REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS
Año 213ºy165º

ASUNTO Nº AP71-R-2024-000108

PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE RECURRENTE: Sociedad Mercantil AGENCIA DE VIAJES Y TURISMO ARAB TOURS, C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 06 de enero de 1983, bajo el Nro. 21, Tomo 2-A. Pro., e inscrita en el Registro de Información Fiscal RIF J-00168666-5.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: Ciudadano OMAR ALBERTO MENDOZA SEVILLA, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 66.393.
DECISIÓN RECURRIDA: Auto de fecha 23 de febrero de 2024, dictado por el Juzgado Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual oyó el recurso de apelación en UN SOLO EFECTO, ejercido por el apoderado judicial de la sociedad mercantil AGENCIA DE VIAJES Y TURISMO ARAB TOURS, C.A, contra la sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva de fecha 08 de febrero de 2024.
MOTIVO: RECURSO DE HECHO.

-I-
ACTUACIONES EN ALZADA
En fecha 01 de marzo de 2024, arriba a esta alzada la presente incidencia, proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quedando registrada la misma en el Libro de Control de Causas con el alfanumérico N° AP71-R-2024-000108, contentivo del RECURSO DE HECHO, incoado por el abogado OMAR ALBERTO MENDOZA SEVILLA, actuando en representación de la Sociedad Mercantil AGENCIA DE VIAJES Y TURISMO ARAB TOURS, C.A, contra el auto dictado en fecha 23 de febrero de 2024, dictado por el Juzgado Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que oyó en UN SOLO EFECTO, la apelación ejercida por la representación judicial de la Sociedad Mercantil AGENCIA DE VIAJES Y TURISMO ARAB TOURS, C.A, contra la decisión de fecha 08 de febrero de 2024.
En fecha 07 de marzo del presente año este Tribunal dictó auto dando por recibido el escrito, y acordó fijar el lapso de 5 días de despacho para que la parte interesada consigne copias certificadas de las actuaciones que estime conveniente y vencido dicho lapso se dictará sentencia dentro de los 5 días de despacho siguientes.
Mediante diligencia de fecha 08 de marzo de 2024, la representación judicial de la parte recurrente consignó a los autos las copias certificadas de las actuaciones que consideró pertinentes.
-II-
ALEGATOS DEL RECURRENTE
En fecha 1 de marzo de 2024, el abogado OMAR ALBERTO MENDOZA SEVILLA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 66.393, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil AGENCIA DE VIAJES Y TURISMO ARAB TOURS, C.A, consigno escrito contentivo del Recurso de Hecho, en el cual expresó lo siguiente: 1.-) Que estando dentro de la oportunidad procesal OCURRE DE HECHO, ante este Juzgado Superior, contra el auto proferido por el Juzgado Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de ésta Circunscripción Judicial el día viernes 23 de febrero de 2024, que oyó el recurso de apelación en UN SOLO EFECTO, ejercido por esa representación judicial contra la decisión INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA que pone fin a la oposición opuesta de fecha 08 de febrero de 2024, todo ello, de conformidad con el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, en el asunto signado con el alfanumérico AP31-V-2021-000237, de la nomenclatura del Circuito judicial y en consecuencia, se revoque dicho auto y se admita el recurso de apelación en ambos efectos. 2.-) Que en fecha 25 de septiembre de 2024, esa representación judicial, actuando al cobijo del artículos 376 del Código de Procedimiento Civil, presentó escrito de OPOSICIÓN A LA EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA dictada por el Juzgado Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de ésta Circunscripción Judicial en fecha 15 de marzo de 2023. 3.-) Que en fechas 05 de octubre de 2023 y en fecha 22 de noviembre de 2023, los abogados Noel José Gutiérrez Guevara y Carlina del Valle López Espinoza, actuando como apoderados judiciales de la sociedad mercantil "ADMINISTRADORA GLAGLIARDI, C.A., parte actora, consignaron sendos escritos de alegatos, mediante los cuales fundamentan y contradicen la oposición formulada en fecha 25 de septiembre de 2023, por esta representación judicial. 4.-) Que en fecha 18 de octubre de 2023, el Tribunal a quo por auto expreso admitió la OPOSICIÓN FORMULADA dictando al efecto auto expreso declarando abierta una articulación probatoria de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. 