REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del
Estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida
Mérida, 15 de marzo de 2024
213º y 165º

ASUNTO: LP61-H-2024-000119

SENTENCIA Nº 319
SENTENCIA DEFINITIVA

I IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Solicitantes: ARIANA ZOLANLLY SANTIAGO CONTRERAS y LUIS ALBERTO UZCÁTEGUI BALZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-26.373.418 y V-25.793.137, en su orden, domiciliados la primera en Calle Chala S/N MZ.2A LT.12, sector Nueva Juventud AA.HH, Manuel Prado, Distrito de Chala, Provincia de Caraveli, Departamento de Arequipa de la República de Perú, y el segundo domiciliado en la avenida Alberto Carnevali, residencia Santa Ana Norte, bloque 02, piso 03, apartamento 03-01, parroquia Antonio Spinetti Dini, municipio Libertador del estado Boliviano de Mérida y civilmente hábiles.

Asistencia Técnica Jurídica de los Solicitantes: Abogada en ejercicio GERALDIN AVENDAÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.309.222, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 321.342, domiciliada en la ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil.

Beneficiaria: La niña ARIANNY SOPHIA UZCÁTEGUI SANTIAGO, de diez (10) años de edad, F.N.:23/12/2013, titular de la cédula de identidad Nº V-36.354.109, pasaporte Nº185835776, Carné Temporal de Permanencia de la República de Perú Nº 003614592.

Motivo: HOMOLOGACIÓN DE AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR Y RESIDENCIARSE FUERA DEL PAÍS, EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD Y DEMÁS INSTITUCIONES FAMILIARES.

II ANTECEDENTES

Ingresa por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida, escrito contentivo del acuerdo de HOMOLOGACIÓN DE AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR Y RESIDENCIARSE FUERA DEL PAÍS, suscrito y presentado por los ciudadanos ARIANA ZOLANLLY SANTIAGO CONTRERAS Y LUIS ALBERTO UZCÁTEGUI BALZA, padres y representantes legales de la niña ARIANNY SOPHIA UZCÁTEGUI SANTIAGO; asistidos por la abogada en ejercicio GERALDIN AVENDAÑO (F. 19 y 20).

Por autos de fecha 11 de marzo de 2024, este Tribunal le dio entrada, formó expediente, hizo las anotaciones estadísticas correspondientes; asimismo, admitió la solicitud y dispuso que por auto separado revolvería lo conducente. (F. 21 y 22.).

En fecha 13 de marzo de 2024 este Tribunal exhortó a los solicitantes, a los fines de mejor proveer, aclarar lo concerniente a la responsabilidad de crianza a favor de la niña de autos, establecer los montos de los bonos especiales a favor de la niña de autos, así como indicar donde se residenciará la niña de autos en la República de Perú (F.23)

En fecha 14 de marzo de 2024, los solicitantes asistidos abogado, mediante escrito dieron cumplimiento a lo exhortado por este Tribunal (F.25)

