REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL





EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS
213º y 165º
Caracas, 19 de marzo de 2024
Este Tribunal ordena de oficio practicar cómputo por Secretaría de los días de despacho transcurridos desde el primero (01) de marzo de 2024, exclusive, hasta el día dieciocho (18) de marzo de 2024, inclusive, fecha en la cual venció el lapso para ejercer el recurso a que hubiera lugar contra la decisión dictada por este Juzgado. Cúmplase.
EL JUEZ SUPERIOR,

Dr. CARLOS E. ORTIZ F.
LA SECRETARIA,

CAROLYN BETHENCOURT.

Quien suscribe CAROLYN BETHENCOURT, Secretaria del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, HACE CONSTAR: Que desde el día primero (01) de marzo de 2024, exclusive, hasta el día dieciocho (18) de marzo de 2024, inclusive, han transcurrido diez (10) días de despacho, los cuales se especifican a continuación: martes cinco (05), miércoles seis (06), jueves siete (07), viernes ocho (08), lunes once (11), martes doce (12), miércoles trece (13), jueves catorce (14), viernes quince (15) y lunes dieciocho (18) de marzo de dos mil veinticuatro (2024). Caracas, diecinueve (19) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).
LA SECRETARIA,

CAROLYN BETHENCOURT.
Expediente Nº AP71-R-2023-000611
CEOF/CB/gv-






REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL





EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS
213º y 165º
Caracas, 19 de marzo de 2024
ASUNTO Nº AP71-R-2023-000611
PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano VICTOR JOSÉ GERARDO ÁLAMO RAMOS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-5.533.678, en su carácter de Miembro de la comunidad de herederos y/o propietarios del Edificio Ávila, situado en la Avenida Juan Bautista Arismendi de la Urbanización La Florida de Caracas, Parroquia El Recreo del Municipio Libertador de Caracas.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos: ENRIQUE MENDOZA SANTOS, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 47.326.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano: JHONY JOSÉ DE FREITAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-11.314.946.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos HERMAGORAS AGUIAR RODRÍGUEZ y CONNY ARÉVALO, abogados en ejercicios e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 106.682 y 105.847, respectivamente.
DECISION RECURRIDA: Sentencia de fecha 01 de marzo de 2024, emanada del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
SENTENCIA: INADMISIBLE-CASACIÓN
-I-
CONSIDERACIONES
De las actas procesales que conforman el presente expediente, se constata que la sentencia recurrida fue dictada en fecha primero (01) de marzo de 2024, en la oportunidad legal correspondiente.

Posteriormente, en fecha 18 de marzo de 2024, el abogado HERMAGORAS AGUIAR RODRIGUEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 106.682, actuando en representación judicial de la parte demandada, ciudadano JHONY JOSÉ DE FREITAS, anunció recurso de casación contra la sentencia de fecha 01 de marzo de 2024.

Ahora bien, el recurso de casación anunciado por el abogado HERMAGORAS AGUIAR RODRIGUEZ, actuando en representación judicial de la parte demandada, ciudadano JHONY JOSÉ DE FREITAS, contra el fallo proferido el día 01 de marzo de 20224, por este Juzgado Superior Segundo, debe considerarse interpuesto en forma tempestiva, por lo tanto, corresponde a este Tribunal en el día de hoy, pronunciarse sobre su admisión y pasa de seguidas a hacerlo en los términos siguientes:

SOBRE LA SENTENCIA

En relación con los requisitos que deben cumplir las decisiones judiciales para que en su contra se admita el recurso de casación y las sentencias que son susceptibles de ser recurridas en casación, el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, señala lo siguiente:

“El recurso de casación puede proponerse:
1º) Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios civiles y mercantiles, cuyo interés principal exceda de doscientos cincuenta mil bolívares, salvo lo dispuesto en leyes especiales respecto de la cuantía. 2º) Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios especiales contenciosos cuyo interés principal exceda de doscientos cincuenta mil bolívares y contra las de última instancia que se dicten en los procedimientos especiales contenciosos sobre el estado y la capacidad de las personas. 3º) Contra los autos dictados en ejecución de sentencia que resuelvan puntos esenciales no controvertidos en el juicio, ni decididos en él; a los que provean contra lo ejecutoriado o lo modifiquen de manera sustancial, después que contra ellos se hayan agotado todos los recursos ordinarios. 4º) Contra las sentencias de los tribunales superiores que conozcan en apelación de los laudos arbitrales, cuando el interés principal de la controversia exceda de doscientos cincuenta mil bolívares...”

