REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 07 de marzo de 2024
213º y 165º
Asunto: AP71-R-2024-000097.
Recurrente: CASTULO JOSÉ GIL PULIDO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-18.253.539.
Apoderado Judicial: Abogada NELIDA BEATRIZ TERÁN NIEVES, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 53.369.
Recurrido: Auto dictado el 19 de febrero de 2024, por Tribunal Vigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Motivo: Recurso de Hecho.
Capítulo I
ANTECEDENTES
Compete a esta Alzada conocer del recurso de hecho interpuesto por la Abogada Nelida Beatriz Terán Nieves, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Cástulo José Gil Pulido, ambos identificados al comienzo de este fallo, contra el auto dictado en fecha 19 de febrero de 2024, por el Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Por auto de fecha 27 de febrero de 2024, ésta Alzada le dio entrada al presente expediente y se fijó el lapso de cinco (05) días de despacho siguientes a fin de que el recurrente consignara las copias certificadas correspondientes, y concluido dicho lapso, comenzaría a transcurrir el lapso de cinco (05) días de despacho siguientes para que este Juzgado emitiera el fallo respectivo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 306 y 307 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante escrito de fecha 04 de marzo de 2024, la representación judicial de la parte recurrente consignó las copias certificadas correspondientes; finalizada la sustanciación y encontrándose la presente causa en estado de dictar sentencia, se procede a proferir el fallo con base en las consideraciones expuestas infra.

Capítulo II
DE LOS ALEGATOS DEL RECURRENTE
Por medio de escrito presentado en fecha 27 de febrero de 2024, la representación judicial de la parte recurrente, sostuvo que de conformidad con lo establecido en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, ejerce recurso de hecho contra el auto proferido por el Juzgado Vigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 19 de febrero del 2024.

En tal sentido, afirmó que los ciudadanos YULIET ANGELI GABRIELA PRIETO DAVALILLO y CASTULO JOSÉ GIL PULIDO, presentaron en fecha 25 de octubre de 2022, solicitud de homologación de transacción extrajudicial, solicitud que correspondió conocer al Tribunal Vigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien, el día 29 de marzo de 2023, es decir, cuatro (4) después, declaró inadmisible la misma.
Señala, que en fecha 24 de enero de 2024, su representado se dio por notificado de la decisión de fecha 29 de marzo de 2023 que declaró inadmisible la solicitud de homologación, y en fecha 01º de febrero de 2024, se ejerció el recurso ordinario de apelación, el cual fue negado por extemporáneo.

Capítulo III
DEL AUTO RECURRIDO
El Tribunal Vigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto de fecha 19 de febrero de 2024, negó la apelación formulada, en los siguientes términos:
“…De la revisión del cómputo que antecede, se desprende del mismo lo siguiente, desde el día 29 de marzo de 2023, (exclusive), fecha en la cual se dictó sentencia declarando inadmisible la presente solicitud, hasta el 01 de febrero de 2024 (inclusive), han transcurrido por ante este tribunal ciento ochenta y un (181) días de despacho, correspondientes a los meses: marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre del año 2023 y enero 2024; es por lo que este Juzgado Vigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en atención al cómputo realizado y al recurso ordinario de apelación ejercido por la abogada NELIDA BEATRIZ TERÁN NIEVES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 53.369, en fecha 01 de febrero de 2024 contra la referida decisión ut supra mencionada, observa que el mismo fue interpuesto de manera extemporánea, en consecuencia este Tribunal niega tal pretensión a tenor de lo establecido en el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil el cual establece que el término para intentar la apelación es de cinco días salvo disposición expresa de la ley. Y ASÍ SE DECLARA. (Énfasis propio).

Capítulo IV
ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN
Previo a cualquier pronunciamiento es importante destacar que, el recurso de hecho constituye el medio de impugnación contra la negativa de apelación, valga decir, un recurso que se dirige contra el auto que se pronuncia sobre la apelación interpuesta, cuando dicho auto la declara inadmisible o la admite sólo en el efecto devolutivo, salvaguardando el derecho a la defensa en el que está comprendido el recurso de apelación. El recurso de hecho es pues, indudablemente, el medio establecido por el legislador patrio para que no se haga nugatorio el recurso de apelación, pues de no existir el primero, la admisibilidad del segundo depende exclusivamente de la decisión del Tribunal que dicta la sentencia o resolución.
Para el procesalista, Humberto Cuenca, “el recurso de hecho es un medio de impugnación de carácter subsidiario cuyo propósito es hacer admisible la alzada o casación denegadas. Es el medio que la ley coloca a disposición de las partes para garantizar el derecho a la revisión de la sentencia, bien por la apelación en uno o ambos efectos, o mediante la censura de la casación por el Supremo Tribunal. Su objeto es revisar la resolución denegatoria”.
Se puede interponer siempre que la sentencia cuya apelación negó la primera instancia esté comprendida dentro de los siguientes supuestos: 1. Que sea aquélla que la Ley permite apelarlas en ambos efectos, y sólo se oyó la apelación en un solo efecto; 2. Que sea una sentencia que por su naturaleza procesal tiene apelación, y sin embargo el Juez de Primera Instancia se niega a oír el recurso; y, 3. Que contra ella, oportunamente (dentro de cinco días después de publicada), la parte perdidosa ejerza la apelación.
De lo anteriormente transcrito se colige que, en efecto, el recurso de hecho es un acto de impugnación como consecuencia de la negativa de apelación o que ésta sea oída en el solo efecto devolutivo, pero procede siempre y cuando se cumplan los supuestos anteriormente explanados, todo con el fin de salvaguardar la garantía constitucional del derecho a la defensa dentro de lo cual figura el derecho a recurrir -ex artículo 49.1º constitucional-.
Ahora bien, a los fines de verificar la procedencia o no del recurso de hecho, este sentenciador observa de las copias certificadas cursantes en autos, que el tribunal de la causa negó la apelación ejercida en fecha 1º de febrero de 2024, y determinó mediante cómputo realizado por secretaría que la apelación había sido ejercida de manera extemporánea, por lo que los límites del recurso de hecho están circunscritos a verificar, si en efecto, la apelación se ejerció en tiempo legal.
Así pues, de una revisión de las actas que conforman el presente recurso se desprende que la solicitud de homologación de transacción extrajudicial había sido presentada en fecha 25 de octubre del año 2022, por los ciudadanos YULIET ANGELI GABRIELA PRIETO y CASTULO JOSÉ GIL PULIDO, y no es sino hasta el día 29 de marzo de 2023, que el tribunal emite pronunciamiento declarando inadmisible la solicitud referida.
En este orden, es deber de quien juzga advertir la oportunidad para que el juez emitiera el pronunciamiento, respecto de la solicitud de homologación de transacción, en la oportunidad legal para ello, así, el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
Artículo 10.- “La justicia se administrará lo más brevemente posible. En consecuencia, cuando en este Código o en las leyes especiales no se fije término para librar alguna providencia, el Juez deberá hacerlo dentro de los tres (3) días siguientes a aquél en que se haya hecho la solicitud correspondiente”. (Énfasis propio).

