REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS
213º y 164º
ASUNTO Nº AP71-R-2023-000611

PARTESYSUSAPODERADOS
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano VÍCTOR JOSÉ GERARDO ÁLAMO RAMOS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-5.533.678, en su carácter de Miembro de la comunidad de herederos y/o propietarios del Edificio Ávila, situado en la Avenida Juan Bautista Arismendi de la Urbanización La Florida de Caracas, Parroquia El Recreo del Municipio Libertador de Caracas.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadano ENRIQUE MENDOZA SANTOS, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 47.326.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano JHONY JOSÉ DE FREITAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-11.314.946.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos HERMAGORAS AGUIAR RODRÍGUEZ y CONNY ARÉVALO, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 106.682 y 105.847, respectivamente.
MOTIVO: DESALOJO (LOCAL COMERCIAL).
SENTENCIA RECURRIDA: Sentencia de fecha 26 de octubre de 2023, emanada del Juzgado Vigésimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

–I–
RELACIÓN DE LA CAUSA
Se inició la presente causa en fecha 11 de julio de 2023, mediante demanda consignada con anexos, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual, previo sorteo de Ley fuere asignada al Juzgado Vigésimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, alegando el actor en su libelo de demanda inserto a los folios 03 al 08 y su vuelto, lo siguiente:1.)- Que actuando en su carácter de miembro de la comunidad de herederos y/o propietarios del identificado Edificio Ávila, según consta de título de propiedad y declaración sucesoral marcados con la letra “A”. 2.)- Que conforme con el artículo 43 del Decreto-Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, y la Resolución número 2023-0001 del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, con fecha 24 de mayo de 2023, procedió a demandar en desalojo al ut supra identificado, quien es arrendatario de los locales comerciales números 3 y 4 de la planta baja, más el local comercial 1 de la planta mezzanina en el mencionado Edificio Ávila, según consta en Contrato de Arrendamiento de fecha 05 de enero de 2022, que acompañó en original marcado “B”. 2.)-Que la comunidad de miembros propietarios y/o sucesores del mencionado Edificio, han mantenido una relación inquilinario-comercial con el demandado y su familia durante muchos años, hasta el pasado 05 de enero de 2022. 3.)- Que luego de varias conversaciones acerca del futuro del Edificio objeto de arrendamiento, ambas partes decidieron suscribir una última renovación, a su decir, “…por término determinado de un (1) año…”, ello hasta el 31 de diciembre de 2022, siendo el canon arrendaticio mensual de doscientos veinte dólares norteamericanos (220.00 US$), o su equivalente en bolívares al tipo oficial, para poner término a su relación, sin necesidad de desahucio, de acuerdo con la cláusula segunda del contrato de arrendamiento. 4.)- Que no hay ningún cambio sobre el contenido del contrato suscrito antes del 31 de diciembre de 2022, ni hubo nuevo acuerdo luego de esa fecha por lo que sigue con el proceso de desalojo, por la causal del vencimiento del término del contrato. 5.)-Citó las normas contenidas en los artículos 1258, 1274, 1276 y 1592, numeral 2º del Código Civil, y 14 de Decreto-Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, porque denuncia que el accionado sigue ocupando el inmueble arrendado, a pesar de que el contrato de arrendamiento terminó, por lo que demanda EL CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, la desocupación de los locales comerciales números 3 y 4 de la planta baja, más el local comercial 1 de la planta mezzanina del prenombrado Edificio Ávila, y el pago de una suma equivalente al último canon de arrendamiento pactado, por el número de meses que la arrendataria siga ocupando el inmueble, durante la prórroga legal arrendaticia, hasta su desocupación voluntaria, según las previsiones de los artículos 1264 y 1594 del Código Civil. 6.)- Que demanda al prenombrado accionado, en su propio nombre y de los miembros sucesores y/o propietarios del Edificio tantas veces referido, para que convenga o sea condenado al desalojo de los locales comerciales números 3 y 4 de la planta baja, más el local comercial 1 de la planta mezzanina del mencionado Edificio Ávila, por la terminación del contrato, lo que acaeció el 31 de diciembre de 2022. 7.)- Que se reserva el derecho de exigir la entrega material inmediata, en caso de incumplimiento de la obligación de pago mensual durante la prórroga legal, en conformidad con el artículo 26del Decreto-Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial. 8.)-Que se reserva el derecho de demandar en forma separada, los daños y perjuicios derivados del uso indebido del local comercial, y/o por retardo en el cumplimiento de la obligación principal de desocupación, en caso de que el demandado siga ocupando el inmueble después de la prórroga legal arrendaticia, los cuales han sido estipulados en el doble del último canon de arrendamiento pactado (US$ 220) multiplicado por el número de meses que la arrendataria siga ocupando el inmueble, después de la mencionada prórroga legal, hasta su desocupación forzosa, de conformidad con la Cláusula Quinta del Contrato de Arrendamiento, el artículo 1258 del Código Civil, y los artículos 1274 y 1276 ejusdem. 9.)- Estimó la demanda en la suma de mil trescientos veinte dólares norteamericanos (US$ 1.320,00), o treinta y siete mil doscientos veinticuatro bolívares con cuarenta céntimos “(Bs. 37.224,00)”, a la tasa oficial de 28,20 bolívares por dólar vigente para el 11 de julio de 2023, resultante de la sumatoria de seis (6) meses continuos de cánones de arrendamiento.

En fecha 13 de julio de 2023, el Tribunal de la causa dio entrada a las presentes actuaciones, e instó a la accionante a consignar los recaudos correspondientes, a lo que se dio cumplimiento en fecha 26 del mismo mes y año.
Por auto de fecha 27 de julio de 2023 el Tribual A Quo admitió la demanda por los trámites del procedimiento oral, y ordenó el emplazamiento de la parte demandada, para que compareciere dentro de los 20 días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, para que diere contestación de la demanda.

En fecha 14 de agosto de 2023, el Tribunal de la causa ordenó agregar a los autos las resultas de la citación personal del demandado.

