REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL





EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
213° y 165°
ASUNTO: AP71-X-2024-000033

JUEZ INHIBIDO: Dr. JULIAN TORREALBA GONZÁLEZ, en su condición de Juez del JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIAEN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

JUICIO: Por INTERDICTO DE DESPOJO, incoado por el ciudadano BRUNO PACILLO DI RUGGIERO, contra de la ciudadana TIBISAY COROMOTO PEÑALOZA VÁSQUEZ.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

MATERIA: CIVIL.
-I-
SÍNTESIS
Arriban los autos a esta Alzada, provenientes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quedando registrada la misma en el Libro de Control de Causas con el Nº AP71-X-2024-000033, con motivo de la Inhibición planteada por el Dr. Julián Torrealba González, en su Condición de Juez del Juzgado Octavo de Primera Instanciaen lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por considerar encontrarse incurso en el supuesto de hecho del ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil y en causal genérica, incidencia surgida en el juicio por INTERDICTO DE DESPOJO, incoado por BRUNO PACILLO DI RUGGIERO, en contra de la ciudadana TIBISAY COROMOTO PEÑALOZA VÁSQUEZ, en el expediente signado con el Nº AP11-V-FALLAS-2020-00223, de la nomenclatura del aludido Juzgado.

Por auto de fecha 11 de marzo de 2024, este Juzgado procedió a darle entrada a la presente incidencia y se fijó oportunidad para dictar sentencia.

Encontrándose este Tribunal en la oportunidad para emitir el pronunciamiento respectivo, se observa:
-II-
DE LA INHIBICIÓN PLANTEADA
En tal sentido, vista la actuación de fecha 27 de febrero de 2024, contentiva de la inhibición planteada, la cual envía en copia certificada, se aprecia que el ciudadano Juez, expone:
“…En horas de despacho del día de hoy 27 de febrero de 2024, comparece el Dr. JULIAN TORREALBA GONZALEZ (sic), en su carácter de Juez Provisorio del Tribunal Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien seguidamente expone: Con fundamento en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil y en la sentencia No. 2140 dictada el 7 de septiembre de 2003. por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según la cual: "...la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil...", ME INHIBO de conocer la presente causa contentiva del juicio que por INTERDICTO DE DESPOJO incoara el ciudadano BRUNO PACILLO DI RUGGIERO, en contra de la ciudadana TIBISAY COROMOTO PEÑALOZA VASQUEZ, (sic) por cuanto en fecha 29 de noviembre de 2023, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia mediante la cual declaró: "(...) Primero: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada SARA AUXILIADORA NIÑO MEDINA, en su condición de representante legal de la parte querellante, el ciudadano BRUNO PACILLO DI RUGGIERO (...), Segundo: Se ANULA la decisión de fecha 10 de octubre de 2022, proferida por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Tercero: Con excepción del escrito presentado por los terceros Intervinientes (...) y del auto dictado en fecha 12 de agosto de 2022 que admitió su intervención, se declara la nulidad de las actuaciones subsiguientes a la fecha 18 de marzo de 2022 (...) y se ordena la reposición de la causa al estado de promoción de pruebas previa notificación de las partes (...), en razón de ello, considero que ya adelanté opinión mediante decisión de fecha 10 de octubre de 2022, respecto al fondo de la demanda, por lo que mal podría emitir opinión nuevamente con relación a la pretensión, todo ello en mérito a los principios éticos que conforman el proceso civil y la obligación en la que se encuentra el Juez o Jueza de inhibirse cuando advirtiere una causal para ello, por lo que considero estar incurso en la causal contenida en el ordinal 15° del artículo 82 eiusdem (sic). Esta inhibición obra contra ambas partes y así solicito lo declare el Juzgado Superior que corresponda. Con apoyo en los motivos concreta y objetivamente expuestos en este informe, se solicita del Tribunal de Alzada que conocerá de la inhibición propuesta se sirva declararla procedente. Déjese transcurrir el lapso de allanamiento de conformidad con el artículo 84 del código de Procedimiento Civil. Es todo. Termino, se leyó y conformes firman…”.

-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
PREVIO
SOBRE LA FIGURA DE LA INHIBICIÓN

Previo a cualquier consideración sobre la causa invocada, precisa este juzgador que la inhibición es la abstención voluntaria del Juez de intervenir en un determinado juicio, lo cual, no es una simple facultad, sino más bien, un verdadero deber que le impone la ley al funcionario al percatarse que sobre su persona existe una causal de recusación.

