REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO QUINTO (5°) SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, primero (01) de marzo de dos mil veinticuatro (2024)
213º y 165º


EXPEDIENTE: AP21-R-2023-000362

PARTE ACTORA: ELSY JANETH MACHADO CABRERA, mayor de edad, venezolana y titular de la cédula de identidad No. V.-10.633.044.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: LISBETH TIBISAY MONTES CARDENAS, abogada en ejercicio inscrita en el Instituto de Previsión, Social del Abogado bajo el No. 95.870.
PARTE DEMANDADA: REAL SEGUROS, S.A., sociedad mercantil, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 09 de agosto de 1951, bajo el No. 672, Tomo 3-C, anteriormente denominada Zurich Seguros, S.A., cuyo cambio de denominación social fue debidamente acordado en Asamblea Extraordinaria de Accionistas, inscrita en el Registro Mercantil el 7 de mayo de 2019, bajo el N° 21, Tomo 78-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JOHN TUCKER BARBOZA, MARK MELILLI SILVA, MARIA ELENA SUBERO, CARLOS HENRIQUEZ SALAZAR, NATALIA DE PAZ GARMENDIA, ISABEL PESTANA DE FREITAS, ANDRES RAFAEL CHACON, ELIAS TARBAY REVERON y ANTHONY MUÑOZ PONCE, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 81.672, 79.506, 57.101, 17.879, 86.839, 178.500, 194.360, 216.506, 296.960, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES (Recursos de Apelación Interpuesto por la Parte Actora).

CAPITULO I.
ANTECEDENTES.


Conoce este Juzgado Superior de la apelación interpuesta el 14 de diciembre de 2023, por la abogada: LISBETH TIBISAY MONTES CARDENAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 95.870, apoderada judicial de la actora, contra la decisión dictada en fecha 07 de diciembre de 2023, por el Tribunal Décimo Primero (11°) de Primera Instancia de Juicio de éste Circuito Judicial del Trabajo.

En fecha 20 de diciembre de 2023, corresponde el conocimiento del presente asunto mediante acto de distribución a éste Tribunal de Alzada.

En fecha 08 de enero de 2024, se dicta auto de conformidad con lo establecido en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que al 5° día hábil siguiente fijará oportunidad para la celebración de la audiencia.

En fecha 15 de enero de 2024, éste Tribunal, fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública ha realizarse el día jueves 15 de febrero de 2024 a las 02:00 p.m.

En la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia oral y pública, concluidas las exposiciones, defensas, alegatos presentados tanto por la actora recurrente, como las esgrimidas por la demandada no apelante, el ciudadano Juez procedió a retirarse de la Sala de audiencias, por un lapso no mayor a sesenta (60) minutos. Y de vuelta a la misma, una vez revisadas las actuaciones del expediente, el acervo probatorio, así como las exposiciones realizadas por cada una de las partes en el presente caso, dada la mediana complejidad del asunto sometido a consideración, procede conforme a lo dispuesto en el articulo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su último aparte, a DIFERIR LA LECTURA ORAL DEL DISPOSITIVO DEL FALLO, para el día: jueves veintidós (22) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) a las 02:00 p.m.

En la oportunidad fijada para la celebración de audiencia oral y pública de la lectura del dispositivo del fallo, ésta Alzada, declaró lo siguiente: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada: LISBETH TIBISAY MONTES CARDENAS, inscrita en el Instituto de Previsión, Social del Abogado bajo el No. 95.870, apoderada judicial de la parte actora, contra la Sentencia dictada el día 07 de diciembre de 2023, por el TRIBUNAL DÉCIMO PRIMERO (11°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE ÉSTE CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.- SEGUNDO: SE REVOCA la sentencia dictada por el TRIBUNAL DÉCIMO PRIMERO (11°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE ÉSTE CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en fecha 07 de diciembre de 2023.- TERCERO: CON LUGAR de la demanda, que por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, es interpuesta por la ciudadana: ELSY JANETH MACHADO CABRERA, mayor de edad, venezolana y titular de la cédula de identidad No. V.-10.633.044, contra la Sociedad Mercantil: REAL SEGUROS, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 09 de agosto de 1951, bajo el No. 672, Tomo 3-C, anteriormente denominada Zurich Seguros, S.A., cuyo cambio de denominación social fue debidamente acordado en Asamblea Extraordinaria de Accionistas, inscrita en el Registro Mercantil el 7 de mayo de 2019, bajo el N° 21, Tomo 78-A.- CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.-

Ahora bien, cumplidas las formalidades de Ley ante esta Alzada y llegada la oportunidad para publicar el fallo in extenso, este Tribunal lo hace, en los siguientes términos:


CAPITULO II. DEL MOTIVO DE LA APELACION


En la audiencia oral y pública de apelación la representación judicial de la parte actora recurrente señalo lo siguiente:

“…Buenas tardes: Ciudadano Juez, nos encontramos aquí presentes en relación a la apelación ejercida por mi representada, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Juicio, de fecha 07 de diciembre del año 2023. La sentencia recurrida, Ciudadano Juez, -en principio-, antes de llegar al punto del porque recurro la ciudadana Juez de Primera Instancia. En el caso que nos atañe, la ciudadana Elsy Machado: prestó servicios: Si, para la empresa Real Seguros: Si, por un lapso de 30 años. 30 años en que la parte demandada alega que su salario es 146 Bs., y no es así. La ciudadana Elsy, devengaba un salario –aparte de esos 146 Bs.- unas bonificaciones. No unas bonificaciones desde hace un año, dos, tres años atrás, no, unas bonificación que viene desde el año 2014. Una bonificación que empezó a ser dada a mí representada, en forma anual. Con el paso de los años, hasta llegar al 2019, -pasando por el año 2014 hasta el año 2019, pasando así rápido por el tiempo que tenemos-, y dada la situación económica de nuestro país, esta bonificación no pudo seguir sosteniéndose con un año, es decir, al término de un año, y la empresa, decide darla de manera semestral, quien puede con un sueldo mínimo por y cada seis meses, hasta el año 2021- por ahí- En el año 2022 decide el Presidente de la empresa demandada, que a los fines de dar mayor beneficio a todos sus empleados, y dada la situación económica que está presentando al país, esta bonificación, se va a unificar, y a parte de que se unifican, se van a empezar a otorgar de manera mensual. Okey. Esto quedo tan –como decirle-, tan certero, en un correo electrónico. Porque la manera de llegar del presidente de la empresa a cada uno de los empleados, porque ésta bonificación no era la misma que recibía Pedro Pérez, María González, Elsy Machado, no era la misma, era distinta. Entonces, el Presidente, por correos electrónicos, le indicaba a cada quien –vamos a decir-, esta noticia, de que la bonificación iba a ser de manera mensual. Sin embargo, cuando decidimos emprender esta demandada contra Real Seguros, nosotros llegamos a conversaciones con ellos –vamos a decir extrajudiciales-, no llegamos a nada concreto, porque -aun que ellos reconocía la bonificación-, en ese momento, antes de, antes de meter la demanda, su ofrecimiento -como vuelvo y le repito-, no era lo suficiente para que la señora Elsy, a través de treinta años de servicios, se sintiera: de verdad mi jornada de trabajo valió, y esto es lo que valió mi trabajo, mis 30 años de servicio, para la misma empresa. No obstante, sí, la empresa cuando iniciamos el juicio, niega la bonificación, la niega, no existe, la bonificación no existe. Usted, nada mas devengaba 146 Bs., no hay bonificación, no hay bonificación, no hay bonificación. No hubo mediación, pasamos a juicio, y aquí entra la sentencia de Juicio. La sentencia de primera instancia, deja a la juez de primera con los brazos atados, -a mi manera de ver-. Se encuentra con que la prueba, vamos a llamarla la prueba fundamental -el correo electrónico- no pudo ser valorado, no pudo ser valorado, porque es allí donde todo se traba, o sea, donde llegamos al ¿por que?-. Si yo, en el momento de promover mis pruebas, -en la audiencia preliminar-, traje ese correo electrónico a los autos como prueba libre y como documental, como lo establece la Ley: prueba libre, documental, el correo electrónico. En el momento de la audiencia de juicio, mi contraparte me impugna el correo. Me nace a mí el derecho de hacer valer, de darle la veracidad al contenido de ese correo. ¿Cómo? Yo no soy un experto informática, debo solicitar me nombre los expertos informáticos. En el momento que mi contraparte me impugna, yo solicito el nombramiento: Que no, que sí. Que voy a emitir pronunciamiento por un auto aparte. Okey. Cesa la audiencia, se acaban las pruebas, evacuamos las pruebas en su momento, la ciudadana Juez de Primera Instancia dictó un auto, ordena la designación del experto por Suscerte, mi contraparte ejerce apelación contra éste auto, la Juez de Primera Instancia, niega la apelación, mi contraparte ejerce recurso de hecho contra esa decisión. Se va el recurso de hecho, realmente pues, lejos de mi opinión, porque es mi opinión, y respeto a todos los jueces del circuito, si estábamos hablando de una admisión de pruebas y lejos de lo que haya pasado, las admisiones de pruebas no tienen apelación. Si embargo, éste Juez en recurso de hecho, ordenó a la juez de primera instancia a que el auto, a que la apelación ejercida contra este auto, se oyera en un solo efecto. Okey. Esta apelación a manos de otro tribunal superior, en la que -a mi manera de pensar, vuelvo y repito-, mi contraparte que para ese momento era la recurrente, -vamos a decir- que si concluyó su apelación, en tres puntos: la extemporaneidad de la prueba, que yo promoví pruebas en la audiencia de juicio, que la juez no debió ordenar el nombramiento de los expertos, -hasta mi memoria si no me falla-. En ese momento la decisión, en nada, en nada se asemeja a lo que apelaron. Esa decisión, lo único que dijo fue que si la juez, estaba fuera de los límites, que si la juez no decidió, que si el auto no era el auto para mejor proveer, que si yo estaba promoviendo unas pruebas. Nunca se dijo si era la oportunidad, si era el momento, si eran los expertos, no se estableció nada. Simplemente dejaron por fuera el correo electrónico, no tomaron en cuenta que era la veracidad de ese contenido, era el presidente de la empresa diciéndole a mí representada: Elsy Machado: a partir de éste mes, va a devengar éste bono, de forma mensual. O sea: Era un experto informático, el que debía decir que éste correo salio de aquí, y salió de para allá, las trazas. Yo lo único que quería, que queríamos establecer ante el tribunal, era la veracidad del contenido, y después que sean los jueces los que valoren o no valoren, si no tenía valor, si aporta o no aporta, era el juez. Pero eso no se pudo dar, nos quedamos sin esa prueba. De igual manera, -la prueba de informes-, la ciudadana Juez de primera instancia, dice que en el Banco Nacional de Crédito, se apreciaban unos depósitos, pero que en esos depósitos eran hechos por terceras personas. Pero más allá de eso Ciudadano Juez, no nació la inquietud de ¿Quién hacía esos depósitos? ¿Por qué la ciudadana Elsy recibía estos depósitos?. La empresa demandada fue la que aperturó esa cuenta. ¿Para qué?.Para tenerla de adorno, o para que terceras personas le hicieran depósitos. No. Era allí donde le hacían los depósitos mensuales. ¿Qué aparecen terceras personas? Si. Es la manera de simular salarios que no quieren reconocer. Yo lo pienso –hasta el momento-, que lo mejor que nos pudo haber pasado, -yo pienso- que los superiores están para ver las decisiones de primera instancia, y si primera instancia está errada, pues, corregirlo, decirle, no es este camino, es éste, es la manera, no dejar que todo esto llegue hasta la última instancia, hasta un Tribunal Supremo. Si podemos resolver acá, si podemos estar acá, y no dejar que por defectos de las actuaciones, o algo que no se dio, o que no se apreció, pero lo que si Ciudadano Juez, es que mi representada, devengaba esa bonificación de manera mensual. Al momento de salir en julio de 2022 le liquidaron solamente con la parte en bolívares -30 años de servicio-, con una cantidad de 5 mil y tanto en bolívares. Va hablar con la empresa: No. Por esas razones es que, en este día de hoy, no estoy conforme con la sentencia que se dictó en primera instancia, dado los hechos que le he declarado.-...-”. Es todo.-


La representación Judicial de la parte demandada no recurrente presentó como alegatos contradictorios contra lo expuesto por la parte actora, bajo los siguientes términos:

“… Buenas tardes, Ciudadano Juez, Secretario, Alguacil, mi contraparte y público. Vista la exposición realizada por la parte recurrente, esta representación tiene observaciones tanto en los hechos como en el derecho Y específicamente, vamos a comenzar con las observaciones de hecho que son menos que las de derecho, porque en definitiva las sentencias se deben basar en derecho, y aplicando el derecho a los autos, es como se llega en definitiva a una sentencia. ¿Y por que una exposición de hechos? Porque si es cierto que la señora Elsy que tuvo una relación laboral con Real Seguros, anteriormente Zurich; es cierto su último cargo como lo indica en su libelo de la demanda, es cierto la fecha de terminación de la relación de trabajo, es cierto que se le pago su liquidación. ¿Qué no es cierto? El carácter o no de las bonificaciones. Y aquí vamos con las exposiciones de derecho. Porque notamos con preocupación como se pretende ante éste Juzgado Superior, que se pronuncie sobre temas de cosas Juzgada. Sobre dos cosas que dos tribunales superiores, distintos en éste Circuito Judicial del Trabajo, ya lo hicieron: un recurso de hecho y una apelación, y eso es cosa juzgada. También ¿Qué no es cierto? No es cierto Tribunal Superior no haya aclarado el recurso de hecho, no haya establecido el porque había que escuchar la apelación. No es cierto. Como tampoco no es cierto, que el Tribunal Superior, que conoció el recurso de apelación, no haya fundamentado su decisión. Y vamos un poco a ese tema para luego hablar del fondo. Cuando se ejerce el recurso de hecho, en el propio recurso de hecho, -que deben estar las resultas en el expediente-, esta representación cita una sentencia dictada por la Sala de Casación Social donde dice que eso es recurrible, y que es de pronunciamiento. Es decir, no es criterio del Juez Superior, es de la Sala Social que decía que eso es recurrible. Así es como se declara, con lugar el recurso de hecho, en función de una doctrina, o de una doctrina dictada por la Sala. Luego, cuando se va al recurso de apelación, no es cierto que el Tribunal Superior no se pronuncie sobre el motivo del recurso de apelación. El Tribunal Superior, basados en sentencias de la Sala Social, dice: no se debe declarar con lugar el recurso de apelación, porque: primero que esa prueba de experticia, -porque es una prueba de experticia-, que se trababa de evacuar en plena audiencia de juicio, en definitiva es una prueba que no fue promovida, e incorporada al proceso, pero no en la oportunidad procesal correspondiente. ¿Cuál es la oportunidad procesal correspondiente? La preliminar, cuando debe ser consignada. También, como tampoco es cierto, que el Tribunal Superior no obstante que no dice en su sentencia, dice que era una prueba promovida extemporánea, también es clara y establece, y dice: No es que adicionalmente como usted debía promover la prueba, era así, según la propia doctrina de la Sala, es decir, no solo que le esta diciendo y le establece la manera, es decir se trata de una prueba como tal, sino que también el Tribunal Superior de la que existe cosa juzgada, adicionalmente si usted pretendía promover la prueba, pues la promovió mal, porque la doctrina de la Sala le dice que la debe promover así. Pero lo que también no es cierto, es que el correo no dice monto. No hay prueba en el expediente, no hay un solo depósito, hay un depósito realizados por un tercero, no se trata de depósitos consecutivos, simultáneos, de manera constante, tampoco están en el expediente ¿Quién realizó ese depósito? Eso, si es lo cierto, y así es como sucedieron los hechos. Y es por eso que esta representación, insiste en que se debe confirmar la sentencia de instancia, e insiste que no puede haber un pronunciamiento sobre un recurso de hecho y un recurso de apelación, que ya es cosa juzgada. Si bien es cierto que si puede revisar la sentencia de primera instancia, porque estamos en un recurso de apelación en ambos efectos, para que se pueda conocer el fondo, reabrir el tema de la apelación ejercida ante un Tribunal que considera que no es procedente la prueba, sería incluso cercenar, violentar la cosa juzgada, y es por eso confirmamos y ratificamos ante ésta instancia, que sea declarado sin lugar el recurso de apelación. …”- Es todo.-.

