REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL





EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS
213º y 165º
Asunto N° AP71-R-2024-000008
PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE ACTORA: Ciudadanos LUIS ALFREDO RANGEL ACUÑA, IRAIDA MERCEDES RANGEL ACUÑA, ARAIZA MARÍA RANGEL ACUÑA y JOSÉ RAFAEL RANGEL ACUÑA, venezolanos, mayores de edad, hábiles en derecho y titulares de las cédulas de Identidad Nos. V-5.220.394, V-4.353.807, V-3.750.567 y V.- 3.474.255, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos: SARITA MARTÍNEZ CASTRILLO, IVETTY MARÍA GONZÁLEZ LAYA, CAROLINA DEL VALLE HERNÁNDEZ MARCANO y REINALDO ERNESTO LAYA HERRERA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 56.543, 209.498, 137.273y 143.046, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil PELUQUERÍA Y BARBERÍA MALYURIS 712 C.A., inscrita en el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Miranda, en fecha 19 de mayo de 1999, bajo el Nro. 43. Tomo 47-A-VII, representada por la ciudadana MALYURIS MARÍA MARCANO CAMPOS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.873.011.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos: DAILYTH NATHALY MENDOZA y ZULLY MARGOT HUISE ROMERO, abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 86.185 y 275.203, respectivamente.
MOTIVO: ACCION REINVIDICATORIA.
DECISIÓN RECURRIDA: Definitiva de fecha 22 de noviembre de 2023, dictada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
–I–
RELACIÓN DE LA CAUSA
Se inició la presente causa en fecha 25 de noviembre de 2021, mediante demanda de Acción Reivindicatoria consignada con anexos, ante los Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual, previo sorteo de Ley fuere asignada al Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, alegando el actor, a través de su representación judicial:
“(…)
Es el caso ciudadano Juez, que nuestros representados son propietarios de un bien inmueble constituido por un Local Comercial que forma parte del Edificio Residencias "Las Delicias", ubicado en la ciudad de Caracas, Jurisdicción de la Parroquia San Juan, Municipio Libertador, (sic) del Distrito Federal (hoy en día Distrito Capital), en ángulo Noroeste de la esquina Las Delicias, Calle Sur Nº. 12, construido sobre un terreno cuyos Linderos son los siguientes (sic) NORTE: Solar que fue del General Ramón Tillo Mendoza, y luego casa N° 32, del ciudadano Chellini; SUR: La Calle Oeste 18; ESTE: Que es frente, la Calle Sur 12; (sic) y OESTE: Casa que es o fue de Florinda Thielin, el cual tiene un área de superficie aproximada de CIENTO SETENTA Y SEIS METROS CON TRES DECIMETROS CUADRADOS (176,03 Mts2), como puede evidenciarse de los documentos autenticado (sic) ante la Notaria (sic) Pública Séptima de Caracas, quedando anotado bajo el Nº. 79, Tomo: 41, de fecha 30 de mayo 1995, y protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Sexto Circuito Municipio Libertador Distrito Capital, bajo el No. 2014.782, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 219.1.1.7.4460, y correspondiente al libro (sic) folio (sic) real (sic) del año 2014, de fecha 3 de octubre de 2014, que anexamos marcados con la letra "B".
Sobre el identificado Local Comercial, nuestros representados (sic) desde la adquisición y hasta la fecha de la presente demanda, se han visto imposibilitado (sic) de ejercer su derecho de propiedad, lo cual implica usar, gozar y disponer, por encontrarse en posesión o detentado por la Sociedad Mercantil PELUQUERIA (sic) Y BARBERIA (sic) MALYURIS 712, C.A…omissis…representada por la ciudadana MALYURYS MARIA MARCANO CAMPOS…omissis…en una porción, de mayor extensión, en ocasión a la celebración de un presunto contrato de arrendamiento suscrito con la de cujus ciudadana PERLA LUCIA (sic) ACUÑA DE RANGEL, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la Cédula de identidad Nº. V.- 2.995.819, como se evidencia en Acta de Defunción N°. 081, de fecha 22 de abril de 2018, anexamos marcado "C" (sic) cuyo contrato fue autenticado ante la Notaria (sic) Pública Cuadragésima Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº. 48, Tomo: 44, de fecha 30 de agosto del 2001, anexamos (sic) marcado "D".
Nuestros representados forzosamente, han venido desconociendo la referida relación contractual y la reputan como inexistente, siendo que como legítimos y únicos propietarios del referido Local Comercial, como queda demostrado en el primer párrafo de los hechos narrados, jamás han materializado o formalizado algún tipo de vínculo contractual de ninguna naturaleza, bien expresa o verbal con la identificada sociedad mercantil; de manera que se mantiene poseyendo y detentando ilegalmente, en forma imperativa el Local Comercial objeto de la presente demanda, y en tal sentido, por vía de consecuencia, se encuentra limitado el libre ejercicio del derecho de usar, gozar, y disponer de la propiedad que por derecho les asiste (sic)
Asimismo, nuestros representados han reiterado y realizado acciones frente a la representante legal de la sociedad mercantil, la necesidad de la entrega del Local Comercial, y más recientemente a través de esta representación de manera extrajudicial, en procura de un arreglo amigable que lleve consigo la entrega de la propiedad a nuestros representados, mediante notificación del 13 de agosto de 2021, y documento adjunto al correo el 25 de octubre de 2021, al Escritorio Ferrer & Éste Consultores, quienes vienen actuando en asistencia de la referida sociedad mercantil.
Aun y cuando nuestros representados de manera amistosa y extrajudicial, han procurado que dicha sociedad mercantil deje de poseer o detentar el Local comercial, u otra vía para regularizar la posesión de hecho (préstamo de uso o compra), han resultado infructuosas en atención a la actitud irreverente e irrespetuosa de la representante legal de la sociedad mercantil, quien de manera pública y notoria desempeña sus actividades comerciales, entre otras, que no se encuentran autorizadas por los propietarios, así como modificaciones y desmejoras sobre el bien que afectan indudablemente el patrimonio de los propietarios.
Por tales razones de hecho expuestas, fácilmente se puede concluir que hemos agotado las acciones extrajudiciales, para lograr a favor de nuestros representados el ejercicio pleno del derecho de propiedad con sus atributos, sobre el Local Comercial, manteniéndose en posesión o detentado por la sociedad mercantil, la cual carece de título suficiente para continuar en posesión, menoscabando los derechos e intereses de los legítimos propietarios, y en consecuencia, debemos presentar ante la instancia jurisdiccional competente, la pretensión de manera que se nos reivindique el sagrado derecho de propiedad a favor de nuestros representados.
(…)
PETITORIO
En fuerza de los razonamientos de hecho y de derecho expuestos anteriormente, esta representación judicial de conformidad con lo previsto en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en (sic) concordancia con los artículos 545, 547 y 548 del Código Civil, concatenados con lo establecido en el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil, procedemos a demandar como en efecto se lo hacemos por ACCION(sic) REINVINDICATORIA, a la sociedad mercantil PELUQUERIA (sic) Y BARBERIA (sic) MALYURIS 712, C.A…omissis…que sea condenada o convenga en dejar de poseer o detentar el Local Comercial o bien inmueble debidamente identificado en el presente libelo de la demanda, dejándolo libre de bienes y personas en base a la proporción que se encuentra ocupando.
Se estima la presente demanda en la cantidad de SESENTA CENTIMOS (sic) BOLIVARES (sic) DIGITALES (Bs. 0.60), equivalentes a la cantidad de TRENTA UNIDADES TRIBUTARIAS (30 UT).
Fundamentamos la referida estimación en el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual ha expresado que, "(...) la cuantía en los juicios posesorios, no está determinada por el valor del inmueble, sobre el que es ejercida la posesión porque en este tipo de acciones, no se discute la propiedad, sino la posesión (...)'. Auto del 23 de febrero de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez; Vid. Jurisprudencia, Ramírez y Garay, enero-febrero 2001, Tomo 173…”

En fecha 09 de diciembre de 2021, el Tribunal de la causa admitió la demanda por el procedimiento breve y ordenó el emplazamiento de la parte demandada, para que diere contestación de la demanda incoada en su contra, al segundo (2º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, ordenando que fuere compulsado el libelo respectivo, previa consignación de los fotostatos por la parte accionante.

En fecha 13 de diciembre de 2021, compareció la representación judicial de la parte actora, y consignó los fotostatos necesarios para librar la compulsa a la parte demandada; siendo librada la misma el 26 de enero de 2022.

En fecha 18 de febrero de 2022, el aguacil manifestó que le hizo entrega de la compulsa a la parte demandada, quien se negó a firmar la misma.

En la misma fecha que antecede, la representación judicial de la parte actora solicitó que se diere cumplimiento a la notificación a que se contrae el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de la negativa de la accionada en firmar el recibo de la compulsa.

En fecha 21 de febrero de 2022, el Tribunal de la causa acordó la petición que antecede.

