REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS
Año 213º y 165º
ASUNTO Nº AP71-S-2024-000003
PARTES Y SUS APODERADOS
SOLICITANTES: Ciudadanos: DANIELA ANDREINA GARCÍA ORIHUELA y ANDRÉS GONZÁLEZ DEMORI, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en la ciudad en Madrid, Reino de España, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-21.014.092 y V-18.551.932, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LOS SOLICITANTES: Ciudadano: PEDRO ENRIQUE AGUERREVERE DE MARCHENA, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°. 18.963.
MOTIVO: EXEQUÁTUR.
MATERIA: CIVIL.
–I–
RELACIÓN DE LA CAUSA
Se inició la presente causa en fecha 01 de Febrero de 2024, mediante solicitud consignada con anexos, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, presentada y suscrita por el apoderado judicial de las partes solicitantes, DANIELA ANDREINA GARCÍA ORIHUELA y ANDRÉS GONZÁLEZ DEMORI, siendo del tenor siguiente: 1.)- Que en fecha dos (02) de junio de dos mil diez y seis (sic) (2.016), mis representados contrajeron matrimonio civil por ante la primera autoridad del municipio el Hatillo, Estado Miranda, según acta de matrimonio que fue asentada con el numero ciento veinte y cuatro (124) en el libro respectivo, de la cual anexo a este escrito copia certificada marcada con la letra “B”. seguido (sic) fijaron residencia en España. 2.)- Que en fecha cuatro (4) de diciembre de 2019, en la ciudad de Madrid, lugar de residencia de mis representados, éstos celebraron CONVENIO REGULADOR DE DIVORCIO, el cual contiene las siguientes cláusulas regulatorias: PRIMERA: divorcio, SEGUNDA: domicilio conyugal, TERCERA: pensión compensatoria, CUARTA: liquidación de condominio de ambos cónyuges, QUINTA: elevación a escritura pública y gastos del procedimiento, SEXTA: procedimiento judicial y SEPTIMA: vigencia del convenio regulador, que según esta ultima clausula (sic) mencionada entró en vigencia el día de su firma, quedando obligadas las partes, al cumplimiento de los compromisos asumidos en el mismo. 3.)- Que de conformidad con lo dispuesto en la cláusula Quinta del antes indicado Convenio Regulador, en fecha nueve (09) de septiembre de dos mil veinte (2020) los ciudadanos DANIELA ANDREINA GARCIA ORIHUELA y ANDRES EDUARDO GONZALEZ DEMORI, domiciliados en España, con la finalidad de dar por terminada la relación matrimonial que los unía, todo ello de manera amistosa, sin ningún tipo de contención o demanda, comparecieron de manera consensuada y voluntaria a la jurisdicción Civil en Madrid, reino de España, ante ANTONIO DOMINGUEZ MENA, Notario en dicha ciudad y otorgaron ESCRITURA DE DIVORCIO, numerada mil doscientos seis (1.206), siendo asesorados legalmente en dicho acto por la letrada Cristina García López, abogada domiciliada en Madrid, colegiada en el Colegio de Abogados de Madrid, bajo el número 126917, cuya copia debidamente certificada y apostillada acompaño al presente escrito de marcada “C”. 4.)- Que del acta de divorcio marcada “C”, resulta evidente el carácter consensual de la disolución del matrimonio, es decir, la ausencia de contención alguna en el procedimiento que se tramitó para declarar el divorcio de los mencionados ciudadanos, lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: “El pase de los actos o sentencia de las autoridades extranjeras en materia de emancipación, adopción y otros actos de naturaleza no contenciosa, lo decretará el Tribunal Superior del lugar donde se haya de hacer valer, previo el examen de si reúnen las condiciones exigidas en los artículos precedentes, en cuanto sean aplicables”. 5.)- Que la competencia para conocer este tipo de asuntos deviene de lo establecido en los artículos 28 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, 850 y 865 del Código de Procedimiento Civil y 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, así como al criterio pacífico, reiterado que ha venido sosteniendo tanto la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, como el resto de los órganos jurisdiccionales en materia de competencia civil, que hace recaer la competencia judicial para conocer este tipo de acciones en los Tribunales Superiores en materia civil del lugar donde se pretenda hacer valer la decisión cuyo pase a ejecutoria se solicita, en virtud de lo cual, vista la naturaleza de dicha causa le corresponde a este Tribunal Superior la competencia para conocer de la presente solicitud. Así solicito sea declarado. 6.)- Que de los hechos que justifican la presente solicitud de exequátur, en fecha dos (2) de junio de 2016 mis representados contrajeron matrimonio civil en le República Bolivariana de Venezuela, ante la primera autoridad del municipio El Hatillo del Estado Miranda, según consta en acta número 124 de esa fecha, cuya copia certificada se anexa marcaba “B”. 7.)- Que el nueve (9) de septiembre de 2020, mis representados, DANIELA ANDREINA GARCIA ORIHUELA y ANDRES EDUARDO GONZALEZ DEMORI, comparecieron ante ANTONIO DOMINGUEZ MENA, Notario, cuya dirección es C/ Alcalá 87-2, a. 28006- Madrid, Reino de España, teléfonos 91.4356633- Fax 91 435 5484, en compañía de Cristina García López, abogada, domiciliada en Madrid, identificada con el número D.N.I.47.464.035, colegiada en el Colegio de Abogados de Madrid bajo el número 126917, quien les prestó asistencia legal requerida para dicho procedimiento y convenio regulador de divorcio. Ante el Notario expusieron estar casados según el acta antes indicada, que no procrearon hijos, que su último domicilio fue en Madrid, que su régimen matrimonial es el legal de gananciales y por último que de común acuerdo han convenido en poner fin al matrimonio y declararon su voluntad inequívoca de divorciarse. Igualmente, y de conformidad con lo previsto en el artículo 87 de la Ley Civil de España (Código Civil) hicieron constar que: a) carecen de descendientes, b) Se autorizan a establecer libremente su domicilio, c) No establecieron contribuciones a cargas ni alimentos y, d) No se estableció pensión a favor, ni a cargo de ninguno de ellos. El Notario antes nombrado, en dicho documento expresó: …” Yo, el Notario, doy fe de que el consentimiento ha sido libremente prestado y de que el otorgamiento se adecua a la legalidad y a la voluntad debidamente informada de los otorgantes. El presente documento goza de fe pública y su contenido se presume veraz e integro, de conformidad con lo previsto en la Ley de Notariado”, quedando otorgado dicho documento en la forma de Ley, el cual fue debidamente legalizado de acuerdo a la Ley aprobatoria del convenio de La Haya del año 1.961. Posteriormente, habiendo quedado firme y con fecha 19 de mayo de 2021 fue asentada la respectiva nota de “Inscripción de divorcio”, cuya copia se anexa marcada “D”, en la cual puede leerse: “Expediente POE-22482/20 INSCRIPCION DE DIVORCIO. Por escritura pública de fecha 9 de septiembre de 2020 (Protocolo: 1206) dictada por Notario de Madrid: D. ANTONIO DOMINGUEZ MENA, se ha decretado divorcio con disolución del vinculo, del matrimonio contraído por D. ANDRES EDUARDO GONZALEZ DEMORI Y D° DANIELA ANDREINA GARCIA ORIHUELA, se ratifican en convenio regulador 4-12-19. En su virtud queda sin efecto la inscripción matrimonial que abrió el presente folio. El encargado: D° AMALIA BASANTA RODRIGUEZ. LETRADO DE LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA. D. XESUS TRIGO GONZALEZ. Madrid a 19 MAYO 2021”. 