REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 21 de marzo de 2024
213º y 165º
Asunto: AP71-R-2023-000683.
Demandante: EL CARRAO, C.A., sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda (hoy, Distrito Capital y estado Bolivariano de Miranda, en ese orden), en fecha 22 de mayo de 1968, bajo el número 54, tomo 31-A, cuyo expediente reposa actualmente en el Registro Mercantil Cuarto del Distrito Capital y estado Bolivariano de Miranda, bajo el número 9.784.
Apoderados Judiciales: Abogados Jorge Kiriakidis Longhi, Luis Rodolfo Herrera González, Santiago Andrés Aguiar Dorante, Yasandry Bauza Marín y Ricardo Ruíz Carvajal, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 50.886, 57.372, 305.271, 232.802 y 256.677, respectivamente.
Demandada: INVERSIONES VELICOMEN, C.A., sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Bolivariano de Miranda, en fecha 20 de diciembre de 1982, bajo el número 83, tomo 157-A.
Apoderados Judiciales: Abogados Rosemary Thomas R., Alfonso Graterol Jatar, Esteban Palacios Lozada, Carlos Ignacio Páez-Pumar, María del Carmen López Linares, María Genoveva Páez Pumar, Diego Lepervanche Acedo, Francesca Rigio Cusati, Sobella Gómez Yánez y Carlos Villafranca de Rogatis, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 21.177, 26.429, 53.899, 72.029, 79.492, 85.558, 118.753, 237.511, 270.517 y 297.585, respectivamente.
Motivo: Resolución de Contrato.

Capítulo I
ANTECEDENTES
En el juicio que por motivo de resolución de contrato incoara la sociedad mercantil EL CARRAO, C.A., contra la empresaINVERSIONES VELICOMEN, C.A., ambos ampliamenteidentificados, mediante decisión del 07 de diciembre de 2023, el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró lo siguiente:
“En primer lugar, como se indicó anteriormente, se evidencia de los autos que la contestación no se produjo toda vez que, habiendo sido dictada sentencia respecto a las cuestiones previas en la oportunidad legal correspondiente, el lapso para dar contestación a la demanda culminó el día 3 de noviembre del año en curso, sin que la parte demandada compareciera a dicho acto, actitud contumaz y rebelde, que tiene como consecuencia jurídica que se invierta la carga de la prueba a tener de los dispuesto en el artículo 506 del Código Adjetivo, en concordancia con el artículo 1354 del Código Civil, y que a su vez configura el primer supuesto del artículo 362 eiusdem, para que opere la confesión ficta del demandado. ASÍ SE DECLARA.
En segundo lugar, el lapso de promoción de pruebas se abrió de pleno derecho el día inmediato siguiente al vencimiento del lapso para la contestación, a saber: 6, 7, 8, 9, 10, 13, 14, 15, 16, 17, 20, 21, 22, 23 y 24de noviembre de 2023, evidenciándose de autos que la parte demandada hizo uso del derecho conferido por el legislador promoviendo los medios de prueba que consideró pertinentes a la defensa de su representada, pruebas estas que fueron declaradas inadmisibles por impertinentes mediante providencia dictada en fecha 5 de diciembre de 2023, en estricto cumplimiento al criterio jurisprudencial establecido por el Tribunal Supremo de Justicia en sentencias de la Sala de Casación Civil de fecha 2 de octubre de 2012 y por la Sala Constitucional en fecha 9 de mayo de 2014, toda vez que el objeto de las pruebas señalado por la representación judicial de la parte demandada en la oportunidad de su promoción constituyen excepciones y defensas que debieron haberse alegado en la oportunidad procesal de la contestación, lo cual no ocurrió por haber sido presentada la contestación de manera extemporánea, teniendo en consecuencia la parte demandada la carga de dirigir su actividad probatoria a lleva al proceso medios que tiendan a hacer contraprueba a los hechos alegados por la parte actora, motivo por el cual queda perfectamente verificado el segundo requisito legal exigido por el Legislador (SIC) para que opere la confesión ficta del demandado. ASÍ SE DECLARA.
Por último, sólo queda determinar si la presente demanda es o no contraria a derecho y en tal sentido se observa que, consta a los autos que la parte actora consignó junto al libelo de demanda, contrato de cuentas en participación suscrito entre la sociedad mercantil EL CARRAO, C.A., y la sociedad mercantil INVERSIONES VELICOMEN, C.A. autenticado en fecha 7 de marzo de 2019, ante la Notaría Pública Sexta del Municipio (SIC) Chacao del Estado (SIC) Miranda, anotado bajo el N° 03, Tomo (SIC) 39, de los Libros (SIC) de Autenticaciones (SIC) llevados por dicha Notaría (SIC), posteriormente protocolizado inscrito (SIC) en el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital y Estado (SIC) Miranda, el 8 de mayo de 2019, bajo el N° 7, Tomo (SIC) 2-C SDO., lo que evidencia que se encuentran ligados jurídicamente por el referido contrato (…) y siendo que la petición contenida en la demanda no es contraria a derecho, sino que por el contrario, está legalmente tutelada en el artículo 1167 del Código Civil y no se encuentra incursa en alguna de las causales de inadmisibilidad prevista en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, forzoso es concluir que la pretensión intentada es procedente, configurándose de esta manera el tercer y último supuesto para que se produzca la confesión ficta del demandado (SIC), teniendo esta Juzgadora (SIC) en consecuencia que tomar como ciertas las afirmaciones explanadas por la representación de la parte actora en su libelo de demanda.ASÍ SE DECIDE.
En virtud de la anterior declaratoria se declara con lugar la pretensión contenida en la demanda por RESOLUCIÓN del contrato de cuentas en participación, y en consecuencia resulta inoficioso emitir pronunciamiento respecto al resto de las pretensiones subsidiarias demandadas. ASÍ SE ESTABLECE.
-III-
DECISIÓN
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la pretensión que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO incoara la sociedad mercantil EL CARRAO, C.A., contra la sociedad mercantil INVERSIONES VELICOMEN, C.A., ampliamente identificados al inicio, y como consecuencia de ello:
PRIMERO: RESUELTO el contrato de cuentas en participación autenticado en fecha 7 de marzo de 2019, ante la Notaría Pública Sexta del Municipio (SIC) Chacao del Estado (SIC) Miranda, anotado bajo el N° 03, Tomo (SIC) 39, de los Libros (SIC) de Autenticaciones (SIC) llevados por dicha Notaría (SIC), posteriormente inscrito en el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital y Estado (SIC) Miranda, el 8 de mayo de 2019, bajo el N° 7, Tomo (SIC) 2-C SDO.
SEGUNDO: Se condena a la parte demandada, sociedad mercantil INVERSIONES VELICOMEN, C.A. a devolver a la actora el fondo de comercio propiedad de esta última, integrado por el Hotel Paseo Las Mercedes, ubicado en el Centro Comercial Paseo Las Mercedes, Urbanización Las Mercedes, Caracas, haciéndole la correspondiente entrega material del edificio donde el mismo funciona”. (Énfasis de la cita).

