REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del
Estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida Mérida, 11 de marzo de 2024
213º y 165º

ASUNTO: LP61-J-2024-000037.

SENTENCIA Nº 305
SENTENCIA DEFINITIVA

I IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Solicitante: BRIGIDA MARÍA GUTIÉRREZ CAMACHO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.474.625, domiciliada en la Mucuy Alta, sector El Alto, casa S/N, con nombre “Mi pequeña Rocío”, vía raíz de agua, Tabay, municipio Santos Marquina del estado Bolivariano del Mérida, número telefónico: 0424-7234993, correo electrónico: brigidag636@gmail.com, y civilmente hábil.

Apoderado Judicial de la Solicitante: Abogado en ejercicio JAVIER DE JESÚS VEGA MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.705.303, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 48.373, domiciliado en la ciudad de Mérida del estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil.

Beneficiaria: La adolescente MARIANGEL ROCÍO ROJAS GUTIÉRREZ, de catorce (14) años de edad, F.N.:31/01/2010, titular de la cédula de identidad Nº V-33.798.902 pasaporte N° 169488619.

Motivo: AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR AL EXTRANJERO.

II ANTECEDENTES

Ingresa por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida, solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR AL EXTRANJERO, a solicitud de la ciudadana BRIGIDA MARÍA GUTIÉRREZ CAMACHO, en su condición de abuela materna de la adolescente MARIANGEL ROCÍO ROJAS GUTIÉRREZ; debidamente asistida por el abogado el ejercicio JAVIER DE JESÚS VEGA MOLIA (F. 35 y 36). Se deja constancia que se acompañó junto a la solicitud cabeza de autos, documentos de importancia (F. 05 al 33).

Por autos de fecha 23 de enero de 2024, este Tribunal le dio entrada a la solicitud, formó expediente, hizo las anotaciones estadísticas correspondientes; asimismo admitió la solicitud y dispuso aplicar Despacho Saneador (F. 37, 38 y su vuelto).

En fecha 30 de enero de 2024, la ciudadana BRIGIDA MARÍA GUTIERREZ CAMACHO mediante diligencia otorgó poder apud-acta al abogado en ejercicio JAVIER DE EJSÚS VEGA MOLINA (F. 40 y vto.).

Mediante escrito de fecha 30 de enero de 2024, el apoderado judicial de la solicitante dio cumplimiento a lo ordenado en el Despacho Saneador (F.42 al 47).

En fecha 01 de febrero de 2024, este Tribunal mediante auto dio inicio al procedimiento de jurisdicción voluntaria, para lo cual dispuso notificar a la representación del Ministerio Público y ordenó la notificación electrónica de la ciudadana DIANA CAROLINA ROJAS GUTIÉRREZ, madre de la adolescente de autos.

Consta al folio 50 del presente expediente, la resulta positiva de la notificación de la representación del Ministerio Público.

Se lee al folio 54, nota secretarial de fecha 14 de febrero de 2024, mediante la cual se dejó constancia de la materialización de la notificación electrónica de la ciudadana DIANA CAROLINA ROJAS GUTIÉRREZ, madre de la adolescente de autos.

Por auto de fecha 14 de febrero de 2024, este Tribunal exhorto a la solicitante a reprogramar el itinerario de viaje con relación a la fecha de salida a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (F. 55).

Mediante escrito de fecha 16 de febrero de 2024, el apoderado judicial de la solicitante, da cumplimiento a lo exhortado por este Tribunal (F. 57 al 64).

Se lee al folio 66, nota secretarial de fecha 22 de febrero de 2024, mediante la cual se dejó constancia de la certificación de la notificación electrónica de la ciudadana DIANA CAROLINA ROJAS GUTIÉRREZ, madre de la adolescente de autos.

Mediante auto de fecha 26 de febrero de 2024, este Tribunal fijó audiencia única del procedimiento para el día jueves 07 de marzo de 2024, a las once de la mañana (11:00 a.m.) (F. 67).

Siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia, esto es el jueves 07 de marzo de 2024, previo pregones de ley, este Tribunal levantó acta en la cual se dejó constancia de la comparecencia de la solicitante/abuela materna del adolescente de autos, representada por su apoderado judicial. Durante el desarrollo de la audiencia, la solicitante ratificó todos y cada uno de los hechos por los cuales requiere la solicitud; por cuanto la adolescente de autos no cuenta con filiación paterna y la progenitora de la adolescente de autos se encuentra fuera del territorio venezolano, en la misma fecha se hizo contacto por video llamada con la progenitora de la adolescente de autos, quien manifestó su conformidad con el viaje programado para que su hija viaje sola, con asistencia de la tripulación de la aeronave con destino a España. Se dejó constancia que los testigos presentados por la solicitante, fueron debidamente juramentados e interrogados por el suscrito Juez, quienes corroboraron la identidad de la madre no presente en el territorio venezolano. Asimismo, se dejó constancia que se escuchó la opinión de la adolescente de autos, de manera presencial. En consecuencia, y visto la documentación presentada a los autos, como la conformidad de la madre de la adolescente de autos –por video llamada-, este Tribunal declaró, entre otros aspectos, CON LUGAR la solicitud y autorizó a la ciudadana BRIGIDA MARÍA GUTIERREZ CAMACHO para que viaje en compañía de su nieta dentro del territorio nacional y asimismo se autorizó a la adolescente de autos a viajar sola con destino a España (con itinerario que presente) con el fin de esparcimiento, recreación y reencuentro familiar. Se acordó expedir por secretaría cuatro (04) juegos de copias certificadas de la audiencia y del fallo definitivo (F. 68 y 69 con sus respectivos vueltos).

Estando dentro de la oportunidad para dictar sentencia definitiva en el presente asunto, este Tribunal lo hace de la siguiente manera:

III
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Nótese que en el caso sub índice, la solicitante, ciudadana BRIGIDA MARÍA GUTIÉRREZ CAMACHO, en la solicitud cabeza de autos y escritos de subsanación de fecha 30/01/2024 y 16/02/2024 argumentó, entre otros hechos, los siguientes: Que es la abuela de la adolescente MARIANGEL ROCÍO ROJAS GUTIÉRREZ quien no cuenta con filiación paterna y por cuanto la progenitora, la ciudadana DIANA CAROLINA ROJAS GUTIÉRREZ, -quien es su hija- actualmente se encuentra fuera del país, peticiona autorización judicial para viajar fuera del país a favor de su nieta con asistencia de la tripulación de la aeronave con destino a Madrid, España, por motivos de esparcimiento y reencuentro familiar con la progenitora con el siguiente itinerario: El 14 de marzo de 2024, la adolescente en compañía de la ciudadana BRIGIDA MARÍA GUTIÉRREZ CAMACHO saldrán desde Mérida/Venezuela hasta Caracas/Venezuela (vía aérea); pernoctando en la casa de la ciudadana MARÍA TERESA GUTIÉRREZ DE DÍAZ, ubicada entre calles El Pescadero y Cochera, torre 997, piso número 19, apartamento 1901, parroquia San Juan, en la ciudad de Caracas, Venezuela, posteriormente en fecha 15 de marzo de 2024 la adolescente tomará un vuelo sola, con asistencia de la tripulación de la aeronave desde Caracas/Venezuela hasta Madrid/España vía aérea, donde será recibida por su progenitora, durante su estadía en España, se alojará en “calle San Claudio, Nº 103, piso P04, puerta D, Madrid, España”. Retornando, en fecha 25 de marzo de 2024, desde Madrid/España hasta Caracas/Venezuela vía aérea, con asistencia de la tripulación de la aeronave, donde será recibida por la ciudadana BRIGIDA MARÍA GUTIERREZ CAMACHO; pernoctando en la casa de la ciudadana MARÍA TERESA GUTIÉRREZ DE DÍAZ, ubicada entre calles El Pescadero y Cochera, torre 997, piso número 19, apartamento 1901, parroquia San Juan, en la ciudad de Caracas, Venezuela, para finalmente en fecha 26 de marzo de 2024, dirigirse desde Caracas/Venezuela hasta Mérida/Venezuela vía terrestre en compañía de su abuela materna. Promovió testigos a los ciudadanos PABLO EMILIO GUTIÉRREZ PONCE y FRANCISCO JAVIER ROJAS GUTIÉRREZ para corroborar la identidad de la madre no presente en el territorio venezolano. En virtud de lo antes expuesto, solicita AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS para que la adolescente de autos viaje con la asistencia de la tripulación de la aeronave, por motivos de recreación, esparcimiento y reencuentro familiar, a favor e interés de la adolescente de autos.

