REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO QUINTO (5°) SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, primero (1°) de marzo de dos mil veinticuatro (2024)
213° y 164°

EXPEDIENTE: AP21-R-2023-000302

PARTE ACTORA: SUCESORES DE LA de cujus: TERESA DE JESUS MENDOZA, titular de la cédula de identidad No. 19.511.236 (fallecida ab-intestato el 2 de noviembre de 2020).
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MARTHA DEL CARMEN LOPEZ BASTARDO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 55.981.
PARTE DEMANDADA: JUNTA DE CONDOMINIO DE LA RESIDENCIAS PARQUE LA ESTRELLA.
REPRESENTANTE DE LA JUNTA DE CONDOMINIO: MARIA PIA ANGELOSANTE LUCCITTI y DANIEL URBINA SANDOVAL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.-17.967.529 y V.-12.813.269, Presidenta y Vicepresidente de la Junta de Condominio del Conjunto Residencial Parque Estrella Torre A y Torre B, conforme al acta de asamblea de propietarios que corre inserta a los folios 121 al 130 inclusive de la pieza dos.
APODERADOS JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: CESAR LUIS BARRETO SALAZAR, YANET BARTOLOTTA, MIGMARY LISSETTE MORA ROSALES, CECILIO ROSETE MENDEZ, AZUCENA MORENO AREVALO, ANDREA TORO GONZALEZ, MAITE DE ABREY y DIONELVKYS ADRIANA PADRON, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 46.871, 35.533, 51.500, 42.731, 178.262, 215.079, 195.130, 236.143, respectivamente.
MOTIVO: ENFERMEDAD OCUPACIONAL (Recursos de Apelación Interpuesto por la Parte Actor

MOTIVO: HOMOLOGACION DE TRANSACCION (SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA)


Han subido las presentes actuaciones ante esta Alzada en virtud del recurso de apelación presentado en fecha 31 de octubre de 2023, por la abogada: Martha Del Carmen López Bastardo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 55.981, apoderada judicial de los Sucesores de la De Cujus, ciudadana: Teresa De Jesús Mendoza, parte actora en el proceso; así como el recurso de apelación ejercido en fecha 03 de noviembre de 2023, por la abogada: Migmary Lissette Mora Rosales, inscrita en Instituto de Previsión Social del Abogado el bajo el N° 51.500, apoderada judicial de la demandada, contra la decisión dictada en fecha 16 de octubre de 2023, por el Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Juicio de éste Circuito Judicial del Trabajo, que al haberse publicado fuera del lapso previsto en la norma, y al haber consignado actuaciones a los autos, quedaron tácitamente notificadas de la decisión dictada por el a-quo, por lo que oyó los recursos dentro del lapso legal previsto, previa acumulación informáticamente de los mismos.

En fecha 15 de noviembre de 2023, mediante acto de distribución, corresponde el conocimiento del presente asunto a éste Tribunal de Alzada.

En esa misma fecha, la abogada Martha Del Carmen López, apoderada judicial de la parte actora, consignada diligencia en la que señala que acude con el debido respeto y actuando de Ley, para dejar constancia de no tener a la vista el expediente.

En fecha 20 de noviembre de 2023, éste Tribunal, da por recibido el presente asunto, da entrada al mismo, cuenta al Juez, y de conformidad con lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, acuerda fijar al 5° día hábil siguiente la oportunidad para la celebración de la audiencia.

En fecha 22 de noviembre de 2023, la abogada Martha Del Carmen López, apoderada judicial de la parte actora, presenta diligencia dejando constancia de no estar a la vista el expediente.

El día 28 de noviembre de 2023, ésta Superioridad, dicta auto dejando constancia que la presente actuación se realiza en esta fecha, en virtud de habérsele encomendado el cargo como Presidente de éste Circuito Judicial, a quien dirige éste órgano jurisdiccional, cargo administrativo que debe ser ejercido paralelamente con la dirección de éste Juzgado, y, siendo la oportunidad legal prevista en la norma invocada, se fijó expresamente para el día jueves 18 de enero de 2024, a las 11:00 a.m., la oportunidad para que tenga lugar la celebración de la audiencia oral y pública en el presente caso, tomando en cuenta la disponibilidad de salas de audiencias, técnicos y equipos de reproducción audiovisuales para la fecha asignada por la Coordinación de Secretarios de ésta instancia.