5.-) Que la sentencia proferida por el Tribunal desechó la intervención del tercero, bajo la premisa absurda que por la sola circunstancia que el ciudadano AUGUSTO LUCIANO VARGAS CAMACHO es Director de la sociedad mercantil AGENCIA DE VIAJES Y TURISMOS ARAB TORUS, C.A., al ser demandado en forma personal, actúa en el proceso en nombre y representación de la empresa. 6.-) Que así, el a quo, reconoció en forma expresa en la motiva de la sentencia que la sociedad Mercantil "AGENCIA DE VIAJES Y TURISMO ARAB TOURS, CA.", ocupa EN CONDICIÓN DE ARRENDATARIA desde hace treinta (30) año el inmueble identificado como local 8-1, ubicado en el edificio PROTEXO, Avenida Urdaneta, esquina de Púnceres, Parroquia Catedral, Municipio Libertador del Distrito Capital, Caracas, no obstante, señala que por ser el demandado "presidente" de la sociedad mercantil, no hace falta o no es necesario demandar a la persona jurídica; obviando que a mi representada le asiste un derecho preferente de continuar con la posesión precaria del inmueble, POR NO HABER SIDO LLAMADA A JUICIO. 7.-) Sostiene ésa representación judicial que LA APELACIÓN formulada en fecha 15 de febrero de 2024, DEBE SER OÍDA EN AMBOS EFECTOS, toda vez que la doctrina y la jurisprudencia han sido cónsonas en establecer que las Llamadas sentencia interlocutorias con fuerza de definitiva deben ser oídas en ambos efectos, pues ponen fin al juicio. 8.-) Que en el caso que nos ocupa, la decisión apelada no garantizó la tutela judicial efectiva de su patrocinada, pues al señalar que "el contrato cuya resolución se persigue con esta demandada es el último suscrito con el ciudadano AUGUSTO LUCIANO VARGAS CAMACHO, cuya vigencia es a partir del 01 de febrero de 2012, no con la sociedad mercantil AGENCIA DE VIAJES Y TURISMO ARAB TOURS C.A,, ADMITIÓ TÁCITAMENTE, que su patrocinada no actuó en el juicio, siendo absurdo "Presumir" que el Director de la sociedad mercantil al ser demandado en forma personal, ACTUÓ EN EL PROCESO REPRESENTADO A LA SOCIEDAD MERCANTIL, cuando lo cierto es, que mi patrocinada nunca fue llamada a juicios.9.-) Que al oír la apelación en solo el efecto devolutivo, acarrea indefectiblemente UN GRAVAMEN IRREPARABLE A MI REPRESENTADA, en razón que el actor podrá continuar con el trámite de la EJECUCIÓN FORZOSA DE LA SENTENCIA que se patentiza con la práctica de la medida de desalojo contra una persona jurídica que NUNCA FUE PARTE EN EL JUICIO. La sentencia que se pretende ejecutar se hará en la sede de mi patrocinada que insistimos no fue parte en el proceso. 10.-) Que en el presente caso, si su representada como tercerista por efecto de la apelación obtuviese una sentencia favorable en el Tribunal Superior que conocerá de la apelación, la sentencia tendrá prevalencia sobre la del juicio principal. 11.-) Que en razón que la sociedad mercantil es la VERDADERA arrendataria y poseedora del inmueble objeto del litigio y no el ciudadano AUGUSTO LUCIANO VARGAS CAMACHO, por lo cual tiene un derecho preferente de continuar con la posesión del mismo, lo que prevalece sobre la sentencia definitivamente dictada por el Juzgado Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de ésta Circunscripción Judicial en fecha 15 de marzo de 2023. 12.-) Que solicitan respetuosamente a esa digna Alzada que declare Con Lugar el Recurso de Hecho propuesto contra el auto proferido por el Juzgado Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de ésta Circunscripción Judicial el día viernes 23 de febrero de 2024, que oyó el recurso de apelación en UN SOLO EFECTO ejercido por ésta representación judicial contra la decisión INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
-III-
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 08 de febrero de 2024, el Juzgado Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas dictó sentencia interlocutoria, que riela a los folios 53 al 61 de los autos, mediante la cual estableció lo siguiente:
“…Siendo la oportunidad procesal para decidir la presente incidencia, pasa hacerlo este Tribunal, previa las siguientes consideraciones:
(…)
Pues bien, no cabe dudas para este sentenciador que con las pruebas promovidas por el abogado que ejerce la oposición a la ejecución de la sentencia definitiva dictada en este proceso, queda demostrado que ciertamente la dirección donde se encuentra ubicado el local objeto de desalojo, es el mismo donde funciona la empresa que representa.
(…)