En fecha 13 de octubre de 2023, la representación judicial de la parte demandada consignó escrito de contestación a la demanda, inserto a los folios 73 al 77, siendo del siguiente tenor: 1.)- Que suscribió contrato con la accionante sobre el prenombrado inmueble, “…pero lo que no señala (sic) los demandantes que esa relación arrendaticia data del año 1981…”2.)- Que el último contrato de renovación para el año 2022, se convino en establecer un canon de doscientos dólares ($ 200,00) mensuales para ambos locales. 3.)- Que desde la fecha de suscripción del referido contrato, se mantenía una excelente relación, lo cual hasta la presente fecha no se pudo mantener, asumiendo el hoy demandado los gastos de mantenimientos inherentes al inmueble, tal como fue convenido en el contrato de Arrendamiento. 4.)- Negó, rechazó y contradijo haber incumplido el Contrato demandado. 5.)- Que las partes sostuvieron“…conversaciones, pero al no hacer procedimiento tal y como lo exige la Lay (sic) de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial en sus artículos 31, 32 y 33, comenzándole (sic) a exigir montos NO ACORDES CON LA REALIDAD DEL INMUEBLE…”, pese a que todas las mejoras al inmueble y al Edificio en General las realizó el propio demandado. 6.)- Que “…se intentó conversar con el Propietario para hacer la compra del inmueble en su totalidad, se dieron por terminadas la conversaciones sobre el aumento y por ende no hubo ningún acuerdo sobre cual(sic) sería el canon de arrendamiento definitivo…” 7.)-Negó haber sido notificada del inicio del Procedimiento Administrativo ante la SUNDDE. 8.)- Invocó los artículos 31, 32 y 33del Decreto Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, y que en virtud de ellos, la determinación de los cánones de arrendamiento para los inmuebles destinados a uso comercial corresponde en primer lugar al arrendador y al arrendatario, de mutuo acuerdo, y en caso de no lograrse consenso, deberá solicitarse ante la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE). 9.)- Que el accionado tiene el derecho de gozar de la prórroga legal de tres años, y así pidió sea declarado. 10.)- Que consigna los últimos recibos de pagos del año 2023, bajo los literales “D”, “E” y “F”.

–II–
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
En fecha 26 de octubre de 2023, el Juzgado Vigésimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia interlocutoria con fuerza definitiva, la cual riela inserta a los folios 101 al 107, bajo la siguiente motivación:
“(…)
Para decidir, se observa:
Establecida la forma en que quedó trabada la presente Litis, observa el Tribunal que las partes de esta relación jurídica litigiosa no discuten la existencia del nexo contractual arrendaticio que les vincula, por lo cual se está en presencia de un hecho que es admitido por éstas, sobre lo cual ya no es posible admitir controversia alguna dado que:
(…)
Siendo ello así, se impone para esta Juzgadora otorgarle al contrato accionado el valor de plena prueba por lo que respecta al hecho material en él contenido, pues de esa manera se demuestra inequívocamente que el nexo contractual arrendaticio de interés para las partes, es el mismo que aparece documentado en el recaudo incorporado por el actor al libelo, de donde se deriva inmediatamente el derecho deducido por éste. Así se decide.
En base a las estipulaciones contenidas en el citado documento, el actor invocó el supuesto de hecho normativo a que alude el artículo 40, literal “g”, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, en aras que se le concediera la adecuada tutela judicial efectiva, mediante la restitución de los locales comerciales mencionados en líneas anteriores, y el pago de los cánones locativos que igualmente señaló en el libelo.
En ese sentido, estima esta Juzgadora, dada la naturaleza de la cuestión que se discute, comprobar en forma previa los presupuestos procesales, a los fines de constatar la legalidad de la relación procesal, y su aptitud para conducir a un fallo útil que dirima el mérito de la Litis, pues:
(…)
En ese orden de ideas, al examinar la exposición de motivos contenida en el libelo, se aprecia que la pretensión procesal deducida por el actor se encamina, en principio, a obtener el desalojo de los locales comerciales que detenta el hoy demandado en calidad de inquilino, para lo cual se invocó lo dispuesto en el literal “g” del artículo 40, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, pues el actor parte de la base que el contrato de arrendamiento que vincula a las partes ha vencido y no existe entre ellas ningún acuerdo de prórroga o renovación de esa relación contractual arrendaticia.
Siendo así, cabe señalar que la causal invocada por el actor como pretensión fundamental de su interés, implica considerar la existencia de un contrato en el que su duración en el tiempo se extinguió en la forma y condiciones estipuladas por los mismos contratantes, estimándose, también que, al verificarse el agotamiento del término estipulado por el legislador para el arrendatario haya disfrutado del beneficio de la prórroga legal, no exista ninguna posibilidad de mantener la misma relación contractual, en cuya hipótesis la discusión procesal atiende a considerar la validez de ese contrato, pues lo que se está exigiendo es la satisfacción de las especificas prestaciones de hacer, a cargo del inquilino, derivadas de la conclusión definitiva de ese contrato, las cuales conciernen a la entrega o restitución del inmueble arrendado en la misma forma como fue estipulado por las partes, tal como se establece en el artículo 1.594 del Código Civil, relacionado con el artículo 20 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, cuya norma regula los efectos de la finalización de la relación arrendaticia.
No obstante, como ya se dijo en renglones anteriores, el actor agregó a su petición de condena una exigencia encaminada a lograr u obtener del inquilino, hoy demandado lo siguiente: “…el pago de una suma equivalente al último canon de arrendamiento pactado, por el número de meses que la arrendataria siga ocupando el inmueble, durante la prórroga legal arrendaticia, hasta su desocupación voluntaria, en conformidad con los artículos 1264 y 1594 del Código Civil…” (Sic), con lo cual resulta obvia la incorporación de una pretensión plantada en forma principal y de manera acumulativa destinada a plantear y discutir la continuación del mismo contrato de arrendamiento, lo que es propio de un acción resolutoria, con lo cual se infringió el contenido del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, incurriendo el actor en lo que se conoce como indebida o inepta acumulación de pretensiones, tal como lo Señala de Casación Civil en la sentencia que se señala a continuación: (…)
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Cfr. Sentencia N° 1443, de fecha 23 de octubre de 2.014, recaída en el caso de ECONOMAX PHARMACIA´S ZONA INDUSTRIAL, C.A.), ha establecido lo siguiente: (…)
El citado criterio, fue ratificado por la misma Sala en su sentencia N° 0832, de fecha 3 de diciembre de 2.018, caso CÉSAR JOSÉ ARIAS ALCILA, en los siguientes términos:
(…)
El indicado antecedente, se reiteró en sentencia n° 0632, de la misma Sala, dictada el día 11 de noviembre de 2.021, recaída en el caso de FARMACIA LAS 24 HORAS NAGUANAGUA, c.a. (sic), de la siguiente manera:
(…)
En otra decisión, la misma Sala (Cfr. Sentencia N° 0697, de fecha 26 de noviembre de 2.021, en caso: RESTAURANT HEREFORD GRILL, C.A., y otra), reiteró su precedente judicial, establecido, establecido con carácter vinculante, de la siguiente manera: (…)
También, sobre el mismo particular, resalta el criterio elaborado en situaciones similares por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia (Cfr. Sentencia N° RC.000314, de fecha 16 de diciembre de 2.020, en el caso de Sucesión de ALIDA MONSANTO de PIZZOLANTE contra INDUSTRIAS BIOPAPEL, C.A), al establecerse que:
(…)
Más recientemente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia N° 0170, de fecha 22 de marzo de 2.023, recaída en el caso de INSTALACIONES ULPINO TH, C.A., destacó lo siguiente:
(…)
Conforme los precedentes jurisprudenciales, no es posible acumular a la pretensión de desalojo con la exigencia de pago de cánones de arrendamiento insolutos, ni otro tipo de resarcimiento, a ello se opone la esencia misma de la especial figura del desalojo, pues se trata de pretensiones distintas que se excluyen una de la otra, las cuales, para su tramitación, tienen previstas procedimientos que son incompatibles, siendo sus consecuencias totalmente disímiles en el mundo jurídico y en el plano procedimental. Por lo tanto, estima quien aquí decide que, en el presente caso, se está en presencia manifiesta acumulación indebida de pretensiones en que incurrió la hoy demandante, en clara contravención a lo que se indica en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, lo cual hace inadmisible, aunque de manera sobrevenida, la demanda con la que se dio inicio a las presentes actuaciones, lo cual, por afectar principios informados de orden público, debe ser declarado, aun de oficio, tal y como fue establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justica: (…)
Efectuadas las precedentes consideraciones, estima quien aquí decide que la demanda con que se iniciaron actuaciones debe ser declarada inadmisible de manera sobrevenida, pues en la misma se detectó la existencia de pretensiones que son contrarias entre sí y se excluyen mutuamente, las cuales fueron planteadas, todas ellas, por vía principal, razón por la cual sobre la base de todo lo expuesto, se impone la desestimación de la demanda, así será establecido en el dispositivo de este dispositivo (Sic). Así se decide.
-V-
DECISION
Sobre la base de las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal VIGESIMO (sic) SEXTO DE MUNICIPIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION (sic) JUDICIAL DEL AREA (sic) METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoría de la Ley, DECLARA: PRIMERO: INADMISIBLE, de manera sobrevenida de (sic) la demanda interpuesta por el ciudadano VICTOR (sic) JOSE (sic) ALAMO (sic) RAMOS…omissis…en contra del ciudadano JHONY JOSE DE FREITAS...Así se decide.”
SEGUNDO: de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se le imponen costa a la parte actora. Así se decide…”

