REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 20 de marzo de 2024
213º y 165º

Asunto: AP41-U-2022-000279
Sentencia Interlocutoria Nº 35 /2024

En fecha 3 de octubre de 2022, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores Contenciosos Tributarios del Área Metropolitana de Caracas, recurso contencioso tributario ejercido subsidiariamente al recurso jerárquico, interpuesto por las abogadas ROSEMARY THOMAS y FRANCESCA RIGIO, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 21.177 y 237.511, respectivamente, en su carácter de apoderadas judiciales de la sociedad mercantil DHL GLOBAL FORWARDING VENEZUELA, C.A., inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) J-00069325-0, contra el Acta de Reconocimiento N° SNAT/INA/GAP/MAR/DO/UTR/2018/C-210, de fecha 19 de enero de 2018, notificada el 5 de febrero de 2018, emanada de la Gerencia de la Aduana Principal de Maracaibo, adscrita al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por conceptos de sanción de conformidad con lo establecido en el artículo 168 numerales 1° y 3° del Decreto de la Ley de Reforma de la Ley Orgánica de Aduanas, en lo sucesivo Ley Orgánica de Aduanas, al Auxiliar de la Administración DHL GLOBAL FORWARDING VENEZUELA, C.A., por un monto de cincuenta (50) Unidades Tributarias.
En fecha 06 de octubre de 2022, este Tribunal le dio entrada ordenó librar las respectivas notificaciones de ley; asimismo, se instó a la contribuyente a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
En fecha 11 de marzo de 2024, mediante diligencia la representación judicial de la recurrente acreditó su representación, también, manifestó que su representada mantenía su interés en continuar con el procedimiento.
En atención a las consideraciones anteriores, pasa de seguida esta jurisdicente a revisar la conducta procesal asumida por la representación judicial de la sociedad mercantil DHL GLOBAL FORWARDING VENEZUELA, C.A., a los efectos legales subsiguientes.

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Una vez revisadas las actas procesales que conforman el expediente en el caso de autos, se evidencia que la parte recurrente no ha realizado acto alguno de procedimiento tendente a impulsar el curso del proceso desde que interpusiera el recurso contencioso tributario, toda vez que desde su interposición ante esta Jurisdicción no ha dado cumplimiento a ninguna de las cargas impuestas mediante el artículo 81 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que consisten en acompañar al oficio de notificación librado al ciudadano Procurador General de la República, los fotostatos certificados del recurso interpuesto y de sus anexos, y de suministrar los recursos suficientes para llevar acabo cada una de las notificaciones ordenadas a los fines de la práctica efectiva de la misma.
Es menester señalar que desde el 6 de octubre de 2022, oportunidad en la que este Superior dio entrada al recurso contencioso que se trata, han transcurrido a la fecha un (1) año y seis (6) meses; que en fecha 11 de marzo de 2024, el abogado José Antonio Román Ortega, mediante diligencia acreditó su representación y manifestó interés en mantener el proceso, ello, sin haber dado cumplimiento a ninguna de las cargas que le son propias a la contribuyente o haber gestionado las diligencias tendentes a la realización de las respectivas notificaciones tal y como lo establece el artículo 81 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Ahora bien, dado el evidente abandono de la representación judicial de la parte recurrente, pues, en su reciente comparecencia ante esta Jurisdicción nada aportó a los fines de dar cumplimiento a su carga procesal, limitándose solo a manifestar mediante diligencia mantener interés, este tribunal garante de los principios de celeridad y economía procesal, en aras de la simplificación de los procesos judiciales, preservando en todo momento, los derechos y garantías procesales de los interesados se apega al cambio de criterio recién planteado por nuestra Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia referido a la notificación del recurrente a los fines que manifieste si mantiene o no interés en la causa, ello, en atención a la conducta asumida en la prosecución de la causa.
A tal fin, pasa de seguida quién suscribe a transcribir parcialmente sentencia Nº 00572 de fecha 27 de junio de 2023, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en cuestión:

“A fin de cumplir con la exigencia relativa a la notificación de las partes para que manifiesten si tienen interés en que se decida la causa, esta Sala Político-Administrativa ha adoptado el criterio de procurar en primer lugar la notificación personal, y en caso de que resulte imposible de practicar, se procede, de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, a fijar el cartel correspondiente en la cartelera de la Secretaría de esta instancia y a publicarlo en la página web de este Alto Tribunal, con la advertencia de que vencido el término de diez (10) días de despacho se entendía consumada la notificación.
No obstante, considera esta Sala que ese modo de proceder debe ser revisado, dado que en esta materia tiene prevalencia el interés público que reside en evitar la pendencia indefinida de los procesos, lo cual redunda en beneficio de la seguridad jurídica. Se trata de un reexamen que tiene la finalidad de contribuir con la descongestión de los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, atendiendo a los principios de celeridad y economía procesal, en aras de la simplificación de los procesos judiciales, preservando, en todo momento, los derechos y garantías procesales de los interesados.
Resulta esencial destacar que dicha revisión se efectúa en acatamiento y en perfecta consonancia con el criterio establecido por la Sala Constitucional en la sentencia Nro. 956 de fecha 1° de junio de 2001, en la que al reconocer que una de las oportunidades en la que puede decaer la acción por falta de interés es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, también realizó una interpretación del artículo 26 Constitucional, en cuanto a lo que debe entenderse por justicia oportuna, y estableció que: “si la causa paralizada ha rebasado el término de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la última actuación de los sujetos procesales, el juez que la conoce puede de oficio o a instancia de parte, declarar extinguida la acción, previa notificación del actor, en cualquiera de las formas previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, si ello fuere posible, y de no serlo, por no conocer el tribunal dónde realizar la notificación, o no poder publicar el cartel, con la fijación de un cartel en las puertas del tribunal. La falta de comparecencia de los notificados en el término que se fije, o las explicaciones poco convincentes que exprese el actor que compareciere, sobre la causa de su inactividad y los efectos hacia terceros que ella produjo, las ponderará el juez para declarar extinguida la acción”. (Resaltado añadido).
Como puede verse, el criterio de la Sala Constitucional se basa en que para la notificación de las partes a fin de que manifiesten si tienen interés en que se decida la causa, basta con que se ponga en práctica uno cualquiera de los medios previstos en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, para que se considere válidamente realizada la notificación, sin necesidad de que se intente previamente que sea efectuada en forma personal, ni que se ejecute dicha notificación a través de varios mecanismos en forma sucesiva y acumulativa. (Resaltado de este Tribunal).
…omissis…
Por tal razón, siguiendo lo establecido por la Sala Constitucional en la decisión previamente citada, complementándolo con lo dispuesto en el artículo 93 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se establece como nuevo criterio, que tendrá aplicación para las causas hacia el futuro, a los fines de evitar la realización de trámites excesivos e innecesarios, que a los efectos de notificar a las partes para que manifiesten si tienen interés en que se decida la causa, basta con que los jueces pongan en práctica, de acuerdo a su prudente arbitrio, cualquiera de los mecanismos de notificación establecidos en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil y 93 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, es decir, por notificación personal en la dirección o domicilio del accionante, o bien mediante una boleta publicada en la cartelera de esta Sala o del Órgano Jurisdiccional que se trate, así como en el portal electrónico de este Tribunal Supremo de Justicia, sin que sea necesario que se agote previamente la notificación personal o que se ejecuten varios mecanismos de manera simultánea y sucesiva, a los efectos de la consecución de dicha notificación. Así se declara. (Resaltado del Tribunal)
…omissis…
También es preciso aclarar que como se trata de un cambio de criterio, este no puede regir para el caso de autos, sino que se comenzará a aplicar hacia el futuro, en las causas en las que sea necesaria la notificación de las partes para que manifiesten si tienen interés en que se decida el asunto, todo ello en atención a lo indicado por la Sala Constitucional en diversas decisiones, entre las cuales se puede mencionar la Nro. 3057 del 14 de diciembre de 2004, en la que se advirtió expresamente lo siguiente:
“(…) Comprueba, además, esta Sala que en dicho veredicto se le dio eficacia retroactiva al cambio de criterio jurisprudencial por cuanto se aplicó para la resolución del caso que lo originó, lo cual vulneró los principios jurídicos fundamentales de seguridad jurídica y confianza legítima, así como el derecho constitucional a la igualdad de la recurrente en casación (aquí solicitante), quien tenía la expectativa plausible de que su asunto se decidiera de acuerdo con la jurisprudencia que imperaba, para ese entonces, en casos análogos” (Véase, en ese mismo sentido, sentencia de la Sala Constitucional Nro. 167 del 26 de marzo de 2013).
Precisado lo anterior, corresponde ahora revisar el lapso para solicitar el referido impulso procesal en las causas que se hallan paralizadas no habiendo sido admitidas o encontrándose en estado de sentencia y al respecto observa que la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido entre otras decisiones, en sentencia Nro. 297 del 10 de mayo de 2017, lo siguiente:
[L]a pérdida del interés durante la tramitación de un proceso, puede ocurrir aun antes de ser admitida la causa, cuando interpuesta la demanda, solicitud o querella, el demandante no insta al órgano jurisdiccional para que dé el trámite respectivo, dejando transcurrir un tiempo suficiente, el cual en muchas oportunidades resulta prolongado e indefinido, actitud que denota negligencia, y hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés en obtener una solución al caso planteado y se administre la justicia que ha clamado al momento de interponer la demanda.
Dentro de este contexto, la Sala considera conveniente traer a colación el dispositivo del artículo 253 del Texto Fundamental: ‘La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas’ y, como tal, la función jurisdiccional se activa a instancia de los ciudadanos, y el deber correlativo del Estado -a través de los órganos jurisdiccionales- es impartirla por autoridad de la Ley.
En efecto, si una demanda, solicitud o querella no ha sido admitida dentro del lapso previsto en la Ley, y transcurre un lapso de un año o mayor a éste (…) para cualquier demanda -excepto en materia de amparo constitucional, el cual es de seis (6) meses- lo pertinente es que el juzgador, de oficio, declare la pérdida del interés procesal (…)’ (destacado del fallo).
Así las cosas, en casos como el de autos, esta Sala ha señalado que el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia que preceptúa el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es ejercido mediante la acción. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite elevar la infracción constitucional o legal ante los órganos jurisdiccionales. No es una abstracción para el particular que lo invoca, aunque pudiese ser abstracto para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal es entendido como simple requisito o circunstancia de un acto procesal, cuya carencia imposibilita el examen de la pretensión.
(…) En este orden de ideas, respecto a los supuestos en los cuales se configura la pérdida del interés procesal, esta Sala mediante sentencia N° 2.673 del 14 de diciembre de 2001, ratificada en los fallos Nos. 922/2011 y 1.054/2011, precisó lo siguiente:
‘(…) [T]omando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:
a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido (…)’.
De manera que, la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos (2) casos de inactividad: i) antes de la admisión de la demanda o; ii) después de que la causa ha entrado en estado de sentencia, pues en el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ la inactividad produce la perención de la instancia.
Así, el hecho de que la causa haya entrado en estado de sentencia, no obsta para que la parte actora solicite pronunciamiento y, con ello, haga constar el interés jurídico actual que debe mantenerse a lo largo del procedimiento (cfr. sentencia N° 1.703 del 18 de diciembre de 2015), por ello esta Sala ha establecido de manera pacífica que el interés procesal no sólo debe manifestarse al momento de la interposición del recurso, sino a todo lo largo del devenir del juicio pues, de lo contrario, ocurre la extinción de la acción y, con ello, la terminación anormal del proceso por la pérdida del interés procesal, incluso, estando la causa en estado de sentencia, si se verifica la inactividad de la parte accionante por más de (1) un año (vid. sentencias Nos. 2.673/2001, 132/2012, 972/2012, 212/2013 y 1.483/2013, entre otras).
Con fundamento en lo expuesto, considerando que la causa se encuentra en etapa de sentencia y verificada la inactividad de la parte actora por un lapso superior a un (1) año, esto es, desde el 3 de marzo de 2016, hasta el presente, es por lo que se configuró la condición de aplicación de la sanción procesal antes descrita, lo que obliga a esta Sala de oficio a declarar la pérdida del interés procesal y la consecuente terminación del procedimiento, de acuerdo a la jurisprudencia expuesta, y así se decide (…)
Igualmente, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal en su decisión Nro. 1.086 del 7 de agosto de 2014, ratificada entre otros, en su fallo Nro. 0863 del 28 de octubre de 2022 indicó que “[e]n efecto, tal como estableció esta Sala en la sentencia Nº 2673 del 14 de diciembre de 2001, caso DHL Fletes Aéreos, C.A., [en la cual señaló lo siguiente] el interés procesal no sólo debe manifestarse al momento de la interposición del recurso, sino a todo lo largo del devenir del juicio, pues de lo contrario, ocurre la extinción de la acción y, con ello, la terminación anormal del proceso por la pérdida del interés procesal. Incluso estando la causa en estado de sentencia, si se verifica la inactividad de la parte accionante por más de (1) un año (Vid. sentencias números 132/2012, 972/2012, 212/2013 y 1483/2013, entre otras)”. (Agregado de esta Sala).
De acuerdo con la jurisprudencia citada concluye esta Sala que el lapso para solicitar la manifestación de interés a la parte accionante es de (1) año o más de inactividad en el juicio, situación que el juez deberá ponderar atendiendo a las particularidades de cada caso concreto. Así se establece.””