Ahora bien, las autorizaciones judiciales para viajar con niños, niñas y adolescentes, está vinculado con el derecho al libre tránsito consagrado, no sólo en el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino también en los artículos 39 y 40 de la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales son del siguiente tenor:

Artículo 50. Toda persona puede transitar libremente y por cualquier medio por el territorio nacional, cambiar de domicilio y residencia, ausentarse de la República y volver, trasladar sus bienes y pertenencias en el país, traer sus bienes al país o sacarlos, sin más limitaciones que las establecidas por la ley. En caso de concesión de vías, la ley establecerá los supuestos en los que debe garantizarse el uso de una vía alterna. Los venezolanos y venezolanas pueden ingresar al país sin necesidad de autorización alguna.
Ningún acto del Poder Público podrá establecer la pena de extrañamiento del territorio nacional contra venezolanos o venezolanas.

Artículo 39. Derecho a la libertad de tránsito.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la libertad de tránsito, sin más restricciones que las establecidas en la ley y las derivadas de las facultades legales que corresponden a su padre, madre, representantes o responsables. Este derecho comprende la libertad de:
a) Circular en el territorio nacional.
b) Permanecer, salir e ingresar al territorio nacional.

Artículo 40. Protección contra el traslado ilícito.
El Estado debe proteger a todos los niños, niñas y adolescentes contra su traslado ilícito en territorio nacional o al extranjero.
De manera que, el estado venezolano reconoce que los niños, niñas y adolescentes, como personas en desarrollo y con capacidad progresiva para el ejercicio de sus garantías, tienen derecho a circular libremente dentro y fuera del territorio nacional venezolano. Sin embargo, existen ciertas restricciones en aras de protegerlos, impidiendo la separación de su familia de origen; mantener contacto directo con ambos padres; a ser protegidos contra la retención indebida y contra el traslado ilícito; garantizar el derecho a la convivencia familiar con sus padres y su extensión a otros parientes y terceras personas; todo ello tipificado en la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes.
Se entiende entonces, que para dar cumplimiento a tal fin, el legislador venezolano, dispone de mecanismos de control, verbigracia la figura de las autorizaciones para viajar; con el bien entendido, que no sólo debe observarse como una limitante a la libertad del libre tránsito, sino que además constituye la garantía del disfrute del derecho al descanso, recreación, esparcimiento, deporte y juego, tal como lo prevé el artículo 63 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. De allí, lo previsto en el artículo 392 de la citada ley especial, cuyo contenido es del siguiente tenor:
Artículo 392. Viajes fuera del país.
Los niños, niñas y adolescentes pueden viajar fuera del país acompañado por ambos padres o por uno sólo de ellos, pero con autorización del otro expedida en documento autenticado, o cuando tienen un solo representante legal y viajen en compañía de éste.
En caso de viajar solos o con terceras personas, requieren autorización de quienes ejerzan su representación, expedida en documento autenticado o por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. (Lo resaltado es propio del Tribunal).
En este mismo orden de ideas, la Convención sobre los Derechos del Niño (20 de noviembre de 1989), ratificada por la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 29 de agosto de 1990, mediante la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño, publicada en Gaceta Oficial Nº 34.541, en sus artículos 3, 11, y 31, señalan en síntesis, lo siguiente:

Interés superior del niño.
Todas las medidas respecto del niño deben estar basadas en la consideración del interés superior del mismo. Corresponde al estado asegurar la adecuada protección y cuidado, cuando los padres y madres u otras personas responsables, no tienen capacidad para hacerlo. (Art. 3).