Por diligencia de fecha 01 de noviembre de 2023 el apoderado judicial de la parte accionante ejerció recurso de apelación contra la decisión que antecede.
En fecha 08 de noviembre 2023, el Juzgado A quo dictó auto mediante el cual oyó en ambos efectos el recurso ejercido, y se procedió a librar oficio de remisión de las actuaciones a la Coordinación de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que se procediere a su distribución ante la Alzada.
En fecha 20 de noviembre de 2023, fueron recibidas ante esta Superioridad las actuaciones provenientes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en virtud de la distribución de Ley, se dio entrada a la causa, y se fijó el décimo (10º) día de despacho para la presentación de informes, y de ser ejercido ese derecho por alguna de las partes, se abriría el lapso de ocho (08) días de despacho para la presentación de las correspondientes observaciones.

En fecha 04 de diciembre de 2023,la representación judicial de la parte actora consignó escrito de informes, cursante a los folios 112 al 113 y su vuelto, y es del siguiente tenor: 1.)- Que la afirmación de la sentencia recurrida, en su parte motiva, está fuera del contexto del petitorio, ya que en la parte del libelo que se refiere a los hechos, de donde fue extraída la cita de la recurrida, han reconocido el derecho del arrendatario a la prórroga legal arrendaticia, y le han advertido al demandado de antemano que ese derecho está supeditado a su cumplimiento de la obligación de pago hasta la terminación de dicha prórroga legal arrendaticia, porque de lo contrario él podría perder ese derecho. 2.)- Que eso mismo puede observarse en la lectura de la última renovación del contrato de arrendamiento, con fecha 05 de enero de 2022. 3.)- En su libelo de demandada y esa última renovación del contrato de arrendamiento están íntimamente relacionadas y pueden considerarse en la sentencia conjuntamente y no de manera separada, para no restringir inequitativamente los derechos del accionante. 4.)- Que en el petitorio solo han demandado el desalojo por el vencimiento del contrato en fecha 01 de enero de 2023, sin perjuicio, se reitera, del derecho de prórroga legal arrendaticia que ampara al demandado. 5.)- Que la sentencia apelada sostiene que el accionante acumuló dos pretensiones principales e incompatibles, lo cual es incierto, como se observa de la lectura del petitorio de la demanda, donde se ha tenido mucho cuidado de no incurrir en ese defecto de técnica.6.)- Que en el libelo se reconoce el derecho del arrendatario a la prórroga legal arrendaticia, dejándole claro que ese derecho está supeditado a su cumplimiento de la obligación de pago. 7.)- Que se observa eso mismo en la última renovación del contrato de arrendamiento con fecha 05 de enero de 2022. 8.)- Que se ha demandado solamente el desalojo por el vencimiento del contrato en fecha 01 de enero de 2023, sin perjuicio, se reitera, del derecho de prórroga legal arrendaticia que ampara al demandado y de su obligación de pagar los cánones de arrendamiento mientras tanto.9.)- Que su representado se ha reservado expresamente (solamente ha dejado constancia de que se reserva), del derecho de exigir el desalojo inmediato, en caso de que el demandado deje de cumplir su obligación de pago, durante la prórroga legal arrendaticia. 10.)- Que aparte, se ha reservado el derecho de demandar después del desalojo. los daños y perjuicios derivados del uso indebido del inmueble, durante la prórroga legal arrendaticia, si dejare de pagar el último canon de arrendamiento durante ese período, y con posterioridad, en caso de que ello llegue a suceder, como suele ocurrir con demasiada frecuencia en esos casos. 11.)-Que el petitorio ha sido uno, a saber, el desalojo por el cumplimiento del término contractual. 12.)- Que si la única pretensión deducida es o ha sido el desalojo, por el vencimiento del término, y la sentencia apelada ha incluido otra pretensión, por el cumplimiento de la obligación de pago, sobre la base de una confusión en la comprensión de su relato acerca de los hechos y el derecho a la prórroga legal arrendaticia del inquilino, entonces hay un error en dicha sentencia, por lo que la misma es contraria a lo previsto en el artículo 243 ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil. 13.)-Que sea revocada la sentencia objeto de este recurso, en conformidad con el artículo 244 en concordancia con el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, y decretada la reposición al estado de dictar sentencia de fondo, en conformidad con los artículos 362 y 868 del Código de Procedimiento Civil, habida cuenta de que la contestación de la demanda fue consignada extemporáneamente y la única prueba aportada por el demandado ha sido el mismo contrato de arrendamientos que han consignado conjuntamente con el libelo de la demanda.