Aquí no se está debatiendo la ubicación del inmueble donde funciona la sociedad mercantil tercerista interviniente, lo debatido en esta incidencia es el alegato del apoderado opositor de violación al debido proceso, al derecho a la defensa, a la tutela judicial efectiva y a la confianza legítima, de que ha sido objeto la sociedad mercantil que representa, al no ser llamada que el ciudadano que se presento a juicio como arrendatario del local objeto de demanda, es miembro de la Directiva de la empresa tercerista.
Por lo tanto, en su nombre y representación es que comparece a juicio, ejerce su derecho a la defensa, promueve pruebas y hasta ejerce recurso de apelación, por lo que la sentencia cuya ejecución se pretende paralizar con esta incidencia, ya fue debidamente revisada y consultada con un Tribunal Superior, que mantuvo el mismo criterio que esta instancia y en ese sentido, confirmó la sentencia recurrida
Quiere resaltar este Tribunal que todos los jueces de la República están en la obligación de garantizar el pleno ejercicio de los derechos y garantías constitucionales con posibilidad de restituir las violaciones al derecho a la defensa y al debido proceso que hayan sido observadas en ejercicio de sus funciones.
Pero en el presente caso, quien decide, observa que durante la secuela de este proceso, el ciudadano AUGUSTO LUCIANO VARGAS CAMACHO, se hizo parte del mismo, asumiendo una conducta procesal que hizo presumir y además dio la certeza a este Tribunal de su cualidad para actuar en el proceso.
Tal es así, que en la sentencia cuya ejecución se pretende suspender con la oposición que ahora se decide, este sentenciador negó el alegato de parte demandada, de la existencia de un contrato verbal celebrado entre la actora arrendadora, y una sociedad mercantil, de la que además él mismo señala, (sic) ser accionista y miembro de la Junta Directiva, fundamentando en ese contrato verbal, su alegato de falta de cualidad
Esta defensa fue decidida por este Tribunal en la sentencia definitiva dictada, dejándose expresa constancia, que el contrato que rige las relaciones de las partes, es el acompañado por la parte actora a su escrito libelar, de fecha 17 de mayo de 2012, el cual fue debidamente suscrito con el ciudadano AUGUSTO LUCIANO VARGAS CAMACHO
Una reposición en esos términos, como la pretende el apoderado demanda, por cuanto ostenta el cargo de miembro de la directiva de la misma.
No se le ha causado indefensión alguna a la sociedad mercantil tercerista (sic) por cuanto los alegatos esgrimidos por el demandado (sic) ciudadano Augusto Luciano Vargas Camacho, en nombre propio, son los mismos que alega en nombre de la sociedad mercantil que preside, por cuanto es esa, su empresa la que funciona en el local objeto de desalojo.
Además el contrato cuya resolución se persigue con esta demanda es el último suscrito con el ciudadano AUGUSTO LUCIANO VARGAS CAMACHO, cuya vigencia es a partir del 01 de febrero de 2012, no con la sociedad mercantil AGENCIAS DE VIAJES Y TURISMO ARAB TOURS CA
Aunado a ello, se trata además de una defensa que ya fue opuesta por la parte demandada, en la etapa procesal correspondiente y que ya fue desechada por improcedente, con los pronunciamientos explanados en la sentencia definitiva dictada y debidamente confirmada por un Tribunal Superior, es decir, nos encontramos ante la figura de la cosa juzgada.
Por las razones expuestas este Tribunal Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SE DESECHA la intervención de la Sociedad Mercantil AGENCIA DE VIAJES Y TURISMO ARAB TOURS CA, representada por su apoderado judicial abogado OMAR ALBERTO MENDOZA SEVILLA, para oponerse a la ejecución de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 15 de marzo de 2023 y confirmada por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial en fecha 30 de Junio de 2023, en el juicio que por DESALOJO sigue la sociedad mercantil ADMINISTRADORA GLAGLIARDI, CA contra el ciudadano AUGUSTO LUCIANO VARGAS CAMACHO.
SEGUNDO: Se ordena continuar con la EJECUCION DE LA SENTENCIA DEFINITIVA dictada en este proceso el 15 de marzo da 2023, situado en la Avenida Urdaneta, esquinas de Pelota a Punceres del Municipio Libertador,".-
TERCERO: Se condena a la Sociedad Mercantil AGENCIA DE VIAJES Y TURISMO ARAB TOURS CA, al pago de las costas del proceso por haber resultado vencida totalmente en la presente incidencia. Publíquese, regístrese y notifíquese.-…”

