REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEXTO (6º) SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE
LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, veinte (20) de marzo de dos mil veinticuatro (2024)
213º y 165º

ASUNTO: AP21-R-2023-000186
ASUNTO PRINCIPAL: AP21-L-2023-000004


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

. PARTE ACTORA: ROBERT MORENO YSTURIZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-14.201.804.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: RENÉ HERNÁNDEZ, CARLOS MESA y DARWIN POLANCO, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 103.187, 216.041 y 284.063, respectivamente.
PARTE ACCIONADA: BANCO NACIONAL DE CRÉDITO, C.A., BANCO UNIVERSAL, sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 26 de noviembre de 2002, bajo el N° 35, Tomo 725-A; BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A., sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, cuya última modificación del acta estatutaria está inscrita en el mismo Registro, de fecha 04 de mayo de 2016, bajo el N° 31, Tomo 20-A, institución financiera que sucedió a título universal la extinta CORP BANCA, C.A., BANCO UNIVERSAL, como consecuencia de la fusión por absorción de dicha entidad, previa autorización de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario; y, de manera personal y solidaria, el ciudadano VÍCTOR JOSÉ DE JESÚS VARGAS IRAUSQUÍN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-3.949.297.
APODERADOS JUDICIALES DE LAS CODEMANDADAS: JUAN VARELA, LILIANA SALAZAR, HADILLI GOZZAONI, VERÓNICA MAZZEI, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 48.405, 52.157, 121.230 y 292.954, en ese orden, de la codemandada Banco Nacional de Crédito, C.A., Banco Universal; IRIS DEL VALLE MORILLO, ALVES FINOL, ADELSON RINCÓN y OTROS, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 18.153, 46.366, y 140.099, respectivamente, de la codemandada Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, C.A.; e, IRIS DEL VALLE MORILLO, ALVES FINOL, DANIEL FUENMAYOR y ROBERT URBINA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 18.153, 46.366, 113.421 y 216.886, respectivamente.
MOTIVO: Recursos de apelaciones contra la sentencia de fecha 28 de junio de 2023, dictada por el Tribunal Segundo (2º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declara Parcialmente Con Lugar la demanda; cuya apelación se oye en ambos efectos mediante auto de fecha 30 de noviembre de 2023. Dichas apelaciones se interpusieron en fecha 03 y 04 de julio de 2023, por los apoderados judiciales de las codemandadas y la parte actora, respectivamente.

-I-
ANTECEDENTES PROCESALES

Corresponde a este Tribunal conocer la presente causa, en virtud de la distribución de fecha 13 de diciembre del 2023, de forma manual debido a las fallas presentadas por el servidor de base de datos del sistema Juris 2000.
El 18 de diciembre de 2023 esta Alzada emitió auto dando por recibido el referido asunto y ordenó la devolución de la presente causa al Juzgado de Primera Instancia de Juicio correspondiente, a los fines de la subsanación en uno de los folios del expediente, por carecer de la impresión del sello húmedo en una de sus actuaciones.
En fecha 10 de enero de 2024, se da por recibido nuevamente el presente asunto, previa la corrección supra, dejando constancia que al quinto día hábil fijaría, por auto separado, la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública de apelación en la presente causa.
El 18 de enero de 2024, se dictó auto fijando la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública de apelación del asunto de marras, estableciendo el día jueves 07 de marzo de 2024, a las 11:00 am.
En la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia oral y pública, se dejó constancia de la comparecencia de los apoderados de todas las partes, quienes expusieron sus alegatos, difiriendo este Tribunal el Dispositivo del fallo, por lo complicado del caso de conformidad con lo establecido en el artículo 165 de la Ley Adjetiva Laboral, fija para el día MIÉRCOLES 13 DE MARZO DE 2024, A LAS 08:45 AM, la oportunidad para celebrar dicho acto.
El 13 de marzo de 2024, oportunidad fijada con ocasión a la lectura del dispositivo del fallo, estando presentes las partes, ésta Alzada, procedió a declarar lo siguiente: “PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta el 03 de julio de 2023, por el abogado CARLOS MESA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, contra la sentencia de fecha 28 de junio de 2023, dictada por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial; SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta el 03 de julio de 2023, por el abogado ALVES FINOL, en su carácter de apoderado judicial de las codemandadas BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A., y el ciudadano VÍCTOR JOSÉ DE JESÚS VARGAS IRAUSQUÍN, contra la citada decisión; TERCERO: CON LUGAR la apelación interpuesta el 04 de julio de 2023, por la abogada HADILLI GOZZAONI, en su carácter de apoderada judicial de la codemandada BANCO NACIONAL DE CRÉDITO, C.A., BANCO UNIVERSAL, contra la sentencia de marras, en virtud de la defensa de falta de cualidad pasiva opuesta; CUARTO: Se revoca parcialmente la decisión in comento y con diferente motiva; QUINTO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada contra la codemandada BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A., y SIN LUGAR la demanda intentada contra la codemandada BANCO NACIONAL DE CRÉDITO, C.A., BANCO UNIVERSAL, y, de manera personal y solidaria contra el ciudadano VÍCTOR JOSÉ DE JESÚS VARGAS IRAUSQUÍN, todo lo cual guarda relación en la demanda incoada por el ciudadano ROBERT MORENO YSTURIZ contra los antes mencionados, partes plenamente identificadas en los autos, por cobro de diferencia de prestaciones sociales; y, SEXTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo”.

Ahora bien, cumplidas las formalidades de Ley ante esta Alzada, y llegada la oportunidad para publicar el fallo in extenso, este Tribunal lo hace, en los siguientes términos:

-II-
FALLO DEL TRIBUNAL A-QUO APELADO

De acuerdo a la sentencia recurrida, el Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró:

“…PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por Prestaciones Sociales y Otros conceptos Laborales interpusiera el ciudadano ROBERT MORENO YSTURIZ, venezolano, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad (sic) Nro. V.-14.201, contra las entidades de Trabajo BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, C.A., BANCO UNIVERSAL, BANCO NACIONAL DE CRÉDITO, C.A. BANCO UNIVERSAL (sic) y de forma personal y solidaria el ciudadano VÍCTOR JOSÉ DE JESÚS VARGAS IRAUSQUÍN. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, por cuanto no hubo vencimiento total en el presente juicio”.
Negrillas y subrayado del texto original.-

-III-
ALEGATOS EN LA AUDIENCIA DE APELACIÓN

La apoderada judicial de la parte demandante recurrente, en la Audiencia Oral y Pública de Apelación celebrada por esta Alzada, expuso lo siguiente:

Buenos días, buenos días a todos los presentes –este- nuestra apelación se basa en tres (3) puntos ciudadano Juez, salario, horas extras y la no aplicación de la norma en base al artículo 151 de la Ley Orgánica del Trabajo para los Trabajadores y Trabajadoras, el primer punto apelación en base al salario, los testigos el señor Williams Godoy y el señor Andrés Alejandro, manifestaron a viva voz hábiles y contestes que el salario recibido por ellos de manera continua y permanente en el tiempo era en base a divisas y que de igual forma mi representado el señor Robert Moreno cobraba en divisas un monto superior al que ellos devengaban, la señora Juez le otorga el valor probatorio a dicha testificación por parte de los trabajadores pero no aplicó la consecuencia jurídica de la misma, los testigos manifestaron a viva voz hábiles y contestes nuevamente ciudadano Juez, que uno (1) ganaba setecientos setenta dólares ($ 770,00) y el otro ganaba cuatrocientos dólares ($ 400,00), obviamente ellos eran subalternos del señor Robert Moreno quien era el jefe del área de escoltas y por máxima de experiencia es ilógico que el señor Robert Moreno siendo supervisor y jefe del área vaya a tener un salario por debajo de sus subalternos. Esta representación presentó unos recibos que fueron desconocidos por la contraparte, pero ese contenido fue ratificado por los trabajadores manifestando que esos si eran los recibos de pago con los cuales que ellos recibían las divisas y que obviamente el señor Robert Moreno su jefe inmediato hoy el accionante es quien recibía la mayor parte de ese pago en divisas dentro de la institución. Lo que estamos solicitando señor Juez es justicia que no es más que es darle a cada quien lo que le corresponde, solicitamos que se aplique la consecuencia jurídica de esta tergiversación. Nuestro segundo punto señor Juez es con respecto a las horas extras, las horas extras no fueron condenadas por la recurrente, por la Juez perdón, este los testigos en los folios ciento noventa y tres (193) y ciento noventa y cuatro (194), manifestaron a viva voz que ciertamente por la naturaleza del servicio que ellos realizaban tenían horas extras de más de acuerdo a lo que expresa la norma la naturaleza del servicio de ellos es ser escolta, ellos iniciaban sus labores a las siete (7) de la mañana y culminaban aproximadamente a las nueve (9) y habían ocasiones en las que terminaban su labor a las dos (2) o tres (3) de la mañana, obviamente el señor Robert Moreno siendo su jefe inmediato del área de escoltas también laboraba esas horas extras. Esta representación le solicita a la accionada que muestre los libros de horas extras las cuales es una obligación de parte de la empresa; y la entidad de trabajo incumplió y no exhibió los libros de horas extras de la entidad de trabajo por lo que quedan confesos en cuanto a las horas extras. Al no condenar el pago de estas horas extras estaríamos condenando al trabajador a la esclavitud, porque esta demostrado que el señor si trabajaba esas horas extras por la misma naturaleza del servicio, un escolta debe estar al lado de su VIP hablando en los términos que ellos mismos tienen que es la persona que ellos estén cuidando, el señor no solamente cuidaba al señor Víctor Vargas sino que también cuidaba a su propia familia, a los niños, a los infantes de la familia, por ende las horas extras están más que demostradas. En cuanto al tercer punto por la falta de aplicación de la norma específicamente en base al artículo 151 –he- el señor Víctor Vargas el patrono del señor Robert Moreno, manifiesta que el señor Robert Moreno no trabajaba –para- para el señor Víctor Moreno en forma personal y de esa manera se pronuncia la Juez, nosotros de ninguna manera manifestamos que trabajaba directo para el señor Víctor Vargas, manifestamos que en base al artículo 151 de la Ley Orgánica del Trabajo para los Trabajadores y las Trabajadoras, el señor Víctor Vargas tiene una responsabilidad solidaria por ser –este- socio y accionista de la entidad de trabajo y lo que estamos solicitando es que se le de valor probatorio a lo ya manifestado, muchas gracias.