En fecha 05 de diciembre de 2023, la representación judicial de la parte demandada consignó escrito de informes, el cual riela inserto a los folios 114 al 118 y su vuelto de los autos, y es del tenor siguiente: 1.)- Reiteró las actuaciones procesales acaecidas ante el Tribunal A quo. 2.)- Que en cuanto a la relación locativa, en cuanto se refiere a los términos y prórroga legal, el Tribunal de origen no pudo sentenciar de otra manera. 3.)- Que la demanda “…violenta normas de orden público…”, a su decir, e insiste en que la accionada goza del derecho de la prórroga legal correspondiente a tres (03) años, en virtud de la data de la relación locativa. 4.)- Que por ello pide la ratificación de la decisión recurrida, sin lugar el recurso y se condene en costas a la parte accionante.

Por auto de fecha 19 de diciembre de 2023, esta Alzada, de conformidad con lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, fijó la oportunidad para dictar su fallo dentro de los 30 días continuos, contados a partir de esa fecha, inclusive.
–III–
SOBRE LA COMPETENCIA
Con la entrada en vigencia de la Resolución N° 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de marzo de 2009, y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.152, se modificó la competencia de los Tribunales de Municipio y de Primera Instancia. Para ello, uno de los aspectos que consideró esa máxima instancia judicial, fue el exceso de trabajo de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, en virtud de la falta de revisión y ajuste de la competencia por la cuantía desde hace muchos años, por el conocimiento de los asuntos de Familia en los que no intervengan niños, niñas y adolescentes, como consecuencia de la eliminación de los Juzgados de Parroquia, lo que incrementó su actuación como Juzgado de Alzada, y especialmente como consecuencia del gran número de asuntos de jurisdicción voluntaria, lo que a criterio de la Sala y el cual compartimos, atenta contra la eficacia judicial, privando a los justiciables de la obtención de una verdadera tutela judicial efectiva que impone un Estado Social de Derecho y de justicia.
Así las cosas, el artículo 3 de la mencionada Resolución, establece lo siguiente:
“Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.” –Subrayado de esta Superioridad–.

En la parte final de la norma supra transcrita, se dejan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales, dentro de los cuales se encuentra la competencia atribuida en el artículo 69, literal B, numeral 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, a los Tribunales de Primera Instancia para conocer en segunda y última instancia de las causas e incidencias decididas en primera instancia por los Juzgados de Municipio, por cuanto el espíritu, propósito y razón de la Sala al dictar dicha resolución, fue aligerar el exceso de trabajo existente en los Tribunales de Primera Instancia.
Igualmente, el Tribunal Supremo de Justicia, por medio de su Sala de Casación Civil, en el Expediente N° AA20-C-2008-000283, caso: María Concepción Santana Machado, contra Edinver José Bolívar Santana, en fecha 10 de diciembre de 2009, con ocasión a un Juicio de Desalojo, intentado ante el Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, estableció que las decisiones dictadas por los Juzgados de Municipio, cuando actúen como jueces de primera instancia, deben ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las decisiones proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial a la que pertenece el Juzgado de Municipio.
Así las cosas, quien de este recurso conoce, con apego estricto a la Resolución N° 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de marzo de 2009, y a la decisión de fecha 10 de diciembre de 2009, dictada por la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal, considera que son los Tribunales Superiores los competentes para conocer y decidir como Alzada, aquellas causas que se tramitan en primera instancia en los Tribunales de Municipio, esto a partir y en virtud de la entrada en vigencia de la prenombrada Resolución. Así se establece.
Acorde con las Resoluciones antes transcritas, se considera este Tribunal competente para conocer y decidir de la apelación interpuesta en fecha 01/11/2023 por el ciudadano ENRIQUE MENDOZA SANTOS, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 47.326, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano VÍCTOR JOSÉ ÁLAMO RAMOS, contra la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva de fecha 26 de octubre de 2023, dictada por el Tribunal Vigésimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró INADMISIBLE, de manera sobrevenida, la demanda de desalojo interpuesta por el ciudadano VÍCTOR JOSÉ ÁLAMO RAMOS, en contra del ciudadano JHONY JOSÉ DE FREITAS. Así se establece.