De la decisión precedente ejerció apelación la parte hoy recurrente de hecho en fecha 15 de febrero de 2024.
-IV-
DE LA ADMISIÓN DE LA APELACIÓN
EN UN SOLO EFECTO DEVOLUTIVO

En fecha 15 de febrero de 2024, comparece el abogado OMAR ALBERTO MENDOZA SEVILLA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 66.393, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil AGENCIA DE VIAJES Y TURISMO ARAB TOURS, C.A, y ejerce recurso de apelación contra la sentencia proferida por el a quo en fecha 08 de febrero de 2024, y en fecha 23 de febrero de 2024, el Tribunal admite en los siguientes términos:
“… Vista la apelación interpuesta por el abogado OMAR MENDOZA, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 66..393, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Agencia de Viajes y Turismo Arab Tours, C.A., ya plenamente identificada, contra la sentencia dictada en fecha 08 de febrero de 2024, se acuerda de conformidad. En consecuencia, este Tribunal OYE dicha apelación en un solo efecto devolutivo, de conformidad con el Artículo295 del Código de Procedimiento Civil. A tal efecto, remítase copias certificadas del auto apelado, así como las que señale la parte apelante, mediante oficio a la Unidad de Recepción Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial. CUMPLASE.-…”

-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
PUNTO PREVIO
APELACIÓN
DE LAS SENTENCIAS INTERLOCUTORIAS E INTERLOCUTORIAS CON FUERZA DEFINITIVA.

Es preciso para este Juzgado Superior realizar una breve distinción entre las sentencias Interlocutorias y las sentencias Interlocutorias con Fuerza Definitiva; Las diferencias entre ellas son fundamentales en el proceso judicial venezolano.

Las sentencias interlocutorias, son aquellas decisiones que el juez dicta en el curso del proceso para resolver cuestiones incidentales, accesorias y previas relativas al mismo, pero no al derecho discutido, su finalidad es depurar el proceso de circunstancias que pudieran afectar la validez del juicio pero no ponen fin al mismo ni alcanzan por sí solas la cosa juzgada.

Las sentencias interlocutorias con fuerza definitiva, son aquellas que, sin decidir sobre el fondo del conflicto, ponen fin al juicio o impiden su continuación. Aunque no resuelven el mérito de la controversia, su efecto es similar al de una sentencia definitiva en cuanto a su capacidad para terminar el proceso.