En el específico caso que nos ocupa, se trata de una apelación interpuesta por la parte actora, contra la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva dictada por el Juzgado Vigésimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, en fecha 26 de octubre de 2023, correspondiéndole a este Tribunal Superior conocer de la misma, quien en fecha primero (01) de marzo de 2024, dictó su fallo en el cual declaró: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 01 de noviembre de 2023, por el ciudadano ENRIQUE MENDOZA SANTOS abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 47.326, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia proferida por el A Quo, en el cual declaró Inadmisible sobrevenidamente la demanda de desalojo, declarando esta alzada su NULIDAD y REPONE LA CAUSA al estado de que el Tribunal de origen fije la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar.

En este orden de ideas, la sentencia proferida por la Sala de Casación Civil en fecha 8 de Marzo de 2007, Ponente Magistrada Dra. Yris Armenia Peña Espinoza, juicio Brunswick Bowling & Billiards Corporation, Exp. N° 06-1080, S. RH. N° 0077, dejó establecido lo siguiente:
“…En cuanto a la admisibilidad del recurso extraordinario de casación contra este tipo de decisiones, esta Sala se ha pronunciado en infinidad de fallos, entre ellos, la sentencia N° 152, de fecha 21 de abril de 2005, expediente N° 2005-000098, caso: Operadora Colona, C.A., contra José Lino de Andrade y otros, en la cual señaló lo siguiente:
“...En este sentido, se reitera el criterio de la Sala, según el cual, contra los fallos interlocutorios que no ponen fin al juicio, que simplemente producen un gravamen que podrá o no ser reparado en la sentencia definitiva, no es admisible de inmediato el recurso de casación, pues este podrá estar comprendido en el anuncio contra la definitiva, de acuerdo con lo previsto en el penúltimo aparte del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil.
En dicho código, el legislador reitera y reafirma el principio de concentración procesal- ya establecido en el Código derogado al proponerse recurso contra la sentencia que pone fin al juicio, quedan comprendidas en él las interlocutorias que hubieren producido un gravamen no reparado en dicha sentencia, siempre que contra dichas decisiones, se hubieran agotado oportunamente todos los recursos ordinarios. Por tanto, en la sola y única oportunidad de la decisión del recurso de casación, contra la sentencia definitiva, deben ser decididas en él las impugnaciones contra ésta última y contra las interlocutorias, dado que si la definitiva repara el gravamen causado por aquéllas, habrá desaparecido el interés procesal para recurrir...”.
En atención al anterior criterio de la Sala, dado que la sentencia recurrida no pone fin al juicio, ésta no tiene acceso a sede de casación de inmediato, sino en forma refleja, de acuerdo al principio de concentración procesal y de conformidad con lo dispuesto en el penúltimo aparte del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, en la sóla y única oportunidad de la decisión del recurso de casación ejercido contra la sentencia definitiva, deberán ser decididas las impugnaciones contra esta última, considerando que si la definitiva repara el gravamen causado por aquéllas, habrá desaparecido el interés procesal para recurrir.

Para mayor abundamiento, sobre la inadmisibilidad del recurso de casación contra sentencias interlocutorias de reposición que no ponen fin al proceso, Sentencia, SCC (Sala Accidental), 20 de Noviembre de 1985, Ponente Conjuez Dr. Miguel Jacir H., juicio Manuel Gómez Delgado Vs. Delfín Sarmiento Guardia y Cines Oriente, C.A., G.F. 1985, 3 ^ a E., N° 130, Vol. III, pág. 1903 y ss.; Reiterada: Auto, SCC, 19/06-1991, Ponente Conjuez Dr. Miguel Jacir H., juicio Condominio Edificio Irene Vs. Vilis Vitols Riekstins; O.P.T. 1991, Nº 6, pág. 405 y ss.:
"...La sentencia contra la cual se ha anunciado y formalizado recurso de casación es una interlocutoria de reposición que dictó el Tribunal de la Segunda Instancia, conociendo de la apelación formulada contra el fallo que rechazo la solicitud de reposición planteada por la parte actora. Esta sentencia de reposición no tiene recurso de casación de inmediato porque...., no pone fin al juicio ni impide su continuación y si se considerase que produce gravamen- sería en la oportunidad de la definitiva, cuando podría saberse si ese gravamen fue o no reparado...".