–IV–
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
PREVIO
CONDUCCIÓN DEL PROCESO
Y ADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA
Nuestro Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, en un fallo proferido en fecha 12 de marzo de 2012, con ponencia del Magistrado LUIS ANTONIO ORTÍZ HERNÁNDEZ, Exp. AA20-C-2011-000288, dejó establecido lo siguiente:
“(…)
Ahora bien, el juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión (artículo 14 del Código de Procedimiento Civil). Esto es lo que conocemos como el principio de conducción judicial, principio este que, concatenado con lo dispuesto en el artículo 11 antes señalado, le permite al juez revisar, sin que se requiera el impulso de las partes, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, así como también le permite al juez actuar de oficio cuando evidencie que la acción del demandante ha caducado; que contiene la acumulación prohibida prevista en el artículo 78 de la ley civil adjetiva; que la controversia planteada produjo los efectos de la cosa juzgada; cuando evidencie que para hacer valer una pretensión determinada se invocaron razones distintas a las que la ley señala para su procedencia, o cuando acredite que hay una imposibilidad de la ley de admitir la acción propuesta.
Es necesario que estén dados todos los presupuestos procesales para que nazca la obligación del juez de ejercer su función jurisdiccional y pueda resolver el caso planteado.
Por ello, tanto las partes como el juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso y verificar así el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los mismos.
En el mismo sentido se pronunció la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, en sentencia N° 779, del 10 de abril del 2002, caso: Materiales MCL, C.A., expediente 01-0464, en la que estableció:
(…)
Al efecto, esta Sala considera necesario precisar que, de acuerdo con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. No obstante, este principio ya se anticipa en el artículo 11 eiusdem, donde como excepción al principio del impulso procesal, se permite actuar al Juez de oficio cuando la ley lo autorice o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres sea necesario dictar alguna providencia legal, aunque no lo soliciten las partes.
Ahora bien, la aplicación del principio de la conducción judicial al proceso no se limita a la sola formal condición del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, sino que él encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin que se requiera la prestancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, o cuando evidencie, también de oficio, la inexistencia del derecho de acción en el demandante en los casos en que la acción haya caducado, o respecto a la controversia propuesta se haya producido el efecto de la cosa juzgada o cuando para hacer valer una pretensión determinada se invoquen razones distintas a las que la ley señala para su procedencia o cuando la ley prohíba expresamente la acción propuesta. Todos estos actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no se satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta.
(…)
Así, contrariamente a lo alegado por la accionante, la falta de oposición por el demandado de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no obsta para que el Juez, que conoce el derecho y dirige el proceso, verifique en cualquier estado de la causa, incluso en la alzada, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causa, no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso.
(…)
Dicho lo anterior, es menester señalar que el juez de la recurrida actuó conforme a derecho, por cuanto forma parte de la actividad oficiosa del juez, revisar en cualquier estado y grado del proceso la conformidad en los requisitos de admisión de la demanda y declarar la inadmisibilidad de la misma por cualquiera de los motivos establecidos en la ley, pues el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad constituye materia de orden público.
A este respecto, es necesario mencionar lo decidido por la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, en fallo N° 1618 del 18 de abril de 2004, caso: Industria Hospitalaria de Venezuela 2943, C.A., expediente N° 03-2946, que estableció:
(…)
No obstante lo anterior, la Sala estima que el rol del juez como director del proceso no se agota con este pronunciamiento, porque de existir circunstancias que hagan presumir la inadmisibilidad de la pretensión, como la misma está estrechamente vinculada con la constitución válida del proceso, debe ser analizada, incluso en la fase ejecutiva.
En el caso en cuestión se denunció la inepta acumulación de pretensiones, porque en el juicio de intimación y estimación de honorarios iniciado por los abogados Alexis José Balza Meza, María Elena Meza de Balza y Elizabeth Bravo Márquez contra la accionante se reclamaron honorarios judiciales y extrajudiciales, los cuales tienen un procedimiento distinto, cuya acumulación está prohibida por el legislador para mantener la unidad del proceso.
En la sentencia consultada se indica que esta circunstancia debió exponerse al juez de la causa principal y no al Juez de Retasa; pero la Sala considera que éste último, quien igualmente es director del proceso, sin necesidad de que la inepta acumulación haya sido denunciada, debió declararla.
La Sala, en otras oportunidades (cfr. sentencia nº 779/2002 del 10 de abril) ha señalado que el juez, de conformidad con los artículos 11 y 14 del Código de Procedimiento Civil, es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión; dicha conducción judicial que no se circunscribe sólo al establecimiento de las condiciones formales del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin instancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales o en la existencia del derecho de acción en el demandante. En efecto, si el proceso es una relación jurídica, el mismo debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, y sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte su válida constitución o lo haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia.
Se insiste que para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, con la advertencia de los vicios en que haya incurrido el demandante respecto de la satisfacción de los presupuestos procesales y la falta de oposición por el demandado de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil o de cualquier otro mecanismo de defensa de cuestiones procesales, no obsta para que el Juez, que conoce el derecho y dirige el proceso, verifique en cualquier estado y grado de la causa –v.g.: en la ejecución o en la alzada-, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causa, no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso.
La Sala admite que, en condiciones de normalidad, en la etapa de admisión de la demanda, el juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales; pero si ello no ocurre deberá ser verificado en cualquier estado y grado de la causa. En efecto, en la presente causa, como el juez de la causa no advirtió la inepta acumulación de pretensiones, pues en el libelo se indicó que “en el desarrollo del proceso y hasta la fecha que estuvimos acreditados como Apoderados Judiciales de la Empresa, realizamos una ‘gran cantidad de actuaciones’ (...) tampoco descartamos las múltiples reuniones que sostuvimos con los socios y la Apoderada Judicial” (folios 500-501), el Juez de Retasa debía declararla, aun cuando no hubiese sido opuesta por la parte demandada.
El anterior criterio jurisprudencial es claro al señalar, que en la etapa de admisión de la demanda, el juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales, y declararlo de oficio, aún sin intervención de los sujetos demandados.
Lo anterior está concatenado con el principio constitucional consagrado en el artículo 26 de nuestra actual y vigente Carta Magna cuando consagra que “…el Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”
De manera que la actividad del juez no puede estar sujeta a que las partes eventualmente aleguen la causal de inadmisibilidad de la acción, cuando desde el inicio éste ha advertido de la existencia del vicio, más aún cuando tal desatino puede ser declarado en cualquier estado y grado del proceso.”

