REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEPTIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 08 de marzo de 2024
213º y 165º
ASUNTO: Nº AP71-X-2024-000026
PARTE RECUSANTE: Ciudadana EVELYN MARÍA TIRADO BERMÚDEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 24.168, actuando en representación de los ciudadanos OSCAR ARMANDO MARTÍNEZ TIRADO Y PABLO ARTURO MARTÍNEZ TIRADO, parte actora.
RECUSADA (INHIBIDA): JESSICA WALDMAN RONDÓN, en su condición de Juez del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.-
MOTIVO: RECUSACIÓN e INHIBICIÓN.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
-I-
CONOCIMIENTO EN ESTE TRIBUNAL
Una vez cumplido el respectivo sorteo de ley, le correspondió a este Juzgado el conocimiento de la recusación e inhibición planteadas, siendo recibido el expediente el 22 de febrero de 2024; formulada la recusación por la abogada EVELYN MARÍA TIRADO BERMÚDEZ, contra la Dra. Jessica Waldman Rondón , en su condición de Juez del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, fundamentada en la Sentencia de fecha 07 de agosto de 2003, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando y la inhibición planteada por la juez recusada; surgidas en el juicio que por PARTICIÓN DE COMUNIDAD, siguen los ciudadanos OSCAR ARMANDO MARTÍNEZ TIRADO Y PABLO ARTURO MARTÍNEZ TIRADO contra los ciudadanos MAYRA ALEJANDRA MARTÍNEZ SPENCER, NELLA TIBISAY MARTÍNEZ SPENCER, LEONARDO MARTÍNEZ SPENCER Y ARTURO JOSÉ MARTÍNEZ SPENCER.
Por auto de fecha 26 de febrero de 2024, se le dio entrada a la presente incidencia, se abrió un lapso de pruebas de ocho (08) días de despacho, los cuales correrían desde la mencionada fecha (exclusive), y se dictaría sentencia al noveno (9°) día de despacho siguiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil; asimismo, se ordenó oficiar ala Juez Recusada a los fines de participarle de la presente incidencia.
-II-
DE LOS LÍMITES DE LA COMPETENCIA SOBRE RECUSACION
PARA CONOCER ESTA ALZADA
Corresponde a esta superioridad establecer su competencia, para conocer la recusación interpuesta contra la Dra. JESSICA WALDMAN RONDÓN, Juez del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y la inhibición de ésta; a tal efecto, es necesario examinar lo previsto en el artículo 95 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Conocerá de la incidencia de recusación el funcionario que indica la Ley Orgánica del Poder Judicial, al cual se remitirá copia de las actas conducentes que indique el recusante y el funcionario recusado o inhibido”
Por otra parte, el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual se cita parcialmente establece:
“La inhibición o recusación de los jueces en los Tribunales unipersonales serán decididas por el Tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición…”
Conforme a las normas referidas ut supra, se desprende que se le atribuye la competencia para conocer a este Tribunal, de la recusación interpuesta contra la referida Juez, y así se establece.
