REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DÉCIMO NOVENO (19º) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 22 de marzo de 2024
213º Y 165º

ASUNTO: AP21-L-2024-000263

PARTE ACTORA: ANDERSON GERARDO TORRES GUILLEN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-25.850.713

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ISAMIR GONZÁLEZ NIÑO e ISAURO GONZÁLEZ MONASTERIO abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritas en el inpreabogado bajo los Nros° 124.455 y 25.090, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ROGER GONZÁLEZ y MOISES ENRIQUE VALDEZ ESTANGA, venezolanos, mayores de edad, civilmente hábiles, titulares de las cédulas de identidad Nros° V-5.281.078 y V- 14.577.101, respectivamente.

APODERADO JUDICIALES DE LA DEMANDADA: NO CONSTA A LOS AUTOS

MOTIVO: DEMANDA POR COBRO DE PRESTACIONES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

SENTENCIA: DECLINATORIA DE COMPETENCIA

TIPO DE SENTENCIA: SENTENCIA INTERLOCUTORIA


NARRATIVA

Se inicia el presente juicio por demanda interpuesta por el ciudadano ANDERSON GERARDO TORRES GUILLEN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-25.850.713, debidamente representado por los ciudadanos ISAMIR GONZÁLEZ NIÑO e GONZÁLEZ MONASTERIO abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el inpreabogado bajo los Nros° 124.455 y 25.090, respectivamente. en contra de los ciudadanos ROGER GONZÁLEZ y MOISES ENRIQUE VALDEZ ESTANGA, venezolanos, mayores de edad, civilmente hábiles, titulares de la cédula de identidad números, V.- 5.281.078 y V.- 14.577.101, respectivamente, por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, la cual fue consignado mediante escrito por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Que en fecha 19-03-2024, previo sorteo celebrado por la Coordinación Judicial de este Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, es asignado el presente asunto, para su tramitación a este Juzgado, a los fines de proveer sobre su admisión. Que en fecha 20/03/2024, fue recibida por este Juzgado, la presente Demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, a los fines de proveer sobre su admisión.

MOTIVA

En este orden de consideraciones, este Juzgado estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente para emitir pronunciamiento con relación a la admisión de la demanda, pasa a analizar el caso de marras y en tal sentido, tiene en consideración, los siguientes particulares:

De la revisión de las actas procesales, ésta Juzgadora observa que la parte actora en la presente causa, está constituida por el ciudadano ANDERSON GERARDO TORRES GUILLEN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-25.850.713, indicó que, comenzó a prestar sus servicios personales, subordinados y bajo relación de dependencia, para con la demandada en la presente causa: ciudadanos ROGER GONZÁLEZ y MOISES ENRIQUE VALDEZ ESTANGA, desde el día como Enfermero Cuidador del ciudadano Ramón Alberto González Rivas, con una jornada de trabajo de 72 horas de trabajo por 48 horas de descanso, devengando un salario de Trescientos Cuarenta y Dos Dólares Americanos con Ochenta y Cinco Centavos (USD 342,85) conforme los montos y bajo las circunstancias de modo, tiempo y lugar expresamente señalados por dicho actor en su escrito de demanda. Que la relación inició el día 28-01-2019, terminado la misma en fecha 15-12-2023 por renuncia justificada (retiro justificado). Igualmente, quien suscribe observa, que la parte actora solicita que la notificación de la demandada, se practique en la persona del ciudadano MOISES ENRIQUE VALDEZ ESTANGA, quien se desempeña como Administrador Representante Encargado de la demandada, para lo cual indica la siguiente dirección:

“(…) Urbanización Base Aragua, Edificio Papagayo, Torre B, Piso 8, Apto B-8-1, Maracay Estado Aragua (…)” (Subrayado y negrillas de este Tribunal).

Igualmente, el referido actor señala expresamente es su escrito libelar lo siguiente:

“(…) El ciudadano Anderson Torres, fue contratado para prestar servicios en Maracay, Estado Aragua como Enfermero Cuidador (…)” (Subrayado y negrillas de este Tribunal).

Es de destacar que el Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 663, emanada de la Sala Político Administrativa, de fecha diecisiete (17) de abril de dos mil uno (2001), estableció un concepto de jurisdicción y competencia en los siguientes términos:

“(…) En efecto, la jurisdicción consiste en la función de administrar justicia, en tanto que, la competencia, como medida de la jurisdicción, consiste en la limitación del poder de juzgar en razón de la materia, del territorio y de la cuantía. (…)” (Subrayado del Tribunal)”.

