REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo Cuarto (14º) de Primera Instancia Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintiuno (21) de marzo de dos mil veinticuatro (2024)
213º y 165º

ASUNTO: AP21-L-2023-000863


Revisadas como han sido las actas procesales; con ocasión a la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales incoada por el ciudadano José Alexander Ramírez Medina, cédula de identidad N° V-10.808.633 en contra de la sociedad mercantil AUTO COLOR FERRARA, C.A; y con vista al escrito de fecha 06 de febrero de 2024, presentado por el ciudadano abogado Luís López, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 103.572, apoderado judicial del Demandado.

En este sentido, y de lo que se desprende del escrito contentivo, el Demandado señaló:

Omissis…

“…en fecha 29/11/2023; EL TRIBUNAL OCTAVO (8°) DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, el cual sustancio (sic) el presente expediente; por auto motivado, ordeno a la representación judicial del accionante, la subsanación del escrito libelar; por consiguiente, la representación judicial del accionate presenta escrito sobre una supuesta subsanación, la cual es presentada el día 13/12/2023; cabe destacar ciudadana juez, que para las ilaciones generadoras de hecho y de buen derecho, el instrumento presentado por el accionante, no cumple con lo ordenado por el tribunal sustanciador, apegado sobre una narrativa incoherente e insustancial que por demás, lo hace de forma vulgar e irrespetuosa para con el tribunal; justificando todo lo dicho en el defectuoso escrito libelar, sin corregir o subsanar lo ordenado, lo que a todo evento, viola el dispositivo legal establecido en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; esta conducta u acción inusual e irreverente solo acarrea la consecuencia jurídica sobre la inadmisibilidad de la demanda, todo ello, actuando conforme a lo establecido en el artículo 124 de la misma ley adjetiva laboral.

De todo lo antes descrito nos apoyamos en el criterio determinado en la Sentencia Nro. 546; emitida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia el 12 de julio de 2018; donde esta abordó un recurso extraordinario de casación en el contexto de un juicio por cobro de diferencias de prestaciones sociales y otras acreencias de índole laboral. El recurso fue interpuesto contra un fallo del 20 de diciembre de 2017, emitido por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que confirmó la perención de la instancia en el mencionado juicio. La Sala de Casación Social declaró sin lugar el recurso de casación, confirmando así la decisión previa.

Ratificamos el hecho que el presente proceso es nugatorio sobre una relación laboral; por lo tanto, lo cierto es que nunca existió algún tipo de subordinación ni amenidad, siendo así, no podrá jamás existir obligaciones de carácter laborales para ser pagada por la entidad laboral accionada, entonces y para tales efectos, solicitamos a este tribunal, que antes de conocer al fondo del asunto declare:

Primero: Se pronuncie sobre la PERENCIÓN y se declare la extinción del presente proceso.

Segundo: Se declare sin lugar la demanda, por violaciones a los principios constitucionales y legales, sobre el debido proceso y derecho a la defensa, así como, al principio de legalidad en que incurre el accionante”.

En este orden de consideraciones, y con vista a los señalado por la representación judicial del Demandado en relación al Tribunal Octavo (8°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, que el escrito presentado por el accionante en fecha 13/12/2023, viola el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no obstante, este Juzgado, observó que en fecha 15/12/2023 el Juzgado supra mencionado admitió el libelo de demanda y su escrito de subsanación, advierte este Tribunal que los autos de admisión, se dictan una vez que se verifican los supuestos y parámetros establecidos en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y posteriormente, una vez admitida la demanda se librar los carteles de notificación correspondientes.

De igual manera, tal y como lo establece el mismo artículo 124 de la Ley ejusdem, sólo de la inadmisión de la demanda se oirá apelación en ambos efectos, más no de la admisión de la demanda, pues son autos que no causan gravámenes irreparables, y así lo ha sostenido en forma reiterada la jurisprudencia de las distintas Salas del Tribunal Supremo de Justicia. Así se establece.-

En el caso del demandado, tiene otros mecanismos procesales, como la solicitud de declaratoria sin lugar de la pretensión de su contra parte, en la sentencia definitiva.

En este mismo orden de ideas, el demandado, señaló que este Tribunal debe aplicar el criterio establecido en la Sentencia Nro. 546; emanada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 12 de julio de 2018; como quiera que, la representación judicial del Demandado nada más hace mención de la jurisprudencia, no señalando su contenido y la razón y fundamento jurídico por la cual debe ser aplicado el mismo, este Tribunal considera que tal alegato es exiguo y en consecuencia indeterminable, por lo que este Juzgado considera sumamente difícil emitir pronunciamiento alguno sobre lo peticionado. Así se establece.-

Con relación al punto que el proceso es nugatorio a la relación laboral, respecto si existió o no relación laboral, es una cuestión que corresponde al Juez de merito (Juicio), en virtud de la competencia funcional, porque de acuerdo al acervo probatorio que las partes promovieron en la audiencia preliminar, el Juez de Juicio, es el que admite y valorara las pruebas en la audiencia oral y pública, y le corresponderá señalar sí existió o no relación laboral, en virtud que en esta etapa de fase de mediación no es la oportunidad procesal correspondiente ni la competencia funcional del Juez mediador, y, visto que es una cuestión de fondo declarar si existe o no una relación laboral, no se puede establecer en esta fase del proceso, en consecuencia, se declara improcedente esta petición. Así se establece.-

En relación al pronunciamiento sobre la Perención, establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:…”Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención”.

Ahora bien, de la norma transcrita, observa que para existir perención debe transcurrir un año sin actuaciones de las partes, y, de la revisión de las actas procesales del presente asunto, la demanda y su escrito de subsanación fue admitida en fecha 15.12.2023 por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, advierte esta juzgadora que la misma es un auto de prosecución de la causa, y no causan gravamen una vez que se admite, en consecuencia, es inaplicable en este caso la perención de la instancia, aparte que es una defensa de fondo que debe conocer y decidir el Tribunal de Juicio, en la fase cognitiva del asunto. Así se establece.

Por último, de acuerdo al argumento solicitado por la representación judicial del Demandado de declarar sin lugar la demanda, es el Juez de Merito (Juicio), que declarara con medios probatorios, suficientes o necesarios que generen convicción, y visto que este Tribunal no tiene competencia funcional, tal como lo señaló anteriormente para acordar lo peticionado, por lo cual resulta forzoso Negar la misma. Así se establece.-

La Juez;

Abg. Ana Victoria Barreto Milanés La Secretaria

Abg. Crisnary E. Godoy C.