-III-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
A los fines de decidir la RECUSACIÓN E INHIBICIÓN sometida a conocimiento de este Tribunal, pasa a hacerlo en los siguientes términos:
Consta de los autos, diligencia contentiva de recusación de fecha 21 de febrero de 2024, donde se puede apreciar lo siguiente copiado textualmente:
"…Acudo ante su competente autoridad para: RECUSAR, a la Juez de este Despacho, abogada (JESSICA WALDMAN RONDÓN), por demostrar una evidente PARCIALIDAD e incorrecta administración de justicia, en un juicio que está terminado, sentenciado y definitivamente firme, complaciendo a la parte accionada en todos los absurdos pedimentos que le hacen, caotizando e invadiendo esferas judiciales que no son de su competencia, como es el hecho de librar oficio al Juzgado Trigésimo Segundo (32°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que implica un desconocimiento del proceso civil porque este juicio no está fase probatoria y, además, no guarda ninguna relación con el presente Juicio, que es por partición de herencia. Dejo fundamentada la presente RECUSACIÓN en la Sentencia Número 2.140 de fecha 7 de agosto de 2003, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de carácter vinculante, importante jurisprudencia relacionada con las causales de Recusación e inhibición de Jueces en Venezuela, que jamás puede ser obviada porque aplica perfectamente a este caso. Esta sentencia amplía el espacio de causales más allá de las expresadas mencionadas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, permitiendo que un Juez pueda ser Recusado o inhibirse por motivos que, aunque no estén especificados en la Ley, puedan comprometer su imparcialidad, y objetividad resaltando este fallo, la importancia de la transparencia y la celeridad ene le proceso judicial. Se hace obvio que esta RECUSACIÓN era imposible intentarla dentro de lapso previsto en el segundo párrafo del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto esta parte demandante no tenía para ese momento procesal ninguna razón para hacerlo como nueva juez del tribunal, pero resulta que a partir del momento en el cual ingresó a ese tribunal otro juicio con identidad de partes, específicamente el Número AP11-V-FALLAS-2019-000002 (donde también está siendo recusada en esta misma fecha) y de cuyas actas se promueven como pruebas las actuaciones que demuestran que en aquél proceso ha negado la justicia con dilaciones procesales injustificables para retardar el proceso y favorecer a la contraparte, siendo de destacar la última, donde con un desconocimiento absoluto del derecho procesal, escuchó en ambos efectos una apelación, cuando la misma se trataba de un auto interlocutorio para el cual no era aplicable dicho procedimiento, paralizando aquel juicio en esta instancia al remitir el expediente completo; pero en contrario, en este juicio terminado que solamente buscan demorar la ejecución definitiva del fallo que favorece a mis representados y que la contraparte, con la anuencia de la juez recusada, ha logrado de forma arbitraria. Es Todo…”
Por su parte la juez recusada en fecha 22 de febrero de 2024, rindió el informe correspondiente a la recusación, en la cual, también procedió a inhibirse del conocimiento del contradictorio, indicando lo siguiente:
"…Por diligencia de fecha 21 de febrero de 2024, la abogada EVELYN MARÍA TIRADO BERMÚDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 24.168, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano OSCAR ARMANDO MARTÍNEZ TIRADO, interpuso RECUSACIÓN en mi contra de conformidad con lo dispuesto en artículo 82 del Código de Procedimiento Civil sin especificar que numeral. En tal sentido, paso a extender INFORME sobre dicha recusación, en los siguientes términos:
En fecha 6-4-2016 el Juzgado Quinto de Primera Instancia admitió la demanda conforme a los trámites previstos en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil.
Luego en fecha 13-4-2016, se libró boleta de citación a los demandados.
En fecha 13-7-2017 se celebró acto conciliatorio entre las partes.
Acto seguido, en fecha 9-8-2017, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, declarando nula la citación de la parte demandada y ordenando reponer la causa al estado de realizar la citación conforme a lo previsto en el Código de Procedimiento Civil.
Luego en fecha 14-8-2017, el abogado GLENAL YOEL GONZÁLEZ, apela de la decisión que antecede, oyéndose la misma en un solo efecto en fecha 3-10-2017.
Posteriormente, en fecha 30-1-2018, el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, dictó sentencia declarando sin lugar la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada.
En fecha 17-7-2018, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, declarando con lugar la demanda por partición de comunidad hereditaria.
Luego, en fecha 20-2-2019, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, dictó sentencia declarando parcialmente con lugar el recurso de apelación ejercido en fecha 26-7-2018, por la representación judicial de la parte demandada.
En fecha 19-12-2019, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, dicto sentencia declarando con lugar la recusación formulada por la abogada EVELYN MARÍA TIRADO BERMÚDEZ, planteada contra la partidora designada, ciudadana MABEL CERMEÑO VILLEGAS.
ASI, en fecha 17-6-2022, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, dicto sentencia inadmisible la apelación interpuesta en fecha 27-1-2022, por las apoderadas judiciales de la parte demandada. Confirmando las decisiones dictadas en fechas 27 de enero de 2022 y 7 de febrero de 2022, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 13-3-2023, la Dra. Leticia Ruíz, en su condición de Juez del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, se INHIBIÓ en la presente causa.
Mediante auto fechado, el día 3-4-2023, este Juzgado se abocó al conocimiento del juicio y le dio entrada a la causa para su continuación.
