REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
CARACAS, 20 DE MARZO DE 2024
213º Y 165º
ASUNTO: AP71-R-2023-000669(1411)

PARTE DEMANDANTE: Sociedad mercantil CENFER C.A., empresa debidamente inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 15 de febrero de 1966, bajo el N° 59, tomo 11-A, inscrita en el Registro Único de Información J-000584427, representada por su director general, ciudadano ALESSANDRO VASTI QUERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.032.072.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado JOSÉ MONTILLA EZQUERRA, abogado en ejercicio, inscrita en el INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL ABOGADO bajo el N° 90.720.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano ANTONIO EDUARDO VÉLEZ GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-16.300.407.

ABOGADOSASISTENTESDE LA PARTE DEMANDA: Abogados GUSTAVO LÓPEZ GORRÍN y GUSTAVO LÓPEZ PARDO, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 18.897 y 281.613, respectivamente.

TERCERA APELANTE:ASOCIACIÓN COOPERATIVA TEXTIL J.F TRAB R.L, constituida e inscrita por ante el Registro Público del Municipio Sucre del estado Miranda, en fecha 03 de octubre de 2006, bajo el No.19, tomo 2, protocolo primero, R.I.F.: J-31675550, representada por su presidente, el ciudadano ANTONIO EDUARDO VÉLEZ GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-16.300.407.

APODERADOS JUDICIALES: Abogados GUSTAVO LÓPEZ GORRÍN y GUSTAVO LÓPEZ PARDO, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 18.897 y 281.613, respectivamente.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO (APELACIÓN DE SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE HOMOLOGACIÓN DE TRANSACCIÓN)

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

- I-
NARRATIVA

Recibidas como fueron las actuaciones ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio Ordinario y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiente a la demanda con motivo de RESOLUCIÓNDE CONTRATO, presentada por el abogado José Montilla Ezquerra, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil CENFER C.A., representada por su director general, ciudadano Alessandro Vasti Quero, contra el ciudadano ANTONIO EDUARDO VÉLEZ GÓMEZ, en fecha 21 de septiembre del 2023.
En fecha 26 de septiembre de 2023, el Juzgado Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la demanda de conformidad con lo establecido en los artículos 341, 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.
Mediante auto de fecha 27 de septiembre de 2023, el tribunal de instancia ordenó la apertura del cuaderno de medidas respectivo. Ese mismo día, se abrió el cuaderno de incidencias ordenado.
Posteriormente, el 28 de septiembre de2023, se dictó fallo interlocutorio en el prenombrado cuaderno, en donde se decretó MEDIDA PREVENTIVA DE SECUESTRO sobre el inmueble destinado a uso comercial “Identificado con el número y letra 1-A del Edificio Industrial N° 5, Ubicado en la Avenida Milán, Urbanización Industrial los Ruices Sur, Municipio Sucre del Estado Miranda...”, de conformidad en el ordinal 7° del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 03 de octubre de 2023, el Tribunal de Municipio, se constituyó en el inmueble identificado en el parágrafo precedente, a fin de practicar la medida preventiva de secuestro decretada el 28-09-2023, haciéndose presente la parte demandada, ciudadano Antonio Eduardo Vélez Gómez, debidamente asistido por los abogados Gustavo López Gorrín y Gustavo López Pardo, respectivamente, quien se hizo presente a título personal y, en su condición de presidente de la Asociación Cooperativa Textil J.F Trab R.L, realizando un acuerdo transaccional con la parte actora, y, solicitarle al apoderado de esta, un plazo de treinta (30) días continuos, a los fines de hacer la entrega del inmueble libre de bienes y personas contados a partir del 03-10-2023 hasta el 03-11-2023.
El Juzgado Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, profirió sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, en fecha 03 de octubre de 2023, en la cual le impartió HOMOLOGACIÓN A LA TRANSACCIÓN celebrada por el ciudadano Antonio Eduardo Vélez Gómez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.300.407, en su propio nombre y como presidente de la Asociación Cooperativa Textil J.F Trab R.L, debidamente asistido por los abogados Gustavo López Gorrín y Gustavo López Pardo, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 18.897 y 281.613, respectivamente; el cual fue aceptado por el abogado José Montilla, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, sociedad mercantil Cenfer C.A.
En fecha 09 de octubre de 2023, el Tribunal negó la apelación ejercida por los abogados Gustavo López y Gustavo López Pardo, en su carácter de apoderados judiciales de la de la Asociación Cooperativa Textil J.F Trab RL, contra la decisión de fecha 03 de octubre de 2023, mediante escrito de fecha 06 de octubre de 2023, quienes ejercieron recurso de hecho contra el auto, correspondiéndole su conocimiento previa distribución de Ley, al Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien en fecha 09 de noviembre de ese mismo año, dictó sentencia en la cual, ordenó oír la apelación ejercida en ambos efectos.
Mediante auto de fecha 06 de diciembre de 2023, el Tribunal de Municipio oyó en ambos efectosla apelación interpuesta contra la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva dictada el 03 de octubre de 2023, y ordenó remitir el presente expediente mediante oficio 2023-468, a la Unidad de Recepción de Documentos (URDD) de los Juzgados Superiores.
En fecha 14 de diciembre del 2023, este Tribunal Superior Séptimo, le dio entrada al presente expediente y, fijó el décimo (10) día de despacho siguiente al 14-12-2023, a los fines que las partes consignen los informes correspondientes.
En fecha 11 de enero de 2024, los apoderados judiciales de la Asociación Cooperativa Textil J.F Trab R.L, y el abogado José de la Asunción Montilla, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignaron los escritos de informes correspondientes.
En fecha 17 de enero de 2024, la representación judicial de la parte actora presentó escrito de observaciones.
El 23 de enero de 2024, el abogado Gustavo López Pardo, presentó escrito de observaciones.
Mediante auto de fecha 24 de enero de 2024, este Juzgado advirtió a las partes que de conformidad con lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, dictaría su fallo dentro de los treinta (30) días siguientes.
En fecha 24 de enero de 2024, este Tribunal difiere el lapso de dictar sentencia dentro de los treinta (30) días contados a partir del día siguiente al 22-02-2024.
Estando en la oportunidad procesal correspondiente para emitir pronunciamiento respecto a la presente apelación, el Tribunal pasa a decidir con base en las consideraciones que de seguidas se explanan:

