REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto (6°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, Veintiuno (21) de marzo de dos mil veinticuatro (2024)
213º y 164º


ASUNTO: AP21-L-2024-000007
PARTE ACTORA: PEDRO ALEXANDER PARRA GARCÍA, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.038.370.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ANA MARÍA BRAVO DE RAMÍREZ IPSA N° 66.636
PARTE DEMANDADA: PROTRABESP C.A. y solidariamente responsable contra el ciudadano: RICARDO JOSÉ SOTO DÍAZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.179.750.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO ACREDITÓ
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.


Se inició la presente causa por demanda interpuesta por el ciudadano PEDRO ALEXANDER PARRA GARCÍA, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.038.370, en fecha 09 de enero de 2024, contra la empresa PROTRABESP C.A., y en forma solidaria y responsable contra el ciudadano: RICARDO JOSÉ SOTO DÍAZ, la cual fue recibida y admitida por el Tribunal Juzgado Décimo Séptimo (17°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el día 15 de enero de 2024, siendo notificada la parte demandada, entidad de trabajo PROTRABESP C.A, para la Audiencia Preliminar el día 14 de marzo de 2024, cuyo cartel de notificación fue consignado el día 27 de febrero de 2024, de lo cual dejó constancia la Secretaria del referido Juzgado el día 29 del mismo mes y año.

En fecha 14 de marzo de 2024, previo sorteo público le fue asignado a este Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el conocimiento del presente asunto, a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar, la cual había sido fijada para ese día, a las 10:00 am., compareciendo a la misma únicamente la parte actora, la ciudadana: ANA MARÍA BRAVO DE RAMÍREZ, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 66.636 y el ciudadano: PEDRO ALEXANDER PARRA GARCÍA, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.038.370; dejándose constancia de la incomparecencia de la parte demandada, ni por si misma ni, por intermedio de apoderado judicial alguno, tal y como se evidenció de acta levantada al efecto en esa misma fecha.

En tal sentido, este Tribunal con base al fallo dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 06 de mayo de 2005, difirió el pronunciamiento del dispositivo del fallo para dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha del acta levantada; y estando esta Juzgadora dentro del lapso de ley pasa a pronunciarse con respecto a la demanda incoada por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, con base a las siguientes consideraciones:

La presente causa, se accionó contra una persona jurídica y una personal natural, demandada solidariamente responsable, no obstante, de una revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente se observó, que el Juzgado sustanciador omitió la notificación dirigida en forma personal del ciudadano RICARDO JOSÉ SOTO DÍAZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.179.750, tal como se encuentra señalado en la narrativa del libelo de la demanda (ver folio 5) ; “(…) a este honorable Tribunal para demandar, como efecto, demando formalmente a la empresa PROTRABESP C.A, así como solidariamente responsable del pago de las acreencias que tiene con el ciudadano PEDRO ALEXANDER PARRA GARCÍA, por concepto de prestaciones sociales, las cuales no cancelaron al momento de la separación de la empresa. Al representante de la empresa, ciudadano RICARDO JOSE SOTO DÍAZ, venezolano y titular de la cédula de identidad N° V-6.179.750. Quien es solidariamente responsable (…)”; y como se evidenció en el titulo del DOMICLIO PROCESAL en la cual la representación judicial de la parte actora solicitó: “(…)que los demandados anteriormente identificados sean citados(…),” en la dirección aportada en el libelo (ver folio 6), verificado el auto de entrada y el auto de admisión de la presente demanda (ver folios 66-67) no se observó que se haya ordenado emplazar al demandado en forma solidaria y responsable, y revisadas las actuaciones subsiguientes que cursan al presente expediente; sólo se desprende un cartel de notificación dirigido a la persona jurídica ver folios (68, 71 y 72), por lo que a consideración de esta juriscidente, se delata una falta grave que atenta contra los principios constitucionales como el debido proceso y el derecho a la defensa de las partes. Así se declara.