Analizando la naturaleza del fallo recurrido, es claro que se trata de una sentencia interlocutoria que no le pone fin al juicio, por lo tanto, acogiendo el criterio reiterado de nuestra máxima instancia judicial, no tendría casación de inmediato, porque no causa un gravamen a las partes involucradas en el proceso, razón por la cual, y dada la naturaleza del fallo sería inadmisible el recurso extraordinario de casación, en contra de la sentencia dictada por esta Alzada en fecha 01 de marzo de 2024, intentado por la representación judicial de la parte demandada, no cumpliéndose así con el primer requisito de admisibilidad.

SOBRE LA CUANTIA
Ahora bien, otro de los requisitos exigidos para la admisibilidad del recurso de casación lo constituye la cuantía de la demanda, siendo importante señalar que la establecida por el Decreto N° 1.029 de fecha 22 de enero de 1996 emanado del Ejecutivo Nacional, fue modificada por la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que entró en vigencia en fecha 20 de mayo de 2004, reformada en abril de 2016, y ésta a su vez modificada por la vigente Ley de Reforma de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria N°6.684, de fecha 19 de enero de 2022.
A los fines de determinar la cuantía aplicable al presente caso para la procedencia del recurso de casación, el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de la Sala Casación Civil Nº 000025, dictada en fecha 22 de febrero de 2023, con ponencia del magistrado CARMEN ENEIDA ALVES NAVAS, expediente AA201-C-2022-000576, estableció:

“…En cuanto al requisito que guarda relación con la cuantía de la demanda a los fines de recurrir en casación, observa este Máximo Órgano de la Jurisdicción Civil de las actuaciones cursantes en autos, que el referido juzgado superior negó la admisión del recurso extraordinario de casación, al considerar que el fallo impugnado no es recurrible en casación, señalando:
“esta Superioridad a los fines de pronunciarse sobre el presente recurso, observa el contenido de la sentencia N° 75, dictada por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 30 de Julio de 2020, que estableció: "...por lo cual, para el año 2019, la cuantía exigida para acceder a sede casacional debe exceder de 15.000 UT, si la demanda es presentada a partir del día 25 de abril de 2019 inclusive, de lo contrario, si es presentada el día 24 de abril de 2019, o en fecha anterior, se mantendrán las regulaciones referentes a la estimación de la cuantía y competencia, conforme a la fecha de presentación de la demanda, en los términos antes citados en este fallo, según se establezca el día y año de su presentación, de conformidad con lo estatuido en el articulo 86 LOTSJ...", lo que significa que para el momento en que se interpuso la presente acción se exige como cuantía necesaria para interponer el Recurso de Casación, que el interés principal del juicio exceda de QUINCE MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (15.000 UT), las cuales para el momento de la admisión de la presente demanda equivalen a la cantidad de TRESCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 300.000.000,00) ello en virtud, de que el valor de la unidad tributaria para ese momento era de (Bs. 20.000,00) de conformidad con la Gaceta Oficial N^ 42.100 de fecha 06 de abril de 2021, observando este Tribunal que la cuantía del presente asunto es de CIENTO SESENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 160.000.000,00), que son equivalentes a OCHO MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (8.000. U.T), teniendo que, dicha cantidad no supera el monto exigido para acceder a sede casacional. En razón de ello este Tribunal NO OYE dicho recurso y se hace constar que los Diez (10) días concedidos para el ejercicio del referido recurso vencieron en fecha jueves (28) de Julio de 2.022 y se deja constancia que los días transcurridos son los siguientes: Miércoles 13, Jueves 14, Viernes 15, Lunes 18, Martes 19, Miércoles 20, Lunes 25, Martes 26, Miércoles 27 y Jueves 28 de Julio de 2022. Líbrese lo conducente”.- (Resaltado del texto).
En este sentido el requisito de la cuantía contemplado en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil debe ser considerado a los efectos de determinar la admisibilidad o no del recurso extraordinario de casación. A tal efecto, la Sala podrá entrar a examinar y verificar de oficio o a petición de parte, los preceptos que regulan la materia con el propósito de determinar la admisión de dicho recurso y en caso de haberse quebrantado lo dispuesto en el artículo antes mencionado, tendrá la facultad de pronunciarse sobre la inadmisibilidad del recurso extraordinario de casación propuesto.
Con respecto al momento que debe ser tomado en cuenta para verificar el cumplimiento del requisito de la cuantía necesaria para la admisibilidad del recurso extraordinario de casación, ha sido criterio reiterado, pacífico y constante de esta Sala, desde hace mas de dieciséis (16) años, el establecido en sentencia N° RH-735, de fecha 10 de noviembre de 2005, expediente N° 2005-626, caso: Jacques de San Cristóbal Sextón, contra El Benemérito, C.A., en el cual se estableció, lo siguiente:
“…Ahora bien, respecto al criterio de la Sala sobre el requisito de la cuantía y el monto que se requerirá para acceder a casación, en reciente sentencia de la Sala Constitucional Nº 1573 del 12 de julio del año que discurre, se estableció lo siguiente:
(…Omissis…)
La cuantía necesaria para acceder a casación, debe ser la misma que imperaba para el momento en que se interpuso la demanda, pues es en ese momento en el cual el actor determina el derecho a la jurisdicción y la competencia por la cuantía y por ello considera cumplido el quantum requerido por el legislador para acceder en sede casacional, pues las partes no están en disposición de prever las modificaciones de la cuantía a que hubiere lugar durante la tramitación del proceso para acceder en casación. Así se decide.
Por otra parte, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la cuantía para acceder en casación quedó modificada, en efecto el artículo 18 establece lo siguiente: “(…) El Tribunal Supremo de Justicia conocerá y tramitará, en la Sala que corresponda, los recursos o acciones, que deban conocer de acuerdo con las leyes, cuando la cuantía exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.) (…)”.
De lo anterior se colige, que para acceder a la sede casacional de acuerdo con la referida ley la cuantía del juicio deberá exceder a las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.) el juzgador correspondiente deberá determinar -con base a los parámetros anteriormente expuestos- la cuantía exigida para el momento en que fue presentada la demanda, y en caso que la cuantía exigida sea la establecida en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, deberá calcularse la unidad tributaria vigente para el momento en el cual fue interpuesta la referida demanda.
(…Omissis…)
En atención a las precedentes consideraciones, la Sala determina que el criterio establecido por la Sala Constitucional se aplicará a todos los casos en trámites, aun cuando haya pronunciamiento del ad quem respecto a la admisibilidad del recurso de casación; pues es esta Sala de Casación Civil, la que tiene la atribución última de pronunciarse respecto a dicha admisibilidad; excluyendo de aplicación solo a los casos ya resueltos por esta Sala. Así se establece…”. (Resaltado de la Sala).
Aplicando el criterio jurisprudencial antes transcrito, se señala que el momento que debe ser tomado para verificar el cumplimiento del requisito de la cuantía necesaria para acceder en casación, será aquel en que fue presentada la demanda.
Ahora bien, se observa que la abogada Luisa Mercedes Díaz, interpuso el 4 de marzo de 2022, demanda por “acción mero declarativa de certeza de propiedad de bienhechurías”. En cuanto a los conceptos mencionados en la demanda, y las sumas exigidas con fundamento en dichos conceptos, el solicitante expuso lo siguiente:
“CAPITULO III DE LA ESTIMACIÓN DE LA ACCIÓN Y CUANTÍA
A los fines para que este TRIBUNAL sea competente para conocer por la CUANTÍA, y a todo evento si hiciere necesario la interposición o anuncio del Recurso de Casación ante el Tribunal Supremo de Justicia, determino la CUANTÍA para tales fines la cual es determinada conforme a la BIENHECHURIAS realizadas que tienen un costo de CIENTO SESENTA MILLONES DE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 160.000.000,00) dicha cantidad representa 8.000 Unidades Tributarias (U.T), a razón de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000) ajustada para la fecha de presentación del presente escrito libelar, conforme al SERVICIO INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), reajustó la Unidad Tributaria mediante Providencia Administrativa N° 06 de Abril de 2021 publicada en GACETA OFICIAL N° 42.100 de fecha 06 de Abril 2021, a razón de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000) por Unidad Tributaria (1 U.T.).
Asimismo, determino la presente cuantía conforme a la Resolución N° 13 de fecha 25 de Abril de 2019 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en definitiva quedando satisfecha la cuantía para el conocimiento del TRIBUNAL DE INSTANCIA y una eventual acceso a Sede Casacional en 8.000 Unidades Tributarias”. (Resaltado del texto).
Al respecto, esta Sala, de las citas hechas anteriormente del escrito presentado por la mencionada abogada, concluye que el monto que la solicitante estimó como valor de su demanda es de ciento sesenta millones de bolívares (BS. 160.000.000,00), incoada en fecha 4 de marzo de 2022.
En este orden de ideas, entre los requisitos de admisibilidad del recurso extraordinario de casación, es de impretermitible cumplimiento el de la cuantía, de conformidad con lo estatuido en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, y la Sala observa, que para la fecha en la cual se interpuso la demanda, vale decir el día 4 de marzo de 2022, la cuantía exigida para acceder a casación conforme a lo preceptuado en el artículo 86 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 19 de enero de 2022, debe superar o ser mayor al monto equivalente a TRES MIL VECES (3000) EL TIPO DE CAMBIO OFICIAL DE LA MONEDA DE MAYOR VALOR, establecido por el Banco Central de Venezuela, vigente para la fecha de interposición de la demanda.-
Dentro de esta perspectiva, como ya se indicó, la cuantía para acceder a sede casacional para la fecha en que fue interpuesta la demanda, vale decir, 4 de marzo de 2022, debía exceder de la suma de diecisiete mil ciento treinta bolívares (Bs. 17.130), siendo este el resultado de multiplicar tres mil por el valor de la libra esterlina (Bs. 5.71), para dicha oportunidad, la cual era la moneda de mayor valor establecido por el Banco Central de Venezuela; por lo que se evidencia a todas luces que la estimación de la demanda, por ciento sesenta millones de bolívares (Bs.160.000.000.00), si cumple con el precitado requisito de la cuantía, para acceder a esta sede casacional. Así se declara…”