-II-
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
• ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Señaló libelarmente el apoderado judicial de la parte actora que, de acuerdo al poder especial otorgado por su representada a la Inmobiliaria Arauca C.A., para que en su nombre y representación administrara un edificio industrial situado en la Avenida principal o Calle Milán de los Ruices Sur, Parcela N° 5, municipio Sucre del estado Miranda, autenticado ante la Notaría Pública Octava del Municipio Autónomo Chacao, en fecha 25 de julio de 2002, bajo el N° 22, tomo 31, de los libros de autenticaciones, quien en virtud de ello, celebró contrato de arrendamiento, entre la Inmobiliaria Arauca C.A., sucesora de Francisco Constantino Montini, debidamente inscrita en el Registro de Comercio del Distrito Federal, en fecha 09 de septiembre de 1954, bajo el N° 396, tomo 2-B, modificado sus estatutos según acta de asamblea extraordinaria de accionistas, celebrada el 09 de julio de 2002 e inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 26 de julio de 2002, bajo el N° 71, tomo 115-A-Pro y representada por su director, ciudadano Franco Constantino Costabile, titular de la cédula de identidad N° V-5.532.060, quien tenía la facultad de administrar el bien dado en arrendamiento, por lo que, procedió a arrendar al ciudadano Luis Emilio Sánchez Muñoz, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.944.072, un bien propiedad de su representada en el cual establecieron las siguientes cláusulas:
“PRIMERA: LA ARRENDADORA da en arrendamiento a EL ARRENDATARIO el inmueble que ella administra constituido por el LOCAL 1-A, con una superficie total aproximada de SEISCIENTOS OCHENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (684 mts2), el cual está ubicado en el Edificio Industrial CINCO, situado en la Avenida Milán, Los Ruices Sur, Municipio Sucre del estado Miranda, y constituye el objeto del presente CONTRATO DE ARRENDAMIENTO(...)
SEPTIMA: Este contrato se considera rigurosamente celebrado “INTUITO PERSONAE” por lo que respecta a EL ARRENDATARIO, y en atención a ello EL ARRENDATARIO no podrá cederlo ni traspasarlo en forma alguna, ni subarrendar total ni parcialmente EL INMUEBLE bajo pena de nulidad, sin haber obtenido previamente, y en cada caso, autorización expresa de LA ARRENDADORA dada por escrito. Queda rigurosa y terminantemente prohibidas las llamadas “ventas de puntos”, traspaso del negocio, cesión del inmueble y/o del contrato, etc, sin la autorización previa a que deja hecha referencia y cualquier intento de violar esta disposición será considerada dolosa y dará origen a las acciones civiles y penales pertinentes, además del derecho que compete a LA ARRENDADORA de pedir la resolución del contrato y exigir el desalojo inmediato de la persona o personas que total o parcialmente ocupen el inmueble con motivo de la indebida cesión o autorización que hubiere dado EL ARRENDATARIO, por cuenta de quien serán todos los gastos, daños y perjuicios que por ellos ocasionare.

Alegó que, para la fecha del 29 de octubre de 2003, ambas partes habían celebrado contratos de arrendamientos sucesivos al contrato primigenio de fecha 03 de octubre de 2003, y que durante dicho período el ciudadano Luis Emilio Sánchez Muñoz, se había asociado con el ciudadano Gensen Corsen Jens Uwe, encontrándose en el local contiguo al local 1-A, quien falleció y al enterarse de su fallecimiento, manifestó que su sociedad había fenecido, señalando querer realizar la entrega de las llaves del local donde estaba alquilado el ciudadano Gensen Corsen Jens Uwe, teniendo como encargado al ciudadano Antonio Eduardo Vélez Gómez, representante de la Cooperativa Textil J.F Trab R.L., quien no guardaba relación con el local 1-A.
Que el ciudadano Gensen, tenía las oficinas en el local 1-A del ciudadano Luis Sánchez, y que posteriormente, el mencionado ciudadano Luis Sánchez, para no seguir cancelando el canon de arrendamiento de dicho local, se comunicó con su representada, Cenfer C.A., a fin de celebrar un finiquito en donde haría la entrega del local, más no de las llaves, ya que las mismas las poseía el ciudadano Antonio Eduardo Vélez Gómez.
Alegó que para el día 26 de julio de 2018, las partes del contrato primigenio celebraron ante la Notaría Pública Trigésima Tercera de Caracas, inserta bajo el N° 35, tomo 70, folio 134 hasta el 136, un medio de autocomposición procesal a fin de dar por terminada la relación arrendaticia mediante un finiquito en cuyas cláusulas se estableció lo siguiente:
Primera: “LAS PARTES” declaran en este acto que dan por terminado el contrato de arrendamiento que las unían y que fue suscrito entre ellas en fecha 29 de octubre de 2003, suscrito entre ellos de manera privada.” Segunda: “LAS PARTES” están en pleno conocimiento que para la efectiva y material entrega de las llaves y del inmueble, “EL ARRENDATARIO” necesita un plazo de cuarenta y cinco (45) días continuos, para mudar sus equipos y maquinarias que tiene actualmente en el inmueble. Dicho plazo empieza a correr el día de la autenticación por Notaría del presente documento. Tercera: por cuanto “EL ARRENDATARIO” va a seguir ocupando el inmueble durante los próximos cuarenta y cinco (45) días, a que se refiere la Cláusula Segunda de este documento, se compromete a pagar a “EL ARRENDADOR”, la cantidad de Trescientos Treinta y Siete Millones Quinientos Mil Bolívares (Bs. 337.500.000,00), depositados en el Banco Mercantil a nombre de CENFER C.A. Los daños y perjuicios que se causen mientras dura su mudanza, se establecerán al finalizar dicha mudanza, dicha cantidad nunca será entendida como renovación o prórroga del contrato o de sus efectos legales, pues es claro y expreso que “LAS PARTES” dan por terminada la relación arrendaticia, que los unía por expiración del término del contrato, haciéndolo de mutuo acuerdo. Cuarta:” EL ARRENDATARIO”, se compromete a entregar el inmueble y las llaves de este, totalmente desocupado, libre de personas y bienes, en perfecto estado de uso y conservación tal como lo recibió, debidamente solvente en los servicios públicos que le sirven con todos sus documentos y comprobantes que acrediten su debida y correcta solvencia.”