Cabe resaltar que la audiencia preliminar es el acto fundamental del proceso laboral, por ello los jueces deben ser verdaderos rectores del proceso, debiendo velar porque se dé el encuentro de las partes en tal acto. Por ello el juez de sustanciación, mediación y ejecución debe garantizar que la notificación del demandado se haga conforme a derecho y que la audiencia preliminar se celebre en la oportunidad fijada.

En tal sentido, los Jueces deben corregir las faltas que pudieran anular cualquier acto procesal, ello en razón, de que la notificación constituye uno de los pilares fundamentales del derecho a la defensa y de la garantía al debido proceso, su validez es de rango constitucional y de estricto orden público, por lo que es de estricta sujeción al espíritu de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La notificación constituye uno de los actos más importantes del proceso, siendo materia de orden público en virtud que es a través de ella que se materializa el derecho a la defensa, al poner en conocimiento al demandado que se ha instaurado un proceso judicial en su contra, a los fines que pueda ejercer oportunamente las defensas que a bien tenga, o explanar, dentro de la oportunidad procesal correspondiente, todos los alegatos que considerare pertinentes; por tanto, constituye una obligación de los jueces procurar la estabilidad de los procesos evitando que en los mismos se menoscaben derechos constitucionales. Así se establece.

En sintonía con esta orientación, el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone que: “(…) Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en la ley (...)” por lo que haciendo una interpretación sistemática debe indicarse que, el artículo 49 del texto constitucional establece: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley. Ahora bien, del artículo 257 del texto constitucional deriva el principio antiformalista, según el cual no se sacrificará la justicia por formalidades no esenciales, no puede conducir ello a concluir que las formas procesales carecen de significación en la ordenación del proceso, pues no puede dejarse al libre albedrío del juez y mucho menos de las partes, su eficacia y alcance.

En esta orientación, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 94 del 17 de mayo de 2001, se estableció:

"(...) se considera que hay menoscabo del derecho a la defensa cuando el Juez priva o limita el ejercicio por las partes de los medios y recursos que la ley procesal concede para la defensa de sus derechos”

Por lo que se hace imperioso destacar, respecto al orden público, las disposiciones laborales se encuentran enmarcadas dentro de los derechos de rango social y, por ende, corresponde al Estado en sentido amplio-velar por su cumplimiento, instaurando el sano equilibrio entre las partes, lo que les arroga el carácter de orden público y ante la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de las partes y la posibilidad de una tutela judicial efectiva.(…)”

Aunado a lo anterior es importante igualmente mencionar la decisión de fecha 08 de julio del año 2005, RC N° AA60-S-2004-001656, con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, en el juicio que por cobro de prestaciones sociales, reclamación de indemnizaciones derivadas de accidente de trabajo y daño moral, lo siguiente:

“(…) Considera esta Sala que en los casos de notificación de personas naturales, el Juez debe extremar sus deberes, pues en virtud del principio de la rectoría del juez en el proceso, éste debe garantizar que el lugar en el cual se realizó tal acto procesal es efectivamente el lugar en el que desarrolla su actividad económica la persona demandada, con esta actitud el juez está velando porque la persona que está siendo llamada a juicio, a través de tal acto procesal, sea efectivamente la demandada. En el caso bajo examen tal circunstancia no fue verificada por el Tribunal de la causa (…)” Siendo así, esta Sala considera que en el presente caso no se garantizó debidamente el derecho a la defensa de la parte demandada, al existir serias dudas acerca de la validez de la notificación (…)”
En reciente decisión la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 033 de fecha 13 de marzo de 2024, en el juicio incoado por el ciudadano Luis Francisco Millán contra la entidad de trabajo Banco Mercantil C.A, Banco Universal establece:
“(…) esta Sala entiende que el acto de notificación en materia laboral para que el demandado tenga conocimiento del juicio incoado en su contra, constituye un acto procesal de trascendencia, que involucra la observancia del orden público, y que el cumplimiento de sus formalidades para su validez, no puede ser relajado ni por convenio entre las partes ni por parte del juez de la causa, y que el ciudadano Alguacil encargado de practicar dicha notificación debe cumplir con una delicada misión, que no es otra más, que imponer del conocimiento del juicio al demandado, y en tal sentido este, al momento de trasladarse para cumplir dicho acto procesal de notificación, debe ser muy cuidadoso y en su acta de declaración debe dejar constancia de lo siguiente:

I.- La dirección a la cual se trasladó.

