REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA









EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Años: 213° y 165°.

PARTE RECURRENTE
Sociedad Mercantil EL MARAVILLOSO MUNDO DE LAS MASCOTAS 1304, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, bajo el Tomo 274-A, numero 49, del año 2013. APODERADO JUDICIAL: JESUS ANTONIO ALVARADO RENDON, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 75.882.

PARTE RECURRIDA
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

MOTIVO
RECURSO DE HECHO
(DESALOJO – LOCAL COMERCIAL)

I
ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA
Conoce esta Alzada del presente asunto en virtud del Recurso de Hecho ejercido en fecha 08 de febrero de 2024, por el Abogado JESUS ANTONIO ALVARADO RENDON, actuando como apoderado judicial de la Sociedad Mercantil EL MARAVILLOSO MUNDO DE LAS MASCOTAS 1304, C.A., contra el auto dictado el 05 de febrero de 2024, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual fue negado el recurso de apelación contra el auto dictado el 30 de enero de 2024.
Recibido el asunto de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 08 de febrero de 2024, este Juzgado Superior dictó auto mediante el cual le dio entrada al presente recurso previa su anotación en los libros respectivos, y conforme al artículo 306 del Código de Procedimiento Civil, se dio por introducido el recurso, concediéndose a la parte recurrente cinco (05) días de despacho a fin de que consignar las copias certificadas respectivas, en el entendido de que vencido dicho lapso comenzaría a computarse el lapso de cinco (05) días de despacho para dictar sentencia.
En fecha 23 de febrero de 2024, el apoderado judicial de la parte recurrente, presentó diligencia mediante la cual consignó copia simple de la diligencia presentada en fecha 08 de febrero de 2024, por dicha representación judicial ante el Juzgado de la causa, a través de la cual solicitó copias certificadas de las actuaciones a los fines de sustentar el presente recurso de hecho, señalando que el A quo incurrió en denegación de justicia por cuanto no le había sido acordado tal pedimento, por lo que solicitó a este Órgano Jurisdiccional oficiar al tribunal A quo ordenando la suspensión del proceso y la remisión de la causa.
Por auto de fecha 26 de febrero de 2024, este Juzgado en virtud de lo solicitado por el recurrente, le instó a consignar las copias de las actuaciones concernientes al recurso, sin perjuicio de que dicha parte hiciera uso del recurso de queja conforme a lo previsto en el artículo 308 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 27 de febrero de 2024, la representación judicial de la parte recurrente, consignó marcadas “H27” y “H7”, copias certificadas y fotostáticas, respectivamente; relativas a las actuaciones a que se contrae el presente recurso.
II
ANTECEDENTES DEL CASO