En efecto, el tratadista ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG, ha expresado con respecto a la competencia subjetiva lo siguiente:
“Para que la jurisdicción pueda cumplir su finalidad jurídica y social de la justa composición de la litis, es indispensable no solamente sacar la controversia del ámbito privado de las partes interesadas, para entregarla a un ente público (tribunal) que la solucione, sino también asegurarse de que este órgano, extraño a la controversia, sea además imparcial, por no estar interesado en ella, pues así como las partes, por el interés recíproco que hacen valer, no pueden ser los jueces de su propia causa (nemoiudex in re sua), del mismo modo, el ejercicio de la jurisdicción del Juez, en un caso concreto, debe quedar excluido cuando su imparcialidad se vea comprometida por las especiales relaciones en que se encuentra el Juez con las partes o con el objeto de la controversia concreta que le corresponde decidir.
La competencia subjetiva se define así, como la absoluta idoneidad personal del Juez para conocer de una causa concreta, por la ausencia de toda vinculación suya con los sujetos o con el objeto de dicha causa.”

En tal sentido, señala el maestro Humberto Cuenca en su obra, Derecho Procesal Civil, Tomo II, “La Competencia y otros Temas”, Pág. 161, lo siguiente:
“Al inhibirse, el funcionario debe levantar un acta con su declaración de abstenerse de seguir conociendo del juicio. Debe indicar las circunstancias de tiempo y lugar y los hechos que sean motivo del impedimento en forma clara y precisa, con los datos y detalles que puedan orientar al superior, ya que la exposición del funcionario merece fe y la ley no concede articulación probatoria para demostrar lo contrario de lo afirmado por él. Dicha acta debe tener carácter autentico y ser más explícita posible, pero creemos que en caso de ser oscuros los hechos expuestos por el inhibido, el superior puede exigirle aclaratoria o ampliación de su exposición”.

PREJUZGAMIENTO SOBRE LO PRINCIPAL O INCIDENTAL
ORDINAL 15º
El ciudadano Juez fundamenta su inhibición en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

“Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el juez de la causa.” (Resaltado de este Tribunal)

Al respecto, es oportuno acotar que la inhibición es la abstención voluntaria del Juez de intervenir en un determinado juicio, lo cual, no es una simple facultad, sino más bien, un verdadero deber que le impone la ley al funcionario al percatarse que sobre su persona existe una causal de recusación.

Para documentar su inhibición, el Juez remite copia de la sentencia dictada por su Juzgado en fecha 10 de octubre de 2022, en la cual declaró SIN LUGAR la demanda por INTERDICTO RESTITUTORIO POR DESPOJO incoada por el ciudadano BRUNO PACILLO DI RUGGIERO en contra de la ciudadana TIBISAY COROMOTO PEÑALOZA VÁSQUEZ, ampliamente identificados al inicio de esta decisión.

Así las cosas, expuso el inhibido en la sentencia definitiva, lo siguiente:

“(…)
Dada que la presente acción es de interdicto restitutorio por despojo, incoada por el ciudadano BRUNO PACILLO DI RUGGIERO, en contra de la ciudadana TIBISAY COROMOTO PEÑALOZA VASQUEZ (sic), ambos anteriormente identificados, quien decide, precisa necesario traer a colación las siguientes disposiciones normativas:
Artículo 783.- "Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión".
Artículo 699.- "En el caso del artículo 783 del Código Civil el interesado demostrará al Juez la ocurrencia del despojo, y encontrando éste suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijará, para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar, y decretará la restitución de la posesión, dictando y practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto, utilizando la fuerza pública si ello fuere necesario.
El Juez será subsidiariamente responsable de la insuficiencia de la garantía. Si el querellante manifestare no estar dispuesto a constituir la garantía, el Juez solamente decretará, el secuestro de la cosa o derecho objeto de la posesión, si a su juicio, de las pruebas presentadas se establece una presunción grave en favor del querellante. Los gastos del depósito serán por cuenta de la parte que en definitiva resultare condenada en costas".
Conforme a lo anterior, puede definirse el interdicto restitutorio por despojo como la acción dirigida a obtener la devolución o restitución del inmueble u objeto mueble del cual ha sido privado el reclamante poseedor; debiendo para ello el interesado introducir la querella interdictal dentro del año del despojo, demostrar la ocurrencia de éste, incorporar al proceso prueba o pruebas suficientes de ello, y constituir garantía que exija el Juez a los efectos de responder a posibles daños y perjuicios. En cuanto a ello, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. RC000652 del 10 de octubre de 2012, estableció lo que sigue:
"...Ahora bien, el artículo 783 del Código Civil, dispone expresamente lo siguiente: "Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión."
Todo lo cual determina, que cuando se demanda la restitución de la posesión, debe ocurrir el despojo del poseedor, que puede ser legitimo o un simple detentador, y procede contra bienes muebles e inmuebles esta querella debe intentarse contra el autor del despojo aunque fuere el propietario, y dentro del año en que éste se produce, bajo pena de caducidad. (Cfr. Fallo de esta Sala Nº RC-1151 del 30 de septiembre de 2004, expediente N° 2003-1173).
(…)
Así las cosas, observa este sentenciador que los recaudos acompañados por el querellante, no son capaces de demostrar por sí mismos las dos circunstancias de hecho necesarias para la procedencia del interdicto restitutorio, como lo son, la posesión del querellante y el despojo realizado presuntamente por la querellada, ya que ninguno de los medios probatorios traídos a los autos, valorados precedentemente, demuestran ni que el ciudadano BRUNO PAGILLO DI RUGGIERO, haya tenido posesión sobre el inmueble, ni que la ciudadana TIBISAY COROMOTO PEÑALOZA VASQUEZ (sic), haya efectuado el despojo alegado, por el contrario, logra constatar quien aquí decide de la revisión de las testimoniales promovidas por la parte querellada, que efectivamente se encontraba en posesión del inmueble en calidad de arrendataria desde diciembre del año 2019, lo cual sustentaron las terceras intervinientes al presente juicio, de modo que, resulta forzoso para quien aquí decide declarar sin lugar la presente querella, y en consecuencia, se revoca el decreto restitutorio provisorio dictado a favor del querellante en fecha 04 de noviembre de 2021, debiendo ordenarse la restitución de la parte querellada sobre la posesión del inmueble objeto del presente juicio, tal como se declarara de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se decide..
-III-
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: SIN LUGAR la demanda por interdicto restitutorio por desposo incoada por el ciudadano BRUNO PACILLO DI RUGGIERO, en contra de la ciudadana TIBISAY COROMOTO PEÑALOZA VASQUEZ (sic), ambos anteriormente identificados en el encabezado del presente fallo, en consecuencia, se revoca el decreto restitutorio provisorio dictado a favor del querellante en fecha 04 de noviembre de 2021, y SE ORDENA la restitución de la parte querellada ciudadana TIBISAY COROMOTO PEÑALOZA VASQUEZ, antes identificada, sobre la posesión del inmueble constituido por un local comercial distinguido con la letra 2 “A” ubicado en la Planta Baja del Edificio Dante (Rental), Avenida Caroni, Urbanización Colinas de Bello Monte, Municipio Baruta del Estado Miranda, todo ello en los términos expresados en el presente fallo.
Segundo: Se condena en costas a la parte querellante por resultar totalmente vencido, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 708 del Código de Procedimiento Civil.
Tercero: Déjese copia certificada de la presente decisión, para darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 Código de Procedimiento Civil PUBLIQUESE, NOTIFIQUESE Y REGISTRESE…”

Asimismo envió copia de la sentencia emitida por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de este Circunscripción Judicial, de fecha 29 de noviembre de 2023, donde declaró con lugar la apelación interpuesta por la abogada SARA AUXILIADORA NIÑO MEDINA, en su condición de representante legal de la parte querellante, en la pretensión que por INTERDICTO DE DESPOJO incoara el ciudadano BRUNO PACILLO DI RUGGIERO contra la ciudadana TIBISAY COROMOTO PEÑALOZA VÁSQUEZ; ANULA la decisión de fecha 10 de octubre de 2022, proferida por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

De conformidad con lo anterior obliga a este sentenciador a efectuar un análisis de la causal alegada, prevista en el artículo 82 ordinal 15º del Código de Procedimiento Civil, y determinar si efectivamente los conceptos emitidos por al Juez del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y que antes fueran transcritos parcialmente, comprometen al Inhibido, configurando dicha causal, y al respecto, vale citar una sentencia de fecha 25 de noviembre de 2003, del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, la cual dejó sentado lo siguiente:

“El artículo 82 ordinal 15º del Código de Procedimiento Civil, establece el prejuzgamiento como causal de recusación, entendida ésta como la opinión manifestada por el recusado sobre lo principal del pleito, antes de la sentencia correspondiente. Por lo tanto, para la procedencia de dicha causal de recusación, resulta menester que los argumentos emitidos por el juzgador sean tan directos con lo principal del asunto, que quede establecido un concepto indubitable sobre el fondo de la controversia sometida a su conocimiento.”