Entonces, es claro el anterior precedente jurisprudencial sobre la facultad del Juez como director del proceso de impulsarlo de oficio hasta su conclusión (artículo 14 del Código de Procedimiento Civil), ello en virtud del principio de conducción judicial, que unido a la facultad para proceder de oficio en resguardo del orden público (artículo 11 eiusdem), le permite al juez revisar, sin que se requiera el impulso de las partes, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, así como también le permite al juez actuar de oficio cuando evidencie que la acción del demandante ha caducado; que contiene la acumulación prohibida prevista en el artículo 78 de la ley civil adjetiva; que la controversia planteada produjo los efectos de la cosa juzgada; cuando evidencie que para hacer valer una pretensión determinada se invocaron razones distintas a las que la ley señala para su procedencia, o cuando acredite que hay una imposibilidad de la ley de admitir la acción propuesta.

Así las cosas, el pedimento de la parte accionante en la causa, según apreciaciones de la recurrida, contrasta del todo con los criterios jurisprudenciales imperantes, en cuanto se refiere al ejercicio de la acción de desalojo conjunta con la petición de pago de cánones arrendaticios.

Sobre este particular, es decir, el ejercicio conjunto de la acción de desalojo y la petición de pago de indemnización por daños y perjuicios, es necesario traer a colación la decisión emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Dr. Yván Darío Bastardo Flores, de fecha 16 de diciembre de 2020, contenida en el expediente Nº AA20-C-2019-000441, en la cual se estableció lo siguiente:
“De forma tal que la acumulación de pretensiones es un asunto que atañe al orden público lo que autoriza la casación de oficio, así lo ha reconocido esta Sala, entre otras, en sentencia N° 99, del 27 de abril de 2001, expediente N° 2000-178, caso: María Josefina Mendoza Medina contra Luis Alberto Bracho Inciarte, ratificada en sentencia N° RC-262 de fecha 9 de mayo de 2017, caso: Koqueta Boutique 2006, C.A. contra Inversiones Jaime Zighelboim, C.A. y otras, Exp. N° 2016-950, en la que se señaló:
“La acumulación de acciones es de eminente orden público.
(…)
Es por lo expresado que la Sala ha considerado tradicionalmente que la alteración de los trámites esenciales del procedimiento quebranta el concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado sobre los intereses particulares del individuo, por lo que su violación acarrea la nulidad del fallo y las actuaciones procesales viciadas, todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las parte, que es el interés primario en todo juicio....’ (Sentencia de la Sala de Casación Civil del 22 de octubre de 1997)…omissis…
... la legislación inquilinaria considera al arrendatario el débil jurídico en esa relación, como consecuencia de lo cual estima procedente concederle una protección en determinados casos. Una de las maneras de otorgar esa especial protección al arrendatario es atemperando el rigor de la acción resolutoria impidiendo en ocasiones el ejercicio de dicha acción y, en vez de permitir el ejercicio de la acción resolutoria, lo que autoriza es a ejercer la acción de desalojo. No hay norma en la legislación inquilinaria, como se señaló, que autorice el cobro de los daños y perjuicios y por tanto, siendo la acción de desalojo una acción especial del derecho inquilinario no se encuentra equivalente al artículo 1167 del Código Civil que permita la acumulación de la pretensión del cobro de los daños y perjuicios en la acción de desalojo.
Por ello, en materia inquilinaria, solo es posible demandar cobro de los daños y perjuicios causados por el arrendatario cuando la misma legislación especial inquilinaria permite el acceso resolutoria. Así por ejemplo, en materia de oficinas, el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que es aplicable en esos casos, establece que tratándose de contratos a tiempo determinado, puede demandarse su resolución. Al permitirse el ejercicio de la acción resolutoria, es perfectamente posible acumular a ésta, el cobro de daños adeudados, mientras que esa misma ley, establece de manera expresa que cuando se trate de contratos a tiempo indeterminado, si se está en presencia de alguna de las causales taxativas de su artículo 34, solo se podrá demandar el desalojo y en esos casos, no podrá acumularse la acción de cobro de daños y perjuicios.
…En este orden de ideas, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal en sentencia N° 357 de fecha 19 de noviembre de 2019, caso: José Juan Marín Girón, Exp. N° 2018-125, al conocer en revisión constitucional, se pronunció sobre la inepta acumulación de una acción especial derivada del desalojo conjuntamente con el cobro de los cánones de arrendamiento vencidos, de la forma siguiente:
“…Ahora bien, respecto a la imposibilidad de acumular de forma simple, directa o concurrente las pretensiones de desalojo y pago de cánones de arrendamiento vencidos, esta Sala Constitucional en sentencia N° 1443 del 23 de octubre de 2014, caso: “Economax Pharmacia’s Zona Industrial C.A.”, estableció:
“En lo que atañe a la tercera denuncia formulada respecto al error en que incurrió el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, cuando estimó que las dos pretensiones (desalojo y cobro de cánones vencidos) esgrimidas por la empresa Polígono Industrial C.A., contra la sociedad mercantil accionante en amparo, no habían sido planteadas de manera principal, sino como subsidiaria una de la otra, esta Sala Constitucional aprecia que ambas pretensiones persiguen finalidades disímiles; tal y como ocurre cuando se demanda la resolución y el cumplimiento de un contrato de manera principal, en una de ellas se pretende acabar con el vínculo o nexo contractual y en la otra, por el contrario, se persigue el cumplimiento de lo pactado. En tal sentido, esta Sala Constitucional en sentencia N° 669 del 4 de abril de 2003 (caso: Magaly Gallo de Perdomo), expresó lo siguiente:
‘…Es indudable que no se pueden acumular en una misma demanda pretensiones de cumplimiento y resolución, ya que son antinómicas, pero el acreedor demandante puede pedir la ejecución o resolución, más los daños y perjuicios…’. (Negrillas de esta Sala).
Del contenido de la decisión parcialmente transcrita supra, se advierte que es perfectamente admisible en derecho que el arrendador pueda demandar la resolución de un contrato de arrendamiento y al mismo tiempo exigir el pago de los cánones de arrendamiento vencidos, estos últimos a título de indemnización por los daños y perjuicios que se le hubiesen podido ocasionar (artículo 1.167 del Código Civil); estas son dos pretensiones que se tramitan a través de un mismo procedimiento y que no se excluyen mutuamente.
Ahora bien, en el caso de autos la acción ejercida no es la resolución sino el desalojo, las cuales presentan diferencias importantes en tres aspectos primordiales a saber: la primera (la acción de resolución) se encuentra dirigida a poner fin a una relación arrendaticia por escrito a tiempo determinado, independientemente de la naturaleza o índole del incumplimiento y a los contratos verbales o por escrito a tiempo indeterminado por motivos de incumplimiento distintos a los contemplados en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, mientras que la segunda (la acción de desalojo) resulta aplicable a una relación arrendaticia, verbal o por escrito a tiempo indeterminado, con el objeto de obtener la devolución del inmueble arrendado, por alguna de las causales taxativas establecidas en el artículo 34 eiusdem. Otra de las diferencias presentes entre ambas acciones, es que la sentencia que se pronuncie sobre la resolución de un contrato es, en principio, recurrible a través del ejercicio del recurso de casación -siempre que la cuantía de la causa así lo permita- mientras que la sentencia que acuerde el desalojo no admite posibilidad alguna de incoar dicho recurso, conforme lo prevé el artículo 36 de la ley especial que regula la materia y, por último, la acción de desalojo requiere, respecto de la causal de falta de pago, que el arrendatario hubiere dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas; mientras que en la acción de resolución en el contrato a tiempo determinado, la falta de pago de una pensión arrendaticia es causa o motivo suficiente para que el arrendador proceda a demandar la finalización de la relación contractual.
A pesar de que ambas acciones (desalojo y resolución) persigan el mismo objetivo, esto es la devolución o entrega material del bien inmueble arrendado, ambas responden a motivos o circunstancias disímiles para su ejercicio; por lo tanto, no resulta posible aplicar a la acción de desalojo lo previsto en el artículo 1.167 del Código Civil, respecto de la acción de resolución y la acumulación a ésta de una pretensión dirigida a obtener el pago de cánones de arrendamientos insolutos.
(…omissis…)
En atención a las consideraciones precedentemente expuestas, y luego de una revisión de los términos en que la empresa Polígono Industrial C.A., planteó su demanda, esta Sala Constitucional aprecia que en el caso de autos la referida compañía incurrió en inepta acumulación de pretensiones, tal como lo denunciara la parte demandada, hoy recurrente, sociedad mercantil Economax Pharmacia's Zona Industrial C.A., toda vez que a su acción por desalojo, dirigida a obtener la devolución del inmueble arrendado, acumuló de manera directa y principal una reclamación de cobro de cánones de arrendamiento insolutos, propia de una acción por cumplimiento de contrato; pretensiones que, si bien deben tramitarse a través del mismo procedimiento, se excluyen mutuamente cuando son planteadas de manera directa y no de forma subsidiaria una a la otra; admitir la procedencia de ambas pretensiones de forma principal en una misma acción (demanda) -como erróneamente fue aceptado por el Juez a quo- conllevó para la parte actora una inseguridad procesal absoluta, al no tener certeza sobre la acción que se estaba haciendo valer en su contra (desalojo o cumplimiento) con lo cual se limitó de manera efectiva su derecho a la defensa, vulnerando al mismo tiempo su derecho a un debido proceso; y así se decide” (Resaltado de la Sala)…”