Mediante escrito presentado en fecha 08 de febrero de 2024, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el abogado JESUS ANTONIO ALVARADO RENDON, actuando como apoderado judicial de la Sociedad Mercantil EL MARAVILLOSO MUNDO DE LAS MASCOTAS 1304, C.A., interpuso Recurso de Hecho contra el auto dictado el 05 de febrero de 2024, por el JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, y con el objeto de fundamentar su recurso, adujo lo siguiente:
“Yo, JESUS ANTONIO ALVARADO RENDON, venezolano, mayor de edad, con domicilio procesal en la Torre EXA, ESCRITORIO JURIDICO "ALVARADO & ALVARADO 828", oficina 906, piso 9, El Rosal, Municipio Chacao del Área Metropolitana de Caracas, abogado en libre ejercicio de mi profesión, titular de la cédula de identidad número 10.937.661 e inscrito en el Inpreabogado con matricula número 75862; en mi condición apoderado judicial de la Empresa "EL MARAVILLOSO MUNDO DE LAS MASCOTAS 1304, C.A.", de mi mismo domicilio y debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital bajo el Tomo 274-A REGISTRO MERCANTIL PRIMERO DEL DISTRITO CAPITAL Y ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA y número 49 del año 2013; en su condición de Arrendataria según contrato de arrendamiento NULO DE NULIDAD ABSOLUTA celebrado con los ciudadanos RONALD ERICK ALTUVE MARCANO, MICHELE SEBASTIANO MASCIOPINTO y JOSE GONZALEZ SERRANO, venezolanos, mayor de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad número 7.949.106, 6.913.908 y 6.963.047, en ese mismo orden; siendo mi representada demandada por desalojo por ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia, según EXPEDIENTE: AP11-V-FALLAS-2023-000918. Ahora bien, establecido lo anterior y amparada mi representada bajo la Tutela Judicial Efectiva que le brinda la concatenación de los Artículos 2, 3, 21, 26, 49, 51, 257, 266 у 335, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; Artículos 3, 33 y 43 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario Para Uso Comercial; y 60 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de Precio Justo; con el debido respeto y acatamiento, ocurro en nombre de mi representada ante usted para exponer y solicitar:
En fecha 30 de enero de 2024, el Juzgado de la causa declaro improcedente la solicitud que hice de resolver la cuestión previa por mí promovida y no contestada por los demandantes, ello conforme al debido proceso, lo cual ocurrió según sus dichos que, la misma (Cuestión Previa) había sido decidido, luego en fecha 01 de febrero de 2024, presente escrito de apelación contra la ut supra decisión, lo cual hice en los siguientes términos:
Cito:
"Vista la decisión de fecha 30 de los corrientes, este Juzgado hace cita textual del tenor del Artículo 865 del Código de Procedimiento Civil, que señala:
Cito:
Artículo 865° Llegado el día fijado para la contestación de la demanda según las reglas ordinarias, el demandado la presentará por escrito y expresará en ella todas las defensas previas y de fondo que creyere conveniente alegar.
El demandado deberá acompañar con su escrito de contestación, toda la prueba documental de que disponga y mencionar el nombre, apellido y domicilio de los testigos que rendirán declaración en el debate oral.
Si el demandado no acompañare su contestación con la prueba documental, y la lista de los testigos, no se le admitirán después, a menos que se trate de documentos públicos y haya indicado en el escrito de contestación la oficina donde se encuentran.". Fin de la cita. El destacado lo he agregado.
Del tenor del citado Artículo 865 ejusdem, se puede interpretar literalmente que, en el lapso de veinte (20) día de despacho, la contestación de la demanda se seguirá conforme a la reglas del procedimiento ordinario, y en el caso de marras, la demandada PRESENTARA POR ESCRITO y expresará en ella todas las defensas PREVIAS; eso quiere decir, primero que, mi representada debe presentar POR ESCRITO y no mediante escrito su defensa inclusive las previas; con ello pongo de manifiesto que, el espíritu del Legislador Patrio, no limita el derecho de defensa mediante la concentración de un (01) escrito único (Valga la redundancia) para alegar defensa, sólo el hecho de que la defensa mediante contestación por escrito debe hacerse el día fijado para la contestación, aplicando en este asunto el LAPSO DE VEINTE (20) DIAS DE DESPACHO, pudiendo deducir que la interpretación del Artículo 865 ejusdem, que hace este Tribunal, es errada y le viola a mi representada su derecho de defensas conforme al 49 Constitucional; ya que la norma por ninguna parte le exige al demandado que su contestación debe hacerse mediante un ACTO UNICO.
Ahora bien, lo antes expuesto por una parte y por la otra; si bien es cierto que el Tribunal Once, en fecha 25 de octubre de 2023, respecto a la defensa de fondo desde que le solicite a este Juzgado que declarara inadmisible la demanda por violar normas de orden público, lo cual ratifiqué en el referido Tribunal Once, quien resolvió que se pronunciaría mediante sentencia definitiva, no es menos cierto que dicho juzgado NO SE PRONUNCIO CON RESPECTO A LA CUESTION PREVIA POR MI PROMOVIDA LA CUAL NO FUE CONTESTADA POR LOS DEMANDANTES; teniendo como lectura de ello que, mediante el ut supra auto de este Juzgado, existe mala fe cuando señala que la cuestión previa no contestada primero debió ser alega mediante un (01) escrito único, y luego que, quien suscribe no apeló de la decisión del Tribunal Once que reserva mi solicitud de inadmisibilidad de la demanda como DEFENSA DE FONDO Y NO COMO CUESTION DE PREVIA RESOLUCION QUE NO FUE CONTESTADA POR LOS DEMANDANTES. CUYA CONSECUANCIA NO ES OTRA QUE DESECHAR ESTA DEMANDA. Lo que para quien suscribe el presente escrito resulta, un error de juzgamiento y de interpretación de la norma, debido a que, primero no existe una limitación de alegatos de defensa conforme al tenor de citado Artículo 865 ejusdem, sólo el hecho que debe hacerse dentro del lapso (No término) de aplazamiento e igualmente en este proceso judicial sólo existe la resolución de la cuestión previa Constitucionalmente promovida y que los demandantes no contestaron lo cual ha ocurrido en la decisión de fecha 30 de los corrientes; en consecuencia y por todas las razones antes expuestas es que APELO de la ut supra decisión (30-01-24), por cuanto sobre la cuestión previa por mi promovida nunca hubo pronunciamiento alguno como defensa previa y no de fondo; al igual que, por cuanto el derecho de defensa no se sacrificará por formalismos inútiles cuando exige este Juzgado que la contestación sea mediante escrito único, INVOCO EL PRINCIPIO PRO ACTIONES A FAVOR DE MI REPRESENTADA.
