REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEXTO (6º) SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE
LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, ocho (08) de marzo de dos mil veinticuatro (2024)
213º y 165º

ASUNTO: AP21-R-2023-000311
ASUNTO PRINCIPAL: AP21-L-2023-000085

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: VERÓNICA RAMÍREZ CORREA, uruguaya, mayor de edad, de este domicilio, titular del pasaporte Nº B028176 y de la cédula de identidad N° E-84.613.781.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: PEDRO URIOLA GONZÁLEZ, CARLOS RIVERA SALAZAR, SIMÓN ERNESTO FRANCO SALAZAR, LUIS ALBERTO MORA CENTENO y JESÚS MIGUEL MILANO MARTÍNEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 27.961, 121.713, 135.869, 195.238 y 304.182, en ese orden.
PARTE DEMANDADA: SISTEMA ECONÓMICO LATINOAMERICANO Y DEL CARIBE (SELA), organismo internacional constituido mediante el Convenio de Panamá, suscrito el 17 de octubre de 197, ratificado por nuestro país mediante Ley Aprobatoria publicada en la Gaceta Oficial N° 30.886, de fecha 5 de enero de 1976 (Convenio Constitutivo).
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: No consta a los autos.
MOTIVO: Apelación ejercida en fecha 06 de noviembre de 2023, por el abogado SIMÓN FRANCO, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana VERÓNICA RAMÍREZ CORREA, parte actora en el presente juicio, contra la sentencia de fecha 02 de noviembre de 2023, dictada por el Juzgado Trigésimo Noveno (39°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

-I-
ANTECEDENTES

Corresponde a este Tribunal conocer la presente causa, en virtud de la distribución de fecha 04 de diciembre del 2023, de forma manual debido a las fallas presentadas por el servidor de base de datos del sistema Juris 2000.
El 07 de diciembre de 2023 esta Alzada emitió auto dando por recibido el referido asunto y dejando constancia que al quinto día hábil fijaría, por auto separado, la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública de apelación en la presente causa.
En fecha 15 de diciembre de 2023, se dictó auto fijando la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública de apelación del asunto supra mencionado estableciendo el día martes 20 de febrero de 2023, a las 11:00 am.
En la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia oral y pública, con ocasión a la lectura del dispositivo del fallo, ésta Alzada, procedió a declarar lo siguiente: “PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta el 06 de noviembre de 2023, por el abogado SIMÓN FRANCO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, contra la sentencia de fecha 02 de noviembre de 2023, dictada por el Juzgado Trigésimo Noveno (39°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, todo lo cual guarda relación en la demanda incoada por la ciudadana VERÓNICA RAMÍREZ CORREA contra el SISTEMA ECONÓMICO LATINOAMERICANO Y DEL CARIBE (SELA), partes plenamente identificada en los autos, por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales; SEGUNDO: Se revoca parcialmente el fallo in comento; TERCERO: SE REPONE la causa al estado que el Juez del Tribunal Décimo Segundo (12°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de por recibida la presente causa y deje transcurrir el lapso correspondiente en apego a lo que establece el artículo 128 de la Ley Adjetiva Laboral, para la celebración de la audiencia preliminar en la presente causa; y, CUARTO: Se ordena la participación del fallo in extenso a la demandada, mediante oficio librado al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores”.

Ahora bien, cumplidas las formalidades de Ley ante esta Alzada, y llegada la oportunidad para publicar el fallo in extenso, este Tribunal lo hace, en los siguientes términos:


-II-
DE LA DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

El juzgado de primera instancia mediante sentencia de fecha 02 de noviembre de 2023, resolvió en su dispositivo lo siguiente “1. INCOMPETENCIA FUNCIONALMENTE, para conocer de la etapa de mediación, y por lo tanto, para declarar la admisión de los hechos, a tenor de lo (sic) en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por la inasistencia a la audiencia preliminar pautada para el día viernes veintiséis (26) de octubre de 2023, del SISTEMA ECONÓMICO LATINOAMERICANO Y DEL CARIBE (SELA), ya que la notificación practicada, NO (sic) cumplió su finalidad, por existir vicios o defectos de orden público en la misma, tal y como se expresa en la motiva de esta decisión. 2. Se ordena la remisión de la presente causa, al Juzgado Décimo Segundo (12°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en virtud del vicio de orden público evidenciado en la práctica de la notificación de la parte demandada SISTEMA ECONÓMICO LATINOAMERICANO Y DEL CARIBE (SELA), a los fines de que provea lo que considere procedente, en relación a la notificación de la demandada, para la continuidad de la presente causa”.