Retención y traslados ilícitos.
Es obligación del Estado adoptar medidas necesarias para luchar contra los traslados ilícitos y la retención ilícita de niños en el extranjero, ya sea por su padre o su madre, ya sea por una tercera persona. (Art. 11). (Lo resaltado es propio del Tribunal).
Esparcimiento, juego y actividades culturales.
El niño tiene derecho al esparcimiento, al juego y a participar en las actividades artísticas y culturales. (Art. 31). (Lo resaltado es propio del Tribunal).
Es importante resaltar, que en materia de Restitución Internacional de Niños, Niñas y Adolescentes, se aplica preferentemente la Convención de La Haya sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores, de fecha 25 de octubre de 1980, la cual señala:

Artículo 3. El traslado o la retención de un menor se considerarán ilícitos:
a) cuando se hayan producido con infracción de un derecho de custodia atribuido, separada o conjuntamente, a una persona, a una institución, o a cualquier otro organismo, con arreglo al Derecho vigente en el Estado en que el menor tenía su residencia habitual inmediatamente antes de su traslado o retención; y,
b) cuando este derecho se ejercía de forma efectiva, separada o conjuntamente, en el momento del traslado o de la retención, o se habría ejercido de no haberse producido dicho traslado o retención.
El derecho de custodia mencionado en a) puede resultar, en particular, de una atribución de pleno derecho, de una decisión judicial o administrativa, o de un acuerdo vigente según el Derecho de dicho Estado.
Artículo 4. El Convenio se aplicará a todo menor que tuviera su residencia habitual en un Estado contratante inmediatamente antes de la infracción de los derechos de custodia o de visita. El Convenio dejará de aplicarse cuando el menor alcance la edad de 16 años.
De allí se colige, que los traslados o retenciones internacionales ilícitos de niños, niñas y adolescentes, se producen principalmente, en violación del ejercicio del derecho de la custodia atribuido de forma separada o en conjunto a una persona, con arreglo al Derecho en el país en el que el niño, niña y/o adolescente, tenía su residencia habitual antes de su traslado o retención.
Así las cosas, nótese que en el caso bajo examen, la ciudadana BRIGIDA MARÍA GUTIÉRREZ CAMACHO, solicita autorización judicial para viajar para que su nieta, viaje sola, -con fecha cierta de salida y de retorno- con destino a España, con la debida aprobación de su progenitora, ciudadana DIANA CAROLINA ROJAS GUTIÉRREZ, con el firme propósito de que la adolescente disfrute de unos días de esparcimiento, recreación y reencuentro familiar con su progenitora; a tal efecto, consta a los autos los siguientes medios probatorios, los cuales este Tribunal pasa de seguidas a analizar y valorar, en la forma siguiente:
1.- Copia certificada del Registro de Nacimiento (acta signada con el Nº 469), correspondiente de la adolescente MARIANGEL ROCÍO ROJAS GUTIÉRREZ inscrita ante la unidad de Registro Civil de Nacimientos del IAHULA, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida; que obra a los folios 05 al 07 con sus respectivos vueltos del presente expediente. Este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, la valora para dar por comprobado el vínculo materno filial de la ciudadana DIANA CAROLINA ROJAS GUTIÉRREZ, con la prenombrada adolescente; así como la fecha y lugar de su nacimiento. Así se declara.

2.- Copias de la cédula de identidad y pasaporte de la adolescente de autos y de la ciudadana DIANA CAROLINA ROJAS GUTIÉRREZ; copias de cédula de identidad de la ciudadana BRIGIDA MARÍA GUTIÉRREZ CAMACHO –aquí solicitante-, así como copias de las cédulas de identidad de los testigos, ciudadanos FRANCISCO JAVIER ROJAS GUTIÉRREZ y PABLO EMILIO GUTIÉRREZ PONCE, que obran a los folios 10 al 15 y del 20 al 21 del presente expediente. A estas documentales se les otorga pleno valor probatorio de documento público de conformidad con lo previsto en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; para dar por demostrado las identidades de los prenombrados ciudadanos. Así se declara.

3.- Copias de los boletos aéreos y sus respectivos itinerarios, correspondientes a la ciudadana BRIGIDA MARÍA GUTIÉRREZ CAMACHO y de la adolescente de autos, que obran insertos a los folios 59 al 64 del presente expediente. Estas documentales se valoran de, para dar por comprobado las fechas ciertas de salida y retorno del país de la prenombrada adolescente junto con su abuela materna. Así se declara.