Mientras las sentencias interlocutorias se limitan a resolver cuestiones incidentales sin poner fin al proceso, las interlocutorias con fuerza de definitiva tienen el efecto de concluir el juicio sin necesidad de abordar el fondo del asunto, las interlocutorias simples se enfocan en aspectos procedimentales o incidentales, las interlocutorias con fuerza de definitiva tienen un impacto directo en la continuidad del proceso judicial.

Por su parte, el autor Rodrigo Rivera Morales, en la obra “LOS RECURSOS PROCESALES”, editorial Jurídica Santana, segunda edición, 2006, página 374, señala que:
“…las sentencias interlocutorias son aquellas que resuelven incidentes o cuestiones que requieren sustanciación durante el transcurso del proceso o decisiones que afectan al proceso porque hay quebrantamiento de normas procesales”

Y coincidiendo con el criterio del autor Arístides Rengel Romberg en nuestro sistema judicial, la categoría de sentencias interlocutorias a su vez admite una subdivisión en: 1) Interlocutorias simples y, 2) Interlocutorias con fuerza de definitiva; siendo las interlocutorias con fuerza de definitiva, aquellas que ponen fin al juicio, sin decidir el fondo del conflicto; por el contrario, las interlocutorias simples no tienen la misma consecuencia jurídica extintiva del proceso, sino que resuelven de manera simple y particular una incidencia procedimental.
Siendo las interlocutorias con fuerza de definitiva, aquellas que ponen fin al juicio, sin decidir el fondo del conflicto; por el contrario, las interlocutorias simples no tienen la misma consecuencia jurídica extintiva del proceso, sino que resuelven de manera simple y particular una incidencia procedimental; siendo la diferencia entre ambas, en materia de apelación, que las primeras no suspenderán el curso del procedimiento y las segundas sí, pero ambas son apelables.

Respecto a las apelaciones La Sala Político Administrativa estableció presupuestos lógicos ab initio como condiciones o requisitos para ser oídos. Entre otros, los criterios sentados en las sentencias Nros. 333 y 721 del 28 de abril y 14 de julio de 2010, respectivamente. Se trata de tres requisitos: en primer lugar, la existencia de una decisión susceptible de ser apelada; en segundo lugar, el ejercicio válido del recurso de apelación contra la decisión apelable; y, en tercer lugar, que el órgano jurisdiccional haya negado la admisión del recurso o lo haya limitado al solo efecto devolutivo, en los casos en los cuales su tramitación procede en ambos efectos (suspensivo y devolutivo).

Es pertinente traer a colación la sentencia dictada por la Sala Político-Administrativa Nro. 0660 de fecha 17 de abril de 2001, que establece lo siguiente:

“...omissis… En este orden de ideas, la aludida decisión indicó que nuestro ordenamiento jurídico contiene preceptos para determinar cómo debe oírse la apelación y distingue dos tipos de sentencia apelables, a saber: las definitivas y las interlocutorias que causan gravamen. En efecto, en relación a las sentencias definitivas, el artículo 290 del Código de Procedimiento Civil señala que son apelables en ambos efectos salvo disposición especial en contrario. Y, en cuanto a las sentencias interlocutorias que causan gravamen irreparable, el régimen de apelación está previsto en el artículo 291 eiusdem…”

Al respecto estable el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“La apelación de la sentencia interlocutoria se oirá solamente en el efecto devolutivo, salvo disposición especial en contrario.”.

En el caso de marras se puede evidenciar que estamos en presencia de un Recurso de Hecho, interpuesto sobre un auto que oyó en un solo efecto la apelación de una Sentencia Interlocutoria, que desestima la oposición a la ejecución de una sentencia definitivamente firme dictada por ese Juzgado en fecha 15 de marzo de 2023 y confirmada por el Juzgado Superior en fecha 30 de junio de 2023.

EL RECURSO DE HECHO
Respecto al Recurso de Hecho, dispone el artículo 305 de nuestra norma adjetiva civil, lo siguiente:

“Artículo 305. Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de los cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el juez si éste lo dispone. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho.”