-III-
ALEGATOS EN LA AUDIENCIA DE APELACIÓN

Los apoderados judiciales de la parte demandada recurrente, en la Audiencia Oral y Pública de Apelación celebrada por esta Alzada, expusieron lo siguiente:

Bueno, mi nombre es Luis Alberto Mora Centeno –he- acudo aquí muy respetuosamente ante este Tribunal, ciudadano Juez, ciudadana secretaría, ciudadano alguacil, en nombre de mi representante Verónica Ramírez, ciudadana Uruguaya, funcionaría expatriada, extrabajadora del Sistema Económico Latinoamericano del (sic) Caribe (SELA), pues consideramos que el juicio principal –he- que nosotros asistimos –he- correctamente a nuestra audiencia primogenia (sic) y en ese sentido consideramos que la parte recurrida está actuando de una forma para subvertir el proceso laboral utilizando –he- artimañas –he- no propias del proceso laboral, propias del proceso civil que es pos constitucional a 1998, del cambio político y el acceso social a la justicia –he- enmarcado en nuestra constitución y el andamiaje jurídico laboral de Venezuela, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de los Trabajadores y de las Trabajadoras (sic); es por eso (sic) consideramos que dicho acto fue hecho de manera errónea el Juez de sustanciación –he- se extendió en sus competencias al considerar que no había sido notificada de manera correcta, cuando nosotros si consideramos que si fue así, y en consecuencia lo que corresponde es la admisión de los hechos tal como lo dicta la Ley Procesal del Trabajo. Gracias Luis por el resumen, Jesús Milano también en representación de la ciudadana Verónica, aquí cuando vemos el texto de esa sentencia de ese Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución el treinta y nueve (39) y su contenido, hace un análisis sobre la validez de la notificación que ya había sido certificada por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución el Doceavo (12º) que era el encargado de admitir y notificar en la demanda, me parece importante retrotraer los hechos esta es una demanda que tiene más de un (1) año de interpuesta visto que los –he- demandados (sic) es un organismo internacional obviamente tiene ciertos privilegios o concesiones de acuerdo a la Ley Procesal como puede ser la notificación de la Procuraduría General de la República y la suspensión del proceso en noventa (90) días. Visto este carácter de orden internacional el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución –he- encargado de la notificación consideró que la misma debería ser realizada en el Ministerio de Relaciones Exteriores –he- durante todo ese año hubo tres (3) llamados de este Tribunal al Ministerio de Relaciones Exteriores para que diera las resultas de la notificación a este organismo, visto que no hubo respuesta del Ministerio el Juez, consideramos nosotros, garantizando el derecho de la tutela judicial y efectiva de nuestra representada ordenó ser notificada directamente al SELA de acuerdo a los términos establecidos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Hubo dos (2) intentos de notificación por parte de los alguaciles y se logró en una última oportunidad cuando la secretaria encargada del SELA recibió la notificación más no firmó la misma, sin embargo, como se puede ver en las actas del expediente el alguacil estampó la notificación del SELA en su organismo, de allí que el Tribunal Doceavo (12º) haya certificado su notificación y haya convocado la instalación de la audiencia preliminar como comento mi compañero, y no asistió el SELA. Cuando leemos también el contenido de la sentencia el Tribunal hace alusión de que no se cumplieron el (sic) objetivo de la notificación, como sabe este Tribunal y por jurisprudencia conteste creo que de todas las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, el objetivo de una notificación o una citación es garantizar el derecho a la defensa, visto que a través de ella se le hace saber a la parte contra la cual se acciona que hay una demanda en su contra, si nosotros vemos en las actas del expediente en los folios setenta y cinco (75) y setenta y ocho (78) hay una comunicación del Ministerio de Relaciones Exteriores que contiene una nota verbal del SELA, en esa nota verbal del SELA emitida por la secretaría permanente de este Organismo ella, este Organismo reconoce que tenía pleno conocimiento de la demanda que había sido incoada en su contra por la ciudadana Verónica Ramírez, hasta tal punto que detalla allí ciertos actos procesales que únicamente puede conocer una persona que ha tenido acceso al expediente en consecuencia a la demanda. Desde este punto de vista consideramos que como bien dictaminó el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución el doce (12), la notificación fue correctamente realizada de allí que reiteramos la solicitud realizada en la instalación de la audiencia preliminar que se declare la admisión de los hechos por la incomparecencia del SELA a la audiencia preliminar.
El Juez: Doctor antes de que se siente, usted reconoce que es un Organismo Internacional pero solicita la admisión de los hechos, entiendo yo.
Parte Recurrente: Es un organismo internacional efectivamente, y a –he-.
El Juez: A pesar de que dice que tiene privilegios y prerrogativas, señala que se le reconozca la admisión de los hechos, eso es lo que entiende el Tribunal.
Parte Recurrente: Sí, es un Organismo Internacional sin lugar a dudas, pero creemos que esta inmunidad de proyección incluso ellas alegan en esta nota verbal como una defensa de fondo cuando aún no se ha hecho parte del procedimiento denota que tiene conocimiento de la demanda y en consecuencia no puede excusarse y dejar a todos los trabajadores, en este caso nuestra representada en un limbo legal porque un organismo como es el Ministerio de Relaciones Exteriores no responde, de allí es que solicitamos se garantice la tutela judicial y efectiva de nuestra trabajadora. Eso es todo, gracias.