De la misma manera, en un fallo de fecha 22 de junio de 2004, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, dejó establecido:

“…De tal modo, para que prospere la inhabilitación del juez fundado en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, resulta ineludible que la opinión adelantada por el juzgador haya sido emitida dentro de la causa sometida a su conocimiento, y además que ésta aun esté pendiente de decisión. Tales requisitos son concurrentes para la procedencia de la recusación, pues si el recusado ha manifestado una opinión en otra causa, aunque sea similar a la pretensión que esté pendiente de decisión, ello no da lugar a la recusación, pues el criterio del juzgador no ha sido emitido dentro del pleito en que fue planteada la recusación…”

La referida decisión fue reiterada por la Sala Civil de fecha 15 de Abril de 2005, siempre con relación a la causal de recusación establecida en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, ha establecido:

“…Además como lo estableció la Sala Plena en la sentencia supra citada, para la procedencia de dicha causal de recusación es imprescindible que lo decidido por el recusado sea tan directo con lo principal del asunto, que quede preestablecida su opinión sobre el fondo de la controversia concreta sometida a su conocimiento…”

La institución de la inhibición ha sido consagrada, con la finalidad que determinado Juez sea excluido del conocimiento de una causa por alguna vinculación subjetiva bien sea con las partes, o con el objeto de la misma, garantizando de tal manera la imparcialidad requerida, por lo tanto, adecuando los supuestos de hecho invocados por el inhibido y que se contraen a señalar la causal contenida en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, estableciendo el prejuzgamiento como fundamento, entendido éste como la opinión manifestada por el inhibido sobre lo principal del pleito, por cuanto profirió pronunciamiento de fondo sobre lo debatido en el procedimiento que por INTERDICTO DE DESPOJO, incoado por el ciudadano BRUNO PACILLO DI RUGGIERO, por cuanto profirió Sentencia Definitiva en fecha 10 de octubre de 2022, en la cual declaró SIN LUGAR la demanda por interdicto restitutorio por despojo incoada por el ciudadano BRUNO PACILLO DI RUGGIERO, en contra de la ciudadana TIBISAY COROMOTO PEÑALOZA VÁSQUEZ.

En efecto, no cabe ninguna duda para este sentenciador que la sentencia proferido por el Inhibido contiene conceptos inherentes al mérito de la controversia, pues, antes de proferir su fallo realizó un análisis de los supuestos de procedencia de la querella interdictal, precedido de un examen valorativo del acervo probatorio presentado por las partes, concluyendo en una declaratoria sin lugar de la demanda, lo que sin duda, evidencia que se han cumplido los extremos necesarios para configurar la causal alegada; pues, ante el fallo dictado por el Juez de alzada y que anula la decisión del inhibido, surge la necesidad de pronunciar una nueva sentencia de fondo en el asunto sometido a su conocimiento, en consecuencia, se aprecia de los hechos delatados y de las sentencias consignadas: 1) Que la opinión adelantada por el juzgador ha sido emitida dentro de la causa sometida a su conocimiento; 2) Que ante la decisión proferida por la alzada, la causa por efecto de la reposición aún está pendiente de decisión; y, siendo que tales requisitos son concurrentes para la procedencia de la recusación, ambos se encuentran evidentemente cumplidos.
Siendo así, resulta forzoso e inevitable para esta Superioridad considerar que se ha configurado la causal de inhibición prevista en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por haber emitido opinión al fondo del asunto sometido a su conocimiento, por lo que debe apartarse del conocimiento de dicha causa, dado que existe en ella un impedimento para seguir conociendo en forma objetiva e imparcial, y en consecuencia, con lugar o procedente en derecho la inhibición planteada, por tanto inoficioso efectuar alguna consideración sobre la causal genérica invocada, y así se dispondrá de manera expresa, positiva y precisa en la sección dispositiva de este fallo judicial. Así se decide.
-IV-
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la inhibición planteada el día 27 de febrero de 2024, por el Dr. JULIAN TORREALBA GONZÁLEZ, Juez del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con fundamento en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, siendo inoficioso entrar al análisis de la causal genérica alegada, todo ello en el juicio que por INTERDICTO DE DESPOJO ha incoado el ciudadano BRUNO PACCILLO DI RUGGIERO contra la ciudadana TIBISAY COROMOTO PEÑALOZA VÁSQUEZ. Así se declara. SEGUNDO: En acatamiento a la sentencia Nº 1.175 de fecha 23 de noviembre de 2010, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Ciro Francisco Toledo, se ordena la notificación de la presente decisión al Juez Inhibido Dr. JULIAN TORREALBA GONZÁLEZ, Juez del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y al Juez que este conociendo actualmente del expediente.Así se decide.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Segundo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los catorce (14) días del mes de marzo del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 213º de la Independencia y 165° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR,

CARLOS E. ORTIZ F.
LA SECRETARIA,

CAROLYN BETHENCOURT
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las once y treinta minutos (11:30 a.m.) de la mañana.
LA SECRETARIA,

CAROLYN BETHENCOURT
Expediente AP71-X-2024-000033