Contra la referida decisión, en fecha 12 de diciembre de 2023, la representación judicial de la parte demandada ejerció recurso procesal de apelación, en razón de lo cual suben las presentes actuaciones a esta Alzada.
Mediante auto del 09 de enero de 2024, se le dio entrada al expediente fijándose el vigésimo (20°) día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus escritos de informes a tenor de lo dispuesto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, constando en autos que ambas partes hicieron uso de tal derecho.
Mediante auto de fecha 07 de febrero de 2024, se fijó un lapso de ocho (08) días de despacho para que las partes presentaran sus escritos de observaciones a tenor de lo dispuesto en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil, constando en autos que solo la parte demandante hizo uso de tal derecho.
El día 21 de febrero de 2024, se fijó el lapso para dictar sentencia conforme a lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil; por lo que, concluida la sustanciación de la presente causa, se procede a proferir el fallo respectivo con base en las consideraciones expuestas infra.

Capítulo II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Demanda:
Mediante escrito libelar presentado en fecha 13 de junio de 2023, los abogados Jorge Constantino Kiriakidis y Ricardo Arturo Ruíz Carvajal, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora, demandarona la sociedad mercantil INVERSIONES VELICOMEN, C.A. por motivo de resolución de contrato, bajo las siguientes afirmaciones de hecho:
1. Que, su representada, sociedad mercantil EL CARRAO, C.A., celebró un contrato de cuentas en participación con la sociedad mercantil INVERSIONES VELICOMEN, C.A., lo cual consta en documento autenticado en fecha 7 de marzo de 2019, ante la Notaría Pública Sexta del municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda, anotado bajo el número 03, tomo 39 de los libros de autenticaciones llevados por esa oficina notarial, posteriormente inscrito ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital y estado Bolivariano de Miranda, el día 08 de mayo de 2019, bajo el número 7, tomo 2-C SDO.
2. Que, en ejecución de dicho contrato bilateral, su mandante (denominada “LA ASOCIADA”) aportó a la cuenta en participación, pero reservándose íntegramente su propiedad, el edificio donde funciona el Hotel Paseo Las Mercedes, Urbanización Las Mercedes, situado en Caracas, para que la empresa VELICOMEN, C.A. (denominado “LA ASOCIANTE”), llevara adelante su explotación comercial, lo cual constituye una obligación principal de esta última sociedad de comercio, según la cláusula primera del contrato y el artículo 1.160 del Código Civil.
3. Que, las contratantes convinieron en su mandante sería retribuida con una participación equivalente al sesenta por ciento (60%) de las utilidades o pérdidas netas antes del impuesto sobre la renta, reflejadas en el estado de resultados complementario de la empresa INVERSIONES VELICOMEN, C.A., obligaciones correlativas que fueron estipulas en las cláusulas primera, segunda y cuarta del contrato.
4. Que, la demandada tiene obligación de cuantificar el monto de la participación que corresponde a su representada sobre los beneficios o pérdidas resultantes de la explotación comercial del Hotel Paseo Las Mercedes, debiendo abonar o cargar a la cuenta las utilidades o pérdidas correspondiente, conforme a la cláusula séptima del contrato, obligación que debe ser ejecutada dentro de los 3 meses siguientes al cierre de su ejercicio económico, efectuando el respectivo ajuste o corte de cuenta, para luego pagar a su mandante o recibir de ella el saldo que arroje su cuenta.
5. Que, el ejercicio económico de la sociedad mercantil INVESIONES VELICOMEN, C.A., concluye el día 31 de agosto de cada año, lo cual se evidencia de la cláusula décima novena de sus estatutos sociales vigentes; adicionalmente, se convino en que su representada tendría acceso a todos los documentos y registros contables de la empresa demandada, a objeto de vigilar y supervisar el fiel cumplimiento de las obligaciones previstas en el contrato, obligaciones éstas que se hallan en las cláusulas sexta, séptima y octava del contrato suscrito.
6. Que, las obligaciones que corresponden a la empresa INVERSIONES VELICOMEN, C.A., han sido incumplidas, pues la empresa mencionada incumplió una serie de obligaciones tributarias, relacionadas con la emisión y entrega de facturas mediante formatos, formas libres y máquinas fiscales, violando lo dispuesto en los artículos 54 y 58 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, así como en los artículos 62 al 69 de su reglamento.
7. Que, dicha circunstancia trajo como consecuencia que el día 06 de enero de 2020, el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (Seniat) impusiera sanción de clausura del Hotel Paseo Las Mercedes por un plazo inicial de cinco (5) días, que se ordenó extender hasta tanto la hoy demandada cumpliera con los respectivos deberes formales e informar por escrito a la administración tributaria sobre la regularización de la situación que constituye el ilícito tributario.
8. Que, en virtud de ello la sociedad mercantil INVERSIONES VELICOMEN, C.A., dejó de ejecutar la obligación de llevar adelante la explotación comercial del fondo de comercio constituido por el Hotel Paseo Las Mercedes, en perjuicio de los derechos e intereses de representada.
9. Que, es el caso que la sanción de clausura del Hotel Paseo Las Mercedes se ha mantenido en el tiempo desde la fecha de su imposición, originado por la irresponsabilidad de la hoy accionada, que ha incumplido las obligaciones legales de naturaleza tributaria, siendo que tal conducta ilícita y la sanción, han impedido la operación regular de dicho fondo de comercio, lo cual constituye el principal objeto del contrato de cuentas de participación.
10. Que, obviamente, el actual impedimento para llevar a cabo la explotación del fondo de comercio constituido por el Hotel Paseo Las Mercedes, en los términos y condiciones estipulados en el contrato de cuentas en participación es absolutamente imputables a la conducta violatoria de las leyes y otras normas de naturaleza tributaria desplegada por la empresa INVERSIONES VELICOMEN, C.A.
11. Que, además de lo anterior, la demandada ha incumplido su obligación de determinar el monto de la participación que corresponde a su representada sobre los beneficios o pérdidas resultantes de la explotación comercial del Hotel Paseo Las Mercedes, al cierre de sus ejercicios económicos concluidos los días 31 de agosto de los años 2019, 2020, 2021 y 2022.
12. Que, dada la naturaleza del contrato de cuentas en participación, es evidente que la obligación de determinar el monto de la participación que corresponde a cada una de las partes contratantes sobre los beneficios o pérdidas resultantes del negocio jurídico que las vincula es una indiscutible obligación principal, cuya inejecución comporta un motivo que legitima al otro contratante para demandar la resolución del contrato.