En ese mismo sentido, el tenor del Artículo 357 ejusdem, señala lo siguiente:
Cito:
Artículo 357°
La decisión del Juez sobre las defensas previas a que se refieren los ordinales 20, 30, 40, 50, 60, 70 y 8o del artículo 346, no tendrá apelación. La decisión sobre las cuestiones a que se refieren los ordinales 9o, 10 y 11 del mismo artículo, tendrá apelación libremente cuando ellas sean declaradas con lugar y en un solo efecto cuando sean declaradas sin lugar. En ambos casos, las costas se regularán como se indica en el Título VI del Libro Primero de este Código.". Fin de la cita. El destacado lo he agregado.
Por cuanto esta apelación deberá ser oída en un sólo efecto, solicito un cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 03 de octubre de 2023. (Exclusive), fecha donde este Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admite la presente demanda, hasta el día 08 de noviembre de 2023 (Inclusive), día éste cuando venció el lapso de emplazamiento. Desde el 08 de noviembre de 2023. (Exclusive), hasta el día 15 de noviembre 2023 (Inclusive), lapso donde transcurrieron íntegros los cinco (05) de despachos que tenía la parte demandada para dar contestación a la cuestión previa promovida, incurriendo confesión de la misma y así solicito sea declarado en la alzada. De conformidad con el tenor del Artículo 51 Constitucional referido al Derecho de Petición. pido de este Juzgado que en este mismo computo se deje constancia si la parte demandante contesto la cuestión previa por mi promovida dentro del lapso de Ley.
En lo que respecta a las copias certificada promovidas para la apelación en un sólo efecto contenida en este escrito, señalo las siguientes: Auto de Admisión de la Demanda, las dos (02) diligencias por escrito por mí presentado en juicio donde doy contestación a la demanda y promuevo la cuestión previa, en fecha 07 y 08 de noviembre de 2024.
Por último solicito que, el presente escrito una vez leído por Secretaría, sea pasado a cuenta del ciudadano Juez. Dios y Justicia. Caracas, a la fecha de su presentación.". Fin de la cita.
Ahora bien, en este procedimiento especial, el trato de la cuestión previa por mí promovida y que no fue contradicha por los demandantes, y declarada sin lugar por decisión de fecha 30 de enero de 2024, correrá la suerte procesal establecido en el tenor del Artículo 867, el cual traigo a colación:
Cito:
"Artículo 867
Si la parte demandante no subsana las cuestiones indicadas en el ordinal 2º del artículo anterior, en el plazo señalado o si contradice las cuestiones indicadas en el ordinal 3º del mismo artículo, se concederán ocho días para promover e instruir pruebas, si así lo pidiere alguna de las partes y si las cuestiones o su contradicción se fundaren en hechos sobre los cuales no estuvieren de acuerdo las partes; pero en ningún caso se concederá término de distancia.
El Tribunal dictará su decisión en el octavo día siguiente al último de la articulación, con vista de las conclusiones escritas que puedan presentar las partes. Si no hubiere articulación, la decisión será dictada en el octavo día siguiente al vencimiento del plazo de cinco días a que se refiere el artículo 351.
La decisión del juez respecto de las cuestiones previstas en los ordinales 2º, 3º, 4º, 5º, 6º, 7° y 8° del artículo 346, no tendrá apelación en ningún caso. La decisión de las cuestiones previstas en los ordinales 90, 10 y 11 del artículo 346 tendrá apelación libremente. Las costas de la incidencia se regularán como se indica en el Título VI del Libro Primero de este Código.
Los efectos de la declaratoria con lugar de las cuestiones previas, serán los indicados en el Capítulo III del Título I del Libro Segundo para estas cuestiones, salvo respecto de las previstas en los ordinales 7º y 8° del artículo 346, las cuales declaradas con lugar, producirán el efecto de paralizar el juicio hasta que el plazo o la condición pendientes se cumplan, o se resuelva la cuestión prejudicial que debe influir en la decisión de él.". Fin de la cita. El destacado lo agregué.
De lo antes expuesto se puede inferir que, la apelación contra la decisión de fecha 30 de enero de 2024, el Juzgado Sexto debió OIRLA LIBREMENTE, ES DECIR, EN AMBOS EFECTOS. SUSPENSIVO Y DEVOLUTIVO, lo cual no ocurrió porque fue negada en fecha 05 de febrero de 2024, argumentando que de conformidad con el tenor del Artículo 876, en el procedimiento oral las sentencias interlocutoras son inapelable, lo cual es totalmente cierto, pero en este caso particular no aplica, porque de mala fe el a quo, violando el derecho de defensa de mi representada (Artículo 49 Constitucional), omitió la excepción de esa regla que no es otra que: SALVO DISPOSICION EXPRESA EN CONTRARIO; siendo la disposición expresa en contrario lo establecido en el citado Artículo 867 ejusdem, cuando señala expresamente en su segundo aparte que, la decisión de las cuestiones previas 9°, 10º y 11°, siendo estas última por mi promovida y no contradicha por los demandantes, TENDRA APELACION LIBREMENTE. ES DECIR. EN AMBOS EFECTOS. SUSPENSIVO Y DEVOLUTIVO. Para su consiguientes fines de Ley acompaño auto que me niega la apelación contra la decisión que resolvió la cuestión previa por mi promovida y no contestada por los demandantes de autos distinguido como anexo "H72".
Con fundamento en el Artículo 306 ejusdem, concatenado con el 49 Constitucional, es que comparezco por ante este Juzgado a interponer el presente RECURSO EXTRAORDINARIO DE HECHO, contra el auto dictado en fecha 30 de enero de 2024, que me negó la apelación por mi suscrita y solicito con el debido respeto a este Juzgado que, ordene OIR LA APELACION QUE SEA ADMITIDA EN AMBOS EFECTOS
Por último solicito que, el presente escrito una vez leído por Secretaria, sea pasado a cuenta del ciudadano Juez.”