Ahora bien, tal como se desprende del contenido del fallo antes parcialmente transcrito, para el 11 de julio de 2023, fecha en la cual se interpuso la demanda, tal como se desprende en el folio 8 de la presente pieza, la cuantía para acceder a casación para ese entonces debía superar o ser mayor al monto equivalente a TRES MIL VECES (3000) el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela, vigente para la fecha de interposición de la demanda, en consecuencia, para la mencionada fecha, la cuantía debía exceder de la suma de noventa y dos mil novecientos diez Bolívares (Bs. 92.910,00), siendo este el resultado de multiplicar tres mil por el valor del Euro (30.97), la cual era la moneda de mayor valor establecido por el Banco Central de Venezuela.
A los efectos de examinar la cuantía del caso que nos ocupa, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se aprecia que el libelo de la demanda en la causa principal, fue presentado en fecha 11 de julio de 2023, estimándose la misma en la cantidad de treinta y siete mil doscientos veinticuatro bolívares (Bs. 37.224,00).
Ahora bien, como ya se indicó, en este caso la estimación de la demanda fue fijada por la parte actora, en la cantidad de treinta y siete mil doscientos veinticuatro bolívares (Bs. 37.224,00), lo que conlleva a establecer que no se cumple con el precitado requisito de la cuantía, por no exceder esta la suma de noventa y dos mil novecientos diez Bolívares (Bs. 92.910,00), siendo este el resultado de multiplicar tres mil por el valor del Euro (30.97), la cual era la moneda de mayor valor establecido por el Banco Central de Venezuela.
-III-
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el anuncio del Recurso de Casación interpuesto en fecha 18 de marzo de 2024, por el apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano HERMAGORAS AGUIAR, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 106.682, en contra del fallo proferido por este Órgano Jurisdiccional en fecha 01 de marzo de 2024, en el juicio que por DESALOJO (LOCAL COMERCIAL), seguido por el Ciudadano VÍCTOR JOSÉ GERARDO ÁLAMO RAMOS, contra el ciudadano JHONY JOSÉ DE FREITAS, todas las partes plenamente identificadas en el cuerpo del presente fallo. Así se decide.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE LA PRESENTE DECISIÓN.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de marzo de dos mil veinticuatro (2024).- Años 213º y 165º.
EL JUEZ SUPERIOR,

CARLOS E. ORTIZ F.
LA SECRETARIA,

CAROLYN BETHENCOURT

En esta misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

CAROLYN BETHENCOURT