8.)- Que la decisión cuyo exequátur se solicita ante este órgano jurisdiccional, la hago en nombre de mis representados, con fundamento en lo previsto en los artículos 852 y 856 del Código de Procedimiento Civil venezolano en concordancia con el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, los cuales han sido ratificados de manera reiterada y pacifica por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, toda vez que: A) Fue dictada en materia civil por una autoridad competente para ellos. B) Que adquirió el carácter de cosa juzgada conforme a la Ley del Estado que la dictó, en virtud de que no existe constancia de que la misma haya sido apelada. C) Que no versa sobre derechos que recaigan sobre derechos reales sobre bienes inmuebles que se encuentren en la República Bolivariana de Venezuela. D) Que no le fue arrebatada en modo alguno la jurisdicción de la República Bolivariana de Venezuela, pues el Estado sentenciador tenía jurisdicción para dictar la aludida decisión ya que ambos ciudadanos se encontraban domiciliados en territorio español para la fecha del divorcio (09-09-2020) lo que conforme a los principios generales de la jurisdicción establecidos en el artículo 42 de la Ley de Derecho Internacional Privado venezolana, le atribuía jurisdicción para el conocimiento de dicha causa a la autoridad española. E) Se concedieron las garantías procesales correspondientes al derecho a la defensa de las partes. F) No contradice ni entra en colisión con alguna sentencia proferida por un Tribunal venezolano, así como tampoco contiene declaraciones ni disposiciones contrarias al orden público. 9.)- Que la representación judicial de las partes solicitantes en su petitorio establece lo siguientes: por todo lo anteriormente expuesto solicito ante este honorable Tribunal Superior declare el EXEQUÁTUR del acto emanado del Notario español que convalidó el acuerdo de divorcio celebrado entre los ciudadanos DANIELA ANDREINA GARCIA ORIHUELA y ANDRES EDUARDO GONZALEZ DEMORI, a los fines que la disolución del vinculo matrimonial ocurrido en el reino de España tenga plena validez, fuerza ejecutiva y surta efectos legales en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela. Solicita al Tribunal que la presente solicitud sea admitida y sustanciada conforme a derecho y que la misma sea declarada CON LUGAR en la definitiva, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, en concordancia con lo previsto en los artículos 850 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 06 de febrero de 2024, se dicto auto mediante el cual se le dio entrada a la presente solicitud y se insta a la parte solicitante a consignar los documentos originales.
En fecha 14 de febrero de 2024, se dictó auto mediante el cual la parte solicitante consigno los recaudos correspondientes y se procedió a admitir la presente solicitud. Asimismo se ordenó la notificación del fiscal del Ministerio Público.
En fecha 23 de febrero de 2024, se dictó auto mediante el cual se libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 29 de febrero de 2024, la Alguacil de este Tribunal consignó a los autos boleta de notificación sellada y firmada por el Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 07 de marzo de 2024, compareció a este Tribunal Superior, el ciudadano JOHANGEL LUGO REINALES, en su carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Nonagésimo Cuarto (94º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, quien observó que con relación a la solicitud que encabeza las presentes actuaciones, no tiene objeción alguna que realizar a la presente pretensión.
–II–
DE LA COMPETENCIA
Considera este Juzgador oportuno pronunciarse sobre su competencia o no para conocer del presente asunto.
El análisis de toda solicitud de exequátur debe hacerse a la luz del Derecho Internacional Privado. En tal sentido, para este Juzgador se torna indispensable atender el orden de prelación de las fuentes del derecho con el fin de decidir el caso concreto.
En Venezuela, dicho orden se encuentra determinado en el artículo 1° de la Ley de Derecho Internacional Privado (vigente desde el 6 de febrero de 1999), de la siguiente manera: en primer lugar, deben revisarse las Normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en el caso particular, las establecidas en los Tratados Internacionales Vigentes en Venezuela y en su defecto, se aplican las normas de Derecho Internacional Privado Venezolano y, finalmente en aquellos casos que no existían ni tratados ni Normas de Derecho Interno que regulen la materia, se aplican las fuentes supletorias, es decir, la analogía y los principios del Derecho Internacional Privado.
En el caso bajo estudio, como ya fue señalado, se solicitó que por el procedimiento de exequátur se declarare la fuerza ejecutoria en Venezuela de una sentencia de divorcio dictada en fecha 09 de septiembre de 2020, por ante la jurisdicción civil de Madrid España, país que no es parte del Convenio Bolivariano (1.911), ni de la Convención Interamericana sobre eficacia extraterritorial de las sentencias y laudos Arbitrales Extranjeros (1979), tratados vigentes para Venezuela en esta materia; por tal razón de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley de Derecho Internacional Privado, se plantea en el presente caso la aplicación de las Normas Internacionales de Derecho Privado, consagradas en la citada Ley Especial, que en su Capítulo X (De la Eficacia de las Sentencias Extranjeras), derogó parcialmente las disposiciones contenidas en los artículos 850 y 851 del Código de Procedimiento Civil, relativa al proceso de exequátur.

