REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida.
Mérida, 13 de marzo de 2024
213º y 165º

ASUNTO: LP61-H-2024-000014.

SENTENCIA Nº 314
SENTENCIA DEFINITIVA
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Solicitantes: LISBETH ADRIANA DÍAZ NAVA y JOSÉ NOEL PÉREZ ANGULO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-10.718.475 y V-10.104.931, en su orden, domiciliados en la ciudad de Ejido, Manzano Alto, sector La Santa Cruz, casa s/n, parroquia Montalbán, municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles.

Asistencia Técnica Jurídica: Abogados en ejercicio YURAIMA ITHAMAR CONTRERAS y WILLIAN RAFAEL HERNÁNDEZ VERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-10.718.929 y V-10.711.097, en su orden, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 76.414 y 91.534, respectivamente, domiciliados en el estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábiles.

Motivo: HOMOLOGACIÓN DEL EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD.

II
ANTECEDENTES

Ingresó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, Sede Mérida, escrito contentivo del acuerdo de EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD, suscrito y presentado por los ciudadanos LISBETH ADRIANA DÍAZ NAVA y JOSÉ NOEL PÉREZ ANGULO, asistidos por los abogados en ejercicio YURAIMA ITHAMAR CONTRERAS y WILLIAN RAFAEL HERNÁNDEZ VERA; en resguardo y garantía de los derechos del adolescente MARCO ANTONIO PÉREZ DÍAZ, de dieciséis (16) años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 32.307.924, F.N: 16/12/2007 (F. 16 y 17).

Por autos de fecha 04 de marzo de 2024, este Tribunal le dio entrada, formó expediente, e hizo las anotaciones estadísticas correspondientes; asimismo, admitió la solicitud y dispuso que por auto separado resolvería lo conducente (F. 18 y vuelto).

III
DE LAS CONSIDERACIONES PARA HOMOLOGAR

La institución familiar de la Patria Potestad, se encuentra regulada en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en sus artículos 347 y siguientes, entre los cuales, la definen como el conjunto de deberes y derechos de los progenitores en relación a sus hijos o hijas, que no hayan alcanzado la mayoría de edad. Estos conjuntos de deberes y derechos comprenden: la responsabilidad de crianza, la representación y la administración de los bienes de los hijos sometidos a ella.

Ahora bien, conforme a la solicitud cabeza de autos (ver folios 01 al 04), suscrito por los ciudadanos LISBETH ADRIANA DÍAZ NAVA y JOSÉ NOEL PÉREZ ANGULO, en su condición de progenitores del adolescente de autos; de mutuo y común acordaron que el PADRE ejercerá unilateralmente la patria potestad, con el fin de garantizar los derechos y garantías de su hijo; para lo cual argumentaron, ente otros aspectos, que la ciudadana LISBETH ADRIANA DIAZ NAVA, progenitora del adolescente de autos, por razones laborales y económicas, se ve en la necesidad de viajar a la ciudad de Cúcuta, República de Colombia, ya que se le presentó una oportunidad de trabajo en Cortella Salón de Belleza, razón por la cual solicitan :

(…) se HOMOLOGUE EL EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD y se le otorgue EL EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD de nuestro hijo MARCO ANTONIO PEREZ DIAS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-32.307.924, quien actualmente cuenta con Dieciséis (16) años de edad, al padre del adolescente MARCO ANTONIO PEREZ DIAZ, antes identificado, para que ejerza de manera plena los poderes, derechos y deberes que se derivan de la PATRIA POTESTAD dentro de la República Bolivariana de Venezuela por un largo período de tiempo y se me hace difícil viajar cada vez que necesite alguna autorización, diligencia, tramite legal y/o Judicial, relacionado con nuestro hijo MARCO ANTONIO PEREZ DIAZ, ya identificado, sin que esto afecte mis derechos como madre del adolescente anteriormente identificado. (…). (Énfasis y mayúsculas propios de la cita)