III
MOTIVA

Concluida la sustanciación del presente recurso, y estando en la oportunidad indicada para decidir el asunto sometido a su conocimiento, este Tribunal pasa a emitir pronunciamiento, previa las siguientes consideraciones:
El recurso de hecho constituye una defensa otorgada a quien no se le ha oído la apelación, o a quien se le ha admitido en un solo efecto, para que el Tribunal Superior que conozca del mismo ordene al Juzgado de la causa
admitirla, u oírla libremente, según el supuesto que haya sido planteado, todo lo cual se encuentra consagrado en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, a saber:
“... Negada la apelación o admitida en un solo efecto, la parte
podrá recurrir de hecho, dentro de los cinco días más el termino
de distancia, al Tribunal de Alzada, solicitando que se ordene oír
la apelación o que se admita en ambos efectos, y acompañará
copias de las actas del expediente que crea conducente y las que
indique el Tribunal, si así lo dispone...”

De la precitada norma adjetiva, se desprende que negada la apelación o admitida la misma en el efecto devolutivo, la parte interesada puede recurrir de esa resolución judicial dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes; y de igual manera, que el recurso de hecho está previsto como el medio de impugnación concedido a la parte, que habiendo ejercido recurso de apelación en contra de determinada providencia, le sea negada su admisión por el tribunal de cognición, para que un juzgado superior jerárquico, en segundo grado de conocimiento examine la legalidad del auto que negó admitir el recurso de apelación, u oyéndolo, lo ha hecho solo en el efecto devolutivo.
Bajo esta óptica, a fin de determinar en el caso bajo estudio la tempestividad del recurso de hecho es de observar que, se recurre de hecho contra el auto dictado el 05 de febrero de 2024, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual fue negado el recurso de apelación contra el auto de fecha 30 de enero de 2024. Por otro lado, de la constancia emitida por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se aprecia que en fecha 08 de febrero de 2024, fue presentado el escrito mediante el cual el Abogado JESUS ANTONIO ALVARADO RENDON, actuando como apoderado judicial de la Sociedad Mercantil EL MARAVILLOSO MUNDO DE LAS MASCOTAS 1304, C.A., ejerció recurso de hecho contra el precitado auto; por lo que conforme al cómputo de los días de despacho comprendidos entre la fecha del auto recurrido y el ejercicio del recurso de hecho, transcurrieron tres (03) días de despacho. En consecuencia, este tribunal considera TEMPESTIVO el recurso de hecho interpuesto. ASÍ SE ESTABLECE.
Verificados los extremos del recurso y constatado que se acompañó con copias fotostáticas de las actuaciones conducentes marcadas “H27”, y copias fotostáticas marcadas “H7”, a las cuales se les otorga pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y se aprecian por cuanto evidencia que en fecha 01 de febrero de 2024, fue interpuesto recurso de apelación por el abogado JESUS ANTONIO ALVARADO RENDON, actuando como apoderado judicial de la Sociedad Mercantil EL MARAVILLOSO MUNDO DE LAS MASCOTAS 1304, C.A., contra el auto dictado el 30 de enero de 2024, por el JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, por lo que corresponde a esta Superioridad determinar si debe oírse la referida apelación.
Así las cosas, a fin de constatar la viabilidad de lo aspirado por la apelante en su escrito recursivo, este tribunal desciende al análisis del contenido auto apelado, dictado el 30 de enero de 2024 (folios 21 al 23), por el Juzgado de la causa, en tal sentido se traslada parcialmente al presente fallo:
“…De una revisión minuciosa efectuada a las actas del presente expediente, se evidencia que el abogado JESÚS ANTONIO ALVARADO RENDÓN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 75.862, actuando como apoderado judicial de la parte demandada en este juicio, sociedad mercantil MARAVILLOSO MUNDO DE LAS MASCOTAS 1304, C.A., mediante escrito presentado en fecha 14 de diciembre de 2023 (folios 167 al 172), desistió formalmente de la solicitud de declinatoria de competencia alegada, manifestando que lo hizo de forma involuntariamente errada, y presentó sus excusas por tal hecho. Asimismo, ratificó su escrito de promoción de cuestión previa, manifestando que la misma no ha sido contradicha ni contestada por la contraparte, solicitando que se sirva expedir un cómputo por secretaría de los días de despacho transcurridos desde que comenzó a transcurrir el lapso de emplazamiento (inclusive) hasta el dia de su vencimiento (inclusive), e igualmente, desde el dia del vencimiento del lapso de emplazamiento (exclusive) hasta el dia cinco (05) que vencía para que la parte demandante diera contestación a la cuestión previa promovida (inclusive), y desde el día cinco para que la parte demandante contestara o contradijera la cuestión previa promovida (exclusive) hasta la presente fecha (inclusive), pidiendo que se deje constancia si la parte demandante contestó o contradijo la cuestión previa promovida conforme a derecho en el presente asunto; ante tal pedimento, este Juzgado niega dicho cómputo, en primer lugar por cuanto dicho cómputo debe ser solicitado señalando con exactitud la fecha de inicio del cómputo y la fecha de culminación del mismo, aunado a ello, este Tribunal mediante auto dictado el 03 de octubre de 2023 (folio 92) procedió a admitir la demanda interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, ordenando su tramitación por el juicio oral de acuerdo a lo establecido en el artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, en concordancia con los artículos 864 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; asimismo, se dejó constancia que por cuanto en fecha 27 de septiembre de 2023, el apoderado judicial de la parte demandada compareció ante este Tribunal y presentó poder en original ad effectum videndi, era inoficioso ordenar a emplazar a la parte demandada, por cuanto ya se encontraba a derecho y enterados de la presente demanda, negándose la solicitud de declaratoria de inadmisibilidad in limine litis, por cuanto la demanda cumple con las previsiones del articulo 341 eiusdem, y a los fines de garantizar el derecho de defensa de la parte, se fijó un lapso de veinte (20) días de despacho, siguientes a la fecha de este auto, para que el demandado diera contestación a la demanda seguida en su contra.
Ahora bien, vistos los distintos escritos presentados por el abogado JESÚS ANTONIO ALVARADO RENDÓN, supra identificado, actuando como apoderado judicial de la parte demandada en este juicio, sociedad mercantil MARAVILLOSO MUNDO DE LAS MASCOTAS 1304, C.A., este Tribunal a los fines de pronunciarse y poner orden procesal en este asunto, pasa a hacer las siguientes consideraciones:
Se aprecia que el presente juicio se inició por escrito libelar de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, presentado en fecha 22 de septiembre de 2023, por la abogada en ejercicio Mireya Hidalgo Peña, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 129.886, actuando como apoderada judicial de los ciudadanos RONALD ERICK ALTUVE MARCANO, MICHELE SEBASTIANO MASCIOPINTO y JOSÉ LUÍS GONZÁLEZ SERRANO, arrendadores de un inmueble de su propiedad constituido por un local comercial distinguido con el número 11, situado en la planta baja, como parte integrante del Edificio AUGUSTA, ubicado en la Avenida María Teresa Toro, en jurisdicción de la Parroquia San Pedro, Urbanización Los Rosales, Municipio Libertador del Distrito Capital; contra la sociedad mercantil MARAVILLOSO MUNDO DE LAS MASCOTAS 1304, C.A.