Considera conveniente este Tribunal Superior, aclarar que, no habiendo sido objeto de regulación por la nueva Ley de Derecho Internacional Privado, lo concerniente a la competencia para conocer y decidir estas solicitudes de exequátur, se mantiene en plena vigencia las disposiciones legales que venían rigiendo esta materia. En tal sentido, el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil dispone que el “pase” de los actos o sentencias de las autoridades extranjeras en materia de emancipación, adopción y otro de naturaleza no contenciosa, los decretará el Tribunal Superior del lugar donde se haya de hacer valer, previo examen de las condiciones exigidas en los artículos que le preceden, en cuanto les sean aplicables.

Asimismo, en sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 27 de abril de 2012, expediente Nº AA20-C-2011-000750, se estableció:
“… Ante cualquier otra consideración, es necesario señalar que la competencia para conocer de los procesos de exequátur está determinada por el artículo 28 numeral 2º de la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con los artículos 850 y 856 del Código de Procedimiento Civil, los cuales textualmente establecen:
“…Artículo 28: Son competencias de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia:
2º.- Declarar la fuerza ejecutoria de las sentencias de autoridades jurisdiccionales extranjeras, de acuerdo con lo que dispongan los tratados internacionales o la Ley.
“Artículo 850.- Corresponde a la Corte Suprema de Justicia declarar la ejecutoria de las sentencias de autoridades extranjeras, sin lo cual no tendrán ningún efecto, ni como medio de prueba, ni para producir cosa juzgada, ni para ser ejecutadas...”
“Artículo 856.- El pase de los actos o sentencias de las autoridades extranjeras en materia de emancipación, adopción y otros de naturaleza no contenciosa, lo decretará el Tribunal Superior del lugar donde se haya de hacer valer, previo examen de si reúnen las condiciones exigidas en los artículos precedentes, en cuanto sean aplicables.
La supra transcripción de la normativa patria determina en primer lugar, la competencia de ésta Sala de Casación Civil para otorgar el exequátur o la declaratoria de fuerza ejecutoria de las sentencias extranjeras de conformidad con lo establecido en los tratados internacionales y en su defecto, al no ser aplicados estos, de acuerdo a lo establecido en la Ley. En segundo lugar, se observa que los Juzgados Superiores serán competentes para conocer de la solicitud de exequátur cuando la misma verse sobre emancipación, adopción o cualquier otra materia de carácter no contencioso…”. (Subrayado del Tribunal).