Conforme al criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, prima facie consideró el A quo que la justiciable accionante, de manera incorrecta, acumuló en su libelo que riela a los folios 03 al 08, pretensiones del todo incompatibles, pues, tal y como fuere suficientemente fundamentado en el criterio del Alto Tribunal aquí parcialmente transcrito, no existe equivalente al artículo 1167 del Código Civil que pueda permitir que se acumulen la pretensión del cobro de los daños y perjuicios en la acción de desalojo, y en los folios señalados, el accionante en la causa,a decir de la recurrida, solicitó que su contraparte conviniere o fuere condenada a pagos de conceptos que se corresponden con una acción distinta a la de desalojo, apreciaciones esas que no comparte esta Alzada, por cuanto claramente se desprende del texto mismo del escrito libelar, lo siguiente:
“Demando a Jhony José de Freitas…omissis…en mi propio nombre y de los sucesores y/o propietarios del edificio…omissis…al desalojo de los locales comerciales números 3 y 4 de la planta baja, más el local comercial 1 de la planta mezanina (sic) del mencionado edificio…”

Me reservo el derecho de exigir la entrega material inmediata, en caso de incumplimiento de la obligación de pago mensual durante el curso de la prórroga legal… –Subrayado de la parte actora–.

Me reservo el derecho de demandar en forma separada, los daños y perjuicios derivados del uso indebido del local comercial y/o por el retardo en el cumplimiento de la obligación principal de desocupación, en caso de que el demandado siga ocupando el inmueble después de la prórroga legal arrendaticia, los cuales han sido estipulados en la suma equivalente al doble del último canon de arrendamientopactado (US$ 220), multiplicado por el número de veces que la arrendataria siga ocupando el inmueble, después de la prórroga legal arrendaticia, hasta su desocupación forzosa en conformidad con la Cláusula Quinta del Contrato de Arrendamiento y el artículo 1258 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1274 y 1276 ejúsdem.” –Subrayado de la parte actora–.

Lejos de ello, la recurrida induce al error al traer a colación solo un extracto de esa última exposición, al hacer mención a los pagos anunciados por la accionante, como parte de su petitorio y no como un derecho que se reserva, lo que se lee de la siguiente manera:
“(…)
No obstante, como ya se dijo en renglones anteriores, el actor agregó a su petición de condena una exigencia encaminada a lograr u obtener del inquilino, hoy demandado lo siguiente: “…el pago de una suma equivalente al último canon de arrendamiento pactado, por el número de meses que la arrendataria siga ocupando el inmueble, durante la prórroga legal arrendaticia, hasta su desocupación voluntaria, en conformidad con los artículos 1264 y 1594 del Código Civil…” (Sic), con lo cual resulta obvia la incorporación de una pretensión plantada en forma principal y de manera acumulativa destinada a plantear y discutir la continuación del mismo contrato de arrendamiento, lo que es propio de un acción resolutoria, con lo cual se infringió el contenido del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, incurriendo el actor en lo que se conoce como indebida o inepta acumulación de pretensiones…”
–Subrayado de esta superioridad–.