III
DEL ACUERDO ENTRE LAS PARTES

Conforme al escrito cabeza de autos de data 08 de marzo de 2024 (F. 01 al 04), y escrito de fecha 14 de marzo de 2024 (F. 25), los ciudadanos ARIANA ZOLANLLY SANTIAGO CONTRERAS Y LUIS ALBERTO UZCÁTEGUI BALZA, en su condición de padres y representantes legales de la niña de autos, de mutuo acuerdo acordaron lo siguiente: Que por cuanto la niña junto a su señora madre se encuentran residenciadas en la República de Perú desde hace cuatro años, es por lo que autoriza a su hija para que viaje en compañía de su señora madre en la República del Perú y se residencie en la siguiente dirección: Calle Chala S/N MZ.2ALT.12, sector Nueva Juventud AA.HH, Manuel Prado, Distrito de Chala, Provincia de Caraveli, Departamento de Arequipa de la República de Perú. En tal sentido, señalan que el viaje se realizará con el siguiente itinerario: saliendo el 17 de marzo de 2024, vía terrestre desde Mérida/Venezuela hasta Cúcuta/Colombia, luego, en la misma fecha desde Cúcuta/Colombia hasta Ipiales/Colombia vía terrestre; llegando en fecha 19 de marzo de 2024 donde pernoctarán en el Hotel San José de Ipiales, ubicado en la calle 7, #2-07; posteriormente en fecha 20 de marzo de 2024 continuarán el viaje desde Ipiales/Colombia hacía Tumbé/Perú vía terrestre, el 22 de marzo de 2024 tomarán un transporte público desde Tumbé/Perú hasta Lima/Perú y finalmente en fecha 23 de marzo de 2024 se trasladarán vía terrestre desde Lima/Perú hasta Chala, Arequipa/Perú, lugar donde se residenciarán. Los solicitantes, establecieron las instituciones familiares en beneficio de su hija en los siguientes términos: 1.- CUSTODIA: Será ejercida por la madre 2.- LA PATRIA POTESTAD: Será ejercida por la ciudadana ARIANA ZOLANLLY SANTIAGO CONTRERAS, progenitora de la niña de autos 3.- RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: la ejercerá la progenitora de la niña de autos. 4.- EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Será abierto, el padre podrá visitar a su hija cuando así lo desee y podrá comunicarse a través de video llamada y otros medios de comunicación 5.- LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El padre, aportará la cantidad mensual de CINCUENTA DÓLARES (USD 50$), a través de depósito en la cuenta de la madre, en lo que respecta a los bonos especiales, para el mes de agosto de cada año el padre aportará la cantidad de OCHENTA DÓLARES AMERICANOS (USD 80$), para cubrir los gastos de útiles escolares a favor de su hija, asimismo, para el mes de diciembre de cada año el padre aportará la cantidad de CIEN DÓLARES AMERICANOS (USD 100$), para la adquisición de ropa para estrenos de su hija. Que en virtud de lo antes expuesto, solicitan que se homologue el acuerdo sobre AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR Y RESIDENCIARSE FUERA DEL PAÍS, EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD Y DEMÁS INSTITUCIONES FAMILIARES, a favor de la niña de autos.

Consta a los autos las siguientes documentales:

1. Copia certificada del Registro de Nacimiento (acta signada con el N° 06), correspondiente a la niña de autos, inscrito ante la Unidad de Registro Civil de la parroquia Domingo Peña, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida (F. 05 al 06 con sus respectivos vueltos).
2. Copias de las cédulas de identidad de los solicitantes y de la niña de autos (F. 07 al 09).
3. Copia del Carné temporal de permanencia CPP –República del Perú- de la niña de autos (F. 10).
4. Copia del Carné de extranjería CIP –República del Perú- de la ciudadana ARIANA ZOLANLLY SANTIAGO CONTRERAS (F.11)
5. Copias de los pasaportes de la cosolicitante, ciudadana ARIANA ZOLANLLY SANTIAGO CONTRERAS y de la niña de autos (F. 12 y 13).
6. Constancia de estudio y constancia de matrícula 2024 correspondiente de la niña de autos emitida por I.E.P. San Juan Bautista de Chala, del Distrito de Chala, providencia Caravelí, región de Arequipa, República de Perú. (F. 14 y 15).
7. Copia de la constancia de trabajo de la cosolicitante, ciudadana ARIANA ZOLANLLY SANTIAGO CONTRERAS (F. 16)

IV
DE LAS CONSIDERACIONES PARA HOMOLOGAR

En materia de autorizaciones judiciales para viajar con niños, niñas y adolescentes, está vinculado con el derecho al libre tránsito consagrado, no sólo en el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino también en los artículos 39 y 392 de la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales son del siguiente tenor:

Artículo 50. Toda persona puede transitar libremente y por cualquier medio por el territorio nacional, cambiar de domicilio y residencia, ausentarse de la República y volver, trasladar sus bienes y pertenencias en el país, traer sus bienes al país o sacarlos, sin más limitaciones que las establecidas por la ley. En caso de concesión de vías, la ley establecerá los supuestos en los que debe garantizarse el uso de una vía alterna. Los venezolanos y venezolanas pueden ingresar al país sin necesidad de autorización alguna.
Ningún acto del Poder Público podrá establecer la pena de extrañamiento del territorio nacional contra venezolanos o venezolanas.