De la declaración de parte:
En la audiencia oral y pública, el Juez, hizo uso a la facultad conferida en el Artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y considerando juramentada para contestar las preguntas y dar respuestas de aquellas, se tendrá como una confesión, conforme a la norma ut-supra, procedió a tomar a la ciudadana: Elsy Janeth Machado Cabrera, parte actora en el proceso, LA DECLARACIÓN DE PARTE, quien en forma fuerte, clara e inteligible, respondió al interrogatorio que efectuó quien aquí decide, bajo los siguientes términos:
“…Juez Usted tiene 52 años de edad. Pasó usted en la empresa 30 años, mas de la mitad de la edad que tiene. ¿Y usted realmente finalizó la relación de trabajo ganando 146 bolívares? Respuesta: No señor.- Juez: ¿Explíqueme un poco para entrar en contexto?.- Respuesta: Yo inicié trabajando en Seguros Sudamérica, hace 30 años. Luego esta empresa vende sus acciones a la empresa venezolana Zurich Salud, y esta empresa nos otorgó créditos, nos otorgó para el aprendizaje, nos ayudó con muchas bonificaciones para aprendizar. Allí hago mi carrera de TS en seguros, y posteriormente hago mi licenciatura en contaduría. Pasé por muchos cargos en la empresa, yo inicie como oficinista, y pase por muchos cargos en la empresa. Cuando llegó Zurich nos pagó un stips y unas bonificaciones. Luego cuando ésta empresa se va, le cambian el nombre, y le vende las acciones a Real de Seguros, y es quien nos mantiene el stips. Llega el 2019 y nos cambia como venía pagando por seguros. Luego en el 2020, nos hacen unas mejoras, y en lugar de pagarnos anualmente nos dicen que nos van a pagar semestralmente., y después como mencionó mi abogada, nos pagaban trimestralmente, y hasta el 2022, mensualmente. En los años anteriores, en el 2019, teníamos una cuenta en facebank, esa nos la abrió Zurich, y allí era donde nos depositaban anualmente el pago. Yo presenté también constancia del banco. Luego y viene Real Seguros, y nos abre una cuenta pero en el BNC. Nosotros cobrábamos el sueldo en el venezolano de Crédito, y en el BNC nos daban el stips, por parte de Real Seguros. Había también un convertible, ese convertible era porque nos lo pagaban o en bolívares o en dólares, y muchas veces nos llamaban de la oficina para que pasáramos a buscarlo, y como me lo pagaba así no quedaba constancia. Pero claro, como este era un trabajo donde cuidábamos a la empresa, nosotros también percibíamos nuestro pago. Nos abren cuenta en el BNC en el año 2021, y allí es donde empiezan a depositarnos, y la cuenta la abre Real Seguros, pero, no me había percatado, de que quienes depositaban eran terceras personas, -de verdad que sí-. Nosotros, los 22 ó 23 de cada mes, recibíamos el monto del stips que lo unieron con el convertible. Y esa era la fecha en que nos depositaban mensualmente, ese era el cobro del día del pago, porque 149 Bs., con dos muchachos y divorciada. Cuando me pasan la liquidación, me lo calculan nada más en base a los 149 bolívares. .- Juez: Bien, le vuelvo a preguntar, porque narró la historia de cómo fue su trayectoria en la empresa ¿Cómo recibía, como percibía usted su salario mensualmente?.- Respuesta: Mensualmente me daban en bolívares, los quince y los últimos los 149 Bs., y en un solo pago me pagaban el stips y el convertible.- Juez:¿Qué llamamos stips? Esto es una terminología inglesa.- Respuesta: Es como un bono adicional que nos daban como complemento al sueldo.- Juez: ¿Qué era de cuanto?.- Respuesta: El último percibido era de 704 dólares mensuales o 705, por allí, ahorita no me acuerdo, se que es 700 y algo, que nos lo pagaban mensual, y nos lo depositaban en bolívares o en dólares, dependiendo como estuviera el flujo de caja. Si ellos tenían mas primas en bolívares, nos los pagaban en bolívares, ellos manejaban allí como iba a ser el pago, pero en dólares eran los 704, 705 dólares.- Juez: ¿Quiere agregar algo más a lo que está señalando, como se siente después de haber renunciado a la empresa?.- Respuesta: Bueno, yo renuncio a la empresa, porque de verdad sentí que ya tenía muchos años allí. Y quería buscar otras expectativas, otro ramo para trabajar. Yo ya estaba cansada, me estaban empezando la lumbar. Entonces, renuncio a la empresa para buscar otro camino, otra fuente de ingreso. Me siento, ahora de verdad me siento como frustrada, decepcionada cuando en aquella oportunidad fui a firmar la renuncia, porque cuando me dieron la liquidación de verdad no pensé que después de tantos años, ellos me iban a hacer eso. O sea, liquidarme por 149 Bs., y la verdad que yo como trabajadora, -se ve mal porque lo estoy diciendo-, yo soy persona que llegaba a las 7 de la mañana y me iba a las 8 de la noche. Y estábamos hablando hoy, una vez mi hijo se me olvidó ir a buscarlo, se me olvidó, pero se me fue, y me llama el vigilante, mire señora, y yo dije ¡ay¡, y salí corriendo a buscar el muchacho, porque como trabajadora me quedaba allí, siempre a la hora que fuera. Entonces, lo que siento es decepción.- Juez: Muchas gracias por su información.- Es todo.-
Consecuente con lo anteriormente declarado, evidencia este Sentenciador que en el acto de la declaración de parte realizada en la audiencia oral y pública celebrada por ésta Alzada, éste indicó lo siguiente: “…inicié como oficinista trabajando en Seguros Sudamérica, hace 30 años, pasé por muchos cargos,, y llegó Zurich y nos pagó un stips y unas bonificaciones, luego cuando ésta se va, cambian el nombre, y le vende las acciones a Real de Seguros, y nos mantiene el stips; en el 2019 nos cambian como venía pagando y teníamos una cuenta en facebank que nos la abrió Zurich, allí depositaban anualmente el pago, en el 2020 nos hacen unas mejoras, y en lugar de pagarnos anualmente nos dicen que nos van a pagar semestralmente, y después trimestralmente hasta el 2022, y luego mensualmente. Real Seguros, nos abre una cuenta en el BNC en el 2021, cobrábamos el sueldo en el venezolano de Crédito, y en el BNC nos daban el stips, también había un convertible, y nos lo pagaban o en bolívares o en dólares. Muchas veces nos llamaban de la oficina para que pasáramos a buscarlo, y como lo pagaba así no quedaba constancia, pero, no me había percatado, que quienes depositaban eran terceras personas, -de verdad que sí-. y los 22 ó 23 de cada mes, recibíamos el monto del stips que lo unieron con el convertible, y ese era el cobro del día del pago, y cuando me pasan la liquidación me lo calculan nada mas en base a los 149 bolívares, mensualmente me daban en bolívares, los quince y los últimos los 149 Bs., y en un solo pago me pagaban el stips y el convertible, y stips es como un bono adicional que nos daban como complemento al sueldo y el último percibido era de 704 dólares mensuales o 705, por allí, ahorita no me acuerdo, se que es 700 y algo, que nos lo pagaban mensual, y lo depositaban en bolívares o en dólares, dependiendo como estuviera el flujo de caja, ellos manejaban allí como iba a ser el pago, pero en dólares eran los 704, 705 dólares. Renuncio porque de verdad sentí que ya tenía muchos años allí, quería buscar otras expectativas, otro ramo para trabajar, otro camino, otra fuente de ingreso, me siento como frustrada, decepcionada, porque cuando me dieron la liquidación de verdad no pensé que después de tantos años, ellos me iban a hacer eso, liquidarme por 149 Bs., y la verdad que como trabajadora, -se ve mal porque lo estoy diciendo-, soy persona que llegaba a las 7 de la mañana y me iba a las 8 de la noche, como trabajadora me quedaba allí, siempre a la hora que fuera, lo que siento es decepción. …”.
En consecuencia, observa este Sentenciador, al no ser hechos controvertidos la relación laboral, el cargo, el motivo de la terminación de la relación laboral, el monto de Bs. 149 percibido por salario, el tiempo de servicio, y ante la declaración de parte, realizada ante ésta Alzada por la extrabajadora, en la misma, existen hechos que son relevantes, apreciables y considerados para las resultas del proceso, por lo que ésta Alzada, otorga valor probatorio a la declaración de parte como un medio de prueba. Así se establece.-
CAPITULO III. ALEGATOS DE LAS PARTES

Alega la demandante en su libelo de la demanda que: “…en fecha 04 de mayo de 1992, comencé a prestar mis servicios de manera indeterminada, subordinada e ininterrumpida, para la empresa SEGUROS SUB AMERICA, que luego cambio su denominación social a ZURICH SEGUROS, C.A., y que finalmente siendo REAL SEGUROS, S.A., en un horario comprendido de lunes a jueves de 7:30 a.m a 12:00 m y 1:30 p.m., a 4:45 p.m., y los vienes de 7:30 a.m. a 12:00 m y 1:30 p.m., a 4:00 p.m., desempeñando diversos cargos a lo largo de la relación laboral, siendo mi último cargo de Especialista de Comercialización y Operaciones, y mi último salario base mensual la suma de Bs. 146,00 mas el pago de dos bonos convertibles y stips, a razón de 706 $, que se efectuaban sus pago en forma mensual…”.
Que: “…presté mis servicios con el último cargo señalado a tiempo completo, hasta el 25 de julio de 2022 fecha en que por motivos personales renuncié, después de 30 años, 2 meses y 21 días de servicio interrumpidos, tal y como consta de carta de renuncia marcada con la letra “B”…”.
Que: “…Durante todo el tiempo que presté mis servicios, cumplí siempre con todos los deberes, labores y tareas que correspondía a mi cargo, siempre subordinada, pero llegó el momento de renunciar y recibir el pago de mis prestaciones sociales por la cantidad de Bs. 5.631,77, que en la liquidación no fueron tomados en cuenta los bonos que eran pagados en dólares (stips y convertibles) sino que mi liquidación fue realizada de forma sencilla y solo fue tomado en cuenta como salario mensual base la cantidad de Bs. 146,00, a pesar de ser ciertos y correctos la cantidad de días que se me adeudaban por los diferentes conceptos que refleja la mencionada liquidación que me hizo la empresa, obviando deliberadamente la parte de mi salario real devengado y que era pagado en dólares que forma parte de mi salario, razón por la cual luego de manifestar mi desacuerdo -al momento de recibir la cantidad efímera y absurda-, obtuve la respuesta de que eso era lo que me correspondía por todos mis años de servicios, y me vi en la obligación de reclamar como en efecto lo hago por diferencia que por prestaciones sociales me corresponde, tal como consta en la hoja de liquidación de prestaciones sociales marcada “C”…”.

Que: “…en cuanto a la estimación y determinación de mi salarios, es necesario remitirse a lo establecido en el articulo 22 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, por cuanto debe prevalecer la realidad sobre las formas o apariencias, ya que el patrono pretendía simular el verdadero salario que asignaba pagos mensuales que al ser mes a mes, pasaron a formar parte de mi salario, tal como consta del correo electrónico recibido por mí persona, por parte del ciudadano Raúl Sanz, presidente de la empresa, y comprobantes de transferencias a mi cuenta en el Banco Nacional de Crédito, como se aprecia de los últimos cinco meses que presté mis servicios personales que acompaño marcados con las letras “D”, “D1”, “D2”, “D3” “D4”…”.

Que: “…teniendo en cuenta que mi último salario base de conformidad con lo establecido en articulo 122 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, fue la cantidad de USD 731,31, el cual es tomado como base de calculo de todos los conceptos, así como para el resto de las incidencias y derechos laborales dejados de cancelar, siendo el salario diario de USD 24,37…”.

Que: “…el salario base para el calculo de prestaciones es el último devengado incluyendo la alícuota de lo que corresponde por concepto de bono vacacional y utilidades. Por Utilidades: ha debido cancelar 120 días de salarios, que al dividirlo entre 12 meses del año, da como resultado 10, y a su vez al dividirlo entre 30 da: 0,33 y al multiplicarlo por el último salario USD 24,37 da: 8,12. Por bono vacacional: según el articulo 192, el patrono tiene que pagar una bonificación especial para su disfrute equivalente a un mínimo de 15 días de salario normal mas un día por cada año de servicio, que al tener 30 años, 2 meses, 21 días, se dividen 60 días de salario entre 12 meses, da como resultado 5 días, y se dividen 60 días de salario entre 12 meses da como resultado 5, y a su vez se divide entre 30 días del mes, da como resultado de 4,06…”.

Que: “…para el cálculo de la diferencia de prestaciones sociales, el artículo 142, establece que cuando la relación termine por cualquier causa, se calcularan con base a 30 días por cada año de servicio o fracción superior a seis meses, es decir, siendo la relación laboral de 30 años, 2 meses y 21 días, se debe tomar en total 25 años, 1 mes y 6 días, para un total adeudado por prestaciones sociales e intereses, -articulo 142, literal c-: USD 27.418,97, y se debe deducir la cantidad de: USD 970,99, que es el contravalor del pago en bolívares de: 5.631,77, lo cual arroja USD: 26.447,98. Vacaciones: periodo 2020-2021 y 2021-2022, me correspondían 60 días, que multiplicado por el último salario diario da: USD 24,37, y arroja USD: 1.462,21. Vacaciones fraccionadas: periodo 2020-2021, 2021-2022, me corresponden 5 días por el último mes, con un total de días 5 que multiplicados por el último salario arroja: USD 121,85. Bono vacacional: 2020-2021 y 2021-2022, me correspondían 60 días, que multiplicado por el último salario da: USD 1.462,34. Bono vacacional fraccionado: 2020-2021 y 2021-2022, me correspondían 5 días que multiplicados por el último salario da: USD 121,85. Utilidades fraccionadas: periodo 2020-2021 y 2021-2022, me correspondía 60 días utilidades que multiplicados por el ultimo salario da: USD 24,37 y nos arroja un monto de USD 1.462,34…”.