El apoderado judicial de las codemandadas BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A., y el demandado de manera personal y solidaria, el ciudadano VÍCTOR JOSÉ DE JESÚS VARGAS IRAUSQUÍN, también recurrentes, en la Audiencia Oral y Pública de Apelación celebrada por esta Alzada, expuso lo siguiente:

Buenos días, Albert Finol en representación de Banco Occidental de Descuento –he- voy a seguir la misma orden que utilizó el colega para refutar los alegatos de su apelación, en primer lugar el colega hace referencia a que apeló por cuanto no fue condenado el bono de ochocientos dólares ($ 800,00) que supuestamente devengaba en divisa el trabajador, con respecto a esto tenemos que irnos necesariamente a las pruebas promovidas, evacuadas y a la valoración de las pruebas que le dio el Juez en la sentencia de primera instancia, en primer lugar ellos consignaron unos recibos de pago –este- de ochocientos dólares ($ 800,00) los cuales fueron impugnados por mi representada sencillamente porque violaban el principio de alteridad, en que sentido, esos recibos eran unas copias sin sello, ni firma de mi representada, además de eso solamente tenía la firma del trabajador lo cual evidentemente transgrede lo que es el principio de alteridad, nadie puede construirse su propia prueba así como decía ochocientos dólares ($ 800,00) podían haber dicho esos recibos mil (1000) dos mil (2000) o tres mil (3000). Esos recibos fueron impugnados y el Juez los desechó efectivamente el Tribunal de primera instancia, los desechó en función de que no se tomaron en cuenta otros medios probatorios para hacer valer esos recibos, inclusive no se insistieron, no se presentaron los originales y en función de eso ese recibo de pago fueron desechados. Con respecto a las pruebas testimoniales lo que tuvo en ningún momento –he- manifestaron que el salario que devengaba el señor Robert –he- esos son unos testigos que en el primer lugar –he- disertaron algunas respuestas de forma referencial e inclusive manifestaron y quedó así demostrados un interés indirecto en las resultas del proceso, porque sencillamente ellos lo que están esperando es algunas resultas de este juicio para pretender y también por la misma vía alegando que recibían un pago en dólares, lo cual vuelvo e insisto que en ningún momento quedó demostrado a través de esos supuestos recibos de pago que construyó el mismo trabajador, es totalmente absurdo que un recibo de pago y esto dentro de la sana crítica tenemos la lógica –he- que un recibo de pago de un concepto, de un recibo de pago elaborado por recursos humanos no diga un concepto y esos recibos inclusive que construyó el mismo trabajador no decían ni el concepto, ni a que mes se refería, lo cual por su puesto por ello fueron desechados, porque ciertamente el Juez de primera instancia cuando determinó la carga de la prueba dijo que esa carga de la prueba la tenía la parte actora, y no logró demostrarlo ni por la vía –he- documental, ni por la vía tampoco –he- de testigo. Ahora con respecto a las horas extras, las horas extras también lo determinó el Juez de primera instancia que era carga probatoria del actor en función de que eran unos beneficios excesivos hablaba de dieciséis mil (16.000) horas extras, cuatrocientos dieciséis (416) días –este- días compensatorios, ya sabemos que de acuerdo a la sentencia reiterada de la Sala Social la seis tres seis (636) del trece (13) de mayo del dos mil ocho (2008), he venido señalando de que cuando se habla de estos beneficios excesivos la carga de la prueba la tiene el trabajador, la tiene –este- cada actor, ellos no lograron demostrar por ningún medio de prueba esas horas extras, porque –he- en primer lugar no indicaron día por día cuantas horas extras habían laborado el supuesto trabajador, tampoco tomaron en cuenta que estábamos ante un personal de dirección un gerente, y el gerente también esta sometido a un régimen en cuanto a su horario de trabajo distinto al de los trabajadores –he- base, los gerentes por su puesto pueden trabajar hasta once (11) horas sencillamente sabemos el promedio en ocho (8) semanas que no puede pasar de la cuenta, ellos no tomaron en cuenta eso al alegar las horas extras, pero lo más importante es que si bien es cierto ellos promovieron la prueba de exhibición de documentos con respecto al libro de las horas extras –he- que no fue exhibido, tenemos que tomar en cuenta que si bien es cierto ese libro por mandato legal tiene que estar en poder del trabajador cuando yo pido la exhibición de un documento yo tengo que cumplir con unos requisitos y esos requisitos por supuestos es básicamente o consigno una copia o digo lo que contiene ese documento, y cuando uno ve el escrito de promoción de pruebas en ningún momento se dijo cuantas horas extras trabajó por día el trabajador, en consecuencia mal se me puede aplicar la consecuencia del artículo 82 cuando sencillamente no se promovió de forma correcta la prueba de exhibición de documento, que si bien yo tenía que presentar la prueba que se encontraba en mi poder por razones legales si tenían que promover con una copia o indicar que contenía ese documento, en consecuencia el tribunal de primera instancia desestimó y no condenó el pago ni de horas extras, ni de –he- los días compensatorios por las razones que estamos considerando. Con respecto a el punto del el señor Víctor Vargas que es quien codemandado y la parte actora solicitó se le aplicara la solidaridad establecido en el artículo 151 de la Ley Orgánica del Trabajo, -debemos hacer ver que ese artículo 151- tenemos que hacer ver que ese artículo 151 hace referencia es a la solidaridad de los accionistas y en el expediente no quedó demostrado que el ciudadano Víctor Vargas fuera accionista, tampoco quedó demostrado que el señor Robert Moreno le prestara servicios directos al señor Víctor Vargas, lo que si quedó demostrado y lo aceptado nuevamente aquí el colega actor es que el señor Robert Moreno prestaba servicio para el Banco Occidental de Descuento, nunca prestó servicios y nunca fue su patrono el señor Víctor Vargas; y el alegato del artículo 151 vuelvo y repito ese artículo hace referencia en los accionistas, el señor Víctor Vargas lo que quedó demostrado con un acta que presentamos es que él era presidente del Banco Occidental de Descuento y los miembros de la junta directiva no son solidariamente responsables, eso no lo establece el artículo 151, vuelvo y repito esa norma habla de los accionistas no necesariamente por yo ser presidente o vicepresidente de una empresa yo tengo que correr con las consecuencias de esa solidaridad, porque muchas veces como miembro de la junta directiva también soy un trabajador, okay, y eso sencillamente esta referido a los accionistas porque los accionistas ya tienen una participación accionaria en la empresa, en consecuencia ciudadano Juez solicito sea declarada sin lugar la apelación de la parte actora en cuanto a ese bono, supuesto bono de ochocientos dólares ($800,00) en divisa, que no quedó demostrado por las razones expuestas, las horas extras tampoco fueron demostrados porque eran unas horas extras excesivas que se pasaban del máximo legal y por supuesto desde el punto de vista ya estrictamente punto de derecho no aplica al ciudadano Víctor Vargas el artículo 151 sencillamente por ser presidente del banco, que no quedó demostrado que él era accionista, muchas gracias.
El Juez: Doctor por favor antes de que se siente disculpe, doctor, una pregunta lo que según por su exposición usted apelación como tal no tiene sino que sino quiere que se ratifique la sentencia de primera instancia en virtud de los puntos alegados por su contraparte.
Parte Demandada Recurrente BOD: No doctor, -este- ahora vamos a hablar de nuestra apelación, pensé que se iba a llevar primero el punto de la apelación después la observación, okay.

(…omissis…)

Si, gracias doctor. ¿Por qué apeló el Banco Occidental de Descuento? Ciudadano Juez nosotros apelamos de que el tribunal de primera instancia condenó a pagar una diferencia de prestaciones sociales en función de que él consideró que estaba demostrado el pago de trescientos dólares ($ 300,00) mediante transferencia a una cuenta, ¿por qué digo que él consideró que estaba demostrado? porque a nuestro parecer el Juez de primera instancia incurrió en el vicio de Petición de Principio, ya que dio por demostrado un hecho que precisamente era el que se quería –he- demostrar, esto por qué, bueno para eso tenemos que analizar las pruebas que trajo la parte actora para pretender demostrar esos trescientos dólares ($ 300,00) pagaderos supuestamente en bolívares en una cuenta bancaria. En primer lugar la prueba documental, ellos trajeron unos supuestos estados de cuenta del banco los cuales fueron impugnados por ser copia simple, no tenían sello, no tenían –este- firma; y el Juez efectivamente en la decisión los desechó, ya que ellos no se apalancaron en ninguna otra prueba demostrar efectivamente esos estados de cuenta. En segundo lugar, -he- ellos trajeron unos testigos pero esos testigos en ningún momento y el Juez lo tomó como indicio, en ningún momento en sus respuestas hablaron de un pago en bolívares en la cuenta del trabajador, en consecuencia, y es natural porque yo como testigo no puedo declarar que me consta que a una persona en su cuenta recibía bolívares salvo de que tenga su clave y me metía en su cuenta, por eso los testigos nunca en su respuesta –he— disertaron o hablaron sobre ese pago en bolívares. Y en tercer lugar ellos dieron la exhibición de documentos de esos estados de cuenta, por su puesto hay no deben de tomar en cuenta que si yo impugne los estados de cuenta, mal pudieran exhibirlos así lo ha dicho la Sala Social en la sentencia 437, del 17 de julio del 2013, en la cual ha venido señalando que si el documento es impugnado mal se puede aplicar la consecuencia del artículo 82, sin embargo, inclusive el Juez en su sentencia ni siquiera hace referencia a esa prueba de exhibición –he- de documento para sustentar el pago de ese dinero. Ahora el Juez habla del Sistema de la Sana Crítica para condenar sin ningún tipo de fundamento al pago de esa diferencia, pero lo que nosotros debemos saber y conocemos que el Sistema de la Sana Crítica como Sistema de la Valoración de la Prueba toma en cuenta tres (3) conceptos o tres (3) elementos, uno (1) el conocimiento científico dentro del conocimiento científico del Juez esta por supuesto en conocer que si los estados de cuenta fueron impugnados y él mismo no le dio valor probatorio puede ser basamento para condenar una diferencia –he- de prestaciones sociales, pero también tenemos la lógica, esos estados de cuenta no tenían sello, no tenían firma s demás de eso no estaban todos los días del mes en esos estados de cuenta, ahora si son unos estados de cuenta de una cuenta nómina lo lógico es que aparezca también el pago del salario los veinte bolívares (Bs. 20,00) que están reconocidos por ambas partes, tampoco estaban ese pago en los estados de cuenta, por eso fue que mi representada procedió a impugnar esos estados de cuenta y no se nos puede aplicar en ningún momento la consecuencia del artículo 82 en base a la sentencia que ya hemos mencionado, pero más importante aún cuando se promueve la prueba de exhibición de documento se incurrió a nuestro parecer en el error que tampoco se dijo cuales eran los montos en bolívares mes a mes que supuestamente devengaba ese trabajador, entonces si no se indicó como lo establece el artículo 82 mes a mes que era el supuesto el monto el bolívares que supuestamente devengaba el trabajador por su puesto que no se puede aplicar la consecuencia del artículo –este- 82 y de hecho en la sentencia uno ve que el Juez no entró analizar la exhibición del documento. En consecuencia, ciudadano Juez en vista de que –he- a nuestro parecer se incurrió nuevamente en el Vicio de Petición de Principio, porque el Juez sencillamente –este- habló de una ayuda o bonificación estructurándose en un salario mensual sin mayor explicación, y otra cosa que –tomó- que alegó para tomar –el- -el- la diferencia en base a los trescientos dólares (US$ 300,00) es que era como el cargo de gerente le pareció muy bajo los veinte bolívares (Bs. 20,00), pero debemos que tomar en cuenta que hoy en día a lo mejor veinte bolívares (Bs. 20,00) con un salario mínimo de ciento treinta y uno (131) es bajo, pero para el dos mil veintidós (2022), pare el dos mil veintiuno (2021) es más para la fecha que ese salario de veinte bolívares (Bs. 20,00) había un salario mínimo de siete millones (7.000.000,00), siete bolívares (Bs. 7,00) es decir tres (3) veces mayor al salario mínimo, y si nos vamos unos meses antes porque recordemos que en ese año dos mil veinte (2020), dos mil veintiuno (2021) los salarios mínimos eran de cuatrocientos mil bolívares (Bs. 400.000,00), mil doscientos bolívares (Bs. 1.200,00) estamos hablando de uno punto dos (1.2) bolívares mensualmente bolívares. En razón de ello ciudadano Juez solicitamos muy respetuosamente que se declare con lugar nuestra apelación por cuanto el Juez nuevamente insisto incurrió en el vicio de Petición de Principio en su sentencia y por lo tanto declare sin lugar la demanda de la parte actora.