Artículo 39. Derecho a la libertad de tránsito.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la libertad de tránsito, sin más restricciones que las establecidas en la ley y las derivadas de las facultades legales que corresponden a su padre, madre, representantes o responsables. Este derecho comprende la libertad de:
a) Circular en el territorio nacional.
b) Permanecer, salir e ingresar al territorio nacional.
Artículo 392. Viajes fuera del país.
Los niños, niñas y adolescentes pueden viajar fuera del país acompañado por ambos padres o por uno sólo de ellos, pero con autorización del otro expedida en documento autenticado, o cuando tienen un solo representante legal y viajen en compañía de éste.
En caso de viajar solos o con terceras personas, requieren autorización de quienes ejerzan su representación, expedida en documento autenticado o por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
De manera que, el estado venezolano reconoce que los niños, niñas y adolescentes, como personas en desarrollo y con capacidad progresiva para el ejercicio de sus garantías, tienen derecho a circular libremente dentro y fuera del territorio nacional venezolano. Sin embargo, existen ciertas restricciones en aras de protegerlos, impidiendo la separación de su familia de origen, mantener contacto directo con ambos padres, a ser protegidos contra la retención indebida y contra el traslado ilícito, a la convivencia familiar con sus padres; y su extensión a otros parientes y terceras personas, todas tipificadas en la ley especial.
Se entiende entonces, que para dar cumplimiento a tal fin, el Legislador venezolano dispone de mecanismos de control, verbigracia la figura de las autorizaciones para viajar; con el bien entendido, que no sólo debe observarse como una limitante a la libertad del libre tránsito, sino que además constituye la garantía del disfrute del derecho al descanso, recreación, esparcimiento, deporte y juego, tal como lo prevé el encabezamiento del artículo 63 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuyo contenido es del siguiente tenor:
Artículo 63. Derecho al descanso, recreación, esparcimiento, deporte y juego.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho al descanso, recreación,
esparcimiento, deporte y juego.
En este mismo orden de ideas, la Convención sobre los Derechos del Niño (20 de noviembre de 1989), ratificada por la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 29 de agosto de 1990, mediante la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño, publicada en Gaceta Oficial Nº 34.541, en sus artículos 3 y 11, señalan en síntesis, lo siguiente:
Interés superior del niño.
Todas las medidas respecto del niño deben estar basadas en la consideración del interés superior del mismo. Corresponde al estado asegurar la adecuada protección y cuidado, cuando los padres y madres u otras personas responsables, no tienen capacidad para hacerlo (Art. 3).

