicha prueba fue admitida en su oportunidad en la Audiencia Preliminar en fase de Sustanciación, de fecha 20 de julio del 2023, a los fines de llevarse a cabo en el acto oral de evacuación de pruebas, ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
En tal sentido, en fecha 30 de octubre del 2023, compareció ante la Audiencia Oral de Juicio la prenombrada ciudadana, quien fue impuesta de juramento según las disposiciones generales de Ley, declarando:
“i) Que si conoce de vista, trato y comunicación a la parte demandada si, fue mi cuñado viví con un hermano de el (sic); ii) Que si de esa relación en qué fecha se inició y en qué fecha culmino el 13 de noviembre de 2007 y me aleje el 17 de marzo de 2009; iii) Que en donde vivía usted en ese tiempo en casa de la señora Yolanda torres, en la casa junto a mi pareja; iv) Que si sabe y le consta quien era la pajrea cuando legue a esa casa a la señoras marlyoli vivas; v) Que si conoce a la señora Magaly Acevedo yo vine a tener conocimiento de ella en el 2010 y yo le pregunte por su anterior relación y me comento que estaba con la señor magaly; vi) Que si conoce a la señora Gloria si fue la que tuvo después de la r4elacuo de mayuli, ellos en separaron porque la señora gloria salió embarazada; vii) Que si una vez que el señor Hernando Torres termina con Mayuli quien era su pareja la señora gloria rozo, ellos vivían en los morichitos, fui varias veces a visitar esa casa con mi actual pareja; viii) Que dice que inicio relación con un hermano de la parte demandada, ese lapso cuantas parejas le ha conocido al señor de que le conociera, cuando yo estuve en la casa esta mayuli, luego e lproblema (sic) que paso la señora gloria, luego de ello yo me fui y al tiempo me lo conseguí y me dijo de magaly.”.
Ahora bien, leído como ha sido la declaración de la testigo no observa esta Alzada causal de inhabilidad, impedimento o prohibición legal alguna para declarar, destacando esta Sentenciadora que la testimonial es conteste al señalar la parte demandada fue su cuñado ya que vivió con su hermano desde el 13 de noviembre del 2007 hasta el 17 de marzo del 2009 en la casa de la ciudadana Yolanda Torres, mencionando la misma que cuando llego a esa casa la ciudadana Marlyoli Vivas era la pareja del ciudadana Hernando Torres y que vino a tener conocimiento de la ciudadana Magaly Acevedo desde el año 2010, además indicó en sus dichos que conoció a la señora Gloria, ella fue la relación que tuvo después de la relación con Maryuli, mencionando que ellos se separaron porque Gloria Rozo salió embarazada, viviendo con ella en los Morichitos, visitándolos a visitar varias veces, razón por la cual dicha testimonial se le otorga pleno valor probatorio como un indicio más concomitante, de acuerdo a la apreciación de la prueba que se hace en este fallo, de conformidad al principio de primacía de la realidad sobre las formas y apariencias, y concordancia al principio de la libre convicción razonada del juez, en atención a lo dispuesto en el artículo 450 literales J y K de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, generando convicción a esta Alzada para su apreciación al momento de dictaminar el mérito de la controversia. Y así se declara. - (Subrayado de esta alzada.).
2.4. Yolanda Torres Noguera, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 9.134.664, domiciliada en el Piñal, municipio Fernández Feo, estado Táchira.
Dicha prueba fue admitida en su oportunidad en la Audiencia Preliminar en fase de Sustanciación, de fecha 20 de julio del 2023, a los fines de llevarse a cabo en el acto oral de evacuación de pruebas, ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
En tal sentido, respecto a esta testimonial se observa que la prenombrada ciudadana no compareció en su oportunidad en la Audiencia Oral de Juicio, no dejando constancia de este hecho el referido Tribunal. Es por ello que considera esta Alzada declarar desierto la presente prueba por falta de comparecencia; en consecuencia, la misma no tiene valor probatorio alguno en este proceso. Y así se declara.
2.5. Gloria Rozo Marin, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 11.497.037, domiciliada en el Piñal, municipio Fernández Feo, estado Táchira.
Dicha prueba fue admitida en su oportunidad en la Audiencia Preliminar en fase de Sustanciación, de fecha 20 de julio del 2023, a los fines de llevarse a cabo en el acto oral de evacuación de pruebas, ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
En tal sentido, respecto a esta testimonial se observa que la prenombrada ciudadana no compareció en su oportunidad en la Audiencia Oral de Juicio, no dejando constancia de este hecho el referido Tribunal. Es por ello que considera esta Alzada declarar desierto la presente prueba por falta de comparecencia; en consecuencia, la misma no tiene valor probatorio alguno en este proceso. Y así se declara. - (Subrayado de esta alzada.).