La apoderada judicial de la codemandada BANCO NACIONAL DE CRÉDITO, C.A., BANCO UNIVERSAL, en la Audiencia Oral y Pública de Apelación celebrada por esta Alzada, expuso lo siguiente:

Buenos días ciudadano Juez y demás presentes en la sala el objeto de nuestra apelación se circunscribe a la falta de cualidad que presenta el Baco Nacional de Crédito para atender el presente juicio, se observa del escrito libelar ciudadano Juez que el BNC es llamado a Juicio como patrono –he- sustituto, en este caso queda por evidenciado tanto por los propios dichos del demandante en su escrito libelar como de todo el acerbo probatorio que el señor demandante prestó servicio solamente para el BOD, es decir, que la figura de la sustitución patronal que se pretende para traer a nuestra representada a juicio no consta en el expediente y como la misma palabra lo dice patrono sustituto en ningún momento el BNC fungió como patrono del demandante inclusive si vemos la fecha de egreso que se señala en el escrito libelar esta posterior a cuando ocurrió la autorización de SUDEBAN en cuanto a la compra de activos y pasivos. Ahora bien ciudadano Juez, se observa de la sentencia recurrida que declara la solidaridad del BNC bajo un supuesto denominado Contrato de Asunción de Deuda, en cuanto a esta figura ciudadano Juez debemos recalcar que en primer lugar no se esta desconociendo la normativa que protege a los trabajadores en nuestro país, sin embargo llama la atención que la sentencia recurrida utiliza esta figura Contrato de Asunción de Deuda la cual no se encuentra tipificada en nuestra legislación venezolana, no entendemos de dónde saca esta figura para poder sustentar la cualidad o la solidaridad que se invoca en contra de nuestra representada. Si analizamos ciudadano Juez que pasaría si inventamos figuras para hacer responsable una empresa entonces quedaría en un estado de indefensión e inclusive de incertidumbre cuando cualquiera de nuestras empresas en nuestro país hagan cualquier negociación, esto no ocurrió en este caso la sentencia recurrida efectivamente hace una trascripción de cómo ocurrió esta compra de activos y pasivos, pero aquí viene un punto la palabra pasivo, la palabra pasivo de acuerdo a la misma trascripción ya sea de la sentencia recurrida, si vamos un poquito mas abajo el contenido de la gaceta oficial se establece que son los pasivos de los clientes que tenían el BOD, bien sea clientes en personas naturales o jurídicas inclusive del propio sistema bancario como tal, eso se refiere a pasivos. Más contradictorio la sentencia recurrida cuando establece lo cual es una de las defensas que hemos mantenido nosotros al inicio de este juicio es que ambas entidades mantienen sus derechos, sus obligaciones personales, es decir, que el BOD asume la responsabilidad y en este caso como también lo afirma la sentencia recurrida puede ser responsable a través de la junta liquidadora en caso de que el tribunal pudiera considerar de que existiera alguna diferencia a favor del demandante lo cual no ocurre en este caso para poder darle la solidaridad al BNC. Es por ello ciudadano Juez que consideramos, que si estamos solicitando al BNC al llamado a juicio a través de una sustitución patronal es necesario analizar esta figura jurídica, no podemos inventar una figura jurídica para hacer responsable a una empresa que nada tiene que ver a través de lo que se esta llamando a juicio como dije de la sustitución patronal, se reconoce tanto del libelo como de todo el acervo probatorio que jamás formó parte del BNC y por ende no puede tener cualidad para sostener este juicio. En ese sentido ciudadano Juez muy respetuosamente, como quiera no se da ninguno de los supuestos, porque ya estos supuestos existen y han sido establecidos y se establecen en nuestra legislación laboral como puede prosperar una solidaridad, pero en este caso esta figura como se esta utilizando en este juicio no resulta aplicable, no puedes dar una solidaridad o una responsabilidad a nuestra representada por los términos de la gaceta, porque más bien la misma gaceta excluye de cualquier responsabilidad al BNC, porque se deja constancia que ambas empresas mantienen sus figuras, ambas empresas mantienen sus obligaciones, es por eso que consideramos que no existió ni tampoco se estableció una fusión, que quiere decir esto, que si hubiera existido una fusión de que ambas se convierten en una obviamente si pudiera existir lo que es la solidaridad, pero en este caso no ocurre así, no fue utilizado así en la demanda, no fue demostrado así en el presente juicio y la figura que utiliza el tribunal me atrevería de decir inclusive es ilegal porque no se encuentra en nuestra legislación, esta figura del Contrato de Asunción de Deuda que quiere decir, es cuando una empresa o en este caso una persona natural o una empresa asume la deuda del otro, aquí en ningún momento el BNC asumió ninguna deuda de los pasivos laborales de los trabajadores que formaron parte del BOD, a lo que se refiere la gaceta como dije si se viene un poquito más abajo, refiere a los pasivos de los clientes, de la cartera de clientes bien sea personas naturales o jurídicas y de la protección del sistema bancario más no de estos trabajadores. Si tenemos caso ciudadano Juez donde muchos de los trabajadores del BOD pasaron al BNC y si se configuró lo que es la sustitución patronal y en esos casos obviamente vamos a hacernos responsables pero en este caso en particular no podemos inventar una figura que no se encuentra tipificada a través de nuestra jurisprudencia ni mucho menos en nuestra legislación venezolana. Es por eso que consideramos muy respetuosamente que debe ser declarada la falta de cualidad del Banco Nacional de Crédito; y por último ciudadano Juez me permito mencionar solo a modo ilustrativo a este juzgado que en un caso similar –he- identificado con el número AP21-R-2023-000061, a cargo del juzgado Octavo (8º) Superior, a través de la sentencia diez (10) de octubre dos mil veintitrés (2023), el doctor Felix Job, estableció en un caso muy similar a este que el BNC no tiene cualidad, porque insistimos nos están llamando a juicio a través de una figura que en este caso no se materializó, no se cumplió, si vemos la fecha de egreso y vemos cuando se autorizó lo de la SUDEBAN hay un gran margen de distancia para poder ni siquiera presumir de que pudo haber estado dentro de la nómina o haya formado parte del BNC. Por todas las razones expuestas solicito sea declare con lugar el recurso de apelación interpuesto por mi representada y en consecuencia se declare con lugar la falta de cualidad, es todo.



-IV-
LÍMITES DEL RECURSO DE APELACIÓN

La presente apelación se circunscribe en determinar si el A-quo se ajustó a derecho en la decisión tomada, al declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano ROBERT MORENO YSTURIZ, contra las entidades de trabjo BANCO NACIONAL DE CRÉDITO, C.A., BANCO UNIVERSAL, BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A., y, de manera personal y solidaria, el ciudadano VÍCTOR JOSÉ DE JESÚS VARGAS IRAUSQUÍN, por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales. Así se establece.-


-V-
ESCRITO DE DEMANDA

Manifiesta la parte demandante en su libelo de la demanda y escrito de subsanación que, en fecha 22 de enero de 2004 ingresó como ESPECIALISTA DE PROTECCIÓN (ESCOLTA), cumpliendo las funciones de seguridad y protección a altas personalidades pertenecientes a la entidad de trabajo Banco Occidental de Descuento, desarrollando sus funciones asignadas normalmente hasta el mes de enero del año 2010 aproximadamente, por su buen desempeño durante aproximadamente seis (6) años, la entidad de trabajo le ofreció el cargo de GERENTE DE LOGÍSTICA DE PROTECCIÓN EJECUTIVA, el cual significaba un ascenso evidentemente, ya que sus funciones se circunscribían a la supervisón de todas las actividades del resto del personal que estaba conformado por un total de cuarenta (40) escoltas. Posteriormente, en el año 2012 hasta el año 2021 ejercí el cargo de GERENTE DE PROTECCIÓN EJECUTIVA 1, ejerciendo igualmente funciones de Supervisor del resto de los escoltas, pero adicionalmente ejercía funciones de protección (ESCOLTA) de la familia Vargas, quienes fungían como los propietarios de la entidad financiera Banco Occidental de Descuento; cargo éste que implicaba la protección y acompañamiento de dicha familia dentro y fuera de la entidad de trabajo antes mencionada, cuando ameritaba hacerlo.
Finalmente, su último cargo fue el de GERENTE DE PROTECCIÓN EJECUTIVA del presidente del Banco Occidental de Descuento, lo cual significaba hacer las veces de ESCOLTA directamente al propio Presidente del la entidad financiera identificado como Víctor Vargas. Igualmente supervisaba las funciones del resto de los cuarenta (40) ESCOLTAS. El salario convenido en esta última etapa e incluso con el resto del personal del grupo fue pagar una parte en bolívares a las cuentas personales de cada trabajador, y otra parte en divisa de moneda extranjera en efectivo. Como Gerente, era el encargado de recibir los pagos en divisas en efectivo de parte de la entidad de trabajo para después cancelarle a cada ESCOLTA los diferentes salarios en divisas (US$ 400,00 y 500,00) mensuales en efectivo, aproximadamente, para cada trabajador. Por su alto cargo, recibía instrucciones del mismo presidente de la Institución Bancaria y su esposa, de nombre María Beatriz Hernández de Vargas, a quien le prestaba labores de escolta en sus funciones como presidenta de la Fundación del Banco Occidental de Descuento, igualmente recibía órdenes de la ciudadana CARELY VALENTÍN, Vicepresidenta del citado Banco, todas relativas a la custodia, seguridad, protección de la integridad física de los altos directivos de la Institución. La jordana laboral que cumplía era mixta por cuanto para cumplir satisfactoriamente dichas amplias y delicadas funciones, debía trabajar de día y parte de las noches, sobrepasando en creces los máximos establecidos por la ley sustantiva laboral. De hecho ingresaba a las 07:30 a.m y generalmente laboraba hasta por lo menos nueve (09:00 p.m) de la noche de lunes a sábados. En junio del año 2017 pactó con la empresa un último salario mensual mixto de la siguiente manera: Primero vía transferencias bancarias a su cuenta del banco Occidental de Descuento equivalente a TRESCIENTOS DÓLARES AMERICANOS (US$ 300,00) mensuales a la tasa del Banco Central de Venezuela para el momento del pago, a pesar de que la empresa trató siempre de simularlos con diferentes nombres, buscando desnaturalizar el verdadero salario que percibía y adicionalmente recibía un monto de ochocientos dólares mensuales (US$ 800,00) en físico, por lo que su último salario era de UN MIL CIEN DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA (US$ 1.100,00).