Indicó, que la Inmobiliaria Arauca, luego de la reunión realizada el 31 de octubre de 2018, le notificó a su representada su decisión de rescindir de la administradora y la representación que ejercía dicha inmobiliaria, motivado a su cierre temporal, por lo que, al presentarse el cierre, su representada asumió el control de los locales como propietario, contratando Cenfer C.A., los servicios de la administradora Marcano Verasa Asociados, comunicándole a la actora que no llevaría los controles de los locales, señalando que, los arrendaría a nombre de la sociedad mercantil Cenfer C.A., y que solo realizaría la función de administradora.
Expuso que, dicha administradora cometió el error de emitir en nombre de la sociedad mercantil Cenfer C.A., facturas Nros 0006 y 0007, de fecha 02 de mayo de 2019, por un monto de Veintiocho Mil Cuatrocientos Veintidós Bolívares (Bs. 28.422,10), con una nota de pago del mes de julio de 2018 hasta diciembre de 2018, y una segunda factura, por la cantidad de Nueve Mil Doscientos Ochenta Bolívares (Bs. 9.280,00) con una nota de pago del mes de enero y febrero del 2019, a favor de la Asociación Cooperativa Textil J.F Trab R.L., representada por su administrador ciudadano Antonio Eduardo Vélez Gómez.
Adujo que, la relación arrendaticia se estableció con el ciudadano Luis Emilio Sánchez Muñoz, y no con el ciudadano Antonio Eduardo Vélez Gómez, quien era el administrador de la Cooperativa Textil J.F Trab R.L., por cuanto no constaba contrato de arrendamiento celebrado entre su representada y el ciudadano Antonio Eduardo Vélez Gómez, o con la referida cooperativa.
Asimismo, señaló que el ciudadano Luis Sánchez, entregó a su representada de manera formal un inmueble propiedad de Cenfer C.A., que el ciudadano Antonio Eduardo Vélez Gómez, en su carácter de administrador de la Asociación Cooperativa Textil J.F Trab R.L., por medio de los recibos de pago de alquiler, dio inicio a una relación arrendaticia, aun cuando no existiere contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, sino solo la cancelación de algunos cánones de arrendamiento, el cual se encontraba en mora desde el mes de marzo de 2019, hasta la actualidad, encontrándose el mencionado ciudadano en posesión del inmueble.
Señaló que, la administradora Marcano Veraza y Asociados C.A., mediante comunicación notificó al ciudadano Antonio Eduardo Vélez Gómez, la desocupación inmediata del inmueble identificado como local 1-A del “Edificio Industrial N° 5”, ubicado en la Avenida Milán, de la Urbanización Industrial los Ruices Sur, en Jurisdicción del municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda, en el Área Metropolitana de la ciudad de Caracas, con un área aproximada de Seiscientos Noventa Metros Cuadrados (690 mts2), por lo que, debía hacer entrega del mismo hasta la fecha del 29 de febrero de 2020.
Asimismo, fundamentó su pretensión conforme a lo establecido en el literal “F” del artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.
Invocó los artículos 26, 115 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1.159, 1.160, 1.167 y 1.594 del Código Civil, así como el artículo 585, 599 del Código de Procedimiento Civil.
Solicitó el decreto de medida cautelar de secuestro, conforme a lo establecido en el literal “L” del artículo 41 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.

En su petitorio solicitó lo siguiente:
 Primero: que la demanda sea admitida en su totalidad y sea declarada con lugar.
 Segundo: hacer la entrega del inmueble constituido por el local 1-A, del Edificio Industrial número cuatro N°5, ubicado en la Calle Milán de los Ruices Sur, Caracas, Municipio Sucre del estado Miranda, con una superficie aproximada de Seiscientos Noventa Metros Cuadrados (690 mts2), libre de bienes y personas y en buen estado de conservación.
 Tercero: se decreten las medidas preventivas.
 Cuarto: En pagar las costas procesales, asimismo de no convenir en ello la demandada, ciudadano Antonio Eduardo Vélez Gómez.
Por último, solicitó que sea declarada con lugar la demanda.

-III-
DE LAS PRUEBAS
DE LAS DOCUMENTALES PROMOVIDAS JUNTO AL LIBELO DE DEMANDA:

1. Riela a los folios (13 al 26). Marcado “B”. Copias certificadas del acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la Compañía CENFER C.A., celebrada en fecha 07 de mayo de 2018, protocolizada ante el Registro Mercantil Quinto del Distrito Capital, en fecha 25 de septiembre de 2019, tomo 92-A, número 36, del año 2019.
2. Riela a los folios (27 al 33). Marcado “C”. Original del contrato de arrendamiento privado, suscrito por la Inmobiliaria Arauca C.A., sucesora de Francisco Costantino Montini, debidamente inscrita en el Registro de Comercio del Distrito Federal, con fecha 09 de septiembre de 1954, bajo el N° 396, tomo 2-B, modificados sus estatutos según acta de asamblea extraordinaria de accionistas, celebrada el día 09 de julio del 2002 e inscrita por ante el Registro Mercantil en fecha 26 de julio del 2002, bajo el N° 71, tomo 115-A-Pro, y representada en este acto por su director Franco Constantino Costabile, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-5.532.060; y por otra parte, el ciudadano Luis Emilio Sánchez Muñoz, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-13.944.072, de fecha 29 de octubre de 2003; así como original del contrato identificado como anexo contrato, de fecha 02 de marzo de 2015,y misiva dirigida a la Inmobiliaria Arauca C.A., emitida por el ciudadano Luis Emilio Sánchez Muñoz, de fecha 02 de marzo de 2015 (folios 34 al 35), así como, el documento original denominado anexo contrato celebrado el 02 de marzo de 2016. (folios 36 al 37).
3. Riela al folio 38. Original del documento privado denominado como anexo contrato de arrendamiento, de fecha 03 de marzo de 2016, suscrito por la Inmobiliaria Arauca C.A., representada por su director, ciudadano Franco Costantino Costabile, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.532.060, y por otra parte, el ciudadano Jens Jensen, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.544.692, el cual tiene por objeto el inmueble distinguido como local 1-B del “Edificio Industrial N° 5”, ubicado en la Avenida Milán, de la Urbanización Industrial los Ruices Sur, en Jurisdicción del municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, con un área aproximada de Seiscientos Noventa Metros Cuadrados (690 mts2).
4. Riela a los folios (39 al 41). Marcado “D”. Copia fotostática del documento identificado como finiquito del contrato celebrado entre la Inmobiliaria Arauca C.A., representada por su director, ciudadano Franco Costantino Costabile, y por otro lado, el ciudadano Luis Emilio Sánchez Muñoz, el cual fue autenticado ante la Notaría Pública Trigésima Tercera de Caracas, Municipio Libertador, de fecha 26 de julio de 2018, anotado bajo el N° 35, tomo 70, folios 134 hasta 136.
5. Riela a los folios (42al 43). Marcado “E”. Copias fotostáticas de las facturas identificadas con los números 0007 y 0006, respectivamente, ambos de fecha 02 de mayo de 2019, emitidas por la sociedad mercantil CENFER C.A., a favor de la Asociación Cooperativa Textil J.F Trab R.L., el primero por la cantidad Nueve mil doscientos Ochenta (Bs. 9.280) y el segundo, por la cantidad de Veintiocho mil Cuatrocientos Veintidós (Bs. 28.422).
6. Riela al folio (44). Copia simple de la comunicación denominada como finiquito de contrato de administración, emitida por la Inmobiliaria Arauca C.A., la cual fue dirigida a la sociedad mercantil Cenfer, C.A., de fecha 31 de octubre de 2018.
7. Riela al folio (47). Marcado “F”. Copia simple de la misiva emitida por la sociedad mercantil Marcano Veraza y Asociados, C.A., dirigida al ciudadano Jensen Cordsen Jens Uwe, la cual notificó al ciudadano Antonio Eduardo Vélez Gómez, a fin de que desocupara el inmueble identificado como local 1-A del “Edificio Industrial N° 5”, ubicado en la Avenida Milán de la Urbanización Industrial Los Ruices Sur, en Jurisdicción del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda, para lo cual se le otorgó un lapso de tiempo establecido hasta el 29 de febrero de 2020.
8. Riela al folio 48. Copia fotostática del Registro Único de Información Fiscal (RIF) de la sociedad mercantil Cenfer C.A.