3. Pruebas Documentales promovida en el escrito de contestación del recurso ordinario de apelación:
3.1. Copia certificada de Documento Público contentivo del escrito de demanda, constante de 14 folios útiles realizado por la demandante de autos en el juicio por simulación llevado por ante el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y con funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de los Niños, Niñas y Adolescente, promovido en el escrito de contestación al recurso ordinario de apelación. (Folio 19 y 40. II Pieza.).
A través de la presente prueba, logra evidenciar este Tribunal que la parte recurrente, ciudadana María Magaly Molina Acevedo, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 17.485.753, pose en el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y con funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, Exp. N° 64875, por motivo de DECLARATORIA DE SIMULACION, en la que se demandan a los ciudadanos Hernando Torres, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 13.304.003, Yolanda Torres Noguera, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 9.134.661, Carlos Alfonso Vivas Hernández, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 9.205.327 y Yadelsy Yolanda Torres Noguera, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 15.501.885.
Es por ello que esta alzada le da a la presente prueba documental pleno valor probatorio, conforme al principio de primacía de la realidad sobre las formas y apariencias, y de acuerdo con al principio de la libre convicción razonada del juez, en atención a lo dispuesto en el artículo 450 literales J y K de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concatenación con lo previsto en los artículos 11, 12 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, por cuanto se constituye en un documento público o autentico que emana de un funcionario público autorizado por la Ley para dar fe pública de los actos relacionados con el Registro Civil en los cuales interviene como lo es la Oficina de Registro Público de la parroquia Capital, municipio Fernández Feo, estado Táchira, lo que lo reviste de pleno valor probatorio o valor absoluto, de conformidad con lo establecido en los artículos 357, 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, y su apreciación se realizará en el mérito de la controversia. Y así se declara. - (Subrayado de esta alzada.).
Ahora bien, visto y analizado el material probatorio promovido por ambas partes, se procede a hacer mención a la declaración de parte, de conformidad con lo establecido en el artículo 479 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
I. Declaración de parte de la ciudadana María Magaly Acevedo Molina, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 17.485.753.
En la oportunidad procesal correspondiente la prenombrada ciudadana, en su carácter de parte recurrente, expuso lo siguiente: “i) Que, cuándo inicio la unión concubinaria con el ciudadano Hernando Torres Señora juez, me (sic) relación empezó a finales del 2007, y me parece de verdad una falta de respeto que el como hombre se prestarse a una parte de estás a mentir que yo estoy viviendo con él desde el 2010, dónde legal cuando yo llegue a la vida de este señor estaba soltero, la señora que él tenía lo abandonó, se fue en el 2007, cuando yo llegue a la vida de él estaba soltero, empecé mi relación en octubre del 2007 hasta el 2010 que fue cuando la hija de nosotros nació. ¿Por qué inicie la relación con él? Porque vi en el (sic) un hombre trabajador y él vio en mí una mujer que apenas de 20 o 21 años, que venía del campo, deje de estudiar por formar una relación con él, he incluso me hice cargo de los dos hijos de él que son Daniela y Daniel, que Daniela dice que me conoció en el 2010, es una niña que está siendo manipulada por el señor, yo como su madrastra, la cogí en mis brazos y le di ese amor que la mama no le dio porque se fue con otro señor que actualmente hace poco falleció, yo la agarre a los 11 años y fui la primera persona en hacerme cargo, cosa que no hacia el papa, porque el hogar en si yo me hice cargo. La relación concubinaria comenzó a finales de 2007, en octubre; ii) Que, si señala que la fecha de inicio es desde octubre del 2007, por qué solicito en el libelo de la demanda que se le declare la unión concubinaria desde el 15 de agosto del 2007, en la audiencia oral de juicio afirmo que empezó a vivir en El Piñal desde noviembre del 2007 y en la misma audiencia manifestó que comenzaron a vivir en el 2008, así como también en su escrito de formalización al recurso ordinario de apelación pide se le declare con lugar desde diciembre del 2007 La relación amorosa con nosotros empezó desde el 2007 que nos fuimos conociendo, ya en noviembre y diciembre fue cucando me dijo que ya era que hora de que nosotros formáramos un hogar, en incluso el en ese tiempo era músico. En diciembre del 2007, ya legalmente formalizamos la relación. ¿Por qué estamos pidiendo la relación concubinaria? Porque el señor no quiere reconocer que nosotros empezamos a trabajar dura a finales del 2007, empezamos 2008 y 2009, ya para esa fecha éramos dos personas trabajadoras, trabajamos duro y empezamos a tener un negocio ya progresivo, gracias a Dios, pero desde el 2007 al 2009 fueron años de bendición, y me tuvo a pesar de las tantas mujeres que tuvo, ayudándole a él, que estuvo presente y que no solo lo digo yo, lo dice su hermana y la comunidad lo puede ir a averiguar, quien fue, la señora Magaly Acevedo; iii) Que, que el domicilio en que inicio la relación concubinaria fue En la calle 1, vía la morita, entre carrera 3 y 4, la que era una casita en la que iniciamos los dos, prácticamente una casa viejita y ya es una casa de tres pisos, a finales de 2007; iv) Que, si para la fecha del nacimiento de la adolescente tenían el mismo domicilio que el ciudadano Hernando Torres Correctamente si señora; v) Que, cómo conoció al señor Hernando Torres Lo conocí, en el nula como en el año 2005, cuando era músico, y la relación empezó a finales del 2007, a él lo conocí por la música, lo conocí por medio un amanecer llanero, y yo fui sola a cantar y ahí me acompaño el señor Juan pero lo conocí en la música; y vi) Que, si recuerda la dirección que usted dio cuando la niña nació en el hospital La misma, calle 1 entre carrera 3 y 4”.