En fecha 27 de septiembre de 2023, la representación judicial de la parte demandada, compareció ante este Tribunal y mediante escrito solicitó que se declarara inadmisible in limine Litis la pretensión, alegando que el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes es nulo de nulidad absoluta, por cuanto viola normas de orden público establecido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial contenidos en sus artículos 3 y 33, y que se declare que dicho contrato es nulo de nulidad absoluta e inexistente jurídicamente.
Este Tribunal mediante auto de fecha 3 de octubre de 2023, como ya se indicó líneas arriba, procedió a admitir la demanda interpuesta, y por cuanto la parte demandada se encontraba a derecho, se fijó un lapso de veinte días de despacho, siguientes a la fecha de ese auto, para que diera contestación a demanda seguida en su contra.
En este orden de ideas, mediante diligencia de fecha 03 de octubre de 2023 la parte actora consignó tres (3) juegos de fotostatos de la demanda y del auto de admisión para su certificación, solicitando que se dejara constancia de la citación personal de la parte demandada, y que se librara boleta y su posterior entrega al alguacil, a los fines de agostar (sic) el requisito de ley, y que se proceda a la apertura del cuaderno de medidas.
En fecha 04 de octubre de 2023, la parte demandada procedió a recusar a este jurisdicente, denunciando una presunta parcialidad con la parte actora, y presentó denuncia ante la Inspectoría General de Tribunales, dada la admisión de la demanda interpuesta, y por no declarar inadmisible in limine Litis la misma; por lo que este Tribunal por auto de fecha 05 de octubre de 2023, ordenó abrir cuaderno separado para tramitar la incidencia de recusación; y mediante auto de fecha 09 de octubre de 2023, se ordenó la remisión a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial, para su redistribución, en virtud del vencimiento del lapso de allanamiento, previsto en el artículo 86 del Código de Procedimiento Civil, correspondiéndole el conocimiento al Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil de esta misma Circunscripción Judicial, siendo el caso que dicho tribunal lo dio por recibido en fecha 10 de octubre del 2023, y la jueza del mismo se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba.
En fecha 16 de octubre de 2023, la parte demandada insistió en la solicitud de inadmisibilidad de la pretensión.
En fecha 19 de octubre de 2023, la parte actora presentó diligencia ratificando su solicitud de librar boleta de citación a la parte demandada, para cumplir con el procedimiento de ley.
En fecha 25 de octubre de 2023, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, dictó auto en el cual le advirtió a la parte demandada, que respecto a su defensa de fondo opuesta, el tribunal se pronunciaría en la sentencia definitiva que recaiga en la presente causa.
Por auto de fecha 25 de octubre de 2023, el referido tribunal libró oficio a este juzgado solicitando cómputo de los días de despachos transcurridos desde el 03 de octubre de 2023, hasta el 05 de octubre de 2023, a los fines de constatar el lapso de contestación de la demanda y proveer la solicitud de la parte actora.
Mediante diligencia de fecha 03 de noviembre de 2023, la parte actora ratificó su solicitud de librar boleta de citación a la parte demandada, y solicitó aclaratoria de la cualidad del abogado Jesús Alvarado Rendón.
En fecha 07 de noviembre de 2023, la representación judicial de la parte demandada mediante diligencia promovió la cuestión previa contenida en el artículo 346.11 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, impugnando el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes por cuanto a su decir, el mismo es nulo de nulidad absoluta
En fecha 09 de noviembre de 2023, el Tribunal Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, realizó aclaratoria respecto a la cualidad en el proceso del abogado Jesús Alvarado Rendón, como apoderado judicial de la parte demandade
En fecha 09 de noviembre de 2023, la parte actora mediante diligencia solicitó que se ponga orden en este proceso y celeridad procesal en cuanto a lo peticionado.
En fecha 15 de noviembre de 2023, la parte demandada solicitó el resguardo del expediente; lo cual fue acordado por el tribunal en fecha 16 del mismo mes y año.
En fecha 16 de noviembre de 2023, la parte demandada presentó escrito solicitando pronunciamiento respecto a la cuestión previa promovida.
En fecha 22 de noviembre de 2023, el Tribunal Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, dejó constancia de haber recibido oficio número 2023-267 de fecha 17 de noviembre de 2023, procedente del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en el cual le informaba que dictó sentencia declarando sin lugar la recusación interpuesta contra mi persona, y se agregó al expediente mediante auto de fecha 23 de noviembre del mismo año, ordenando la remisión inmediata del expediente a este Juzgado, siendo reingresado en fecha 27 de noviembre de 2023.
En fecha 28 de noviembre de 2023, la representación judicial de la parte demandada presentó escrito solicitando la declinatoria de competencia de esta causa por razón de la cuantía, ante los Tribunales de Municipio Ordinario y Ejecutores de Medidas de esta Circunscripción Judicial, el cual fue ratificado mediante escrito presentado en fecha 6 de diciembre de 2023.
Mediante diligencia de fecha 12 de diciembre de 2023, la representación judicial de la parte actora solicitó que se verifique que han transcurrido más de tres días de despacho para que la demandada pague la multa correspondiente, solicitó que por cuanto su contendor ha obrado maliciosamente en estar obstaculizando el proceso, sin tomar en cuenta que han sido temerarias sus pretensiones, se ordene el arresto correspondiente, así como las costas procesales de la parte demandante en que los ha hecho incurrir con su proceder desenfrenado Este Tribunal a los fines de proveer respecto a lo solicitado, observa lo siguiente:
En primer término, es preciso acotar, que el presente procedimiento se está tramitando por el juicio oral establecido en los artículos 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, siendo el caso que, respecto a las cuestiones previas, e articulo 865 eiusdem establece:
"Llegado el dia fijado para que la contestación de la demanda, según las reglas ordinarias, el demandado la presentará por escrito expresará en ella todas las defensas previas y de fondo que creyere conveniente alegar.
El demandado deberá presentar con su escrito de contestación, toda la prueba documental de que disponga y mencionar el nombre, apellido y domicilio de los testigos que rendirán declaración en el debate oral.
Si el demandado no acompañare su contestación con la prueba documental, y la lista de los testigos, no se le admitirán después, a menos que se trate de documentos públicos y haya indicado en el escrito de contestación la oficina donde se encuentran...".