-VI-
ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La apoderada judicial de la codemandada entidad de trabajo Banco Nacional de Crédito, C.A., Banco Universal, manifestó que de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, aplicado analógicamente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, opusieron al ciudadano ROBERT MORENO la falta de cualidad e interés para actuar en el presente juicio.
Al respecto, señalan que la cualidad o legitimación procesal es considerada por la doctrina tradicional como "…la consideración especial en que tiene la ley, dentro de cada proceso, a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio”.
Así las cosas, en el presente caso el DEMANDANTE pretende satisfacer de nuestra representada obligaciones derivadas de un vínculo o nexo jurídico que según sus propios dichos, derivan de la prestación de sus servicios para Banco Occidental de Descuento). En ese sentido, se evidencia del libelo de demanda y de su escrito de reforma, que el ciudadano ROBERT MORENO afirma que el último cargo desempeñado con ocasión a la prestación de sus servicios fue el de: "GERENTE DE PROTECCIÓN EJECUTIVA DEL PRESIDENTE DEL BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, lo cual significaba ESCOLTAR directamente al propio Presidente del Banco identificado como Víctor Vargas". (Ver vuelto del folio 1, folio 2 y folio 22 del expediente).
Con base en lo antes expuesto, es posible afirmar que el ciudadano ROBERT MORENO reconoce expresamente que prestó servicios de manera personal bajo relación de dependencia, por cuenta ajena y de manera subordinada para la referida Institución Bancaria; que su último cargo desempeñado fue el de: "GERENTE DE PROTECClÓN EJECUTIVA DEL PRESIDENTE DEL BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO"; y que sus principales funciones eran: "ESCOLTAR directamente al propio Presidente del Banco identificado como Víctor Vargas. Igualmente, supervisaba las funciones del resto de los cuarenta (40) ESCOLTAS". (Ver vuelto del folio 1, folio 2 y folio 22 del expediente).
Es decir, el demandante nunca prestó servicios para el Banco Nacional de Crédito, C.A., Banco Universal, tal y como se evidencia de sus propios dichos; y, por el contrario, y a criterio de esta representación, el ciudadano ROBERT MORENO debe necesariamente dirigir sus pretensiones contra dicha empresa, Banco Occidental de Descuento, sobre cualquier reclamación relativa al pago de beneficios laborales generados a su favor y/o cualquier diferencia ya que este es su verdadero patrono.
En razón de las consideraciones expuestas, reiteramos y sostenemos la falta de cualidad e interés de su representada, para ser parte demandada en el presente juicio y solicitamos que sea declarad la falta de cualidad con respecto al Banco Nacional de Crédito, C.A., Banco Universal, y subsidiariamente sea declara Sin Lugar la demanda contra su representada.

El apoderado judicial de la codemanda Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, C.A., manifiesta que, de conformidad con lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para dar Contestación de la Demanda, en el juicio incoado en contra de la Entidad de Trabajo por el ciudadano ROBERT MORENO YSTURIZ, plenamente identificado en autos, en nombre y representación de su mandante, hago uso de tal derecho en los términos siguientes:
Niego, rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes la temeraria demanda incoada en contra del BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A., por el demandante, por no ser cierto los hechos en ella narrados e improcedente el derecho invocado como fundamento de la acción propuesta.
Si bien es cierto el trabajador, prestó servicios para mí representada, niego, rechazo y contradigo por ser falso y carente de todo fundamento jurídico que, su último cargo fue el de Gerente de Logística de Protección Ejecutiva del Banco Occidental de Descuento, ya que su último cargo fue de Gerente de Atención a Presidencia.
Niego, rechazo y contradigo por ser falso y carente de todo fundamento jurídico que el salario convenido con el actor, fuera de pagar una parte en divisas en efectivo.
Niego, rechazo y contradigo por ser falso y carente de todo fundamento jurídico que el trabajador percibiera una parte en bolívares en su cuenta personal equivalente a Trescientos Dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (US$ 300,00).
Niego, rechazo y contradigo por ser falso y carente de todo fundamento jurídico que el trabajador como Gerente, era el encargado de recibir los pagos en divisas de moneda extranjera en efectivo de parte de la Entidad de Trabajo, para después cancelarle a cada Escolta los negados diferente: salarios en moneda extranjera en efectivo (US$ 300,00; 400,00 y 500,00) mensuales en efectivo aproximadamente.
Niego, rechazo y contradigo por ser falso y carente de todo fundamento jurídico que existan recibos de pago en divisas que supuestamente se encuentran en poder de el trabajador, por ellos es falso que eran firmados por escoltas.
Niego, rechazo y contradigo por ser falso y carente de todo fundamento jurídico que el trabajador, recibiera instrucciones del mismo Presidente de la Entidad de Trabajo y su esposa María Beatriz Hernández de Vargas, como Presidenta de la Fundación del Banco Occidental de Desceunto, así como también es falso que recibiera ordenes emanadas de la ciudadana Carely Valentín.
Niego, rechazo y contradigo por ser falso y carente de todo fundamento jurídico que, las funciones del trabajador podrían catalogarse como de gran relevancia.
Niego, rechazo y contradigo por ser falso y carente de todo fundamento jurídico que, la jornada que cumplía el trabajador era mixta, ya que es falso que abarcara días y parte de las noches, por ello niego que sobrepasaba los máximos establecidos en la Ley.
Niego, rechazo y contradigo por ser falso y carente de todo fundamento jurídico que El Trabajador cumplía una jornada mixta y que debía trabajar de día y parte de las noches, por ello negamos que sobrepasara los máximos establecidos por la ley sustantiva laboral.
Niego, rechazo y contradigo por ser falso y carente de todo fundamento jurídico que el trabajador generalmente laboraba hasta por lo menos hasta las nueve (09:00 pm) de la noche de lunes a sábado.
Niego, rechazo y contradigo por ser falso y carente de todo fundamento jurídico que el trabajador a partir del año 2017 pactara con la Entidad de Trabajo un salario mensual equivalente a trescientos dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (US$ 300,00) mensuales, a la tasa del Banco Centra de Venezuela (BCV), por ello es falso que la Entidad de Trabajo trató siempre de simularlos con diferentes nombres.
Niego, rechazo y contradigo por ser falso y carente de todo fundamento jurídico que el trabajador percibiera un monto de Ochocientos Dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (US$ 800,00), mensuales en físico y una parte en bolívares mensual equivalente a Trescientos Dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (US$ 300,00).
Niego, rechazo y contradigo por ser falso y carente de todo fundamento jurídico que el trabajador percibiera un último salario mensual de Un Mil Cien Dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (US$ 1.100,00)
Niego, rechazo y contradigo por ser falso y carente de todo fundamento jurídico que el trabajador renunciara bajo presión, ya que renunció de forma voluntaria.
Niego, rechazo y contradigo por ser falso y carente de todo fundamento jurídico que con el trabajador se materializara una sustitución patronal entre el Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, C.A. y el Banco Nacional de Crédito, C.A., Banco Universal, ya que como el trabajador acepta su renuncia fue el 03 de marzo de 2022 y la autorización otorgada por la superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN) para la transferencia de activos y pasivos fue el 27 de junio de 2022, es decir, el trabajador renunció antes de la transferencia, por ello no se materializó en su caso una sustitución de patrono, por ello es falso y carente de todo fundamento jurídico que el Banco Occidental de Desceunto sea patrono sustituido, que el Banco Nacional de Crédito sea su nuevo patrono sustituyente y que exista una negada responsabilidad solidaria de Víctor Vargas, como persona natural por fungir como Presidente del Banco Occidental de Descuento. En tal sentido, es carente de todo fundamento jurídico que apliquen en su caso los artículos 68 y 51 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT) y el artículo 31 de su Reglamento.
En este sentido, al alegar la parte actora la existencia de una sustitución de patronos, recae en ella la carga de demostrar la misma; es evidente y aceptado por el trabajador que no se evidencia la continuación de la prestación de servicio, ya que para darse una Sustitución de Patrono, el trabajador tiene la carga de demostrar de forma concurrente: a) el cambio de patrono; b) continuidad de la actividad empresarial; y, c) la continuidad de la prestación de servicio del trabajador en la Entidad de Trabajo, lo cual al no haber ocurrido no opera la pretendida Sustitución de Patrono, ya que El Trabajador renunció el 03 de marzo de 2022, es decir, antes de la autorización de la SUDEBAN (27 de junio de 2022), para adquirir BNC los activos del BOD, por ello no se materializó uno de los requisitos para que opere la Sustitución de Patrono como los es que el accionante continuara prestando servicio sin solución de continuidad y así debe ser declarado en la sentencia definitiva, en virtud que el demandante admitió que no prestó servicios para el BNC, es decir, que no hubo continuidad de la relación.