II. Declaración de parte del ciudadano Hernando Torres, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 13.304.003.
En la oportunidad procesal correspondiente el prenombrado ciudadano, en su carácter de parte recurrida, declaró: “i) Que, cuándo inicio la unión concubinaria con la ciudadana María Magaly Buenos yo la inicie en el 2010, cuando a ella la dieron de alta en el hospital al nacer la niña, llame a mi mamá, y le pedí permiso para que ella viviera en la casa y me dijo que si está bien. De ahí para acá, yo la conocí en el 2009, yo vivía con Gloria Rozo, primero con la señora Mayuli hasta el 2008 que me descubre la infidelidad con la señora Gloria Rozo, y en enero ella se va de la casa y quedan mis dos hijos en la casa con mi mama, entonces yo me fui a vivir para la casa de la señora Gloria Rozo Marin en los Morochitos, eso fue después de dos meses que se fue en enero, luego nació el niño el 21 de octubre del 2008. Yo la conocí a ella en el 2009, no es como ella lo está diciendo, ya ahí había nacido el niño, me llaman para el nula a un festival y luego al Hotel, entonces un cantante que era el novio de ella me dice que va a llevar a su novia para que participe y que cante, yo le dije que está bien, pero como había varios participantes, yo no lo pude acompañar, luego al otro día, por vía el nula me invitaron a una finca, y me dice él que viene su compañera, veo que ella llega, estaba tocando y luego la subimos a cantar, luego después ella se sentó, estaba Gloria Rozo, estaba con ella en ese momento en junio del 2009, luego termino el evento, ella trabaja para una empresa entonces yo le di el número y le dije cualquier cosa ensayamos, 15 días después nos vimos en la Coca Cola, y entonces yo empezamos una amistad hasta que nos hicimos novio, y luego hicimos una relación y salió embarazada en septiembre del 2009 de la niña, y se da cuenta la señora Gloria Rozo, porque el novio de ella se dio cuenta y le conto a Gloria y ella toma la decisión de correrme de su casa. Yo niego que yo a ella la haya conocido en el 2008, ni en el 2007 porque yo conviva con la señora Mayuli, y en el 2008 estaba en la casa de la señora Gloria Rozo, luego el 30 de mayo del 2010, yo acepto que fue el día que inicie la relación concubinaria con ella y nos casamos en el 2012, y ahí acepto que en el 2018 nos fuimos a vivir a otra casa, pero yo soy nacido y criado en esa dirección; ii) Que, por qué antes de que antes de que ella diera a luz, usted no decidió que vivieran juntos Dra. yo cuando estaba en la música no me daba chance, yo tampoco tenía casa en ese entonces, y luego pasaba tocando para arriba y para abajo y me hice cargo de ella dio a luz y tomo la decisión de vivir con ella que, aunque era por unos días ahí nos quedamos.”.
Asimismo, se procede a hacer mención a las escuchas realizadas a adolescente M.F.T.A y al niño H.J.T.A (Identidades omitidas de conformidad con lo previsto en el artículo 65 parágrafo segundo y 545 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
I. Escucha realizada a la adolescente de autos, quien expuso lo siguiente: “Me llamo (…), tengo 13 años, soy alta, algunas de mis compares (sic) son más altas, estudio 2 año, en el francisco Tamayo, en el piñal, vivió en la calle 1 vía la morita, con mi mama (sic) y mi hermanito, mi abuela paterna vive por las invasiones por el cementerio, mi mama (sic) es la que me ayuda en mis cosas, y las responsabilidades de la casa la asume mi mama (sic), no se (sic) la dirección de la casa de mi papa (sic), el estado (sic) con su mujer, se llama Beatriz, mi papa (sic) vivió con nosotros en la casa hasta que mi hermana se metió con mi mama (sic), ya que ella pasaba por la casa sin pedir permiso ni decir buenos días, así que pelearon mi mama (sic) y ella, eso fue antes diciembre, hace poco, mi papa (sic) vivió en la casa hasta antes del 2023, hasta que fue la inspección, para ese momento no era pareja de mi mama (sic), yo sé que estoy aquí porque lo que hizo mi papa de colocar la casa a nombre de su mama (sic), esa casa la hizo el con mi mama (sic), nosotros vivimos casi una año en la 6, tenía como 4 o 5 años, pero me acuerdo cuando estábamos construyendo, yo no sé cómo sentirme, no sé qué decir, la relación con mi papa (sic) casi no me la paso con él, ya que es alcohólico, no me gusta, antes de estos problemas me la pasaba bien, pero me la pasaba con mi mama (sic), a los dos los quiero pero me la paso más con mi mama (sic), con mi hermanito, su relación es que él no le habla, también en diciembre no le hable, cuando le pedí la bendición él no me la dio, y como nosotros no le hablábamos nos regaló una bicicleta, pero yo le pedí la bendición y no la dio, antes cuando tomaba cuando iba por las mañanas nos sacaba corriente (sic) y mi mama (sic) peleaba, a veces nos tocaba dormir en los motores, en el negocio.”