Durante la fase de observaciones en alzada, el abogado Gustavo López Pardo, en su carácter de apoderado judicial de la Asociación Cooperativa Textil J.F Trab RL, allegó el siguiente medio de prueba a los autos:

• Riela a los folios (129 al 155). Copias fotostáticas del expediente identificado bajo el asunto AP31-F-S-2022-000878, el cual cursa ante el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de la solicitud realizada por la Asociación Cooperativa Textil J.F. Trab R.L., correspondiente al motivo de consignación de canon de arrendamiento de fecha 22 de febrero de 2022. (misma que se entiende como no presentada, al haber sido promovida extemporáneamente por tardía en segunda instancia)
-IV-
ACTA DE EJECUCIÓN DE MEDIDA PREVENTIVA DE SECUESTRO (TRANSACCIÓN)

Se desprende del acta levantada por el tribunal a quo, que en fecha 03 de octubre de 2023, el Tribunal se trasladó y se constituyó, en la siguiente dirección: identificado con el número y letra 1-A del Edificio Industrial Nº5, ubicado en la Avenida Milán, Urbanización Industrial Los Ruices Sur, municipio Sucre del estado Miranda, a fin de practicar la medida preventiva de secuestro sobre un inmueble destinado al comercio, decretada en fecha 28-09-2023, no obstante, en dicho acto, las partes llegan a un acuerdo transaccional, por un lado, el ciudadano Antonio Eduardo Vélez Gómez, en nombre propio y como presidente de la Asociación Cooperativa Textil J.F. Trab R.L., debidamente asistido por los abogados Gustavo López Gorrín y Gustavo López Pardo, respectivamente, y por otra parte, el abogado José Montilla, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, quienes celebraron una transacción judicial, la cual quedó asentada en el acta correspondiente, en los términos que se transcriben de seguidas:

“A continuación, se deja constancia que una vez constituido en la dirección anteriormente indicada, fuimos recibidos por el ciudadano José Dario Delgado, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número v-1.895.140, a quien se le impuso de la misión del tribunal y manifestó ser el empleado mas antiguo. En este estado se concede un lapso de una (01) hora a los fines de que se apersone la parte demandada. Acto seguido se hizo presente el ciudadano Antonio Eduardo Velez Gomez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº v-16.300.407, parte demandada en el presente juicio, asistido por el abogado, Gustavo Enrique Lopez Gorrin y Gustavo Antonio Lopez Pardo, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 18.897 y 281.613, respectivamente. Acto seguido la representacion judicial de la parte actora llega a un acuerdo con la parte demandada, otorgando un lapso de treinta (30) días, a los fines de entregar el inmueble libre de bienes y personas. En este estado manifiesta la parte demandada. “Se deja expresa constancia que la comparecencia del ciudadano Antonio E. Velez Gomez, antes identificado la realiza a titulo personal y en su condición de presidente de la asociación cooperativa textil j.ftrab R.L, quien es como en el libelo se muestra la legitima arrendataria del inmueble, de igual manera cada una de las partes, asume en su totalidad todos los honorarios profesionales causados en el desarrollo de las actuaciones asi como las costas y costos. El lapso acordado mediante esta transacción esta comprendido desde el dia de hoy 3 octubre y hasta el día 3 de noviembre de 2023, ambas fechas inclusive. Acto seguido la representación judicial de la parte actora expone. “De, igual forma la arrendataria se compromete a entregar el local en las mismas condiciones que fueron vistas por este tribunal, libre de bienes y personas. En este estado ambas partes piden al tribunal sean expedidas dos (2) copias certificadas de la presente transacción y de la respectiva homologación. Acto seguido cumplida como fue la misma del Tribunal se da por terminado el presente acto, siendo la una y ocho minutos de la tarde (01:08 p.m). Es todo. Se leyó y conforme firman.

-V-
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
(HOMOLOGACIÓN DE LA TRANSACCIÓN)

En fecha 03 de octubre de 2023, el Tribunal Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia interlocutoria con fuerza definitiva en el presente juicio, en la cual impartió la homologación de la transacción celebrada por una parte, por el ciudadano Antonio Eduardo Vélez Gómez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.300.407, debidamente asistido por los abogados Gustavo López y Gustavo López Pardo, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 18.897 y 281.613, respectivamente, y por otra parte, el abogado José Montilla, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en los términos que se exponen infra:
Así las cosas, el Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la homologación observa:
Dispone el artículo 256 del Código de procedimiento Civil:

“Las partes pueden terminar el proceso pendiente mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre las materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”

Ahora bien, estudiadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, observa este Tribunal que la parte demandada el ciudadano ANTONIO EDUARDO VELEZ GOMEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad número V-16.300.407, se encontraba asistido por los abogados GUSTAVO LOPEZ y GUSTAVO LOPEZ PARDO, inscritos en el Inpreabogado de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 18.897 Y 281.613, respectivamente, respecto a la parte actora se encuentra representada por el abogado JOSE MONTILLA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº90.720, y ambas partes transaron sobre materias no prohibidas por la ley por tanto, resulta procedente impartir la homologación a la misma. Así se decide.
Por las argumentaciones que se han dejado extendidas, este Tribunal Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley imparte la HOMOLOGACIÓN A LA TRANSACCIÓN celebrada en el Acta de la ejecución de la Medida Preventiva de Secuestro, en fecha 03 de octubre de 2022, teniendo la referida transacción la misma fuerza que la cosa juzgada….”

-VI-
DE LOS INFORMES EN ALZADA
• INFORMES DE LA TERCERA APELANTE:
Los abogados Gustavo López Gorrín y Gustavo Antonio López Pardo, en su carácter de apoderados judiciales de la Asociación Cooperativa Textil J.F Trab R.L, realizaron un recuento de los hechos acaecidos durante el proceso.
Asimismo, indicaron que la Asociación Cooperativa Textil J.F. Trab R.L., era la arrendataria a tiempo indeterminado mediante un contrato verbal, el cual poseía como soporte los recibos de alquiler, y que por tal razón, procedió a interponer el presente recurso de apelación en su carácter de tercera interesada.
Que la relación arrendaticia se circunscribe desde el mes de julio hasta diciembre de 2018 y enero y febrero de 2019, cuyo objeto es un local industrial, distinguido con el número y letra (1-A), el cual forma parte integrante del “Edificio Industrial N°5”, propiedad de la sociedad mercantil CENFER C.A.
Indicaron que, la administradora emitió dos recibos de pago a nombre de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA TEXTIL J.F. TRAB R.L., el primero, identificado bajo el N° de control 00-000006, por concepto de alquiler correspondiente a los meses de julio hasta diciembre de 2018 y, el segundo identificado con el N° de control 00-000007, correspondiente a los meses de enero y febrero de 2019, consignados por la actora junto al libelo de demanda.
Que los recibos emitidos a nombre de la Asociación Cooperativa Textil J.F. Trab R.L., generó un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, siendo esta la único inquilina y no el ciudadano Antonio Eduardo Vélez Gómez.
Invocaron los artículos 256, 288, 290, 297 y 878 del Código de Procedimiento Civil, así como los artículos 1.159, 1.713, 1.718 del Código Civil.
Asimismo, traen a colación la sentencia emanada de la Sala Constitucional N° 1094 de fecha 19 mayo de 2006 (Caso: Mounir Mansour Chipli), así como, la sentencia N° 5 del 24 de enero de 2001, de esa misma sala.
Señalaron a su vez, la sentencia N°1294/2000 y 150/2001 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia concatenada con la sentencia N° 150 del 09 de febrero de 2001.
Por último, solicitaron que se declare con lugar la apelación ejercida y, en consecuencia, se revoque el auto que homologó la transacción por considerarlo irrito, conforme fue dictada por el Juzgado Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