Que: “…Por las razones de hecho y de derecho invocadas con fundametno en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, es que procedemos a demandar formalmente en este acto a la entidad de trabajo, estimando la demanda en el monto de USD: 31.688,05, y dando cumplimiento al artículo 28 de la Ley del Banco Central de Venezuela, se debe calcular al valor del cambio oficial para la fecha de terminación de la relación laboral, es decir, 25 de julio de 2022, en la cantidad de Bs. 5,80 por dólar americano, lo que arroja: Bs. 183.790,68, y tomando en cuenta que no ha cancelado la totalidad de los conceptos referidos de conformidad con lo establecido en el articulo 142 de la LOTTT eiusdem, pague: vacaciones completas y fraccionadas no pagadas como lo indica el articulo 190 y 192 de la LOTTT; bono vacacional completo y fraccionado no pagado como lo indica el articulo 196 LOTTT; pague por utilidades fraccionadas como lo indica el articulo 131 LOTTT; los intereses sobre prestaciones sociales, los cuales ya fueron detallados y cuantificados previamente, se demanda el pago de diferencia de prestaciones las cuales ascienden a la cantidad de USD: 31.688,05; y por cuanto finalizó la relación de trabajo por causa de renuncia, la demandada no ha cancelado la diferencia que adeuda por prestaciones sociales y demás beneficios laborales, los cuales se adeudan, desde la fecha en que terminó la relación, por lo que demanda los intereses de mora que se han generado, por la totalidad de las sumas demandadas en el libelo, desde el 25 de julio de 2022, así como lo intereses de mora que se sigan generando hasta la fecha definitiva del pago de los conceptos reclamados. Igualmente, solicito, se sirva ordenar, por indexación monetaria, las cantidades demandadas, de conformidad con los índices de precios al consumidor establecidos por el BCV, mediante experticia complementaria del fallo…”.


La parte demandada, Sociedad Mercantil: REAL SEGUROS, S.A., en su escrito de contestación a la demanda, presentó como defensa, lo siguiente: “…Niego, rechazo y contradigo, tanto en los hechos como en el derecho la demanda, y únicamente acepto como ciertos, aquellos hechos que expresamente así haga constar en el presente escrito…”.

Señala como: “…HECHOS QUE SE ADMITEN COMO CIERTOS: Que la relación laboral se inició el 04 de mayo de 1992 y finalizó el 25 de julio de 2022 motivado a la renuncia voluntaria de la extrabajadora, y que el vinculo duró 30 años, 2 meses y 21 días, desempeñó diversos cargos, siendo el último el de especialista de comercialización y operaciones…”.

Indica como: “…HECHOS QUE SE NIEGAN, RECHAZAN Y CONTRADICEN. El último salario base mensual devengado fue la suma de Bs. 146,00, mas el pago de dos supuestos bonos convertibles y stips a razón de USD 706,00 mensuales. Lo cierto es que toda la relación laboral el pago fue en moneda nacional, esto es bolívares, en ningún momento fue pactados bonos en moneda extranjera, siendo verdadero el último salario mensual a la finalización de la relación de trabajo la cantidad de Bs. 146,00 como se evidencia de las pruebas…”.

Que: “…en el cálculo de liquidación de prestaciones sociales y demás beneficios laborales pagado por mi representada, debían ser tomados en cuenta bonos que alega le eran pagados en dólares (stips y convertibles) toda vez que siempre fue pagado en bolívares y en ningún momento salario o supuesto bono en moneda extranjera, por lo que niego, rechazo y contradigo que mi representa obvió deliberadamente la parte del salarios real devengado, pagado en dólares; es absolutamente falso que pretendía simular el verdadero salario a través de diversas denominaciones, y que a su decir, al hacerse constantes mes a mes, pasaron a ser salario…”.

Que: “…el último salario base de conformidad con el articulo 122 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, fue USD 731,31, el cual toma como base de cálculo para todos los conceptos y el resto de las incidencias y derechos laborales, que a su decir fueron dejados de pagar, niego rechazo y contradigo el supuesto ultimo salario diario alegado de USD 24,37, como todos los conceptos calculados, montos e información reflejada en el cuadro denominado “SALARIO MENSUAL TRANSFORMADO EN DOLARES TASA CAMBIO 5,80” incluido en libelo folio dos de la demanda, así como los reflejados en el cuadro incorporado al folio dos con un total salario integral de $ 36,56, así como en cuanto a la alícuota de utilidades, que hemos debido cancelar equivalente a 120 días de salario, que al multiplicarlo por el supuesto último salario básico diario de USD 23,37 da como resultado 8,12; en cuanto a la alícuota de bono vacacional, que tenga que cancelar una bonificación especial para el disfrute de vacaciones equivalentes a 15 días de salario normal mas un día por cada año de servicio que multiplicado por el supuesto salario básico diario da como resultado 4,06; que el salario integral sea de tomar el último supuesto salario y adicionar la supuesta alícuota de USD 8,12 y la supuesta alícuota de bono vacacional de USD 4,06; que devengó un supuesto último salario integral diario de USD 36,56, cuando lo cierto que para la fecha de finalización de la relación de trabajo fue de Bs. 7,03; que se adeude la cantidad de USD 27.418,97 por concepto de prestaciones sociales con base a 30 días de salario por cada año de servicio o fracción superior a 6 meses, y que a éste monto se debe deducir la cantidad de USD 970,99 que viene siendo el contravalor en dólares del pago en bolívares digitales, es decir Bs. 5.631,77, el cual arroja un supuesto monto definitivo de USD 26.447,98; que se adeude la cantidad de USD 1.4.62,21, por conceptos de vacaciones los periodos 2020-2021 y 2021-2022, que a su decir no fueron cancelados con el salario real devengado arroja un monto de USD 1.462,21; que adeude la cantidad de USD 12,85, por vacaciones fraccionadas, porque a su decir no le fueron canceladas con base al salario diario real devengado, arrojando un monto a cancelar de USD 121,85; que adeude la cantidad de USD 1.462,34, por concepto de bono vacacional de los periodos 2020-2021 y 2021-2022 que a su decir no fueron cancelados, arroja un monto de USD 1.462,34; el concepto de bono vacacional fraccionado que a su decir no fue cancelado lo que arroja un monto de USD 121,85; por concepto de utilidades fraccionadas, lo que arroja un monto de USD 1.462,34; que se le adeude la cantidad de USD 31.688,05 calculado a la tasa oficial de referencia del Banco Central de Venezuela, como resultado de las operaciones del día 25 de julio de 2022, fijada a 5,80 americano lo que arroja Bs. 183.790,68…”.

Que: “Lo cierto es que por concepto de liquidación de prestaciones sociales y demás conceptos laborales, fue debidamente pagada al momento de la terminación de la relación de trabajo, por un monto de Bs. 5.631,77, cumpliendo cabalmente con las obligaciones legales contractuales derivadas de la terminación de la relación laboral que vinculó a las partes, resultando totalmente improcedente los conceptos y montos demandados. Por último, niego, rechazo y contradigo que le corresponda pago por concepto de intereses de mora sobre conceptos y cantidades demandadas, indexación o corrección monetaria sobre éstos conceptos y cantidades, en definitiva niego, rechazo y contradigo expresamente los hechos alegados y todas las cantidades supuestamente adeudadas por diferencia de prestaciones sociales y demás beneficios laborales…”.

Esgrime como puntos: “…DEL DERECHO, LOS HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA DEFENSA: 1) De la improcedencia de los cálculos, conceptos y montos demandados en dólares de los Estados Unidos de America: La demandante pretende crear la suficiente confusión en quien decide, con el objeto de obtener una decisión favorables sin asidero legal, procurando obtener el pago de conceptos a los que no tiene derecho, y en una moneda por la que nunca se rigió la relación de trabajo que vinculó a las partes ni como moneda de cuenta ni como moneda de pago, mi representada ya cumplió con sus deberes legales y contractuales derivados de la terminación de la relación laboral que vinculó a las partes, como se evidencia de las pruebas promovidas en la oportunidad procesal. Es por ello solicito que sea declarada totalmente sin lugar la presente demanda…”.

Indica como: “…2) Del supuesto salario alegado: alega haber devengado un supuesto salario compuesto por la suma de Bs. 146,00 mas dos bonos denominados “convertibles y stips”, a razón de USD 706,00 mensuales, que mi representada desconoce enteramente de donde proviene o en que se fundamenta ya que la actora nunca devengó los supuestos bonos a los que hace referencia. Lo cierto que durante todo el tiempo que duró la relación laboral, siempre estuvieron fijados y pagados en bolívares, como se evidencia del CONTRATO DE TIEMPO INDETERMINADO, como los recibos de pago de nómina los cuales fueron promovidos y firmados por la actora en señal de haber recibido en total conformidad los montos e información de ellos contenidos, así como recibos de pago de vacaciones, pago de utilidades, planillas de ARI-I, y no se corresponden los montos que falsamente y de forma exorbitante afirma la actora haber percibido, siendo el ultimo salario de Bs. 146,00 mensuales y así solicito que sea declarado por éste tribunal...”.

Que: “…La demandante, para fundamentar su reclamación, se vale de unos documentos promovidos en copia simple que no emanan de mi representada, ni se encuentran firmados por representante ni autoridad, cuya veracidad no puede ser comprobada y su certeza no fue constatada con el auxilio de otro medio de prueba que demostrara su existencia, y aun cuando la oportunidad es en juicio, desde ya, se impugnan y desconocen, de conformidad con las previsiones de los articulo 78 y 86 LOT, las referidas documentales que fueron promovidas por la demandante, tanto las que acompañan al libelo de la demanda como las consignadas por la parte actora con el escrito de promoción. Es importante resaltar que pretende fundamentar los supuestos pagos en dólares que alega haber percibido en unos estados de cuenta de la entidad bancaria Banco Nacional de Crédito, donde se puede leer claramente que el ordenante o depositante es “SERVICIOS FINANCIEROS MAGNOLIA, C.A.”, que mi representada desconoce, no guarda vínculo jurídico alguno, ni siquiera fue llamada como parte codemandada en el presente juicio. También se evidencia que en otros casos la ordenante o depositante es la ciudadana: “GLORINA MUÑOZ”, persona ésta que no es representante o social de REAL SEGUROS, S.A. ni forma parte de su directiva, razón por la cual mal podría haber realizado algún pago a nombre de mi mandante y quien tampoco fue llamada como parte codemandada en el presente juicio. …”.

Que: “…En adición a lo antes expuesto, llama poderosamente la atención el hecho que la relación laboral finalizó entre las partes el 25 de julio de 2022, y la documental que acompaña marcada con la letra “D”, y que luego fue consignada nuevamente en la promoción de pruebas, tiene fecha posterior a la renuncia, esto es 08 de agosto de 2022. Por ultimo reconoce que es el bolívar la moneda de cuenta y de pago por la que siempre rigió la relación laboral, que incluso, solicito que el monto de la condena sea objeto de indexación o corrección monetaria, por lo que procede únicamente para la reclamación en bolívares, dejando en videncia a todas luces los montos reclamados no se ajustan a lo legalmente procedente ni a la realidad de los hechos y así solicito sea declarado. …”.

Señala: “…3) Del cumplimiento de mi representada respecto al pago de prestaciones sociales y demás beneficios laborales: Mi representada ya cumplió con sus deberes y contractuales derivados de la terminación de la relación laboral que la vinculó, como se evidencia de la Liquidación de Prestaciones Sociales y Demás Beneficios Laborales, pagada oportunamente Bs. 5.631,77 firmada y con la huella dactilar de la demandante, en señal de haber recibido en total acuerdo y conformidad, y refleja recibo de pago, las vacaciones anteriores que correspondieron, cobro oportunamente salarios o sueldos, utilidades por los años anteriores y todos los pagos por remuneración integrantes del salario o sueldo sin que se adeude cantidad alguna, nada quedó a deber por los conceptos generados por la relación laboral que las unió y su terminación, así solicito sea declarado…”.

Indica: “…4) De los conceptos, cálculos y montos demandados: 1) De las prestaciones sociales: la demandante omitió realizar el calculo comparativo de las prestaciones sociales, tal como lo establece el literal d) del articulo 142 de la LOTTT: (omissis). De conformidad con el articulo antes citado, al finalizar una relación laboral el empleador debe efectuar de dos formas a los fines de terminar cual es el monto que corresponde pagar al trabador, utilizando: la primera de ellas como base equivalente a 15 días de salario por cada trimestre calculado con el ultimo salario integral devengado al finalizar el trimestre, acumulativos hasta 30 días después del primer año de servicio; y la segunda a razón de 30 días por cada año de servicio o fracción superior a 6 meses, calculado con el ultimo salario integral devengado al finalizar la relación laboral. La demandante alega como base 60 días, argumento que al mismo tiempo se contradice con sus propios dichos cuando reconoce expresamente la cantidad de días reflejados por cada concepto en la liquidación de prestaciones sociales y demás beneficios laborales que fue pagada por mi representada son ciertos y correctos, y a su vez promovida por la actora, entonces resulta falso e incorrecta a los fines de obtener el salario integral para el calculo de la alícuota de bono vacacional la base de 60 días ya que la base que debe ser utilizada para el calculo son 30 días como de forma precisa y correcta fue realizado por mi mandante, y q se niega y rechaza expresamente el salario normal e integral alegado, en el supuesto negado que fuere condenada mi representada a pagar alguna cantidad por concepto de prestaciones sociales, resulta improcedente la cantidad demandada. …”.

Alega como: “…2) De las vacaciones y bono vacacional vencidos y fraccionados: la demandante presenta una serie de inconsistencias y/ contradicciones: En primer lugar al decir que se adeuda por concepto de vacaciones y bono vacacional vencidos, indica los periodos 2020-2021 y 2021-2022, y posteriormente sostiene que se adeuda por conceptos de vacaciones y bono vacacional fraccionados los mismos periodos, por tanto se pregunta: ¿Cómo es posible que por vacaciones y bono vacacional vencidos y por vacaciones y bono vacacional fraccionados también se adeuden los mismos periodos?. Aunado por vacaciones y bono vacacional equivalente a 60 días cada concepto que arroja al igual que por vacaciones vencidas USD 1.462,34 por bono vacacional vencido, ¿Cómo es posible que para ambos conceptos se utiliza la misma supuesta base de 60 días y el mismo supuesto salario en ambas operaciones matemáticas sean distintos?, lo que deja en evidencia la falsedad de los argumentos, toda vez que formulas y bases de cálculos utilizadas no son las correctas, y que se niega y rechaza expresamente, resulta totalmente improcedente las cantidades demandadas…”.

