REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 20 de marzo de 2024
213º y 165º

Asunto: AP41-U-2022-000016 N° 022/2024
Tipo: Interlocutoria
Observado el escrito de promoción de pruebas presentado el 9 de febrero de 2023 por la abogada Erika Cornilliac, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 131.177, actuando con el carácter de apoderada judicial de la recurrente DIAGEO VENEZUELA, C.A., y siendo la oportunidad legal para emitir pronunciamiento sobre las pruebas promovidas, este Operador de Justicia pasa a decidir en los términos siguientes:
En su único Capítulo promovió la Ratificación del Valor Probatorio de los Documentos consignados al recurso contencioso tributario:
“Reproducimos y hacemos valer el valor probatorio que se desprende de: (i) copia de la Providencia Administrativa Nº 015-306-2021, objeto del presente recurso contencioso tributario; (ii) copia de la declaración del aporte correspondiente al ejercicio comprendido entre 1 de julio de 2018 hasta el 30 de junio de 2019, y su correspondiente pago, por el monto de Bs. 995.472.467,14, y copia de la planilla de pago del aporte Nº 929497224, correspondiente al ejercicio comprendido entre el 1 de julio de 2018 hasta el 30 de junio de 2019, por la cantidad de Bs. 995.472.467,14; (iii) copia de la Declaración de Impuesto sobre la Renta Nº 1990634130, para el ejercicio comprendido entre el 01/07/2018 hasta el 30/06/2019; (iv) copia de la Declaración de Impuesto sobre la Renta Nº 2000546463, para el ejercicio comprendido entre el 01/07/2019 hasta el 30/06/2020; y (v) copia de la planilla de pago del aporte Nº 929497008, correspondiente al ejercicio comprendido entre el 1 de julio de 2019 hasta el 30 de junio de 2020, por la cantidad de Bs. 26.429.814.139,59; consignadas anexas al Recurso Contencioso Tributario marcadas ‘B’, ‘C’, ‘D’, ‘E’ y ‘F’, respectivamente de los cuales se evidencia lo siguiente:
1. Marcado ‘B’, copia de la Providencia Administrativa Nº 015-306-2021, objeto del presente recurso contencioso tributario.
A través de esta documental anexada al recurso Contencioso Tributario, nuestra representada logra demostrar que el FONACIT, desconociendo el contenido del artículo 317 de la Constitución, 3 del Código Orgánico Tributario y 23 al 27 de la Ley Orgánica de Ciencia, Tecnología e Innovación (LOCTI) del año 2014, aplicable en razón del tiempo, y la doctrina pacifica y reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, pretende indexar y ajustar (i) el monto del aporte determinado y supuestamente adeudado, (ii) el monto de la sanción, y (iii) el monto de intereses moratorios, bajo la justificación de ‘protección de los aportes’, convirtiéndolo en moneda extranjera, al valor de tipo de cambio referencial fijado por el Banco Central de Venezuela al 1º de enero de cada período gravable.
Tal como fue denunciado en el Recurso Contencioso Tributario, el FONACIT arbitrariamente pretende ajustar o indexar el monto del (i) el monto del aporte determinado y supuestamente adeudado, (ii) el monto de la sanción, y (iii) el monto de intereses moratorios, bajo una vaga e ilegal justificación de ‘protección de los aportes’ situación violatoria del principio de legalidad, y que se encuentra prohibido por la jurisprudencia pacifica y reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Ese honorable Tribunal debe tener en cuenta que la Ley Orgánica de Ciencia, Tecnología e Innovación en NINGUNO de sus artículos establece la posibilidad de indexar el monto de los aportes, multas e intereses moratorios con la pretensión de su protección; y esta ilegal indexación o ‘protección’, de los aportes convirtiéndolos en moneda extranjera, al valor de tipo de cambio referencial fijado por el Banco Central de Venezuela al 1º de enero de cada período gravable, que pretende realizar el FONACIT, implica un aumento grosero y arbitrario del aporte que nuestra representada ya ha pagado y por tanto debe ser rechazado por ese honorable Tribunal Segundo de lo Contencioso Tributario.
(…)
2. Marcado ‘C’, copia de la declaración del aporte correspondiente al ejercicio comprendido entre el 1 de julio de 2018 hasta 30 de junio de 2019, y su correspondiente pago, por el monto de Bs. 995.472.467,14 y copia de la planilla de pago del aporte Nº 929497224, correspondiente al ejercicio comprendido entre el 1 de julio de 2018 hasta 30 de junio de 2019, por la cantidad de Bs. 995.472.467,14.
3. Marcado ‘D’, copia de la Declaración de Impuesto sobre la Renta Nº 1990634130, para el ejercicio comprendido entre el 01/07/2018 hasta el 30/06/2019.
4. Marcado ‘E’, copia de la Declaración de Impuesto sobre la Renta Nº 2000546463, para el ejercicio comprendido entre el 01/07/2019 hasta el 30/06/2020.
5. Marcado ‘F’, copia de la planilla de pago del aporte Nº 929497008, correspondiente al ejercicio comprendido entre el 1 de julio de 2019 hasta 30 de junio de 2020, por la cantidad de Bs. 26.429.814.139,59.”.
En lo que concierne a la Ratificación del Valor Probatorio de los Documentos supra mencionados, las mismas se admiten cuanto ha lugar en derecho, por no ser manifiestamente ilegales, impertinentes, ni inconducentes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva y por cuanto esta se encuentra en los autos, manténgase en el expediente. Así se declara.
Notifíquese al Procurador General de la República a tenor de lo contemplado en el artículo 98 de la Ley que rige sus funciones. Líbrese oficio y anéxese copia certificada de esta decisión.
Se deja establecido que el lapso de evacuación de pruebas en la presente causa comenzará a discurrir a partir de la fecha en que conste en autos la notificación antes acordada, y vencido como sea el lapso de los ocho (8) días de despacho a que se refiere el precepto supra mencionado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los veinte (20) días del mes de marzo del dos mil veinticuatro (2024). Año 213º de la Independencia y 165º de la Federación.
El Juez,
Néstor Luís Correa Vielma
El Secretario,
Luís Alfredo Mattioli García
La anterior decisión se publicó en la señalada fecha, a las nueve y dos de la mañana (9:02 a.m.). El Secretario,
NLCV/LAMG/LAHB.-