• INFORMES DE LA PARTE DEMANDANTE:

La representación judicial de la parte actora, señaló que la demanda incoada fue interpuesta contra el ciudadano Antonio Eduardo Vélez Gómez, siendo este el encargado, administrador y gerente, de la Asociación Cooperativa Textil J.F. Trab R.L., quien se encontraba ocupando el inmueble objeto de la demanda de forma arbitraria, ilegal e ilegítima, toda vez que, no consta algún contrato de arrendamiento a favor del prenombrado ciudadano.
Adujo que se incurrió en un error involuntario al emitir un recibo de pago a nombre de la Asociación Cooperativa Textil J.F. Trab R.L., cuando el arrendatario original era el ciudadano Luis Sánchez, quien entregó el local a través de un finiquito notariado, el cual, riela a los autos y en virtud del citado yerro efectuado respecto a la emisión del recibo, el ciudadano Vélez, en representación de la cooperativa, a través de sus abogados, señaló la existencia de un contrato verbal, el cual corresponde a un local destinado al comercio, identificado con el número y letra 1-A del edificio Industrial N° 5, ubicado en la Avenida Milán, Urbanización Industrial Los Ruices Sur, municipio Sucre del estado Miranda.
De igual manera, indicó que la parte “demandada apelante”, en su escrito de fecha 17 de octubre de 2023, alegó lo siguiente: “...en fecha 03 de octubre de 2023, al momento de la ejecución de la medida cautelar de secuestro, la demandante y el ciudadano Antonio Eduardo Vélez Gómez, quien no es parte en el juicio”;sin embargo, arguye que mediante acta de fecha 03/10/2023, la cual corre inserta a los folios 28 al 29 de la pieza principal, el Juzgado Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, llevó a cabo la práctica de la medida cautelar de secuestro, sobre el inmueble objeto de demanda, y cuya acta señala lo siguiente:

“…Acto seguido se hizo presente el ciudadano Antonio Eduardo Vélez Gómez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.300.407, parte demandada en el presente juicio, asistidos por el abogado Gustavo Enrique López Gorrín y Gustavo Antonio López Pardo, inscritos en el inpreabogado bajo el N° 18.897 y 281.613, respectivamente. Acto seguido, la representación judicial de la parte actora llega a un acuerdo con la parte demandada (...). En este estado, manifiesta la parte demandada:” se deja expresa constancia que la comparecencia del ciudadano Antonio E. Vélez, antes identificado, la realiza a título personal y en su carácter de presidente de la Asociación Cooperativa Textil J.F Trab, R.L, quien es como en el libelo se menciona (...)” (negrilla y subrayado nuestro)”.


Prosiguió indicando que, al momento de la práctica de la medida preventiva de secuestro, la representación judicial de la actora y el tribunal ejecutor, respetaron las garantías constitucionales de la parte demandada, toda vez que, el mismo estuvo asistido de dos (2) abogados quienes firmaron conjuntamente con el demandado el acta, en donde, además, se dejó constancia de su comparecencia a título personal y como presidente de la asociación cooperativa.
Así mismo, señaló que lo pretendido por la parte demandada como tercera interviniente no encuadraría en los supuestos de la norma contenida en el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, además, de haber sucumbido todos los lapsos para la interposición de la tercería.
Que la administradora Marcano Veraza y Asociados C. A., solo realizaba la función de administrar, y que la misma cometió el error de emitir a nombre de la sociedad mercantil CENFER C. A., facturas Nros 0006 y 0007, respectivamente; de fecha 02 de mayo de 2019, en la primera, por un monto de veintiocho mil cuatrocientos veintidós bolívares (Bs. 28.422,10), con una nota de pago desde el mes de julio de 2018 hasta diciembre 2018 y la segunda, por un monto de nueve mil doscientos ochenta bolívares (Bs. 9.280,00), con nota de pago del mes de enero y febrero 2019 y a favor de la Asociación Cooperativa Textil J.F Trab R.L, siendo el administrador el ciudadano Antonio Eduardo Vélez Gómez.
Que los pagos realizados desde el mes de julio de 2018, hasta diciembre 2018, así como de los meses de enero y febrero 2019, fueron claramente hechos de manera extemporánea por tardía, por cuanto, la parte demandada estaba en conocimiento de que la administradora inicial, es decir, la Inmobiliaria Arauca, ya no ejercería más las funciones de administradora, asumiendo la actora la administración del mismo.
Igualmente expuso que, el demandado pretende el carácter de arrendatario, y por lo tanto, este debía cumplir de manera inequívoca, cierta y oportuna, todas las responsabilidades de un buen inquilino y de un buen padre de familia, situación que nunca ocurrió, ya que desde las fechas indicadas, su representada no recibió ningún pago de los cánones de arrendamiento adeudados, ni notificación alguna por parte del Tribunal o a la Oficina de Control y Consignación de Arrendamientos Inmobiliarios (OCCAI).
Por lo anteriormente expuesto, solicitó que se declare sin lugar la apelación interpuesta.
-VII-
DE LAS OBSERVACIONES A LOS INFORMES