Obsérvese, que en el caso sub iudice, se infiere que ambos progenitores vienen ejerciendo la patria potestad de su hijo, el adolescente de autos; sin embargo, la ciudadana LISBETH ADRIANA DÍAZ NAVA, –madre del adolescente de autos –, se residenciará fuera del territorio venezolano –Cúcuta, Colombia–, por razones laborales; por lo que es su voluntad ceder el ejercicio unilateral de la patria potestad sobre su hijo, a su legítimo padre, ciudadano JOSÉ NOEL PÉREZ ANGULO; para lo cual constan a los autos las siguientes documentales: a) Copia certificada de la Partida de Nacimiento Nº 133 correspondiente al adolescente de autos; b) Copia de las cédulas de identidad de los solicitantes y del adolescente de autos; c) Copia del acta de matrimonio de los solicitantes; d) Constancia de estudio del adolescente de autos; e) Copia de la propuesta de trabajo de la progenitora del adolescente, en Cúcuta, Colombia; d) Constancias de residencia de los solicitantes.

Así las cosas, denótese que el acuerdo suscrito por los progenitores, tiene como único fin permitir que el ciudadano JOSÉ NOEL PÉREZ ANGULO, padre del adolescente de autos, ejerza de manera unilateral y eficaz la patria potestad, con lo cual podrá realizar todos los actos de representación necesarios para el desarrollo de la vida jurídica de su hijo, sin que ello pueda ser considerado que la madre, ciudadana LISBETH ADRIANA DÍAZ NAVA, esté renunciando a las instituciones familiares con relación a su hijo.

Sobre este particular, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión Nº 410 de fecha 17 de mayo de 2018, dejó sentado:

Considera la Sala que de conformidad con el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los atributos de la Patria Potestad sí son disponibles por acuerdo extrajudicial, todo ello en beneficio de los intereses de los niños, niñas y adolescentes; y en consecuencia, en esa circunstancia, sí pueden ser objeto de homologación.
Adicionalmente, la residencia en el exterior de uno de los progenitores (el padre) evidencia la situación de no presente del mismo, por lo que de conformidad con el artículo 262 del Código Civil, es conveniente acordar el ejercicio unilateral de la patria potestad para la madre, garantizando así los derechos y garantías del adolescente.
Se difiere de la interpretación realizada por el ad quem sobre el acuerdo presentado para su homologación, en lo que se refiere a las autorizaciones para viajar, ya que la Sala considera que merece un tratamiento distinto el caso donde uno de los padres, estando el otro presente, pretende el ejercicio unilateral de la patria potestad para evitar la solicitud de dichas autorizaciones, a aquellas situaciones donde el padre está no presente y, como no puede otorgar la autorización, es necesario acudir al tribunal.
Siendo ello así, y como quiera que en el caso de marras, la ciudadana LISBETH ADRIANA DÍAZ NAVA, progenitora del adolescente de autos, se residenciara en el exterior por razones laborales, específicamente en Colombia, queda evidenciado la situación de NO PRESENTE de la misma, por lo que de conformidad con el artículo 262 del Código Civil, resulta conveniente acordar el ejercicio unilateral de la patria potestad para el padre, ciudadano JOSÉ NOEL PÉREZ ANGULO, garantizando así los derechos y garantías de su hijo; y, en virtud de que el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, permite que los atributos de la patria potestad pueden ser disponibles; este Tribunal considera procedente HOMOLOGAR el acuerdo suscrito y presentado por los ciudadanos LISBETH ADRIANA DÍAZ NAVA y JOSÉ NOEL PÉREZ ANGULO, progenitores del adolescente de autos, conforme a los términos descritos en el escrito libelar, con indicación de sus consecuencias jurídicas, que corresponde al caso; tal y como se hará en el dispositivo de la presente resolución. Así se decide.
Finalmente, este Tribunal le hace saber al cosolicitante, ciudadano JOSÉ NOEL PÉREZ ANGULO, que en el uso del Ejercicio Unilateral de la Patria Potestad, en caso de que el adolescente viaje solo o con terceros el permiso deberá ser tramitado única y exclusivamente por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la jurisdicción correspondiente. Así se establece.
IV
DECISIÓN

