Se inicia el proceso mediante escrito y anexos presentado en fecha 15 de diciembre de 2010 (folios del 1 al 287 Pza. 1), recibido por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores Contenciosos Tributarios (URDD) de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el ciudadano FELIX HERNANDEZ RICHARDS, mayor de edad y de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-5.544.003, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 23.809, actuando en su carácter de apoderado de la contribuyente RADIO CARACAS TELEVISION RCTV, C. A.; a través del cual interpuso Recurso Contencioso Tributario contra la Resolución del Jerárquico, identificada alfanuméricamente Nº SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2010-0350 de fecha 08 de septiembre de 2010, notificada el 15 de noviembre de 2010 e igualmente contra la Resolución del Sumario Administrativo alfanumérica N° SNAT/INTI/GRTICERC/DSA-R-2008-100, de fecha 31 de julio de 2008, notificada en fecha 14 de agosto de 2008 y Acta de Reparo alfanumérica bajo el N° GRTICE-RC-DF-0001/2007-24, de fecha 29 de junio de 2007; emanadas de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria y Aduanera (SENIAT).
La Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de esta Jurisdicción, actuando como repartidor único, asignó el conocimiento a este Tribunal Superior, dándosele entrada mediante auto en fecha 20 de diciembre de 2010 y ordenándose las notificaciones de ley. (folio 289 al 291, Pza. 1); y se ordenó que al quinto (5°) día de despacho, siguiente a la consignación de la última de las boletas de las notificaciones acordadas, el Tribunal dictará la decisión prevista en el artículo 267 del Código Orgánico Tributario vigente a la fecha, respecto a la ADMISIÓN O NO del citado recurso y su posterior sustanciación. Las notificaciones fueron practicadas e incorporadas al asunto tal y como consta en los folios 300, y 303 Pza. 1.

Iniciado y culminado el proceso este Tribunal, en fecha 26 de septiembre de 2011 dijo “VISTO”; este juzgado con ajuste al mandato que contiene el artículo 277 de Código Orgánico Tributario Vigente para la fecha, abre el lapso de sesenta (60) días de despacho para dictar respectivo fallo. (folio 642 Pza. 2).


En fecha 22 de mayo de 2012, este Tribunal dictó Sentencia Definitiva No. 1.611, mediante la cual se declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso interpuesto. (folios del 643 al 676 Pza. 2).
Ahora bien, vista la diligencia presentada en fecha 26 de junio de 2012 (folio 684 Pza. 2), por la ciudadana MARIELA LAGUNA BOLIVAR, titular de la cédula de identidad N° V-14.355.286, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado INPREABOGADO bajo el Nº 87.136, actuando en su carácter de Abogada Sustituta de la Procuraduría General de la República, mediante la cual expone: “(…) De conformidad con lo establecido en el artículo 278 del Código Orgánico Tributario y de la sentencia Nro. 2180 del 17/11/2004 de la sala político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, APELO de la sentencia Nro. 1.611 dictada por este tribunal de fecha 22 de mayo de 2012 (…)”; mediante auto, este Juzgado en fecha 07 de Agosto de 2012, siendo cumplidos los extremos legales, admitió y ordenó remitir el expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante oficio Nº 8.169 de fecha 10 de agosto de 2012. (folio 690 Pza. 2 ).
En fecha 07 de diciembre de 2023, se recibieron las resulta de la alzada, bajo la sentencia N° 01522 dictada en fecha 12 de diciembre del 2012, por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. (folios 649 al 729 Pza. 2).
Es así como, en fecha 10 de enero de 2024, se abocó al conocimiento de la presente causa, el Abg. JOSÉ ANDRÉS FAJARDO PÉREZ, en su carácter de Juez Provisorio; designado por la comisión Judicial en reunión de fecha 16/08/2022 y Juramentado en la sala plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18/08/2022. (Folio 740 Pza. 2).
En fecha 22 de enero 2024, este órgano jurisdiccional da entrada y estando definitivamente firma la sentencia Nro. 1.522 anteriormente señalada, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia; fijó un lapso de cinco (5) días continuos según lo establecido en el artículo 307 del Código Orgánico Tributario para que la parte vencida efectúe el cumplimiento voluntario. (folios 741 Pza. 2).

Este Tribunal para pronunciarse al respecto observa:

Visto igualmente, el Decreto Constituyente que dictó el Código Orgánico Tributario, publicado en la Gaceta Oficial número 6.507 Extraordinario, de fecha 29 de enero de 2020, el cual entró en vigencia el 29 de febrero de 2020, establece en sus artículos 8 y 226 lo siguiente:
“Artículo 8: Las leyes tributarias fijarán su lapso de entrada en vigencia. Si no lo establecieran, se aplicarán una vez vencidos los sesenta (60) días continuos siguientes a su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
Las normas de procedimientos tributarios se aplicarán desde la entrada en vigencia de la ley, aun en los procesos que se hubieren iniciado bajo el imperio de leyes anteriores… (Omissis)

Artículo 226: El cobro ejecutivo de las cantidades líquidas y exigibles, así como la ejecución de las garantías constituidas a favor del sujeto activo, se efectuara conforme al procedimiento establecido en este Capítulo.
La competencia para iniciar e impulsar el mismo y resolver todas sus incidencias, corresponde a la Administración Tributaria.
El procedimiento de cobro ejecutivo no será acumulable a las causas judiciales ni a otros procedimientos de ejecución. Su iniciación o tramitación se suspenderá únicamente en los casos previstos en este Código.
El inicio del procedimiento de cobro ejecutivo previsto en este Código, genera de pleno derecho, el pago de un recargo equivalente al diez por ciento (10%) de las cantidades adeudas por concepto de tributos, multas e intereses, con inclusión de los intereses moratorios que se generen durante el procedimiento de cobro ejecutivo.
Los gastos que se generen para el cobro ejecutivo deberán ser sufragados por el deudor”.

Adicionalmente a los artículos precedentemente expuestos debe este Tribunal señalar lo sostenido por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante Sentencia Nº 00543 de fecha 14 de mayo de 2015, caso: AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, C. A.:
“…corresponde a la Administración Tributaria iniciar, impulsar y resolver todas las incidencias del cobro ejecutivo; contrario a lo estatuido sobre ese particular los artículos 289 y 290 del Código Orgánico Tributario de 2001, donde el Fisco Nacional iniciaba el juicio ejecutivo mediante escrito ante el tribunal contencioso tributario competente. Por lo tanto, esta Sala advierte la imposibilidad de los Jueces Contenciosos Tributarios de conocer los juicios ejecutivos, en virtud de haber perdido sobrevenidamente la jurisdicción para tramitarlos. Así se establece.” (Destacado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).

En consecuencia, se observa que el presente asunto se encuentra en fase de ejecución, es por lo que este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara la FALTA DE JURISDICCIÓN en la presente causa y ORDENA remitir el expediente a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a los fines iniciar con el procedimiento de ejecución forzosa. Líbrese Oficio.