En fecha 04 de diciembre de 2023, la representación judicial de la parte actora, abogada: Martha Del Carmen López, consigna diligencia a fin de dejar constancia de no tener a la vista el expediente, a pesar de solicitarlo en el archivo.

En fecha 08 de diciembre de 2023, este Tribunal, dicta auto en el que se deja constancia que la presente actuación se realiza en esa oportunidad, en virtud que el Juez que Preside éste Despacho, se encontraba cumpliendo obligaciones inherentes al cargo de Presidente de éste Circuito. A tal efecto, da por vista la diligencia de la abogada actora, por lo que se le informa que el expediente en la oportunidad solicitada, si bien, no es menos cierto que el circuito concede a los usuarios en general mecanismos de comunicación y enlace con los Juzgados, a los fines de no trastocar el orden y la celeridad de los actos, cumpliendo así el principio de publicidad procesal, garantizando la transparencia, imparcialidad y rectitud de la administración de justicia, al momento de su requerimiento, podría haber coincidido con el instante en que éste despacho realizara el control y sustanciación,.

En fecha 18 de enero de 2024, oportunidad fijada para la celebración de la audiencia oral y pública, presentes ambas partes recurrentes, el Juez como rector del proceso, activó los medios alternos de resolución de conflictos, a cuyo llamado manifestaron estar de acuerdo, por lo que solicitaron al Ciudadano Juez, la celebración de un acto conciliatorio para el día jueves ocho (08) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) a las 02:00 p.m., en el Despacho del Tribunal.

En la oportunidad fijada para la celebración del acto, ambas partes, consignaron diligencia en la que señalaron lo siguiente: Vista la suspensión del acto conciliatorio fijado para el día de hoy a las 2:00 p.m., por falta del servicio eléctrico, solicitan la reprogramación de la misma.

En fecha 14 de febrero de 2024, ésta Alzada dicta auto mediante el cual da por vista la diligencia que antecede suscrita por ambas partes, y fijada como se encontraba la oportunidad para la celebración del acto conciliatorio, el cual no pudo celebrarse por motivos de causa mayor, se reprograma el mismo, para el día miércoles veinte (20) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) a las dos de la tarde, sin necesidad de notificar a las partes por encontrarse a derecho.

Ahora bien, en fecha 23 de febrero de 2023, presentes en la Unidad de Recepción y Distribución de Asuntos, las abogadas MIGMARY LISETTE MORA ROSALES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 51.500, apoderada judicial de la parte DEMANDADA, facultad que consta en instrumento poder apud-acta, inserto a las actuaciones; y la abogada: MARTHA DEL CARMEN LOPEZ BASTARDO, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 55.981, quien actuó en su condición de apoderada judicial de los SUCESORES DE LA de cujus: TERESA DE JESUS MENDOZA, titular de la cédula de identidad No. 19.511.236 (fallecida ab-intestato el 2 de noviembre de 2020), ciudadanos: YORDAN RICARDO MENDOZA, MARIA JOSE MENDOZA MENDOZA, YESSICA YUSEIDY MENDOZA, EDUARD GERARDO MENDOZA, MARIA FERNANDA MENDOZA, venezolanos, mayores de edad, de éste domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V.-22.042.754, V.-24.331.652, V.-21.103.940, V.-24.759.672, V.-24.331.653, respectivamente, declarados “UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS DE LA DE-CUJUS”, conforme a decisión dictada por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 21 de diciembre de 2022 (folios 78 al 102 de la pieza principal dos), instrumento poder otorgado a la prenombrada abogada, inserto a los folios 133 al 135 de la misma pieza principal dos, parte ACTORA en el presente proceso, en consecuencia, corresponde a esta Superioridad, pronunciarse acerca de si es procedente o no impartir la homologación solicitada por ambas partes en el escrito presentado, a tal efecto, quien juzga, considera conveniente realizar las siguientes consideraciones:

En dicho escrito transaccional judicial laboral, ambas partes de común acuerdo dejan expresa constancia de lo siguiente:

“…LAS PARTES, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, en concordancia con el articulo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, ante usted ocurrimos con el propósito de manifestar a éste Tribunal que hemos convenido en celebrar, como en efecto por medio del presente documento celebramos, el CONTRATO DE TRANSACCION JUDICIAL contenido en las siguientes cláusulas:
PRIMERA: Del análisis de los alegatos y defensas formulados a través del juicio y del acervo probatorio de cada una, para LAS PARTES resulta fehaciente que LA DEMANDANTE prestó sus servicios para LA DEMANDADA como trabajadora residencial desde el siete (07) de junio de dos mil nueve (07/06/2009) y el diez de junio de dos mil trece (10/06/2013), ambas fechas inclusive, devengando para la fecha de la terminación de la relación laboral, un salario mensual de cincuenta y nueve bolívares con cuarenta y nueve céntimos (Bs. 59,49) para el año 2013. La relación laboral terminó debido a una enfermedad ocupacional, según el informe de INPSASEL, que la calificó como Discapacidad Total Permanente, según certificación 0068-2013, de fecha 10 de junio de 2013, y que cursa en autos, sobre lo cual LAS PARTES declaran estar de acuerdo..
SEGUNDA: LA SUCESION, por su parte, manifiesta que reproduce en esta Cláusula las pretensiones contenidas en su Libelo de la Demanda, incluyendo las respectivas costas, intereses de mora y corrección monetaria o indexación, mientras que LA DEMANDADA niega que se le hubiera causado algún tipo de daño moral, material, lucro cesante, enfermedad ocupacional y demás conceptos demandados a LA DEMANDANTE, por el hecho alegado por LA SUCESIÓN al momento de la audiencia de juicio; que la muerte sobrevenida de TERESA DE JESUS MENDOZA, fuera consecuencia de la “Discapacidad Total Permanente” calificada por el INPSASEL en la ya mencionada certificación 0068-2013.
TERCERA: No obstante, con el propósito de evitar dilaciones innecesarias, mayores erogaciones y pérdida de tiempo, dirimiendo las eventuales discrepancias que pudieran existir en cuanto al pago de los conceptos reclamados en el Libelo de la Demanda, y con el fin de dar por terminado total y definitivamente el proceso judicial sustanciado en el expediente signado inicialmente bajo el Número AP21-L-2014-001761, iniciado hace ya más de nueves años, así como precaver o evitar cualquier futuro reclamo o litigio vinculado con el Contrato Individual de Trabajo que relacionó a LA DEMANDANTE con RESIDENCIAS PARQUE ESTRELLA, es por lo que LAS PARTES, haciendo recíprocas concesiones convienen de mutuo y amistoso acuerdo en que, de manera Transaccional, LA DEMANDADA cancele a LA SUCESION, una suma única y total de DOS MIL QUINIENTOS DOLARES AMERICANOS, los cuales van a ser pagados en moneda nacional al cambio del dólar del Banco Central de Venezuela, que al día de hoy reverencialmente representa la cantidad de NOVENTA MIL SETECIENTOS VEINTE Y CINCO BOLIVARES (Bs. 90.725,00) a una tasa de (36,23) bolívares por dólar, los mismos serán nuevamente calculados según la tasa del BCV al momento del pago y comprende los siguientes conceptos: lucro cesante, daño moral, daño material, indemnizaciones de LOPCYMAT, indexación o corrección monetaria, intereses moratorios, paridad o actualización cambiaria y cualquier otro concepto adeudado a la fecha, conforme a la Legislación Laboral Vigente.