13. Que, en cuanto a la inejecución de las obligaciones que corresponden a la sociedad mercantil INVERSIONES VELICOMEN, C.A., no se ha permitido su mandante el acceso a la documentación y todos los registros contables para que pueda vigilar y supervisar el fiel cumplimiento de las estipulaciones contenidas en el contrato de cuentas en participación, tal y como fuere establecido en la cláusula octava del contrato.
14. Que, resulta claro que la sociedad mercantil INVERSIONES VELICOMEN, C.A., ha incumplido las referidas obligaciones que asumió con ocasión al contrato de cuentas en participación celebrado con su representada, lo que faculta a esta última para demandar la resolución del mismo con arreglo a lo dispuesto en el artículo 1.167 del Código Civil.
15. Que, subsidiariamente y en el caso que sea desechada la pretensión principal de resolución de contrato de cuentas en participación, plantea la pretensión de cumplimiento del mismo contrato por expiración en su término.
16. Que, la cláusula novena del contrato incurre en una inocultable incongruencia al establecer la duración de la convención, a saber: por una parte, señala que la duración del contrato será de cinco (5) años contados a partir del día 1° de marzo de 2019 y, a renglón seguido, estipula de forma explícita y literal que dicho contrato llegará su vencimiento el día 1° de marzo de 2023.
17. Que, dicha cláusula prevé la posibilidad de prórrogas automáticas, salvo que una de las partes diera aviso a la otra de su voluntad de no renovar el contrato, al menos con tres (3) meses de anticipación, y que, a pesar de esa ambigüedad, entre las dos posibles lecturas de la cláusula referida, debe privilegiarse la fecha de su terminación expresada de forma explícita, taxativa y literal, que no requiere la menor operación matemática, ejercicio intelectual o el más mínimo análisis o interpretación alguna, para leer que las partes expresamente establecieron que el contrato llegará a su vencimiento el 1° de marzo de 2023.
18. Que, el 29 de noviembre de 2022 su representada notificó judicialmente a la sociedad mercantil INVERSIONES VELICOMEN, C.A. su indeclinable voluntad de no renovar el contrato de cuentas en participación a la fecha de su vencimiento.
19. Que, resulta claro que la sociedad mercantil INVERSIONES VELICOMEN, C.A. ha incumplido la obligación de devolver el fondo de comercio constituido por el Hotel Paseo Las Mercedes, que le fue entregado con motivo del contrato de cuentas en participación que llegó a su término el día 1° de marzo de 2023, lo que faculta a su mandante para demandar el cumplimiento de dicha obligación con arreglo a lo dispuesto en el artículo 1.167 del Código Civil.
20. Que, subsidiariamente y en el caso que sean desechadas las pretensiones de resolución y cumplimiento de contrato de cuentas en participación, plantean la pretensión de nulidad de dicho contrato por ilicitud sobrevenida de su objeto y causa, ya como consecuencia de la clausura del Hotel Paseo Las Mercedes desde hace más de tres (3) años, no existe la posibilidad legal de ejecución del contrato de cuentas en participación que vincula a las partes.
21. Que, el fondo de comercio constituido por el Hotel Paseo Las Mercedes tiene prohibición de operar con motivo de la sanción de clausura ordenada en resolución signada SNAT/INTI/GRTI/CE/RC/DF/2020/IVA/0002/03, de fecha 06 de enero de 2020, emanada del Seniat.
22. Que, lo anterior trae como consecuencia que resulte ilícito explotar dicho fondo de comercio, siendo que su funcionamiento en contravención de la orden de la administración tributaria, además de infringir el ordenamiento jurídico, se traduciría en la comisión del ilícito tributario de desacato a las órdenes de la administración tributaria previsto en el artículo 106 del Código Orgánico Tributario.
23. Que, sobre la base de lo dispuesto en los artículos 1.155 y 1.157 del Código Civil y aplicando las consideraciones desarrolladas por la mejor doctrina nacional y extranjera, debe concluirse que el contrato de cuentas en participación celebrados entre las sociedades mercantiles EL CARRAO, C.A. e INVERSIONES VELICOMEN, C.A., debe ser anulad, por cuanto el mismo tenía por objeto la explotación comercial del Hotel Paseo Las Mercedes, que actualmente constituye un objeto ilícito.
24. Finalmente, demandan a la sociedad mercantil INVERSIONES VELICOMEN, C.A. para que convenga o en su defecto sea condenada a la resolución del contrato de cuentas en participación, devolviendo a su representada el fondo de comercio propiedad de esta última, integrado por el Hotel Paseo Las Mercedes, ubicado en el Centro Comercial Paseo Las Mercedes, Urbanización Las Mercedes, Caracas, haciéndole la correspondiente entrega material del edificio donde el mismo funciona.
25. Subsidiariamente y en caso de ser desechada la pretensión principal, demandan a la empresa INVERSIONES VELICOMEN, C.A., para que sea condenada a cumplir con la obligación de devolver a su mandante el fondo de comercio propiedad de esta última, integrado por el Hotel Paseo Las Mercedes, ubicado en el Centro Comercial Paseo Las Mercedes, Urbanización Las Mercedes, Caracas, haciéndole la correspondiente entrega material del edificio donde funciona, que le fue entregado con motivo del contrato de cuentas de participación que llegó a su término el día 1° de marzo de 2023.
26. Subsidiariamente y en caso de ser desechadas las pretensiones de resolución y cumplimiento de contrato de cuentas de participación, demandan a la empresa INVERSIONES VELICOMEN, C.A., por nulidad de contrato de cuentas en participación que consta en documento autenticado en fecha 7 de marzo de 2019, ante la Notaría Pública Sexta del municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda, anotado bajo el número 03, tomo 39 de los libros de autenticaciones llevados por esa oficina notarial, posteriormente inscrito ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital y estado Bolivariano de Miranda, el día 08 de mayo de 2019, bajo el número 7, tomo 2-C SDO, devolviendo a su mandante el fondo de comercio propiedad de esta última, integrado por el Hotel Paseo Las Mercedes, ubicado en el Centro Comercial Paseo Las Mercedes, Urbanización Las Mercedes, Caracas, haciéndole la correspondiente entrega material del edificio donde funciona.

Contestación:
Por su parte, la representación judicial de la parte demandada en fecha 13 de noviembre de 2023, consignó escrito de contestación a la demanda, mismo que fue declarado por la recurrida extemporáneo por tardío, por tanto, debe esta Alzada verificar si en efecto fue consignado en tiempo a los fines de delimitar el medio de impugnación hoy propuesto, en este sentido, pasará a realizarse un recorrido procesal de las actuaciones acaecidas en juicio y así, tenemos lo que de seguidas se describe:
 En fecha 11 de julio de 2023, compareció el abogado Alfonso Graterol Jatar, en su carácter de apoderado judicial, según instrumento poder autenticado ante la Notaría Pública Quinta del municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda, en fecha19 de octubre de 2020, bajo el número 14, tomo 34, folios 43 al 45, y con facultad expresa para darse por citado en nombre de su mandante, procedió a hacer lo propio y quedó citado en juicio, (folios 162 al 166 de la pieza I).