II. Escucha realizada al niño de autos, quien expuso lo siguiente: “Me llamo (…), tengo 9 años, estudio 4 grado, en el piñal, en la unilles, vivo con mi mama (sic) y mi hermana, mi abuela materna vivió (sic) en ciudad de sucre, queda dos horas del piñal y mi abuela paterna en el cementerio, mi papa (sic) vive cerca de la casa mi abuela, he venido varias veces al tribunal, pero fue arriba, no me acuerdo que dije ese día, la relación de mis papas (sic), ayer mi papa (sic) se acordó de una mercado, fue de este año que empezó a darnos, pero ayer se acordó porque iba a venir para acá, mi trato con mi papa es bien, a veces no me gusta estar con él porque es alcohólico, a veces nos dice que nos va a llevar a comer hamburguesas, pero nos lleva a comer pasta con sardina donde la mujer de el (sic) en abájales.”
Sobre este derecho ha señalado la doctrina patria que se trata de un derecho tridimensional o que debe ser entendido desde tres puntos de vista: por una parte, el derecho a opinar, otra el derecho a ser oído y por último, que si bien las opiniones no son vinculantes a menos que la ley así lo establezca, existe el deber de tomar en cuenta esas opiniones. Por tratarse no sólo de un derecho humano fundamental consagrado a favor de Niños, Niñas y Adolescentes, sino de una garantía procesal, puede ser ejercido en todo estado y grado del proceso cuantas veces lo deseen y el órgano judicial o administrativo, en el caso que nos ocupa este juzgador debe garantizar dicho ejercicio, so pena de la procedencia y aplicación de la sanción pecuniaria (multa) y procesal (declaratoria de la nulidad del proceso) establecidas en el artículo 221 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Por tal motivo y aun cuando tal manifestación no constituye medio de prueba, la opinión rendida por el adolescente, debe ser apreciada por este juzgador como otro elemento de convicción que le permita acercarse a la realidad de los hechos para una justa decisión, por lo tanto quien aquí juzga la valorada conforme a las reglas de la sana crítica, las máximas de experiencia y los criterios de valoración establecidos en las orientaciones dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
V.
DEL MERITO DE LA PRESENTE CAUSA
Ahora bien, fijados los límites de la presente controversia, efectuado el análisis y valoración de todo el material probatorio, aportado por las partes en la presente causa, corresponde a este Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, decidir el fondo de la controversia, y en tal sentido se observa:
En el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se puede observar que las uniones estables de hechos y las uniones concubinarias han sido incorporadas, reconocidas y constitucionalizadas, tal y como se establece a continuación:
“…Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio…”.
De la norma transcrita se evidencia que no se especificó con precisión las características de las Uniones Estables de Hecho, por lo que se hizo imperioso acudir a la Sentencia N° 1682, de fecha 15 de julio del 2005, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Magistrado Ponente Jesús Eduardo Cabrera Romero, Exp. N° 2004-3301, caso: Carmela Mampieri Giuliani, en donde se definió a la unión estable de hecho como la cohabitación o vida en común, elemento que puede ser sustituido por la convivencia en visitas constantes, socorro mutuo, ayuda económica reiterada, vida social conjunta, e hijos, entre un hombre y una mujer, sin impedimentos para contraer matrimonio, tal unión será con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio. Así lo expresa la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. De igual manera define el concubinato como una unión no matrimonial entre un hombre y una mujer solteros, la cual esta signada por la permanencia de la vida en común, siendo la soltería un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 77 del Código Civil, así lo manifestó también el Tribunal Supremo de Justicia en dicha Sentencia.
En tal sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso Carmela Mampieri Giuliani, exp. N° 04-3301, señaló lo siguiente:
“(…omissis…)
El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.
Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 ejusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia. (Negrillas del texto)
Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara.
Lo anterior no significa que la ley no pueda tipificar otros tipos de relaciones entre hombres y mujeres como uniones estables a los efectos del artículo 77 constitucional, tomando en cuenta la permanencia y notoriedad de la relación, cohabitación, etc. y, por ello, el Proyecto de Ley Orgánica de Protección a la Familia, la Maternidad y la Paternidad, discutida en la Asamblea Nacional, en los artículo 40 al 49, desarrolla las uniones estables de hecho, como una figura propia mientras que el concubinato como figura distinta a la anterior, fue desarrollado en los artículos 50 al 53.
Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.
Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad. Si la unión estable se equipara al matrimonio, y la bigamia se encuentra prohibida, a juicio de esta Sala es imposible, para que ella produzca efectos jurídicos, la coexistencia de varias relaciones a la vez en igual plano, a menos que la Ley expresamente señale excepciones. Ahora bien, corresponde conforme al artículo 77 constitucional, a la reserva legal la regulación de las otras uniones estables diversas al concubinato y, por ello, le está a la Sala vedado, aun por la vía de la jurisdicción normativa, realizar la tipificación de estas otras uniones, y así se declara.
(… omisis…)
En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la unión estable haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.
En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio.
(… omisis…)
En consecuencia, no es posible una declaración general que asimile las uniones (de cualquier tipo) al matrimonio, y por lo tanto, observa la Sala, hay que distinguir cuáles efectos del matrimonio se aplican al concubinato y a las posibles otras uniones estables. Estas uniones (incluido el concubinato) no son necesariamente similares al matrimonio, y aunque la vida en común (con hogar común) es un indicador de la existencia de ellas, tal como se desprende del artículo 70 del Código Civil, este elemento puede obviarse siempre que la relación permanente se traduzca en otras formas de convivencia, como visitas constantes, socorro mutuo, ayuda económica reiterada, vida social conjunta, hijos, etc.
Siguiendo indicadores que nacen de las propias leyes, el tiempo de duración de la unión, al menos de dos años mínimo, podrá ayudar al juez para la calificación de la permanencia, ya que ese fue el término contemplado por el artículo 33 de la Ley del Seguro Social, al regular el derecho de la concubina a la pensión de sobrevivencia.
(… omisis…)
Unión estable no significa, necesariamente, bajo un mismo techo (aunque esto sea un símbolo de ella), sino permanencia en una relación, caracterizada por actos que, objetivamente, hacen presumir a las personas (terceros) que se está ante una pareja, que actúan con apariencia de un matrimonio o, al menos, de una relación seria y compenetrada, lo que constituye la vida en común.
Se trata de una relación permanente entre un hombre y una mujer, y no de una entre un hombre y varias mujeres (así todas ellas estén en igual plano) y viceversa.
A juicio de la Sala, así como no existe el deber de vivir juntos, tampoco puede existir el de fidelidad contemplado en el artículo 137 del Código Civil, por lo que la violación de deberes como el de fidelidad o de vida en común (artículo 137 citado) no producen efectos jurídicos, quedando rota la unión por el repudio que de ella haga cualquiera de los componentes, lo que viene dado porque uno de ellos contraiga matrimonio con otra persona, o porque, por cualquier razón, se rompió la continuidad de la relación. Extinguida la relación, la ley, al menos en el concubinato, reconoce la condición de exconcubino como lo hace el artículo 42 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia.
En cuanto al deber de socorrerse mutuamente, contemplado para los cónyuges en el artículo 137 del Código Civil, la Sala considera que este sí existe en cualquier tipo de unión, ya que si legalmente las uniones (o al menos el concubinato) generan derechos como los alimentarios- los cuales normalmente corresponden a los cónyuges mientras dure el matrimonio, los componentes de estas uniones de hecho deben tener también esos derechos, como luego se explica, y ello se corresponde con el deber de socorro mutuo comentado.
(… Omisis…)
Al aparecer el artículo 77 constitucional, surgen cambios profundos en el régimen concubinario del artículo 767 del Código Civil, ya que existiendo la unión estable o permanente, no hay necesidad de presumir, legalmente, comunidad alguna, ya que ésta existe de pleno derecho si hay bienes- con respecto de lo adquirido, al igual que en el matrimonio, durante el tiempo que duró la unión y, como comunidad, no es que surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos, o entre uno de ellos y los herederos del otro, como lo contempla el artículo 767 del Código Civil, sino que, al igual que los bienes a que se refiere el artículo 168 del Código Civil, los terceros que tengan acreencias contra la comunidad podrán cobrarse de los bienes comunes, tal como lo pauta dicha norma.
A ese fin, si la unión estable o el concubinato no ha sido declarada judicialmente, los terceros pueden tener interés que se reconozca mediante sentencia, para así cobrar sus acreencias de los bienes comunes. Para ello tendrán que alegar y probar la comunidad, demandando a ambos concubinos o sus herederos.
(…omisis…)”.