En fecha 03 de marzo de 2022, compareció la representación de la parte demandada, quien procedió a dar contestación a la demanda, la cual riela a los folios 42 al 48, en los siguientes términos:
“(…)
CAPÍTULO II
DE LOS ALEGATOS Y DEFENSAS DE ESTA REPRESENTACIÓN DE LAS CUESTIONES PREVIAS.
Esta representación estando dentro del lapso para contestar la demanda interpuesta, opone a favor de nuestra mandante la Cuestión Previa del ordinal 11° el cual establece de forma textual lo siguiente:
"...LA PROHIBICIÓN DE LA LEY DE ADMITIR LA ACCIÓN PROPUESTA, O CUANDO SOLO PERMITE ADMITIRLA POR DETERMINADAS CAUSALES QUE NO SEAN DE LAS ALEGADAS EN LA DEMANDA..."
En este sentido ciudadana Juez, es necesario traer a colación lo explanado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nro. 776 del 18 de mayo de 2001, cuando señala lo siguiente:
"(...)"
Expuesto lo anterior, traemos a colación lo establecido en sentencia N° 1.618 de fecha 18 de agosto de 2004, expediente N° 03-2946, caso: Industria Hospitalaria de Venezuela 2943, C.A., dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la que estableció:
(...)
De tal definición se desprende que la Acción Reivindicatoria va dirigida a recuperar la cosa, pero no podrá ejercerse contra aquél que ostenta un justo título, SIENDO ESTE EL CASO QUE NOS OCUPA, YA QUE DE(sic)PROPIO RELATO LIBELAR SE PUEDE APRECIAR QUE LOS ACCIONANTES RECONOCEN QUE EXISTE UN CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, SUSCRITO CON NUESTRA REPRESENTADA QUE LE ACREDITA, (sic) LA CONDICIÓN DE POSEEDOR,(sic) el cual fue debidamente autenticado ante la notaría (sic) pública (sic) Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Federal (ahora Capital) en fecha 30 de agosto de 2001, e (sic) que quedó anotado bajo el Nro. 48, tomo (sic) 44 en los libros (sic) de autenticaciones llevados por esa notaría. (sic).
Aunado a que la arrendadora del local, es decir, a(sic) ciudadana PERLA LUCIA (sic) ACUÑA DE RANGEL, quien en la actualidad se encuentra fallecida, para el momento de la suscripción del contrato de arrendamiento era titular del derecho de co-propiedad por ser la esposa del ciudadano JOSÉ BALBINO RANGEL CAMPELO, ambos padres de los actores.
Lo que hace entendible para esta representación, que el fundamento de esta cuestión previa opuesta, por la interposición de esta demanda de reivindicación, debe prosperar en derecho, ya que queda evidenciado y aceptado por los propios actores que existe un justo título que le acredita a nuestra mandante el derecho de ocupar el inmueble objeto de la demanda; no configurándose en(sic) consecuencia (sic) los requisitos para que sea declarada la reivindicación. En virtud de lo cual, solicitamos respetuosamente, sea declarada esta oposición CON LUGAR.
(…)
CAPITULO(sic) IV
DE LAS CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
Con base a lo expuesto por la parte antagónica, esta representación judicial considera preciso señalar lo siguiente:
✓ Es cierto que en fecha 30 AGOSTO DE 2001, la Ciudadana (sic) PERLA LUCIA (sic) ACUÑA DE RANGEL…omissis…celebró contrato de arrendamiento con nuestra mandante sociedad mercantil PELUQUERÍA Y BARBERÍA MALYURIS 712 C.A., a través de su Directora ciudadana MALYURIS MARÍA MARCANO CAMPOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 5.873.011, el cual fue debidamente autenticado en la Notaría Publica Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Federal (ahora Capital) el cual quedó anotado bajo el Nro. Nro. (sic) 48, tomo(sic) 44 en los libros (sic) de autenticaciones llevados por esa notaría. (sic)
✔ En el contrato suscrito ambas partes acordaron en la cláusula Primera que "...el anteriormente identificad (sic) inmueble, el cual tiene un área aproximada de ciento setenta y seis metros con tres decímetros cuadrados (176,03 Mts2), e INTEGRADO POR UNA PLANTA BAJA FORMADA POR UN SALÓN ÚNICO Y UNA (01) MEZZANINA EN LA CUAL SE HALLAN SITUADOS DOS (02) BAÑOS esta (sic) lo recibe en su carácter de arrendataria, en buen estado de conservación y funcionamiento, idóneo para tal fin y a su entera satisfacción, y SERÁ DESTINADO EXCLUSIVAMENTE DE HABITACIÓN Y ACTIVIDADES MERCANTILES DE LA ARRENDATARIA, y en todo caso, para el cambio de uso deberá obtener previamente y por escrito la autorización de la arrendadora y de las autoridades competente. El presente contrato no podrá ser cedido ni traspasado, y EL INMUEBLE OBJETO DEL MISMO TAMPOCO PODRÁ SER SUB-ARRENDADO SALVO QUE LA ARRENDADORA LO AUTORICE PREVIAMENTE Y POR ESCRITO, EN CUYO CASO SOLO SE AUTORIZARÁ A LA ARRENDATARIA A SUBARRENDAR SOLO UNA PARTE DEL LOCAL, O UNA PARTE DE CUALQUIERA DE LAS DOS PLANTAS QUE CONFORMAN EL LOCAL, pero no así el inmueble íntegramente como un todo. EN DICHO CASO LA ARRENDADORA RECIBIRÁ DE LA ARRENDATARIA, PRIMERO Y UNA SOLA VEZ, UN MONTO EN BOLÍVARES EQUIVALENTE AL PRIMER MES DEL CANON DE SUBARRENDAMIENTO Y SEGUNDO EL CINCUENTA POR CIENTO (50%) DE LA PENSIÓN DE SUBARRENDAMIENTO, de manera mensual y consecutiva, mientras dure dicha relación. (Énfasis nuestro).
✓ La ciudadana PERLA LUCIA (sic) ACUÑA DE RANGEL…omissis…en su condición arrendadora en (sic) fecha 15 de diciembre de 2001, le expidió a través de documento privado autorización de sub-arredramiento, conforme lo dispuso la cláusula primera del contrato; relación arrendaticia y de sub-arrendamiento que se mantuvo en armonía y sin desacuerdos durante veintiún (21) años ininterrumpidos.
✓ Es el caso que en fecha 13 de agosto de 2021, nuestra mandante recibió notificada (sic) a través de comunicación o carta misiva, identificada como NOTIFICACIÓN PRIVADA Nº 001-2021 expedida por la (sic) Escritorio Jurídico Aguilar, Castrillo, Hernández, Gonzales, Laya & Martínez Abogados Asociados, quienes presuntamente se identificaron como representantes legales de los ciudadanos LUIS ALFREDO RANGEL ACÑA, (sic) IRAIDA MERCEDES RANGEL DE CHACON Y ARAIZA RANGEL DE MENDEZ, esta última actuando en su carácter de representante de JOSÉ RANGEL ACUÑA, quienes según sus dichos son los únicos y exclusivos dueños del inmueble objeto de con (sic) contrato; QUE QUEDABA TERMINANTEMENTE PROHIBIDO QUE SE REALCE (sic) POR SÍ O INTERPUESTAS PERSONAS CUALQUIER ACTO O NEGOCIO QUE IMPLIQUE DISPOSICIÓN A TÍTULO ONEROSO O GRATUITO, BAJO CUALQUIER MODALIDAD CONTRACTUAL O ACUERDO EN EL IDENTIFICADO INMUEBLE, SEA SOBRE LA TOTALIDAD DEL ÁREA DEL MISMO, so pena de las acciones administrativas, civiles y penales a las que hubiere lugar. QUE TODO LO RELACIONADO CON LA OCUPACIÓN DEL LOCAL COMERCIAL DE MENOR EXTENSIÓN OCUPADO POR EL CIUDADANO RAFAEL GONZÁLEZ, FUE REGULARIZADA CON LOS PROPIETARIOS SUPRA IDENTIFICADOS, Y QUE DEBEMOS ABSTENERNOS DE REALIZAR ACTOS DE PERTURBACIÓN ASİ COMO EL COBRO DE LOS BIENES Y/O SERVICIOS DE MANERA INDEBIDA, y que debemos llegar a un acuerdo amistoso en un lapso de 30 días contados a partir de la fecha de recepción de la comunicación.
✔En fecha 25 de octubre de 2021, se recibió una nueva comunicación identificada como REF. N° ISR-C-007-2021, en la que los ciudadanos LUIS ALFREDO RANGEL ACUÑA, IRAIDA MERCEDES RANGEL DE CHACON (sic) Y ARAIZA RANGEL DE MENDEZ,(sic) esta última actuando en su carácter de representante de JOSÉ RANGEL ACUÑA, quienes se acreditan como los únicos y exclusivos dueños del inmueble objeto de contrato, a través del Escritorio Jurídico Aguilar, Castrillo, Hernández Gonzales, Laya & Martínez Abogados Asociados, DESCONOCEN LA RELACIÓN ARRENDATICIA, QUE SE MANTIENE DESDE EL 30 AGOSTO DE 2001 CON LA CIUDADANA PERLA LUCIA (sic) ACUÑA DE RANGEL PORQUE LA MISMA HABÍA FALLECIDO, ELLO ERA CAUSAL DE RESOLUCIÓN, Y QUE LUEGO DE REUNIÓN SOSTENIDA CON LOS PRESUNTOS NUEVOS PROPIETARIOS SE CONCLUYÓ QUE EXISTÍA LA NECESIDAD DE HACER ENTREGA INMEDIATA DEL LOCAL COMERCIAL, Y QUE PARA ELLO OTORGARÍAN UN AÑOS DE GRACIA, BAJO LA MODALIDAD DE PRÉSTAMO DE USO O COMODATO: SIN QUE MEDIE PAGO ALGUNO POR NINGÚN CONCEPTO A EXCEPCIÓN LOS SERVICIOS BÁSICOS, LA PROHIBICIÓN EXPRESA DE REALIZAR ACTOS DE DISPOSICIÓN SOBRE EL INMUEBLE, QUE DICHOS ACUERDOS SE EFECTUEN BAJO LA MODALIDAD DE TRANSACCIÓN JUDICIAL.
✓ Luego de recibidas las comunicaciones, para sorpresa de nuestra representada, en fecha 14 de diciembre de 2021, se reflejó en su estado de cuenta una transferencia efectuada desde la cuenta Nro. 00000122410000290302 0115 otros bancos por la suma de Doscientos Cuarenta y Ocho Bolívares (Bs. 248.00), y al verificar el número de cuenta, se pudo evidenciar que la misma corresponde al ciudadano JOSÉ RANGEL, y que es, la misma cuenta bancaria en la que se hace el pago de las pensiones de arrendamiento; lo que nos alertar, (sic) ya que debemos presumir que su único deseo es colocar a la Sociedad mercantil PELUQUERÍA Y BARBERÍA MALYURIS 712 C.A., en estado de insolvencia. Ya que el último depósito se efectuó en fecha 06 de diciembre de 2021 y correspondió al pago del mes de diciembre de 2021.
CAPITULO (sic) V
DE LOS HECHO EXPRESAMENTE NEGADOS
Expuesto lo anterior, y siendo la oportunidad legal, es preciso para quienes ejercemos la representación en este acto en nombre de nuestra mandante, contestamos y rechazamos de forma expresa la demanda interpuesta de la siguiente forma:
✓RECHAZAMOS, NEGAMOS Y CONTRADECIMOS que para el momento de la suscripción del contrato de arredramiento(sic) los accionantes (sic) ciudadanos (sic) Luis Alfredo Rangel Acuña, Iraida Mercedes Rangel de Chacón y Araiza Rangel de Méndez, esta última actuando en su carácter de representante de José Rangel Acuña, fuesen propietarios del bien inmueble objeto de la demanda, ya que según sus dichos (sic) el mismo fue adquirido por ello (sic) en fecha 3 De (sic) Octubre De (sic) 2014, según nota de protocolización suscrita por la Oficina del Registro Público del Sexto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, el cual quedó anotado bajo el Nro. 2014.782, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nro. 219.1.1.7.4460, y correspondiente al libro (sic) de folio (sic) real (sic) 2014. Lo‎ que a todas luce hace pensar ciudadana Juez que ¿NO SE RESPETO (sic) EL DERECHO DE PREFERENCIA QUE LE CORRESPONDE A NUESTRA PATROCINADA? ese (sic) entre otros tantos derechos vulnerados,
✓RECHAZAMOS, NEGAMOS Y CONTRADECIMOS que la relación arrendaticia se considere como inexistente, y menos aún que la detentación del local sea de manera ilegal, ya que existe un contrato de arredramiento suscrito y debidamente autenticado desde el año 2001, lo que hace que dicha relación se materialice de forma indeterminada según el propio mandato de la ley.
✓RECHAZAMOS, NEGAMOS Y CONTRADECIMOS que haya habido algún tipo de conversaciones de manera amistosas, (sic) ya que nuestra mandante fue sorprendida en LA BUENA FE, al comunicarle a través de cartas o misivas, que existen nuevos propietarios, los cuales presumiblemente le corresponde la propiedad desde el año 2014, sin embargo la desconocemos y por cuanto la misma fue notificada de manera informal, y sin cumplir los parámetro exigidos por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario de Uso Comercial; en cuanto a la subrogación de los nuevos propietarios con los arrendatarios que ocupen el inmueble objeto del litigio.
✓RECHAZAMOS, NEGAMOS Y CONTRADECIMOS que se le haya impedido el disfrute del inmueble objeto de la demanda a la parte actora por cuanto, es hasta el 13 de agosto de 2021, cuando le fue notificado de manera unilateral que se tenía como rescindido el contrato de arrendamiento, que se mantuvo sin alteración y sin ningún tipo de inconveniente con la arrendadora y co-propietaria, hasta el año 2021, de forma pacífica, pública e ininterrumpida.
✓RECHAZAMOS, NEGAMOS Y CONTRADECIMOS que nuestra mandante haya menoscabado el derecho de propiedad de los actores, por la ocupación del local comercial, ya que efectivamente se depositaba de manera mensual los primeros 5 días de cada mes en la cuenta corriente 00000122410000290302 propiedad del ciudadano JOSE RANGEL, por instrucciones del mismo como hijo de la ciudadana PERLA LUCIA(sic) ACUÑA RANGEL el canon mensual de arrendamiento, el cual si bien desde nuestro punto de vista es irrisorio por la reconversión monetaria, no es menos cierto que el deber era efectuar un nuevo contrato con (sic) garantizando los derechos y deberes de cada una de las partes, y estableciendo un canon ajustado a la realidad del país.
✓RECHAZAMOS, NEGAMOS Y CONTRADECIMOS, que exista coherencia entre los hechos narrados por la parte actora y la verdad real de la situación que nos ocupa en esta controversia, pues no existe la concurrencia de los requisitos para que procesa (sic) la acción interpuesta. Es bien sabido para cualquier profesional del derecho que para que la ACCIÓN REIVINDICATORIA proceda no debe existir justo título que le acredite a la parte demandada cualidad respectiva para materializar la ocupación del inmueble que se demande.
CAPITULO (sic) VI
DE LA MOTIVACIÓN
En el presente caso, esta representación acude ante su competente autoridad, en virtud de que existe una situación jurídica irregular que violenta y vulnera a todas luces el derecho que le asiste a la Sociedad Mercantil PELUQUERÍA Y BARBERÍA MALYURIS 712, C.A.(sic) ya que los ciudadanos LUIS ALFREDO RANGEL ACÑA, (sic) IRAIDA MERCDES RANGEL DE CHACON (sic) Y ARAIZA RANGEL DE MENDEZ, (sic) esta (sic) última actuando en su carácter de representante de JOSÉ RANGEL ACUÑA, quienes según sus dichos son los únicos y exclusivos dueños del inmueble objeto de con contrato, a través del Escritorio Jurídico Aguilar, Castrillo, Hernández, Gonzales, Laya & Martínez Abogados Asociados, PRETENDEN DESCONOCER LA RELACIÓN CONTRACTUAL POR DEMÁS INDETERMINADA QUE HA MANTENIDO NUESTRA REPRESENTADA SOBRE EL INMUEBLE OBJETO DE LA PRESENTE SOLICITUD, al indicar de manera precisa y lacónica que "... QUE LA RELACIÓN ARRENDATICIA EXISTÍA, ENTRE LA REFERIDA SOCIEDAD MERCANTIL Y LA CIUDADANA DE CUJUS PERLA LUCIA (sic) ACUÑA DE RANGEL, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NRO. V.- 2.995.819, QUIEN FALLECIÓ EN FECHA 22 DE ABRIL DE 208, LO CUAL ES UNA CAUSAL DE TERMINACIÓN DE PLENO DERECHO DE LA RELACIÓN CONTRACTUAL..." desconociendo la relación arrendaticia, que mantienen la arrendataria desde el 30 agosto de 2001 con la Ciudadana PERLA LUCIA (sic) ACUÑA DE RANGEL, cuando es bien sabido que la resolución de contrato no opera por el fallecimiento del arrendador, sino que por el contrario, existen causales expresas y taxativas en la ley especial que regula la materia, y que obligan a los herederos conocidos y desconocidos (sic) según sea el caso (sic) a subrogarse en todos los derechos y deberes de la relación arrendaticia.
CAPITULO(sic) VII
PETITOTIO (sic)
Con base a los hechos narrados y el derecho invocado, sabiendo que la situación jurídica legal que se plantea ante este órgano administrador de Justicia se hace con el objeto de lograr el reconocimiento de un derecho y la solución de un conflicto de interés para nuestra representada la Sociedad mercantil PELUQUERÍA Y BARBERÍA MALYURIS 712, C.A. De conformidad con lo previsto en los Artículos invocados en el cuerpo del presente escrito de contestación y solicitamos que el mismo sea ADMITIDA y sustanciada conforme a derecho y en consecuencia declarara (sic) SIN LUGAR LA DEMANDA INTERPUESTA…”