Seguidamente, por petición de la parte demandada, por auto fechado 1°-6-2023, se ordenó librar oficio a la Fiscalía Vigésima Segunda a Nivel Nacional, todo ello en virtud de que la representación judicial de la parte demandada planteaba la necesidad de continuar con los trámites de partición, específicamente la actualización del informe de avaluó realizado por el perito el 12-4-2021. El referido oficio fue librado con la finalidad de que la mencionada Fiscalía informara si sobre el bien inmueble objeto de controversia existía alguna medida de aseguramiento.
Así, en fecha 15-6-2023, la mencionada Fiscalía informó que el bien inmueble objeto de controversia fue objeto de allanamiento.
Posteriormente, conforme a auto fechado 31-10-2023 a solicitud de la parte demandada, se ordenó notificar al perito avaluador, ciudadano DAVID VECCHIONE PONCE, a fin de que compareciera y aceptara el cargo para actualizar el informe de avaluó realizado en fecha 12-4-2021, quien hasta la fecha no ha comparecido.
En fecha 30-1-2024, este Juzgado ordenó librar oficio al Juzgado Trigésimo Segundo (32) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que informara si sobre el inmueble objeto de litis pesa alguna medida cautelar o definitiva nominada y/o innominada, oficio que fue entregado en 6-2-2024.
Por último, el día 21-02-2024, se recibió escrito presentado por la representación judicial de la parte actora, EVELYN MARÍA TIRADO BERMÚDEZ, en la cual recusa a quien aquí suscribe.
Dicha recusación fue planteada por la actora, aduciendo:
“…omissis…”.
Resulta imperativo señalar que, no he ocurrido de denegación de justicia ni retardo judicial injustificado.
Cabe señalar que el presente juicio lleva 8 años, luego de la admisión de la demanda, empero, no en este Tribunal, si no a cargo de otro juzgado de primera instancia, específicamente la Dra. Leticia Ruíz, quien se inhibió del asunto en fecha 16-3-2023.
Ahora bien, es importante destacar que efectivamente el presente juicio tiene sentencia definitivamente firme dictada por el Juzgado de Primera Instancia, declarando con lugar la partición del inmueble ubicado en la quinta-casa denominada “La Martinera”, situada en la calle Venus de la Urbanización Santa Paula, Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda. Sobre dicho inmueble se realizó avaluó en el año 2021, sin embargo, es criterio reiterado de la Sala de Casación Civil, que si el informe del avaluó es de vieja data, requiere actualización para establecer el valor del inmueble, ello motivado al posible deterioro de los bienes, a la inflación de la moneda, entre otras circunstancias; siendo que además según lo informado en autos el inmueble no está en posesión de ninguna de las partes, sino que se encuentra con precintos de seguridad en sus puertas, y en resguardo policial, visto que existe un obstáculo para practicar la actualización antes referida y previa solicitud de la parte demandada se ofició lo conducente a la fiscalía y al tribunal que conoce el caso penal, para conocer el estatus del referido inmueble a objeto de que el perito pueda acceder a la vivienda y realizar las observaciones correspondientes que se requieren para hacer efectivo el informe de avaluó, todo ello con finalidad de continuar con el juicio y su conclusión definitiva que es la partición del inmueble arriba identificado.
Así, se verifica que la representación judicial de la parte actora planteó una recusación sobre situaciones falsas en contravención a los principios procesales más elementales.
Esta juzgadora prefiere no entretenerse en la búsqueda de las razones que han motivado al recusante a proponer la recusación in comento, ya que su misión es la administración de justicia y no al examen de la motivación del origen de actos entorpecedores de la misma, no obstante, dada la fragilidad de la recusación, es obvio que es contraria a la ética y delata falta de lealtad y probidad en el proceso por la representación judicial de la parte actora.