Señala: “…3) De las utilidades fraccionadas: Al igual alega los periodos 2020-2021 y 2021-2022, afirmación esta que resulta totalmente carente de fundamento, ya que si se trata de utilidades fraccionadas mal podría corresponder a periodos vencidos, no se corresponde a las operaciones matemáticas que realiza con posterioridad, insisto el salario estuvo siempre fijado y fue pagado en bolívares, nunca devengó remuneración salaria alguna en moneda extranjera, siendo el último salario real devengado para la fecha de la terminación de Bs. 146,00, y así solicito sea declarado…”.

Arguye: “…5) De la improcedencia de los intereses de mora e indexación pretendidos. En cuanto a los intereses de mora e indexación pretendidos por la demandante, sin que ello de ninguna manera implique el reconocimiento ni del supuesto salario alegado por la actora ni de la procedencia de los conceptos y montos reclamados, toda vez que, insisto nada se adeuda a la extrabajadora con motivo de la relación laboral que vinculó a las partes y su terminación, resultando improcedente el pago de conceptos adeudados en una moneda distinta al bolívar en este caso en dólares y que luego estos montos sean objeto de aplicación de intereses de mora conforme a la tasa de interés activa publicada por el Banco Central de Venezuela y pretender la aplicación de tasas de interés venezolanas a una supuesta y negada condenatoria en moneda distinta al bolívar, resultaría en un calculo irracional, excesivo y que desnaturaliza el valor de la obligación. Por ultimo, resultaría improcedente y contraria a derecho, por demás confusa, a que sea condenado el pago de supuestos conceptos adeudados, en dólares de los Estados Unidos de América y luego que estos montos, a su vez sean indexados de conformidad con los índices de precio al consumidor establecidos por el Banco Central de Venezuela, y al ser cierto que el salario real siempre estuvo fijado y fue pagado en bolívares, por lo que resulta improcedente la condenatoria por concepto alguno en dólares, ya que nunca fue la moneda que rigió en la relación laboral, ni como cuenta ni como moneda de pago, y que así sea expresamente reconocido y declarado por el tribunal, y en el supuesto negado de que el acuerde la indexación, esta no puede ser acordada por periodo anterior a la ejecutoriedad del fallo. Es por lo que solicito que la demanda sea declara sin lugar e improcedente. …”.


CAPITULO IV. LIMITES DE LA CONTROVERSIA

Visto el punto de apelación ejercido por la parte actora y los fundamentos expresados por la demandada, y trabajada como quedo la litis ante esta Alzada, considera quien decide, que la controversia se circunscribe en determinar si la sentencia recurrida se encuentra o no ajustada a derecho, debiendo este Juzgado establecer, si es procedente el revocar la decisión emitida por la Juez de Juicio, y en consecuencia, ordenar el pago de la diferencia de prestaciones sociales y demás conceptos laborales reclamados por la actora, producto de la relación de trabajo alegada y admitida por la demandada, compareciendo ambas a la audiencia oral y pública celebrada por el a-quo, en cuyo acto la demandada niegan que el demandante haya percibido adicional al salario de Bs. 146,00, dos bonos denominados “convertibles y stips, a razón de USD 706,00 mensuales, aseverando que desconoce enteramente de donde proviene o en que se fundamenta ya que nunca devengó los supuestos bonos a los que hace referencia, admitiendo la relación laboral, el tiempo de servicio, como salario real para la fecha de finalización devengado fue la suma de Bs. 146,00 mensuales, resultando improcedentes los cálculos realizados por la actora por concepto de prestaciones sociales, vacaciones vencidas y fraccionadas, bono vacacional vencido y fraccionado, utilidades fraccionadas, ya que los mismos están siendo estimados utilizando como base un salario desconocido por la demandada.

Finalmente, ésta Sentenciador procede de conformidad con lo previsto en el articulo 69 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al análisis del material probatorio, aportado por la parte actora, ciudadana Elsy Janeth Machado Cabrera, así como el acervo probatorio aportado por la parte demandada, Sociedad Mercantil: Real Seguros, S.A., en la oportunidad de darse inicio a la audiencia preliminar, extrayendo de los mismos su merito de acuerdo al control que de estas que se haya realizado en la audiencia oral y publica realizada por el tribunal de juicio conforme al principio de la sana critica, y de acuerdo a la disposición contenida en el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-


CAPITULO V.-
ANALISIS DE LAS PRUEBAS APORTADAS

En materia laboral, la valoración y apreciación de las pruebas debe ser efectuada de conformidad con las reglas de la sana crítica, analizando y juzgando todas las que hayan sido promovidas y evacuadas en la oportunidad legal prevista para ello, aun aquellas que, a juicio del sentenciador, no aporten ningún elemento de convicción sobre los hechos controvertidos en el proceso, en atención a lo establecido en los artículos 5 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, (sentencia Nro. 311 de fecha 17 de marzo de 2009, (caso: A.A.P.G.D.S. contra Depósito La Ideal, C.A.).


PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

DOCUMENTALES:
1.- Corre inserta al folio cuarenta y uno de la pieza principal uno, identificada por la actora con la letra “A”, impresión de correo electrónico, del cual se denota que el mismo se refiere como asunto: “…Esquema Remuneraciones...he decidido que a partir de marzo todos comenzaremos a recibir nuestro pagos de manera mensual. Es decir, mensualizaré sus stips y los sumaré a los convertibles que ya reciben, para hacer un solo pago. La idea es que todos reciban más dinero como lo hemos venido haciendo hasta ahora.- Para nadie es un secreto que la dinámica del país es muy cambiante por lo cual quedará por definir la forma de pago la cual podría ser en efectivo (poco probable por la cantidad que se va a requerir mensualmente), en sus cuentas custodias de BNC (dependiendo de la disponibilidad) o en sus cuentas en el extranjero que ya tenemos guardadas. No puedo hacer este anuncio público porque hay algunos empleados que solo reciben convertibles por lo cual este correo no aplica para ellos… Saludos, Raúl Sanz Arcaya. Presidente…”.-
2.- Corre inserta al folio cuarenta y dos de la pieza principal uno, marcado con la letra “B”, comunicación de la actora dirigida en fecha 25 de julio de 2022 a la entidad de trabajo: Real Seguros, S.A., mediante la cual “hace de su conocimiento mi deseo de renuncia irrevocable al cargo que vengo desempeñando de Ejecutivo de Comercialización y Operaciones, a partir del día de hoy 25/07/2022. Dicha decisión la he tomado por iniciativa propia y corresponde a causas netamente personales…”.
3.- Corre inserta al folio cuarenta y tres, de la pieza número uno, marcado con la letra “C”, “…Liquidación del a Terminación de Trabajo-Renuncia…Cargo: Especialista de comercialización y operaciones. F/Ingreso: 4/5/1992. F/retiro: 25/7/2022. Salario básico: 146,00. Tiempo de servicio: 30 años, 2 meses, 21 días, de la que se desprende un pago total de Bs. 5.631,77, por asignaciones con un total de Bs. 6.480,76, y por deducciones un total de Bs. 848,99, una nota al final que dice: Recibo el pago anteriormente especificado a mi entera satisfacción declarando que recibí y disfruté todas las vacaciones anteriores que me correspondieron, que cobré oportunamente todos mis salarios o sueldos, mis utilidades por los años anteriores y todos los pagos por remuneración integrantes del salario o sueldo sin que se me adeude cantidad alguna.
4.- Corren insertas a los folio cuarenta y cuatro al cuarenta y seis, cuarenta y ocho de la pieza número uno, marcado con la letra “D”, nota de operación ejecutada a la cliente: Machado Cabrera Elsy Janeth, en el Banco Nacional de Crédito, Banco Universal, por orden de Servicios Financieros Magnolia, C.A..
5.- Corre inserta al folio cuarenta y siete, de la pieza número uno, marcado con la letra “D3”, nota de operación ejecutada al cliente: Machado Cabrera Elsy Janeth, en el Banco Nacional de Crédito, Banco Universal, por orden de Gloria Muñoz.
6.- Corren insertas a los folio cuarenta y nueve al cincuenta y dos, la pieza número uno, marcado con las letras “E”, “E1”, “E2”, “E3”, estado de cuenta corriente emitida de la entidad bancaria Facebank, titular la parte actora, periodo del 01 al 31 de marzo de 2021.
7.- Corren insertas a los folios cincuenta y tres al sesenta y tres de la pieza número uno, marcados con las letras “F”, “F1”, “F2”, “F2A”, “F3”, “F4”, “F4A”, “F5”, “F5A”, “F6”, Estados de cuenta de la entidad bancaria Banco Venezolano de Crédito, cuenta a nombre de la actora.
8.- Corren insertas a los folio sesenta y cuatro al setenta y tres de la pieza número uno, marcados con la letras “G”, “G1”, “G2”, “G3”, comunicaciones enviadas por Zurich a la actora.

DE LAS PRUEBAS DE INFORMES:
De conformidad con lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promovemos la prueba de informe sobre los hechos litigiosos a la siguiente persona jurídica: 1) A la entidad bancaria Banco Nacional de Crédito a fines que informe sobre los depósitos mensuales y movimientos bancarios en la cuenta corriente y la cuenta efectivo USD.

DE LA PRUEBA DE LIBRE:
La parte actora, en su escrito de promoción de pruebas, el correo electrónico marcado con la letra “A”.

DE LA PRUEBA DE TESTIGOS:
En cuanto a la prueba de testigos promovidos por la actora, ciudadanos: José Bonifacio Romero Guerra, Nohemí Vergara, María Martínez, cédulas de identidad Nos.: V-6.827.917, V-10.536.616 y V.-14.012.616, respectivamente, en la audiencia oral y pública celebrada por el a-quo, se declaro desistido dicho acto, por la no comparecencia de los mismos, el día y hora fijados por el a-quo para dicho acto.



PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA, SOCIEDAD MERCANTIL: REAL SEGUROS, S.A.:

DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES:
1) Corren insertas a los folios 84 al 90 inclusive, de la pieza principal identificada con el número uno, marcado con la letra “A”, original del contrato de trabajo a tiempo indeterminado a partir del día 4 de mayo de 1992, con suscrito entre la actora y la entidad de trabajo Zurich Seguros, S.A., el día 17 de julio de 2014, del que se evidencia el cargo: “Ejecutivo”, compensaciones, beneficios, ley aplicable, suscrito por ambas partes.
2) Corren insertas a los folios 91 al 101 inclusive sus vueltos, marcados con la letra “B”, recibos de pago correspondiente al periodo junio a diciembre de 2019, de los que se desprende pago de salario, asignaciones, deducciones, prestamos, calculados en bolívares.
3) Corren insertas a los folios 102 al 127 inclusive sus vueltos, marcados con la letra “C”, recibos de pago correspondiente al periodo enero a diciembre de 2020, de los que se desprende pago de salario, asignaciones, deducciones, prestamos, calculados en bolívares.
4) Corren insertas a los folios 126 al 139 inclusive sus vueltos, marcados con la letra “D”, recibos de pago correspondiente al periodo enero a diciembre de 2021, de los que se desprende pago de salario, asignaciones, deducciones, prestamos, calculados en bolívares.
5) Corren insertas a los folios 140 al 145 inclusive sus vueltos, marcados con la letra “E”, recibos de pago correspondiente al periodo enero a junio de 2022, de los que se desprende pago de salario, asignaciones, deducciones, prestamos, calculados en bolívares.
6) Corren insertas a los folios 146 al 148 inclusive sus vueltos, marcados con la letra “F”, recibos de pago de vacaciones, de los que se desprende pago de beneficios laborales anuales.
7) Corren insertas a los folios 149 al 151 inclusive, marcados con la letra “G”, recibos de pago correspondiente a los años 2019, 2020 y 2021, pago de utilidades anuales.
8) Corren insertas a los folios 152 al 154 inclusive, marcados con la letra “H”, correspondientes a planillas AR-I, años 2019 y 2020.
9) Corre inserta al folio 155, marcado con la letra “I”, carta de renuncia presentada por la demandante en fecha 25 de julio de 2022
10) Corre inserta al folio 156, marcado con la letra “J”, liquidación de prestaciones sociales y demás beneficios laborales por un monto total de Bs. 5.631,77, pagada a la demandante con motivo de la finalización de la relación de trabajo.
11) Corre inserta al folio 157, marcado con la letra “K”, comprobante de liquidación de fideicomiso, emitido por la entidad bancaria Banco Venezolano de Crédito de fecha 25 de julio de 2022, donde se evidencia el total de los aportes por concepto de garantía de prestaciones sociales.
12) Corre inserta al folio 158, marcado con la letra “L”, constancia de trabajo a favor de la actora de donde se desprende la fecha de inicio y finalización, el último cargo: Especialista en Comercialización y Operaciones, último salario de Bs. 146,00.
13) Corre inserta al folio 159, marcados con la letra “M”, cuenta individual emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a través de la página Web.

DE LAS PRUEBAS DE INFORMES:
1.- Oficio a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), para que oficie a la institución bancaria Banco Venezolano de Crédito, sobre los particulares indicados por la demandada en su escrito, cuyas resultas constan insertas en la pieza dos a los folios 84 al 97 inclusive.
2.- Oficio Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), para que oficie al, sobre los particulares indicados por la demandada en su escrito, cuyas resultas constan insertas en la pieza dos a los folios 64 al 76, inclusive.
3.- Oficio al Banco Nacional de Vivienda y Habitat (Banavih), sobre los particulares indicados por la demandada en su escrito, cuyas resultas constan insertas en la pieza dos a los folios 38 al 52, inclusive.
4- Oficio Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera Tributaria (SENIAT), sobre los particulares indicados por la demandada en su escrito, cuyas resultas constan insertas en la pieza dos a los folios 98 al 108 inclusive.


CAPITULO VI.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Antes de entrar al fondo del asunto considera este Juzgador lo sostenido en reiteradas ocasiones, tanto por la Sala de Casación Social como por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que: “…la prohibición de la reformatio in peius, impone a los jueces el deber de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, por lo que la potestad jurisdiccional queda circunscrita al gravamen denunciado por el apelante, no pudiendo el juzgador empeorar la condición de quién impugna. …” (Sentencia N° 19, del 22 de febrero de 2005, Félix Rafael Castro Ramírez, contra las empresas Agropecuaria la Macagüita, C.A., Consorcio Inversionista Mercantil Cima, C.A., S.A.C.A y S.A.I.C.A. y Promotora Isluga C.A.).