• ESCRITO DE OBSERVACIONES DE LA TERCERA APELANTE:
El abogado, Gustavo Antonio López Pardo, en su carácter de apoderado judicial de la Asociación Cooperativa Textil J.F. Trab R.L., constituida e inscrita por ante el Registro Público del Municipio Sucre del estado Miranda, en fecha 03 de octubre de 2006, bajo el No.19, tomo 2, protocolo primero, R.I.F.: J-31675550, alegó que, los informes presentados por la parte actora no eran de quien realiza la demanda, toda vez que, el abogado actuó en nombre de una sociedad mercantil denominada CONSTRUCTORA ALFRA, COMPAÑÍA ANÓNIMA (CONALFRA, C.A) quien no era parte en el juicio, ya que la sociedad mercantil demandante y propietaria del inmueble se denomina Cenfer, C.A.
En ese sentido, antes de proseguir en el análisis del resto de las delaciones referidas por la recurrente, esta alzada precisa acotar que, del contenido de los informes, se desprende que se refieren al asunto de marras y que por error material se dejó en la trascripción del documento la denominación de empresa distinta a la demandante y así se establece.
Adujo la tercera interviniente que, la relación arrendaticia inició desde el momento en que la administradora emitió los recibos de pago de alquileres a partir del pasado mes de Julio 2018 (07/2018), del inmueble constituido por un local industrial, distinguido con el número y letra uno raya (1-A); que forma parte integrante del “Edificio Industrial Nº 5”,con la empresa propietaria del mismo, denominada Cenfer C.A., y que la administración de dicho inmueble le fuera conferida desde el pasado primero de enero de 2019 (01/01/2019) a la empresa Marcano, Veraza y Asociados C.A., toda vez que, la administradora anterior, específicamente, la sociedad mercantil Inmobiliaria Arauca, cesó sus funciones de administración el pasado diciembre 2018 (12/2018) fecha en la cual, realizó el pago de los cánones de arrendamiento a dicha administradora quien no emitía los recibos de pago.
Asimismo, indicó que su representada, se encuentra solvente y al día con sus obligaciones como arrendataria; por cuanto, realizó las consignaciones de arrendamiento desde el pasado mes de enero de 2022, ante el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas, la cual, cursa inserta en el expediente identificado bajo el número AP31-F-S-2022-000878,señalando que, el inmueble se encuentra destinado al uso industrial y por ello no se rige bajo el fuero de la Ley de Arrendamientos de Uso Comercial, sino por la Ley de Arrendamiento Inmobiliario.
Indicó que, ha sido puntual y correcta pagadora del canon de arrendamiento convenido mensual, a través de las consignaciones hechas mes a mes, por medio de cheque de gerencia como lo ordena el tribunal que conoce de las consignaciones de arrendamiento.
De igual manera, arguye que la sociedad mercantil Cenfer C.A.,y la administradora Marcano, Veraza y Asociados C.A., se negaron a recibir el pago y emitir los recibos correspondientes por concepto del canon de arrendamiento.
Asimismo, señaló los artículos 51 al 57 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en virtud de las consignaciones arrendaticias.
Seguidamente, solicitó declarar con lugar la apelación y, en consecuencia, revocar el auto que homologó el Juzgado Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta misma Circunscripción Judicial.

• ESCRITO DE OBSERVACIONES DE LA PARTE DEMANDANTE:

La representación judicial de la parte actora, realizó un recuento de los hechos acaecidos durante el proceso, asimismo, reafirmó que la transacción celebrada al momento de la práctica de la medida decretada, se materializó de manera voluntaria sin ningún tipo de coacción, encontrándose la parte demandada debidamente asistida por dos (2) abogados, quienes son actuantes en el juicio, y quienes alegan la tercería sin haber ejercido oposición a dicha figura procesal, y que su consecuencia jurídica fue la homologación, en virtud del acuerdo entre las partes intervinientes, razón por la cual dicha sentencia interlocutoria con fuerza definitiva avala los términos ante los cuales las partes decidieron resolver la litis.
Asimismo, señaló que en las actas procesales no consta que la parte apelante, gestionara ante la oficina de consignaciones ubicada en el Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio Ordinarios y Ejecutores de esta Circunscripción (sede Los Cortijos) el pago de los cánones de arrendamiento a favor de su representada.
Por lo anteriormente expuesto, solicitó declarar sin lugar el recurso de apelación ejercido por la parte demandada, y en consecuencia, se confirme la sentencia dictada por el Juzgado Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, que homologó la transacción celebrada entre las partes, el 03 de octubre de 2023.

-VIII-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Procede esta alzada a conocer del recurso de apelación interpuesto por la ASOCIACIÓN COOPERATIVA TEXTIL J.F. TRAB R.L, como tercera interviniente, en contra del auto que homologó la transacción realizada por la demandante, sociedad mercantil CENFER C.A., y el ciudadano demandado ANTONIO EDUARDO VELEZ GOMEZ, quien actuó a título personal y en su carácter de presidente de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA TEXTIL J.FTRAB R.L, asistido por los abogados Gustavo Enrique López Gorrín y Gustavo Antonio López Pardo; ello al momento de la ejecución de la medida de secuestro, en fecha 3 de octubre de 2023, decretada por el Tribunal Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 28 de septiembre de 2023.
Así las cosas, observa esta alzada que, la representación judicial de la recurrente, ASOCIACIÓN COOPERATIVA TEXTIL J.FTRAB R.L, arguyó en sus informes, defensas en descargo de los hechos y el derecho invocado libelarmente por la actora en su demanda, insistiendo en que, ella era la arrendataria del inmueble a tiempo indeterminado, conforme un contrato verbal, de lo cual poseía como soporte, los recibos de alquiler expedidos a su nombre y por tal razón, procedió a interponer el presente recurso de apelación en su carácter de tercera interesada.
Adujo la recurrente que, la relación arrendaticia se circunscribiría desde el mes de julio hasta diciembre de 2018; enero y febrero de 2019, y cuyo objeto sería un local industrial, distinguido con el número y letra (1-A), el cual forma parte integrante del “Edificio Industrial N°5”, propiedad de la sociedad mercantil CENFER C.A.; afirmando que, con respecto a la transacción, debía ser revocado el auto de homologación por considerarlo írrito, toda vez que la arrendataria sería la ASOCIACIÓN COOPERATIVA TEXTIL J.FTRAB R.L y no el demandado, ANTONIO EDUARDO VÉLEZ GÓMEZ.
Por otra parte, se desprende igualmente de autos que, la parte demandante en sus informes, señaló que, la demanda fue interpuesta en contra del ciudadano ANTONIO EDUARDO VÉLEZ GÓMEZ, por ser éste el encargado, administrador y gerente, de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA TEXTIL J.F. TRAB R.L., y quien se encontraría ocupando el inmueble objeto de la demanda de manera ilegítima y arbitraria sin mediar contrato de arrendamiento a su favor. Asimismo, expuso la parte demandante ante esta superioridad otras consideraciones con respecto a los términos del contrato de arrendamiento, manifestando que se cometió un yerro al emitírsele recibos a la interviniente apelante.
Prosiguió indicando la parte demandante que, al momento de la práctica de la medida preventiva de secuestro, la representación judicial de la actora y el tribunal ejecutor, respetaron las garantías constitucionales de la parte demandada, toda vez que, el ciudadano ANTONIO EDUARDO VÉLEZ GÓMEZ, estuvo asistido de 2 abogados de su confianza, quienes firmaron conjuntamente con él, el acta contentiva de la transacción, dejándose en ella, expresa constancia de la comparecencia del demandado a título personal y como presidente de la asociación cooperativa(hoy tercera recurrente).
En cuanto a la actividad en juicio de la asociación cooperativa apelante, adujo la parte demandante que, su intervención no encuadraría en los supuestos de la norma establecida en el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, habiendo fenecido la oportunidad procesal para la interposición de la tercería; para finalmente denunciar que, por cuanto el demandado pretendería el carácter de arrendatario, entonces debía cumplir de manera inequívoca, cierta y oportuna, todas las responsabilidades de un buen inquilino y de un buen padre de familia, situación que nunca ocurrió, ya que – a decir de la parte demandante-, desde las fechas indicadas, la empresa CENFER C.A., no habría recibido ningún pago de los cánones de arrendamiento adeudados, ni notificación alguna por parte del Tribunal o a la Oficina de Control y Consignación de Arrendamientos Inmobiliarios (OCCAI).
Observa este Tribunal Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en relación al medio de autocomposición alcanzado por los suscribientes (transacción) que, en fecha 3 de octubre de 2023, el tribunal de la causa se trasladó y se constituyó, en la dirección del inmueble identificado con el número y letra 1-A del Edificio Industrial Nº 5, ubicado en la Avenida Milán, Urbanización Industrial Los Ruices Sur, municipio Sucre del estado Miranda, a fin de practicar la medida preventiva de secuestro sobre el referido bien destinado al comercio, decretada en fecha 28-09-2023. No obstante, en dicho acto, las partes llegaron a un acuerdo transaccional, convenido por un lado, por el ciudadano ANTONIO EDUARDO VÉLEZ GÓMEZ, en nombre propio y como presidente de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA TEXTIL J.F. TRAB R.L., debidamente asistido por los abogados Gustavo López Gorrín y Gustavo López Pardo y por el otro, por el abogado JOSÉ MONTILLA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora CENFER, C. A, quedando los términos de la misma, asentados en el acta correspondiente.
Igualmente, se desprende del auto (objeto de la presente apelación) que homologó la referida transacción que, el juzgador de instancia aludió al contenido del artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, sobre la posibilidad de que las partes puedan terminar una controversia pendiente a través de ese medio auto compositivo, siendo homologable cuando traten materias en donde no estén prohibidas expresamente las transacciones; señalando que, de las actas procesales se constataría que, el demandado se encontraba debidamente asistido por profesionales del derecho de su confianza y transigió en la causa a título propio y como presidente de la asociación cooperativa apelante, mientras que, el abogado José Montilla hizo lo mismo, como representante judicial de la empresa demandante, transándose sobre materia no prohibida por la ley; por tanto, el tribunal a quo, consideró procedente impartir la homologación a la transacción, y así fue decidido.