Aunado al hecho de que en esta misma data, procedí a inhibirme de conocer el juicio que por simulación de venta incoara simulación de venta contra INVERSIONES CAMIRRA, S.A, INVERSIONES ARICIA, C.A, INVERSIONES SIGA, C.A., YVOVEST, N.V., VENEINVERSIONES N.V, E INVERSIONES SEATTLE, C.A. y a los ciudadanos NELLA TIBISAY MARTÍNEZ SPENCER, ARTURO JOSÉ MARTÍNEZ SPENCER, LEONARDO MARTÍNEZ SPENCER, MAYRA ALEJANDRA MARTÍNEZ SPENCER, OSCAR ARMANDO MARTÍNEZ RODRIGUEZ y PABLO ARTURO MARTINEZ TIRADO, identificado con el número de expediente AP11-V-FALLAS-2019-000002( nomenclatura de este Juzgado), en el cual interviene la recusante como representante judicial de la parte actora.
Con respecto al presente procedimiento ha ocasionado en mi persona cierta animadversión, que pudiera afectar y desmejorar el ánimo de quien suscribe al momento de realizar cualquier trámite en la causa sometida a estudio, lo cual impide que en una forma objetiva, pueda seguir conociendo de este asunto y ser ecuánime al momento de emitir cualquier tipo de pronunciamiento, aunado al hecho de que la la representación judicial de la parte actora, abogada EVELYN MARÍA TIRADO BERMÚDEZha realizado diversos comentarios en los pasillos del Circuito mal intencionados y fuera de contexto relacionados con el presente juicio. Ahora bien, por cuanto el único interés del Tribunal es ser imparcial con una parte y la otra, la situación antes descrita pueda crear cierta animadversión que de alguna manera afecte mi objetividad, imparcialidad, transparencia y equidad que deben caracterizar al administrador de justicia, me INHIBO de seguir conociendo la presente causa, conforme al criterio asentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 7-8-2003, con ponencia del magistrado José Manuel Delgado Ocando, que dispuso:
“… La doctrina tradicionalmente, ha señalado que las causales de recusación del Juez previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil son taxativas y no pueden ser susceptibles de ampliación por vía de analogía o semejanza…
Sin embargo, la Sala ha reconocido que estas causales no abarcan todas las conductas que puede desplegar el Juez a favor de una de las partes, lo cual resulta lógico, pues “los textos legales envejecen (…) y resultan anacrónicos para comprender nuevas situaciones jurídicas, y la reforma legislativa no se produce con la rapidez necesaria para brindar la soluciones adecuadas que la nueva sociedad exige…
En virtud de lo anterior, visto que la recusación es una institución destinada garantizar la imparcialidad del Juzgador, cuyas causales, aunque en principio son taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del Juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el Juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial…”
Solicito respetuosamente a la Superioridad que ha de conocer sobre la presente incidencia de INHIBICIÓN se sirva declararla con lugar. Remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas para la continuación de la presente causa; y copias certificadas de la presente acta a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para que conozca de la incidencia. Es todo…”



-IV-
DE LA CARGA DE LA PRUEBA
Las reglas sobre la carga de la prueba no solamente operan respecto a los hechos de la pretensión y a la excepción; esto es, para efectos sustanciales; sino también, en muchas cuestiones procesales durante el trámite del proceso; siempre que se trate de aplicar una norma jurídica procesal que presuma supuestos de hecho, debe acudirse a la regla sobre la carga de la prueba para imponer la consecuencia desfavorable de la falta de la prueba, a la parte que resulte beneficiada con los efectos jurídicos que en tal norma se consagran. (HERNANDO DEVIS ECHANDIA, Teoría General de la Prueba, Tomo I).
Al recusante le corresponde la carga de probar el supuesto de hecho de la causa que invoca; es decir, que soporta la carga de probar los hechos en que se basa para determinar el efecto jurídico del artículo 82 del Código Procesal Civil.
De la misma manera se constata que durante el lapso probatorio la parte recusante no hizo uso de tal derecho, por lo que no trajo a los autos prueba alguna que demostrara los alegatos realizados con respecto a la parcialidad con la parte demandada.