-IV-
LÍMITES DEL RECURSO DE APELACIÓN

La presente apelación se circunscribe en determinar si el A-quo se ajustó a derecho en la decisión tomada, al declararse INCOMPETENTE FUNCIONALMENTE para conocer de la etapa de mediación en la presente causa, por el vicio de orden público en la notificación de la parte demandada, la cual no cumplió su finalidad (la notificación), en la demanda incoada por la ciudadana VERÓNICA RAMÍREZ CORREA, contra el SISTEMA ECONÓMICO LATINOAMERICANO Y DEL CARIBE (SELA), por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales. Así se establece.-

-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal puede constatar que la demandada, Sistema Económico Latinoamericano y del Caribe (SELA), fue creada mediante el Convenio de Panamá, suscrito el 17 de octubre de 1975, ratificado por nuestro país mediante Ley Aprobatoria publicada en la Gaceta Oficial N° 30.886, de fecha 5 de enero de 1976 (Convenio Constitutivo), estando conformada por países de América Latina y del Caribe, específicamente por veinticinco (25), entre ellos Venezuela, cuyos objetivos son: (i) promover un sistema de consulta y coordinación de los países que la integran, para concertar posiciones y estrategias comunes en materia económica ante países, grupos de naciones foros de naciones y organismos internacionales; e, (ii) impulsar la cooperación y la integración entre países de América Latina y el Caribe. Motivo por el cual se evidencia que estamos en presencia de un Organismo Internacional. Así se establece.-
Pudiéndose verificar en el Documento de Convocatoria Pública Internacional, Términos y Condiciones, Código de Convocatoria SP-SELA-C-001-2022, invocado en los autos, el cual se pudo acceder mediante el link https://www.sela.org/media/3227227/convocatoria-digitalizacion.pdf, en el título denominado Condiciones, en el punto cinco (5) que, se establece como una persona jurídica internacional que goza de privilegios e inmunidades, los cuales fueron reconocidos por nuestro país mediante Acuerdo suscrito en fecha 27 de mayo de 1978, en consecuencia, se concluye que dicho Sistema Internacional goza de privilegios e inmunidades. Así se establece.-
Bajo la óptica de lo explicado con anterioridad, uno de los puntos de la presente controversia se circunscribe a verificar si la notificación realizada en fecha 06 de octubre de 2023, por el ciudadano alguacil Randy Gaviria a la hoy demandada, se ajustó a derecho, de la cual dejó constancia mediante diligencia de fecha 09 de octubre de 2023.
Al respecto, se debe tener en consideración que, el artículo 23 de nuestra Carta Magna establece que los tratados, pactos y convenciones internacionales, suscritos y ratificados por nuestro país, tienen jerarquía constitucional y prevalecen sobre el ordenamiento jurídico interno, bajo la misma perspectiva y con respecto a las relaciones internacionales, establece el artículo 152 y 153 eiusdem, nuestra República defenderá los principios de los organismos e instituciones internacionales, favoreciendo la integración latinoamericana y caribeña.
Ahora bien, pretender que se desconozcan los tratados y convenios celebrados por la República, sería ir contra los principios establecidos en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, mencionados supra, lo cual no tendría sentido jurídico, a la luz de todo lo anteriormente explicado, en consecuencia, este Juzgador sin equivoco alguna concluye que el A-quo ajustó su decisión a derecho, en lo que respecta a la notificación realizada por el ciudadano alguacil Randy Gavidia, motivo por el cual es improcedente el reclamo de la parte demandante apelante en relación a que se tenga como válida la notificación correspondiente a la diligencia de fecha 09 de octubre de 2023 y menos aún declarar la consecuencia jurídica establecida en el artículo 131 de la Ley Adjetiva laboral por la incomparecencia del Organismo Internacional demandado en la presente causa. Así se establece.-