 Ya en el lapso de emplazamiento, la demandada en fecha 08 de agosto de 2023, conforme al artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, procedió a oponer las cuestiones previas contenidas en los ordinales 3º, 5º, 6º y 7º de la mencionada norma, (folios 172 al 179 de la pieza I).
 En fecha 27 de septiembre de 2023, compareció la parte actora asistida de abogado, procedió a subsanar la cuestión previa contenida en el ordinal 3º y rechazó las contenidas en los ordinales 5º, 6º y 7º, todas del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, (folios 190 al 198 de la pieza I).
 En fecha 24 de octubre de 2023, la parte demandada presentó escrito de conclusiones respecto de las cuestiones previas opuestas (folios 222 al 230 de la pieza I). y el tribunal, en fecha 27 de octubre de 2023, profirió la sentencia correspondiente, declarando subsanada la cuestión previa del ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y sin lugar el resto de las excepciones previas opuestas, (folios 02 al 10 de la pieza II).
 Seguidamente, en fecha 13 de noviembre de 2023, la representación judicial de la parte accionada procedió a contestar la demanda, (folios 11 al 21 de la pieza II).
De lo anterior, pueden observarse las actuaciones acaecidas en el trámite de cuestiones previas, siendo oportuno indicar, con base en las cuestiones previas opuestas, la dinámica procesal que debe seguirse. En tal sentido, alegadas las cuestiones previas contenidas en los ordinales 3º, 5º y 6º, la parte actora puede subsanar las mismas en el plazo de cinco días (5) de despacho siguientes al lapso de emplazamiento (20 días de despacho), con relación a la contenida en el ordinal 7º, la parte actora debe manifestar dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes al vencimiento del lapso de emplazamiento si conviene en ella o las contradice, todo ello de conformidad con los artículos 350 y 351 del Código de Procedimiento Civil.
De no subsanar en ese plazo o contradecir las mismas (para el caso de la cuestión previa del ordinal 7º), se entenderá abierta una articulación probatoria de ocho (8) días de despacho para promover y evacuar medios de prueba, sin necesidad de decreto alguno, debiendo el tribunal dictar sentencia al décimo (10º) día de despacho siguiente a aquél de pruebas, con vistas las conclusiones escritas que pudieren presentar las partes, ello, de conformidad con el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil.
Por lo cual, decididas sin lugar las cuestiones previas opuestas, como en el presente caso, la parte demandada debe contestar la demanda dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a la resolución del tribunal de conformidad con los ordinales 2º y 3º del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil.
Pues bien, el tribunal, en la sentencia que hoy se somete a control de esta Alzada, discriminó y certificó –sin que exista prueba en contrario de ello- los días despacho que transcurrieron desde que la parte demandada se dio por citada hasta que contestó la demanda, constando que la citación acaeció el 11 de julio de 2023 y los veinte (20) días del lapso de emplazamiento acontecieron de la siguiente manera: 12, 14, 18, 19, 21, 25, 26, 27, 28, 31 de julio, 1, 2, 3, 4, 7, 8, 9, 10, 11 de agosto y 25 de septiembre de 2023, siendo este último el día en que feneció el lapso de emplazamiento. Así se precisa.
Siendo que la parte demandada, en fecha 08 de agosto de 2023, es decir, dentro del lapso de emplazamiento opuso las cuestiones previas descritas, se abrió de pleno derecho el lapso de cinco días (5) despacho para que la parte actora subsanara, conviniera, rechazara y/o contradijera las cuestiones previas, los cuales se verificaron de la siguiente manera: 26, 27, 28, 29 de septiembre y 2 de octubre de 2023, lapso dentro del cual la parte actora consignó escrito subsanando la cuestión previa 3º y rechazando la 5º, 6º y 7º. Así se precisa.
Ante la subsanación de una de la cuestiones previas y la contradicción del resto, se originó la apertura del lapso para instruir pruebas, el cual transcurrió de la manera siguiente: 3, 4, 5, 6, 9, 10, 11 y 13 de octubre de 2023, constando en autos que ninguna de las partes hizo uso de tal derecho, por lo que vencido este lapso comenzó a transcurrir el término de diez (10º) días de despacho para producirse el fallo, los cuales sucedieron así: 16, 17, 18, 19, 20, 23, 24, 25, 26 y 27 de octubre de 2023, evidenciándose –dentro de este lapso- que la parte demandada el día 24 de octubre de 2023, presentó escrito de conclusiones respecto de las cuestiones previas opuestas y la sentencia que resolvió las cuestiones previas fue dictada en el día fijado para ello, a saber: 27 de octubre de 2023. Así se precisa.
Dictada la sentencia dentro de su oportunidad legal correspondiente, debía el demandado dar contestación a la demanda dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes al vencimiento del término para dictar sentencia en las cuestiones previas, los cuales transcurrieron de la siguiente manera: 30 y 31 de octubre, 1, 2 y 3 de noviembre de 2023, por lo que el acto procesal de contestación debía llevarse a cabo hasta el 3 de noviembre de 2023, circunstancia que no se verificó en juicio, pues el escrito de contestación presentado por la hoy demandada data de fecha 13 de noviembre de 2023.
Al respecto, la parte demandada en sus escritos de informes asevera que el término para decidir las cuestiones previas (10 días) ha debido contarse a partir de las presentación de las conclusiones escritas que consignó en fecha 24 de octubre de 2023, pues sostiene que tales conclusiones debieron ser oídas el día 25 de octubre de 2023 y los diez (10) días vencían en fecha 8 de noviembre y el eventual lapso de contestación fenecía el día 15 de noviembre de 2023, por lo que su contestación de fecha 13 de noviembre resulta tempestiva; en este sentido, ha de advertirse que no le asiste la razón al apelante, ya que el andamiaje procesal que estableció el legislador en los artículos 350, 351 y en especial el 352 es expreso en establecer que la sentencia será dictada al décimo (10º) día despacho siguientes al vencimiento del lapso de pruebas, con vistas las conclusiones en caso que hubiere, como en efecto sucedió, pero no puede pretenderse que de presentarse dichas conclusiones, el lapso de sentencia debe contarse a partir de ese momento, ya que ello no es lo indicado por la norma y de proceder el tribunal bajo esta hipótesis incurriría en una subversión procesal, toda vez que la regulación legal sobre la forma, estructura y secuencia del proceso civil es impositiva, por lo que indudablemente, el acto procesal de la contestación a la demanda fechado 13 de noviembre de 2023, fue presentado de manera extemporánea por tardía. Así se precisa.