Ante esta perspectiva legal, es preciso señalar que la parte demandada se hizo parte en esta causa en fecha 27 de septiembre de 2023 (folios 68 al 91), cuando el abogado JESÚS ANTONIO ALVARADO RENDÓN, compareció y presentó poder de representación otorgado por la sociedad mercantil MARAVILLOSO MUNDO DE ASMASCOTAS 1304, C.A., con facultad expresa para darse por citado, notificado, para contestar demandas, reconvenir y promover pruebas, entre otras facultades expresadas en dicho poder, en este sentido, mediante el auto de admisión de la demanda dictado por quien suscribe en fecha 03 de octubre de 2023 (folio 92 y su vuelto), se consideró que era inoficioso librar compulsa de citación a la parte demandada, por cuanto ya se encontraba a derecho, negando la solicitud de declaratoria de inadmisibilidad inicial de la pretensión, y fijó un lapso de veinte (20) días de despacho para que la parte demandada diera contestación a la demanda seguida en su contra.
Así, como quiera que la parte demandada se hizo parte en el juicio, antes de que se le citara, se le advierte a la parte actora que no era necesario librar boleta de citación en los términos solicitados, por aplicarse lo establecido en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, entendiéndose que la demandada se encontraba citada desde el mismo momento de su comparecencia personal a través de su apoderado judicial en fecha 27 de septiembre de 2023, antes de admitirse la demanda, y posterior a dicho auto, continuó actuando en juicio, estando a derecho. Así queda establecido.
En cuanto a la solicitud de declinatoria de incompetencia por la cuantía solicitada por la parte demandada y su posterior desistimiento, este Tribunal considera que dicho escrito es inexistente, conforme a lo establecido en el artículo 865 del Código de Procedimiento Civil, ya que la parte demandada debió presentar de forma acumulativa las cuestiones previas que considerare pertinentes, en conjunto con el escrito de contestación a la demanda, pues en dicho escrito, la parte demandada deberá exponer todas sus defensas previas y de fondo que creyere conveniente alegar, e igualmente, deberá acompañar a dicho escrito todas las pruebas documentales que disponga, y las listas de testigo que rendirán declaración, siendo inoficioso emitir pronunciamiento respecto a esa solicitud de declinatoria o sobre su desistimiento. Así queda establecido
En cuanto a la cuestión previa de prohibición de admitir la acción propuesta se aprecia que el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, mediante auto expreso de fecha 25 de octubre de 2023, le advirtió a la parte demandada, que respecto a su defensa de fondo opuesta, el tribunal tomaría su apreciación en la sentencia definitiva que recaiga en la presente causa, auto que no fue apelado en su oportunidad conformándose la parte demandada con esa decisión; por lo que será en dicha oportunidad, cuando este Tribunal se pronunciará al respecto, dado que así fue determinado por la juzgadora de ese Tribunal. Así se establece.
Finalmente, y en aras de dar continuidad al iter procesal, garantizando la tutela judicial efectiva, este Juzgado FIJA el QUINTO (5°) DÍA DE DESPACHO SIGUIENTE AL DE HOY A LAS DOS DE LA TARDE (02:00 P.M) a los fines de llevarse a cabo la audiencia preliminar establecida en el primer aparte del artículo 868 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.
Por aplicación extensiva de la decisión Nro. 386, de fecha 12 de agosto de 2022, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se ordena remitir a ambas partes el presente auto a los fines de mantenerlos informados. Cúmplase...”
En tal sentido, observa este Jurisdicente que, contra la providencia antes transcrita, la representación judicial de la parte actora, hoy recurrente ejerció recurso de apelación, el cual negó el Tribunal A-quo por auto de fecha 05 de febrero de 2024 (folios 30 al 31), conforme a lo siguiente:
“Visto el escrito presentado en fecha 01 de febrero de 2024, por el abogado JESÚS ANTONIO ALVARADO RENDON, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 75.862, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, mediante el cual apeló del auto de fecha 30 de enero de 2024, dictado por este órgano Jurisdiccional.
Este Tribunal a los efectos de emitir pronunciamiento respecto a lo solicitado observa lo siguiente:
El artículo 878 del Código de Procedimiento Civil, señala lo que a continuación se transcribe:
Artículo 878: En el procedimiento oral las sentencias interlocutorias son inapelables, salvo disposición expresa en contrario. De la sentencia definitiva se oirá apelación en ambos efectos en el plazo ordinario, el cual comenzará a correr el día siguiente a la consignación en autos del fallo completo. Si el valor de la demanda no excediere de veinticinco mil bolívares, la sentencia definitiva no tendrá apelación.
Del análisis de la disposición supra citada se desprende, que en el procedimiento oral, las sentencias interlocutorias son inapelables, salvo disposición expresa en contrario.
De allí que, sólo procede la apelación contra la sentencia definitiva, la cual se oirá en ambos efectos.
Al respecto es preciso señalar, que la Sala de Casación Civil de nuestro máximo Tribunal, en sentencia N° 000443, de fecha 11 de diciembre de 2022, caso: Saimara Anna Gambino Coronado, contra el ciudadano Richard Vicente González Montoya, estableció lo siguiente:
"...Respecto a la inapelabilidad de las sentencias interlocutorias previsto en el artículo 878 del Código de Procedimiento Civil, es preciso traer a colación el criterio establecido por la Sala Constitucional de este máximo Tribunal, en la sentencia número 545, de fecha 30 de mayo de 2014, (caso: Teresa Franco Ratto), en la cual se estableció lo siguiente:
“…Resuelto lo anterior, corresponde analizar el hecho de que el fallo objeto de revisión declaró sin lugar la apelación ejercida por la representación judicial de la ciudadana Teresa Franco Ratto contra la decisión dictada el 6 de julio de 2012 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que declaró inadmisible la acción de amparo propuesta por la referida ciudadana, bajo el argumento de que la decisión accionada en amparo era apelable, juzgamiento que no comparte esta Sala, toda vez que la sentencia emitida en la causa primigenia fue proferida en el marco del procedimiento oral, cuyas interlocutorias no están sujetas al recurso de apelación conforme a las previsiones del artículo 878 del Código de Procedimiento Civil, por tanto, no debió declararse inadmisible la acción de amparo con fundamento en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Al respecto, es pertinente citar lo expuesto por esta Sala Constitucional en su sentencia 1861/08 del 28 de noviembre (Caso: Juan Ernesto Landaez González), en la cual se expresó lo siguiente:
En atención a la aplicación del juicio oral contenido en el Código de Procedimiento Civil, tenemos que el artículo 878 regula lo concerniente a la apelabilidad de las decisiones dictadas en el marco de dicho procedimiento, disponiendo: artículo 878: En el procedimiento oral las sentencias interlocutorias son inapelables, salvo disposición expresa en contrario. De la sentencia definitiva se oirá apelación en ambos efectos en el plazo ordinario, el cual comenzará a correr el día siguiente a la consignación en autos del fallo completo...".