Es así, como en nuestro sistema procesal civil impera el principio de celeridad, el cual le impone un mandato a los judicantes de administrar justicia lo mas brevemente posible; de hecho, la precitada norma además de contemplar el mencionado principio, estatuye un lapso -a falta de uno especial- para que se provean las providencias o actos procesales dentro del lapso de tres (3) días siguientes a aquél en que se haya realizado la solicitud, presupuesto que aplica para el caso de las solicitudes realizadas en jurisdicción voluntaria, pues la estructura procesal establecida en el código para estos casos solo determina proveer la solicitud dentro de los tres (3) días siguientes al vencimiento de la articulación –ex artículo 901- circunstancia que no se verifica en el presente asunto, por lo cual, el pronunciamiento a que hubiere lugar ha debido proferirlo el tribunal de municipio conforme al artículo 10 del Código de Procedimiento Civil. Así se precisa.
Bajo este hilo argumentativo, debe entenderse que de haberse proferido un pronunciamiento fuera del lapso legal para ello, el juez debía comunicar la decisión a través de los medios estatuidos para ello, verbigracia, a través de la figura de notificación; pues en el presente caso, puede observarse de las copias certificadas vertidas en el expediente por el recurrente, que el tribunal de Municipio declaró inadmisible la solicitud de homologación de transacción en fecha 29 de marzo de 2023, es decir, CUATRO (4) MESES DESPUÉS DE HABERSE INTRODUCIDO DICHA SOLICITUD, lo cual ocurrió el 25 de octubre de 2022, sin que mediara notificación alguna. Así se precisa.
Advirtiendo, que ha obviado la recurrida la naturaleza de la decisión que profirió, indistintamente de la estructura procesal bajo la cual se instruyó (jurisdicción voluntaria) y ha debido notificar a las partes conforme al artículo 251 del Código de Procedimiento Civil -amén que la hoy recurrente compareció de manera personal en posteriores oportunidades y también se dio por notificada expresamente-, pues al declarar inadmisible la solicitud de homologación de transacción ha configurado una negativa al derecho de acción, lo cual es reparable –de ser el caso- a través del recurso ordinario de apelación estipulado en el artículo 289 en concordancia con el 896 del Código de Procedimiento Civil. Así se precisa.
Corolario, la decisión dictada en fecha 29 de marzo de 2023, ha debido ordenar la notificación a los solicitantes para que comenzara a transcurrir el lapso legal para la interposición de recursos, en caso que así lo considerasen, pero al no estar notificada la ciudadana YULIET ANGELI GABRIELA PRIETO DAVALILLO, mal podía haber declarado el tribunal la extemporaneidad de la apelación anticipada ejercida por el hoy recurrente, cuando la declaratoria de inadmisibilidad fue proferida fuera de su oportunidad legal y no medió notificación alguna. Así se precisa.
En consecuencia, el recurso de hecho que propusiera la abogada Nélida Beatriz Terán Nieves, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 53.369, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano CASTULO JOSÉ GIL PULIDO, en contra del auto de fecha 19 de febrero de 2024, proferido por el Tribunal Vigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, será declarado con lugar, tal como se asentará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se decide.
Capítulo V
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de Derecho anteriormente, expuestas, éste Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: CON LUGAR el recurso de hecho interpuesto por la abogada Nélida Beatriz Terán Nieves, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano CASTULO JOSÉ GIL PULIDO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-18.253.539, contra el auto dictado el 19 de febrero de 2024, por el Tribunal Vigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual queda REVOCADO.
Segundo: Se ORDENA al Juzgado Vigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas OÍR LA APELACIÓN en ambos efectos, interpuesta por el ciudadano CASTULO JOSÉ GIL PULIDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.253.539, en su carácter de solicitante, en la oportunidad legal correspondiente.
Tercero: Déjese copia certificada de la presente decisión en la sede de este Despacho, todo de conformidad con lo ordenado en el artículo 248 ibídem.
Cuarto: Remítase el presente expediente al Tribunal recurrido en su debida oportunidad legal.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas a los siete (7) días del mes de marzo del año 2024. Años 213º de la Independencia y 165º de la Federación.
El Juez Superior

Raúl Alejandro Colombani
El Secretario

Carlos Lugo
En esta misma fecha, siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
Carlos Lugo

El Secretario
RAC/cl*
Asunto: AP71-R-2024-000097.