REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero (1º) Superior Laboral del Circuito Judicial
del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, primero (01) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).
213º y 164 º


PARTE ACTORA: VERONICA RAFAELA AUFIERO OLIVIERO, venezolana, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº 14.484.576

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: RAFAEL ANTONIO FUGUET ALBA, ALFONSO MARTIN BUIZA, FRANCISCO LÈPORE GIRON y SEVERO RIESTRA SAIZ, inscritos en el Impreabogado, bajo los Nros. 23.129,78.345, 39.093 y 23.957, respectivamente.

PARTES DEMANDADA: INVERSIONES RED NET 2030, C.A.; inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 11 de septiembre de 2017, bajo el Nº 67, Tomo 110-A. con Registro de Información Fiscal (RIF) J-41033580-7.

APODERADOS JUDICIALES DE LOS DEMANDADOS: KARLA CAROLINA GONZÁLEZ MUNDARAÌN y ALFREDO JOSE LAMEDA VENERO, Inscritos en el Inpreabogado, bajo los Nros. 97.704 y 132.352, respectivamente,

MOTIVO: RECURSO DE HECHO.

EXP. Nº AP21-R-2024-000014


Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de hecho incoado por el abogado Alfonso Martín Buiza, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadana VERONICA RAFAELA AUFIERO OLIVIERO, en virtud de no haber pronunciamiento alguno sobre la apelación formulada por dicha representación judicial en fecha 09 de enero de 2024, contra la sentencia de fecha de fecha 20 de diciembre de 2023, dictada por el Juzgado Segundo (2°) Primera Instancia de juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Cumplidas las formalidades legales, este Tribunal Superior pasa a pronunciarse previas las siguientes consideraciones:

La doctrina y la jurisprudencia nacional han sido contestes en señalar que el recurso de hecho constituye una garantía del derecho a la defensa, en la que esta comprendida el derecho de apelación; siendo el medio establecido por el legislador para que no se haga nugatorio el recurso de apelación, pues de no existir el primero, la admisibilidad del segundo dependería exclusivamente de la decisión del Juez que dictó el auto o decisión que afecta al recurrente, este recurso es el complemento, es la garantía del derecho de apelación, por cuanto el objeto de la apelación es provocar un nuevo examen de la relación controvertida mediante el Juez grado de la jurisdicción, claro esta, siempre y cuando se accione oportunamente, razón por la cual la doctrina, al definir el interés debatido en la apelación, expone que esta determinado por el vencimiento, que no es otra cosa sino el agravio, perjuicio o gravamen que la decisión judicial apelada causa a uno de los litigantes o a los dos recíprocamente, por haber acogido total o parcialmente la pretensión planteada en el primer grado de la jurisdicción, por lo tanto si la apelación en esencia es una instancia sobre los hechos, que debe culminar en una nueva resolución, es obvio que su objeto no es otro que la pretensión reconocida o negada por la decisión apelada.

Sobre este tema el principio general es que contra toda sentencia definitiva se oirá apelación en ambos efectos, salvo disposición especial en contrario. Con respecto a las sentencias interlocutorias, se oirá apelación solamente cuando produzcan gravamen irreparable.

Pues bien, han subido a esta superioridad las presentes actuaciones en virtud del recurso de hecho interpuesto en fecha 16/01/2024 (tempestivamente) por la representación judicial de la parte actora, abogado Alfonso Martín Buiza, en virtud de no haber pronunciamiento alguno sobre la apelación formulada por dicha representación judicial en fecha 09 de enero de 2024, contra la sentencia de fecha 20 de diciembre de 2023, dictada por el Juzgado Segundo (2°) Primera Instancia de juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Ahora bien, analizadas exhaustivamente como han sido las actas del presente expediente, este Tribunal observa que la presente incidencia a perdido su objeto, por cuanto, si bien el a quo, con base en lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debió oír en fecha 10 de enero de 2024, el recurso de apelación ejercido contra la decisión de fecha 20/12/2023 (decisión que procesalmente es la que en puridad causa el agravio al declarar Sin Lugar la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales interpusiera la ciudadana Verónica Aufiero contra la entidad de trabajo Inversiones Red Net 2020, c.a.), no obstante, tal anomalía fue subsanada al verificarse de autos que la Juez a-quo, se encontraba de reposo médico, y una vez reincorporada a sus labores, se pronunció sobre la apelación ejercida, por lo que dicha apelación fue oída en dos efectos, mediante auto de fecha 22/01/2024, correspondiéndole su conocimiento a éste Juzgado Superior Primero (1°), por tanto, la precitada circunstancia apareja una manifiesta perdida del interés, implicando ello un decaimiento de la presente acción, al carecer la misma de objeto. Así se establece.

Por las razones expuestas, este Juzgado Primero Superior (1º) del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: UNICO: EL DECAIMIENTO DE LA PRESENTE ACCIÓN, y por tanto, terminado el presente asunto (recurso de hecho), en tal sentido se indica que vencido los lapsos de ley, se ordenará el envió del presente asunto al Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, a los fines legales consiguientes.

No hay condena en costas a la parte recurrente, dada la naturaleza del presente fallo.

Se deja constancia que la presente decisión se publica en el día de hoy, en virtud que el ciudadano Juez quien preside este Despacho se encontraba de reposo médico desde el día 21 de febrero hasta el día 29 de febrero de 2024, ambas fechas inclusive, reposo médico el cual fue otorgado por el Servicio Médico de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, por lo que se ordena la notificación de las partes, a los fines de hacer de su conocimiento de la presente decisión, y una vez que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, comenzará a transcurrir el lapso de cinco (05) días hábiles para interponer los recursos legales pertinentes. Así se establece, líbrese notificaciones.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y REMITASE

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO, DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas, al primer (01) día del mes de marzo de dos mil veinticuatro (2024).

EL JUEZ

ABG. KARIM ALEJANDRO MORA RODRÍGUEZ
LA SECRETARIA

ABG. LIZ LINARES

NOTA: En esta misma fecha se dio cumplimiento a las formalidades legales, se dicto, público y diarizó la anterior decisión.

LA SECRETARIA

ABG. LIZ LINARES