De acuerdo a la jurisprudencia antes transcrita, se tiene que para ser declarada la unión concubinaria entre un hombre y una mujer, ésta debe reunir los requisitos establecidos en el artículo 767 del Código Civil, y vendría a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por lo que se puede inferir que tanto el matrimonio como el concubinato son Instituciones Familiares lícitas y que la diferencia entre ambas, estriba en que en el matrimonio se requiere para su existencia el cumplimiento de solemnidades establecidas en la Ley para que pueda surtir efectos jurídicos, pero no para la existencia del concubinato, en el que hay ausencia de formalidades, de tal manera, que no existe ninguna solemnidad, para darle nacimiento al concubinato de conformidad con la anterior norma, pero su existencia se prueba con la sentencia que recaiga en el juicio que se instaure para su reconocimiento. De lo que se contempla, que para solicitar el reconocimiento con efectos plenos de una unión concubinaria, deben cumplirse con determinados elementos de carácter esencial, tales como: la cohabitación, la permanencia, la notoriedad, y la singularidad, entendiéndose esta última, como el estado civil de soltería necesario para declarar la comunidad concubinaria. Es decir, que deben demostrarse con prueba fehaciente lo anteriormente señalado.
Asimismo, considera para esta alzada citar el criterio jurisprudencial establecido en la Sentencia N° 220, de fecha 03 de abril del 2017, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. N° 16-721, Magistrado Ponente Jesús Manuel Jiménez Alfonso, caso: Félida Yarisma Fuentes contra Pablo Rafael Esqueda Freitez, mediante la cual se señala que, lo que distingue a la unión concubinaria, es la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros; sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio; y que no toda unión de dos personas del sexo opuesto, aunque de ella exista descendencia, puede denominarse concubinato, puesto que debe tener todas las apariencias de un matrimonio legítimo y responder a las siguientes condiciones:
1.- Debe ser público y notorio, lo que va determinar una “posesión de estado de concubinos”: tanto el hombre como la mujer son tenidos como tales por sus familiares y relacionados.
2.- Debe ser regular y permanente; pues una unión transitoria u ocasional, no configura la unión concubinaria.
3.- Debe ser singular; es decir, entre un solo hombre y una sola mujer.
4.- Por último, debe tener lugar entre personas del sexo opuesto: de lo contrario, no se cumplirían los postulados relativos a sus fines y dejaría de tener semejanza con el matrimonio.”.
De lo que se concluye que, para solicitar el reconocimiento con efectos plenos de una unión concubinaria, deben cumplirse con determinados elementos de carácter esencial, tales como: i).- la cohabitación; ii).- la permanencia; iii).- la notoriedad; iv).- la singularidad, entendiéndose esta, como el estado civil de soltería necesario para declarar la comunidad concubinaria. Aunado a ello la unidad, es decir, que al igual que el matrimonio implica que solo puede existir entre un solo hombre y una sola mujer, el consentimiento fundamentado en el acuerdo entre los unidos de tomarse como pareja, sin que sea necesario en muchos casos la convivencia bajo un mismo techo. La perpetuidad que también implica la permanencia en el tiempo, señalándose como parámetro un mínimo de dos años. No está sujeta a formas legales sin embargo aquel o aquella que lo alegue deberán probarlo y para que surta efectos deberá emitirse una sentencia definitivamente firme. Igualmente puede quedar disuelto por el acuerdo de voluntades y si alguno de los unidos desea reclamar bienes debe establecerse fecha de inicio y fecha de terminación de la misma.
Ahora bien, expuestos como han sido los presupuestos, así como las características intrínsecas del concubinato, corresponde a esta Jueza Superior determinar la existencia o no de la Unión Concubinaria declarada parcialmente con lugar por el Tribunal a quo, toda vez que en esta materia que nos ocupa al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, en materia de Unión Estable de Hecho no se tiene fecha cierta de cuándo comienza y cuando culmina la unión estable, por lo que ellas deben ser alegadas por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probadas sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad.
En el caso que nos ocupa, analizadas como ha sido las actas y actuaciones que conforman el presente expediente, así como del acervo probatorio aportado por ambas partes, de la declaración de las mismas, rendida tanto en esta instancia como ante el juzgado a quo y de lo dicho por los testigos, esta jurisdicente pasa a verificar los aspectos del presente contradictorio, esto es analizar la existencia o no de la unión concubinaria, y lo realiza en los siguientes términos:
i).- La cohabitación: Este requisito para el reconocimiento de las uniones concubinarias constituye la vida en común, y tal y como lo señalo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la interpretación del Artículo 77 de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela, Exp. N° 2004-3301, caso: Carmela Mampieri Giuliani, este mismo representa en que las partes realicen actos que hagan presumir ante otras personas (terceros) que se está en presencia de una relación seria y compenetrada que actúa con apariencias de matrimonio.