-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR SOBRE LA FIGURA DE LA RECUSACION
Ante la recusación propuesta, se hace pertinente esbozar ciertas consideraciones con respecto a esta figura procesal, las cuales, se exponen a continuación:
En relación a la incidencia de recusación, en criterio jurisprudencial sostenido en sentencia de fecha 15 de julio de 2002, de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Antonio García García, y ratificada, posteriormente, en sentencia Nº 19 de fecha 29 de abril de 2004, se dejó establecido que, la recusación constituye un acto de parte, mediante el cual, se exige la exclusión del juez del conocimiento de la causa, por existir hechos o circunstancias específicas, no indirectas, ni reflejas o generales, capaces de comprometer su imparcialidad y objetividad; por lo que, para que la recusación sea procedente se debe verificar: A) Que el recurrente alegue hechos concretos. B) que tales hechos estén directamente relacionados con el objeto del proceso principal donde se generó la incidencia, de tal manera, que afecte la capacidad del recusado de participar en dicho juicio. C) La existencia del nexo causal entre los hechos alegados y las causales señaladas.
La recusación obedece a un acto procesal a través del cual, con fundamento en causales legales taxativas , las partes, en defensa de su derecho a la tutela judicial efectiva, pueden separar al juez del conocimiento de la causa, pero para ello, no es válida la afirmación de circunstancias genéricas, pues se iría en detrimento de la naturaleza de dicha institución, creada para demostrar hechos o circunstancias concretas en las cuales pudieran estar incursos los titulares de tales órganos, teniendo entonces el recusante el deber de demostrar sus afirmaciones.
La recusación es un acto procesal de parte, a través del cual, se solicita que determinado Juez se desprenda del conocimiento de una causa cuando esté comprometida su capacidad subjetiva, para conservar la debida imparcialidad en la sana administración de justicia.
Entre los fundamentos orientadores de la actividad jurisdiccional, se encuentra el principio de la imparcialidad rigurosa de los funcionarios a quienes corresponde la ardua y delicada función de administrar justicia en las causas que por razón de su cargo deban conocer.
Es por ello que, para garantizar su excepcional misión, la ley permite a los propios funcionarios -mediante la declaración de su impedimento-, separarse del análisis de la causa.
Precisado lo anterior, cuando la separación no acontece por voluntad de la persona en quien concurre el obstáculo en desvincularlo del asunto puesto a su examen, se encuentran facultadas las partes, para hacerlo por la vía de la recusación. Sin embargo, no cualquier motivo da base para un impedimento o para presentar una recusación, ya que si esto fuera así, se entorpecería frecuentemente la administración de justicia. Por tal motivo, el legislador pasó a establecer, mediante el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, las causales para hacerlo en veintidós (22) motivos indicados en dicho artículo.
Ahora bien, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha diecinueve (19) de marzo de 2003, Expediente N° AA10-1-2002-000051, señala los requisitos de obligatorio cumplimiento para la procedencia de la incidencia de recusación, exponiendo lo que se transcribe a continuación:
“... Lo anterior nos lleva a tres conclusiones fundamentales que el recusante debe tener en cuenta para que prospere su pretensión:
i) Debe alegar hechos concretos;
ii) tales hechos deben estar directamente relacionados con el objeto del proceso principal donde se generó la incidencia, de tal manera que afecte la capacidad del recusado de participar en dicho juicio, y
iii) debe señalar el nexo causal entre los hechos alegados y las causales señaladas, pues en caso contrario, ello impediría en puridad de derecho, la labor de subsunción del juez, ya que hacerlo bajo tales circunstancias, implicaría escudriñar en lo que quiso alegar el recusante, lo cual constituye una suplencia en la defensa de este que va en detrimento del derecho a la defensa de la otra… “
De igual forma, expresa COUTURE, que esta institución es una especie de inhibición producida por la oposición de un litigante, fundado en una causa legal, la cual, no acepta ambigüedades e imprecisiones.
Por otro lado, el procesalista Rengel-Romberg, en su obra “TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO”, Tomo I, editorial EX LIBRIS, Caracas, 1991, página 370, expresa lo siguiente:
“(…) Si la inhibición es un deber del juez, en cambio, la recusación es un poder de las partes, orientado a provocar la exclusión del juez cuando éste no haya dado cumplimiento al deber de inhibición. Este poder se concreta en el acto de recusación, que es un acto de parte.
La recusación se define, así como el acto de la parte por el cual se exige la exclusión del juez del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella y no haber dado cumplimiento a su deber de inhibición.