De la norma antes transcrita se evidencia que el recurso de hecho es el medio establecido por el legislador para que no se haga nugatorio el recurso de apelación o el recurso extraordinario de casación, según sea el caso, colocando a disposición de las partes el derecho a que sea examinada y revisada la resolución denegatoria, sea en uno o en ambos efectos, y de acuerdo con lo establecido en la disposición procedimental da lugar a una incidencia en que sólo actúa el recurrente, que se tramita y se resuelve sin relación ni informes, es decir, una vez producidas las copias fotostáticas pertinentes, la incidencia entra en estado de sentencia y sustraída de la actividad procesal de los litigantes.

Al conocer el órgano jurisdiccional el recurso de hecho, su actividad se ve limitada al examen de la decisión que declara inadmisible la apelación o la oye en un solo efecto, es decir, establecer si la negativa del Juez de la instancia o el haber oído el recurso en un solo efecto, ha violentado dicha regulación y en la decisión que resuelva la incidencia puede establecer la procedencia ordenando al Tribunal de la causa oír la apelación en uno o en ambos efectos, o declarar su inadmisibilidad, todo con apego estricto a los preceptos de nuestra carta magna, que consagra el derecho que tiene todo justiciable de acceder a los órganos de administración de justicia para la protección de sus derechos e intereses, a la tutela efectiva de los mismos y el derecho a obtener con prontitud la decisión correspondiente, en aras de garantizar el debido proceso.
Asimismo, el recurrente acompañó copias certificadas de las actuaciones que se llevan en la causa ante él a quo, como lo son: El libelo de la demanda introducida por la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA GLAGLIARDI, C.A., contra el ciudadano AUGUSTO LUCIANO VARGAS; poder que acredita la representación judicial de la ADMINISTRADORA GLAGLIARDI, C.A; Auto de admisión de fecha 30 de septiembre de 2021;escrito de contestación de la demanda de fecha 01 de abril de 2022; escrito de oposición a la medida con recaudos consignado por el abogado OMAR ALBERTO MENDOZA SEVILLA;escrito consignado por la representación judicial de la sociedad mercantil ADMINISTRADORA GLAGLIARDI, C.A, donde se pronuncian al respecto del escrito de oposición a la ejecución de la sentencia; escrito de alegatos consignado por el abogado OMAR ALBERTO MENDOZA SEVILLA;sentencia interlocutoria de fecha 08 de febrero de 2024, que desestima la intervención de la Sociedad Mercantil AGENCIA DE VIAJES Y TURISMO ARAB TOURS C.A.; el auto de fecha 23 de febrero de 2024, que oye la apelación en un solo efecto devolutivo;diligencia suscrita por el abogado OMAR ALBERTO MENDOZA SEVILLA, donde consigna copias simples a los fines de su certificación; poder que acredita la representación judicial del ciudadano OMAR ALBERTO MENDOZA SEVILLA; Sentencia de fecha 15 de marzo de 2023, proferida por el Juzgado Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, donde declara CON LUGAR la demanda por desalojo interpuesta por la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA GLAGLIARDI, C.A., contra el ciudadano AUGUSTO LUCIANO VARGAS;Sentencia de fecha 30 de junio de 2023, proferida por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, donde declaró Sin Lugar la apelación interpuesto por el abogado ARCIDIDIS PARADAS, y CONFIRMA la decisión de fecha 15 de marzo de 2023 dictada por el Juzgado Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial.
Ahora bien, en el caso de autos, se trata de una sentencia interlocutoria que resuelve la oposición a la ejecución de la sentencia, y que por tanto, es una interlocutoria simple, no pone fin al juicio ni impide su continuación, y a tenor de lo dispuesto en el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, es apelable en el solo efecto devolutivo.