Capítulo III
ALEGATOS EN ALZADA
En fecha 07 de febrero de 2024, el abogado Ricardo Ruiz Carvajal, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandante, sociedad mercantil EL CARRAO, C.A, consignóel respectivo escrito de INFORMES (cursante a los folios 44 al 54, de la pieza III), sosteniendo que la accionada se encuentra en estado de rebeldía al contestar la demanda y faltó a su carga de probar dentro de los límites de su omisión, pues en lugar de presentar contraprueba de los hechos alegados en el libelo pretendió traer a autos una serie de elementos más allá de los permitidos por su condición de contumaz, y en razón de ello la promoción de esos medios de prueba fue declarada correctamente inadmisible.
Igualmente, señala que el recurso ordinario en contra del auto de fecha 5 de diciembre de 2023, fue propuesto bajo dos argumentos: que el lapso de contestación no habría vencido en la fecha indicada por el tribunal y que se inadmitieron las pruebas; por lo que no es admisible medio de prueba alguno que tenga por objeto la demostración de hechos nuevos, pues luego de la inversión de la carga de la prueba solo es admisible la contraprueba de los hechos alegados por el actor.
Finalmente, solicitó se declarara sin lugar el recurso ordinario de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada en contra del auto de fecha 05 de diciembre de 2023 y en contra de la sentencia dictada el 07 de diciembre de 2023.
Por su parte, en la misma fecha07 de febrero de 2024, los abogados Alfonso Graterol Jatar y Sobella Gómez Yánez, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, sociedad mercantil INVERSIONES VELICOMEN, C.A, consignaronel respectivo escrito de INFORMES (cursante a los folios 55 al 74, de la pieza III), señalando los antecedentes del juicio, indicaron que las cuestiones previas que fueron resueltas por el tribunal de cognición, sean sometidas a revisión por parte de este juzgador.
Solicitaron, el levantamiento del velo corporativo indicando que existe una unidad económica entre las empresas EL CARRAO, C.A. y VELICOMEN, C.A., por lo que la demanda resulta contraria a derecho y bajo ningún concepto ha debido prosperar; además, refierenque la contestación de la demanda sí se realizó de manera tempestiva ya que el término para decidir las cuestiones previas (10 días) ha debido contarse a partir de las presentación de las conclusiones escritas que consignaron en fecha 24 de octubre de 2023.
Alegaron, que con los medios de prueba promovidos en su oportunidad demostraron que no incumplieron con las obligaciones imputadas por la actora, haciendo contraprueba a lo argüido por su antagonista en el libelo, pasando a detallar las pruebas con las cuales rebate cada alegato; de igual manera, denuncia el vicio de silencio de pruebas ya que la sentenciadora ignoró completamente los medios probatorios promovidos, realizando un examen parcial y mínimo de los mismos, trayendo como consecuencia que su valoración haya sido parcial y defectuosa.
Señalaron, que hubo un pronunciamiento apresurado por parte del tribunal de cognición, quien actuó -según sus dichos- con una excesiva celeridad, lo cual no se corresponde con el funcionamiento habitual de los tribunales, menos aun corriendo un lapso procesal como lo es el de la apelación contra la inadmisión de las pruebas, y estando pendiente el pronunciamiento sobre la apelación que había sido ejercida el día anterior, lo cual consideran influyó en la sentencia definitiva.
Finalmente, solicitaron la extinción del proceso por la declaratoria con lugar de las cuestiones previas promovidas discriminadas y expuestas al detalle en la sustanciación del procedimiento; atendiendo a la contestación de la demanda, al acervo probatorio de la causa, así como también a la falta o carencia de pruebas de la actora que nunca pudo demostrar lo alegado, se declare con lugar la apelación, revocando la sentencia recurrida y, subsidiariamente, de ser el caso, se ordene la reposición de la causa al estado de admisión y correspondiente evacuación de las pruebas promovidas.
En la etapa de consignar OBSERVACIONES a los informes de su contraparte, en fecha 21 de de febrero de 2024, la representación judicial de la parte demandante a través de escrito cursante a los folios 76 al 82 de la pieza III, argumentó la imposibilidad de promover y/o hacer valer cuestiones previas en segunda instancia, así como imposibilidad de traer hechos nuevos, no alegados oportunamente en la oportunidad procesal preclusiva para ello. De igual manera, indica que es falso que el lapso de contestación a la demanda vencía el 15 de noviembre de 2023, no siendo potestativo de los tribunales subvertir las reglas legales con las que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, además, sostiene que las pruebas promovidas en juicio solo pretenden evidenciar hechos nuevos manifiestamente impertinentes y/o ajenos al proceso.


Capítulo IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El presente recurso se circunscribe -como ya se indicara- a impugnar la decisión proferida en fecha 7 de diciembre de 2023, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la pretensión de resolución de contrato incoada por la sociedad mercantil EL CARRAO, C.A., en contra de la empresa INVERSIONES VELICOMEN, C.A. Antes primero, esta Alzada observa que el tribunal de cognición en su auto de fecha 5 de diciembre de 2023, destinado a providenciar las pruebas promovidas, declaró con lugar la oposición que hiciere la demandante a las pruebas de su antagonista y por ende, inadmitió las mismas al resultar manifiestamente impertinentes, auto contra el cual se ejerció el medio de impugnación de apelación, que si bien fue admitido en fecha 14 de diciembre de 2023, no fue resuelto antes de la sentencia de mérito, por lo cual –dado que la parte demandada hizo valer la apelación- pasará a resolver dicho recurso de conformidad con el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, al tener incidencia directa en el presente asunto, al igual que las delaciones efectuadas ante esta instancia, y así observamos lo que sigue:
IV.I Del recurso de apelación en contra del auto de fecha 05 de diciembre de 2023, que negó las pruebas promovidas por la demandada
El Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 5 de diciembre de 2023, respecto de las pruebas promovidas por la parte demandada, sostuvo lo siguiente:
“Ahora bien, de acuerdo al artículo 397 del Código de Procedimiento civil, pueden las partes en juicio, oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales e impertinentes, dentro de los tres (3) días de despacho siguientes al término de la promoción, razón por la cual se hace necesario practicar cómputo desde el lapso de la publicación y oposición a las pruebas, el cual es del tenor siguiente: Lapso de Publicación y Oposición de Pruebas: 27, 28, y 29 de noviembre de 2023; y Lapso de admisión de Pruebas: 1, 4 y 5 de diciembre de 2023.
Así pues, tal y como se estableció precedentemente, la representación judicial de la parte actora presentó escrito de oposición en fecha 29 de noviembre de 2023, por lo que resulta evidente que la oposición presentada cumple con la normativa establecida en el artículo supra, es decir, la misma fue presentada tempestivamente. ASÍ SE ESTABLECE.