En esta definición se destacan los caracteres de la recusación en nuestro derecho, de los cuales algunos son comunes a la inhibición y a la recusación y otros no.(…)
d) La recusación es un acto procesal de parte, y no un acto judicial, como la inhibición, pues la recusación se inicia a instancia de parte, mediante un acto de la misma, que tiene su eficacia en el proceso y está sometido a requisitos o condiciones de forma establecidas en la ley (...)
Adicionalmente, debe destacarse, que, si bien el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, dispone que la recusación se debe proponer por diligencia ante el Juez, este acto de comunicación debe expresar las causas que dan origen a tal recurso, evidenciándose que la recusante de marras, fundamentó su recusación en la sentencia de fecha 7 de agosto de 2003, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, que estableció la posibilidad de plantear la recusación por causales distintas a las discriminadas en el Código de Procedimiento Civil, y por demostrar una supuesta parcialidad de la Juez con la parte accionada, tal como se transcribe a continuación:
"…por demostrar una evidente PARCIALIDAD e incorrecta administración de justicia, en un juicio que está terminado, sentenciado y definitivamente firme, complaciendo a la parte accionada en todos los absurdos pedimentos que le hacen, caotizando e invadiendo esferas judiciales que no son de su competencia…”
(…Omissis…)
Al realizar un análisis de lo expuesto por la recusante, de los hechos señalados, la cual fundamenta en la sentencia por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 07 de agosto de 2003, con ponencia del magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, referente a los motivos de la recusación, la cual establece que los jueces pueden inhibirse o ser recusados por causales distintas a las establecidas en el artículo82 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, aduce la abogada recusante, que existe una evidente PARCIALIDAD e incorrecta administración de justicia.
Así mismo, se aprecia de autos que, durante el lapso probatorio, la abogada recusante, no trajo prueba alguna de la evidente parcialidad existente supuestamente entre la Juez recusada y la parte demandada, razón por la cual, debe ser declarada sin lugar la recusación planteada en el sub lite, pues, tal y como se ha venido señalando, sobre la recusante pesaba la carga de la prueba con respecto al motivo invocad, así se decide.
-VI-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR SOBRE LA FIGURA DE LA INHIBICIÓN
Pasa de seguidas este tribunal a revisar si la inhibición planteada por la Juez del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial (Recusada) es o no procedente en derecho, toda vez que, dicho jurisdicente en su informe rendido a propósito de la recusación en su contra, procedió a inhibirse de la causa, conforme a la Sentencia de fecha 07 de agosto de 2003, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, por considerar que, el juicio le ha causado cierta animadversión que pudiera afectar y desmejorar su imparcialidad, objetividad, al momento de realizar cualquier trámite en la causa.
Así las cosas, y previo a cualquier consideración sobre la causal invocada, debe precisar esta juzgadora que, la figura de la inhibición, se corresponde con la abstención voluntaria del Juez de intervenir en un determinado juicio, lo cual, no es una simple facultad, sino más bien, un verdadero deber que le impone la ley al funcionario al percatarse que sobre su persona existe un motivo de recusación.
En efecto, el tratadista ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG, ha expresado con respecto a la competencia subjetiva lo siguiente:
“Para que la jurisdicción pueda cumplir su finalidad jurídica y social de la justa composición de la litis, es indispensable no solamente sacar la controversia del ámbito privado de las partes interesadas, para entregarla a un ente público (tribunal) que la solucione, sino también asegurarse de que este órgano, extraño a la controversia, sea además imparcial, por no estar interesado en ella, pues así como las partes, por el interés recíproco que hacen valer, no pueden ser los jueces de su propia causa (nemoiudex in re sua), del mismo modo, el ejercicio de la jurisdicción del Juez, en un caso concreto, debe quedar excluido cuando su imparcialidad se vea comprometida por las especiales relaciones en que se encuentra el Juez con las partes o con el objeto de la controversia concreta que le corresponde decidir.
La competencia subjetiva se define así, como la absoluta idoneidad personal del Juez para conocer de una causa concreta, por la ausencia de toda vinculación suya con los sujetos o con el objeto de dicha causa.”