El apoderado judicial del demandado de manera personal y solidaria, ciudadano VÍCTOR JOSÉ DE JESÚS VARGAS IRAUSQUÍN, estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, hade las siguientes consideraciones, dadno así contestación a la demanda:
Niego, rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes la temeraria demanda incoada en contra del ciudadano VÍCTOR JOSÉ DE JESÚS VARGAS IRAUSQUíN, por el demandante, por no ser cierto los hechos en ella narrados e improcedente el derecho invocado como fundamento de la acción propuesta.
Desconozco y por ello niego, rechazo y contradigo por ser falso y carente de todo fundamento jurídico que el salario convenido con el demandante, fuera una parte en divisa de moneda extranjera en efectivo. Desconozco y por ello niego, rechazo y contradigo por ser falso y carente de todo fundamento jurídico que el demandante percibiera una parte en bolívares en su cuenta personal equivalente a Trescientos Dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (US$ 300,00).
Desconozco y por ello niego, rechazo y contradigo por ser falso y carente de todo fundamento jurídico que el demandante como Gerente, era el encargado de recibir los pagos en divisas en efectivo de parte de la entidad de trabajo, para después cancelarle a cada escolta los negados diferentes salarios en divisas en efectivo (US$ 300,00; US$ 400,00; y, US$ 500,00) mensuales en efectivo aproximadamente.
Desconozco y por ello niego, rechazo y contradigo por ser falso y carente de todo fundamento jurídico que existan recibos de pago en divisas que supuestamente se encuentran en poder del demandante, por ello es falso que eran firmados por escoltas.
Niego, rechazo y contradigo por ser falso y carente de todo fundamento jurídico que el demandante, recibiera instrucciones de mi representado y su esposa María Beatriz Hernández de Vargas, como Presidenta de la Fundación del Banco Occidental de Desceunto, así como también es falso que recibiera ordenes emanadas de la ciudadana Carely Valentin.
Desconozco y por ello niego, rechazo y contradigo por ser falso y carente de todo fundamento jurídico que, las funciones del demandante podrían catalogarse como de gran relevancia. Desconozco y por ello niego, rechazo y contradigo por ser falso y carente de todo fundamente jurídico que, la jornada que cumplía el demandante era mixta, ya que es falso que abarcaba días y parte de las noches, por ello niego que sobrepasaba los máximos establecidos en la Ley.
Desconozco y por ello niego, rechazo y contradigo por ser falso y carente de todo fundamento jurídico que el demandante cumplía una jornada mixta y que debía trabajar de día y parte de las noches, por ello negamos que sobrepasara los máximos establecidos por la ley sustantiva laboral.
Desconozco y por ello niego, rechazo y contradigo por ser falso y carente de todo fundamento jurídico que el demandante generalmente laboraba hasta por lo menos nueve (09:00 pm) de la noche de lunes a sábado.
Desconozco y por ello niego, rechazo y contradigo por ser falso y carente de todo fundamento jurídico que el demandante a partir del año 2017 pactara con el Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, C.A., un salario mensual equivalente a Trescientos Dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (US$ 300,00) mensuales, a la tasa del Banco Centra de Venezuela (BCV), por ello niego que la Entidad de Trabajo trató siempre de simularlos con diferentes nombres.
Desconozco y por ello niego, rechazo y contradigo por ser falso y carente de todo fundamento jurídico que el demandante percibiera un monto de Ochocientos Dólares de los Estados Unidos de Norteamérica mensuales (US$ 800,00) en físico y una parte en bolívares mensual equivalente a trescientos dólares americanos.
De seguida y conforme con lo establecido por el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, aplicado de forma analógica de conformidad al artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPT), alego la falta de cualidad e interés pasiva del ciudadano VÍCTOR JOSÉ DE JESÚS VARGAS IRAUSQUíN, ya identificado, para sostener el presente juicio.
El ciudadano ROBERT MORENO YSTÚRIZ procedió a demandar el cobro por diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales a las siguientes personas: (i) Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, C.A. (BOD) en calidad de patrono sustituido; (ji) Banco Nacional de Crédito, C.A., Banco Universal, en calidad de patrono sustituyente; y, (iii) a mi representado, el ciudadano VíCTOR JOSÉ DE JESÚS VARGAS IRAUSQUíN, quien como señaló el demandante, en su escrito de subsanación de la demanda, fungía como Presidente de la entidad de trabajo sustituida.
Ahora bien, el demandante alegó que comenzó a prestar servicios en el Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, C.A., en fecha 22 de enero de 2004, ejerciendo el cargo de Especialista de Protección (Escolta). Luego, en el año 2012, El Demandante alegó que fue ascendido a Gerente de Logística de Protección Ejecutiva, y en el año 2021 pasó a ejercer el cargo de Gerente de Protección Ejecutiva, culminando sus funciones supuestamente en el Banco Occidental de Descuento, como Gerente de Protección Ejecutiva del Presidente de la referida Institución Financiera.
De lo afirmado por el demandante, es evidente que su relación laboral entre el año 2004 al 2022, se desarrolló en el Banco Occidental de Descuento, Entidad Financiera que fungió como su patrono, y fue la que pagó su salario, y todos los conceptos derivados de la relación laboral, incluyendo su liquidación de Prestaciones sociales, luego de presentar su renuncia al cargo.
Ahora bien, tal como se señalará suficientemente a lo largo de este escrito, y en el presente proceso, mi representado VÍCTOR JOSÉ DE JESÚS VARGAS IRAUSQUíN, ya identificado, jamás ha sido el empleador o patrono del ciudadano ROBERT MORENO YSTÚRIZ, pues éste no mantiene ni ha mantenido nunca relación o vínculo jurídico de naturaleza laboral con mi representado, toda vez que, el demandante fue trabajador de una persona jurídica, el Banco Occidental de Descuento, al punto que: (i) mi representado no pagaba el salario del demandante; (ji) durante el período que alega haber laborado, éste no se encontraba afiliado por mi representado por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS); y, (iii) el ACCIONANTE laboró para el Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, C.A.



-VII-
DE LAS PRUEBAS

Pruebas de la Parte Actora:

Documentales:
Identificadas como “A-1” a la “A-3”, las cuales rielan a los folios 03 al 05, ambos inclusive, del Cuaderno de Recaudos N°1, correspondiente a copias simples de las comunicaciones digitales del diario Tal Cual, de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN) y de Finanzas Digital, de ellas se desprende de forma que los clientes pertenecientes al Banco Occidental de Descuento pasan a ser clientes del Banco Nacional de Crédito, con la materialización de ventas de activos y pasivos autorizada por la Institución primeramente mencionada, a las cuales se le otorga valor probatorio, desprendiéndose lo antes descrito, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
Identificada como “B”, la cual riela inserta a los folios 06 al 28, ambos inclusive, del Cuaderno de Recaudos N°1, copia del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas del Banco Occidental de Descuento, Banco Universal C.A., del cual se desprende el carácter de Presidente del ciudadano Víctor Vargas ante la sociedad mercantil Banco Occidental de Descuento, cuya fecha de la celebración de la referida Acta de Asamblea es el 20 de diciembre de 2016, se le otorga valor probatorio y de ella se desprende lo antes mencionado, en consecuencia, se aprecia y valora la documental de conformidad con lo establecido en los artículos 10, 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
Rielan a los folios 29 al 66, ambos inclusive, del cuaderno de recaudos N° 1, copia simple de los estados de la cuenta corriente perteneciente al actor, emitidos por el Banco Occidental de Descuento, si bien es cierto dichas instrumentales fueron impugnadas en audiencia por la parte contraria, por tal motivo se desechan del proceso. Así se establece.-
Identificada como “19”, la cual riela inserta al folio 67 del Cuaderno de Recaudos N° 1, copia simple de constancia de trabajo expedida en fecha 22 de marzo de 2022 por la codemandada Banco Occidental de Descuento, apreciándose de ella la fecha de ingreso, egreso, cargo, y el último salario devengado por el actor, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
Identificada como “20”, la cual riela inserta al folio 68, del Cuaderno de Recaudos folio 68, correspondiente a copia simple de la cuenta individual emitida por el Instituto Venezolanos de los Seguros Sociales (IVSS), del ciudadano Moreno Ysturiz Robert, evidenciándose la inscripción del actor ante el Banco Occidental de Descuento, siendo su estatus de cesante, la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
Identificada con el número “21”, la cual riela inserta al folio 69, del Cuaderno de Recaudos N° 1, copia simple de recibo a nombre del hoy actor en la presente causa, de fecha 03 de febrero de 2022, correspondiente a un pago por la cantidad de Ochocientos Dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (US$ 800,00), presentando un sello húmedo alusivo a la Vicepresidencia de Seguridad, Prevención y Control, del Banco Occidental de Descuento, por el principio de alteridad y por no ser oponible al demandante, aunado al hecho que fue impugnada en su oportunidad procesal, en consecuencia, se desecha del proceso. Así se establece.-
Identificadas con los números “22”, “23” y “24”, las cuales rielan a los folios 70 al 72, ambos inclusive, del Cuaderno de Recaudos N°1, originales de recibos a nombre de los ciudadanos Kenny Pérez, William Godoy y Andrés Van, de fecha 06 y 07 de agosto de 2021, correspondiente a un pagos por la cantidad de Cuatrocientos Euros (€ 400,00) y Doscientos Euros (€ 200,00), respectivamente, presentando un sello húmedo alusivo a la Vicepresidencia de Seguridad, Prevención y Control, del Banco Occidental de Descuento, por el principio de alteridad y por no ser oponibles al demandante, aparte que fueron impugnadas, y aunque no es el medio de ataque idóneo, se desechan del proceso por el principio in comento. Así se establece.-

Exhibición:
Se solicitaron las exhibiciones del libro de registro de horas extraordinarias y libro de Vacaciones, dichos libros son aquellos que por mandato legal debe llevar todo empleador, de conformidad con los artículos 183 y 203 de la Ley Sustantiva Laboral vigente, se tendrá como cierto los datos afirmados por el solicitante, no obstante se aprecia una inconsistencia en el reclamo de las horas extraordinarias, lo cual trae una imprecisión en su solicitud, motivo por el cual no puede ser procedente este concepto en la presente causa, lo cual se ampliará en la parte motiva de la presente sentencia; con relación al reclamo de las vacaciones y bono vacacional, se tienen como cierto los períodos de 2017-2018 al 2021-2022 de los referidos conceptos, por la cantidad de los días descritos en el escrito de subsanación de la demandada por parte del actora, todo de conformidad a la consecuencia jurídica consagrada en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se deja constancia que procede solo en cuanto a los conceptos correspondientes a las vacaciones y bono vacacional, únicamente. Así se establece.-
Igualmente, se solicita la exhibición de recibos de pago, sobre el cual manifiesta la representación judicial de la parte codemandada Banco Occidental de Descuento que, en ningún momento fueron cancelados por su representada, motivo por el cual mal podrían exhibir documento que no reposa en sus archivos. Por cuanto, dicha documental fue desestimada por este Juzgador supra, no se declara consecuencia alguna por su no exhibición. Así se establece.-
Se solicitó la exhibición del acta de asamblea extraordinaria de accionistas del Banco Occidental de Descuento, de fecha 20 de diciembre de 2016 y de la constancia de trabajo de fecha 22 de marzo de 2022; por cuanto las mismas fueron reconocidas por la parte codemandada y de lo cual se evidencia en los análisis anteriores, este Juzgador reproduce su valor probatorio, sobre todo en lo que respecta a las documentales que rielan a los folios 06 al 28, ambos inclusive, y folio 67 del cuaderno de recaudos N° 1, correspondiente a las referidas instrumentales. Así se establece.-
Se solicita la exhibición de recibos de pago, desde junio de 2017 hasta marzo 2022, la representación judicial de la parte codemandada Banco Occidental de Descuento que, los recibos de pago fueron consignados en su oportunidad y corren en el acervo probatorio promovidos por esa codemandada, los cuales se analizarán infra. Así se establece.-
Se solicita la exhibición de los estados de cuenta del hoy accionante, por medio de las codemandadas, correspondiente a los años 2021 al 2022, sobre la cual manifiestan que se debió realizar esta petición por medio de la prueba de informes, lo cual no se realizó efectivamente por el accionante, no obstante sobre estas instrumentales, estados de cuenta del demandante, este Juzgado se pronunció en su oportunidad y reproduce su valor en lo que respecta a esta prueba. Así se establece.-


Informes:
Dirigidos al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) y al Banco Occidental de Descuento, se deja constancia que en la audiencia de fecha 06 de junio de 2023, la parte actora promovente desistió de la prueba dirigida a la primera de las Instituciones mencionadas; con respecto a la segunda, si bien es cierto que fue admitida por el A-quo no es menos cierto que dichas resultas no consta a los autos, aunado al hecho que en ningún momento fue evacuada, motivo por el cual este Juzgado motivo por el este Juzgado no tiene medio probatorio sobre el cual pronunciarse. Así se establece.-