• DE LOS MEDIOS DE AUTOCOMPOSICIÓN PROCESAL:
Sobre este tema, el autor patrio Rengel Romberg ha argumentado que, al lado de la solución judicial de la litis, por acto del juez, existe la solución convencional, mediante la cual, las partes se elevan ellas mismas a jueces de sus respectivas peticiones y ponen fin al proceso, dejando resuelta la controversia con el efecto de cosa juzgada propio de la sentencia.
Añade así que, la autocomposición procesal comprende varias especies:
a) Bilaterales (transacción y conciliación);
b) Unilaterales (desistimiento de la demanda y convenimiento en la demanda);
Sin embargo, resalta el mencionado autor que, todos estos medios tienen una limitación: se excluyen en los conflictos sobre derechos o relaciones indisponibles como los relativos al estado y capacidad de las personas y, en general, en las controversias que interesan al orden público.
En este sentido, como una de los medios de auto composición procesal se tiene a LA TRANSACCIÓN, la cual, es un contrato bilateral donde ambas partes realizan recíprocas concesiones, con el fin de buscar prever un litigio futuro o terminar el litigio pendiente que originó el acuerdo entre las partes intervinientes de un proceso.
Así que, la transacción ha sido definida por Rengel Romberg de la siguiente manera:
La transacción es un contrato bilateral lo que es conforme con la función típica de la transacción, que es la composición de la litis mediante las recíprocas concesiones que se hacen las partes.

De igual forma, el referido autor señala los elementos que deben concurrir para la existencia de la transacción:

Para que exista la transacción es necesario que concurran dos elementos: uno subjetivo (animus transigendi) y otro objetivo (concesiones recíprocas).

Ahora bien, en cuanto al fundamento legal de esta figura jurídica, la transacción se encuentra establecida en el artículo 1.173 del Código Civil, a saber:
La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.

Así mismo, es importante hacer mención al contenido de los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son del tenor siguiente:
Artículo 255. La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa Juzgada.
Artículo 256. Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.
En concatenación a las normas previamente transcritas, este tribunal considera pertinente traer a colación alguna consideraciones aludidas por el autor Patrick Baudin, en su libro Código de Procedimiento Civil, ediciones Paredes, pág. 328, sobre las condiciones de validez de la transacción:

Transacción/ Condiciones de validez:

1-. “…la transacción es un convenio jurídico que, …, pone fin al litigio pendiente antes del pronunciamiento definitivo del juez en el juicio…(…) como todo acuerdo, la transacción está sometida a todas las condiciones requeridas para la validez de los contratos en general, muy especialmente, aquellas que aluden a la capacidad y poder de disposición de las personas que lo los suscriben…”.-Sentencia, SPA, 24 de enero de 2001, Ponente Magistrado Dr. Levis Ignacio Zerpa, juicio MobilOil Company de Venezuela, Exp. N° 1623, S.N° 0005; http://www.tsj.gov.ve/decisiones.


Fijada la definición y el alcance de la transacción como medio alternativo de resolución de un conflicto, es importante señalar que, la misma, precisa de su homologación por el órgano jurisdiccional, entendida esta como la resolución judicial que hace equiparable la transacción a una sentencia definitiva que pone fin al juicio, siendo atacable a través del recurso de apelación, el cual deberá atender a la legalidad del acto celebrado, a la capacidad de las partes que lo celebraron y/o la disponibilidad de la materia transigida, conforme ha sido establecido por la doctrina jurisprudencial vigente:

‘…Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento. Desde esta doble perspectiva, emerge que los autos de homologación son impugnables por la vía de apelación (…) siendo que tal recurso debe atender únicamente a la ilegalidad propia del acto de auto composición procesal, a la incapacidad de las partes que los celebraron y/o la indisponibilidad de la materia transigida (…) (negritay subrayado de la alzada ). (Sentencia, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 06 de julio de 2001)