En fecha 09 de marzo de 2023, la representación de la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 15 de marzo de 2023, la representación de la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas.

Por auto de fecha 17 de marzo de 2022, el Tribunal de la causa admitió las pruebas promovidas por las partes.

En fecha 23 de marzo de 2022, el A quo dejó constancia que el escrito de contestación a la demanda fue presentado en tiempo oportuno.

En fecha 06 de junio de 2022, la representación de la parte demandada solicitó se dictara sentencia en la presente causa, siendo ratificado tal pedimento en varias oportunidades.
–II–
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
En fecha 22 de noviembre de 2023, el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, publicó el fallo de fondo, el cual corre inserto a los folios 132 al 157, bajo la siguiente motivación:
“(…)
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
(…)
Ahora bien, para la procedencia de las demandas reivindicatorias es imperativo que concurran una serie de supuestos, que el autor JOSÉ LUÍS AGUILAR GORRONDONA determina de la siguiente manera:
1) Solo puede ser ejercida por el propietario;
2) Solo puede intentarse contra el poseedor o detentador de la cosa y
3) Debe haber identidad entre la cosa cuyo derecho invoca el actor y la que posee el demandado.
En cuanto a estos requisitos, el autor ELOY MADURO LUYANDO, en su obra COSAS, BIENES Y DERECHOS REALES, enumera los mismos de la siguiente manera:
(…)
Al respecto, la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 532, de fecha 11 de agosto de 2022, con ponencia de la Magistrada Tania D'Amelio Cardiet, ratificó el criterio establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1067, de fecha 9 de diciembre de 2016, relativo a los requisitos a verificar para la procedencia o no de la acción reivindicatoria, señalando lo siguiente:
(…)
En el mismo orden de ideas, el autor GONZALO QUINTERO en su obra ACCIÓN REIVINDICATORIA, la define como…omissis…
Para la procedencia de esta acción, la doctrina y la jurisprudencia han sostenido que la acción reivindicatoria se halla dirigida, a la recuperación de la posesión sobre la cosa y a la reclamación del derecho discutido; la restitución del bien aparecería como una resultante del derecho de propiedad reconocido por el pronunciamiento del organismo jurisdiccional competente.
La procedencia de la acción reivindicatoria está condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos: a) El derecho de propiedad o el dominio del actor (reivindicante); b) El derecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; c) La falta de derecho a poseer; y d) En cuanto a la cosa reivindicada, su identidad, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega derechos como propietario.-Resaltado de esta alzada-.
Así pues, de acuerdo con las normas y criterios jurisprudenciales y doctrinales citados, para que pueda prosperar la acción reivindicatoria el actor debe probar fehacientemente, que tiene la propiedad legítimamente adquirida de la cosa a reivindicar y que el demandado la posee indebidamente.
Igualmente, debe probar el actor, aparte de ser el legítimo propietario de la cosa, y la condición de ilegítima o indebida posesión del demandado, la plena identificación de la cosa que se pretende reivindicar, en otras palabras, que sea la misma cosa (identidad) que posee indebidamente el demandado y la que se pretende reivindicar.-Resaltado de esta alzada-.
Con base a las consideraciones anteriores, y luego del análisis de los requisitos de procedencia que deben concurrir para la procedencia de la demanda reivindicatoria, adminiculados a los hechos y las pruebas aportadas por las partes, concluye este Órgano Jurisdiccional que:
En cuanto al primer requisito para la procedencia de la acción reivindicatoria, atinente a que el demandante sea el propietario del bien objeto de la demanda, tenemos que la parte actora presentó como medio probatorio copia certificada del documento de Compra - Venta del bien inmueble constituido por…omissis…el (sic) cual éste Tribunal le otorgó pleno valor probatorio, evidenciándose del (sic) mismo (sic) que el ciudadano JOSÉ BALBINO RANGEL CAMPELO, titular de la cédula de identidad N° V- 237.447, dio en venta a los ciudadanos LUIS ALFREDO RANGEL ACUÑA, JOSÉ JESÚS RANGEL ACUÑA, YRAIDA MERCEDES RANGEL DE CHACÓN Y ARAIZA MARÍA RANGEL DE MEDIDA, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.220.394, V-3.474.255; V- 4.353.807 y V-3.750.567, respectivamente, el inmueble objeto de reivindicación, asimismo, se desprende que la ciudadana PERLA LUCIA ACUÑA DE RANGEL, quien en vida fuera titular de la cédula de identidad Nº V-2.995.819, en su condición de cónyuge del vendedor, manifestó su conformidad y consentimiento sobre la venta realizada. Por lo antes expuesto, este Tribunal concluye con que la acción se cumple con el primer requisito para su procedencia ya la parte actora logró demostrar su derecho de propiedad sobre el inmueble objeto del presente juicio. Así se decide.
Ahora bien, en cuanto al segundo requisito para la procedencia de la acción reivindicatoria, atinente a que el demandado esté en posesión de la cosa que se pretende reivindicar, evidencia este Tribunal que en el caso de autos la parte actora señala que la acción va dirigida contra la Sociedad Mercantil Peluquería y Barbería Malyuris 712, C.A., representada por la ciudadana Malyuris María Marcano Campos, plenamente identificados al inicio del presente fallo, quien para el momento en que dio contestación a la demanda alegó que efectivamente se encuentra ocupando el bien inmueble objeto del presente juicio, arguyendo que posee el mismo en razón de un contrato de arrendamiento suscrito con la ciudadana PERLA LUCIA (sic) ACUÑA DE RANGEL, quien en vida fuera titular de la cédula de identidad Nº V-2.995.819, debidamente autenticado por ante la Notaría Cuadragésima Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 30 de agosto de 2001, anotado bajo el Nº 48, tomo (sic) 44, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría. Razón por la cual, quien aquí decide considera que se cumple con el segundo requisito para su procedencia (sic) ya que quedó demostrado que el inmueble objeto de la presente controversia se encuentra en posesión de tercera persona, en este caso, la Sociedad Mercantil Sociedad Mercantil Peluquería y Barbería Malyuris 712, C.A.; situación que fue corroborada con las manifestaciones de ambas partes. Así se decide.-
Así las cosas, en relación al tercer requisito para la procedencia de la acción reivindicatoria, atinente a la falta de derecho de poseer del demandado, se evidencia de las actuaciones que la parte actora alegó que la Sociedad Mercantil PELUQUERÍA Y BARBERÍA MALYURIS 712, C.A., plenamente identificada en autos, está en posesión del local comercial objeto del presente juicio, bajo el ardí(sic) de un presunto contrato de arrendamiento, suscrito por una tercera persona, que, a su decir, jamás se atribuyó ningún título sobre la propiedad arrendada, y quien se encuentra fallecida desde el año 2018, resultando imposible constatar que lo suscribió o firmó, considerando que debe tenerse como inexistente, y sin ningún tipo de efecto jurídico frente a los propietarios; a lo que, señaló la parte demandada que está en posesión del Local Comercial objeto del presente juicio con ocasión al Contrato de Arrendamiento suscrito en fecha 30 de agosto de 2001, con la ciudadana PERLA LUCIA (sic) ACUÑA DE RANGEL, titular de la cédula de identidad N° V-2.995.819, quien a su decir, era la copropietaria del mismo, contrato que fue debidamente autenticado por ante la Notaría Cuadragésima Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 30 de agosto de 2001, anotado bajo el Nº 48, tomo (sic) 44. de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.
Ahora bien, quien aquí decide a los fines de verificar la procedencia o no del tercer requisito para que opere la Acción Reivindicatoria, hace las siguientes consideraciones:
El contrato en Venezuela constituye una especie de convención, puesto que involucra el concurso de las voluntades de dos o más personas conjugadas para la realización de un determinado acto jurídico, que puede consistir en la creación, regulación, transmisión, modificación o extinción de un vínculo jurídico. En esta definición tenemos una primera categoría de personas: las partes, cuando se perfecciona válidamente el contrato todo lo pactado tiene fuerza de ley entre ellas, por otro lado, los terceros son las personas cuya voluntad de ninguna manera ha intervenido en el contrato y que no tienen vinculo jurídico alguno con las partes, los cuales reciben en la doctrina la denominación de penitus extrañei, según indicaba Maduro Luyando.
Ahora bien, para la existencia y validez de un contrato de arrendamiento deben concurrir los siguientes elementos:
a) Consentimiento: debe versar sobre los siguientes aspectos: i) La naturaleza del contrato; ii) La cosa objeto del arrendamiento; iii) El precio o canon; y, iv) La duración del contrato.
b) Capacidad y Poder: En el Titulo relativo al arrendamiento la única norma expresa sobre la materia es que quien tiene la simple administración no puede arrendar por más de dos años, salvo disposición especial de la ley (Código Civil, art. 1.582), lo que demuestra que en el Derecho venezolano el arrendamiento no es siempre un acto de simple administración.
c) Objeto: El objeto de la obligación principal del arrendador consiste en hacer gozar a otro de una cosa durante cierto tiempo. Respecto de la cosa arrendada es esencial que no haya perecido al tiempo de contratar y que sea susceptible de ser arrendada.
d) Legitimación: con respecto a ello, no se requiere al mismo título que en materia de venta ya que la falta de legitimación para dar en arrendamiento no produce la anulabilidad del contrato. Varios son los legitimados para dar en arrendamiento:
1. Puede arrendar el propietario que tenga la plena propiedad, aunque su derecho esté sujeto a condición resolutoria, pues aun cuando la condición se cumpla, el arrendamiento celebrado subsiste (por lo menos, en la medida en que haya sido un acto de simple administración). Pero si el inmueble está hipotecado, el propietario no puede arrendarlo a término fijo sin consentimiento del acreedor. En el caso de comunidad, la cosa indivisa puede ser arrendada por acuerdo de la mayoría en los términos del artículo 764 del Código Civil.
2. Puede arrendar también el enfiteuta.
3. Puede arrendar el usufructuario, teniendo en cuenta las reglas en el artículo 598 del Código Civil.
4. Puede arrendar el propio arrendatario, caso en el cual se habla de subarrendamiento.
Si el arrendador no es propietario, comunero, enfiteuta, usufructuario ni arrendatario el contrato no es nulo ni anulable. A pesar de la opinión contraria de Laurent, no existe analogía entre la venta y el arrendamiento de la cosa ajena porque mientras la venta es traslativa, el arrendamiento sólo crea obligaciones entre las partes.
Igualmente, en relación a la legitimación para arrendar, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 682, de fecha 22 de noviembre de 2021, con ponencia de la Magistrada Marisela Godoy Estaba, estableció lo siguiente:
(…)
En el caso de autos se evidencia, que la parte actora suscribió contrato de arrendamiento con la parte demandada, con base a su derecho de posesión que le acredita título supletorio sobre el local comercial, el cual es el objeto del contrato de arrendamiento, en cuya discusión se encuentra el presente asunto.
En este orden de ideas, para la Sala resulta pertinente precisar la definición del Título Supletorio, en ese sentido observamos lo siguiente:
(…)
En decisión N° 3115, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 06 de noviembre de 2003, expediente N° 03-0326, expresó: (…)
Por su parte, la Sala de Casación Civil, en Sentencia de fecha 27 de junio de 2007, RC00478, expediente 06-942, caso: Francisco Gómez Rey contra Cristóbal Bautista Delgado, expresó que…omissis…ratificándose la sentencia N° 100 de fecha 27 de abril de 2001, caso: Carmen Lina Provenzali Yusti y otro contra Romelia Albarrán de González, que a su vez mantiene el criterio de la providencia judicial de data 22 de julio 1987, caso Irma Orta de Guilarte contra Pedro Romero, de la sala de Casación Civil de la otrora Corte Suprema de Justicia.
Asimismo, y más recientemente en decisión N° 109 de fecha 30 de abril de 2021, Caso: El Mesón De La Carne En Vara C.A., contra Inversiones Santomera C.A., en la que se precisó lo siguiente:
(…)
Con base a las consideraciones anteriores, vislumbra ésta (sic) Juzgadora del elenco probatorio aportado por las partes que cursa en autos documento contentivo del contrato de arrendamiento, suscrito por la ciudadana PERLA LUCIA ACUÑA DE RANGEL, como arrendadora, y la Sociedad Mercantil PELUQUERÍA Y BARBERÍA MALYURIS 712, C.A., como arrendataria, debidamente autenticado por ante la Notaría Cuadragésima Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 30 de agosto de 2001, anotado bajo el Nº 48, tomo 44, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, evidenciando quien aquí decide que en dicho contrato no se indica la cualidad con la que está suscribiendo el mismo; asimismo, no se desprende de las actuaciones que la ciudadana PERLA LUCIA (sic)ACUÑA DE RANGEL sea: i) propietaria o comunera del inmueble objeto del presente juicio; ii) tenga constituido un usufructo a su favor; iii) sea arrendataria; o iv) sea administradora o gestora del mismo; aunado al hecho, que se evidencia del documento de propiedad del inmueble a reivindicar, que la ciudadana PERLA LUCIA (sic) ACUÑA DE RANGEL, plenamente identificada, manifestó su conformidad y consentimiento sobre la venta realizada a los ciudadanos LUIS ALFREDO RANGEL ACUÑA, JOSÉ JESÚS RANGEL ACUÑA, YRAIDA MERCEDES RANGEL DE CHACÓN Y ARAIZA MARÍA RANGEL DE MEDIDA, considerando quien aquí decide: i) que dicha ciudadana no tenía legitimidad para suscribir contrato de arrendamiento sobre el bien inmueble objeto del presente asunto; y ii) que, en consecuencia la demandada no tiene derecho para poseer el mismo, razón por la cual se cumple con el tercer requisito para la procedencia de la Acción Reivindicatoria. Así se decide.
En relación al cuarto y último requisito para la procedencia de la acción reivindicatoria, atinente a que la cosa a reivindicar sea la misma cosa que posee el demandado, en autos consta la titularidad legal del bien a reivindicar a favor de los ciudadanos LUIS ALFREDO RANGEL ACUÑA, JOSÉ JESÚS RANGEL ACUÑA, YRAIDA MERCEDES RANGEL DE CHACÓN y ARAIZA MARÍA RANGEL DE MEDIDA, plenamente identificados en autos, corroborándose así que existe identidad con el inmueble a restituir. Así se decide.
Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda, y se ordena reivindicar el inmueble constituido por…omissis…a los ciudadanos LUIS ALFREDO RANGEL ACUÑA, JOSÉ JESÚS RANGEL ACUÑA, YRAIDA MERCEDES RANGEL DE CHACÓN Y ARAIZA MARÍA RANGEL DE MEDIDA, quienes son propietarios de dicho inmueble mediante documento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Séptima de Caracas (sic) bajo el N° 79, Tomo 41, de fecha 30 de Mayo de 1995, y protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Sexto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el N° 2014.782, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el N° 219.1.1.7.4460, correspondiente al libro (sic) folio (sic) real (sic) del año 2014. En consecuencia, se condena a la parte demandada, Sociedad Mercantil PELUQUERÍA Y BARBERÍA MALYURIS 712, C.A., a hacer entrega material, real y efectiva a la parte actora, del bien reivindicado libre de bienes y personas. Así se decide. -
VII
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara:
PUNTO PREVIO: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el Ordinal °11 (sic) del artículo346 del Código de Procedimiento Civil…omissis…
PRIMERO: CON LUGAR la demanda…omissis…
SEGUNDO: Se condena a la parte demandada a pago de las costas procesales por resultar totalmente vencida…”