Retención y traslados ilícitos.
Es obligación del Estado adoptar medidas necesarias para luchar contra los traslados ilícitos y la retención ilícita de niños en el extranjero, ya sea por su padre o su madre, ya sea por una tercera persona. (Art. 11).
Ahora bien, nótese que en el presente asunto, no sólo se trata de una simple autorización para viajar –salida–, sino que la razón primordial del aludido viaje es para que la niña ARIANNY SOPHIA UZCÁTEGUI SANTIAGO , se RESIDENCIE junto con su progenitora, la ciudadana ARIANA ZOLANLLY SANTIAGO CONTRERAS, en la REPÚBLICA DEL PERÚ; para lo cual ambos progenitores acordaron, en interés superior de su hija, que la madre ejercerá la PATRIA POTESTAD unilateralmente, y como quiera que en el caso de marras, la madre, ciudadana ARIANA ZOLANLLY SANTIAGO CONTRERAS y su hija, la niña de autos, se residenciarán específicamente en la República de Perú; y por su parte, el padre, ciudadano LUIS ALBERTO UZCÁTEGUI BALZA, se encontrará domiciliado en el territorio venezolano, queda evidenciado la situación del progenitor que le impide CUMPLIR CON EL EJECICIO DE LA PATRIA POTESTAD con relación a su hija, la prenombrada niña de autos, por lo que de conformidad con el artículo 262 del Código Civil, resulta conveniente acordar el ejercicio unilateral de la patria potestad para la madre, ciudadana ARIANA ZOLANLLY SANTIAGO CONTRERAS, garantizando así los derechos y garantías del adolescente de autos; y, en virtud de que el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, permite que los atributos de la patria potestad pueden ser disponibles.
Obsérvese, que los solicitantes en su condición de padres y representantes legales de la niña de autos, relatan que su hija, y la ciudadana ARIANA ZOLANLLY SANTIAGO CONTRERAS, viajarán a la República de Perú; razón por la cual requieren en aras del interés superior de su hija, la autorización judicial para viajar fuera del territorio nacional, y para que se residencie en LA REPÚBLICA DE PERÚ, específicamente en la siguiente dirección Calle Chala S/N MZ.2ALT.12, sector Nueva Juventud AA.HH, Manuel Prado, Distrito de Chala, Provincia de Caraveli, Departamento de Arequipa de la República de Perú.
Así las cosas, estando conformes ambos progenitores con el acuerdo de AUTORIZACIÓN PARA VIAJAR y PARA RESIDENCIARSE EN EL EXTERIOR y el EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD; cuyo contenido no es contrario a derecho, ni violatorio de alguna norma de orden público; este Tribunal de conformidad con lo previsto en los artículos 5, 8, 39, 392 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con el artículo 262 del Código Civil, en concordancia con el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de acuerdo a lo estipulado en la Convención sobre los Derechos del Niño, considera procedente homologar el acuerdo suscrito por ciudadanos ARIANA ZOLANLLY SANTIAGO CONTRERAS Y LUIS ALBERTO UZCÁTEGUI BALZA, padres y representantes legales de la niña ARIANNY SOPHIA UZCÁTEGUI SANTIAGO, conforme a los términos descritos en el escrito cabeza de autos de fecha 08/03/2024, y escrito de subsanación de fecha 14/03/2024; y en consecuencia, se AUTORIZARÁ a la cosolicitante, ciudadana ARIANA ZOLANLLY SANTIAGO CONTRERAS, para que viaje en compañía de su hija, la niña de autos, con destino a la República de Perú, con los itinerarios que presenta; asimismo, se AUTORIZARÁ a la niña de autos, para que se RESIDENCIE junto con su señora madre, en la siguiente dirección: “Calle Chala S/N MZ.2ALT.12, sector Nueva Juventud AA.HH, Manuel Prado, Distrito de Chala, Provincia de Caraveli, Departamento de Arequipa de la República de Perú”; y HOMOLOGARÁ el acuerdo del EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD a favor de la madre, ciudadana ARIANA ZOLANLLY SANTIAGO CONTRERAS, así como las demás instituciones garantizando así los derechos y garantías de la niña de autos; tal y como se hará en el dispositivo de la presente resolución. Así se decide.
IV DECISIÓN

En mérito de las consideraciones precedentes, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, CON SEDE EN MÉRIDA, de conformidad con lo establecido en los artículos 8, 39, 63, 392 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de acuerdo a lo estipulado en los artículos 3 y 11 de la Convención sobre los Derechos del Niño, LE IMPARTE SU APROBACIÓN Y EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LEY:

PRIMERO: HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes el acuerdo de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR Y RESIDENCIARSE EN EL EXTERIOR, junto con el EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD suscrito y presentado por los ciudadanos ARIANA ZOLANLLY SANTIAGO CONTRERAS y LUIS ALBERTO UZCÁTEGUI BALZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-26.373.418 y V-25.793.137, en su orden, domiciliados la primera en Calle Chala S/N MZ.2A LT.12, sector Nueva Juventud AA.HH, Manuel Prado, Distrito de Chala, Provincia de Caraveli, Departamento de Arequipa de la República de Perú, y el segundo domiciliado en la avenida Alberto Carnevali, residencia Santa Ana Norte, bloque 02, piso 03, apartamento 03-01, parroquia Antonio Spinetti Dini, municipio Libertador del estado Boliviano de Mérida y civilmente hábiles; a favor de la niña ARIANNY SOPHIA UZCÁTEGUI SANTIAGO, de diez (10) años de edad, F.N.:23/12/2013, titular de la cédula de identidad Nº V-36.354.109, pasaporte Nº185835776, Carné Temporal de Permanencia de la República de Perú Nº 003614592; pasándolo en autoridad de cosa juzgada. En consecuencia:

SEGUNDO: Se AUTORIZA a la ciudadana ARIANA ZOLANLLY SANTIAGO CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de las cédula de identidad N° V-26.373.418, pasaporte N° 185687339, Carné de extranjería –República del Perú- CIP Nº 006632735, domiciliada en Arequipa, República de Perú y civilmente hábil, para que viaje fuera del territorio venezolano, en compañía de su hija, la niña ARIANNY SOPHIA UZCÁTEGUI SANTIAGO, con destino a la REPÚBLICA DE PERÚ, y para que se residencie en ese mismo país; con el itinerario que presente: Siendo la fecha, forma y la RUTA, siguiente:

FECHA VÍA RUTA
17/03/2024 Terrestre Mérida/Venezuela – Cúcuta/Colombia
17/03/2024 Terrestre Cúcuta/ Colombia – Ipiales/Colombia
20/03/2024 Terrestre Ipiales/Colombia – Tumbé/Perú
22/03/2024 Terrestre Tumbé/Perú – Lima/Perú
23/03/2024 Terrestre Lima/Perú – Arequipa/Perú

TERCERO: Se hace saber que la niña ARIANNY SOPHIA UZCÁTEGUI SANTIAGO, durante su viaje fuera del territorio venezolano se hospedará en compañía de su progenitora la ciudadana ARIANA ZOLANLLY SANTIAGO CONTRERAS, Siendo la fecha, lugar de la estadía, siguiente:

FECHA DIRECCIÓN
19/03/2024 al 20/03/2024 Pernotarán el Hotel San José de Ipiales, ubicado en calle 7, #2-07, Ipiales, Colombia

CUARTO: Se AUTORIZA a la niña ARIANNY SOPHIA UZCÁTEGUI SANTIAGO, para que se RESIDENCIE junto con su MADRE, la ciudadana ARIANA ZOLANLLY SANTIAGO CONTRERAS; en la siguiente dirección: “Calle Chala S/N MZ.2A LT.12, sector Nueva Juventud AA.HH, Manuel Prado, Distrito de Chala, Provincia de Caraveli, Departamento de Arequipa de la República de Perú”; además, la madre dispone como medio de comunicación el número telefónico: +51984442393 y correo electrónico: santiagoariana010@gmail.com. Por su parte, el padre no custodio, cuenta con el siguiente número telefónico: 0414-9797898 y correo electrónico: upla1968@gmail.com.

QUINTO: SE HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes el acuerdo del EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD, a favor de la madre, ciudadana ARIANA ZOLANLLY SANTIAGO CONTRERAS, garantizando así los derechos y garantías de la niña ARIANNY SOPHIA UZCÁTEGUI SANTIAGO; pasándolo en autoridad de cosa juzgada. En Consecuencia: A) SE EXCLUYE DEL EJERCICIO DE LA PATRIA POTESTAD al ciudadano LUIS ALBERTO UZCÁTEGUI BALZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-25.793.137, como PADRE con relación a su hija, la prenombrada niña ARIANNY SOPHIA UZCÁTEGUI SANTIAGO; por encontrarse en una situación de hecho –padre en Venezuela/hija en la República de Perú– que lo imposibilita ejercerlo, sin que ello afecte su titularidad; quedando SUSPENDIDO PROVISIONALMENTE EL EJERCICIO DE LA PATRIA POTESTAD que le corresponde como PADRE con relación a su hija, la niña de autos. B) LA PATRIA POTESTAD con relación a la niña ARIANNY SOPHIA UZCÁTEGUI SANTIAGO, será ejercida SÓLO por la MADRE, ciudadana ARIANA ZOLANLLY SANTIAGO CONTRERAS. Con el bien entendido, que el ejercicio unilateral de la Patria Potestad comprende el ejercicio de la responsabilidad de crianza, de la representación y administración de los bienes de la niña de autos, y por consiguiente, su progenitora en el ejercicio unilateral de la Patria Potestad, podrá realizar cualquier acto de representación y/o administración, ante cualquier autoridad judicial o administrativa competente en Venezuela, o ante cualquier otro país, sin necesidad del consentimiento del padre por encontrase suspendido del ejercicio de la patria potestad.