Establecido lo anterior, pasa esta Juzgadora a emitir pronunciamiento sobre la admisión de las pruebas y la oposición presentada, en los siguientes términos:
(…)
Mediante escrito presentado en fecha 29 de noviembre de 2023, la representación judicial de la parte actora se opuso a la admisión de cada una de las pruebas promovidas por la demandada, de conformidad con los artículos 362 y 397 del Código de Procedimiento Civil, así como en la sentencia Nº 362 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 9 de mayo de 2014, con ponencia de la Magistrada, Dra. GLADYS GUTIÉRREZ ALVARADO, indicando al efecto que con las pruebas promovidas se pretenden demostrar hechos diversos a la contraprueba de los alegados en el escrito libelar, que tienen por objeto sustentar defensas y excepciones que no fueron oportunamente alegadas en la contestación, reproduciendo el objeto de la prueba indicado por la representación judicial de la parte demandada.
Al respecto observa este Juzgado, tal y como fue indicado al inicio, el lapso para la contestación a la demanda precluyó el 3 de noviembre del año en curso, no siendo sino hasta el 13 de noviembre de 2023, que la representación judicial de la parte demandada presentó su escrito de contestación. De allí que dada la circunstancia especial del presente caso resulta oportuno citar extracto de sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 2 de octubre de 2012, expediente 2011-000176, con ponencia de la Magistrada Doctora YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA, en la que estableció lo siguiente:
(…)
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 362, expediente 13.0221, en fecha 9 de mayo de 2014, con ponencia de la Magistrada, Dra. GLADYS GUTIÉRREZ ALVARADO, ratificó el criterio jurisprudencial antes citado, dictaminando lo siguiente:
(…)
De las jurisprudencias parcialmente transcritas aplicadas al presente caso de conformidad con lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, y en virtud del objeto de las pruebas señalado por la representación judicial de la parte demandada en la oportunidad de su promoción, precedentemente indicados, se niega la admisión de los medios de prueba promovidos por resultar manifiestamente impertinentes y en consecuencia, con lugar la oposición en los términos expuestos”.

Resulta importante acotar, que ante la falta de contestación por parte de la demandada, ocurre un desplazamiento en la carga de la prueba, pues corresponde al contumaz la carga de la prueba en juicio y la obligación de probar algo que le favorezca para que la pretensión no prospere, pero con la limitación de que esos medios probatorios, de ser promovidos, deben oponer una contraprueba que destruya la pretensión libelar en su totalidad, que en este caso sería la inexistencia de los hechos alegados o la inexactitud de esos hechos, no teniendo permitido probar aquellos hechos que serían producto de defensas y/o excepciones que debieron haberse alegado en un oportunidad procesal, esto es, la contestación.
Dicho esto, se observa que la parte demandada invocó el mérito favorable de los autos, promovió pruebas documentales que van marcadas desde la letra “A” hasta la “Q”, entre las cuales se encuentran comunicaciones dirigidas a las empresas denominadas Desarrollos PNP, C.A., Corporación Lasar, C.A., Infopro, C.A., Spartan Support, C.A., cotizaciones, correspondencia entre la hoy demandada y el Seniat, así como con el Ministerio del Poder Popular para el Turismo y Comercio Exterior, resolución administrativa emanada del Seniat, comprobante de transferencia a la empresa Seguros Mercantil, informe de participación a la hoy demandante, cartas misivas a la hoy demandante, orden de servicio y actas de asamblea de la hoy demandada; igualmente, promovió prueba testifical, prueba de informes dirigida a una empresa a seguradora y las empresas Desarrollos PNP, C.A., Corporación Lasar, C.A., Infopro, C.A. y Spartan Support, C.A., y una prueba de experticia.
A este respecto, debe entenderse que el mérito favorable de pruebas no constituye un medio de prueba sino que sirve como recordatorio de las pruebas promovidas y de la aspiración de que aquello que está en los autos favorezca las pretensiones del promovente, pero en los casos donde el promovente se halle en contumacia por no contestar la demanda no puede hacerse valer de ello, ya que tiene en su cabeza la carga de destruir la pretensión. Así se precisa.
Con relación a las instrumentales traídas a los autos, nótese que ellas van dirigidas a demostrar situaciones de hechos particulares que no fueron alegados, pues las comunicaciones dirigidas a las empresas mencionadas refieren a una supuesta adaptación de dispositivos fiscales, las solicitudes realizadas al Seniat solo cuentan con el sello de recepción del organismos, las cartas hablan, en apariencia, de situaciones particulares dentro del Hotel, la resolución del Seniat que data del 15 de agosto 2023, deja constancia que de poder abrir el establecimiento a partir de esa fecha, (prueba que lejos de contrariar lo peticionado termina por confirmar el hecho constitutivo de la pretensión actora), las actas de asamblea solo reflejan lo acordado por los socios de la empresa, la orden de servicio de supuestamente indica que unas máquinas fiscales se pusieron en marcha, es decir, la contraprueba a promover por parte del reo contumaz debe estar circunscrita a comprobar la inexistencia de los hechos alegados o la inexactitud de esos hechos, cuestión que no ocurre con los medios de prueba señalados que solo procuran demostrar situaciones particulares de hechos que no constan en actas. Así se precisa.
En cuanto a la prueba testifical, prueba de informes y la experticia, ocurre lo mismo que con las anteriores probanzas, amén que no cumplen con el principio de adecuación procesal, ya que están dirigidas demostrar circunstancias de hecho que no fueron alegados ni representan el medio idóneo para destruir la pretensión de resolución de contrato planteada, por lo que, ha de asentarse el acierto de la recurrida –dada la particularidad de la situación jurídica de la demandada en juicio- al declarar inadmisible por resultar manifiestamente impertinentes los medios probatorios que ofreciese la accionada para hacer contraprueba a la pretensión incoada en su contra, en virtud de la oposición a las pruebas ejercida por la parte demandante. En consecuencia, el recurso ordinario de apelación ejercido por la parte demandada en contra de auto de fecha 05 de diciembre de 2023, es declarado sin lugar, confirmándose así la referida providencia. Así se precisa.
IV.II De las cuestiones previas
En este orden, la parte recurrente solicita en sus informes sean revisadas las cuestiones previas opuestas ante el tribunal de cognición, a saber, las contenidas en los ordinales 3º, 5º, 6º y 7º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no obstante, debe precisarse que la ley no le concede recurso de apelación a tales cuestiones previas, según lo establecido en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, por lo que esta Alzada no tiene materia sobre la cual emitir pronunciamiento. Así se precisa.
IV.III De la tempestividad de la contestación
Refiere el apelante que el término para decidir las cuestiones previas (10 días) ha debido contarse a partir de las presentación de las conclusiones escritas que consignó en fecha 24 de octubre de 2023, pues, sostiene que tales conclusiones debieron ser oídas el día 25 de octubre de 2023, los diez (10) días vencían en fecha 8 de noviembre y el eventual lapso de contestación fenecía el día 15 de noviembre de 2023, por lo que su contestación de fecha 13 de noviembre resulta tempestiva.
Con relación a este punto, ya esta Alzada se pronunció extendidamente en la presente sentencia, en el capítulo denominado “SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA”, acápite “Contestación”, razón por la cual, evitando tediosas repeticiones y con base en el principio de unidad del fallo, da por reproducidas tales motivaciones para colegir que en efecto, el demandando no dio contestación a la demanda en el lapso establecido para ello. Así se precisa.