CUARTA: LA SUCESIÓN, de acuerdo a su autónoma voluntad, y actuando libre de constreñimiento o coacción alguna, acepta total y absolutamente los términos establecidos conjuntamente con LA DEMANDADA en la Cláusula TERCERA del presente documento para celebrar la presente transacción, y en consecuencia, visto que LA DEMANDADA no es un ente jurídico con fines de lucro, procederá a pagarle la cantidad acordada de DOS MIL QUINIENTOS DOLARES AMERICANOS (2.500$) que para el día de hoy jueves 22 de febrero de 2024, referencialmente representa la cantidad de NOVENTA MIL SETECIENTOS VEINTE Y CINCO BOLIVARES (Bs. 90.725,00) a una tasa de (36,23) bolívares por dólar, sin embargo, dicha cantidad será cancelada con la tasa fijada por el BCV del día 29 de abril de 2024, para ser entregada el día martes 30 de abril de 2024, mediante cheque de gerencia, a nombre de EDUARD GERARDO MENDOZA, o de cualquiera otro heredero designado; quien actuará como representante de LA SUCESION, monto el cual será entregado ante la Unidad Receptora de Documentos del Circuito Laboral de Caracas o por ante la sede del Tribunal de la causa, en hora de la mañana. Así mismo, LAS PARTES acuerdan que de existir alguna circunstancia de caso fortuito o fuerza mayor que impida el día del pago, el mismo se realizara el día de despacho hábil siguiente de cesar la eventualidad.
QUINTO: LAS PARTES, acuerdan que cada una de ellas cancelará de forma individual y personal los costos y costas del proceso, incluyendo los honorarios acordados con sus abogados.
SEXTO: LA DEMANDANTE declara expresamente que con la firma del presente acuerdo en los términos aquí expuestos y los pagos descritos en la Cláusula anterior, nada queda a deberle LA DEMANDADA por ningún concepto derivado de la Relación Laboral que las vinculó en los términos detallados en las Cláusula PRIMERA de este mismo documento, así como tampoco por concepto de lucro cesante, daño moral, daño material, indemnizaciones de LOPCYMAT, indexación o corrección monetaria, intereses moratorios, paridad o actualización cambiaria, honorarios profesionales y/o costas procesales, quedando de esta forma satisfechas todas y cada una de sus pretensiones plasmadas en el líbelo y las sobrevenidas a los fines de evitar cualquier juicio posterior.
SEPTIMA: LA SUCESION se compromete en que a partir de la firma del presente convenio va a realizar todas las actividades concernientes a la desocupación del inmueble destinado a conserjería de LA DEMANDADA, esto con la finalidad de proceder a la correspondiente entrega del inmueble libre de enseres, muebles y demás pertenencias personales, el día de la entrega de las cantidades aquí acordadas. Por tanto, ese día se hará entrega de la llave de la conserjería a LA DEMANDADA, constatando LAS PARTES que el inmueble se encuentra totalmente desocupado esto de acuerdo a lo establecido en el ordenamiento jurídico vigente, sobre trabajadores residenciales.
OCTAVO: LA SUCESION, declara que, con la cantidad aquí establecida, se da por totalmente saldado y finiquitado todos los conceptos laborales a que pudiera tener derecho LA DEMANDANTE, en consecuencia, ningún heredero tendrá nada que reclamarle a LA DEMANDADA.
NOVENA: Ambas partes solicitan al Juez Superior Quinto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, le sea impartida la Homologación a la presente TRANSACCION, a los fines de que ésta produzca entre ellas los efectos de COSA JUZGADA, tanto formal como material, por haber sido celebrada con libre consentimiento, pleno conocimiento de sus derechos, y estar conforme con los artículos 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, y 9, 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo cual conjuntamente solicitan a éste Tribunal que de por terminado el presente juicio y se ordene el archivo del expediente. ....”