De la revisión de las pruebas aportadas se logra apreciar que en las actas de nacimientos Nros. 53, de fecha 28 de enero del 1999 y 217, de fecha 18 de marzo del 2009, que la parte recurrida, ciudadano Hernando Torres, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 13.304.003, convivió tanto con la ciudadana Maryuly Vivas Montilva y Gloria Rozo Marin, en las fechas comprendidas entre 2008 y 2009, aunado al hecho de que se constató, según documento público, siendo este la Partida de Nacimiento del hijo en común del ciudadano Hernando Torres y la ciudadana Gloria Rozo Marín, que para la fecha de la presentación de la inscripción de nacimiento ante el Registro Civil, 18 de marzo del 2009, ambos ciudadanos manifestaron que su domicilio era la Urb. Los Morichitos, municipio Fernández Feo, estado Táchira, domicilio que quedó debidamente evidenciado en un documento de carácter público, y que empezó a convivir con la parte recurrente, ciudadana María Magaly Acevedo Molina, posterior al nacimiento de la adolescente M.F.T.A (Identidad omitida de conformidad con lo previsto en el artículo 65 parágrafo segundo y 545 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quedando esto igualmente demostrado mediante las pruebas testimoniales de las ciudadanas Maryuly Vivas Montilva, Martha Carolina Lizano Millan y Maryuri Daniela Torres en su oportunidad en la evacuación de testigos, considerando quien aquí juzga la inviabilidad de considerar que las partes en la presente causa hayan convivido con anterioridad a la fecha del nacimiento de su hija. Y así se establece. – (Subrayado de esta alzada).
Asimismo, logra evidenciar esta alzada que, del acta de nacimiento N° 333/2010, de fecha 26 de agosto del 2010, ambas partes seguían viviendo en domicilios diferentes, pero que posterior al nacimiento de la adolescente M.F.T.A (Identidad omitida de conformidad con lo previsto en el artículo 65 parágrafo segundo y 545 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), los ciudadanos Hernando Torres y María Magaly Acevedo Molina empezaron a convivir juntos en el domicilio El Piñal, Calle 1, vía la Morita, N° 3-53, quedando esto evidenciado de la declaración dada por la testigo Maryuri Daniela Torres quien manifestó haber vivido en la residencia y que su progenitor le presentó a la ciudadana María Magaly Acevedo Molina en el 2009 y no fue sino en el 2010 cuando la hija de ellos nació que la parte recurrente llegó a vivir con ellos en la residencia a los dos días después de que le dieron de alta en el Hospital. Y así se establece. –
Por tales razones considera este Tribunal que de este modo queda demostrado el carácter de cohabitación o vida en común entre los ciudadanos Hernando Torres y Maria Magaly Acevedo Torres, a partir del día veintiocho (28) de mayo del 2010, y no con anterioridad, es por ello que queda satisfecho el primer requisito para la declaratoria del reconocimiento de unión concubinaria. Y así se establece. – (Subrayado de esta alzada).
ii).- La permanencia: Este segundo requisito a verificar para declarar el reconocimiento de unión concubinaria hace referencia a que las partes deben de compartir por un periodo de tiempo que haga efectiva el reconocimiento de su unión, esto este mismo es de mínimo 2 años, que haga dilucidar que no se está en una relación transicional u ocasional, sino que se está una relación duradera en el tiempo, por tal motivo ha advertido la Sala Constitucional que indicadores que nacen de las propias leyes, el tiempo de duración de la unión, al menos de dos años mínimo, podrá ayudar al juez para la calificación de la permanencia, ya que ese fue el término contemplado por el artículo 33 de la Ley del Seguro Social.
Es por ello que de las pruebas aportadas en la presente causa logra apreciar esta Administradora de Justicia que los ciudadanos Hernando Torres y María Magaly Acevedo Molina, al iniciar su convivencia desde el nacimiento de su hija en fecha 28 de mayo del 2010, los mismos permanecieron juntos, prolongándose dicha convivencia hasta formalizar su unión en matrimonio civil, tal y como queda demostrado del Acta de Matrimonio N° 016, de fecha 30 de marzo del 2012, emitida por el Registro Civil del municipio Fernández Feo, estado Táchira, quienes se separaron el día 27 de septiembre del 2021, fecha en que el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y con funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, declaró la disolución del vínculo matrimonial, quedando de este modo demostrado que la relación entre las partes en la presente causa no fue una relación fugaz, transicional u ocasional, sino que fue una relación seria la cual se institucionalizó en matrimonio civil, tal y como fue indicado anteriormente. Y así se establece. – (Subrayado de esta alzada).
En consecuencia, considera este Operadora de Justicia que ha quedado demostrado el requisito de la permanencia entre los ciudadanos Hernando Torres y María Magaly Acevedo Torres, y por ello satisfecho el segundo requisito para la declaratoria de reconocimiento de unión concubinaria. Y así se establece. – (Subrayado de esta alzada).
iii).- La notoriedad: Este tercer requisito a verificar para declarar el reconocimiento de unión concubinaria consiste en que la unión entre las partes deberá ser público y notoria por los familiares, amigos o personas allegadas a su entorno, otorgándole a ambos la conocida posesión del estado de concubinos.