De igual forma, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dejo establecido lo siguiente:

“…El principio de la reformatio in peius o reforma en perjuicio consiste en la prohibición que tiene el juez superior de empeorar la situación del apelante, en los casos en que no ha mediado recurso de su contraparte o como lo expone Jesús González Pérez, consiste en la “prohibición de que el órgano ad quem exceda los límites en que está formulado el recurso acordando una agravación de la sentencia (…) y una proyección de la congruencia en el siguiente o posterior grado de jurisdicción en vía de recurso.
“(Omissis)… con la reforma de la sentencia, en beneficio de quien no apeló y en perjuicio del único que lo hizo, se concedió una ventaja indebida a una de las partes y se rompió con el equilibrio procesal, lo cual apareja indefensión ya que ésta no sólo se produce cuando el juez priva o limita a alguna de las partes de los medios o recursos que le concede la ley, sino, también, cuando el juez altera el equilibrio procesal mediante la concesión de ventajas a una de las partes, en perjuicio de su contraria, tal y como sucedió en el caso sub examine.” (vid. El Derecho a la Tutela Jurisdiccional, Civitas, 2001, Pág. 287).” (Sentencia N°. 884 del 18 de mayo de 2005, Expediente 05-278).
Este Juzgador, teniendo como norte los referidos criterios sostenidos y reiterados de la Sala y oídos los alegatos de la parte actora recurrente, así como las defensas esgrimidas por la demandada, ante ésta Alzada en la audiencia oral y pública de apelación, a los fines de dilucidar la presente controversia, observa quien decide lo siguiente:
Estamos en presencia de una demanda incoada por la ciudadana: Elsy Janeth Machado Cabrera, por diferencia de prestaciones sociales y demás conceptos laborales, contra la sociedad mercantil, Real Seguros, S.A., con ocasión a la relación laboral que los unió, cuya prestación de servicios es reconocida por ambas partes, así como a que la misma haya finalizado por renuncia voluntaria presentada por la actora, quien al no estar conforme con la liquidación presentada por la entidad de trabajo, es por lo que reclama el pago de la diferencia de las prestaciones sociales y demás beneficios laborales, invocando el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, alegando como último salario base de acuerdo a lo establecido en el articulo 122 eiusdem, es de USD 731,31, asimismo reclama los conceptos correspondientes a: la alícuota de utilidades por un equivalente a 120 días de salario; la alícuota de bono vacacional según el articulo 192 eiusdem: USD 36,56; la diferencia sobre prestaciones sociales de acuerdo al articulo 142 eiusdem, en su literal “C”: USD 27.418,47, a cuyo monto solicitando sea deducida la suma de USD 979,99 referente al contravalor en dólares del pago efectuado por la demandada, lo que arroja un total de USD: 26.447,98; así mismo reclama el pago de vacaciones periodos: 2020-2021 y 2021-2022 por USD 1.462,21; vacaciones fraccionadas periodos: 2020-2021 y 2021-2022 por un monto a cancelar de USD 121,85; bono vacacional: 2020-2021 y 2021-2022 por USD: 1.462,34; bono vacacional fraccionado periodo 2020-2021 y 2021-2022, USD 121,85; utilidades fraccionadas: periodo 2020-2021 y 2021-2022: USD 1.462,34 para un total de USD 31.688,05 equivalentes a: Bs. 183.790,68, e invoca la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, así como la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En este sentido, la demandada, sociedad mercantil: Real Seguros S.A., da contestación a la demanda, quedando así controvertida la presente causa, señalando como hechos admitidos y ciertos, la prestación de servicios personales desde el 04 de mayo de 1992, la fecha de finalización el: 25 de julio de 2022, por renuncia voluntaria, y que como último salario devengado por la trabajadora haya sido la cantidad de Bs. 146,00; en este mismo orden, asevera como hechos negados, rechazados y contradichos, los siguientes: que al ser el último salario (reconocido) de Bs. 146,00, al mismo se deba adicionar dos supuestos bonos convertibles y stips, a razón de USD 706,00 mensuales, que en razón de ello, -la demandada- en la liquidación debió haber tomado esos supuestos bonos en dólares (stips y convertibles), que no fueron pactados, y menos que se le haya pagado algún salario o supuestos bonos en moneda extranjera; de esta misma forma, niega, rechaza y contradice el alegato a que en algún momento se haya simulado el verdadero salario a través de diversas denominaciones, constante mes a mes, y que las mismas hayan pasado a formar parte del salario; igualmente, niega, rechaza y contradice, que de acuerdo al artículo 122 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, el ultimo salario base devengado haya sido por: USD 731,31, y el supuesto salario diario haya sido de USD 24,37; asimismo, que en cuanto a la alícuota de utilidades se ha debido cancelar 120 días de salario; en cuanto al bono vacacional: una bonificación especial para el disfrute de un mínimo de 15 días de salario normal mas un día por cada año de servicio; así como el hecho, que el salario integral sea: USD 24,37, y adicional la supuesta alícuota de utilidades: USD 8,12 y la supuesta alícuota de bono vacacional de USD 4,06, que haya devengado un supuesto último salario integral diario de USD 36,56; cuando lo cierto es que, el ultimo salario integral diario para la fecha de la finalización fue de: Bs. 7,03; se niega, rechaza y contradice, que se le adeude la cantidad de USD: 27.418,97 por concepto de prestaciones sociales, alegando como base: 30 días por cada año de servicio o facción superior a 6 meses; igualmente presenta como negativa, rechazo y contradicción, que al monto adeudado se le debe deducir la cantidad de USD 970,99 que viene siendo el contravalor del pago efectuado a la demandante por Bs. 5.631,77, lo que arroja un supuesto monto adeudado de: USD 26.447,98, por concepto de vacaciones: USD 1.462,21 de 2020-2021, y 2021-2022, la cantidad de: USD 121,85 por vacaciones fraccionadas, asimismo que se le adeude la cantidad de: USD 1.462,34 por bono vacacional de los periodos 2020-2021 y 2021-2022, por bono vacacional fraccionado USD 12,85, por utilidades fraccionadas USD 1.462,34; se niega, rechaza y contradice que le adeude la suma de: USD 31.688,0, y que calculado a la tasa del BCV, es la cantidad de Bs. 183.790,68. Indica que lo cierto es que cumplió con la liquidación de prestaciones sociales y demás beneficios laborales pagados al momento de la terminación de la relación de trabajo por Bs. 5.631,77, y por último niega que le corresponda pago alguno por concepto de intereses de mora sobre los conceptos y cantidades demandadas.
A tal efecto, y en virtud de los argumentos expuestos por la parte actora, y las defensas opuesta por la parte demandada, la Juez Décimo Primero (11°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, emitió pronunciamiento sobre las pretensiones aducidas en el libelo de la demanda, así como en la forma como el demandado dio contestación a la demanda, e indicando lo siguiente en relación al controvertido:
“ (…) En el presente juicio ambas partes son contestes en determinar la existencia de la relación laboral, su fecha de inicio, jornada laboral, fecha de egreso, motivo de egreso salario base mensual de Bs. 146,00 y el cargado desempeñado, quedando los mismos fuera del debate probatorio. Así se establece.
La litis se encuentra circunscrita, en determinar la procedencia de la composición del salario alegada por la parte actora, ya que aduce que además del salario base, devengaba dos bonos denominados convertibles y stip, que le eran cancelados en divisa, a razón de USD $706,00, y que los mismo pasaron a formar parte del salario, ya que los últimos meses de la relación laboral la demandada efectuó dicho pago de manera mensual, siendo negado por la entidad de trabajo.
Ahora bien, es menester entrar a analizar en cuanto si es procedente o no el pago en divisas, en los términos que siguen:
Ahora bien, mediante sentencia N° 84 del 08 de julio de 2022, la Sala de Casación Social, estableció que es necesario que las partes acuerden de forma expresa la excepción que contempla el articulo 128 de la Ley Orgánica del Banco Central de Venezuela con relación al pago en moneda extranjera y solo así existirá una obligación en moneda extranjera:

“…En tal sentido, la Sala citó el contenido del articulo 128 de la Ley Orgánica del Banco Central de Venezuela, establece que: “Los pagos estipulados en monedas extranjera se cancelan, salvo convención especial, con la entrega de lo equivalente en monda extranjera de curso legal, al tipio de cambio corriente en el lugar de la fecha de pago”, a o que la Sala de Casación Social indicó que se debe apreciar “la existencia de una convención especial, esto es, especial y específicamente establecida con ese objetivo, como lo exige la señala norma; no siendo la misma, por su naturaleza jurídica excepcional, susceptible de presumir hominis (por el juzgador) que lo lleven a formar convicción o certeza sobre la forma de establecer el salario como monedas de pago, stricto sensu, y por ende sus incrementos, o por efectos de una presunción legal que sólo atañe al ámbito de los derechos estrictamente laborales bajo condiciones generales” Sentencia Nro. 269 (Sala de Casación Social de fecha 8/12/2021, caso Oscar Rafael Quiroz Bravo y otros contra Baker Hughes de Venezuela, S.C.P.C.
Asimismo, debe indicarse que en atención al articulo 128 en referencia, en principio las obligaciones en Venezuela expresadas en moneda extranjera y pagadera en el territorio, utilizan la divisa como moneda cuenta, como referencia para el pago equivalente en bolívares aplicando el cambio o tasa oficial fijada por el Banco Central de Venezuela para el momento en que se realice el pago efectivo, salvo convención especial en contrario, entendida como contrato, cláusula o acuerdo que consagre a la moneda extranjera como moneda de pago, siempre que lo permita el marco del sistema o régimen de operación con divisas existente para el momento del pago…”.
Esta última sentencia citada, si bien señala el articulo 128 Ejusdem establece que ante la obligación de efectuar la debida cancelación de un pago contraído en cualquier moneda extranjera, se puede liberar el deudor con la equivalente en moneda de curso legal en el país, es decir en bolívares, al tipo de cambio de referencia establecido por el Banco Central de Venezuela, para la fecha valor en que realice el pago, también establece una excepción cuando indica “salvo convención especial”, es decir permite que las partes acuerden que el cumplimiento se haga en moneda extranjera, en otras palabras como moneda de pago, pero como toda excepción debe probarse, no puede presumirse. Y en este orden de ideas, señala que la carga probatoria recae sobre quien invoca la excepción, es decir debe probar que existe una convención especial que haya acordado la divisa como momeada de pago…”.

De las sentencias supra citadas, concluye quien decide que en el caso de autos, lo que se estableció y no quedó controvertido, es que desde el inicio de la relación laboral, la actora recibió su salario base en bolívares, tanto es así que ambas partes reconocen que el salario era depositado en el Banco Venezolano de Crédito (BVC) la cantidad de Bs. 146,00 tal como lo alega la demandante en su escrito libelar y los recibos de pago que rielan a los autos y por ende los denominados Bonos Convertibles y Stip, resultaron convertidos en autos, correspondiéndole la carga de probar a la parte demandante.
Ante ello, visto que el escrito jurisprudencial ha establecido que, para considerar que el salario fue pactado en moneda extranjera, como moneda de pago, es necesaria, la existencia de una convención especial suscrita por ambas partes, entendida como contrato, cláusula o acuerdo, donde se evidencie en forma expresa que la remuneración de la trabajadora hubiese sido fijada en moneda extranjera, de conformidad con lo establecido en el articulo 128 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Banco Central de Venezuela, en el caso de autos, no existe no se evidencia, ninguna convención especial o cláusula que demuestre que se haya pactado la moneda extranjera como moneda de pago: y al no haber quedado demostrado en autos que existía una convención especial para establecer el dólar como moneda de pago, conforme señalado ut supra por la sentencias de la Sala de Casación Social, no puede este tribunal condenar el pago de las acreencias demandadas en dólares americanos, aunado al hecho de que las pruebas aportadas como le fue el correo electrónico que fue consignado por la parte actora como medio de prueba, es importante resaltar que dicho correo fue impugnado por la parte demandada en la oportunidad de la celebración de Audiencia de Juicio, ordenando este Tribunal en virtud de dicha impugnación librar oficio a la Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica (SUSCERTE) fundamentado en el auto que riela en el folio (177) de la pieza 2, contra dicho auto la demandada ejerce el Recurso de Apelación, siendo negado por considerar este Tribunal ser un auto de mero trámite (folio 126 de la pieza 2) ante dicha negativa la demandada interpone Recurso de Hecho, siendo declarado con lugar por el Juzgado Segundo (2°) Superior del Trabajo de éste Circuito Judicial, en consecuencia, se ordenó oír en un solo efecto la apelación interpuesta, y este Tribunal dio cumplimiento con lo ordenado por la Alzada (folio 143 pieza 2) resultando Con lugar dicho Recurso, conociendo el Juzgado Séptimo (7°) Superior de este Circuito Judicial, trayendo como consecuencia, que el correo electrónico no se le puede conferir valor probatorio, por cuanto no se logró probar su autenticidad. De igual manera promovió la prueba de informes a la entidad bancaria Banco Nacional de Crédito, constando sus resultas a los folios 151 al 154, de la pieza 2, evidenciando esta Juzgadora que de acuerdo con la información suministrada, no se logró probar que la demandada le haya pagado la cantidad de USD $706,00 constatándose que los mismos fueron realizados por terceros que no forman parte del juicio, estimando esta juzgadora que para que la parte actora cumpliera con su carga de probar, sus pruebas necesariamente debieron ser sopesadas frente al resto del cúmulo probatorio conformado por otras documentales y testimoniales, de modo de determinar la procedencia de dicho bono.
Es menester señalar, que la parte demandante demando su diferencia en base a USD $ 706,00 y al declararse su improcedencia, se declaran igualmente improcedente los conceptos demandados, ya que quedo demostrado que la demandada realizó el cálculo de sus prestaciones sociales en base a su salario de Bs. 146,00 lo que trae como consecuencia declarar sin lugar la presente demanda. Así se establece. (…) ” .
En este sentido, vista la decisión dictada por el Tribunal a-quo, contra la cual la parte actora recurre, esgrimiendo sus defensas ante ésta Alzada, así como los ataques esgrimidos por la demandada ante los alegatos de la actora, la declaración de parte presentada por la actora, pasa ésta Superioridad a emitir pronunciamiento bajo las siguientes consideraciones:
PUNTO PREVIO:
En el caso de marras, nos encontramos en presencia de una demanda que tiene como objeto el reclamo de la diferencia de prestaciones sociales y demás conceptos laborales, realizada por la ciudadana Elsy Janeth Machado Cabrera, contra la sociedad mercantil: Real Seguros, S.A., cuyos hechos admitidos por ambas partes son: la fecha de inicio de la relación de trabajo fue el 04 de mayo de 1992, finalizando por renuncia voluntaria el 25 de julio de 2022, así como el tiempo de servicio de 30 años, 2 meses y 21 días, que la actora haya desempeñado diversos o diferentes cargos en la empresa durante todo los años que duró la relación de trabajo, cuyo último cargo fue de Especialista de Comercialización y Operaciones. Ahora bien, al ser negado, rechazado y contradicho por la demandada el reclamo que realiza la actora a que su último salario haya sido por la cantidad de Bs. 146,00 más el pago de dos bonos denominados stips y convertibles a razón de USD 706,00, en forma mensual.
Ante éste alegato esgrimido por la demandada, se observa entre las documentales promovidas por la parte actora cursante al folio sesenta y cuatro, comunicación realizada con papelería de ZURICH, en el mes de febrero del año 2014, dirigida a la ciudadana: ELSY MACHADO CABRERA, -parte actora en el presente proceso-, informándole lo siguiente: “…El Short-Term Incentive Plan (STIP) del Grupo, es una de las principales herramientas con las que contamos para lograr objetivos de negocio y promover una cultura de alto desempeño que nos impuse a trabajar todos juntos para hacer realidad nuestra aspiración de ser mejor aseguradora global.- El documento adjunto “Calculation details” incluye información sobre tu STIP 2013 e ilustra el vinculo entre tu desempeño durante el 2013 y las retribuciones individuales.
En el intranet del Grupo podrás acceder a más información sobre el STIP 2013 a nivel global.- En nombre del equipo de liderazgo de Zurich, quisiera agradecer por tus contribuciones 2013. …”.

