REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 19 de marzo de 2024
213º y 165º
Asunto: AP71-X-2024-000038.
Juez Inhibido: Abogado Luis Alejandro Rivas Parra, en su carácter de Juez del Tribunal Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Motivo: Inhibición (Incidencia)
Capítulo I
ANTECEDENTES
Corresponde a esta Alzada conocer -previa distribución de causas- de la inhibición planteada por el Abogado Luis Alejandro Rivas Parra, Juez Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio que por prescripción de hipoteca que interpusiera la ciudadana XOCHILT IRENE SANTANA DE CELIS, contra la ciudadana ALIETTE PALM, el cual se sustancia en el expediente signado con el No. AP31-F-V-2023-000380, de la nomenclatura interna llevada por ese Tribunal.
Así, consta en autos la actuación procesal concerniente al acta de inhibición suscrita por el Juez inhibido en fecha 06de marzode 2024, quien expresó lo que sigue:
“…Vista la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 15 de enero de 2024, en la cual declaró: “…PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 01 de agosto de 2023, por la abogada DORAIMA DE LOS ANGELES LEÓN LEÓNA, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, en cintra de la decisión dictada en fecha 28 de julio de 2023, por el Juzgado Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la demanda de PRESCRIPCIÓN DE HIPOTECA, incoada por la ciudadana XOCHILT IRENE SANTANA DE CELIScontra la ciudadana ALIETTE PALM; todos ampliamente identificados en el encabezamiento del presente fallo, SEGUNDO:Se ordena al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que corresponda, emita un nuevo pronunciamiento sobre la admisión de la demanda, tomando en cuenta lo establecido en el artículo 314 del Código de Procedimiento Civil, en el que se garantice la (SIC) las partes el derecho de acceso a los órganos jurisdiccionales, a la defensa, la tutela judicial efectiva y debido proceso de estas…”. Siendo que de este modo la inadmisibilidad de la pretensión declarada por este Juzgado, radica en la observancia en limine litis, de una manifiesta falta de capacidad de postulación de ciudadano SALVADOR SANTANA AGÜERO, quien sinser abogado, “otorgó” poder judicial a los abogados DORAIMA LEÓN y JESUS DOMINGO BRITO USECHE, para que representen en juicio los intereses de la ciudadana XOCHILT IRENE SANTANA DE CELIS, todos anteriormente identificados, en franca contravención a las disposiciones contenidas en los artículos 3 y 4 de la Ley de Abogados, en concordancia a lo dispuesto en el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, subsumiéndose a criterio de este juzgador, en los supuestos de inadmisibilidad previstos en el artículo 341 ejusdem, siendo criterio de este jurisdicente que las normas relativas a la capacidad procesal de las personas que se presenten en juicio son estrictamente de Orden Público, inclusive no puede ser subsanado nisiquiera con la norma contenida en el articulo (SIC) 350 del Código de Procedimiento Civil, según lo establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de octubre de 2023, en el expediente signado con el numero (SIC) 2023-000387, siendo esto un hecho, que a pesar de lo expresado no encuadra en ninguna de las causales a que se refiere el articulo (SIC) 82 del Código de Procedimiento Civil, causales que según el criterio asentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2140 dictada el 7 de agosto de 2.003, con ponencia del Magistrado José M. Ocando: “…aunque en principio son taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que no hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil (subrayado mío),sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial…”, considero que al haber asentado mi criterio en cuanto a la admisibilidad de la presente acción según consta de la sentencia interlocutoria de fecha 28 de julio de 2023 (folios del 32 al 35), colide con lo ordenado por la alzada que conoció el recurso de apelación, que en su particular segundo, ordena al Tribunal de Municipio de esta Circunscripción Judicial que “corresponda” emita un nuevo pronunciamiento sobre da admisibilidad de la presente acción, considero que se encuentra comprometida mi imparcialidad con el curso de la presente demanda, razón por la cual ME INHIBO de seguir conociendo la presente demanda, conforme al criterio antes citado…” (Negrillas de la cita)


Capítulo II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La inhibición es la abstención voluntaria del Juez o Jueza de intervenir en un determinado juicio. Esta figura procesal no es una simple facultad, sino más bien un verdadero deber que le impone la Ley al funcionario que tenga conocimiento de la existencia de una causal que le impida participar en el asunto, al percatarse que sobre su persona existe una causal de recusación.
Tenemos igualmente que entre los fundamentos orientadores de la actividad jurisdiccional, se encuentra el principio de la imparcialidad rigurosa de los funcionarios a quienes corresponde la ardua y delicada función de administrar justicia, en las causas que por razón de su cargo deban conocer.
El Estado se encuentra interesado como base fundamental de su organización, en que las personas llamadas a dispensar justicia en calidad de Jueces o Juezas, Magistrados o Magistradas, aparte de su idoneidad para el desempeño de ella, lo que implica una apropiada versación en los conocimientos jurídicos sobre los asuntos puestos a su consideración, que estos detenten verdadera capacidad subjetiva para hacerlo, consiste en que al ejercer la actividad encomendada puedan desempeñarse con la independencia y la objetividad necesarias, porque como lo expresa el tratadista EDUARDO J. COUTURE: "Los ciudadanos no tienen un derecho adquirido a la sabiduría del juez; pero tienen un derecho adquirido a la independencia, a la autoridad y a la responsabilidad del juez". (Fundamentos del Derecho Procesal Civil - Ediciones De Palma - Buenos Aires 1978, Págs. 41 y 42).
Esa absoluta serenidad de espíritu que requieren para ocuparse de los cometidos confiados, puede verse a veces afectada por vínculos afectivos o de intereses de diversa naturaleza, que tienden a dudar sobre la recta imparcialidad de tales agentes, incapacitándolos para asumir su labor en un determinado caso.
En el sub exámine, el Juez inhibido sostuvo que con el pronunciamiento de inadmisibilidad que profiriera mediante sentencia interlocutoria de fecha 28 de julio de 2023, ya habría emitido su criterio en el juicio que por prescripción de hipoteca fuera incoado por la ciudadana XOCHILT IRENE SANTANA DE CELIS, contra la ciudadana ALIETTE PALM, por lo cual se desprendió de la causa, lo cual se subsume en la causal contenida en el ordinal 15º del artículo 82 del código adjetivo -no obstante de que el funcionario inhibido haya invocado otras causales como bien lo dispuso la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 2140 del 07 de agosto de 2003- debiendo en consecuencia declararse procedente la inhibición planteada, tal como se declarara de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se decide.
Capítulo III
DECISIÓN
Con fundamento en lo antes expuesto, este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: CON LUGAR la inhibición planteada por el Abogado Luis Alejandro Rivas Parra, en su carácter de Juez del Tribunal Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Segundo: Como consecuencia de dicha declaratoria, se ordena inmediatamente notificar de la presente decisión al Juez inhibido, así como al Juzgado que por distribución le correspondió conocer del juicio que por prescripción de hipoteca fuera incoado por la ciudadana XOCHILT IRENE SANTANA DE CELIS, contra la ciudadana ALIETTE PALM, conforme a lo dispuesto en sentencia No. 1175, proferida por la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 23 de noviembre de 2010.
Tercero: Dada la naturaleza de la presente decisión no hay expresa condenatoria en costas.
Cuarto: Déjese copia certificada de la presente decisión, para darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de marzo de 2024. Años 213º de la Independencia y 165º de la Federación.
El Juez Superior

Raúl Alejandro Colombani
El Secretario
Carlos Lugo
En esta misma fecha siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.), se registró y publicó la anterior sentencia.
El Secretario
Carlos Lugo









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RAC/cl.
AP71-X-2024-000038