En fecha 24 de noviembre de 2023, la apoderada judicial de la parte demandada se dio por notificada de la sentencia dictada y solicitó se notificara al actor.

Por auto de fecha 28 de noviembre de 2023, se acordó la notificación solicitada en la actuación que precede, librándose para ello la boleta respectiva.

Mediante diligencia de fecha 20 de diciembre de 2023, la parte demandada ejerció recurso de apelación contra la decisión proferida por el Juzgado A quo.

El Juzgado A quo, en fecha 09 de enero de 2024, dictó auto mediante el cual oyó en ambos efectos el recurso ejercido por la parte demandada, y libró oficio de remisión del expediente a la Coordinación de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que se procediere a su distribución ante la Alzada, y se conociere del recurso de apelación ejercido.

En fecha 11 de enero de 2024, fueron recibidas ante esta superioridad, las actuaciones provenientes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en virtud de la distribución de Ley.

Por auto de fecha 17 de enero de 2024, esta alzada dio entrada a la presente causa, fijó el vigésimo (20º) día de despacho siguiente a esa fecha, exclusive, para que tuviere lugar la presentación de informes, luego de lo cual correría el lapso de ocho (08) días de despacho para la presentación de las correspondientes observaciones.

En fecha 09 de febrero de 2024, la representación judicial de la parte demandada presentó su escrito de Informes, el cual riela a los folios 169 al 175 de los autos, y luego de hacer un recuento de la causa en la oportunidad en que cursó ante el A quo, conforme se lee en los capítulos I, II, III y IV de su escrito de informes, fue a partir del capítulo V del mismo, que expuso la motivación de su recurso, en los siguientes términos:
“ (…)
En tal sentido visto los alegatos y la decisión dictada por la Juez Aquo (sic) esta representación judicial señala lo siguiente:
En el presente caso, se puede evidencias de las actas que conforma (sic) la presente causa que existe una situación jurídica irregular que violenta y vulnera a todas luces el derecho que le asiste a la Sociedad Mercantil PELUQUERÍA Y BARBERÍA MALYURIS 712, C.A. ya que los ciudadanos LUIS ALFREDO RANGEL ACÑA, (sic)IRAIDA MERCDES RANGEL DE CHACON (sic)Y ARAIZA RANGEL DE MENDEZ, (sic) esta última actuando en su carácter de representante de JOSÉ RANGEL ACUÑA, quienes según sus dichos son los únicos y exclusivos dueños del inmueble objeto de con (sic) contrato, a través del Escritorio Jurídico Aguilar, Castrillo, Hernández, Gonzales, Laya & Martínez Abogados Asociados, PRETENDEN DESCONOCER LA RELACIÓN CONTRACTUAL POR DEMÁS INDETERMINADA QUE HA MANTENIDO NUESTRA REPRESENTADA SOBRE EL INMUEBLE OBJETO DE LA PRESENTE DEMANDA, al indicar de manera precisa y lacónica que "...QUE LA RELACIÓN ARRENDATICIA EXISTÍA, ENTRE LA REFERIDA SOCIEDAD MERCANTIL Y LA CIUDADANA DE CUJUS PERLA LUCIA (sic) ACUÑA DE RANGEL, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NRO. V.- 2.995.819, QUIEN FALLECIÓ EN FECHA 22 DE ABRIL DE 2018, LO CUAL ES UNA CAUSAL DE TERMINACIÓN DE PLENO DERECHO DE LA RELACIÓN CONTRACTUAL..." desconociendo la relación arrendaticia, que mantienen la arrendataria desde el 30 agosto de 2001 con la Ciudadana PERLA LUCIA (sic) ACUÑA DE RANGEL, cuando es bien sabido que la resolución de contrato no opera por el fallecimiento del arrendador, sino que por el contrario, existen causales expresas y taxativas en la ley especial que regula la materia, y que obligan a los herederos conocidos y desconocidos según sea el caso a subrogarse en todos los derechos y deberes de la relación arrendaticia.
Además de ello tenemos que la Juez Aquo (sic) entra en contradicción en la decisión dictada en virtud que en las motivaciones para decidir la misma establece textualmente lo siguiente:
"...vislumbra ésta Juzgadora del elenco probatorio aportado por las partes que cursa en autos documento contentivo del contrato de arrendamiento, suscrito por la ciudadana PERLA LUCIA ACUÑA DE RANGEL, como arrendadora, y la Sociedad Mercantil PELUQUERÍA Y BARBERIA MALYURIS 712, C.A., como arrendataria, debidamente autenticado por ante la Notaría Cuadragésima Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 30 de agosto de 2001, anotado bajo el 48, tomo (sic) 44, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, evidenciando quien aquí decide que en dicho contrato no se indica la cualidad con la que está suscribiendo el mismo; asimismo, no se desprende de las actuaciones que la ciudadana PERLA LUCIA (sic) ACUÑA DE RANGEL sea: i) propietaria o comunera del inmueble objeto del presente juicio; ii) tenga constituido un usufructo a su favor, iii) sea arrendataria; o iv) sea administradora o gestora del mismo; aunado al hecho, que se evidencia del documento de propiedad del inmueble a reivindicar, que la ciudadana PERLA LUCIA (sic) ACUÑA DE RANGEL, plenamente identificada, manifestó su conformidad y consentimiento sobre la renta (sic) realizada a los ciudadanos LUIS ALFREDO RANGEL ACUÑA, JOSÉ JESÚS RANGEL ACUÑA, YRAIDA MERCEDES RANGEL DE CHACÓN (sic) Y ARAIZA MARÍA RANGEL DE MEDIDA, (sic) considerando quien aqui (sic) decide: i) que dicha ciudadana no tenía legitimidad para suscribir contrato de arrendamiento sobre el bien inmueble objeto del presente asunto; y ii) que, en consecuencia la demandada no tiene derecho para poseer el mismo, razón por la cual se cumple con el tercer requisito para la procedencia de la Acción Reivindicatoria. Así se decide..."
Se desprende que la Juez A quo no solo entra en contradicción en la decisión dictada sino que además establece la ilegitimad de la DE CUJUS PERLA LUCIA (sic) ACUÑA DE RANGEL, a su conveniencia jurídica, ya que establece que la misma no tiene legitimidad para suscribir contratos de arrendamiento pero si tiene legitimidad para la venta realizada a los ciudadanos LUIS ALFREDO RANGEL ACUÑA, JOSÉ JESÚS RANGEL ACUÑA, YRAIDA MERCEDES RANGEL DE CHACÓN Y ARAIZA MARÍA RANGEL DE MEDINA, aunado al hecho de que en la valoración de las pruebas traídas al juicio, la Juez Aquo (sic) le dio pleno valor probatorio al contrato de arrendamiento suscrito por la DE CUJUS y nuestra mandante, para luego de forma violenta y sin ningún sentido jurídico establecer la ilegitimidad de la misma, así como desconocer todo el contenido del contrato de arrendamiento suscrito, creando una confusión jurídica y configurándose un vicio de incongruencia grave.
Aunado a lo anterior el Juzgado A quo en la sentencia objeto de apelación decidió la cuestión previa incoada por esta representación judicial declarándola Sin Lugar lo cual es a todas luces una vulneración no solo a nuestra mandante, sino al debido proceso a las leyes y la Jurisprudencia, ya que la Juez A quo interpreto (sic) la norma y la Jurisprudencia a su conveniencia, no tomando en consideración las pruebas traídas a los autos ni la naturaleza de la acción que se discute en el presente juicio, existiendo de forma clara y precisa diferencias entre la acción reivindicatoria y el objeto que persigue los demandantes, igualmente, la entrega del inmueble. En efecto, si bien es cierto que el arrendador puede incoar una acción dirigida a que se le entregue la cosa arrendada, lo debe hacer mediante la respectiva acción de cumplimiento, resolución o desalojo, según lo previsto en el artículo 1.167 del Código Civil que dispone textualmente: "...si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello…”.
Lo que permite concluir, que EL PROPIETARIO HA DEBIDO PROPONER LA ACCIÓN QUE LE PERMITIERA RECUPERAR LA POSESIÓN DEL INMUEBLE, PREVIA DISOLUCIÓN DEL VÍNCULO CONTRACTUAL. en este caso en particular, EL DESALOJO, SI SE TRATARE DE UN CONTRATO A TIEMPO INDETERMINADO, como es el caso bajo estudio; ya que obviamente existe una diferencia entre las acciones derivadas de una relación jurídica en las que subyace la obligación de la entrega de una cosa y la reivindicación, pues en las primeras se le concede al legitimado activo el derecho a solicitar la restitución de la cosa soportada en la ejecución del vínculo contractual o de un conjunto de relaciones jurídicas, es decir, el titular persigue el cumplimiento de uno de los deberes a cargo del sujeto a quien atañe esa obligación (en este caso el arrendatario), de entregar la posesión real y efectiva del inmueble; en cambio, en la reivindicación el poseedor (demandado) no debe poseer el inmueble con un justo título; ya que si el referido título existiere la demanda se deberá declarará inadmisible.
Finalmente, esta representación judicial debe concluir que la Juez Aquí al dictar la decisión definitiva Con Lugar sin ninguna base jurídica coherente y lógica; y con un flagrante vicio de incongruencia vulnero los derechos de nuestra mandante y la preeminencia de las normas legales y constitucionales, lo cual corresponde a un Estado Social de Derecho y Justicia.
Con vista a lo expuesto ut supra, solicito respetuosamente a esta Superioridad sea admitida dicha argumentación y declarada con lugar el presente recurso de apelación…”