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado: Omar Mora Díaz, en Aclaratoria de Sentencia publicada el 28 de mayo de 2002, estableció lo siguiente:

“…Ahora bien, el presente asunto es un juicio laboral, donde se ventilan derechos de un trabajador, por ante los Tribunales del Trabajo, siendo declaradas con lugar todas las pretensiones del trabajador, es decir, resultaron procedentes tanto las correspondientes prestaciones sociales, como las indemnizaciones por accidente de trabajo, previstas en la Ley Orgánica del Trabajo y la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, así como el hecho ilícito del patrón, correspondiéndole por consiguiente la solicitada indemnización tanto por daños materiales como por daño moral.
Es por lo antes expuesto, que debemos señalar el carácter de orden público de las normas tanto sustantivas como adjetivas que regulan el derecho laboral venezolano, como bien lo ha señalado esta Sala de Casación Social, en reiteradas ocasiones, al expresar:
“Las normas sustantivas y adjetivas que regulan el Derecho del Trabajo son de eminente orden público y como consecuencia de ello su aplicación no puede ser relajada por la voluntad de los particulares, pues a juicio del legislador su consagración está dirigida a proteger la circunstancia contingente en la que se encuentra una persona, el trabajador, frente a otra, el patrono, vinculados por una relación de manifiesta desigualdad económica” (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 16 de marzo de 2002).
“Ahora bien, es necesario retomar nuevamente lo expuesto en el capítulo que precede, en el sentido de señalar que la Ley Orgánica del Trabajo expresa en su artículo 10 que las disposiciones allí establecidas son de orden público. Siendo así y como lo ha señalado en jurisprudencia reiterada este Máximo Tribunal, dado el carácter de orden público de la Ley en referencia, la misma debe aplicarse a toda relación laboral siendo para los jueces de obligatorio cumplimiento todas las disposiciones allí contenidas”. (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 9 de agosto de 2000).
Así las cosas, el carácter de orden público que reviste a las normas laborales, obedece sin duda alguna a la naturaleza del contenido del Derecho del Trabajo y, lógicamente, del bien jurídico por él tutelado.
Efectivamente, la protección del hecho social trabajo visto desde el prisma del Derecho del Trabajo, busca resaltar la preeminencia de su contenido ético social, sobre el contenido patrimonial, es decir, se reconoce el valor fundamental de la actividad de la persona humana como instrumento para su progreso y desarrollo, en virtud de la necesidad de ejercer habitualmente en forma subordinada o independiente una ocupación remunerada que le permita superarse profesionalmente y gozar de ciertos beneficios económicos y sociales considerados indispensables para una vida decorosa.
En sintonía con lo señalado en el precedente párrafo, este Máximo Tribunal ha señalado que “el artículo 1º de la LOT enuncia el trabajo como un hecho social; pero en verdad, jamás ha dejado de poseer esa naturaleza. Es decir, que también bajo el imperio de la Ley del Trabajo abrogada fue un hecho influido por factores de orden ético, sociológico, sicológico y físico, que determinan la inclinación y el aprecio de la sociedad hacia el trabajo, el respeto a los valores morales que su práctica entraña, la duración y condiciones en que esa actividad debe prestarse. Es imposible negar, entonces, que ese hecho social ha estado y está igualmente influido por los factores de orden económico que afectan el rendimiento del esfuerzo humano dentro de una sociedad determinada”. (CSJ, SCC, 17 de marzo de 1993, caso Camillius Lamorell).
Es precisamente de ese supra mencionado objeto y contenido del Derecho del Trabajo, que deviene su naturaleza tutelar, y por ende, el que su normativa se encuentre orientada por el orden público.
En efecto, la normativa laboral discrepa de las normas que informan al derecho común, en cuanto a que las primeras constituyen una verdadera limitante al principio de la autonomía de la voluntad de las partes, mientras que las segundas -normas de derecho común-, rigen en el proceso laboral, sólo de manera supletoria en ausencia de dicha autonomía.
Por consiguiente, no cabe duda, que el Derecho del Trabajo es de estricto orden público, justificado tal carácter principalmente, en su naturaleza tuitiva y en el interés social que sustenta, y para ello dichas normas de carácter imperativo cuentan con la tutela del estado para lograr su efectivo cumplimiento, mediante los órganos jurisdiccionales, específicamente a través del proceso laboral, logrando “evitar que la actuación de la ley implique una disminución en el patrimonio de quien ha vencido totalmente a su contrario” (Cfr. CSJ, SCC, 13-12-66, GF 54, p 442).
De allí que sea oportuno señalar la normativa inserta en el Proyecto de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, recientemente aprobado en segunda discusión por la Asamblea Nacional, en la cual se señala lo siguiente:
Artículo 5: “Los jueces en el desempeño de sus funciones, tendrán por norte de sus actos la verdad y están obligados a inquirirla por todos los medios a su alcance y a no perder de vista la irrenunciabilidad de los derechos y beneficios acordados por las leyes sociales a favor de los trabajadores, así como el carácter tutelar de las mismas; y por tal causa, tiene que intervenir en forma activa en el proceso, dándole el impulso y la dirección adecuada, en conformidad con la naturaleza especial de los derechos protegidos”.
Artículo 6: “El juez es el rector del proceso y debe impulsarlo personalmente, a petición de parte o de oficio, hasta su conclusión....
Parágrafo único: El juez de juicio podrá ordenar el pago de conceptos, como prestaciones o indemnizaciones, distintos de los requeridos, cuando éstos hayan sido discutidos en el juicio y estén debidamente probados o condenar al pago de sumas mayores que las demandadas, cuando aparezca que éstas son inferiores a las que correspondan al trabajador de conformidad con esta Ley y con lo alegado y probado en el proceso, siempre que no hayan sido pagadas”. (Subrayado de ésta Alzada).
Ahora bien, por cuanto quien aquí decide en el caso de marras, se delata en las actuaciones, la documental Inserta al folio sesenta y cinco, de la pieza uno, el anexo a que hace referencia la comunicación ut-supra, de la que se evidencia, el salario utilizado para el calculo del STIP, así como una nota al final de la misma que se lee: “…Salario utilizado para el cálculo de STIP: VEF 172.968,00 (…) Importe total de la retribución variable: VEF 57.079,44 (…) El STIP se basa en el salario bruto anual efectivo al 31 de diciembre de 2013 y el porcentaje de trabajo promedio de cada periodo de elegibilidad. El porcentaje de trabajo promedio de FT (full time) es del 100%. El porcentaje de trabajo promedio de PT (part time) es menor de 100% para reflejar las horas de trabajo promedio durante el periodo específico de elegibilidad…”.
Asimismo se evidencia de las documentales insertas a los folios sesenta y seis al setenta y tres, inclusive de la pieza uno, lo denominado por ambas partes como: “Incentivo de corto plazo”, definido por la entidad de trabajo como: “logros individuales para promover una cultura de alto desempeño”, y que de acuerdo a las documentales promovidas el mismo: “se basa en el salario bruto anual efectivo al 31 de diciembre de 2016 el porcentaje de trabajo promedio de cada periodo de elegibilidad. El porcentaje de trabajo promedio de FT (full time) es de 100%. El porcentaje de trabajo promedio de PT (part time) es menor de 100% para reflejar las horas de trabajo promedio durante el periodo específico de elegibilidad…”.

Ahora bien, al evidenciar esta Alzada a los folios cuarenta y cuatro al cuarenta y seis, cuarenta y ocho, impresiones de los estados de cuenta emitidos por la entidad bancaria Banco Nacional de Crédito, Banco Universal, de los que se desprende, lo siguiente: (Folio 44), señalada con la letra D: “…Cliente: Machado Cabrera Elsy Janet. Usuario: Machado Cabrera Elsy Janet (Titular). Nota de operación ejecutada. Tipo de operación: Nota de crédito. Depósito Divisa BNCNET. De acuerdo a las instrucciones recibidas hemos efectuado la operación siguiente: DEPOSITO DV. RECIBIDO DEL BCO. NACIONAL DE CREDITO. POR LA ORDEN DE: SERVICIOS FINANCIEROS MAGNOLIA, C.A., USD. 1.512,53….”. (Folio 45) identificada con la letra D1: “…Cliente: Machado Cabrera Elsy Janet. Usuario: Machado Cabrera Elsy Janet (Titular). Nota de operación ejecutada. Tipo de operación: Nota de crédito. Depósito Divisa BNCNET. De acuerdo a las instrucciones recibidas hemos efectuado la operación siguiente: DEPOSITO DV. RECIBIDO DEL BCO. NACIONAL DE CREDITO. POR LA ORDEN DE: SERVICIOS FINANCIEROS MAGNOLIA, C.A., USD. 624,78….”. (Folio 46) señalada con la letra D2: “…Cliente: Machado Cabrera Elsy Janet. Usuario: Machado Cabrera Elsy Janet (Titular). Nota de operación ejecutada. Tipo de operación: Nota de crédito. Depósito Divisa BNCNET. De acuerdo a las instrucciones recibidas hemos efectuado la operación siguiente: DEPOSITO DV. RECIBIDO DEL BCO. NACIONAL DE CREDITO. POR LA ORDEN DE: SERVICIOS FINANCIEROS MAGNOLIA, C.A., USD. 2.828,60….”. (Folio 48) identificada con la letra D4: “…Cliente: Machado Cabrera Elsy Janet. Usuario: Machado Cabrera Elsy Janet (Titular). Nota de operación ejecutada. Tipo de operación: Nota de crédito. Depósito Divisa BNCNET. De acuerdo a las instrucciones recibidas hemos efectuado la operación siguiente: DEPOSITO DV. RECIBIDO DEL BCO. NACIONAL DE CREDITO. POR LA ORDEN DE: SERVICIOS FINANCIEROS MAGNOLIA, C.A., USD. 4.095,OO….”.

Igualmente se evidencia de la documental denominada con la letra D3, lo siguiente: (Folio 47) identificada con la letra D3: “…Cliente: Machado Cabrera Elsy Janet. Usuario: Machado Cabrera Elsy Janet (Titular). Nota de operación ejecutada. Tipo de operación: Nota de crédito. Depósito Divisa BNCNET. De acuerdo a las instrucciones recibidas hemos efectuado la operación siguiente: DEPOSITO DV. RECIBIDO DEL BCO. NACIONAL DE CREDITO. POR LA ORDEN DE: GLORINA MUÑOZ., USD. 706,00….”. Asimismo, se evidencia de las documentales promovidas por la DEMANDA, a los folios ochenta y cuatro al noventa de la pieza número uno, del que se desprende lo siguiente: “…CONTRATO DE TRABAJO. Entre ZURICH SEGUROS, C.A., denominada la COMPAÑÍA, y por la otra ELSY MACHADO CABRERA, denominado el “EMPLEADO”.- TERCERO: COMPENSACION Y BENEFICIOS. 1. SALARIO MENSUAL: Como contraprestación por los servicios prestados, la COMPAÑÍA conviene en pagar a éste un salario mensual fijo de BS. 17.873…esta comprendido el pago de los días de descanso y feriados que estén contenidos en periodo respectivo…VACACIONES: Por cada año interrumpido de servicio…UTILIDADES: tiene derecho a recibir el pago de la participación en los beneficios o utilidades…PRESTACIONES SOCIALES: tendrá derecho a las prestaciones sociales…”. Al final de dicha documental se evidencia como fecha del mismo 17 de julio de 2014, un sello húmedo de la entidad de trabajo, firma grafológica ilegible por parte de la compañía, y por el empleado una firma grafológica realizada a mano alzada que se logra leer: “…Elsy j Machado C. …”.

En este mismo orden, respecto a la documentales promovidas consistentes en correos electrónicos, al realizar la revisión y estudio de material audiovisual de la audiencia celebrada por la juez de juicio el 10 de julio de 2023, se evidencia del audiovisual así como del acta inserta al folio 115 de la pieza dos, que la juez de juicio, dejó expresa constancia de los siguiente: “…que en virtud de la impugnación realizada por la parte demandada de la documental referida al correo electrónico, la parte actora solicitó la prueba de experticia, ahora bien, en vista de dicha solicitud este Tribunal se pronunciará por separado…”. Pronunciándose mediante auto en la misma fecha,

Se evidencia al folio 117 de misma pieza 2, un auto dictado el 10 de julio de 2023 por la juez a-quo donde se estableció lo siguiente: “…Visto que la actora promovió como documental y pruebas libre, correo electrónico marcado “A” siendo admitido por éste Tribunal, en tal sentido a la luz de la sentencia N° 212 del 12 de julio de 2022, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia y vista la impugnación efectuada por la representación judicial de l aparte demandada en la audiencia de juicio celebrada el día de hoy, se ordena librar oficio a la Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica (SUSCERTE) a los fines de que dicho ente designe un experto, el cual deberá prestar la colaboración referida por el Tribunal, …”. Contra el mismo la demandada recurrió, considerando el a-quo que se trata de un auto de mero trámite no es susceptible de apelación, y niega el recurso; presentado la demandada recurso de hecho, cuya superioridad decidió procedente el recurso de apelación presentado por la demandada.