4.- Constancia de residencia de la ciudadana BRIGIDA MARÍA GUTIÉRREZ CAMACHO, emitida por el Consejo Comunal Filo de Loro, municipio Santos Marquina del estado Bolivariano de Mérida, inserta al folio 28 del presente expediente, el cual se valora y queda demostrado que la prenombrada ciudadana tiene su domicilio en el estado Bolivariano del Mérida. Así se declara.

5.- Constancia de estudio de la adolescente MARIANGEL ROCÍO ROJAS GUTIÉRREZ, emitida por el Liceo “Dr. Miguel Otero Silva” parroquia Tabay, municipio Santos Marquina del estado Bolivariano de Mérida. Correspondiente al año escolar 2023-2024. Que obra al folio 27 del presente expediente. Dicha documental se valora para dar por comprobado que la adolescente MARIANGEL ROCÍO ROJAS GUTIÉRREZ cursa estudios en dicha institución. Así se declara.

6.- La conformidad de la ciudadana DIANA CAROLINA ROJAS GUTIÉRREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-21.182.115, pasaporte Nº 167017691, residenciada en Madrid, España, con respecto a la solicitud de autorización judicial para viajar fuera del país, a favor de su hija, la adolescente de autos, requerida por la ciudadana BRIGIDA MARÍA GUTIÉRREZ CAMACHO, en su condición de abuela materna de la prenombrada adolescente de autos; conforme a lo expresado y ratificado durante la audiencia única del procedimiento, celebrada en fecha 07 de marzo de 2024 (F. 68 y 69 con sus respectivos vueltos).Con tal manifestación de conformidad, este Tribunal declara la verificación y conformidad de lo pretendido, esto es, solicitud de autorización judicial presentada ante este Tribunal de Protección, para que la adolescente de autos, viaje sola, bajo la supervisión y asistencia del personal de la aeronave, con destino a España; con lo cual se da cumplimiento a las nuevas orientaciones y lineamientos para el trámite de autorizaciones para viajar fuera del país de niños, niñas y adolescentes, en caso de que, los progenitores están de acuerdo con que se autorice el viaje, pero uno de ellos NO se encuentra en territorio venezolano, tal como, es el caso de marras. Así se declara.

7.- Los testimonios de los ciudadanos FRANCISCO JAVIER ROJAS GUTIÉRREZ y PABLO EMILIO GUTIÉRREZ PONCE (hermano y primo de la progenitora de la adolescente de autos, según se evidencia de las copias certificadas de las Actas de Nacimientos números 125, 250, 147, 1531 y 557, que obran a los folios 08, 09, 16 al 19 y del 43 al 46 del presente expediente), venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-27.398.180 y V-14-806.740, en su orden, cuyas deposiciones fueron reseñadas en la audiencia única del procedimiento, celebrada en fecha 07 de marzo de 2024, quienes declararon oportunamente, previa juramentación, cumpliéndose en sus declaraciones todas las formalidades exigidas en el Código de Procedimiento Civil. Igualmente, no consta en autos que hayan sido tachadas o que estén incurso en alguna causal que los inhabiliten para declarar; y no se observa, que hayan incurrido en contradicción con las otras pruebas cursantes en autos; tampoco constan en autos motivaciones ilegítimas ni otras circunstancias, que resten veracidad o eficacia a sus testimonios; razón por la cual, este Tribunal de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, los testimonios en cuestión, se aprecian para corroborar la identidad de la ciudadana DIANA CAROLINA ROJAS GUTIÉRREZ –madre de la adolescente de autos - quien se encuentra domiciliada en el Reino de España.