IV.IV Del silencio de pruebas
Al hilo, el recurrente delata el vicio de silencio de pruebas ya que la sentenciadora ignoró completamente los medios probatorios promovidos, realizando un examen parcial y mínimo de los mismos, trayendo como consecuencia que su valoración haya sido parcial y defectuosa. Ante ello, es oportuno aclarar que el vicio de silencio de pruebas se produce cuando el sentenciador ignora completamente el medio probatorio, pues ni siquiera lo menciona, o refiriendo su existencia no expresa su mérito probatorio; en el presente caso, la juzgadora se limitó a inadmitir todo el material probatorio promovido, por lo cual, mal podía haber incurrido en un silencio de pruebas o establecer que haya “valorado” un medio de prueba parcial o defectuosamente, en consecuencia, se desecha la denuncia formulada en esos términos. Así se precisa.
IV.V Del apresuramiento en dictar la decisión por parte de la recurrida
Finalmente, la parte recurrente denuncia que hubo un pronunciamiento apresurado por parte del tribunal de cognición, quien actuó con una excesiva celeridad, lo cual no se corresponde con el funcionamiento habitual de los tribunales, menos aun corriendo un lapso procesal como lo es el de la apelación contra la inadmisión de las pruebas, y estando pendiente el pronunciamiento sobre la apelación que había sido ejercida el día anterior, lo cual consideran influyó en la sentencia definitiva.
Ante este alegato, debe saber el recurrente que el tribunal de primera instancia arribó a la conclusión que estaba inmerso, como parte demandada, en el supuesto establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, pues consideró que su estado de rebeldía configuró la confesión ficta, con lo cual, atendiendo a la mencionada norma dictó la sentencia en el lapso de ocho (8) días de despacho siguientes al vencimiento del lapso de promoción de pruebas, circunstancia que se afirma en el auto de fecha 18 de diciembre de 2023 (folio 40, pieza III), mediante el cual se oyó el recurso ordinario de apelación en contra de la sentencia atacada y en donde discrimina los días de despacho transcurridos.
Y si bien, no hubo pronunciamiento respecto de la apelación ejercida en contra del auto de fecha 5 de diciembre de 2023, no es menos cierto que la misma fue debidamente oída y resuelta en la presente sentencia conforme al artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, no detectándose un perjuicio en detrimento de la demandada, pues en definitiva no le fue conculcado el derecho a la defensa, por lo que se desecha la denuncia propuesta en esos términos. Así se precisa.
DEL MÉRITO DEL ASUNTO
Resuelta la apelación que se hiciere valer junto con el presente medio recursivo, así como las denuncias a las que hubo lugar, corresponde a esta Alzada, dada la dinámica que adoptó el juicio a raíz de la ausencia de contestación por parte de la demandada -lo que configuró el primer supuesto al que alude el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil-, determinar, si en efecto, la empresa INVERSIONES VELICOMEN, C.A. se halla confesa fatalmente. Por tanto, resulta de vital importancia traer a colación la mencionada norma, la cual recoge en su letra la institución sancionatoria de confesión ficta, que,para mejor entendimiento, dispone:
Artículo 362: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que le demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”.

De manera que, ante la inexistencia de la contestación se tiene por confeso al accionado en juicio, pues ello implica una aceptación iuris tantumde los hechos expuestos en la demanda,siempre que la pretensión no sea contraria a derecho y si nada probare algo que le favorezca, por lo que, la concurrencia de los tres (3) supuestos ha de verificarlos el juzgador para declarar expresamente confeso al demandado. Entonces, al estar la parte demandada en estado de rebeldía o contumacia, por la falta de contestación, corresponde verificar si la petición esgrimida en la demanda no es contraria a derecho.
En referencia al segundo requisito para la procedencia de la confesión ficta, relativo a que la acción o pretensión no sea contraria a derecho, éste, tiene su fundamento en que la acción propuesta no esté prohibida por la ley o no se encuentre amparada por la misma, ello así, ya que al verificarse tal situación la circunstancia de considerar la veracidad de los hechos admitidos, pierde transcendencia al sobreponerse las circunstancias de derecho a las fácticas, pues aun resultando ciertos los hechos demandados no revestiría trascendencia al no existir el supuesto en el ordenamiento positivo venezolano que los ampare y que genere la consecuencia jurídica requerida.
En el caso que nos ocupa, la sociedad mercantil EL CARRAO, C.A., demanda a la empresa INVERSIONES VELICOMEN, C.A., por motivo de resolución de contrato, figura jurídica contenida en los artículos 1.159, 1.160 y 1.167 del Código Civil, a la par, el contrato del cual se demanda su resolución es uno de cuentas en participación que al ser de naturaleza mercantil, halla su marco regulatorio en el artículo 359 del Código de Comercio, es decir, tanto el mecanismo para resolver el contrato como el contrato en sí, están tutelados en el ordenamiento jurídico positivo, amén que la demanda se soporta en el instrumento contractual que se pretende resolver, el cual consta en documento autenticado en fecha 7 de marzo de 2019, ante la Notaría Pública Sexta del municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda, anotado bajo el número 03, tomo 39 de los libros de autenticaciones llevados por esa oficina notarial, posteriormente inscrito ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital y estado Bolivariano de Miranda, el día 08 de mayo de 2019, bajo el número 7, tomo 2-C SDO; en consecuencia, quedó demostrado que la petición de la accionante no es contraria a derecho, por lo que el segundo supuesto concurrente para tener por confeso ala demandada se encuentra satisfecho. Así se precisa.
Bajo este hilo argumentativo, corresponde comprobar si la demandada en juicio probó algo que le favoreciera, ya que al estar en el estado de rebeldía en el que se encuentra, tiene el peso de la carga probatoria, en tal sentido, quedó demostrado en autos que la parte demandada no probó nada que le favoreciera al ser desechadas las pruebas que promoviera en su oportunidad por resultar manifiestamente impertinentes, tal y como quedó asentado en la presente motiva, en consecuencia, el tercer requisito que exige el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil para declarar confeso al demandado en juicio, se encuentra satisfecho. Así se precisa.