Testimoniales:
Se promovieron las testimoniales de los ciudadanos: ANDRÉS ALEJANDRO VAN SCHERMBEEK DÍAZ, KENNY ANTONIO PÉREZ EREU, WILLIAMS ISIDRO GODOY, FRANKLIN JOSÉ ROSILLO, JOSÉ LUIS AZUAJE PORTILLO, CARELY DEL CARMEN VALENTÍN MORLES, CHRISTIAN MANUEL OVALLES USECHE, ALFREDO IACOBOZZI ANDRÉS, JESÚS PINEDA y FREDDY DIONISIO TORREALBA PÉREZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.005.001, V-13.952.952, V-16.463.231, V-13.895.041, V-14.833.237, V-7.999.555, V-13.303.614, V-9.542.173, V-16.952.115 y V-16.952.115, respectivamente. Dejándose constancia que, solamente comparecieron los ciudadanos WILLIAMS ISIDRO GODOY y ANDRÉS ALEJANDRO VAN SCHERMBEEK DÍAZ, quedando desistido el acto para el resto de los llamados como testigo por la parte actora, igualmente se deja constancia que la cédula señalada a los autos como la del ciudadano Jesús Pineda, corresponde al ciudadano FREDDY DIONISIO TORREALBA PÉREZ. Así se establece.-
De las testimoniales rendidas por los dos ciudadanos mencionados en el párrafo anterior, manifestaron, en relación al ciudadano Williams Godoy: que recibo el pago del recibo inserto en el folio 71 del cuaderno de recaudos, por la cantidad de € 200,00, debidamente suscrito, el recibo, por él; trabajó para el Banco Occidental de Descuento, C.A., Banco Universal, desde el 21 de octubre de 2018, manifestó conocer al demandante indicando que había sido su jefe durante su estadía en esa Entidad Financiera, quien fungía como jefe de la custodia del Presidente del Banco, manifestó que el cargo del demandante era gerente de seguridad, y que su cargo era de escolta de los infantes del presidente del banco, que el salario que devengaba era de US$ 770,00 mensuales, desglosados en US$ 550,00 depositados en su cuenta mensualmente en bolívares al cambio establecido por la tasa de Banco Centra de Venezuela y € 200,00 euros o US$ 200,00 en divisas, afirmó que el sueldo del demandante era en divisas percibiendo un monto de US$ 800,00, que el demandante se encargaba de realizarle los pagos del personal, cumplía funciones de coordinador de la custodia, comprendiendo un horario de más de 12 horas diarias, manifestó que las fechas de pagos era los primeros 5 días de cada mes, indicó que a todos los escoltas se le cancelaban en divisas.
Con respecto al ciudadano Andrés Van, señaló: que el recibo de pago inserto en el folio 72 del cuaderno de recaudos, por la cantidad de US$ 72,00 esta debidamente suscrito por él, cuto pago se realizó en efectivo, que su cancelación era mensualmente, indicó que laboró para el Banco durante un período de cinco (5) años, manifestó que las funciones que desempeñaba el señor Robert Moreno era Gerente de Seguridad de los escoltas del presidente de la Entidad Financiera, indicó que su pago eran US$ 400,00 pagados en bolívares a la tasa establecida por el Banco Centra de Venezuela, depositados a su cuenta y US$ 600,00 en efectivo más un bono de alimentación de US$ 250,00 pagados en bolívares en su cuenta a tasa de cambio establecida por el Banco Central de Venezuela, manifestó que los pagos eran mensualmente, indicó que el señor Robert Moreno percibía un salario mayor que el de él; indicó que su horario de trabajo era desde la 7 de la mañana hasta de las 9 de la noche de lunes a sábados y un domingo si y un domingo no, de acuerdo a su conocimiento el horario del señor Robert Moreno era igual de 7 de la mañana hasta de las 9 de la noche y a veces se quedaba mas tiempo, indicó que el señor Robert Moreno se desempañaba como Gerente y se encargaba de organizar a todos los escoltas, de la custodia del presidente de la Entidad Financiera, el salario se lo cancelaba el señor Cristian y ya en último momento lo cancelaba el señor Robert Moreno, manifestó que a todos los escoltas del núcleo del señor Vargas les cancelaban en divisas.
Los testigos presentan inconsistencia en sus declaraciones, motivo por el cual son desechados por este juzgador, por cuanto no aportan elementos de convicción a quien hoy decide. Así se establece.-

Pruebas del codemandado de manera personal, ciudadano Víctor José de Jesús Vargas Irausquín:

Documentales:
Identificada como “B”, la cual corre inserta al folio 74 del Cuaderno de Recaudos N°1, instrumental contentiva de copia de la cuenta individual emitida por el Instituto Venezolanos de los Seguros Sociales (IVSS) del ciudadano Moreno Ysturiz Robert, donde se evidencia que el patrono del actor es Banco Occidental C.A., con fecha de afiliación 22 de enero de 2004 y fecha de egreso 03 de marzo de 2022, siendo su estado actual cesante, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose todo lo anteriormente especificado. Así se establece.


Pruebas de la codemandada Banco Nacional de Crédito, C.A., Banco Universal:

Documentales:

Identificada como “A”, la cual riela a los folios 76 al 87 del Cuaderno de Recaudos N°1, copia simple de la Resolución signada con el número 047.22 de fecha 07 de junio de 2022, emitido por la Superintendencia de la Instituciones del Sector Bancario, publicada en la Gaceta Oficial N° 42.412, de fecha 06 de julio de 2022, donde se aprecia que se le revoca la autorización de funcionamiento y cese de operaciones en el país del Banco Occidental de Descuento, C.A. Banco Universal, en virtud de que dicho ente bancario no presentó un plan de recuperación viable y acorde a su situación financiera, el cual se elevó ante esa Superintendencia en fecha 24 de febrero de 2022, donde hay un mecanismo de adquisición de activos y asunción de pasivos del Banco, únicamente registrados de Venezuela, por parte del Banco Nacional de Crédito C.A. Banco Universal, estableciendo que el contrato de transferencia de activos y pasivos suscrito entre ambas Entidades Financieras, no implica una fusión por absorción o la integración de ambas entidades bancarias, por lo que en ningún caso serán confundidas las personalidades jurídicas de cada sociedad mercantil, manteniendo en consecuencia su identidad y los derechos y obligaciones que le sean propios, a la fecha que se materialice la transferencia. Con base en lo anteriormente señalado por la Superintendencia del Sector Bancario (SUDEBAN). Este Juzgador aprecia y valora la documental de conformidad con lo establecido en los artículos 10, 77, 78 y 80 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose de la misma lo anteriormente señalado. Así se establece.
Identificada como “B”, la cual riela a los folio 88 y 89 del Cuaderno de Recaudos N°1, copia simple del oficio número ISB-DSB-CJ-PA-#08384, de fecha 15 noviembre de 2022, suscrito por la ciudadana Luz Marysol Florez V., en su carácter de Consultora Jurídica (E) de la Superintendencia de la Instituciones del Sector Bancario; se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10, 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de ella se desprende, entre otros, que no hubo fusión por absorción o la integración de las Entidades Financieras Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, C.A. y el Banco Nacional de Crédito, C.A., Banco Universal. Así se establece.

Informe:
Dirigido al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), se deja constancia que en la audiencia de fecha 13 de junio de 2023, la parte codemandada promovente desistió de la prueba dirigida al citado Instituto, motivo por el este Juzgado no tiene medio probatorio sobre el cual pronunciarse. Así se establece.-

Pruebas de la codemandada Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, C.A.:

Documentales:

Identificada como “B”, inserta al folio 91 del Cuaderno de Recaudos N°1, Liquidación de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales emanado de Banco Occidental de Descuento, de ello se desprende que el actor recibió sus Prestaciones Sociales, donde se aprecia estar suscrito con la impresión de huella dactilar, al no ser desconocido, en consecuencia, esta Alzada le otorga valor probatorio, desprendiéndose lo anterior; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 10, 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
Identificada como “C”, inserta a los folios 92 y 93 del Cuaderno de Recaudos N°1, Bonificación Única, emitida por la entidad de Trabajo Banco Occidental de Descuento, Banco Universal C.A, por la cantidad de Siete Mil Cuatrocientos Bolívares con Trece Céntimos (Bs. 7.411,13), la cual no fue desconocida, en consecuencia se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10, 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
Identificada como “D”, inserta al folio 94 del Cuaderno de Recaudos N°1, 3.- Marcadas “D”, inserto en el Cuaderno de Recaudos signado con el N°1, folios 94, Carta de renuncia suscrita por el ciudadano Robert Moreno, de fecha 03 de marzo de 2022, tampoco fue desconocida por las partes, en consecuencia se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
Identificadas como “E-1” a la “E-7”, insertas a los folios 95 al 101, ambos inclusive, del Cuaderno de Recaudos N°1, Recibos de pagos de salarios dirigidos al ciudadano Robert Moreno de fechas 01/08/2021 al 31/08/2021 por las cantidades: de 3,63; 01/09/2021 al 30/09/2021 por la cantidad de 3,69; 01/10/2021 al 30/10/2021 por la cantidad de 3,70; 01/11/2021 al 30/11/2021 por la cantidad de 4,20; 01/12/2021 al 31/12/2021 por la cantidad de 3,70; 01/01/2022 al 31/01/2022 por la cantidad de 16,75; 01/02/2022 al 28/02/2022 por la cantidad de 8,12, los mismos fueron desconocidos por la parte a quien le es oponible, en virtud de que no está firmado por el accionante, ahora bien, por el principio de la Alteridad de la Prueba, se desechan estas instrumentales del proceso. Así se establece.-
Identificadas como “F-1” y “F-2”, insertas a los folios 102 y 103 del Cuaderno de folios 102 al 103, comprobantes denominados Bono Vacacional, de los años 2017 y 2018 los mismos fueron desconocidos en audiencia por la representación judicial de la demandante en virtud que no estaban firmados por su representado aunado a ello no corresponden con la base del salario real percibido por el trabajador, por el principio de la Alteridad de la Prueba, en consecuencia se desechan del proceso. Así se establece.-
Identificadas como “G-1” y “G-2”, inserta a los folios 104 al 107, ambos inclusive, del Cuaderno de Recaudos N°1, Estados de cuentas individuales del fideicomiso de prestaciones de antigüedad y fondo de ahorros, correspondiente al año 2018, los mismos fueron desconocidos en audiencia por el apoderado judicial de la parte actora, en virtud que no estaban firmados por su representado, manifestando no corresponder con la base del salario real percibido por el trabajador, por el principio de la Alteridad de la Prueba, en consecuencia se desecha del proceso. Así se establece.-
Identificada como “H”, inserta al folio 108 del Cuaderno de Recaudos N°1, Constancia de Trabajo expedida por el Banco Occidental de Descuento, en fecha el 15 de junio de 2022, la cual se le otorga valor probatorio al encontrarse admitidos la fecha de ingreso, egreso y cargo, siendo controvertido el salario devengado por el actor, en consecuencia se le otorga valor probatorio a dicha instrumental de conformidad con lo establecido en los artículos 10, 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
Identificada como “I”, inserta al folio 109 del Cuaderno de Recaudos N°1, Oferta de empleo para contrato por tiempo indeterminado, en consecuencia se le otorga valor probatorio a dicha documental de conformidad con lo establecido en los artículos 10, 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.


-VIII-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Antes de entrar al fondo de asunto, debe establecer esta Alzada, en principio, lo que ha sido sostenido en reiteradas ocasiones, tanto por la Sala de Casación Social como por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en relación a:
(…omissis…) la prohibición de la reformatio in peius, impone a los jueces el deber de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, por lo que la potestad jurisdiccional queda circunscrita al gravamen denunciado por el apelante, no pudiendo el juzgador empeorar la condición de quién impugna. (Sentencia N° 19, del 22 de febrero de 2005, Félix Rafael Castro Ramírez, contra las empresas Agropecuaria la Macagüita, C.A., Consorcio Inversionista Mercantil Cima, C.A., S.A.C.A y S.A.I.C.A. y Promotora Isluga C.A.).

