SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº 004/2024
FECHA: 05/03/2024


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
213º y 164°

Asunto Nº AP41-U-2012-000049

Visto el Recurso Contencioso Tributario interpuesto en fecha 10de febrero de 2012, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de los Tribunales Contenciosos Tributarios del Área Metropolitana de Caracas, porlos ciudadanos Rena Balsamino y Alexis Villegas Alba, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.872.858 y V-15.910.498, respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los Nros. 59.263 y 130.881 en el mismo orden, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil “INDUSTRIA VENEZOLANA DE PRODUCTOS FARMACÉUTICOS DE CONSUMO-KONSUMA DE VENEZUELA, S.A”, domiciliada en Caracas, e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 22 de noviembre de 1994, bajo el N° 41, Tomo 204-A, y con Registro de Información Fiscal (R.I.F) N° J-30225817-7, contra a Resolución Administrativa N° SNAT/INTI/GRTI-RCA-DF-DDM/2010/493/00041 de fecha 17 de mayo de 2011, emanada por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual se decidió no autorizar el retiro por destrucción de las mercancías señaladas en el Acta Fiscal N° SNAT/INTI/GRTI-RCA-DF-DDM/2010/493/0099, de fecha 01 de abril de 2011, por un monto de Doscientos Cincuenta y Nueve Mil Setecientos Ochenta y Un bolívares con cero céntimos (Bs. 259.781,00) y resolvió que el contribuyente está en la obligación de cumplir con el gravamen del Impuesto al Valor Agregado derivado de tales mercancías.
Por auto de fecha 15 de febrero de 2012, este Tribunal le dio entrada al expediente bajo el N° AP41-U-2012-000049 ordenándose librar las notificaciones de Ley.
Una vez transcurrido el proceso judicial contencioso tributario, este Órgano Jurisdiccional, en fecha 18 de febrero de 2016, dictó Sentencia Definitiva N° 2301, mediante la cual se declaró CON LUGAR el presente recurso contencioso tributario, ordenando librar las notificaciones de Ley.


En fecha 03 de marzo de 2016, la representación judicial de la Procuraduría General de la República, mediante diligencia ejerció recurso de apelación contra la Sentencia Definitiva antes identificada. Vista la apelación, en fecha 22 de junio de 2016, este Tribunal la oyó en ambos efectos y ordenó remitir el expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

Así mismo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 14 de julio de 2022, mediante sentencia N° 00250, declaró lo siguiente:

“Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político-Administrativa, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: 1.-. INADMISIBLE el recurso contencioso tributario incoado porla representación en juicio de la sociedad de comercio Industria Venezolana de Productos Farmacéuticos de Consumo-Konsuma de Venezuela, S.A., contra la Resolución Administrativa N° SNAT/INTI/GRTI-RCA-DF-DDM/2010/493/00041 de fecha 17 de mayo de 2011, notificada el 17 de agosto del mismo año, emitida por el Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en consecuencia, queda FIRMA el acto recurrido. 2.- Se REVOCA la sentencia definitiva Nro. 2301 dictada en fecha 18 de febrero de 2016, por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Se CONDENA EN COSTAS PROCESALES a la contribuyente, de acuerdo a lo expresado en el presente fallo.”

En fecha 05 de marzo de 2024, mediante auto, este Órgano Jurisdiccional declaró la firmeza del fallo antes identificado, emitido por nuestro máximo Tribunal.
Así las cosas, se observa que de conformidad con el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley N° 1434 de Código Orgánico Tributario, publicado en Gaceta Oficial Nº 6.152, de fecha 18 de noviembre de 2014, en vigencia desde el 18 de febrero de 2015, se confirió la competencia para el Cobro Ejecutivo a la Administración Tributaria, y de la ejecución de los fallos a través de ese procedimiento administrativo conforme a los artículos 288 y 346 del prenombrado Código, y que en concordancia con el criterio de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia a través de la decisión número 00543 de fecha 14 de mayo de 2015, que establece lo siguiente:
“…corresponde a la Administración Tributaria iniciar, impulsar y resolver todas las incidencias del cobro ejecutivo; contrario a lo estatuido sobre ese particular los artículos 289 y 290 del Código Orgánico Tributario de 2001, donde el Fisco Nacional iniciaba el juicio ejecutivo mediante escrito ante el tribunal contencioso tributario competente. Por lo tanto, esta Sala









advierte la imposibilidad de los Jueces Contenciosos Tributarios de conocer los juicios ejecutivos, en virtud de haber perdido sobrevenidamente la jurisdicción para tramitarlos. Así se establece.”(Destacado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).”

Es por ello que, este Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara la FALTA DE JURISDICCIÓN en la presente causa, y ORDENA remitir el expediente a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a los fines de su ejecución.
Líbrese oficios, y remítase el expediente para su entrega definitiva a través de la Unidad de Actos de Comunicación (UAC).
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a los cinco (05) días del mes de marzo de dos mil veinticuatro (2024).
LA JUEZ,

Ruth Isis Joubi Saghir EL SECRETARIO,

Jean Carlos López Guzmán












Asunto Nuevo Nº AP41-U-2012-000049
RIJS/JEAN/lt.