Con relación a la confesión ficta, estableció la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 07 de abril de 2016, expediente 2015-000709, lo siguiente:
“De la misma manera, esta Sala considera que las pruebas consignadas por la demandada lejos de contrariar o desvirtuar el derecho de propiedad alegado por el demandante en el libelo de demanda, confirman su condición de propietario y heredero, al tiempo que la excluyen a ella como beneficiaria del bien inmueble objeto de este juicio, no sólo por haber reproducido el mérito favorable que se desprende del contenido del contrato de compra venta del inmueble promovido por el demandante, o por las estipulaciones expuestas en el testamento, sino por el convenio de capitulaciones matrimoniales firmadas por la demandada y el de cujus, en las que estos establecieron en su cláusula primera, que el régimen de nuestros bienes, en lo referido al matrimonio, estará sometido a la separación total y absoluta de patrimonio , cuyo efecto trasciende a la muerte, de allí que el artículo 883 del Código Civil establece que la legítima es una cuota de la herencia que se debe en plena propiedad al cónyuge sobreviviente que no esté separado legalmente de bienes , lo cual no ocurrió en este caso, vista las capitulaciones matrimoniales consignadas por la demandada, donde quedó excluida toda confusión o participación sobre los bienes patrimoniales del de cujus.
En ese sentido, lo único que podía probar la demandada en ese algo que le favorezca, era la inexistencia de los hechos alegados por el actor en su pretensión o la inexactitud de esos hechos, pero jamás podría probar excepciones perentorias, ni hechos nuevos que ella no había alegados expresamente, como el que pretende oponer en oportunidad de pruebas, referido a que tiene la condición de heredera, pues ello ha debido invocarlo previamente en la contestación de la demanda, lo cual no hizo.
Por lo antes expuesto queda claro que la demandada, además de que no probó nada que le favoreciera, no logró desvirtuar los alegatos planteados por la parte actora, razones por las cuales el segundo requisito previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra cumplido.
Y por último, esta Sala aprecia que, en cuanto al tercer requisito necesario para que opere la confesión ficta, referido a que la petición del demandante no sea contraria a derecho, esta Sala verifica que la pretensión del demandante se circunscribe a pedir la devolución de un bien inmueble sobre el cual se arroga la condición de propietario, así como la indemnización por daños y perjuicios, y en virtud de que el Código Civil establece en sus artículo 545, 546, 1271 y 1273, tanto el derecho de reivindicación como el pago de los daños y perjuicios, respectivamente, como mecanismos legales para obtener dicha tutela, esta Sala considera que este requisito se encuentra satisfecho.
Visto el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, para la procedencia de la confesión ficta de la demandada, esta Sala considera ajustado a derecho el pronunciamiento que en relación con ello realizó la sentencia recurrida”. (Resaltado añadido).

Corolario a ello, al haber detectado esta Alzada el cumplimiento de los supuestos concurrentes recogidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, debe tenerse por confeso a la demandada, sociedad mercantil INVERIONES VELICOMEN, C.A., al haber una aceptación clara de la demandada del derecho y la pretensión deducida por el demandante, dado que la confesión ficta, por su naturaleza, es una presunción iuris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda, siempre y cuando la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare la demandada que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones de la accionante por ninguno de los elementos del proceso, circunstancias éstas verificadas en juicio, acotando, que, toda sentencia que acuerde la resolución de un contrato, produce dos efectos, a saber: liberatorio, pues desliga a las partes de los compromisos que para ellas se derivaban del contrato y que todavía no hubieran cumplido y recuperatorio, toda vez que les atribuye recíprocos derechos a la restitución de las prestaciones que las mismas hubieren ejecutado, ello en razón de que el contrato, pronunciada su resolución, debe considerarse como si jamás se hubiera celebrado entre ellas. Así se precisa.
En consecuencia, el recurso ordinario de apelación ejercido por la representación judicial de esta última en contra de la sentencia de fecha 7 de diciembre de 2023, proferida por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, será declarado sin lugar, por lo que la demanda de resolución prospera en derecho y por ende, resuelto el contrato de cuentas en participación autenticado en fecha 7 de marzo de 2019, ante la Notaría Pública Sexta del municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda, anotado bajo el número 03, tomo 39 de los libros de autenticaciones llevados por esa oficina notarial, posteriormente inscrito ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital y estado Bolivariano de Miranda, el día 08 de mayo de 2019, bajo el número 7, tomo 2-C SDO, debiendo la demandada devolver a la demandante el fondo de comercio propiedad de esta última, integrado por el Hotel Paseo Las Mercedes, ubicado en el Centro Comercial Paseo Las Mercedes, Urbanización Las Mercedes, Caracas, haciendo la entrega material del edificio donde funciona el mismo. Así se decide.
Por último, dada la declaratoria con lugar de la acción principal ejercida, resulta inoficioso emitir pronunciamiento respecto de las pretensiones subsidiaras demandadas en el escrito libelar, así como de los hechos nuevos que pretende traer el apelante ante esta Alzada, tal como el referido a un supuesto velo corporativo. Así finalmente se decide.
Capítulo VI
DISPOSITIVO
En virtud de las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: SIN LUGAR el recurso procesal de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada contra del auto de fecha 05 de diciembre de 2023, que negó las pruebas promovidas por la demandada.
Segundo: SIN LUGAR el recurso procesal de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada en contra la sentencia dictada el 7 de diciembre de 2023, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual queda CONFIRMADA con las motivaciones expuestas en el presente fallo.
Tercero: CON LUGAR la demanda que por resolución de contrato incoara la sociedad mercantil EL CARRAO, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda (hoy, Distrito Capital y estado Bolivariano de Miranda, en ese orden), en fecha 22 de mayo de 1968, bajo el número 54, tomo 31-A, cuyo expediente reposa actualmente en el Registro Mercantil Cuarto del Distrito Capital y estado Bolivariano de Miranda, bajo el número 9.784, en contra de la empresa INVERSIONES VELICOMEN, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Bolivariano de Miranda, en fecha 20 de diciembre de 1982, bajo el número 83, tomo 157-A.
Cuarto: RESUELTO el contrato de cuentas en participaciónautenticado en fecha 7 de marzo de 2019, ante la Notaría Pública Sexta del municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda, anotado bajo el número 03, tomo 39 de los libros de autenticaciones llevados por esa oficina notarial, posteriormente inscrito ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital y estado Bolivariano de Miranda, el día 08 de mayo de 2019, bajo el número 7, tomo 2-C SDO.
Quinto: Se ORDENA a la parte demandada, sociedad mercantil INVERSIONES VELICOMEN, C.A., a devolver a la demandante el fondo de comercio propiedad de esta última, integrado por el Hotel Paseo Las Mercedes, ubicado en el Centro Comercial Paseo Las Mercedes, Urbanización Las Mercedes, Caracas, haciendo la entrega material del edificio donde funciona el mismo.
Sexto: Se condena en costas a la parte demandada, conforme a lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Séptimo: Déjese copia certificada de la presente decisión, para darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Octavo: Remítase el presente expediente a su tribunal de origen en su debida oportunidad legal.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintiún (21) días del mes de marzo de 2024. Años 213º de la Independencia y 165º de la Federación.
El Juez Superior

Raúl Alejandro Colombani

El Secretario

Carlos Lugo
En esta misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), se publicó y registro la anterior decisión.
El Secretario

Carlos Lugo
RAC/cl*.
Asunto: AP71-R-2023-000683.-