En mérito de las consideraciones precedentes, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, CON SEDE EN MÉRIDA, de conformidad con lo establecido en los artículos 27, 359 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, LES IMPARTE SU APROBACIÓN Y EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LEY:

PRIMERO: HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes el acuerdo del EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD, suscrito y presentado por los ciudadanos LISBETH ADRIANA DÍAZ NAVA y JOSÉ NOEL PÉREZ ANGULO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-10.718.475 y V-10.104.931, en su orden, domiciliados en la ciudad de Ejido, Manzano Alto, sector La Santa Cruz, casa s/n, parroquia Montalbán, municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles; a favor del padre, ciudadano JOSÉ NOEL PÉREZ ANGULO, garantizando así los derechos y garantías del adolescente MARCO ANTONIO PÉREZ DÍAZ, de dieciséis (16) años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 32.307.924, F.N: 16/12/2007; pasándolo en autoridad de cosa juzgada.

SEGUNDO: SE EXCLUYE DEL EJERCICIO DE LA PATRIA POTESTAD a la ciudadana LISBETH ADRIANA DÍAZ NAVA, como MADRE con relación a su hijo, el adolescente, de autos; por encontrarse en una situación de hecho –no presente– que le impide hacerlo, sin que ello afecte su titularidad, y como consecuencia del anterior pronunciamiento se SUSPENDE PROVISIONALMENTE EL EJERCICIO DE LA PATRIA POTESTAD que corresponde a la ciudadana LISBETH ADRIANA DÍAZ NAVA, como MADRE con relación a su hijo, el adolescente de autos.

TERCERO: LA PATRIA POTESTAD con relación al adolescente MARCO ANTONIO PÉREZ DÍAZ, SERÁ EJERCIDA SÓLO por el PADRE, ciudadano JOSÉ NOEL PÉREZ ANGULO. Con el bien entendido que el ejercicio unilateral de la Patria Potestad comprende el ejercicio de la responsabilidad de crianza, de la representación y administración de los bienes del adolescente de autos, y por consiguiente, el ciudadano JOSÉ NOEL PÉREZ ANGULO, en el ejercicio unilateral de la Patria Potestad, podrá realizar cualquier acto de representación y/o administración, ante cualquier autoridad judicial o administrativa competente en Venezuela, o ante cualquier otro país, sin necesidad del consentimiento de la ciudadana LISBETH ADRIANA DÍAZ NAVA, por encontrase suspendida del ejercicio de la patria potestad.

CUARTO: Se les advierte a los solicitantes que la presente resolución tiene efecto de sentencia firme ejecutoriada.

Publíquese y regístrese.

Dada, Firmada y Sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, Sede Mérida; en la ciudad de Mérida, a los trece (13) días del mes de marzo del año dos mil veinticuatro (2024). Año 213º de Independencia y 165º de la Federación.
El Juez Provisorio,

Abg. Neptali José Villalobos Parra.
La Secretaria,

Abg. Luz Marina Pacheco.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 09:10 am. Se asentó y registró en el Índice de Copiador de Sentencias los datos del fallo in commento; sin embargo, no se agrega en físico al mencionado copiador, en virtud que este órgano jurisdiccional no cuenta con los insumos necesarios para su reproducción fotostática. Se deja constancia, que la anterior decisión no se encuentra registrada en Documento Word 0 del Sistema Juris 2000, dado que actualmente dicho sistema se encuentra inoperativo. Asimismo, se deja constancia que dicha decisión se tiene registrada en formato PDF, según Resolución N° 2016-0021, de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Conste, en la ciudad de Mérida, a los trece (13) días del mes de marzo del año dos mil veinticuatro (2024).

La Secretaria,

Abg. Luz Marina Pacheco.

NJVP/LMP/mkm.-