De lo anterior se puede concluir que el derecho que de manera expresa expuso el accionante reservarse, no puede considerarse como parte integrante del petitorio libelar contentivo de la acción de desalojo que diere origen a las presentes actuaciones, por lo que se hace necesario resaltar que una interpretación como la cuestionada, al ser cerrada, cercena la posibilidad de que el particular pueda obtener una efectiva administración de justicia, en atención a la tutela judicial efectiva, en relación a la cual sostiene el Alto Tribunal de la República, mediante decisión emanada de la Sala Constitucional, con Ponencia del Magistrado Luis Fernando Damiani Bustillos, Expediente Nº 16-0033, de fecha 02 de mayo de 2016, lo siguiente:
“(…)
Ahora bien, en lo que corresponde al referido derecho, esta Sala, en decisión número 708 del 10 de mayo de 2001 (caso: “Juan Adolfo Guevara”), determinó lo siguiente:
“El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura.
La conjugación de artículos como el 2, 26 o 257 de la Constitución de 1999, obliga al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles…”.
Asimismo, esta Sala en sentencia número 3.013 dictada el 4 de noviembre de 2003 (caso: “Unidad Médico Nefrológica La Pastora C.A.”) sostuvo que:
“El artículo 257 de la Constitución no sólo se refiere a la naturaleza instrumental simple, uniforme y eficaz que debe observar todo proceso judicial llevado a cabo ante los Tribunales de la República, sino que además establece de manera clara y precisa que el fin primordial de éste, es garantizar a las partes y a todos los interesados en una determinada contención, que la tramitación de la misma y las decisiones que se dicten a los efectos de resolverla no sólo estén fundadas en el Derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterios de justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legítima pretensión en el asunto a resolver. Desde tal perspectiva, el debido proceso, más que un conjunto de formas esenciales para el ejercicio del derecho a la defensa, tal y como se desprende de las disposiciones consagradas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, deviene, conforme al citado artículo 257, en derecho sustantivo, regulador de las actuaciones y decisiones de los órganos jurisdiccionales en su misión constitucional de otorgar tutela efectiva a toda persona que vea amenazados o desconocidos sus derechos o intereses, sean éstos individuales o colectivos…”

En consecuencia, y en acatamiento de los criterios jurisprudenciales expuestos, no queda más que concluir que no existe en autos acumulación alguna de acciones prohibitivas entre sí, pues, la petición del accionante es enfática en cuanto se refiere a la acción de desalojo que ejerció, y la que se afirma en la recurrida como pretensión “acumulada”, no forma parte del petitorio libelar, pues el actor expresamente indica que se trata de una pretensión cuyo ejercicio se reserva. Así se establece.

SUSTANCIACIÓN DE LA CAUSA
Finalmente, no puede pasar desapercibido ante esta Alzada, que el Tribunal de la causa, en la oportunidad de dictar el auto de admisión de la demanda, lo que fuere el 27 de julio de 2023, se dio en atención del procedimiento oral, el cual está previsto entre los artículos 859 y siguientes del Código Civil, fijando la oportunidad para que se diere contestación de la demanda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 868 eiusdem, sin embargo, se omitió toda mención de la fijación u oportunidad para llevar a cabo la celebración de la audiencia preliminar a que se contrae la norma contenida en el artículo 868 eiusdem, que reza lo que sigue:
“(…)
Verificada oportunamente la contestación y subsanadas o decididas las cuestiones previas que el demandado hubiere propuesto, el Tribunal fijará uno de los cinco días siguientes y la hora para que tenga lugar la audiencia preliminar en la cual cada parte deberá expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándolos con claridad; aquellos que consideren admitidos o probados con las pruebas aportadas con la demanda y la contestación; las pruebas que consideren superfluas o impertinentes, o dilatorias y las que se proponen aportar en el lapso probatorio y cualesquiera otras observaciones que contribuyan a la fijación de los límites de la controversia. De esta audiencia se levantará acta y se agregarán a ella los escritos que hayan presentado las partes.
Aunque las partes o alguna de ellas no hubiesen concurrido a la audiencia preliminar, el Tribunal hará la fijación de los hechos y de los límites de la controversia dentro de los tres días siguientes por auto razonado en el cual abrirá también el lapso probatorio de cinco días para promover pruebas sobre el mérito de la causa…”

Dicha omisión en la fijación de la audiencia preliminar viene a resaltar por cuanto se diere la contestación al fondo sin que el A quo fijara la oportunidad para la actuación preliminar de Ley, lo cual se explica en razón de haber declarado la inadmisibilidad sobrevenida de la demanda, la cual procede en todo estado y grado de la causa, claro está, siempre que encuentre sustento dentro de los fundamentos de hecho y de derecho, y sea acorde con los criterios jurisprudenciales y doctrinales. Y siendo que en el caso de marras, en virtud del presente fallo fuere desvirtuada tal inadmisibilidad, lógico es que se ordene retrotraer las actuaciones al estado de que se fije la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminary se dé continuidad al juicio oral, con base en los fundamentos contenidos en nuestra normativa adjetiva civil, y en atención del derecho fundamental al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Carta Magna, razones suficientes por las cuales en modo alguno pudiere entenderse la presente decisión como ordenando una reposición inútil, cuando lo cierto es que se ajusta a nuestro Texto Constitucional. Así se establece.
–V–
DISPOSITIVA
En fuerza de los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 01 de noviembre de 2023 por el ciudadano ENRIQUE MENDOZA SANTOS, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 47.326, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano VÍCTOR JOSÉ ÁLAMO RAMOS, contra la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva de fecha 26 de octubre de 2023, dictada por el Tribunal Vigésimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró INADMISIBLE sobrevenidamente la demanda de desalojo interpuesta por el ciudadano VÍCTOR JOSÉ ÁLAMO RAMOS, en contra del ciudadano JHONY JOSÉ DE FREITAS. Así se decide. SEGUNDO: SE ANULA la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva de fecha 26 de octubre de 2023. Así se decide. TERCERO: REPONE LA CAUSA al estado de que el Tribunal de origen fije la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar a que se refiere la disposición contenida en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide. CUARTO: No hay condena en costas, a tenor de lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, al primer (01) día del mes de marzo del año dos mil veinticuatro (2024). Años 213° de la Independencia y 165° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR,

CARLOS E. ORTIZ F.
LA SECRETARIA,
CAROLYN BETHENCOURT CH.
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 1:00 p.m.
LA SECRETARIA,
CAROLYN BETHENCOURT CH.
Expediente Nº AP71-R-2023-000611