Así las cosas, quien aquí decide, luego de analizadas las consideraciones expuestas por la actora recurrente, la replica realizada por la demandada; así como la comparación realizada a la declaración de parte, la revisión de las actuaciones que conforman el expediente, incluyendo el alcance de la decisión recurrida; realiza el siguiente análisis a lo controvertido, bajo los siguientes términos: El proceso es considerado como un conjunto concatenado y coordinado de actos procesales realizados por los órganos jurisdiccionales, los cuales encarnan al Estado, tendentes a resolver los conflictos de la colectividad, mediante la aplicación de la ley en forma pacífica y coactiva. De esta manera, el proceso cumple la función de solucionar los conflictos surgidos entre los justiciables, arrebatándole la justicia a los particulares, ya que como es sabido, la administración de la justicia se encuentra concentrada en el Estado; circunstancia esta de la cual se infiere, que el proceso contencioso tiene como finalidad, la solución de conflictos surgidos entre los ciudadanos, al haberse lesiona un derecho subjetivo, por lo que resultan infructuosas los trámites amistosos tendentes a reparar la violación del derecho. Este criterio es sostenido por el insigne tratadista Hernando Devis Echandía, en su obra Estudios de Derecho Procesal, quien considera que el proceso contiene una pugna de intereses que persigue la solución definitiva del conflicto mediante una sentencia, sea cual fuere la naturaleza del mismo, ya sea de carácter civil, mercantil, laboral, tránsito, -entre otros-, y que se traduce en una especie de lucha jurídica, de pruebas y alegaciones, recursos y solicitudes de otra índole, a lo largo del proceso. Ahora bien, conforme al articulo 257 de nuestro texto constitucional, el proceso es considerado como un instrumento fundamental para la realización de la justicia, por razón de la aplicación de la ley en forma pacífica y apremiante, obtenida a través de sentencias justas, con justicia; la que se adquiere mediante el material probatorio aportado por las partes, que demuestran la verdad de las pretensiones y excepciones de las mismas, alcanzando la justicia y finalmente la solución de los conflictos entre los ciudadanos. Ahora bien, de acuerdo a la norma citada, los Jueces, estamos llamados a procurar en las decisiones tener por norte, la búsqueda de la verdad, tomando en cuenta los alegatos de las partes y el acervo probatorio promovido por éstas, no incurriendo en lo absoluto en sacar elementos de convicción fuera de los límites controvertidos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados, ni probados a los autos sometidos al conocimiento y decisión. Sobre éste aspecto, e artículo 5 de nuestra Ley adjetiva, dispone sobre la actuación de los jueces, lo siguiente: “…Los jueces en el desempeño de sus funciones, tendrán por norte de sus actos la verdad, están obligados a inquirirla por todos los medios a su alcance y a no perder de vista la irrenunciabilidad de derechos y beneficios acordados por las leyes sociales a favor de los trabajadores, así como el carácter tutelar de las mismas; por tal causa, tienen que intervenir en forma activa en el proceso, dándole impulso y la dirección adecuados, en conformidad con la naturaleza especial de los derechos protegidos…”, es decir, que la decisión debe estar concedida en los conocimientos de hechos percibidos en la práctica frecuente o máximas de experiencia, atendiendo las intenciones y los objetivos de las partes, teniendo por norte los requerimientos de la ley, la búsqueda de la verdad y sobre todo en la presunción de la buena fe, debiendo estar enmarcada la función de todo juez en impartir legalidad de una manera imparcial, decidiendo conforme a lo que se pide, y sólo sobre lo que se pide, y al fallar debe hacerlo tomando en consideración los hechos alegados, así como los elementos de convicción que se hayan producido en juicio.

En el caso de marras, el punto controvertido es, el reclamo realizado por la actora del pago de los llamados “stips-convertibles en dólares de los Estados Unidos de Norte América”, punto negado, rechazado y contradicho por la demandada en todo momento, a tal efecto, al aplicarse la norma ut-supra adjetiva, que no es otra sino que faculta al juez, para atender al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe, que al estudiar la documental inserta al folio cuarenta y uno, referida a un correo electrónico que envía el Presidente de la entidad de trabajo, donde señala lo siguiente: “Asunto: Esquema Remuneraciones”, indicándoles que: “…En un esfuerzo por mejorar sus condiciones de remuneración, he decido…que todos comenzaremos a recibir nuestros pagos de manera mensual. Es decir, mensualizare sus stips y los sumaré a los convertibles que ya reciben, para hacer un solo pago…por lo cual quedaría por definir la forma…la cual podría ser efectivo, en sus cuentas custodiadas de BNC o en sus cuentas en el extranjero que ya tenemos guardadas. No puedo hacerlo público porque hay algunos empleados que solo reciben convertibles por lo cual este correo no aplica para ellos…”.
A tal efecto, es importante establecer lo tantas veces definido por insignes tratadistas y doctrinalmente dispuesto en diversos criterios dictados por el máximo ente sobre la existencia de la idoneidad que gramaticalmente significa, lo siguiente: “la idoneidad significa que tiene buena disposición o suficiencia para una cosa”, en derecho el principio de idoneidad de la prueba no es otro que la identificación, correspondencia y peso del medio con el valor de convicción que este puede aportar al juicio. Es por ello que, al adminicular lo reseñado en la ut-supra documental con la declaración de parte realizada por la extrabajadora, así como la prueba de informes solicitada al Banco Nacional de Crédito, cuyas resultas constan a los folios 77 al 83 inclusive, de la pieza principal dos, donde se informa que la cuenta que denomina la entidad bancaria como: “electrónica USD”, y de acuerdo a los registros que tienen de dicha cuenta, durante el periodo: enero a julio de 2022, la misma no registró movimientos; en este mismo orden, la documental inserta al folio setenta y dos de la pieza uno, referida a una comunicación que envía la Sociedad Mercantil: Zurich, a la trabajadora, anunciándole lo siguiente: “…Nuestro plan de incentivos de corto plazo (stips) está relacionado con el logro de nuestros objetivos de negocio y tus logros individuales para promover una cultura de alto desempeño. La información adjunta muestra tu compensación directa y la relación entre el desempeño y tu compensación individual…”; es por lo que realizado el análisis y estudio de dichas documentales, pasa quien decide, a hacer uso del, el principio de convicción del juez que no es otro sino un principio que permite en el: “…sistema procesal de valoración de las pruebas, que los jueces pueden examinarlas según su conciencia, sin estar ligados a preceptos de la ley ni a dar la razón suficiente de su convencimiento…”; en este mismo orden, al aplicar el principio in dubio pro operario, éste conlleva a esclarecer los hechos dudosos que permiten favorecer al trabajador, por ser el débil jurídico, y al haber hecho la apreciación justa de las pruebas bajo un razonamiento lógico, tomando en cuenta las máximas de experiencia, la identidad de las cosas bajo la percepción e intuición y la sana critica, razonando los hechos y circunstancias, aplicando la lógica inductiva, abductiva y deductiva en este mismo orden, así como la intuición, y la conciencia, que permite dictar una sentencia apreciando la cognición, dando como resultado un acto de conocimiento que se logra una vez sustanciado el proceso, fundado en premisas fácticas fiables suministradas por los medios de prueba presentados por las partes, es que lo lleva a ésta Superioridad a la firme convicción de dictar la decisión declararse con lugar la apelación presentada por la actora, y procedentes en derecho la diferencia de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales demandados.- Y así se establece.-
Declarados con lugar los puntos de apelación presentados por la actora, pasa ésta Superioridad, a dictar Sentencia sobre los conceptos reclamados, estando como hechos admitidos como ciertos por ambas partes la existencia de una relación laboral cuyo objeto era la prestación de los servicios de la trabajadora a la demandada, con un horario de trabajo de trabajo, en las instalaciones que señala la entidad de trabajo, bajo los acuerdos establecidos en el contrato de trabajo individual suscrito entre ellas: así como el reconocimiento que hacen de la fecha de inicio, así como la culminación de la relación de trabajo de la forma siguiente:
Demandante Fecha de la relación laboral Tiempo de servicio
Elsy Janeth Machado Cabrera 04/05/1992 al 25/07/2022 30 años, 2 meses, 21 días
Al ser un hecho controvertido, el reclamo que realiza la actora a que el último salario base mensual devengado haya sido la cantidad de Bs. 146.00 más el pago de bonos convertibles y stips, lo que arroja como último salario base mensual por USD: 731,31, hecho éste que la demandada negó rotundamente, a que se haya realizado algún pago en moneda extranjera, alegando como fundamento su negativa a que el salario de la actora siempre estuvo fijado y fue pagado en bolívares, aseverando en todo momento la demandada la improcedencia de la condenatoria de concepto alguno en dólares de los Estados Unidos de América, indicando que en la relación laboral en ningún momento haya regido ésta moneda, ni como moneda de cuenta, ni como moneda de pago, por lo que pide que así sea considerado.
Establecido lo anterior ut-supra, se evidencia que la controversia ante ésta Alzada se circunscribe a los hechos negados por la demandada, a tal efecto, de la revisión de las actuaciones se desprende la documental inserta a los autos, una vez analizado su contenido, de la misma se evidencia que el Presidente de la entidad de trabajo, comunica a un grupo de trabajadores, lo siguiente: “Asunto: Esquema Remuneraciones…En un esfuerzo por mejorar sus condiciones de remuneración, he decido…que todos comenzaremos a recibir nuestros pagos de manera mensual. Es decir, mensualizare sus stips y los sumaré a los convertibles que ya reciben, para hacer un solo pago…por lo cual quedaría por definir la forma…la cual podría ser efectivo, en sus cuentas custodiadas de BNC o en sus cuentas en el extranjero que ya tenemos guardadas…”, y al hacer uso del principio de idoneidad de la prueba, convicción, indubio pro operario, búsqueda de la verdad, y la buena fe, éste hecho es una declaración realizada plasmada en dicha documental, a que el salario de la trabajadora se encuentra compuesto por un monto en bolívares de 146,00 más dos bonos denominados “stips y convertibles” por 706,00 Dólares de los Estados Unidos de Norte América, y que al haberse adminiculado la declaración extraída de la documental, con la declaración de parte que se realizó a la actora, y la documental emanada de la entidad bancaria que consta a los autos de la existencia de una “…cuenta electrónica USD…”, se debe tener como cierta la cantidad de USD 706,00, como último salario devengado por la trabajadora por convención especial, y como ultimo salario base de USD 731,31, tomado para el cálculo de todos los conceptos e incidencias y derechos laborales dejados de pagar.- Así se decide.-
Establecido lo anterior, esta Alzada determina los conceptos reclamados por la ciudadana: ELSY JANETH MACHADO CABRERA, y que al ser hechos en los que coinciden en veracidad, reconocidos por ambas partes, por lo que no son hechos controvertidos ni discutidos en el proceso, se tiene como fecha de inicio de la relación laboral: 04 de mayo de 1992, y como fecha de culminación de la relación laboral: 25 de julio de 2022 (por renuncia voluntaria):
Ahora bien, al haberse iniciado la relación de trabajo en el año 1992, es importante el establecer que para el año 1990, fue promulgada por el Ejecutivo Nacional, la Ley Orgánica de Trabajo (LOT), en la que se estableció un régimen de prestaciones sociales, que fusiona la indemnización de antigüedad y el auxilio de cesantía, instaurando con ello, un régimen de prestaciones sociales equivalente a 30 días de salario por cada año de antigüedad, los que debían ser calculados al último salario percibido por el trabajador. Posteriormente, el mes de junio del año 1997, el Ejecutivo Nacional en materia laboral, promulga la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT), instaurando ésta reforma la forma del cálculo las Prestaciones Sociales, y toda remuneración, provecho o ventaja o cualquier otra denominación o método establecido para el cálculo, debe ser considerado salario, (artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo), donde expresamente se ordena en la Disposiciones Transitorias (Artículos 665 y siguientes) que al no haber sido reclamados por la actora en el presente proceso, se considera que la entidad de trabajo cumplió con el corte de cuentas de acuerdo a la norma invocada.- Y así se establece.-
Ahora bien, determinado como ha sido por éste Sentenciador el salario del trabajador (USD 731,31 y un salario diario de USD 24,37), se procede a establecer los conceptos que le corresponden a la trabajadora con ocasión a la terminación de la relación laboral que mantuvo con la entidad de trabajo, en el periodo 04 de mayo de 1992 hasta el 25 de julio de 2022, por lo que para ello, se toman en consideración los conceptos indicados en la Planilla de liquidación que consta a los autos, y que fue promovida por ambas partes, tales conceptos son: GARANTÍA DE LA PRESTACION DE ANTIGÜEDAD: Se cuantifica según lo indicado en el literal “C” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras (LOTTT), tal como así lo demanda la trabajadora y así ha sido aceptado por la demandada, como se desprende de la documental que ambas partes promovieron, (planilla de liquidación), esto es, a razón de treinta (30) días por cada año de servicio, contados a partir del día 04 de mayo de 1992 al día 25 de julio de 2022, aplicando como base al último salario integral diario devengado por la trabajadora. Con respecto a los demás conceptos: Bonificación de fin de año fraccionada 2022, vacaciones: 2020-2021 y 2021-2022, vacaciones fraccionadas: 2020-2021 y 2021-2022, Bono vacacional: 2020-2021 y 2021-2022, Bono vacacional fraccionado 2020-2021 y 2021-2022, Utilidades fraccionadas: 2020-2021 y 2021-2022, fines de semana y feriados de vacaciones vencidas; y en cuanto al pago del beneficio de los días de descanso y feriados comprendidos dentro de las vacaciones no disfrutadas y a las que tiene derecho la trabajadora, establecido como ha sido que la relación de trabajo finalizó por renuncia voluntaria, se calcula dicho pago en base al último salario devengado, con inclusión de los días feriados y de descanso semanal obligatorio que corresponden por disfrute efectivo de vacaciones, de conformidad al artículo 95 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo; ahora bien, quien decide, hace uso del “principio de Iura Novit Curia” que es uno de los principios fundamentales dentro del derecho procesal que se aplican en la actualidad, pues, su significado es relevante al decir: “el juez conoce el derecho”, cuyo basamento es la aplicación que realiza el administrador de justicia, de las normas que, no necesariamente han sido invocadas por las partes procesales en función de los acontecimientos expuestos, que al ser una necesidad del juez el aplicar un contenido normativo que le permita motivar y fundamentar su decisión, ésta Alzada, respecto a las causas justificadas de retiro voluntario, el articulo 80 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, dispone en su aparte “i)”, al declarar la trabajadora ante ésta Superioridad, que consideró después de muchos años retirarse de la empresa buscando una nueva oportunidad, se acuerda el derecho que tiene la trabajadora a recibir, además de la diferencia de las prestaciones sociales, in monto equivalente a éstas por concepto de indemnización, cálculos que deberá ser realizados conforme a los días indicados en la planilla de liquidación, pero al salario normal resultante anteriormente, esto es un salario diario de USD 24,37 básico. A tal efecto, considerando lo antes expuesto, tenemos que el resultado por diferencia de prestaciones sociales y demás conceptos laborales que le corresponden a la trabajadora deberán ser cuantificados desde el día 04 de mayo de 1992, hasta la fecha de la terminación de la relación de trabajo en forma voluntaria, calculados en base al salario establecido por éste sentenciador de USD 731,31, mensuales. Así se decide.-