SEXTO: SE HOMOLOGAN LAS INSTITUCIONES FAMILIARES, en beneficio de la niña ARIANNY SOPHIA UZCÁTEGUI SANTIAGO, conforme al acuerdo ut supra descrito, realizado por ambos progenitores; y por tanto quedan establecidas de la siguiente manera: 1.- RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: será ejercido por la progenitora. 2.- LA CUSTODIA: Será ejercida por la madre, ciudadana ARIANA ZOLANLLY SANTIAGO CONTRERAS. 3.- LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El padre, ciudadano LUIS ALBERTO UZCÁTEGUI BALZA, aportará la cantidad mensual de CINCUENTA DÓLARES AMERICANOS (USD 50$), o su equivalente en bolívares conforme a la tasa cambiaria establecida por el Banco Central de Venezuela para el momento del pago, a través de depósito en la cuenta de la madre. Por concepto de bonos especiales, para el mes de agosto de cada año el padre aportará la cantidad de OCHENTA DÓLARES AMERICANOS (USD 80$), o su equivalente en bolívares conforme a la tasa cambiaria establecida por el Banco Central de Venezuela para el momento del pago para cubrir los gastos de útiles escolares a favor de su hija, de igual forma, para el mes de diciembre de cada año el padre aportará la cantidad de CIEN DÓLARES AMERICANOS (USD 100$), o su equivalente en bolívares conforme a la tasa cambiaria establecida por el Banco Central de Venezuela para el momento del pago, a los fines de cubrir los gastos de ropa para estrenos. 4.- EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Se establece un régimen abierto, el padre compartirá con su hija, cuando así lo desee; y podrá comunicarse a través de video llamada y otros medios técnicos que facilite la comunicación con la niña de autos.

SÉPTIMO: Se les advierte a los solicitantes que la presente resolución tiene efecto de sentencia firme ejecutoriada.

OCTAVO: Expídanse por Secretaría dos (02) juegos de copias certificadas tanto de la presente decisión como del comprobante de recepción de asunto nuevo (F. 19).

Publíquese y regístrese.

Dada, Firmada y Sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, Sede Mérida; en la ciudad de Mérida, a los quince (15) días del mes de marzo del año dos mil veinticuatro (2024). Año 213º de Independencia y 165º de la Federación.

El Juez Provisorio,


Abg. Neptali José Villalobos Parra
La Secretaria,


Abg. Luz Marina Pacheco

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 08:40 am. Se asentó y registró en el Índice de Copiador de Sentencias los datos del fallo in commento; sin embargo, no se agrega en físico al mencionado copiador, en virtud que este órgano jurisdiccional no cuenta con los insumos necesarios para su reproducción fotostática. Se deja constancia, que la anterior decisión no se encuentra registrada en Documento Word 0 del Sistema Juris 2000, dado que actualmente dicho sistema se encuentra inoperativo. Asimismo, se deja constancia que dicha decisión se tiene registrada en formato PDF, según Resolución N° 2016-0021, de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Conste, en la ciudad de Mérida, a los quince (15) días del mes de marzo del año dos mil veinticuatro (2024).-

La Secretaria,


Abg. Luz Marina Pacheco
NJVP/LMP/accg.-