Igualmente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia n° 884, de fecha 18 de mayo de 2005, ha sentado:
El principio de la reformatio in peius o reforma en perjuicio consiste en la prohibición que tiene el juez superior de empeorar la situación del apelante, en los casos en que no ha mediado recurso de su contraparte o como lo expone Jesús González Pérez, consiste en la “prohibición de que el órgano ad quem exceda los límites en que está formulado el recurso acordando una agravación de la sentencia (…) y una proyección de la congruencia en el siguiente o posterior grado de jurisdicción en vía de recurso.
(Omissis)… con la reforma de la sentencia, en beneficio de quien no apeló y en perjuicio del único que lo hizo, se concedió una ventaja indebida a una de las partes y se rompió con el equilibrio procesal, lo cual apareja indefensión ya que ésta no sólo se produce cuando el juez priva o limita a alguna de las partes de los medios o recursos que le concede la ley, sino, también, cuando el juez altera el equilibrio procesal mediante la concesión de ventajas a una de las partes, en perjuicio de su contraria, tal y como sucedió en el caso sub examine. (vid. El Derecho a la Tutela Jurisdiccional, Civitas, 2001, Pág. 287).

Por otro lado, se debe tener en consideración como se debe distribuir la carga de la prueba, si bien es cierto que se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba, de conformidad con lo establecido en el artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, y conforme con el artículo 72 de la Ley Adjetiva Laboral, este último establece que, salvo disposición en contrario, la carga de la prueba la tiene el empleador cualquiera fuere su presencia subjetiva de la relación procesal, y cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo, gozará de la presunción de su existencia, no obstante, el criterio reiterado de la Sala de Casación Social ha establecido que la misma va a depender de la contestación de la demanda y la posición asumida por el accionado, igualmente se establece que en los casos del reclamo de pagos exorbitantes, la carga la tendrá el demandante; como se puede apreciar en la sentencia n° 1241, de fecha 12 de diciembre de 2013, criterio que ha sostenido en el tiempo la misma Sala y lo cual se puede evidenciar en la sentencia N° 330, de data más reciente, 16 de diciembre de 2022, la cual dice:

Con relación al régimen de distribución de la carga de la prueba, el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone que la misma corresponde a quien afirme nuevos hechos para configurar su pretensión o a quien los contradiga alegando nuevos hechos, gozando el trabajador de la presunción de laboralidad, cuando le corresponda probar el vínculo de trabajo.
En ese mismo orden, esta Sala de Casación Social en sentencia Nro. 419 de fecha 11 de mayo de 2004 (caso: Juan Rafael Cabral Da Silva contra Distribuidora de Pescado La Perla Escondida, C.A.), estableció lo siguiente:
1) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó -al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.
Asimismo ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado.

Bajo el contexto legal y jurisprudencial que antecede, se destaca que, en definitiva, la distribución de la carga de la prueba en materia procesal laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado conteste la demanda, todo ello, de conformidad con lo dispuesto en el mencionado artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 135 eiusdem.
En consecuencia, este Juzgado, teniendo por norte los referidos criterios sostenidos y reiterados de las Salas, y, oído los alegatos de las partes en la audiencia oral y pública de apelación, a los fines de dilucidar la presente controversia, observa lo siguiente:

Punto Previo:
Este Tribunal considera oportuno pronunciarse con respecto al auto de fecha 30 de noviembre de 2023, dictado por el A-quo, donde oye en ambos efectos las apelaciones interpuestas por los apoderados judiciales de las partes, incluso hace referencia a las presentadas en fecha 03 y 04 de julio de 2023, en relación a la última fecha mencionada, se aprecia a los autos que la única diligencia presentada se realizó por la representación judicial de la codemandada Banco Nacional de Crédito, C.A., Banco Universal, donde se interpone la apelación que hoy nos ocupa y cuya asignación del asunto correspondió al número AP21-R-2023-000189, el cual se evidencia en el mismo auto que se acumuló a la presente causa.
Ahora bien, si bien es cierto que no se mencionó a la apoderada judicial de la citada codemandada, no es menos cierto que si se indicaron los datos correspondiente a la actuación in comento, por lo que, a los fines de evitar dilaciones indebidas y reposiciones inútiles, conforme a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se tiene como debidamente señalado en el auto en referencia la apelación de la codemandada Banco Nacional de Crédito, C.A., Banco Universal. Así se establece.-

Se tiene que la apelación ejercida por la apoderada judicial de la parte actora, en relación a la sentencia, se circunscriben a la delación que: (i) el A-quo no acordó el salario reclamado en cuanto a divisa de moneda extranjera; (ii) no se acordaron las horas extras reclamadas a pesar que las codemandadas no presentaron el libro de horas extras, motivo por el cual se debe declarar la consecuencia jurídica establecida en la norma; y, (iii) se debe condenar al demandado en forma personal, ciudadano VÍCTOR JOSÉ DE JESÚS VARGAS IRAUSQUÍN, de conformidad con lo establecido en el artículo 151 de la Ley Sustantiva Laboral.

Referente al reclamo del pago en divisa de moneda extranjera (US$), cabe destacar la sentencia de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, específicamente la N° 599, de fecha 07 de noviembre de 2022, la cual se refiere a que debe haber previamente un acuerdo entre las partes para que proceda el reclamo en divisa de moneda extranjera, se desprende de la misma lo siguiente:

De tal modo que, la exigencia de pago respecto de servicios profesionales debe encontrarse sustentada en algún instrumento físico donde previamente se halla determinado que, ha sido pactada la ejecución de ciertas actividades profesionales a favor del cliente, y que dichas actividades, generan un costo exigible en moneda extranjera.

Por otro lado, las sentencias de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se han pronunciado en términos similares, flexibilizando la posición anterior, en cuanto a que, de no haber un instrumento físico donde se haya pactado el pago en divisa de moneda extranjera, se debe demostrar mediante cualquier otro medio probatorio, lo cual se puede apreciar en la sentencia N° 244, de fecha 15 de noviembre de 2022, donde se pronunció en los siguientes términos:

…el juzgador de alzada no basó su decisión solamente en las pruebas testimoniales como arguye la parte recurrente; si no, que una vez analizado todo el cúmulo probatorio traído a los autos del expediente por las partes, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, determinó la existencia de la relación de trabajo, así como el pago de una bonificación en divisas que recibía el trabajador demandante. Igualmente se pudo constatar, que en el caso de marras, en virtud de la incomparecencia de la demandada a la prolongación de la audiencia preliminar, se aplicó la respectiva consecuencia jurídica, a saber, la admisión relativa de los hechos, por lo que de conformidad con la normativa vigente y la jurisprudencia pacífica y reiterada de esta Sala de Casación Social, correspondió a la empresa accionada la carga de probar y desvirtuar lo indicado por el actor en su demanda, lo cual no cumplió y en consecuencia, se le condenó al pago de dicho concepto.

Ahora bien, en relación con la apreciación dada por los jueces de instancia a las pruebas de las causas que deban conocer, esta Sala de Casación Social de manera pacífica y reiterada ha establecido, que el Tribunal Supremo de Justicia y en especial esta Sala no es un tribunal de instancia; y, que los jueces son soberanos en la apreciación y valoración de las pruebas, de conformidad con los principios de concentración, inmediación y oralidad del nuevo proceso laboral y aplicando las reglas de la sana crítica como lo establece el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo…

Ahora bien, en atención a las sentencias emblemáticas de la misma Sala (de Casación Social), con respecto a la exigencia del reclamo pagadero en divisa de moneda extranjera, específicamente en las N° 062, 269 y 036, de fechas 10 de diciembre de 2020, 08 de diciembre de 2021 y 15 de marzo de 2022, respectivamente, se estableció que sí la obligación de lo pactado entre las partes nacía con la especificación del pago con una moneda extranjera y se materializaba en esas condiciones, se podía exigir su cumplimiento en los mismos términos, es decir en divisa de moneda extranjera, no obstante la parte demandante tenía la carga de demostrar – probar – tal circunstancia, motivo por el cual debía traer a los autos las pruebas correspondientes donde se pudiera evidenciar tal caso fáctico.
Bajo la óptica de lo determinado con anterioridad, tenemos que de una revisión exhaustiva a la reproducción audiovisual de la audiencia oral y pública de juicio, su continuación y la lectura del dispositivo del fallo, se puede apreciar una inconsistencia en las declaraciones de los testigos evacuados en su oportunidad, quienes incluso manifestaron haber percibido divisa de moneda extranjera diferente a la reclamada por el hoy accionante, específicamente reflejados en las documentales que fueron desestimadas por este Juzgador, en virtud que no se indica los motivos o la razón de su pago, presentando incluso, un sello húmedo correspondiente a la oficina a la cual estaba adscrito el hoy demandante y los precitados testigos, cuando por máximas de experiencia, se sabe que dichas instrumentales llevan el sello de la oficina de Talento o Gestión Humana de las entidades de trabajo, con especificación de lo cancelado, por otro lado señalaron, los testigos, haber recibido pago en Euros (€), incluso por montos diferentes a los indicados por el accionante en su libelo de la demandada; en consecuencia, no se evidencia algún elemento probatorio que pueda determinar que se pactó entre las partes el pago en divisa de moneda extranjera alguna. Así se establece.-
Por lo anteriormente explicado, no procede el reclamo en cuanto al pago de las diferencias de las prestaciones sociales y demás conceptos reclamados en divisa de moneda extranjera, es decir dólares de los Estados Unidos de Norteamérica, por cuanto no se llenaron los extremos correspondientes, en consecuencia se declara improcedente este reclamo. Así se establece.-
En cuanto al reclamo de horas extras, así como a la no exhibición del libro de horas extras, se debe tomar en consideración que el artículo 183 de la Ley Sustantiva Laboral vigente señala que es deber del patrono llevar el referido libro, por otra parte el artículo 82 de la Ley Adjetiva Laboral establece que en estos casos cuando el documento se deba llevar – en este caso el libro de horas extras – por mandato de la Ley y no se exhibiere, se tendrá como cierto los datos afirmados por el solicitante, no obstante al ser carga del actor, por corresponder al reclamo de cantidades exorbitantes a las legales, del libelo de la demandada hace su solicitud, tanto en el libelo de la demanda como en su escrito de subsanación (folios 2 y vuelto del 22) en los siguientes términos: “… generalmente laboraba…”, haciendo la precisión que no siempre era así, igualmente se evidencia que no se hace reclamo alguno en cuanto pago de diferencia de vacaciones a los períodos reclamados en la presente causa que van desde el año 2018 al 2022; asumiendo este Tribunal que efectivamente fueron disfrutadas por el hoy accionante en su debida oportunidad las de los otros años a los ya mencionados, no obstante hace reclamos de los días de los meses completos de los años 2012 al 2017, sin excluir los períodos vacacionales disfrutados de los años últimos mencionados.
Por tal motivo, este Juzgador determina que la parte demandante no logró demostrar las horas extras reclamadas ni precisar la oportunidad exacta en que presuntamente se realizaron, igualmente, en caso de haberlo demostrado debió realizar sus cálculos en atención a lo establecido en el literal a) del artículo 7 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras sobre el Tiempo de Trabajo y artículo 176 de la Ley Sustantiva Laboral, por estar en presencia de una jornada especial, como lo reconoció la misma parte; en consecuencia, sobre este reclamo, de horas extraordinarias, resulta improcedente el mismo. Así se establece.-
En cuanto al último punto delatado, referente a que se debe condenar al ciudadano VÍCTOR JOSÉ DE JESÚS VARGAS IRAUSQUÍN, demandado de manera personal y solidaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 151 de la Ley Sustantiva Laboral, este Tribunal se pronunciará sobre este particular en los alegatos de las codemandas, quienes hicieron las exposiciones pertinentes sobre este punto. Así se establece.-