Así las cosas, es menester para este tribunal apuntar que, en el caso de marras la tercera recurrente, si bien efectuó una serie de alegaciones ante esta alzada como sustento de su impugnación del auto de homologación, no obstante, ninguno de ellos estuvo orientado a enervar la legalidad propia del acto, o la capacidad de las partes que lo celebraron y/o la indisponibilidad de la materia objeto de la transacción; siendo ello revisado debidamente por el tribunal a quo, en la motivaciones que le condujeron a impartir la homologación de la transacción efectuada por el ciudadano ANTONIO EDUARDO VÉLEZ GÓMEZ, en su propio nombre y como presidente de la Asociación Cooperativa y, la empresa CENFER C.A..
Del mismo modo, resulta imperativo acotar por quien suscribe que, de los autos se desprende en primer lugar, que, el acto contentivo de la transacción -cuya homologación es objeto de contradicción- no reviste de ilegalidad manifiesta alguna, evidenciándose, por otro lado, que, los suscribientes del medio de autocomposición procesal sí poseían capacidad para transigir, ello conforme, tanto del contenido del instrumento poder allegado por la representación judicial de la parte demandante, otorgándosele en el mismo expresamente, al abogado José Montilla Ezquerra la facultad para transigir judicialmente en nombre de CENFER C.A., como de la actuación a título propio y como presidente de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA TEXTIL J.F. TRAB R.L del ciudadano ANTONIO EDUARDO VÉLEZ GÓMEZ , siendo también debidamente asistido en el acto transaccional por abogados de su confianza -ahora actuantes-, como representantes judiciales de la mencionada asociación cooperativa, quienes pretenderían dejar sin efecto el acto homologatorio a través del ejercicio del recurso sub examine.
En este punto, deviene menester hacer referencia a la intervención de terceros en juicio, ello de acuerdo a la denuncia realizada por la recurrente, ASOCIACIÓN COOPERATIVA TEXTIL J.F. TRAB R.L., cuando manifestó que, no fue llamada al contradictorio como parte, siendo la única y legítima arrendataria del inmueble objeto del contrato de arrendamiento cuya resolución pretende CENFER, C. A.
• SOBRE LA INTERVENCIÓN DE TERCEROS:
Sostiene la doctrina que, LA INTERVENCIÓN DE TERCEROS tiene lugar cuando, durante el desarrollo del proceso, ya sea de forma espontánea o provocada, se incorporan a aquel, personas (naturales o jurídicas) distintas a las partes originarias, a fin de hacer valer derechos o intereses propios, pero vinculados con la causa o el objeto de la pretensión y así, según la intervención responda a la libre o espontánea determinación del tercero, o a una citación judicial dispuesta de oficio o a petición de alguna de las partes primarias, se le denominará voluntaria o coactiva.
Ahondando entre las categorías de la intervención, se tiene que en la intervención principal, el tercero hace valer un derecho propio y una pretensión incompatible con la del actor, lo cual no debe confundirse con las “tercerías” ya que en estas últimas, el tercero se limita a hacer valer su derecho de dominio sobre algún bien embargado en el proceso principal, o el derecho a ser pagado con preferencia al ejecutante con motivo de la venta de la cosa embargada; en tanto que no deduce una pretensión incompatible o conexa sobre que versa la litis.
Sobre la llamada intervención adhesiva autónoma o litisconsorcial, la participación del tercero en el proceso tendría por finalidad el hacer valer un derecho propio, adhiriendo a la calidad asumida por el otro litigante, siendo la característica propia de esta forma de intervención que, el tercero, tendría legitimación para demandar o ser demandado en el proceso, a título individual o conjuntamente con el litigante a quien se adhiere.
En cuanto a la intervención adhesiva simple, llamada también coadyuvante, se configuraría cuando el tercero, en razón de ser titular de un derecho conexo o dependiente respecto de las pretensiones articuladas en el contradictorio, participa en este a fin de colaborar con la gestión de alguna de las partes.
En atención a lo esbozado supra, estima esta jurisdicente adecuado advertir que, en el momento en que se produjo la transacción objeto de la homologación controvertida, el ciudadano ANTONIO EDUARDO VÉLEZ GÓMEZ, expresó que el arreglo alternativo a la demanda, lo hacía también en nombre de la Asociación Cooperativa, que representaba en su carácter de presidente; haciendo participar o intervenir voluntariamente en la transacción a la ASOCIACIÓN COOPERATIVA TEXTIL J.F. TRAB, R.L, como tercera interviniente litisconsorcial, por tener esta a su decir, la legitimación para ser demandada en el proceso, adhiriéndose, por tanto, a los términos transados por el prenombrado ciudadano, parte demandada originaria en la acción de resolución contractual arrendaticia interpuesta por CENFER, C. A. y así se establece.
Adicionalmente, debe resaltarse que, aun y cuando fue adjetivada la forma atípica de terminación del procedimiento de marras por la recurrente como írrita, sin embargo, no fue exitosa la apelante en su fundamentación ni en demostrar la falta de capacidad de las partes que la celebraron, simplemente se limitó -como fue apuntado precedentemente-, en efectuar descargos sobre la pretensión principal arrendaticia, atestiguando su condición de parte y no de tercero interviniente; lo cual, a todas luces se aleja de los extremos probatorios que debe colmar quien impugne el auto de homologación del medio de autocomposición procesal que se refiera.
En relación a los precitados requisitos de refutación del auto homologatorio, fue mencionado asimismo, el de la comprobación de la disponibilidad de la materia objeto de la transacción y, siendo que, en el sub lite estamos dentro de un proceso donde se tramita un juicio de arrendamiento de local comercial, en el cual al momento de la transacción, las mutuas concesiones recayeron sobre la entrega material del inmueble objeto del arrendamiento, sobre lo cual, no habría prohibición expresa de la ley para transar; en consecuencia, a juicio de esta alzada, no habría motivo que reprima que el presente juicio, concluya mediante el medio utilizado por los interesados de auto composición procesal y así se establece.
De tal modo, conforme fue indicado en la líneas que anteceden, al no haber demostrado la tercera interviniente, la ilegalidad propia del acto de auto composición procesal celebrado (vicios en sus elementos esenciales), la incapacidad de quienes lo suscribieron y/o la indisponibilidad de la materia transigida, razona ineludible para esta alzada confirmar en toda y cada una de sus partes el auto homologatorio objeto de apelación, tal y como se realizará expresamente en la parte dispositiva. Y ASI SE DECIDE

-IX-
DECISIÓN
Por todo lo antes expuesto y los fundamentos de hecho y de derecho argumentados anteriormente, este TRIBUNAL SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA TEXTIL J.F. TRAB R.L, en su carácter de TERCERA INTERVINIENTE, en contra de la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva dictada por el Juzgado Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 3 de octubre de 2023, en la cual le impartió HOMOLOGACIÓN A LA TRANSACCIÓN celebrada por el demandado Antonio Eduardo Vélez Gómez, actuando en su propio nombre y como presidente de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA TEXTIL J.F. TRAB R.L, debidamente asistido por los abogados Gustavo López Gorrín y Gustavo López Pardo, y por otra parte, el abogado José Montilla, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, SOCIEDAD MERCANTIL CENFER C.A..
SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia apelada de fecha 3 de octubre de 2023,proferida por el Juzgado Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que HOMOLOGÓLA TRANSACCIÓN celebrada por el ciudadano Antonio Eduardo Vélez Gómez, actuando en su propio nombre y como presidente de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA TEXTIL J.F. TRAB R.L, debidamente asistido por los abogados Gustavo López Gorrín y Gustavo López Pardo, y por el abogado José Montilla, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, SOCIEDAD MERCANTIL CENFER C.A
TERCERO: Se condena en costas a la recurrente por resultar totalmente vencida.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE De conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los 20 días del mes de marzo de (2024). Años 213° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZ,

Dra. FLOR DE MARIA BRICEÑO BAYONA.
LA SECRETARIA,

YAMILET ROJAS.
En esta misma fecha, siendo las 3:00 p.m, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,

YAMILET ROJAS.
ASUNTO: AP71-R-2023-000669 (1411)