Entonces, a los fines de establecer la competencia del órgano Jurisdiccional para declarar el exequátur debe precisarse la naturaleza de la sentencia proferida por el Tribunal extranjero, y en tal sentido, examinada la sentencia cuyo exequátur se solicita, se evidencia que se trata de la disolución del vínculo conyugal (divorcio) entre los ciudadanos DANIELA ANDREINA GARCÍA ORIHUELA y ANDRÉS EDUARDO GONZÁLEZ DEMORI, y como puede observarse, esta sentencia es de naturaleza no contenciosa y los cónyuges no tenían hijos menores, por lo que resulta imperativo entonces, del conocimiento de este Tribunal Superior Civil ordinario. Así se decide.
–III–
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Encontrándonos dentro de la oportunidad legal para dictar la presente decisión, procede a ello este Juzgado Superior Segundo, con sujeción en los razonamientos y consideraciones que de seguida se exponen:
El término exequátur proviene de la palabra latina “exequatur” que significa ejecútese. Jurídicamente se entiende por exequátur el reconocimiento jurídico u homologación que un Estado otorga a las sentencias judiciales emanadas por los tribunales de otro estado, para que las mismas puedan tener validez, previo el cumplimiento de ciertas exigencias de forma (para la interposición de la solicitud) y de fondo, relativas al cumplimiento de los supuestos previstos en el artículo 53 de la Ley de Derecho de Internacional Privado.
Nos señala el artículo 852 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“…La solicitud de exequátur se presentará por escrito en el cual se exprese la persona que lo pida, su domicilio o residencia, la persona contra la cual haya de obrar la ejecutoria, y su domicilio o residencia. La solicitud deberá acompañarse con la sentencia de cuya ejecución se trate, con la ejecutoria que se haya librado y la comprobación de los requisitos indicados en el artículo precedente: todo en forma auténtica y legalizado por autoridad competente…“ (Subrayado del Tribunal).