En cuanto a la apelación ejercida por el apoderado judicial de las codemandadas Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, C.A. y el ciudadano VÍCTOR JOSÉ DE JESÚS VARGAS IRAUSQUÍN, se circunscriben a la delación que: (i) el A-quo considera el pago por los estados de cuenta de los montos reclamados en moneda nacional, cuando los mismos fueron impugnados en su debida oportunidad; y (ii) no se puede aplicar la consecuencia del artículo 151 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, por cuanto el ciudadano Víctor Vargas fungía como presidente de la entidad financiera Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, C.A. y en ningún momento es socio de la Institución Bancaria para que proceda su condena.
En relación al primer punto, se puede apreciar de la reproducción audiovisual de la audiencia oral y pública de juicio, así como de su continuación y la lectura del dispositivo del fallo, que en su oportunidad procesal las codemandadas impugnaron las instrumentales referidas a los estados de cuenta presentados por el hoy actor, motivo por el cual mal podría tomarse en consideración consecuencia alguna por estas instrumentales, las cuales deben ser desechas y que se excluyeron en el análisis del acervo probatorio en la presente decisión.
Bajo esta premisa, cabe destacar que conforme a la distribución de la carga de la prueba, como se señaló en las sentencias supra, corresponde a la parte demanda demostrar el salario diferente alegado por la parte accionante, por tal motivo al no haber demostrado lo invocado, en virtud que fueron desechas las pruebas promovidas en relación a la demostración del salario que percibía el trabajador, se debe traer a colación lo precisado por el Tribunal Supremo de Justicia, específicamente en su la Sala Constitucional y de Casación Social que, en estos casos de no ser probado un salario diferente al señalado por el accionante en su escrito de la demandada, se tendrán como cierto éstos, en concordancia con lo establecido en el artículo 106 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Así se establece.-
En consecuencia, con relación a este punto no procede su reclamo y se confirma con diferente motiva, lo establecido por el Tribunal de Primera Instancia. Así se establece.-
En relación a que no se debe tomar en consideración que, proceda el reclamo en cuanto a la demanda contra el ciudadano Víctor Vargas, demandado de manera personal y solidaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 151 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente.
La norma, nos establece lo siguiente: “Las personas naturales en su carácter de patronos o patronas y los accionistas son solidariamente responsables de las obligaciones derivadas de la relación laboral, a los efectos de facilitar el cumplimiento de las garantías salariales. Se podrá otorgar medida preventiva de embargo sobre los bienes del patrono involucrado o patrona involucrada”, al respecto el Doctor Juan García Vara, en su obra literaria Sustantivo Laboral en Venezuela, señala que se debe diferencia esta responsabilidad, solidaria, entre los administradores y los accionistas.
Por otro lado, Juan Garay en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadores, comentada, sobre este particular nos dice en su comentario, indica que los socios responde de manera solidaria y en los ejemplos, se sigue refiriendo al respecto que, la responsabilidad de los accionistas por aquellas deudas laborales, responde de manera solidaria, respondiendo cada accionista por el total de lo adeudado.
Igualmente, nos dice que a pesar que los administradores son responsables de la marcha de la empresa, no son responsables solidariamente, conforme al citado artículo, pero los accionistas aun y cuando no tuvieran nada que ver con el funcionamiento de la entidad de trabajo, sino por el solo hecho de ser meros accionistas, responden de manera solidaria.
Ahora bien, conforme a como se explanó en el dispositivo de la sentencia bajo revisión y como se pronunció ese Tribunal, se entiende que se condena a todas las codemandadas en la presente causa de la decisión tomada, siendo así, se debe tener que por todas las consideraciones anteriores, es improcedente que se condene por solidaridad de conformidad con lo establecido en el artículo 151 eiusdem, al ciudadano VÍCTOR JOSÉ DE JESÚS VARGAS IRAUSQUÍN; en consecuencia, se declara procedente este punto en cuanto a lo expuesto por las referidas codemandadas. Así se establece.-
Analizado el punto anterior y como quedó pendiente el pronunciamiento respectivo de uno de los puntos de la actora, este Juzgador en relación a la última delación de la representación judicial de la parte demandante, es decir que, se aplique la consecuencia jurídica del artículo in comento al ciudadano Víctor Vargas, este Sentenciador declara improcedente éste último, por los motivos anteriormente explicados. Así se establece.-

Con respecto a la apelación ejercida por la codemandada Banco Nacional de Crédito, C.A., Banco Universal, delata como único punto la falta de cualidad pasiva de su representada.
Se puede apreciar de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 42.412, de fecha 06 de julio de 2022, la Resolución N° 047.22, de fecha 07 de junio de 2022, emanada de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), la cual riela a los folios 76 al 87, del cuaderno de recaudos N° 1, del cual se desprende que se le revoca la autorización de funcionamiento y cese de operaciones en el país del Banco Occidental de Descuento, C.A. Banco Universal, en virtud de que dicho ente bancario no presentó un plan de recuperación viable y acorde a su situación financiera, el cual se elevó ante esa Superintendencia en fecha 24 de febrero de 2022, donde hay un mecanismo de adquisición de activos y asunción de pasivos del Banco, únicamente registrados de Venezuela, por parte del Banco Nacional de Crédito C.A. Banco Universal, estableciendo que el contrato de transferencia de activos y pasivos suscrito entre ambas Entidades Financieras, no implica una fusión por absorción o la integración de ambas entidades bancarias, por lo que en ningún caso serán confundidas las personalidades jurídicas de cada sociedad mercantil, manteniendo en consecuencia su identidad y los derechos y obligaciones que le sean propios, a la fecha que se materialice la transferencia.
Contando actualmente el Banco Occidental de Descuento con una Junta Liquidadora, la cual está honrando los pagos adeudados por esa Institución; en virtud de todo lo anteriormente explicado, se debe declarar procedente el reclamo de la parte codemandada Banco Nacional de Crédito, C.A., Banco Universal, y se declara la falta de cualidad pasiva de la misma. Así se establece.-

Referente a las demás disquisiciones realizadas por el Juzgado Sentenciador en su oportunidad, con relación al presente expediente, quedan incólume en virtud del principio “tantum apellatum quantum devolutum”; así como el “Reformatio in Peius”, por lo que se tiene por reproducidas las mismas por parte de este Tribunal Superior, que no fueron puntos de apelación y los cuales quedaron firmes. Así se establece.-


Intereses Moratorios e Indexación
Conforme a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución Nacional Vigente, se ordena el pago de los intereses de mora de la diferencia de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales condenados a pagar, los cuales serán determinados mediante experticia complementaria del fallo y de acuerdo a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el literal f) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Dichos intereses serán calculados a través de experticia complementaria del fallo desde las fechas de finalización de la relación de trabajo (03 de marzo de 2022), en lo que respecta a las prestaciones sociales; mientras que para los demás conceptos se harán desde la notificación de la presente demanda (24 de enero de 2023), ambos, hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme. En caso de no darse cumplimiento a la ejecución voluntaria del fallo, en su oportunidad procesal correspondiente por parte de la codemandada, los intereses moratorios continuarán causándose a partir del decreto de ejecución hasta el efectivo cumplimiento de la obligación por parte de las empresas condenadas, conforme al artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

En lo que respecta a los conceptos condenados su indexación se hará desde el momento que finalizó la relación laboral, vale decir desde el 03 de marzo de 2022, para las prestaciones sociales; mientras que para los otros conceptos laborales, la indexación se hará desde el momento de la notificación de la presente demanda (24 de enero de 2023), ambos, hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme. En caso de no haber cumplimiento voluntario de la obligación aquí contenida por parte de la empresa demandada, el monto que resulte por estos conceptos se deberá indexar a partir del decreto de ejecución hasta el efectivo cumplimiento de la obligación, todo ello conforme al artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Tomando en consideración, lo previsto en el artículo 91 del Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta y el Índice Nacional de Precios al Consumidor (INPC) fijado por el Banco Central de Venezuela (BCV), previa exclusión de dicho cálculo de los lapsos de inactividad procesal por acuerdos entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor, entre ellas vacaciones judiciales. Así se establece. -

Por todo lo antes explicado y como se hará en el dispositivo del fallo, se declara Sin Lugar, la apelación ejercida por el apoderado judicial de la parte actora; Parcialmente Con Lugar, la apelación ejercida por el apoderado judicial de las codemandada Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, C.A. y el ciudadano VÍCTOR JOSÉ DE JESÚS VARGAS IRAUSQUÍN; Con Lugar, la apelación ejercida por la apoderada judicial de la codemandada Banco Nacional de Crédito, C.A., Banco Universal; en consecuencia, se declara Parcialmente Con Lugar la demandada incoada por el ciudadano Robert Moreno Ysturiz contra la entidad de trabajo Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, C.A.; Sin Lugar la demanda intentada contra la codemandada BANCO NACIONAL DE CRÉDITO, C.A., BANCO UNIVERSAL, y, de manera personal y solidaria contra el ciudadano VÍCTOR JOSÉ DE JESÚS VARGAS IRAUSQUÍN, todo lo cual guarda relación en la demanda incoada por el ciudadano ROBERT MORENO YSTURIZ contra los antes mencionados, partes plenamente identificadas en los autos, por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales. Se revoca parcialmente la sentencia apelada y con diferente motiva, no hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo. Así se decide. -




-IX-
DISPOSITIVO

Por las motivaciones de hecho y derecho antes expuestas este Juzgado Sexto (6º) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta el 03 de julio de 2023, por el abogado CARLOS MESA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, contra la sentencia de fecha 28 de junio de 2023, dictada por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial; SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta el 03 de julio de 2023, por el abogado ALVES FINOL, en su carácter de apoderado judicial de las codemandadas BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A., y el ciudadano VÍCTOR JOSÉ DE JESÚS VARGAS IRAUSQUÍN, contra la citada decisión; TERCERO: CON LUGAR la apelación interpuesta el 04 de julio de 2023, por la abogada HADILLI GOZZAONI, en su carácter de apoderada judicial de la codemandada BANCO NACIONAL DE CRÉDITO, C.A., BANCO UNIVERSAL, contra la sentencia de marras, en virtud de la defensa de falta de cualidad pasiva opuesta; CUARTO: Se revoca parcialmente la decisión in comento y con diferente motiva; QUINTO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada contra la codemandada BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A., y SIN LUGAR la demanda intentada contra la codemandada BANCO NACIONAL DE CRÉDITO, C.A., BANCO UNIVERSAL, y, de manera personal y solidaria contra el ciudadano VÍCTOR JOSÉ DE JESÚS VARGAS IRAUSQUÍN, todo lo cual guarda relación en la demanda incoada por el ciudadano ROBERT MORENO YSTURIZ contra los antes mencionados, partes plenamente identificadas en los autos, por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales; y, SEXTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal así como la publicación de la presente sentencia en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. Cúmplase.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, al los veinte (20) días del mes de marzo de dos mil veinticuatro (2024). Años: 213º y 165º de la Independencia y de la Federación, respectivamente.
EL JUEZ

Abg. HÉCTOR MUJICA RAMOS

EL SECRETARIO

Abg. OSCAR CASTILLO



NOTA: En esta misma fecha previa las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior decisión.
EL SECRETARIO

Abg. OSCAR CASTILLO