En fecha 15 de febrero de 2024, la representación judicial de la parte actora presentó su escrito de Informes, quien luego de exponer en particular previo sus consideraciones de lo que entiende por el escrito de informes, así como luego efectuó una “RELACION (sic) DE LOS ANTECEDENTES” que ya refleja la presente decisión de alzada, entró al análisis “DE LA SENTENCIA APELADA Y OBJETO DE CONFIRMACIÓN”, así como también formuló su “PRETENSIÓN” y “PETITORIO “ante esta alzada, en los siguientes términos:
“ (…)
En fecha 22 de noviembre de 2023, el Tribunal de Municipio dictó sentencia definitiva en el presente caso de Acción Reivindicatoria, cumpliendo con las formalidades esenciales que debe contener, por lo cual solicitamos sea confirmada en toda y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho sobre la base de los argumentos siguientes, a saber:
A través de la narrativa, fácilmente el Juez de Alzada podrá constatar que el Juez del Tribunal de Municipio expone de manera clara categórica e inequívoca cronológica la relación de los actos, actuaciones y actos, alegatos con las argumentaciones de las partes demandante y demandada con precisión, clara e inteligible, así como la valoración del acervo probatorio aportado por cada una de las partes, lo cual demuestra el recorrido o iter procesal desde la admisión de la demanda hasta su apelación, en cumplimiento y garantía del derecho a la defensa, debido proceso y la túllela (sic) judicial efectiva, conforme con el procedimiento establecido en los artículos 881 al 894 ambos inclusive de la Norma Adjetiva, de manera que desde el inicio de la narrativa, se vislumbra lo inoficioso del recurso de apelación de la parte demandada, generando retraso a los efectos de lograr la ejecución de la Sentencia Definitiva, y así soltamos sea declarado en la decisión del Juzgado Superior.
Asimismo, en Motiva o consideraciones para decidir con relación a la pretensión objeto de controversia, esto es la Acción Reivindicatoria del bien inmueble ampliamente descrito, contrastadas con las normas legales sustantivas civiles que la regulan, así como la doctrina autorizada y las sentencias de la Sala Constitucional y Sala Civil del Tribunal Supremo de Justica, se da el cumplimiento de la concurrencia de los tres (3) requisitos fundamentales que declaran a favor de nuestro representado la pretensión, como podrá verificar el Juez de Alzada, a través de las argumentaciones de hecho y de derecho, a saber:
Que el demandante sea el propietario del bien objeto de la demanda, mediante el documento o título de propiedad, lo cual quedo ampliamente probado en la sentencia objeto de apelación.
Que el demandado esté en posesión de la cosa que se pretende reivindicar, quedando ampliamente demostrado con el acervo probatorio y afirmación con admisión de la demandada,
Y la falta de derecho de poseer del demandado, que deviene de la prescindencia de la concurrencia de consentimiento, capacidad con poder, objeto y legitimación para dar en arrendamiento (plena propiedad, enfiteuta, usufructuario, arrendatario).
De manera que el Juzgador de Municipio, al verificar la concurrencia de los requisitos anteriores con su acervo probatorio con fundamento en la normativa vigente y los precedentes jurisprudenciales del Máximo Tribunal de la República, en aras de la impartición de justicia declaro (sic) con lugar la demanda, la cual debe ser ratificada en honor a la justicia por esta instancia Superior, y así solicitamos que sea declarada.
Igualmente, en la dispositiva, el Juez de Municipio en sus puntos primero declara con lugar la demanda y ordena la entrega material real y efectiva del bien Inmueble reivindicado libre de personas y cosas; y segundo, condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida, con la correspondiente publicación y copia certificada en el copiador pertinente. Así solicitamos sea ratificado y declarado en la sentencia.
DE LA PRETENSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA
La decisión objeto de apelación sobre la pretensión de la Acción Reivindicatoria, no admite otras pruebas sino la de instrumentos públicos, la de posiciones y el juramento decisorio…omissis...
Ahora bien, en el presente la parte demandada hoy recurrente, tampoco hizo valer este derecho, con lo cual se evidencia el ejercicio de una acción sin fundamento, resultando a todas luces en retardo procesal, para que nuestros representados se sigan viendo limitados en el pleno ejercicio de su derecho de propiedad sobre el inmueble objeto de la reivindicación. Así solicitamos que sea declarado en la sentencia de alzada.
PETITORIO
Ciudadano Juez Superior, en el presente informe queda plenamente ilustrado y así lo constatará en extenso en revisión integra (sic) del expediente y sentencia del Tribunal de Municipio, conforme a sus competencias y el ratio de acción que tiene para conocer y pronunciarse sobre los hechos y el derecho que llevaron al Juez del Tribunal de Municipio, a sentencia a favor de nuestros representados conforme a las generalidades normativas de rango Constitucional y Legal, doctrinales jurisprudenciales, en cumplimiento y garantía del derecho a la defensa, debido proceso, así como la tutela judicial efectiva, conforme con el procedimientos establecido en los artículos 881 al 894 ambos inclusive de la Norma Adjetiva, y fácilmente se colige desde la narrativa hasta el dispositivo del fallo, vislumbrándose a todas luces lo inoficioso del recurso de apelación de la parte demandada, y el inexistente ejercicio de actividad alguna probatoria en esta etapa, solo ante una práctica superada de generar más retardo procesal en el presente caso y por vía de consecuencia, a nuestro Sistema de Administración de Justicia, por lo cual solicitamos lo siguiente:
PRIMERO: Con fundamento en los señalamientos expuestos en los puntos anteriores del presente informe, que sea declarada SIN LUGAR la apelación…omissis…
SEGUNDA: Con el debido respecto, que su instancia CONFIRME en todas y cada una de sus partes la Sentencia Definitiva de fecha 22 de noviembre de 2023, dictada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
TERCERO: Que sea CONDENADA EN COSTAS la parte demandada…”

En fecha 27 de febrero de 2024, ambas partes presentaron escrito de observaciones.

En fecha 05 de marzo de 2024, esta Alzada fijó el lapso de diez (10) días de despacho, contados a partir de esa fecha, exclusive, para dictar su fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.

–III–
SOBRE LA COMPETENCIA
Con la entrada en vigencia de la Resolución N° 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de marzo de 2009, y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.152, se modificó la competencia de los Tribunales de Municipio y de Primera Instancia. Para ello uno de los aspectos que consideró esa Máxima Superioridad, fue el exceso de trabajo de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, en virtud de la falta de revisión y ajuste de la competencia por la cuantía desde hace muchos años, por el conocimiento de los asuntos de Familia en los que no intervengan niños, niñas y adolescentes, como consecuencia de la eliminación de los Juzgados de Parroquia, lo que incrementó su actuación como Juzgado de Alzada, y especialmente como consecuencia del gran número de asuntos de jurisdicción voluntaria, lo que a criterio de la Sala y el cual compartimos, atenta contra la eficacia judicial, privando a los justiciables de la obtención de una verdadera tutela judicial efectiva que impone un Estado Social de Derecho y de Justicia.

Así las cosas, el artículo 3 de la mencionada Resolución, establece lo siguiente:
“Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.” –Subrayado de esta Superioridad–.

En la parte final de la norma transcrita, se dejan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales, dentro de los cuales se encuentra la competencia atribuida en el artículo 69, literal B, numeral 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, a los Tribunales de Primera Instancia para conocer en segunda y última instancia de las causas e incidencias decididas en primera instancia por los Juzgados de Municipio, por cuanto el espíritu, propósito y razón de la Sala al dictar dicha resolución, fue aligerar el exceso de trabajo existente en los Tribunales de Primera Instancia.

Igualmente, el Tribunal Supremo de Justicia, por medio de su Sala de Casación Civil, en el Expediente N° AA20-C-2008-000283, caso; María Concepción Santana Machado, contra Edinver José Bolívar Santana, en fecha 10 de diciembre de 2009, con ocasión a un Juicio de Desalojo, intentado ante el Juzgado Primero de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, estableció que las decisiones dictadas por los Juzgados de Municipio, cuando actúen como jueces de primera instancia, deben ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las decisiones proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial a la que pertenece el Juzgado de Municipio.

Así las cosas, quien de este recurso conoce, con apego estricto a la Resolución N° 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de marzo de 2009, y a la decisión de fecha 10 de diciembre de 2009, dictada por la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal, considera que son los Tribunales Superiores los competentes para conocer y decidir como Alzada, aquellas causas que se tramitan en primera instancia en los Tribunales de Municipio, esto a partir y en virtud de la entrada en vigencia de la prenombrada Resolución. Así se establece.