En este orden de ideas, se trae a colación la obra de la autora Luisa Estela Morales (2010), Magistrada de Emérito del Alto Tribunal de la República, titulada “Tratamiento del Foro Venezolano a la Extradición, Ejecución de Sentencias Penales, Exequátur, Exhortos y Arbitrajes”, que señalo: “4. Exequátur. 4.1 Definición Figura del Derecho Internacional que regula posibilidad de que los efectos de una sentencia de un país puedan cumplirse en otro país distinto. (Vid. Sentencia N° 633 del 3 de Agosto de 2007, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia). "En cuanto a sus requisitos, exige el artículo 852 del Código de Procedimiento Civil que la solicitud de exequátur se debe presentar por escrito en el cual se exprese la persona que lo pida, su domicilio o residencia. La solicitud deberá acompañarse con la sentencia cuya ejecución se trate, con la ejecutoria que se haya librado y la comprobación de los requisitos indicados en artículo 851 del Código, todo en forma auténtica y legalizado por la autoridad competente. Idéntica formalidad prevén las Convenciones Interamericanas sobre eficacia Extraterritorial de las sentencias y laudos Extranjeros (CIDIP-II Montevideo, 1979) válida para Venezuela, según Ley Aprobatoria publicada en la Gaceta Oficial N° 33.144 del 15 de enero de 1985 entrando efectivamente en vigencia, el 28 de febrero de 1985". (Tribunal Supremo de Justicia, Serie de Eventos, Caracas -Venezuela, págs. 22 y 24).