En adición a lo anterior, la naturaleza de la incidencia (oposición a la ejecución de la sentencia) y su trámite, aparece expresamente regulado en nuestro código de rito, que incluso prevé la forma en que se oye la apelación contra la sentencia que la resuelve, al respecto los artículos 376, 378 y 546 eiusdem, nos permiten establecer con mayor claridad la solución al presente recurso de hecho.

Artículo 376: Si la tercería fuere propuesta antes de haberse ejecutado la sentencia, el tercero podrá oponerse a que la sentencia sea ejecutada cuando la tercería apareciere fundada en instrumento público fehaciente. En caso contrario, el tercero deberá dar caución bastante, a juicio del Tribunal, para suspender la ejecución de la sentencia definitiva.

Ahora bien en el presente caso, estamos ante una incidencia generada por la oposición de un tercero a la ejecución de la sentencia a tenor de lo previsto en la norma antes transcrita, cuya resolución fue impugnada (apelación) y dicho recurso fue oído en un solo efecto.

Ahora bien, la incidencia de oposición a la ejecución de la sentencia, por expresa remisión del artículo 378 del Código de Procedimiento Civil, debe resolverse en la forma establecida en el artículo 546 eiusdem.

Al respecto, el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, específicamente sobre la forma en que se oye el recurso ejercido contra la sentencia que decide la incidencia de oposición, establece:

“Artículo 546: (…)
De la decisión se oirá apelación en un solo efecto, y en los casos en que conforme al artículo 312 de este Código sea admisible, el recurso de casación. Si se agotaren todos los recursos la sentencia producirá cosa juzgada, pero la parte perdidosa en vez de apelar de la sentencia de primera instancia podrá proponer el correspondiente juicio de tercería, si hubiere lugar a él.”

En el caso de autos se puede evidenciar que tal como lo dispone el artículo antes transcrito, el Juzgado Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas, OYO EN UN SOLO EFECTO la apelación ejercida por la parte hoy recurrente de hecho, por lo tanto se puede concluir que la actuación del Juzgado se encuentra conforme a derecho y como corolario, debe declararse improcedente el recurso de hecho.

Es necesario reiterar, que la decisión recurrida es una sentencia interlocutoria, y como anteriormente se indicó,las sentencias interlocutorias simples, cuando son apelables, dicho recurso se oye en un solo efecto devolutivo, y tratándose de un incidencia de oposición a la ejecución de la sentencia, expresamente lo establece el artículo 546 eiusdem, que contra la decisión se oirá apelación en un solo efecto, motivo por el cual resulta forzoso declarar IMPROCEDENTE el recurso de hecho incoado contra el Auto de fecha 23 de febrero de 2024, que oyó la apelación contra la sentencia interlocutoria de fecha 08 de febrero de 2024, en un solo efecto devolutivo, y así se dictaminaráen el dispositivo del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.

-VII-
DE LA DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: IMPROCEDENTE el recurso de hecho interpuesto el 01 de marzo de 2024, por el abogado OMAR ALBERTO MENDOZA SEVILLA, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 66.393., en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil AGENCIA DE VIAJES Y TURISMO ARAB TOURS, C.A, contra el auto dictado en fecha 23 de febrero de 2024, dictado por el Juzgado Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se decide.
SEGUNDO: SE CONFIRMA el Auto de fecha 23 de febrero de 2024, dictado por el Juzgado Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se decide.
TERCERO: Dada la naturaleza de esta decisión, no hay condenatoria en costas.
CUARTO: Remítase copia certificada mediante oficio de esta decisión al Juzgado Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de ley. Envíese la dispositiva de la presente decisión al referido Juzgado.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESEY DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años 213° de la Independencia y 165° de la Federación. Caracas, a los veintiún (21) días del mes de marzode dos mil veinticuatro (2024).
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
Dr. CARLOS E. ORTIZ F.
CAROLYN BETHENCOURT CH.
En esta misma fecha siendo las doce y veinticuatro post meridiem (12:24 p.m.), se publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,

CAROLYN BETHENCOURT CH.
Asunto: AP71-R-2024-000108