Acorde con las Resoluciones antes transcritas, se considera este Tribunal competente para conocer y decidir de la apelación interpuesta en fecha 20 de diciembre de 2023 por la apoderada judicial de la parte demandada, abogada DAILYTH MENDOZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 86.185, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, en fecha 22 de noviembre de 2023, mediante la cual declaróSIN LUGAR la cuestión previa contenida en el Ordinal °11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y CON Lujarla demanda que por ACCIÓN REINVIDICATORIA ejercieron los cciudadanos:LUIS ALFREDO RANGEL ACUÑA, IRAIDA MERCEDES RANGEL ACUÑA, ARAIZA MARÍA RANGEL ACUÑA y JOSÉ RAFAEL RANGEL ACUÑA, contra la Sociedad Mercantil PELUQUERÍA Y BARBERÍA MALYURI
–IV–
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
DE LA CUESTIÓN PREVIA
En la oportunidad de dar su contestación de la demanda, la representación judicial de la demandada alegó la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, correspondiente a la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, para lo cual esgrimió lo siguiente:
“…la Acción Reivindicatoria va dirigida a recuperar la cosa, pero no podrá ejercerse contra aquél que ostenta un justo título, SIENDO ESTE EL CASO QUE NOS OCUPA, YA QUE DE (sic) PROPIO RELATO LIBELAR SE PUEDE APRECIAR QUE LOS ACCIONANTES RECONOCEN QUE EXISTE UN CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, SUSCRITO CON NUESTRA REPRESENTADA QUE LE ACREDITA, (sic) LA CONDICIÓN DE POSEEDOR,(sic) el cual fue debidamente autenticado ante la notaría (sic) pública (sic) Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Federal (ahora Capital) en fecha 30 de agosto de 2001, e (sic) que quedó anotado bajo el Nro. 48, tomo (sic) 44 en los libros (sic) de autenticaciones llevados por esa notaría. (sic)…”

Ante tal argumento, el Tribunal de la causa sentó en la recurrida, el razonamiento siguiente:

“…Esta Juzgadora acoge la doctrina traída al cuerpo de la presente decisión, y observa que la demandada fundamenta su (sic) cuestión previa en extractos jurisprudenciales respecto a situaciones que afectan de manera directa el fondo del asunto, pues es bien sabido que la ley no prohíbe (sic) de manera expresa la proposición de la acción reivindicatoria, y que dada la naturaleza misma puede ser planteada por aquel que considere que se le está vulnerando el derecho de poseer una cosa que es de su propiedad, lo cual debe ser alegado, probado y sustanciado hasta su decisión en la definitiva…”

Sobre el particular, esta superioridad observa que el Juzgado A quo acogió el criterio del principio pro actione, cuya finalidad perseguida no es otra que la de la resolución del conflicto, en aras de la aplicación de la norma contenida en el artículo 257 de nuestro Texto Constitucional.

Sobre el principio in commento, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. Nº 2011-000474, contentivo de la Ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez Velásquez, de fecha 24 de enero de 2012, sentó lo siguiente:
“(…)
De la sentencia supra transcrita, se evidencia que cuando se trate de interpretar instituciones procesales, todos los jueces deben observar en primer orden, la supremacía y eficacia de las normas y principios de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto significa que tales autoridades siempre deberán examinar tales instituciones de forma amplia al servicio de un proceso cuya meta sea la resolución del conflicto de fondo, de forma imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles tal como lo preceptúan los artículo 26 y 257 eiusdem. Esto siempre deberá ser así, para asegurar que el proceso sea una garantía para las partes, en el sentido de poder materializar y facilitar su derecho de defensa y de ninguna manera aquél por aplicación tales principios y derechos podrá conservar regulaciones procesales que constituyan una traba que impida lograr las garantías establecidas en los supra artículos 26 y 257 Constitucional.

Aún más, el criterio jurisprudencial antes expresado debe ser examinado concatenadamente con el desarrollo del principio pro actione dentro del marco del derecho a la tutela judicial efectiva.

Al respecto, la Sala Constitucional ha hecho énfasis en facilitar las condiciones de acceso a la justicia, mediante la correcta comprensión de la función asignada a las formas y requisitos procesales, los cuales deben “...estar en línea de hacer avanzar la pretensión por caminos racionales, y no de imposibilitar injustificadamente o de manera caprichosa el ejercicio de la acción...”. Sobre este tema, la referida Sala Constitucional, mediante sentencia Nro. 1064 de fecha 19 de septiembre de 2000, reiterada en sentencia Nro. 97 del 2 de marzo de 2005, así como en decisión de fecha 23 de marzo de 2010, caso: Sakura Motors C.A., estableció lo siguiente:

“…Esta Sala como máxima intérprete y garante del texto constitucional señala que el derecho de acceso a la justicia debe ser respetado por todos los tribunales de la República, los cuales deben siempre aplicar las normas a favor de la acción, tal como se estableció en la sentencia N° 97 del 2 de marzo de 2005, donde se dispuso:

‘Ahora bien, la decisión objeto de revisión se apartó de la interpretación que ha hecho esta Sala Constitucional sobre el derecho constitucional a la obtención de una tutela judicial efectiva, acceso a la justicia y principio pro actione, según los cuales todo ciudadano tiene derecho a acceder a la justicia, al juzgamiento con las garantías debidas, a la obtención de una sentencia cuya ejecución no sea ilusoria y a que los requisitos procesales se interpreten en el sentido más favorable a la admisión de las pretensiones procesales.’
...Omissis...
Asimismo, dicho criterio ha sido reiterado en jurisprudencia de esta Sala (S.S.C. núm. 1812, del 25 de noviembre de 2008), a saber:
...Omissis...
Igualmente, debe destacarse que el alcance del principio pro actione, debe entenderse como que las condiciones y requisitos de acceso a la justicia no deben imposibilitar o frustrar injustificadamente el ejercicio de la acción a través de la cual se deduce la pretensión, toda vez que ‘(…) el propio derecho a la tutela judicial efectiva garantiza la posibilidad de ejercicio eficiente de los medios de defensa, así como una interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad que favorezca el acceso a los ciudadanos a los órganos de justicia’ (Vid. sentencia Nº 1.064 del 19 de septiembre de 2000, caso: C.A. Cervecería Regional)”. (Cursivas de la Sala Constitucional)…”

Del anterior criterio jurisprudencial se observa que, el derecho a la defensa y al debido proceso, y en lo particular, la tutela judicial efectiva y el principio pro actione, constituyen “...elementos de rango constitucional que prevalecen y desplazan otros fundamentos de rango legal...”,de modo que, el alcance del principio pro actione a favor de la acción y consecución de un proceso, hasta obtener sentencia de mérito implica que la interpretación que se haga de las condiciones, requisitos u otras formalidades procesales de acceso y trámite hacia la justicia, de ningún modo puede frustrar injustificadamente el derecho de las partes, no sólo de acceder al órgano jurisdiccional sino a que sea tramitada debidamente su pretensión y obtener solución expedita de la controversia…”

Necesario es establecer que la cuestión previa establecida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, a saber, “La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.”, supone, a su vez, los presupuestos de inadmisibilidad contenidos en el artículo 341 eiusdem, según el cual “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”.
Del dispositivo legal anteriormente trascrito, se desprende que la Ley prevé ciertas normas que obstan la atendibilidad de una determinada pretensión, sin que las mismas cuestionen el derecho subjetivo substancial en que se fundamenta. Esta imposibilidad puede darse de forma absoluta, mediante una prohibición expresa de la norma, o de forma relativa, en los casos en que la causal que se invoca en el libelo de la demanda no esté tipificada taxativamente en la Ley.
En este sentido, este Tribunal observa lo expresado por el autor patrio Ricardo Henríquez La Roche, en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil Tomo III, al referirse a las cuestiones previas contenidas en el artículo 346 ordinales 9, 10 y 11, el cual establece lo siguiente:
“…Estas cuestiones muestran claramente que la inatendibilidad de la pretensión tiene un origen extra-juicio; constituyen un antecedente lógico, inexcusable al razonamiento que forzosamente lleva a impedir intelectivamente, y por tanto legalmente, el pase a la discusión de la litis, y a la integración del contradictorio, con la contestación a la demanda (…) cuando el demandado alega una de estas cuestiones previas de inadmisibilidad, está aseverando que existe un impedimento legal para que sea dilucidada en el proceso la petición del demandante, postulada en su libelo. Ese impedimento obvia la contestación al mérito de la pretensión, a su procedencia, obvia la instrucción y la decisión de la causa.”
De la posición doctrinaria expuesta con anterioridad, podemos extraer el carácter extrajudicial de las cuestiones previas de inadmisibilidad, contenidas en el artículo 346 ordinales 9, 10 y 11 del Código de Procedimiento Civil. Estas cuestiones son alegadas a fin de evitar que la pretensión sea dilucidada en el juicio en virtud de una condición externa al proceso, el cual impide que el controvertido sea esclarecido mediante una sentencia. Dichas cuestiones no tratan el mérito de lo controvertido, y su finalidad no deriva de una solución al conflicto entre las partes, sino que obstan la admisión de la pretensión e impiden la atendibilidad de la misma a ser resuelta por un proceso judicial.
Respecto a la cuestión previa del ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es importante resaltar lo expuesto en la Jurisprudencia emitida por la Sala de Casación Civil con Ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, Expediente Nº 2007-000553, de fecha 10 de Julio de 2008, mediante la cual se dejó sentado:
“…Conforme a los trascrito, la Sentencia Interlocutoria Recurrida (sic) interpreta que el ordinal 11° del artículo 346 exige que la prohibición de admitir la acción ha de ser “expresa”, esto es, deberá constar explícitamente en algún texto legal.
…Omissis…
En este sentido, de que no hay acción y por ende es inadmisible la demanda, no sólo en los casos en que la ley de manera expresa así lo establece, sino también que hay otros supuestos en que ésta (la acción) es inadmisible, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido, en sentencia con carácter vinculante y normativo, lo siguiente:
“…Falta de Acción e Interferencia en la Cuestión Judicial
…Omissis…
La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho.
En sentido general, la acción es inadmisible:
1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil.
2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11º ya señalado).
3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada.
…Omissis…
4) Dentro de la clasificación anterior (la del número 3), puede aislarse otra categoría, más específica, de causales de inadmisibilidad de la acción, y es que ella se utilice para violar el orden público o infringir las buenas costumbres…
5) Por otra parte, la acción incoada con fines ilícitos necesariamente debe ser inadmisible, si ello lo alega una parte o lo detecta el juez,…
…Omissis…
6) Pero también existe ausencia de acción, y por aparente debe rechazarse, cuando el accionante no pretende que se le administre justicia,… su petición es que un órgano no jurisdiccional, o de una instancia internacional ajena a la jurisdicción nacional, conozca y decida la causa...
…Omissis…
7) Por último, y al igual que las de los números anteriores se trata de situaciones que señala la Sala a título enunciativo y que no impiden que haya otras no tratadas en este fallo, debe la Sala apuntar que los escritos de demanda que atenten contra la majestad de la justicia y contra el Código de Ética Profesional del Abogado (en cuanto a lo que suscribe el profesional del derecho), influyen también sobre el derecho a la acción.
…Omissis…
Tratándose la acción de un presupuesto procesal para acceder a la jurisdicción, su falta o su inadmisibilidad puede ser declarada en cualquier estado y grado del proceso, inclusive en casación, y estos ejercicios de la acción con fines ilícitos, el Juez debe calificarlos, y máxime este Tribunal Supremo, en cualquiera de sus Salas,… (Tribunal Supremo de Justicia. Sala Constitucional. Sentencia de fecha 18 de mayo de 2001. Exp. N° 00-2055) (Resaltados del texto)
Como se puede observar, la interpretación que hace la Sentencia (sic) Interlocutoria (sic) Recurrida (sic) del ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, contradice en un todo lo establecido por la sentencia antes citada, que tiene carácter vinculante, puesto que ésta última de manera expresa establece que la acción es inadmisible no sólo cuando la ley expresamente la prohíbe (sic), sino que enumera una cantidad de supuestos diferentes, y que además señala que “se trata de situaciones que señala la Sala a título enunciativo y que no impiden que haya otras no tratadas en este fallo”.
Asimismo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 14 de Agosto de 1.997, fijó los alcances y supuestos de procedencia de la cuestión previa de Prohibición de admitir la acción propuesta, y en tal sentido estableció lo siguiente:
“La cuestión previa contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, encuadra dentro de aquellas cuestiones que atacan directamente la acción ejercida ante el Órgano Jurisdiccional. En efecto, la denominada cuestión previa de prohibición de admitir la acción propuesta, está dirigida, sin más, al ataque procesal de la acción, mediante el sostenimiento por parte del oponente de un mecanismo que, de proceder, impediría la subsistencia del derecho abstracto de acción, originado de la prohibición legislativa…”
Continúa el sentenciador y agrega:
“…La excepción contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, debe proceder en criterio de la Sala, cuando el Legislador establezca – expresamente – la prohibición de tutelar la situación jurídica invocada por la persona que en abstracto coloca la norma, como actor, o bien, como lo ha indicado reiteradamente nuestra Casación Civil, cuando aparezca claramente de la norma, la voluntad del Legislador de no permitir el ejercicio de la acción…”
De los criterios jurisprudenciales anteriormente expuestos, se infiere que la cuestión previa contenida en el Ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda, va dirigida atacar directamente la acción que se proponga y que para que proceda debe existir explícitamente en la ley la prohibición de admitir la acción, o que esta se encuentre incursa en los supuestos establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ya enunciados.
En consecuencia, este Juzgador comparte el criterio del Juzgado de origen en atención al criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, pues, es claro que no estamos en presencia de una acción expresamente prohibida por la ley, tampoco se han omitido causales exigidas por la ley para su ejercicio, se aprecia que cumple con los requisitos de existencia y validez, no se observa que con su ejercicio se pretenda violar el orden público o las buenas costumbres, y menos que tenga un fin ilícito, pues, se ha esgrimido como fundamento de la cuestión previa, el incumplimiento de uno de los presupuestos de procedencia de la pretensión (la falta de derecho a poseer), lo que sin duda en nada afecta la existencia de la acción, y es un tema que debe dilucidarse en el fondo de la controversia, motivo por el cual este Juzgador confirma la desestimación de la defensa previa opuesta por la parte accionada, la cual debe declararse IMPROCEDENTE. Así se establece.