En tal sentido, señala el maestro Humberto Cuenca en su obra, Derecho Procesal Civil, Tomo II, “La Competencia y otros Temas”, Pág. 161, lo siguiente:
“Al inhibirse, el funcionario debe levantar un acta con su declaración de abstenerse de seguir conociendo del juicio. Debe indicar las circunstancias de tiempo y lugar y los hechos que sean motivo del impedimento en forma clara y precisa, con los datos y detalles que puedan orientar al superior, ya que la exposición del funcionario merece fe y la ley no concede articulación probatoria para demostrar lo contrario de lo afirmado por él. Dicha acta debe tener carácter autentico y ser más explícita posible, pero creemos que en caso de ser oscuros los hechos expuestos por el inhibido, el superior puede exigirle aclaratoria o ampliación de su exposición”.
En el caso de marras se observa que, tal como consta en el acta de inhibición antes transcrita, la ciudadana Juez, en fecha 22 de febrero de 2024, con fundamento en la Sentencia de fecha 07 de agosto de 2003, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, se inhibió de conocer el presente procedimiento antes señalado. Asimismo, se desprende del mismo informe que, la jurisdicente denunciada adujo que la abogada recusante habría invocado como la causal la sentencia de la Sala Constitucional de fecha 7 de agosto de 2003, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando.
Así las cosas, es menester para este tribunal señalar que, la ley le exige al funcionario Judicial -que conozca que en su persona existe alguna causal de inhibición-, la obligación de declararla, y sin aguardar a que se le recuse; es decir, el juez deberá separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes.
En ese sentido, en el asunto que nos ocupa, ha quedado establecido que, efectivamente, la abogada EVELYN MARÍA TIRADO BERMÚDEZ, actuando en como representante judicial de la parte actora, formuló su recusación, alegando la conducta irregular por parte de la juez inhibida, lo que, sin duda constituiría un motivo para afectar su estado de ánimo respecto al abordaje imparcial de la causa sometida a su conocimiento, siendo que, la juez deba desprenderse del conocimiento del caso in comento, en virtud que, existe un impedimento para que este pueda seguir conociendo en forma objetiva e imparcial la causa, por lo que resulta forzoso para este Tribunal declarar CON LUGAR la inhibición presentada por la Juez del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y así quedará establecido en la dispositiva del presente fallo.
-VII-
DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR SEPTIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara
PRIMERO: SIN LUGAR la RECUSACIÓN formulada por la abogada EVELYN MARÍA TIRADO BERMÚDEZ, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 24.168, respectivamente; actuando en representación judicial de la parte actora, contra la Dra. JESSICA WALDMAN RONDÓN, en su condición de Juez del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, fundamentada en la sentencia de la Sala Constitucional de fecha 7 de agosto de 2003, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, surgida en el juicio que por PARTICIÓN DE COMUNIDAD, siguen los ciudadanos OSCAR ARMANDO MARTÍNEZ TIRADO Y PABLO ARTURO MARTÍNEZ TIRADO contra los ciudadanos MAYRA ALEJANDRA MARTÍNEZ SPENCER, NELLA TIBISAY MARTÍNEZ SPENCER, LEONARDO MARTÍNEZ SPENCER Y ARTURO JOSÉ MARTÍNEZ SPENCER.

SEGUNDO: CON LUGAR la INHIBICIÓN propuesta por la Juez JESSICA WALDMAN RONDÓN, en su condición de Juez del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, fundamentada en la sentencia de la Sala Constitucional de fecha 7 de agosto de 2003, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando.
TERCERO: REMÍTASE OFICIOS DIRIGIDOS a la Juez Recusada e Inhibida del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y al (Juez sustituto) Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, participándoles de la presente decisión, en cumplimiento al fallo dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 23 de noviembre de 2010, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.925 de fecha 12 de enero de 2011.-
CUARTO: SE ORDENA NOTIFICAR LA PRESENTE DECISION.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE LA COPIACERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los ocho (08) días del mes de marzo del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 213º de la Independencia y 165º de la Federación.
LA JUEZ,

DRA.FLOR DE MARIA BRICEÑO BAYONA
LA SECRETARIA,
ABG. YAMILET ROJAS
En esta misma fecha, siendo las tres post meridiem(01:00p.m.), previo anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior decisión en la Sala de Despacho de este Juzgado.
LA SECRETARIA,
ABG. YAMILET ROJAS

Expediente Nº AP71-X-2024-000026
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