(Omissis)

Partiendo que el auto emanado del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Agrario, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro resultó ser una decisión de carácter interlocutoria y no definitiva, de conformidad con el artículo 878 del Código de Procedimiento Civil antes transcrito, no tiene apelación, por tanto, constituyó un error del a quo y del juzgado superior, darle trámite a la misma". (Énfasis del texto transcrito).

Es consideración a este planteamiento, es evidente que la decisión proferida por el tribunal superior recurrida hoy en casación es una sentencia interlocutoria que no pone fin al juicio ni impide su continuación...". (Copia textual)

Ahora bien, el auto dictado en fecha 30 de enero de 2024, si bien no es una sentencia interlocutoria, sino más bien un auto de orden y certeza el mismo no tiene apelación de acuerdo a lo que establece el artículo 878 del texto adjetivo civil, por lo que este Juzgado NIEGA oír el recurso de apelación ejercido por el apoderado judicial de la parte demandada en virtud que por disposición legal en el procedimiento oral no hay incidencias. Así se decide.”
De esta forma, de las actas procesales acompañadas al presente recurso se constata que el A Quo, efectivamente negó oír la apelación ejercida el 01 de febrero de 2024, por la representación judicial de la parte demandada EL MARAVILLOSO MUNDO DE LAS MASCOTAS 1304, C.A., en el juicio que por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL siguen en su contra los ciudadanos RONALD ERICK ALTUVE MARCANO, MICHELE SEBASTIANO MASCIOPINTO y JOSÉ LUÍS GONZÁLEZ SERRANO, en contra del ut supra transcrito auto de fecha 30 de enero de 2024, señalando que el mismo comportaba un auto de orden y certeza, el cual no tiene apelación de acuerdo a lo que establece el artículo 878 del texto adjetivo civil. Es por ello que, con la finalidad de establecer la justeza en derecho sobre el trámite dado al medio recursivo contra el que se revela la parte recurrente, este jurisdicente considera necesario traer a colación lo establecido en el referido artículo 878, que reza:

Artículo 878: En el procedimiento oral las sentencias interlocutorias son inapelables, salvo disposición expresa en contrario. De la sentencia definitiva se oirá apelación en ambos efectos en el plazo ordinario, el cual comenzará a correr el día siguiente a la consignación en autos del fallo completo. Si el valor de la demanda no excediere de veinticinco mil bolívares, la sentencia definitiva no tendrá apelación.