Por otro lado, se evidencia a los autos comunicado N° 02384, de fecha 23 de octubre de 2023, emanado de la Oficina de Protocolo, Ceremonial Diplomático y de Estado del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, el cual fue recibido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, en fecha 26 de octubre de 2023, donde se lee: “… a su vez remitir para sus fines legales consiguientes Nota Verbal N° SP-23/0720, de fecha 16 de octubre de 2023, emanado por (sic) Sistema Económico Latinoamericano del (sic) Caribe (SELA), donde se notifica la posición de la Secretaria Permanente del SELA (sic) ante la demanda incoada …”, lo cual se puede verificar a los folios 75 al 92, ambos inclusive, del presente expediente.
Así las cosas, este Juzgador no puede pasar por alto que hay una participación en el proceso de la parte demandada, Sistema Económico Latinoamericano y del Caribe (SELA), donde se desprende la respectiva nota verbal del Ministerio con competencia para ello, siendo ésta – nota verbal – un comunicado oficial de forma escrita dirigida por una Misión Diplomática, en nuestro caso por una persona jurídica internacional, al Ministerio de Asuntos Exteriores del Estado receptor, donde la accionada fija posición en relación a los hechos por los cuales está siendo demandada.
Siguiendo con el mismo hilo argumentativo, se trae a colación lo señalado por Manuel Ossorio, en su Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales, en relación a la nota verbal, definiéndola como una: “Comunicación diplomática sobre un asunto en concreto y de actualidad y carente de solemnidad”. En consecuencia, se evidencia que efectivamente el Sistema Económico Latinoamericano y del Caribe (SELA), con la referida actuación se hizo presente en la causa que nos ocupa. Así se establece.-
El artículo 216 del Código de Procedimiento Civil que se aplica por analogía conforme al artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, nos establece la autonotificación o notificación expresa que, es aquella donde la parte demandada se da por notificado de manera espontánea en cuanto a los hechos demandados, y, la tácita o presunta, cuando el accionado realiza cualquier diligencia en el proceso o haya estado presente en un acto del mismo.
Bajo esta premisa, nuestra Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sus reiteradas y pacíficas sentencias, establece que no es necesaria la certificación del secretario para la celebración de la audiencia preliminar, en los casos de la autonotificación o notificación expresa así como en la tácita o presunta, por cuanto la demandada al realizar cualquier actuación en la causa está en conocimiento sobre la demanda incoada en su contra, encontrándose a derecho en el expediente respectivo, se trae a colación la sentencia N° 21, de fecha 21 de febrero de 2013, emanada de la referida Sala la cual establece, entre otras cosas, lo siguientes:

Con relación a la certificación del Secretario, esta Sala de Casación Social en decisión Nro. 21 de fecha 21 de febrero de 2013 (caso: Edixon Yunior Ocanto Rojas contra Constructora Bimacar, C.A.), expresó:

(…) De conformidad con el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la consignación de la notificación por parte del alguacil surte efectos a partir de la certificación de la secretaria y al día siguiente a esta actuación comenzará a correr el lapso para la celebración de la audiencia preliminar. Esto es así por realizarse la notificación fuera del expediente y para tener certeza en el expediente de la fecha en que se celebrará la audiencia preliminar, garantizando el derecho a la defensa de las partes.
En el caso de que el apoderado de la demandada se dé por notificado en el expediente que contiene la causa (…), no es necesaria la certificación de la secretaria pues consta en autos la notificación de la parte accionada y la oportunidad de su realización, por lo que no debe existir duda en relación con el momento en que debe comenzar a computarse el lapso para la celebración de la audiencia preliminar.
Igual sucede con la diligencia del representante legal de la demandada en el expediente de la causa para otorgar el poder apud acta puesto que es un acto donde no hay duda de que la demandada está notificada, es decir, tenía conocimiento de la demanda incoada contra ella; y, tiene fecha cierta al constar en el expediente la fecha en la que es agregada a los autos.
Ante la consignación del alguacil de la notificación realizada y la diligencia de la demandada otorgando poder apud acta, realizadas el mismo día, independientemente de la hora en que se realicen, la diligencia otorgando el poder surte efectos inmediatamente, es decir, es una constancia en autos de que la demandada está notificada de la demanda en su contra, y en consecuencia, a partir de ese momento comienza a correr el lapso para la celebración de la audiencia preliminar, mientras que la notificación realizada por el alguacil necesita la certificación del secretario para que comience el mencionado lapso.