FONDO DE LA CONTROVERSIA
Así las cosas, se circunscribe el thema decidendum, a la acción reivindicatoria ejercida por la representación judicial de la parte accionante, quien adujo en su escrito libelar, que sus mandantes son propietarios del “…inmueble constituido por un Local Comercial que forma parte del Edificio Residencias "Las Delicias", ubicado en la ciudad de Caracas, Jurisdicción de la Parroquia San Juan, Municipio Libertador, (sic) del Distrito Federal (hoy en día Distrito Capital), en ángulo Noroeste de la esquina Las Delicias, Calle Sur Nº. 12, construido sobre un terreno cuyos Linderos son los siguientes (sic) NORTE: Solar que fue del General Ramón Tillo Mendoza, y luego casa N° 32, del ciudadano Chellini; SUR: La Calle Oeste 18; ESTE: Que es frente, la Calle Sur 12; (sic) y OESTE: Casa que es o fue de Florinda Thielin, el cual tiene un área de superficie aproximada de CIENTO SETENTA Y SEIS METROS CON TRES DECIMETROS CUADRADOS (176,03 Mts2), como puede evidenciarse de los documentos autenticado (sic) ante la Notaria (sic) Pública Séptima de Caracas, quedando anotado bajo el Nº. 79, Tomo: 41, de fecha 30 de mayo 1995, y protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Sexto Circuito Municipio Libertador Distrito Capital, bajo el No. 2014.782, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 219.1.1.7.4460, y correspondiente al libro (sic) folio (sic) real (sic) del año 2014, de fecha 3 de octubre de 2014…”, afirmación esa que este Juzgador evidencia que se encuentra acreditada mediante el anexo libelar marcado “B”, cursante a los folios 11 al 19 de los autos, consistente en copia certificada del documento mediante el cual se aprecia que el ciudadano JOSÉ BALBINO RANGEL CAMPELO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-237.447, dio en venta el descrito inmueble a favor de los accionantes, con la aprobación de su cónyuge, ciudadana PERLA LUCÍA ACUÑA DE RANGEL, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-2.995.819, instrumento al cual se le otorga valor probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y artículos 1357 y 1359 del Código Civil, por demostrar la propiedad adquirida por los accionantes en el año 2014. Así se establece.

El caso es, que la parte actora señaló que la accionada se encontraba ocupando de manera ilegítima el inmueble descrito, motivo por el cual ejercía la acción de marras.

Ante tales afirmaciones, la representación judicial de la parte demandada, una vez puesta a derecho en la presente causa, dio su contestación, mediante la cual esgrimió que los codemandantes desconocen la relación arrendaticia existente desde el 30 agosto de 2001, con la ciudadana PERLA LUCÍA ACUÑA DE RANGEL, ésta, causante de los accionantes y cónyuge del vendedor del bien a favor de los codemandantes, siendo el caso que pese a que ésta había fallecido, ello no era causal de terminación de la relación locativa, siendo el caso que esta alzada observó que fuere anexado con el escrito libelar, la copia certificada del acta de defunción Nº 081, de fecha 22 de abril de 2018, de la prenombrada ciudadana, la cual cursa marcada “C” a los folios 25 al 27 de los autos, y que este Juzgado aprecia por ser un instrumento público administrativo, sobre el cual advirtió la Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 16 de mayo de 2002, con ocasión del recurso de nulidad interpuesto por la sociedad mercantil Aserca Airlines C.A. en contra de una Resolución Administrativa emanada del Ministerio de Infraestructura, lo siguiente:
“...En este orden de ideas, ya la Sala ha establecido en anteriores fallos (sentencia No. 300 del 28 de mayo de 1998) que la especialidad del documento administrativo lo configura como una tercera categoría de prueba instrumental. En efecto, esta especial clase de documento escrito no puede asimilarse al documento público definido en el artículo 1.357 del Código Civil, pues no participa del carácter negocial que caracteriza a este último. Sin embargo, su carácter auténtico deviene del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público...Así, conforme al criterio sostenido por la doctrina nacional mayoritaria, con el cual coincide esta Sala, el expediente administrativo se asemeja a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos (artículo 1.363), pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad...” (Destacado de esta decisión).

Por ello debe concluir esta alzada jurisdiccional, en que el instrumento bajo examen es un documento público administrativo, contra el cual la parte demandada no ejerció defensa de alguna especie, ni presentó alguna contraprueba que pudiere desvirtuar su contenido, por lo que debe ser valorado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil, como demostrativo de que la ciudadana PERLA LUCÍA ACUÑA DE RANGEL, efectivamente es causante de los accionantes, en vida cónyuge del vendedor del bien a favor de los codemandantes. Así se establece.

Precisado lo anterior, debe resaltar esta alzada, que la controversia está delimitada por el ejercicio de la acción reivindicatoria, en virtud de la posesión cuestionada aquella por los ciudadanos codemandantes, por cuanto a su decir, ellos no han suscrito relación arrendaticia alguna con la actora.

En ese orden de ideas, de un análisis exhaustivo de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia la misma parte actora consignó con su libelo, y la parte demandada con su escrito de promoción de pruebas, copia simple del contrato de arrendamiento suscrito entre la parte accionada y la ciudadana que en vida fuere PERLA LUCÍA ACUÑA DE RANGEL, sobre el inmueble descrito, que aprecia esta alzada de conformidad con lo dispuesto en los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil, por ser demostrativo de la relación locativa establecida mediante ese contrato entre las prenombradas, sobre el inmueble descrito, el cual fuere autenticado en fecha 30 de agosto de 2001, ante la Notaría Pública Cuadragésima Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Capital, el cual quedó anotado bajo el Nº 48, Tomo 44 de sus Libros de Autenticaciones, constando en su primera cláusula, que se dio en arriendo el inmueble descrito, a favor de la aquí accionada, se fijó un canon locativo a ser cancelado “…LOS PRIMEROS TRES (3) DIAS (sic) POSTERIORES AL VENCIMIENTO DE CADA MES…”, mientras que en su cláusula tercera, se acordó que su duración sería “…POR UN TIEMPO DETERMINADO O PLAZO FIJO DE UN AÑO (1), PRORROGABLE AUTOMÁTICAMENTE, Y SU VIGENCIA EMPEZARA (sic) A PARTIR DEL DIA (sic) PRIMERO DE AGOSTO DEL AÑO 2001…”, por lo cual, es suficiente para que este Juzgador considere que efectivamente, la parte accionada ostenta una posesión precaria, surgida a raíz de la suscripción de ese instrumento contractual, no siendo los demás elementos inmersos en ese instrumento materia del thema decidendum en la presente causa iniciada por el ejercicio de la prenombrada acción reivindicatoria. Así se establece.

A mayor abundamiento, debe advertir esta alzada, que la parte recurrente advirtió la incongruencia en que incurrió el A quo, por cuanto apreció ese instrumento contractual, sin embargo, llegó a la conclusión de que su posesión no estaba justificada, además, tampoco apreció los demás instrumentos que en virtud de esa relación locativa, aportó la accionada en la fase probatoria.

Cónsono con lo anterior, se evidencia del texto de la recurrida, que el A quo estableció respecto del elenco probatorio aportado por la accionada, lo que sigue:
“…c) Copia simple del contrato de arrendamiento suscrito entre la ciudadana PERLA LUCIA (sic) ACUÑA DE RANGEL y la Sociedad Mercantil…omissis…le atribuye valor probatorio conforme al artículo 1357, 1359 y 1360 del Código Civil; en cuanto a la relación contractual existente entre la ciudadana PERLA LUCIA (sic) ACUÑA DE RANGEL y la Sociedad Mercantil…”
(…)
e) Copias simples de los recibos de pago de los meses…omissis…este Tribunal la (sic) desecha en virtud de que la presente acción versa sobre una acción…omissis…
f) Copia simple del comprobante de recibo de transferencia bancaria, con respecto a esta probanza se observa que la misma no constituye un elemento de convicción en el presente proceso…omissis…
g) Planilla de Solicitud de Intermediación de la SUNDDE en materia de arrendamiento comercial, este Tribunal observa que la misma no constituye un elemento de convicción en el presente proceso, razón por la cual se desecha de la causa. Así se decide…”

En atención a ello, considera este Juzgador referir el criterio jurisprudencial emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la Ponencia del Magistrado Luis Fernando Damiani Bustillos, Expediente Nº 16-0033, de fecha 02 de mayo de 2016, que es del tenor que sigue:
“(…)
Ahora bien, en lo que corresponde al referido derecho, esta Sala, en decisión número 708 del 10 de mayo de 2001 (caso: “Juan Adolfo Guevara”), determinó lo siguiente:
“El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura.
La conjugación de artículos como el 2, 26 o 257 de la Constitución de 1999, obliga al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles…”.
Asimismo, esta Sala en sentencia número 3.013 dictada el 4 de noviembre de 2003 (caso: “Unidad Médico Nefrológica La Pastora C.A.”) sostuvo que:
“El artículo 257 de la Constitución no sólo se refiere a la naturaleza instrumental simple, uniforme y eficaz que debe observar todo proceso judicial llevado a cabo ante los Tribunales de la República, sino que además establece de manera clara y precisa que el fin primordial de éste, es garantizar a las partes y a todos los interesados en una determinada contención, que la tramitación de la misma y las decisiones que se dicten a los efectos de resolverla no sólo estén fundadas en el Derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterios de justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legítima pretensión en el asunto a resolver. Desde tal perspectiva, el debido proceso, más que un conjunto de formas esenciales para el ejercicio del derecho a la defensa, tal y como se desprende de las disposiciones consagradas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, deviene, conforme al citado artículo 257, en derecho sustantivo, regulador de las actuaciones y decisiones de los órganos jurisdiccionales en su misión constitucional de otorgar tutela efectiva a toda persona que vea amenazados o desconocidos sus derechos o intereses, sean éstos individuales o colectivos”.