En Virtud de los antes expuesto, este Tribunal considera lo siguiente: Siendo los medios de auto composición procesal formas de terminación del proceso por un acto de partes, los cuales tienen la misma eficacia de una Sentencia, pero se originan producto de la manifestación concordante de ambas partes, bien sea, mediante la declaración unilateral de una de ellas, o bien sea, dejando resuelta la controversia, al estar dados los extremos de Ley por cumplir, surtiendo efectos de cosa juzgada, propios de una sentencia, poniendo así fin al procedimiento.

En éste mismo orden de ideas, el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras establece los requisitos de procedencia de las transacciones en materia laboral, los cuales son los siguientes:

“… Articulo 19:
En ningún caso serán renunciables los derechos contenidos en las normas y disposiciones de cualquier naturaleza y jerarquía que favorezcan a los trabajadores y a las trabajadoras.
Las transacciones y convenimientos solo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos.
En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aún cuando el trabajador o trabajadora hubiese declarado su conformidad con lo pactado. Los funcionarios y las funcionarias del trabajo en sede administrativa o judicial garantizarán que la transacción no violente de forma alguna el principio constitucional de irrenunciabilidad de los derechos laborales. ...”.

Examinados los términos de la transacción, se evidencia que las partes actuaron: tanto la actora, esto es, los Sucesores de la De Cujus, ciudadana: Teresa De Jesús Mendoza, como la parte demandada, mediante apoderados judiciales debidamente constituidos y facultados para celebrar la transacción, tal como se evidencia de los respectivos instrumentos poderes que corren insertos a los folios 133 al 135 y 121 al 130 inclusive, de la pieza numero dos del presente expediente, de los que se desprende que ambos representantes ostentan la facultad expresa de: “…transigir…”, y la apoderada de la demandada, acredita la facultad para: “…disponer del derecho en litigio…”, es por ello que al encontrarse presentes para el momento de la consignación escrito TRANSACCIONAL, de los ciudadanos causahabientes, MARIA JOSE MENDOZA MENDOZA, MARIA FERNANDA MENDOZA MENDOZA, EDUARD GERARDO MENDOZA, YORDAN RICARDO MENDOZA, antes identificados, se cumple a cabalidad así, con la garantía constitucional de asistencia debida y convalidación de las actuaciones en el proceso. Asimismo, al apreciar quien decide, la manifestación expresa de actuar en forma voluntaria y sin constreñimiento alguno; de igual forma el escrito al estar debidamente circunstanciado en cuanto a la motivación de la transacción y los derechos en ella comprendidos, se constituye una muestra de la participación y responsabilidad social de los sujetos involucrados, cumpliéndose así los fines del bienestar social general, de acuerdo a sus capacidades, por tanto, deben cumplir las obligaciones contraídas en el presente acuerdo transaccional, en consecuencia esta Superioridad, imparte la correspondiente HOMOLOGACIÓN al escrito transaccional presentado por ambas partes, otorgándole el carácter de cosa juzgada, concluyendo el presente litigio en forma definitiva. Así se decide.

Finalmente, por cuanto el 14 de febrero de 2024, quien decide, dictó auto reprogramando el acto conciliatorio para el día 20 de marzo de 2023, a las 02:00 p.m., en consecuencia, se revoca el mismo, en virtud del acuerdo transaccional presentado por las partes y homologado ut-supra por ésta Alzada. Así se establece.-


CAPITULO .I.
DISPOSITIVO

En virtud de los razonamientos anteriormente expuesto, este Juzgado Quinto (5°) Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: UNICO: SE HOMOLOGA la transacción judicial laboral presentada en fecha 23 de febrero de 2024 por las abogadas: MARTHA DEL CARMEN LOPEZ BASTARDO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 55.981, apoderada judicial de los SUCESORES DE LA de cujus: TERESA DE JESUS MENDOZA, titular de la cédula de identidad No. 19.511.236 (fallecida ab-intestato el 2 de noviembre de 2020), ciudadanos: YORDAN RICARDO MENDOZA, MARIA JOSE MENDOZA MENDOZA, YESSICA YUSEIDY MENDOZA, EDUARD GERARDO MENDOZA, MARIA FERNANDA MENDOZA, venezolanos, mayores de edad, de éste domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V.-22.042.754, V.-24.331.652, v.-21.103.940, V.-24.759.672, V.-24.331.653, respectivamente; y la abogada: MIGMARY LISETTE MORA ROSALES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 51.500, apoderada judicial de la parte DEMANDADA, otorgándole valor y efecto de cosa juzgada, concediéndole el más amplio finiquito, dando por concluida la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.

Asimismo, se acuerda que vencido el lapso para ejercer los recursos contra la presente decisión, se ordenará el cierre informático del asunto y la remisión del expediente al Tribunal de origen.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. Cúmplase.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto (5°) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, al primer (1°) día del mes de marzo del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 213º y 165º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.
EL JUEZ

DR. EDELIO GONZALEZ DIAZ
EL SECRETARIO

Abg. JUAN CARLOS CIPRIANI

En la misma fecha, previa formalidades de ley, se dicto, público y diarizó la presente decisión.-

EL SECRETARIO
Abg. JUAN CARLOS CIPRIANI
EGD/JCC/JM