La disolución del matrimonio por acuerdo de fecha 09 de septiembre de 2020, por ante la jurisdicción civil de Madrid España, es del tenor siguiente:
“(…)
PRIMERO.- De conformidad con el artículo 87 del Código Civil, DON ANDRES EDUARDO GONZALEZ DEMORI y DOÑA DANIELA ANDREINA GARCIA ORIHUELA disuelven su matrimonio por divorcio de mutuo acuerdo.-
SEGUNDO.- Respecto del convenio regulador a que se refiere el artículo 87 del código civil, hacen constar lo siguiente, sin perjuicio de remitirse y ratificar el contenido del documento que me entregan y dejo unido a la presente, que:
a) Carecen de descendientes.
b) Se autorizan a establecer libremente su domicilio.
c) No se establece contribución a las cargas ni alimentos.
d) No se establece pensión a favor, ni a cargo, de ninguno de ellos.
TERCERO.- Como consecuencia del divorcio, quedan revocados los poderes y consentimientos que los cónyuges en su caso se hubieran otorgado entre sí.
CUARTO.- Para el supuesto de tener que realizar trámites a efectos de la constancia registral de divorcio, DON ANDRES EDUARDO GONZALEZ DEMORI y DOÑA DANIELA ANDREINA GARCIA ORIHUELA, apoderan a Doña Cristina García López, aquí compareciente, para que realice todos los trámites necesarios con el fin de conseguir su constancia registral.-
QUINTO.- Los señores comparecientes hacen constar expresamente que en el otorgamiento de la presente escritura han sido asistidos por Doña Cristina García López, Letrada compareciente.-
OTORGAMIENTO
Quedan hechas las reservas y advertencias legales y, en especial, las reservas referentes al artículo 5 de la Ley Orgánica 15/1999 de Protección de Datos de carácter personal.-
Los intervinientes aceptan la incorporación de sus datos y la copia del documento de identidad a los ficheros de la Notaria con la finalidad de realizar las funciones propias de la actividad notarial y efectuar las comunicaciones de datos previstas en la Ley a las Administraciones Públicas y, en su caso, al Notario que suceda al actual en la plaza. Puede ejercitar sus derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición en la Notaría. En caso de que se incluyan datos de personas distintas de los intervinientes, estos deberán haberles informado, con carácter previo del contenido de este párrafo.-
Yo, el Notario, doy fe que el consentimiento ha sido libremente prestado y de que el otorgamiento se adecúa a la legalidad y a la voluntad debidamente informada de los otorgantes.
El presente documento goza de fe pública y su contenido se presume veraz e íntegro, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 17 bis de la Ley del Notario.-
Leo a los señores comparecientes, informados del derecho que para hacerlo por sí tienen, en voz alta y por su acuerdo tácito, esta escritura, y encontrándola conforme la aprueba y firma.-
Yo, el Notario, doy fe de todo lo demás consignado en este instrumento público que queda extendido en tres folios de papel exclusivo para documentos notariales, números FJ0185885, el siguiente en orden correlativo y el presente, que signo, firmo y rubrico.-

Al respecto, el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, dice:
“Las sentencias extranjeras tendrán efecto en Venezuela siempre que reúnan los siguientes requisitos: 1.- Que hayan sido dictadas en materia civil o mercantil o, en general, en materia de relaciones jurídicas privadas; 2.- Que tengan fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la Ley del Estado en el cual han sido pronunciadas; 3.-Que no versen sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República o que no se haya arrebatado en Venezuela la jurisdicción exclusiva que le corresponde para conocer del negocio; 4.- Que los Tribunales del estado sentenciador tengan jurisdicción para conocer de la causa de acuerdo con los principios generales de jurisdicción consagrados en el Capítulo IX de esta Ley. 5.- Que el demandado haya sido debidamente citado, con tiempo suficiente para comparecer, y que se le hayan otorgado en general, las garantías procesales que aseguren una razonable posibilidad de defensa; que no sean incompatibles con sentencia anterior que tenga autoridad de cosa Juzgada; y que no se encuentre pendiente ante los tribunales venezolanos, un juicio sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado antes que se hubiere dictado la sentencia extranjera”.-
Se desprenden de la norma antes señalada, los requisitos necesarios para que opere la fuerza ejecutoria en la República Bolivariana de Venezuela, de una sentencia extranjera, en razón de ello, pasa este Tribunal Superior, al análisis de cada uno de ellos, con revisión previa de los recaudos de fundamentación de su solicitud, los cuales son los siguientes:

• Documento poder otorgado por los solicitantes al profesional del derecho PEDRO ENRIQUE AAGUERREVERE DE MARCHENA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 18.693.
• Copia certificada del Acta de matrimonio celebrado en fecha 02 de junio de 2016, e insertada bajo el Nº 124, por ante la primera autoridad del municipio El Hatillo, Estado Miranda.
• Sentencia, Resolución o Acuerdo de Disolución de fecha 09 de septiembre de 2020, por ante la jurisdicción civil de Madrid-España, debidamente certificada y traducida al idioma castellano.