En la declaración de las testimoniales promovidas por ambas partes y evacuadas ante el Tribunal a quo, esta alzada pudo observar que todos ellos son contestes al confirmar que los ciudadanos Hernando Torres y María Magaly Acevedo Molina, han permanecido juntos después del nacimiento de su hija, siendo esto un hecho que ha sido reconocido tanto por ellos mismos como por sus familiares
De este modo se puede evidenciar en autos que los ciudadanos Hernando Torres y María Magaly Acevedo Molina compartieron juntos, siendo esto confirmado tanto por ellos como por sus familias, los cuales fueron promovidos como testigos, y afirmaron que efectivamente las partes antes de su matrimonio, convivieron juntos en una relación en la que fueron apreciados como esposos por su círculo social y familiar, siendo reconocida esta relación como una relación de concubinos la cual formalizaron en matrimonio civil; razón por la cual considera esta operadora de justicia reconocer este tercer requisito de la unión concubinaria. Y así se establece. – (Subrayado de esta alzada).
iv).- La singularidad: Este cuarto requisito a verificar para declarar el reconocimiento de unión concubinaria constituye en el carácter de que la unión concubinaria se conforme solamente entre un hombre y una mujer, la Sala Constitucional en la interpretación del Artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, hace mención al respecto al señalar que este carácter se basa en que la unión concubinaria se trata de una relación permanente entre un hombre y una mujer, y no de una entre un hombre y varias mujeres (así todas ellas estén en igual plano) y viceversa.
Es por ello que observa este tribunal con respecto a este requisito que en el presente caso no ha quedado demostrado la coexistencia de varias relaciones a la vez y en igualdad de plano, por tanto, no hubo una simultaneidad de concubinos o concubinas ubicados en el mismo nivel de igualdad que los otros, es por ello que advierte este Tribunal que en razón de que ningún tercero se hizo parte en la presente causa en virtud de que tenga interés directo, quedando esto asegurado mediante edicto por reconocimiento de unión concubinaria publicado en el diario “La Nación”, en fecha 29 de mayo del 2023. (Folio 41. I Pieza).
En tal sentido, esta alzada considera que respecto al presente requisito de la singularidad de la unión concubinaria se encuentra satisfecho, por cuanto esta misma se conforma por la unión entre un solo hombre y una mujer. Y así se establece. – (Subrayado de esta alzada).
Por lo tanto, este Tribunal Superior por lo anterior señalado, habiendo analizado los instrumentos probatorios y las actas procesales que conforman el presente expediente, considera que quedó demostrado que la unión concubinaria entre los ciudadanos MARIA MAGALY ACEVEDO MOLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 17.485.753 y HERNANDO TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 13.304.003 inicio el 28 de mayo del 2010, día del nacimiento de su hija, la adolescente M.F.T.A (Identidad omitida de conformidad con lo previsto en el artículo 65 parágrafo segundo y 545 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y finalizó el 29 de marzo del 2012, un día antes de que ambas partes contrajeran matrimonio civil mediante acta N° 016, de fecha 30 de marzo del 2012, expedida por la Oficina de Registro Civil de la parroquia Capital, municipio Fernández Feo, estado Táchira, siendo su domicilio en el Piñal Calle 1 Vía La Morita, Municipio Fernández Feo, estado Táchira Y así se decide. - (Subrayado de esta alzada).
VI.
DEL DISPOSITIVO DEL FALLO
Por todo lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECIDE:
PRIMERO: Declarar SIN LUGAR, el recurso ordinario de apelación, ejercido por la ciudadana María Magaly Acevedo Molina, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 17.485.753, contra la sentencia definitiva, de fecha 20 de noviembre del año 2023, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
SEGUNDO: Declarar PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda por motivo de acción mero declarativa de reconocimiento de unión concubinaria, incoada por María Magaly Acevedo Molina, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 17.485.753, en contra del ciudadano Hernando Torres, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 13.304.003, reconociéndose la relación concubinaria desde el día veintiocho (28) de mayo del año dos mil diez (2010), y culminando el día veintinueve (29) de marzo del año dos mil doce (2012), siendo su domicilio en el Piñal Calle 1 Vía La Morita, Municipio Fernández Feo, estado Táchira.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 119 de la Ley Orgánica de Registro Civil, se ordena la inscripción de la presente decisión en el libro correspondiente.
CUARTO: Se ordenar la publicación del extracto de la sentencia en un diario de circulación nacional, de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código Civil Venezolano.
QUINTO: Se confirma con diferente motivación el fallo recurrido.
SEXTO: Se condena en costas del recurso a la parte recurrente de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
SEPTIMO: Una vez se encuentre definitivamente firme la presente decisión, se librará oficio a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los fines de que se sirva remitir el presente expediente al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, en la oportunidad procesal correspondiente.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada, sellada refrendada en el Tribunal Superior del Circuito Judicial de Proyección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. En la ciudad de San Cristóbal, estado Táchira, a los trece (13) días del mes de marzo del año dos mil veinticuatro (2024). Años 213° de la Independencia y 165° de la Federación. -
Yuliana Carolina García Zerpa
Jueza del Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira
Abg. María Alexandra Ramírez Novoa
Secretaria
En esta misma fecha, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m), se publicó la anterior decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 489 literal G de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. -
Abg. María Alexandra Ramírez Novoa
Secretaria
EXP. N° 1029 / YCGZ/MAR/Shmp*.-
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