En atención del criterio procedente del Alto Tribunal, en atención a la acción ejercida y la valoración formulada por la recurrida, bien considera esta alzada que la decisión cuestionada mediante el recurso de apelación, en franca violación de la tutela judicial efectiva, desechó las documentales en referencia, las cuales, en correlación con el contrato arrendaticio que ut supra había valorado, pudo apreciar estas como un indicio del aducido arriendo. Así se establece.

Así las cosas, la acción reivindicatoria se encuentra contemplada en el artículo 548 del Código Civil Venezolano; se dirige a obtener la restitución de un bien que se encuentra en posesión de otra persona que no tiene derecho a poseerlo, es decir, cuya posesión es cuestionable, y resulta ser la acción real por excelencia a los fines de hacer valor el derecho de propiedad consagrado en el artículo 115 del Texto Constitucional, ante terceros. Así se establece.

Entonces, el fundamento u objeto de la precitada acción, es el derecho de propiedad y en particular el derecho de persecución característico del mismo.

En síntesis, el concepto antes referido funda la reivindicación en la existencia de un derecho (la propiedad) y en la ausencia de la posesión del bien en el legitimado activo, suponen, a la vez, desde el ángulo del legitimado pasivo, la detentación (o posesión) de la cosa, sin el correlativo derecho.

La norma contenida en el primer párrafo del artículo 548 del Código Civil, es del tenor que sigue:
“El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.”

La acción reivindicatoria se halla dirigida, por lo tanto, a la recuperación de la posesión sobre la cosa (de las que el titular ha sido despojado contra su voluntad) y a la declaración del derecho de propiedad discutido por el autor del hecho lesivo. En esta hipótesis, la restitución del bien aparecería como una resultante del derecho de propiedad, reconocido por el pronunciamiento del órgano jurisdiccional competente.

El artículo 115 de la Carta Magna, señala lo siguiente:
“Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes.”

Asimismo, en cuanto a la naturaleza y requisitos de procedencia de la acción reivindicatoria, es necesario traer a colación sentencia N° 000139, emitida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 31 de marzo de 2023, con ponencia de la Magistrada Carmen Eneida Alves Navas, en el expediente N° 2022-000444, donde se manifestó:
“(…)
Ahora bien, en lo que respecta a la naturaleza de la acción reivindicatoria es preciso realizar las siguientes consideraciones:
La acción reivindicatoria forma parte de las acciones reales, es fundamental y la más eficaz defensa del derecho de propiedad. La acción reivindicatoria, es aquella que tiende a hacer reconocer el derecho de propiedad y obtener la restitución de la cosa, por ello se intenta por el propietario que no posea contra cualquier poseedor o detentador, siendo su finalidad reafirmar el derecho de propiedad y obtener la restauración de un estado de hecho correspondiente al derecho, haciendo cesar la situación de hecho contraria a él creada o conservada por el demandado y obligar a este último a restituir la cosa al propietario.
La acción reivindicatoria, tiene su fundamento legal en el artículo 548 del Código Civil que establece:
"…El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.
Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador…"
Ahora bien, respecto de los requisitos de la acción reivindicatoria la autora Mary Sol Graterón Garrido, en su obra Derecho Civil II Bienes y Derechos Reales (pp.358 y 359), señaló lo siguiente:
“…REQUISITOS DE LA ACCIÓN REIVINDICATORIA:
Como se ha dicho, el fin de la acción reivindicatoria es conseguir el reconocimiento del derecho del propietario y obtener la restitución de la cosa, por esta causa se intenta contra cualquier poseedor o mero detentador. Las condiciones a que se subordina su ejercicio, son:
1. Que el actor sea propietario.
2. Que el demandado sea poseedor y no tenga derecho a poseer.
3. La cosa debe ser susceptible de reivindicación y,
4. La cosa debe ser la misma sobre la cual el actor alega derechos como propietario y está en poder del demandado, es lo que se denomina la identidad de la cosa…”

En cuanto a los requisitos de procedencia de la acción reivindicatoria, también es necesario mencionar dos fallos del Tribunal Supremo de Justicia, uno de fecha 05 de abril de 2001, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, en el juicio de E.R. contra Paca Cumanacoa, Sala de Casación Civil, y otro de fecha 29 de noviembre de 2001, en Sala de Casación Social, con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz.

El Primero de ellos señala textualmente:
“Hechas las precedentes consideraciones, la Sala procede a examinar la denuncia, y a tal efecto observa que la sentencia recurrida al considerar el material probatorio, expresó:
“...Así quedó trabada la litis en el presente juicio.
De acuerdo con el Artículo (Sic) 548 del Código Civil: ‘El propietario de una cosa tiene derecho de reivindicarla (sic) de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes…’
Como puede observarse, la norma transcrita no precisa los extremos que debe llenar el actor para ejercer con éxito la referida acción. El artículo enfatiza en el presupuesto objetivo en virtud del cual el propietario persigue la cosa en manos de quién se halle, teniendo para ello el apoyo de la disposición objetiva contenida en el Código. Al encontrar sin definición aquellos requisitos, los sentenciadores deben aplicar la enseñanza de la doctrina y de la jurisprudencia sobre el particular.
Los autores del Derecho Civil, de una manera uniforme, suelen hacer incapie (Sic), cuando tratan de la acción reivindicatoria, en la pregunta básica de: ¿Qué debe probar el actor?. A este respecto, indican que tres requisitos son esenciales para que la acción prospere, a saber: a) la identificación del objeto reivindicado, b) el dominio o propiedad sobre la cosa y c) que el demandado tenga la posesión indebidamente.
Por otra parte según el maestro GertKumerow, en su obra ‘Compendio de bienes y derechos reales (Sic), pag 340, la acción reivindicatoria es real, petitoria y de naturaleza esencialmente civil que consagra el artículo 548 del Código Civil. Esta acción supone la prueba del derecho de propiedad por parte del demandante.’
La privación o la detentación posesoria de la cosa por quien no es propietario y dirigida a la defensa de un derecho real.
Según el citado autor los requisitos de la acción reivindicatoria son los siguientes:
1. el derecho de propiedad o dominio del actor.
2. El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada.
3. La falta de derecho a poseer del demandado.
4. En cuanto a la cosa reivindicada, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega el derecho como propietario.
...omisis…
Asimismo ha considerado la jurisprudencia que es preciso establecer que la cosa sobre la cual versa la reivindicación, debe ser la misma poseída por el demandado y la misma a que se refiere el título de dominio en que funda la acción, pués (sic) tratándose de hacer efectivo el derecho, ha de saberse con certeza cuál es el objeto que se va a reivindicar…”

El segundo criterio jurisprudencial, dejó establecido lo siguiente:
“Ahora bien, el artículo 548 del Código Civil estable:
El propietario de una cosa tiene derecho a reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas en la Ley.
Respecto a este punto, véase que la norma transcrita establece el derecho que asiste al propietario, de serle reivindicada la cosa que sea poseída o detentada por un tercero. No obstante a lo anterior, la doctrina y la jurisprudencia, tal y como lo señala el fallo recurrido, en cuanto a la acción de reivindicación han indicado que el reivindicante, debe demostrar determinados requisitos, tales como: “... a) el derecho de propiedad o dominio del actor; b) el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; c) la falta de derecho a poseer del demandado, d) en cuanto a la cosa reivindicada: Su identidad, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega sus derechos como propietarios.”

Así las cosas, del análisis de las afirmaciones de hecho y de derecho de las partes, así como del elenco probatorio traído a las actas procesales que conforman el presente expediente, bien puede concluirse que el fallo recurrido lesionó la tutela judicial efectiva, al declarar la procedencia de la acción reivindicatoria ejercida contra un poseedor precario, es decir contra la accionada en su carácter de arrendataria del bien que le fuere dado con carácter locativo por quien contaba con la suficiente cualidad para ello en la oportunidad en la que fuere celebrada esa negociación -año 2001- tomando en consideración que la arrendadora falleció en fecha 21 de abril de 2018, quedando constancia en las actas procesales, que en fecha 26 de agosto de 2021, la accionada había presentado solicitud de intervención de la Superintendencia Nacional Para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos, es decir, todo ello antes de la presentación de la demanda para su distribución ante los Juzgados de Municipio en fecha 25 de noviembre de 2021, pero ello no resultó suficiente para la Juzgadora A quo, quien fue más allá e inclusive, estableció que la arrendadora no tenía cualidad de propietaria para considerar que suscribió el contrato locativo con tal cualidad
La acción ejercida está dirigida a la devolución de un bien que esté en manos de un tercero en forma indebida, por lo cual, la norma contenida en el artículo 548 de la Ley Sustantiva Civil, es clara al sentar que la reivindicación es procedente “…salvo las excepciones establecidas por las leyes…”, y una de esas excepciones es el arrendamiento, en el cual una de las obligaciones principales del arrendador es la de mantener al arrendatario en posesión pacífica del inmueble de que se trate, pues, “El arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquélla…” (Artículo 1.579 C.C.V.), lo que es a su vez cónsono con la norma contenida en el artículo 10 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, en cuanto a que “El arrendador tiene la obligación de garantizar el uso y goce pacífico del inmueble al arrendatario durante el tiempo del contrato.” Así se establece.

A mayor abundamiento, tal y como fuere advertido por la parte recurrente, el fallecimiento de la arrendadora no pone fin a la relación locativa, pues, adquirieron el bien los accionantes (en 2014 se protocolizó su venta) antes de fenecer la ciudadana PERLA LUCÍA ACUÑA DE RANGEL (21/04/2018) y con la venia de ésta, inclusive, en su carácter de cónyuge del vendedor. Así se establece.

Por consiguiente, al abrigo de las disposiciones ut supra mencionadas, quedó constancia en autos que la parte demandante no suministró la convicción necesaria a juicio de este sentenciador, en beneficio de su alegato respecto a la posesión indebida de la demandada, es por lo que forzosamente este Juzgador ha de declarar en la parte dispositiva que la demanda por Acción Reivindicatoria no procede en derecho, resultando forzoso declarar con lugar la apelación y como corolario revocar el fallo dictado por el A quo en fecha 22 de noviembre de 2023, y así lo dictaminará este sentenciador en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.-
–V–
DISPOSITIVA
En fuerza de los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación incoada por la parte demandada, contra la decisión del 22 de noviembre de 2023 dictada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se decide.
SEGUNDO: SE REVOCA PARCIALMENTE la decisión de fecha 22 de noviembre de 2023, dictada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la cual declaró SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y CON LUGAR la ACCIÓN REIVINDICATORIA. Así se decide.
TERCERO: IMPROCEDENTE la cuestión previa del ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la prohibición de ley de admitir la acción propuesta.- Así se decide.
CUARTO: SIN LUGAR la ACCIÓN REIVINDICATORIA interpuesta por los ciudadanos: LUIS ALFREDO RANGEL ACUÑA, IRAIDA MERCEDES RANGEL ACUÑA, ARAIZA MARÍA RANGEL ACUÑA y JOSÉ RAFAEL RANGEL ACUÑA, en contra delaSociedad Mercantil PELUQUERÍA Y BARBERÍA MALYURIS 712 C.A., ambas partes plenamente identificadas al inicio de este fallo; por cuanto quedó demostrado en las actas procesales que no se han configurado todos los requisitos necesarios para su procedencia, en virtud de la posesión precaria que ostenta la accionada por una relación locativa. Así se decide.
QUINTO: No hay condena en costas, dada la naturaleza de la presente decisión. Así se decide.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de marzo del año Dos Mil Veinticuatro (2024). 213° años de la Independencia y 165° años de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR,
LA SECRETARIA,
Dr. CARLOS E. ORTIZ F.
CAROLYN Y. BETHENCOURT CH.

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 12:00 p.m.

LA SECRETARIA,


CAROLYN Y. BETHENCOURT CH.

Asunto: AP71-R-2024-000008