Criterio sostenido en el tiempo por esa Sala y que se puede verificar igualmente en la sentencia N° 333, de fecha 16 de diciembre de 2022, correspondiente al expediente N° 2022-0085, CRISTHIANS ALBERTO DEL VALLE RONDON LEANDRE contra la entidad de trabajo COMERCIAL YONG CHONG 66 C.A., y, de manera personal y solidaria, contra los ciudadanos JOSÉ ANTONIO LEÓN CHU Y MICHELLE LEÓN XIAO.
Ahora bien, ahondado más sobre la causa que nos ocupa y en atención al artículo 2 de la Constitución Nacional, donde se nos dice que el Estado se constituye en uno Social de Derecho y de Justicia, por tal motivo se considera el derecho del trabajo como una razón social y de ello se puede apreciar con mejor óptica en las nuevas definiciones al respecto, al establecerse que la relación laboral es un proceso social cuyo objetivo es alcanzar los fines esenciales del débil jurídico y económico de la relación, como lo estableció la sentencia n° 85, de fecha 24 de enero de 2002, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera; en consecuencia, a los fines que no se le cause un perjuicio a la recurrente, y tomándose en consideración los principios de celeridad, brevedad, a los fines de garantizar una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos no esenciales, así como en apego a la sentencia parcialmente transcrita, se debe tener al SISTEMA ECONÓMICO LATINOAMERICANO Y DEL CARIBE (SELA), como notificado de manera expresa en virtud de la nota verbal supra mencionada, motivo por el cual no es menester la certificación del secretario en la presente causa. Así se establece.-
En consecuencia, se ordena la reposición de la causa al estado que el Juez de la Sustanciación, Juzgado Décimo Segundo (12°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, una vez recibido el presente asunto deje transcurrir el lapso establecido en el artículo 128 de la Ley Adjetiva Laboral, a los fines de la celebración de la audiencia preliminar en el presente asunto, motivo por el cual procede únicamente el punto delatado por los apoderados judiciales de la parte actor, en lo que respecta a que se debe tener como notificada a la demandada, pero por las circunstancias anteriormente explicados y no por los motivos esgrimidos por esa representación judicial. Así se establece.-

Así las cosas, por las razones de hecho y derecho expuestas supra, se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte actora, por lo que se ordena reponer la presente causa a los fines que el Juzgado Décimo Segundo (12º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, una vez recibido el presente asunto deje transcurrir el lapso establecido en el artículo 128 de la Ley Adjetiva Laboral, a los fines de la celebración de la audiencia preliminar en el presente asunto. Así se decide.-


-VI-
DISPOSITIVO

En virtud de los razonamientos anteriormente expuesto, este Juzgado Sexto (6°) Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta el 06 de noviembre de 2023, por el abogado SIMÓN FRANCO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, contra la sentencia de fecha 02 de noviembre de 2023, dictada por el Juzgado Trigésimo Noveno (39°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, todo lo cual guarda relación en la demanda incoada por la ciudadana VERÓNICA RAMÍREZ CORREA contra el SISTEMA ECONÓMICO LATINOAMERICANO Y DEL CARIBE (SELA), partes plenamente identificada en los autos, por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales; SEGUNDO: Se revoca parcialmente el fallo in comento; TERCERO: SE REPONE la causa al estado que el Juez del Tribunal Décimo Segundo (12°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de por recibida la presente causa y deje transcurrir el lapso correspondiente en apego a lo que establece el artículo 128 de la Ley Adjetiva Laboral, para la celebración de la audiencia preliminar en la presente causa; y, CUARTO: Se ordena la participación del fallo in extenso a la demandada, mediante oficio librado al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, LÍBRESE OFICIO y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto (6°) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los ocho (08) días del mes de marzo del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 213º de la Independencia y 165º de la Federación.
EL JUEZ,

ABG. HÉCTOR MUJICA RAMOS
EL SECRETARIO,

ABG. OSCAR CASTILLO
En la misma, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dicto, diarizó y público la anterior decisión.
EL SECRETARIO,

ABG. OSCAR CASTILLO