De esta forma, la norma anteriormente citada, regula lo concerniente a la apelabilidad de las decisiones dictadas en el marco del juicio oral, por lo que conforme a lo establecido en el artículo in comento, las sentencias interlocutorias emitidas en esa clase de procedimiento son inapelables, salvo casos específicos, tal como sería el de las sentencias dictadas respecto a las defensas previas de los numerales 9°, 10° y 11° del artículo 346 eiusdem, ya que por disposición expresa del artículo 867 del Código de Procedimiento Civil, solo es en ese caso, cuando las mismas serán apelables en ambos efectos o libremente. En el resto de los casos, cuando la sentencia interlocutoria genere gravamen –como sería el caso de la reconvención, la tercería, cuando son inadmitidas, o bien otras que ordenen reposición o anulen actos procesales, o se vinculen con la tramitación de las pruebas –, si bien podrán ser objetadas mediante el referido recurso ordinario, solo será para que se resuelvan en la sentencia definitiva, es decir mediante la llamada “apelación con efecto diferido o apelación diferida”, definida por la doctrina como “…la apelación concedida sin efecto suspensivo y con la calidad de diferida, denominada también apelación con efecto diferido o de actuación diferida e implica que su trámite queda reservado por el Juez para que sea resuelto por el Superior jerárquico conjuntamente con la apelación de la sentencia y el auto definitivo que puso fin a la instancia procesal….” (vid sentencia de la Sala Constitucional N° 198, del 7de abril del 2017, expediente 16-0834; sentencia de la Sala de Casación Civil N° 16 dictada el 17 de febrero de 2000).
Así las cosas, resulta aplicable al caso sub examine la previsión contenida en el artículo 878 del Código de Procedimiento Civil, siendo que, en primer lugar, el juicio del cual se deriva el recurso de hecho que nos ocupa, corresponde al DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, el cual por disposición expresa del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, en la parte in fine del artículo 43, debe tramitarse por vía del procedimiento oral establecido en el Código de rito hasta su definitiva conclusión.
En segundo lugar, como ya se indicó anteriormente el presente recurso de hecho recayó contra el auto dictado en fecha 05 de febrero de 2024, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, que negó oír la apelación ejercida contra la actuación de fecha 30 de enero de 2024, mediante la cual el referido tribunal procedió a pronunciarse respecto a distintos pedimentos efectuados por la parte demandada, dictando auto de orden procesal, previa síntesis de los actos acaecidos en ese juicio hasta esa fecha, el cual finalizó fijando la oportunidad para que tuviera lugar audiencia preliminar, por lo cual considera quien decide, aplicado el supuesto contenido en el artículo 878 de la norma adjetiva civil, que no resulta tal providencia susceptible de apelación, pues con esta no se decide ninguna diferencia entre las partes litigantes, ni tampoco se pone fin al juicio o se impide su continuación, y simplemente se traducen en un mero ordenamiento del Juez, dictado en uso de su facultad de conducir el proceso. Asimismo, tampoco contine tal actuación pronunciamiento respecto a la procedencia de la cuestión previa contenida en los ordinales 9°, 10° o 11° del artículo 346 ejusdem, que comporte la excepción prevista en dicha norma en cuanto a la inapelabilidad de las decisiones interlocutorias recaídas en el marco del procedimiento oral. Razón por la cual se concluye que, el auto dictado en fecha 05 de febrero de 2024, que negó oír el recurso de apelación ejercido en contra del auto dictado en fecha 30 de enero de 2024, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, se encuentra ajustado a derecho y en consecuencia, se declara SIN LUGAR el presente recurso de hecho ejercido en fecha 08 de febrero de 2024, por el Abogado JESUS ANTONIO ALVARADO RENDON, actuando como apoderado judicial de la Sociedad Mercantil EL MARAVILLOSO MUNDO DE LAS MASCOTAS 1304, C.A.. ASÍ SE DECIDE.
No obstante lo anteriormente decido, debe reafirmar este Juzgado de alzada, a luz de la pacifica y reitera jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal de Justicia que, en los casos en que la resolución emitida durante el desarrollo del juicio -como ocurre en el procedimiento oral previsto en el Código de Procedimiento Civil- no sea susceptible de ser recurrida mediante el ejercicio del recurso de apelación, el presunto perjuicio que ella acarree al afectado puede ser reparado en la definitiva, cuando la parte expresamente lo haga valer, al momento de recurrir en contra de la sentencia de fondo ante el Tribunal de alzada.
IV
DECISIÓN

Por las motivaciones antes expuestas, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Hecho ejercido en fecha 08 de febrero de 2024, por el Abogado JESUS ANTONIO ALVARADO RENDON, actuando como apoderado judicial de la Sociedad Mercantil EL MARAVILLOSO MUNDO DE LAS MASCOTAS 1304, C.A., contra el auto dictado el 05 de febrero de 2024, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, que negó oír el recurso de apelación ejercido en contra del auto dictado en fecha 30 de enero de 2024, en el juicio que por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL siguen en su contra los ciudadanos RONALD ERICK ALTUVE MARCANO, MICHELE SEBASTIANO MASCIOPINTO y JOSÉ LUÍS GONZÁLEZ SERRANO.
SEGUNDO: No se produce condenatoria en costas dada la naturaleza del presente procedimiento.
Publíquese, regístrese y remítanse las presentes actuaciones en la oportunidad legal al Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los cinco (05) días del mes de marzo de dos mil veinticuatro (2024). Años: 213º de Independencia y 165º de Federación.
EL JUEZ,

LA SECRETARIA,

Dr. CESAR HUMBERTO BELLO
Abg. ALEXANDRA SIERRA.

En esta misma fecha, siendo las tres y quince de la tarde (03:15 p.m.), se publicó y registró la presente decisión.
LA SECRETARIA,


Abg. ALEXANDRA SIERRA.

Exp.Nº AP71-R-2024-000063 (11.777)
CHB/AS.