DEL PAGO DE LOS INTERESES MORATORIOS SOBRE LOS CONCEPTOS QUE DEBIERON PAGARSE A LA TERMINACION DE LA RELACION DE TRABAJO
De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia n° 1.841 de fecha 11 de noviembre de 2008 (caso: José Surita contra Maldifass & Cía, C.A.), se condena el pago de los intereses de mora y la indexación monetaria sobre los conceptos condenados a pagar. En consecuencia se procede al cálculo de la cantidad resultante por la diferencia condenada por Prestaciones Sociales y demás conceptos, se calcularan desde la fecha de la culminación de la relación de trabajo, vale decir desde el 25 de julio de 2022, hasta el efectivo pago, en base a la tasa activa de los seis (6) principales banco comerciales del país, cuyo cálculo será determinado por un solo experto designado por el Tribunal de Primera Instancia. En consecuencia, condena el pago de los siguientes conceptos: 1) Beneficio de Diferencia de Prestaciones sociales, intereses sobre diferencia de prestaciones sociales; 2) Bonificación de fin de año fraccionada 2022; 3) vacaciones: 2020-2021 y 2021-2022; 4) vacaciones fraccionadas: 2020-2021 y 2021-2022; 5) Bono vacacional: 2020-2021 y 2021-2022; 6) Bono vacacional fraccionado 2020-2021 y 2021-2022; 7) Utilidades fraccionadas: 2020-2021 y 2021-2022; y, 8) fines de semana y feriados de vacaciones vencidas; 9) beneficio de os días de descanso y feriados comprendidos dentro de las vacaciones no disfrutadas, con inclusión de los días feriados y de descanso semanal obligatorio que corresponde por disfrute efectivo de vacaciones; 10) el beneficio dispuesto en el articulo 80, literal i) del derecho que tiene la trabajadora, además de recibir la diferencia de prestaciones socales el monto equivalente a estas por indemnización.
Para el calculo de los intereses moratorios sobre los conceptos no pagados a la terminación de la relación de trabajo, los mismos serán calculados conforme a la Sentencia n° 269 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que establece: “…Siendo que la obligación principal se encuentra en moneda extranjera, sin embargo, las tasas de interés publicadas por el Banco Central de Venezuela están establecidas solo en bolívares, el experto procederá a efectuar el cálculo de los intereses de mora convirtiendo la deuda a Bolívares a la tasa oficial para el momento que tenga lugar el pago, monto al cual le aplicará las tasas de interés, desde la fecha mencionada supra, a fin de obtener el monto total a pagar en Bolívares. En aplicación del artículo 8 literal a) del vigente Convenio Cambiario N° 1 (2018) emanado del Banco Central de Venezuela citado supra, del monto total arrojado por los intereses de mora, la parte demandada en la oportunidad de la ejecución podrá efectuar el pago en moneda extranjera, al cambio oficial fijado por el Banco Central de Venezuela al momento del pago efectivo, monto equivalente a reflejar también en la experticia. Así se declara. …”.- Para el cálculo de ésta indexación de intereses moratorios de los conceptos que la entidad de trabajo debió pagar al momento de la terminación de la relación de trabajo, deberá aplicar la corrección monetaria fijada sobre la Base del Promedio de la tasa pasiva anual de los 6 primeros bancos comerciales del país a la página web del Banco Central de Venezuela.- Así se decide.-
Con respecto a la indexación judicial de la cantidad condenada, se calculará desde la fecha de la culminación de la relación de trabajo, vale decir desde el 25 de julio de 2022 hasta el pago efectivo, tomando como base el Índice de Precios al Consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, excluyendo los lapsos en que la causa estuvo paralizada por acuerdo entre partes, hechos fortuitos o de fuerza mayor y vacaciones judiciales, todo de conformidad con Sentencias Nos. 456 de fecha 03/11/2004, 2328 de fecha 11/08/2008, 11/11/2008 No. 1841 y ratificado el criterio en sentencia No. 2156 de fecha 02/03/2009 emanadas de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia acogidas por quien decide la presente causa.
Respecto a la corrección monetaria por su falta de pago de la antigüedad, establece la Sentencia ut-supra, lo siguiente: “…En cuanto a la corrección monetaria ha sido doctrina imperante de este alto Tribunal el señalar, que la misma se ha establecido judicialmente a propósito de corregir los efectos del retardo en el pago del cumplimiento oportuno de la obligación patronal de cancelar al trabajador aquellos conceptos derivados de la relación de trabajo exigibles a la extinción del vínculo laboral, impidiendo que la duración del proceso judicial en períodos de depreciación monetaria, entendida como época de inflación y de pérdida del valor real de la moneda, se troque en ventaja del empleador remiso en la prestación legalmente debida, preservándose así el valor de lo debido.- En este sentido, esta Sala ha señalado con anterioridad, que indexar es la acción encaminada a actualizar el valor del daño sufrido al momento de ordenar su liquidación, corrigiendo así, la pérdida del poder adquisitivo de la moneda por su envilecimiento como efecto de los fenómenos inflacionarios, es decir, adecuar el monto reclamado al costo de la vida al tiempo en que efectivamente es liquidado, por ello, algunos lo denominan corrección monetaria, pues implica actualizar el monto requerido según determinados índices, básicamente índices inflacionarios.- En atención a lo anterior, este concepto se calcula con base al Índice Nacional de Precios al Consumidor INPC indicado en los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con la Resolución N° 08-04-01 de dicha institución y la Providencia Administrativa N° 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 38.902 del 3 de abril de 2008, disponiéndose que tales índices se usaran como referencia en las decisiones judiciales para indexar o actualizar todos aquellos valores que deban ser modificados con base en la evolución de los precios de una canasta de bienes y servicios representativa del consumo familiar, representando tales índices un elemento esencial para la cuantificación y análisis del poder adquisitivo a escala nacional. … Ahora bien, las reglas de indexación recaen sobre obligaciones dinerarias, es decir, de naturaleza patrimonial y, el reajuste al nuevo valor del dólar y la indexación, son mecanismos de ajuste del valor de la obligación para la oportunidad del pago.- Por ello, si la deuda no se condena a pagar con el salario equivalente a la tasa histórica o tasa mensual de cambio de la respectiva moneda extranjera, sino al contrario, con el salario actualizado a la tasa de cambio o paridad cambiaria vigente al momento en que se efectúe el pago, ya eso implica una indexación de la obligación a pagar o restablecimiento del valor económico de la moneda, equiparando la pérdida del poder adquisitivo del bolívar, que descartaría una nueva corrección de la deuda de valor con el Índice Nacional de Precios al Consumidor y; si la condena de la obligación es exclusiva de pago en moneda extranjera así pactado, la corrección monetaria judicial basada en el Índice Nacional de Precios al Consumidor no procede toda vez, que no existe pérdida del valor de la moneda cuando la condena se impone en divisa extranjera ya estando la deuda indexada para el pago en esa moneda y no en bolívares. … En aplicación de todo lo anteriormente expuesto, en el presente caso improcedente la indexación de los montos acordados a pagar en moneda extranjera, que las mismas partes la emplearon como una fórmula de reajuste o estabilización de la obligación pecuniaria frente a eventuales variaciones del valor interno de la moneda de curso legal, que en nuestro caso es el bolívar, motivo de derecho por el cual deviene en declarar parcialmente con lugar la demanda. Así se establece.-”, a tal efecto, éste Sentenciador hace suyo el criterio establecido jurisprudencial invocado, al ser establecido en el caso de marras el salario mensual de la trabajadora es una parte en bolívares y una diferencia en divisas, esto es en dólares de los Estados Unidos de Norte America, por lo que no es procedente la indexación de la corrección monetaria basada en el Índice Nacional de Precios al Consumidor, por no preexistir pérdida del valor adquisitivo de dicha moneda.- Y así se decide.-
Con relación a la condenan los intereses moratorios causados por su falta de pago de la diferencia de antigüedad, los cuales deben ser calculados mediante experticia complementaria del fallo desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, esto es el 25 de julio de 2022, hasta el decreto de ejecución y en caso de incumplimiento voluntario por parte de la demandada, de conformidad con lo previsto en el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los mismos se seguirán computando desde el decreto de ejecución hasta el pago efectivo, sobre la base de la tasa de intereses promedio entre la activa y la pasiva, publicadas por el Banco Central de Venezuela. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación, esta Alzada, trae a colación lo instaurado en la Sentencia tantas veces invocada, sobre éste concepto, que establece: “…De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuando la demandada no cumpliere voluntariamente con la sentencia, procederá el pago de intereses de mora y, más adelante, en la misma disposición adjetiva, se menciona la aplicación de la corrección monetaria, la cual, por decisión de la Sala Constitucional referida supra, queda excluida de los cálculos cuando se trata de obligaciones actualizadas o pagadas en moneda extranjera, pues ello comporta el restablecimiento del equilibrio económico, en consecuencia, en estos casos se mantendrá el pago de los intereses de mora en la fase de ejecución forzosa de la sentencia, resultando improcedente la indexación o corrección monetaria a que alude la norma in commento.- Es necesario destacar, que esta nueva orientación jurisprudencial sobre la indexación contenida en el artículo 185 LOPTRA, empleada en el presente caso, únicamente podrá aplicarse hacia el futuro, a partir del dispositivo oral del fallo proferido por la Sala, a fin de evitar una aplicación retroactiva de un viraje jurisprudencial, la cual iría en contra de la seguridad jurídica que debe procurarse en un Estado de Derecho, tal como lo ha afirmado la Sala Constitucional de este alto Tribunal. Así se establece. …”, en consecuencia ésta Sentenciadora, declara improcedente este concepto, aplicando el criterio jurisprudencial ut-supra.-. Así se establece.-
En caso de no cumplirse voluntariamente el fallo, de acuerdo al criterio jurisprudencial señalado: “…En virtud de lo anterior, en caso de no cumplimiento voluntario por el obligado a pagar de lo acordado en la sentencia dentro de los (3) tres días que preceden a la ejecución forzosa, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en lo relativo al pago por los intereses de mora; se calcularán estos intereses moratorios de la cantidad condenada a pagar, a la tasa de interés activa fijada por el Banco Central de Venezuela, a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, por haber entrado el deudor en mora, convirtiéndose la obligación dineraria en deuda de valor, ello con sujeción a las reglas generales de la responsabilidad civil por incumplimiento de sus obligaciones.- Siendo que la obligación principal se encuentra en moneda extranjera, sin embargo, las tasas de interés publicadas por el Banco Central de Venezuela están establecidas solo en bolívares, el experto procederá a efectuar el cálculo de estos intereses de mora convirtiendo la deuda a Bolívares a la tasa oficial para el momento que tenga lugar el pago, monto al cual le aplicará las tasas de interés, desde la oportunidad mencionada supra, a fin de obtener el monto total a pagar en Bolívares. En aplicación del artículo 8 literal a) del vigente Convenio Cambiario N° 1 (2018) emanado del Banco Central de Venezuela citado supra, del monto total arrojado por los intereses de mora, la parte demandada en la oportunidad de la ejecución podrá efectuar el pago en moneda extranjera, al cambio oficial fijado por el Banco Central de Venezuela al momento del pago efectivo, monto equivalente a reflejar también en la actualización de la experticia. Así se declara. …”, en consecuencia, el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, deberá proceder conforme al artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y al criterio jurisprudencial invocado.- Así se decide.-
En este mismo orden, se establece que el Tribunal Ejecutor, deberá, cumpliendo el criterio jurisprudencial señalado: “…Advierte esta Sala, que si para el momento de la ejecución de la presente decisión está en práctica en dicho tribunal lo previsto en el Reglamento del Procedimiento Electrónico para la Solicitud de Datos al Banco Central de Venezuela del 30 de julio de 2014, emanado de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicado en la Gaceta Judicial de la República Bolivariana de Venezuela N° 47 de fecha 5 de marzo de 2015 y en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.616 de fecha 9 de marzo de 2015, el juez ejecutor procederá a aplicarlo con preferencia a la experticia complementaria del fallo, para el cálculo de los intereses moratorios e indexación del concepto condenado. Así se declara….”.- En consecuencia, en base a los señalamientos que anteceden, y las consideraciones realizadas, a los argumentos de hecho y de derecho presentados por la representación judicial de la parte actora, las defensas esgrimidas por la demandada, el análisis efectuado al contenido del acervo probatorio, y las diferentes documentales presentadas, la revisión y estudio efectuado a la grabación audiovisual de las diferentes audiencias orales y públicas celebradas por el Tribunal A-quo, la declaración de parte efectuada por la trabajadora ante ésta Alzada, y del conocimiento científico apreciado y valorado de los diversos criterios legales, jurisprudenciales y doctrinales invocados, en concordancia con las normas señaladas, es lo que lleva éste Tribunal Quinto (5°) Superior de éste Circuito Judicial del Trabajo, a la firme convicción a declarar con lugar el recurso de apelación presentado por la representación judicial de la parte actora, y en consecuencia, revocar la Sentencia dictada por el a-quo que decidió parcialmente sin lugar la demanda, a tal efecto, esta Alzada declara: CON LUGAR la demanda, tal como se expondrá en la parte dispositiva de la presente decisión. Así se decide.-


CAPITULO VII
DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, éste Juzgado Quinto (5°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada: LISBETH TIBISAY MONTES CARDENAS, inscrita en el Instituto de Previsión, Social del Abogado bajo el No. 95.870, apoderada judicial de la parte actora, contra la Sentencia dictada el día 07 de diciembre de 2023, por el TRIBUNAL DÉCIMO PRIMERO (11°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE ÉSTE CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.- SEGUNDO: SE REVOCA la sentencia dictada por el TRIBUNAL DÉCIMO PRIMERO (11°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE ÉSTE CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en fecha 07 de diciembre de 2023.- TERCERO: CON LUGAR de la demanda, que por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, es interpuesta por la ciudadana: ELSY JANETH MACHADO CABRERA, mayor de edad, venezolana y titular de la cédula de identidad No. V.-10.633.044, contra la Sociedad Mercantil: REAL SEGUROS, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 09 de agosto de 1951, bajo el No. 672, Tomo 3-C, anteriormente denominada Zurich Seguros, S.A., cuyo cambio de denominación social fue debidamente acordado en Asamblea Extraordinaria de Accionistas, inscrita en el Registro Mercantil el 7 de mayo de 2019, bajo el N° 21, Tomo 78-A.- CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.-

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. Cúmplase.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto (5°) Superior del Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los primero (01) días del mes de marzo del año dos mil veinticuatro (2024). AÑOS 213º de la federación y 165º de la independencia.


EL JUEZ

Abg. EDELIO GONZALEZ DIAZ
EL SECRETARIO
Abg. JUAN CARLOS CIPRIANI
Nota: En la misma fecha, previa formalidades de ley, se dicto, público y diarizo la presente decisión.

EL SECRETARIO
Abg. JUAN CARLOS CIPRIANI
EGD/JCC/JM.