Así las cosas, cumplidos los trámites procesales en esta Alzada, y analizadas las pruebas consignadas, todas de carácter público, exentas de impugnación, y vista la opinión fiscal, pasa este Juzgador al análisis de los requisitos de ley, para la procedencia del Exequatur, y al efecto, observa:

1.- Evaluada la sentencia, resolución o acuerdo objeto de la presente solicitud de exequátur, se observa, que la misma versa sobre la disolución del vínculo conyugal, lo cual constituye materia de naturaleza civil, cumpliéndose el primer requisito del artículo mencionado.
2.- Tiene fuerza de cosa Juzgada de acuerdo a la Ley del Estado en la cual fue pronunciada, vale decir, tiene plena fuerza, tal como se evidencia de la copia de la sentencia, razón por la cual cumple con el extremo segundo del artículo supra transcrito.
3.- La sentencia en cuestión no versa sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República Bolivariana de Venezuela, por lo tanto no se evidencia que hayan estado en contención derechos reales respecto a bienes situados en la República; tampoco se ha arrebatado a Venezuela la Jurisdicción exclusiva para conocer del negocio jurídico, por cuanto el acuerdo fue concluido ante la jurisdicción civil de Madrid-España, en fecha 09 de septiembre de 2020, declarando disuelto el matrimonio refrendado, no estando por lo demás acreditado en autos que al tiempo que fue tramitada la disolución del vínculo matrimonial, el domicilio conyugal hubiera estado ubicado en Venezuela, cumpliéndose cabalmente en este sentido, con el requisito tercero del artículo mencionado.
4.- De la sentencia o resolución se evidencia que la autoridad que lo dicta, tenía jurisdicción para conocer la solicitud según los Principios Generales de Jurisdicción consagrados en el Titulo IX de la Ley de Derecho Internacional Privado, por lo que se evidencia, que fueron debidamente atendidos los requisitos en cuanto a las garantías procesales del derecho a la defensa.
5.- De las actas que conforman el presente expediente, no arrojan evidencias que la sentencia objeto de la presente solicitud de exequátur sea incompatible con sentencia de data anterior que tenga autoridad de cosa juzgada, ni que se encuentre pendiente en la República Bolivariana de Venezuela, algún juicio que verse sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado previamente al dictamen de la sentencia extranjera que nos ocupa, extremo exigido en el numeral sexto del artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado y, además la sentencia objeto de la presente solicitud de exequátur, no contraría el orden público, debido a que la misma fue dictada atendiendo la petición de divorcio de las partes, en fundamento al mutuo acuerdo de los cónyuges, lo cual no ha sido desvirtuado en el presente procedimiento.
En vistas de los razonamientos que anteceden, quien suscribe concluye que, en el caso bajo estudio, se ha dado fiel cumplimiento a cada uno de los requisitos establecidos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, no siendo, por lo demás, la sentencia evaluada disconforme con los preceptos del orden público venezolano, razón por la cual, es procedente la declaratoria de fuerza ejecutoria de la referida sentencia. Así se decide.
IV
DISPOSITIVO
En mérito a las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: SE CONCEDE FUERZA EJECUTORIA en el Territorio Nacional a la decisión emanada de la jurisdicción civil de Madrid-España, de fecha 09 de septiembre de 2020, que declaró disuelto el matrimonio existente entre los ciudadanos: DANIELA ANDREINA GARCÍA y ANDRES GONZÁLEZ DEMORI.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de marzo del año Dos Mil Veinticuatro (2024). 213° años de la Independencia y 165° años de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR,

Dr. CARLOS E. ORTIZ F.
LA SECRETARIA,

CAROLYN Y. BETHENCOURT CH.

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 3:00 p.m.

LA SECRETARIA,

CAROLYN Y. BETHENCOURT CH.
ASUNTO Nº AP71-S-2024-000003