Considerando lo anterior, cabe destacar que a los efectos que la causa no sea sancionada con su extinción por pérdida de interés procesal, no es suficiente que la contribuyente manifieste mantener interés en su prosecución, más cuando la continuación del recurso depende única y exclusivamente del impulso procesal mediante el cumplimiento de la carga que le impone la ley al recurrente mediante una norma de orden público, como lo es la contenida en el artículo 81 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que consiste en consignar las copias del recurso y anexos, para su certificación y anexarlos al oficio de notificación librado al ciudadano Procurador General de la República, a los fines de que forme criterio sobre el asunto y ejerza las acciones que considere necesarias según el caso.
Ahora bien, el 06 de octubre de 2022, este Juzgado Superior le dio entrada al recurso contencioso tributario y mediante auto se requirió el cumplimiento de la carga implícita en el ya referido artículo de orden público, sin embargo, la representación judicial de la contribuyente compareció en fecha 11 de marzo de 2024 (sobradamente un año después) y mediante diligencia presentada ante la Unidad de Recepción de Documentos manifestó que su mandante conservaba el interés en la continuación de la causa, sin haber dado cumplimiento a la obligación de suministrar los fotostatos del recurso y anexos para remitir adjuntos al oficio librado al ciudadano Procurador General de la República, como tampoco haber suministrado los recursos necesarios para tramitar o gestionar la práctica de las notificaciones ordenadas.
Siendo que de lo anterior se concluye que la conducta asumida por la representación judicial de la contribuyente, no es más que de incumplimiento al no consignar los fotostatos requeridos y medios necesarios para que el funcionario designado practique las notificaciones ordenadas en los lugares señalados, es el motivo por la cual este Tribunal infiere necesario requerir en primer orden, a la sociedad mercantil DHL GLOBAL FORWARDING VENEZUELA. C.A., dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, lo que se inferirá como una manifestación de mantener el interés en el recurso de marras para la prosecución de la causa. A los fines de su cumplimiento, se le concede un lapso de diez (10) días de despacho siguientes a la presente fecha. En segundo orden, una vez sean consignados los fotostatos a los fines de su certificación para acompañar al oficio de fecha 6 de octubre de 2022, librado al ciudadano Procurador de la República Bolivariana de Venezuela, deberá suministrar los recursos necesarios para el traslado del alguacil a que le corresponda practicar las respectivas notificaciones, cumplido todo lo anterior y consten en autos las notificaciones efectivamente practicadas, en su oportunidad legal este Tribunal procederá a la admisión o no del recurso contencioso tributario. Advirtiéndole que, transcurrido dicho lapso sin que la recurrente haya dado cumplimiento a lo ordenado en la norma de orden público, este Tribunal declarará la extinción del proceso por pérdida del interés sobrevenida en su oportunidad. Así se declara.
En atención a lo anterior, se ordena notificar mediante cartel en atención a la sentencia Nº 00572 de fecha 27 de junio de 2023, que cambió el criterio de la Sala Político Administrativa con relación a las notificaciones, conjuntamente con los artículos 304 del Código Orgánico Tributario, en concordancia con los artículos 233 y 174, ambos del Código de Procedimiento Civil, a la sociedad mercantil DHL GLOBAL FORWARDING VENEZUELA, C.A. exp. N° ap41-U-2022-279, el cual será fijado en la cartelera del tribunal ubicada en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de esta Circunscripción Judicial. Así se declara.
III
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:

UNICO: Se ORDENA su notificación mediante cartel en atención a la sentencia Nº 000572 de fecha 27 de junio de 2023, que cambió el criterio de la Sala Político Administrativa con relación a las notificaciones, conjuntamente con los artículos 304 del Código Orgánico Tributario, en concordancia con los artículos 174 y 233, ambos del Código de Procedimiento Civil, el cual será fijado en la cartelera del tribunal ubicada en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de esta Circunscripción Judicial, a la sociedad mercantil DHL GLOBAL FORWARDING VENEZUELA, C.A., con la finalidad de requerirle dar cumplimiento a la norma de orden público contenida en el artículo 81 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que una vez cumplida, se inferirá como una manifestación de mantener el interés en el recurso de marras para la prosecución de la causa. A los fines de su cumplimiento, se le concede un lapso de diez (10) días de despacho siguientes a la presente fecha. Advirtiendo que, transcurrido dicho lapso sin que la contribuyente haya dado cumplimiento a lo ordenado en la norma referida de orden público, este Tribunal declarará la extinción del proceso por pérdida del interés sobrevenida en su oportunidad.
Publíquese, regístrese y líbrese cartel.
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinte (20) días del mes de marzo del año dos mil veinticuatro (2024). Año 213º de la Independencia y 165º de la Federación.
La Juez,


Iessika I. Moreno Ramírez
La Secretaria Titular,


Hermi Yanet Landaeta Ochoa











Asunto: AP41-U-2022-000279
IIMR/HYLO/yzsm.-