II.- La identificación de la persona natural o jurídica a la cual fue dirigida la notificación, como entidad de trabajo.

III. Pedir la identificación a la persona con la cual se entrevistó ya sea su cédula de identidad y el carnet o distintivo que lo identifica como empleado de la empresa.

IV.- Dejar constancia que tuvo a la vista, cuál documento de identificación, y que condición tiene el entrevistado en la empresa.
V.- En caso de que la persona se niegue a mostrar su identificación, éste debe hacerse acompañar de un funcionario policial uniformado y requerir su participación, para que éste obligue a la persona a identificarse, y dejar constancia en el acta de dicha actuación.

VI.- Dejar constancia, de a quien le entregó la notificación, con indicación de lugar, fecha y hora, así como dejar constancia de la fijación del cartel correspondiente en la sede física donde se trasladó.

VII.- Dichas actuaciones deben ser comunicadas al ciudadano Secretario o Secretaria del Tribunal, quien tiene la obligación revisarlas y refrendarla con el ciudadano Alguacil, para que así se de ver por válida la notificación-(...)”

En consecuencia, y en consideración a todo lo antes expuesto, se REPONE la presente causa, al estado de que una vez recibido el expediente en el tribunal de primera instancia, SE PROCEDA A LA NOTIFICACIÓN DE AMBAS PARTES, y una vez que conste en actas del expediente dichas notificaciones, se proceda a la FIJACIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR y se continúe con la sustanciación de la causa. Así se decide.-
Como consecuencia de todo lo anteriormente expuesto SE DECRETA LA NULIDAD ABSOLUTA de todas las actuaciones habidas en la causa principal a partir del día diez (10) de mayo de dos mil veintidós (2.022) inclusive. Así se decide.-
C O L O F Ó N
En consideración a todos los fundamentos de hecho, de derecho, doctrinales y jurisprudenciales señalados en esta sentencia, esta Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, declara HA LUGAR la SEGUNDA FASE del AVOCAMIENTO y cumple con su función jurisdiccional de ordenar el proceso que ameritó su conocimiento de forma excepcional, como una facultad privativa de esta Sala, que constituye un instrumento que implica un trastorno de competencias legalmente atribuidas, que sólo persigue en este caso, poner fin al caos y desorden procesal suscitado por la actuación contraria a derecho y del debido proceso de la juez que conoció del mérito de la causa, en resguardo del ORDEN PÚBLICO y del INTERÉS PÚBLICO, al verificarse una manifiesta injusticia, derivada de un grave desorden procesal en el juicio, que atañen a la actuación de un órgano del Estado, del Poder Judicial y su imagen ante la sociedad, culminando en un procedimiento judicial palmariamente contrario a la ley, VICIADO DE NULIDA por un evidente fraude procesal en la notificación de la demandada, para la fijación de la AUDIENCIA PRELIMINAR, ignorándose el debido proceso y el derecho a la defensa de los justiciables, dictando sentencia de mérito, declarando posteriormente ésta firme y ordenando su ejecución de manera arbitraria y en contravención de la ley. Así se decide.-
D E C I S I Ó N
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: PROCEDENTE LA SEGUNDA FASE DEL AVOCAMIENTO.
SEGUNDO: SE DECLARA LA NULIDAD ABSOLUTA Y SE DEJA SIN EFECTO JURÍDICO ALGUNO, todas las actuaciones habidas en la causa principal a partir del día diez (10) de mayo de dos mil veintidós (2.022) inclusive.
TERCERO: SE REPONE la presente causa al estado de NOTIFICACIÓN DE LAS PARTES, para continuar con la sustanciación del proceso y se proceda a la fijación de la AUDIENCIA PRELIMINAR.
CUARTO: SE ORDENA dar estricto cumplimiento a la orden de sustanciación de este proceso judicial dada en este fallo, al Juez que corresponda conocer del mismo.
QUINTO: Finalmente LA SALA ADVIERTE a los funcionarios públicos señalados como involucrados en este proceso, que el incumplimiento de lo aquí decidido y ordenado, dará lugar a multa equivalente hasta doscientas (200) veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela, sin perjuicio de las sanciones penales, civiles, administrativas o disciplinarias a que hubiere lugar, en conformidad con lo estatuido en el artículo 122 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.-
NO SE HACE IMPOSICIÓN DE COSTAS PROCESALES, A LAS PARTES CONTENDIENTES, dada la naturaleza excepcional del presente fallo y del procedimiento. (...)”
En tal sentido, el acto de notificación no es un mero trámite, sino un procedimiento de suma relevancia que garantiza que el demandado tenga conocimiento del juicio en su contra. La misma enfatiza que el cumplimiento de las formalidades establecidas para las notificaciones no puede ser obviado ni por convenio entre las partes ni por la discreción del juez. Más bien, la observancia de estas formalidades es un asunto de orden público, lo que significa que su estricto cumplimiento es esencial para la validez del proceso judicial. (Negrita y subrayado por este Tribunal).
Sobre la base de las anteriores consideraciones, establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 334:

Artículo 334: “Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución...”

El encabezamiento de la norma parcialmente transcrita, no solo supone la potestad del juez para proceder a dejar sin efecto cualquier actuación que lesione normas constitucionales, sino que expresa la obligación en que aquel se encuentra, de ser así.

En consecuencia, se ordena la remisión de la presente causa al Tribunal que conoció en fase de sustanciación, a los fines de que provea lo que considere procedente en el presente asunto, por las consideraciones anteriormente realizadas en la presente decisión; resultando forzoso para esta Juzgadora en esta oportunidad no aplicar la consecuencia jurídica prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por los motivos señalados supra. Así se establece.

Por los argumentos a las consideraciones antes expuestas este Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de Ley, declara: PRIMERO: Se ordena la REMISIÓN de la presente causa al Juzgado Décimo Séptimo (17°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud del vicio de orden público evidenciado en la omisión de la notificación de la persona natural, dirigida al ciudadano: RICARDO JOSÉ SOTO DÍAZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.179.750, a fin de que provea lo que considere procedente. SEGUNDO: La no aplicación de la consecuencia jurídica prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por los motivos señalados supra. TERCERO: Se dejan sin efecto las actuaciones realizadas por este Juzgado en la oportunidad de llevar a cabo la celebración de la audiencia preliminar, las cuales cursan al folio 81 (auto de entrada) y folio 82 (acta de audiencia) del presente expediente. CUARTO: Vencido el lapso sin que se ejerciera recurso legal correspondiente, se ordenará la remisión del presente expediente mediante oficio al Juzgado Décimo Séptimo (17°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se decide. Cúmplase y déjese copia de la presente decisión. Años 213° y 164°. La presente decisión será publicada en la página web del Tribunal Supremo de Justicia, en el sitio denominado regiones.


La Jueza
Abg. Mirianky Zerpa Francia.

El Secretario
Abg. Nivaldo Cuello Gualdrón

En la misma fecha se dictó, publicó y diarizó la presente decisión. En la sala del Juzgado Sexto (6°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. Al día veintiuno (21) del mes de marzo de 2024 Año 213° Independencia 164° de la Federación.-

El Secretario
Abg. Nivaldo Cuello Gualdrón.-