De manera que, al adminicular los hechos narrados en las actuaciones que conforman la presente solicitud y en la audiencia única del procedimiento, por parte de la solicitante, ciudadana BRIGIDA MARÍA GUTIÉRREZ CAMACHO –abuela materna de la adolescente de autos-, con el repertorio probatorio ut supra analizado, subsumidos a las normas previstas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con la Convención sobre los Derechos del Niño, ratificada por la República Bolivariana de Venezuela, mediante la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño y demás Orientaciones/Lineamientos como políticas públicas adoptadas por el Estado venezolano en pro del interés superior de nuestros niños, niñas y adolescentes; sumado a que no existe negativa, oposición o prueba que contraríe la solicitud cabeza de autos y el consentimiento de la ciudadana DIANA CAROLINA ROJAS GUTIÉRREZ –manifestado a través de video llamada–, progenitora de la adolescente de autos, para que viaje su hija sola, bajo la supervisión y asistencia del personal de la aeronave, con motivo de esparcimiento, recreación y reencuentro familiar, con destino a España, con lo cual se le garantiza a la adolescente de autos, el DERECHO AL ESPARCIMIENTO; todo ello determina la procedencia en derecho de lo solicitado y por consiguiente la declaratoria CON LUGAR de la solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS; y en consecuencia, este Tribunal AUTORIZA a la ciudadana BRIGIDA MARÍA GUTIÉRREZ CAMACHO, para que viaje dentro del territorio nacional en compañía de su nieta, la adolescente de autos, y del mismo modo AUTORIZA a la adolescente MARIANGEL ROCÍO ROJAS GUTIÉRREZ a viajar sola con asistencia y la supervisión del personal de la aeronave con destino a España con los itinerarios que presenta; quien deberá presentar a la adolescente de autos, ante este órgano judicial el día martes 02 de abril de 2024, a las 09:30 a.m., con el bien entendido, que el incumplimiento de los deberes impuestos puede entenderse como retención ilícita de la adolescente de autos; tal como se declarará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

IV DECISIÓN

En mérito de los razonamientos que anteceden, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, SEDE MÉRIDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariano de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR AL EXTRANJERO, requerida por la ciudadana BRIGIDA MARÍA GUTIÉRREZ CAMACHO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.474.625, domiciliada en la Mucuy Alta, sector El Alto, casa S/N, con nombre “Mi pequeña Rocío”, vía raíz de agua, Tabay, municipio Santos Marquina del estado Bolivariano del Mérida, número telefónico: 0424-7234993, correo electrónico: brigidag636@gmail.com, y civilmente hábil, a favor de su nieta, la adolescente MARIANGEL ROCÍO ROJAS GUTIÉRREZ, de catorce (14) años de edad, F.N.:31/01/2010, titular de la cédula de identidad Nº V-33.798.902 pasaporte N° 169488619.

SEGUNDO: Se AUTORIZA a la ciudadana BRIGIDA MARÍA GUTIÉRREZ CAMACHO, para que viaje dentro del territorio venezolano en compañía de su nieta, la adolescente MARIANGEL ROCIO ROJAS GUTIÉRREZ, con el siguiente itinerario:

Siendo la fecha, forma y la RUTA, siguiente:

FECHA VÍA RUTA
14/03/2024 Terrestre Mérida, Mérida-Venezuela / El Vigía, Mérida-Venezuela
14/03/2024 Aéreo El Vigía, Mérida-Venezuela / Caracas-Venezuela

Siendo la fecha, forma y la RUTA DE RETORNO, siguiente:

FECHA VÍA RUTA
26/03/2024 Terrestre Caracas-Venezuela / Mérida, Mérida-Venezuela

TERCERO: Se AUTORIZA a La adolescente MARIANGEL ROCIO ROJAS GUTIÉRREZ, para que viaje sola fuera del territorio venezolano, y bajo la supervisión y asistencia del personal de la aeronave hasta que arribe a su destino, con el siguiente itinerario:

Siendo la fecha, forma y la RUTA, siguiente:

FECHA VÍA RUTA
15/03/2024 Aéreo Caracas-Venezuela / Madrid-España

Siendo la fecha, forma y la RUTA DE RETORNO, siguiente:

FECHA VÍA RUTA
25/03/2024 Aéreo Madrid-España / Caracas-Venezuela

CUARTA: Se hace saber que La adolescente MARIANGEL ROCIO ROJAS GUTIÉRREZ, durante su viaje dentro del territorio venezolano se hospedará en compañía de su abuela materna la ciudadana BRIGIDA MARÍA GUTIÉRREZ CAMACHO, y durante su viaje fuera del territorio venezolano se hospedara en compañía de su madre la ciudadana DIANA CAROLINA ROJAS GUTIÉRREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-21.182.115, pasaporte venezolano Nº 167017691, correo electrónico: dr701770@gmail.com, en las siguientes direcciones:

Siendo la fecha, lugar de la estadía, siguiente:

FECHA DIRECCIÓN
Del 14/03/2024
Al 15/03/2024 En la casa de un familias (tía) la ciudadana MARIA TERESA GUTIERREZ DE DIAZ, titular de la cedula de identidad Nº V-4.488.602, ubicada en la siguiente dirección: entre calles El Pescadero y Cochera, torre 997, piso número 19, apartamento 1901, parroquia San Juan, en la ciudad de Caracas, Caracas-Venezuela.
Del 15/03/2024
Al 25/03/2024 En la dirección de habitación de la progenitora la ciudadana DIANA CAROLINA ROJAS GUTIÉRREZ, ubicado en la calle San Claudio, Nº 103, puerta D, Madrid España. Teléfono: +34.624.097.067.
Del 25/03/2024
Al 26/03/2024 En la casa de un familias (tía) la ciudadana MARIA TERESA GUTIERREZ DE DIAZ, titular de la cedula de identidad Nº V-4.488.602, ubicada en la siguiente dirección: entre calles El Pescadero y Cochera, torre 997, piso número 19, apartamento 1901, parroquia San Juan, en la ciudad de Caracas, Caracas-Venezuela.

QUINTO: Se CONVOCA a la ciudadana BRIGIDA MARÍA GUTIÉRREZ CAMACHO, en su condición de abuela materna de la adolescente MARIANGEL ROCIO ROJAS GUTIÉRREZ, para que se presente en compañía de su nieta, ante este órgano jurisdiccional, el día martes 02 de abril de 2024 a las 09:30 am., para que tenga lugar la REUNIÓN ESPECIAL, con el fin de corroborar el retorno de la prenombrada adolescente a territorio venezolano.

SEXTO: Se hace del conocimiento a las ciudadanas BRIGIDA MARÍA GUTIÉRREZ CAMACHO y DIANA CAROLINA ROJAS GUTIÉRREZ, que el incumplimiento de los deberes impuestos, puede entenderse como retención ilícita de La adolescente MARIANGEL ROCIO ROJAS GUTIÉRREZ, a tenor de lo establecido en el artículo 3 de la Ley Aprobatoria de la Convención de La Haya sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores; lo cual daría origen a iniciar EX OFFICIO el trámite de un eventual PROCEDIMIENTO DE RESTITUCIÓN INTERNACIONAL.

SEXTO: Expídanse por Secretaría cuatro (04) juegos de copias certificadas de la presente decisión y del acta de audiencia (F. 68 y 69 con sus respectivos vueltos).
Publíquese y regístrese.

Dada, Firmada y Sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, Sede Mérida; en la ciudad de Mérida, once (11) días del mes de marzo del año dos mil veinticuatro (2024). Año 213º de Independencia y 165º de la Federación.

El Juez Provisorio,


Abg. Neptali José Villalobos Parra.
La Secretaria,


Abg. Luz Marina Pacheco.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 12:00 pm. Se asentó y registró en el Índice de Copiador de Sentencias los datos del fallo in commento; sin embargo, no se agrega en físico al mencionado copiador, en virtud que este órgano jurisdiccional no cuenta con los insumos necesarios para su reproducción fotostática. Se deja constancia, que la anterior decisión no se encuentra registrada en Documento Word 0 del Sistema Juris 2000, dado que actualmente dicho sistema se encuentra inoperativo. Asimismo, se deja constancia que dicha decisión se tiene registrada en formato PDF, según Resolución N° 2016-0021, de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Conste, en la ciudad de Mérida, a los once (11) días del mes de marzo del año dos mil veinticuatro (2024).-

La Secretaria,


Abg. Luz Marina Pacheco.
NJVP/LMP/accg.-