Ahora bien, este Tribunal a los fines de establecer si tiene competencia o no por el territorio, para conocer y decidir la presente causa, estima oportuna citar lo establecido en el artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuando señala textualmente lo siguiente:

“(…) Las demandas o solicitudes se propondrán por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competentes por el territorio que corresponda. Se consideran competentes, los Tribunales del lugar donde se prestó el servicio o donde se puso fin a la relación laboral o donde se celebró el contrato de trabajo o en el domicilio del demandado, a elección del demandante. En ningún caso podrá establecerse o convenirse un domicilio que excluya a los señalados anteriormente. (…)” (Negrillas de ésta Juzgadora).

De esta manera, del análisis del aludido artículo, es evidente que el mismo le atribuye al trabajador la facultad exclusiva y excluyente, de escoger, la competencia territorial, del tribunal que considera conveniente a sus intereses, entre las cuatro posibilidades o criterios o fueros, que le presenta el legislador, además de la posibilidad de escoger un domicilio especial. Así mismo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo de fecha 12 de agosto de 2004, sentencia n° 982, expediente AA60-S-2004-000546, al respecto señaló lo siguiente:

“(…) se desprende que el legislador estableció los supuestos en los cuales se podrían interponer demandas por el territorio, y dejó a la libre elección del demandante el lugar en el cual la interpondría. (…)” (Negrillas y subrayado de ésta Juzgadora).

Del texto normativo anteriormente trascrito, se determina que existen cuatro (4) fueros a elección del demandante para proponer demandas o solicitudes, tal y como son:

1) El del lugar donde se prestó el servicio,
2) El lugar donde se puso fin a la relación laboral,
3) El lugar de la celebración del contrato de trabajo y;
4) El lugar donde se encuentra el domicilio del demandado.

En este sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado con respecto a la competencia por razón del territorio en Decisión N° 1858 de fecha 15-12-2005, lo siguiente:

“(…) El artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece: “Las demandas o solicitudes se propondrán por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente por el territorio que corresponda. Se considerarán competentes, los tribunales del lugar donde se prestó el servicio o donde se puso fin a la relación laboral o donde se celebró el contrato de trabajo o en el domicilio del demandado, a elección del demandante. En ningún caso podrá establecerse o convenirse un domicilio que excluya a los señalados anteriormente. (…)”.

Al respecto es necesario puntualizar que cuando el legislador establece el fuero de competencia por el territorio en los juicios laborales, lo hace para salvaguardar el interés del débil jurídico en la relación de trabajo, en la justa reclamación de sus derechos laborales, determinado por los valores y principios que inspiran la concepción del nuevo proceso, que tomó en cuenta para constituir una jurisdicción laboral especial con un tinte más humano y desligado de intereses y de procedimientos nada obsequioso para la justicia, que para nada protegen al trabajador. Una vez delimitadas las condiciones que establece la ley adjetiva en materia laboral en cuanto a la competencia de los Juzgados de Sustanciación Mediación y Ejecución, este juzgadora aprecia e interpreta que la verdadera intención del legislador al redactar el dispositivo legal mencionado fue la de dejar en libertad al demandante de elegir el lugar para proponer su demanda a la hora de reclamar sus derechos laborales, con fundamento a los principios y garantías constitucionales que rigen la jurisdicción laboral, entre ellos el de la comodidad de las partes que tiende a facilitar y hacer más cómoda su defensa, pues lo contrario podría hacerse más engorrosa. Al accionante, le fue concedido por el legislador con entera libertad elegir el lugar dónde ha de intentar su demanda conforme al precitado artículo 30 ejusdem, pues de no ser así, los órganos de administración de justicia estarían decidiendo por el actor invadiendo así o modificando la esfera de elección que le fue conferido conforme al dispositivo legal in comento, en perjuicio del justiciable. Lo que implica que los referidos fueros, no impiden en general el pacto de foro prorrogando, como así lo señala el autor RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra Nuevo Proceso Laboral Venezolano, indicando como ejemplo, el caso de la elección de un fuero adicional, pero que sí impiden la renuncia del domicilio o la elección de domicilio excluyente. Igualmente señala dicho autor, que el contrato de trabajo puede establecer como domicilio especial una ciudad determinada, sometiendo cualquier disputa a la jurisdicción de los Tribunales del Circuito Judicial correspondiente a esa localidad. Pero el demandante, podrá siempre optar por presentar la demanda por ante el tribunal correspondiente a los cuatro fueros legales precedentemente señalados, criterio que comparte ésta sentenciadora

En este orden de ideas, quien suscribe considera, que el referido artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal, es clara, al establecer en forma precisa que las demandas o solicitudes se propondrán ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y ejecución del Trabajo que considere competente por el territorio, es decir, a elección del demandante, los Tribunales donde se prestó el servicio o donde puso fin a la relación laboral o donde se celebró el contrato de trabajo o en el domicilio del demandado; quedando entonces facultado el actor para escoger el Tribunal Territorialmente competente para conocer del caso, siempre y cuando se encuadre dentro de los supuestos indicados, no habiendo pactado las partes uno distinto; siendo que la propia norma dispone que en ningún caso podrá establecerse o convenirse un domicilio que excluya a los anteriormente señalados; y por cuanto éste Juzgado evidenció en las actas procesales el lugar donde prestó el servicio; donde se puso fin a la relación laboral; aunado a que la parte actora en la presente causa, alega que el domicilio de la parte demandada se encuentra en el Estado Aragua; por lo que es evidente, que la voluntad de la accionante, fue la de escoger este criterio o fuero y no otro, para determinar la competencia territorial del Tribunal que debe conocer y decidir la presente demanda, la cual está subordinada, únicamente al cumplimiento de los parámetros o criterios definitorios de la competencia territorial expresamente señalados en el artículo 30 ejusdem, el cual es de eminente orden público. Pues bien, es evidente que el domicilio de la parte demandada en la presente causa, no se encuentra en la Ciudad de Caracas, siendo el domicilio de la demandada en: URBANIZACIÓN BASE ARAGUA, EDIFICIO PAPAGAYO, TORRE B, PISO 8, APTO B-8-1, MARACAY ESTADO ARAGUA, como quedó demostrado en los autos, por lo que dicha circunstancia constituye razón suficiente para declarar, que este Juzgadora, es INCOMPETENTE POR EL TERRITORIO, para conocer la presente demanda, interpuesta por el ciudadano ANDERSON GERARDO TORRES GUILLEN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-25.850.713, debidamente representado por los ciudadanos ISAMIR GONZÁLEZ NIÑO e ISAURO GONZÁLEZ MONASTERIO abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el inpreabogado bajo los Nros° 124.455 y 25.090, respectivamente, en contra de los ciudadanos ROGER GONZÁLEZ y MOISES ENRIQUE VALDEZ ESTANGA, venezolanos, mayores de edad, civilmente hábiles, titulares de la cédula de identidad números, V.- 5.281.078 y V.- 14.577.101, respectivamente, por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales. En consecuencia, ésta Juzgadora, DECLINA la competencia por razón del territorio a los referidos Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede la ciudad de Maracay. A tal efecto, se ordena remitir el presente expediente a los mencionados Tribunales, una vez precluya el lapso de impugnación de la presente decisión, conforme a lo establecido en el artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

DECISION

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Décimo Noveno (19º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara:

PRIMERO: INCOMPETENTE POR EL TERRITORIO, para conocer y decidir la presente demanda, interpuesta por el ciudadano ANDERSON GERARDO TORRES GUILLEN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-25.850.713, debidamente representado por los ciudadanos ISAMIR GONZÁLEZ NIÑO e ISAURO GONZÁLEZ MONASTERIO abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el inpreabogado bajo los Nros° 124.455 y 25.090, respectivamente, en contra de los ciudadanos ROGER GONZÁLEZ y MOISES ENRIQUE VALDEZ ESTANGA, venezolanos, mayores de edad, civilmente hábiles, titulares de la cédula de identidad números, V.- 5.281.078 y V.- 14.577.101, respectivamente, por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales; y en consecuencia, DECLINA la competencia a un Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Aragua con sede en Maracay, a quienes ésta Juzgadora considera competentes por el territorio para conocer y decidir la presente causa; por lo que se ordena su remisión mediante oficio. Así se establece.

SEGUNDO: Se ordena, una vez firme el presente fallo, la remisión inmediatamente mediante oficio del presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en Maracay, para su distribución entre los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en Maracay, para conocer y decidir la presente causa. Así se establece.

TERCERO: No hay condenatoria en costas. Así se establece.

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Décimo Noveno (19°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en la misma ciudad, a los Veintidós (22) días del mes de marzo de dos mil Veinticuatro (2024). Año 213º de la Independencia y 165º de la Federación. PUBLIQUESE Y REGISTRESE LA PRESENTE DECISIÓN Y DEJESE COPIA. Igualmente se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

LA JUEZ

Abg. MEICER MORENO V.
EL SECRETARIO

Abg. LUIS SEIJAS