REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida
Mérida, veinte de marzo de dos mil veinticuatro
213º y 165º

ASUNTO: LP21-N-2024-000003
SENTENCIA Nº 4
INTERLOCUTORIA
CON FUERZA DEFINITIVA

-I-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

RECURRENTE: Junta de Condominio del Conjunto Residencial Monte Alto, con documento constitutivo inscrito por ante el Registro Público del estado Mérida en fecha 30 de noviembre de 1991, bajo el número 1, Protocolo Primero , Tomo Adicional, Cuarto Trimestre, así como del documento constitutivo de la Junta de Condominio que lo representa, inscrito por ante la misma oficina registral en fecha 23 de noviembre de 1993, bajo el Nº 34, Protocolo Primero, Tomo 24, Cuarto Trimestre del mencionado año, siendo su última reforma protocolizada por ante el mismo Registro Público el 30 de agosto de 2023, bajo el Nº 43, folio 134, Tomo 21, Protocolo de transcripción del año 2023, representada por los ciudadanos Carhen Aleisa García Arana y Marco Dugarte Peña, venezolanos, titulares de la cédula de identidad Nos V-16.654.828 y V-12.776.770, en su condición de Presidenta y Administrador de la Junta de Condominio, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE RECURRENTE: Claudio Antonio Bárcenas Vielma, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-6.164.932, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 110.042.

ÓRGANO QUE EMITIÓ EL ACTO ADMINISTRATIVO QUE SE IMPUGNA: Inspectoría del Trabajo del estado Bolivariano de Mérida, adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social del Trabajo.

TERCERA INTERESADA: María Gerarda Rivera Reinoza, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-10.101.796, domiciliada en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida.

MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con solicitud de Medida Cautelar de suspensión de efectos, ejercido contra el “Auto Administrativo” dictado en fecha 1 de septiembre de 2023, en el expediente administrativo Nº 046-2023-01-00260, por la Inspectoría del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida, adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social del Trabajo.


-II-
SÍNTESIS PROCESAL

En fecha 1 de marzo de 2024, los ciudadanos Carhen Aleisa García Arana y Marco Dugarte Peña, en su condición de Presidenta y Administrador de la Junta de Condominio del Conjunto Residencial Monte Alto, asistidos del profesional del derecho Claudio Antonio Bárcenas Vielma, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 110.042, presentaron por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de la Coordinación del Trabajo de esta Circunscripción Judicial con sede en la ciudad de Mérida, escrito de demanda constante de 7 folios útiles y 76 anexos, asignándosele por distribución del Sistema Juris 2000 a este Tribunal de Juicio (folios: 01 al 85).

El día martes 5 de marzo de 2024, este Tribunal recibe original del expediente, por consiguiente, se ordenó su revisión a los fines del pronunciamiento sobre la admisión, dándosele entrada a las actuaciones presentadas por la parte recurrente, instruyéndose el expediente judicial conforme lo prevé la Ley Orgánica de Jurisdicción Contencioso Administrativa (folio: 86).

Mediante auto publicado en fecha 8 de marzo de 2024 se ordenó subsanar el escrito de demanda, librándose la notificación a la parte recurrente, la cual fue practicada de manera positiva por el alguacil encargado y debidamente certificada por secretaría (folios: 87 al 91).

En fecha 15 de marzo de 2024 la parte recurrente asistida de abogado consignó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de la Coordinación del Trabajo de esta Circunscripción Judicial con escrito de subsanación (folios: 92 al 101).

Mediante sentencia interlocutoria publicada en fecha 20 de marzo de 2023 se declararon Improcedentes las medidas cautelares solicitadas (folios: 102 al 108).

Este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, estando dentro del lapso previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica de Jurisdicción Contencioso Administrativa, procede a emitir su pronunciamiento con los fundamentos de hecho y el derecho que se exponen a continuación:

-III-
PUNTO PREVIO

De manera preliminar es fundamental mencionar que este Tribunal de Juicio con competencia para conocer sobre la nulidad que se pretende del “auto” cuestionado en garantía del principio pro actione, el derecho de acceso a los órganos de justicia y el derecho a la defensa, ordenó despacho saneador, en los siguientes términos: 1) Aclare la condición con la que actúan los ciudadanos Carhen Alesia García Arana y Marcos Dugarte Peña en representación de la Junta de Condominio del Conjunto Residencial Monte Alto, en virtud que al folio ochenta (80) consta Acta N° 169 de la que se desprende que los mencionados ciudadanos fueron elegidos como Presidenta y Administrador para el periodo 2020-2021. 2) Determine las vulneraciones (derechos-vicios) en los cuales incurrió el Inspector del Trabajo del estado Bolivariano de Mérida al dictar el auto de fecha 1 de septiembre de 2023. 3) Especifique la modalidad de la medida cautelar solicitada, así como, las presuntas vulneraciones en las que incurre el Inspector del Trabajo del estado Bolivariano de Mérida, con el dictamen del 1 de septiembre de 2023. 4) Indique los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales solicitan la medidas que mencionan en el punto “Segundo” y “Tercero” del Petitorio. 5) Señale el domicilio de la tercera interesada, ciudadana María Gerarda Rivera Reinoza, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-10.101.796.

En fecha 15 de marzo de 2024 los ciudadanos Carhen Aleisa García Arana y Marco Dugarte Peña, en su condición de Presidenta y Administrador de la Junta de Condominio del Conjunto Residencial Monte Alto, asistidos del profesional del derecho Claudio Antonio Bárcenas Vielma -parte recurrente- consignaron por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de la Coordinación del Trabajo de esta Circunscripción Judicial “Escrito de Subsanación” que consta a los folios 93 al 101 del expediente, del cual se observa que la parte recurrente reproduce el escrito de demanda presentado inicialmente (fs: 93 al 99), sin embargo incorpora o plasma en el mismo alegatos que no fueron mencionados en el escrito primigenio (véase folio 1, vuelto del folio 98 y vuelto del folio 99), no obstante, los mismos no aportan nada en cuanto a la subsanación ordenada, precisando la parte recurrente la “SUBSANACION DEL LIBELO DE LA DEMANDA” (fs: 100-101); por lo que, que se considerará a efectos de la subsanación el contenido de los folios 100 y 101 del expediente. Así se establece.

-IV-
NATURALEZA DEL AUTO IMPUGNADO

A los fines de resolver el presente asunto, es imperativo para este Tribunal, advertir lo siguiente:

El caso de marras se demanda la nulidad del “Auto” dictado por la Inspectoría del Trabajo del estado Bolivariano de Mérida en fecha 1 de septiembre de 2023, por tanto, esa actuación administrativa –auto- no se trata de una Providencia Administrativa definitiva, que sería el acto administrativo recurrible a través del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad.

Bajo esa tesitura, es necesario traer a colación la sentencia N° 1.255, proferida por la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 12 de julio de 2007, bajo la ponencia del Magistrado: Dr. Hadel Mostafá Paolini, en la que se asentó:

“[omissis]
(…) los medios de impugnación de los actos administrativos sólo proceden contra los actos definitivos, a menos que los actos de mero trámite o no definitivos, imposibiliten la continuación del procedimiento, causen indefensión o prejuzguen como definitivos con relación al asunto que se trate (…).” (Resaltado de quien decide).
[omissis]”

Del criterio citado, es claro que el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, como medio de impugnación, sólo procede contra los actos administrativos de carácter “definitivos” así como, contra los “actos de mero trámite o no definitivos” que pongan fin o impidan la continuidad del proceso, causen indefensión o prejuzguen como definitivos con relación al asunto que se trate.

En ese tenor, es necesario analizar el “Auto” impugnado con la intención de determinar si se trata de un “acto definitivo” o si se trata de un “acto de mero trámite o no definitivo” que cause uno de los efectos que lo hace impugnable a través del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad; esto es, que imposibilite la continuación del procedimiento, cause indefensión o prejuzgue como definitivos con relación al asunto tratado en el caso en concreto.

Así pues, del contenido del “Auto” impugnado que riela al folio 83 del expediente judicial, quien decide observa: Que, el Inspector del Trabajo Jefe (E) en el estado Bolivariano de Mérida, mediante el “AUTO” publicado en fecha 1 de septiembre de 2023, en el expediente administrativo identificado con el Nº 046-2023-01-00260, dictaminó que la solicitud de Autorización de Despido interpuesta por la representación de la Entidad de Trabajo Conjunto Residencial Monte Alto, presentada por la ciudadana Carhen Aleisa García Arana, asistida del abogado Derviz Nuñez en contra de la ciudadana Maria Gerarda Rivera Reinoza “(…) se encuentra fuera del lapso legal correspondiente, previamente establecido en el artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras; es por lo que est[a] Inspectoría NIEGA su Admisión. De este mismo modo se ordena el archivo del expediente (…)”; lo que implica, que el pronunciamiento de la negativa de admisión del procedimiento administrativo de solicitud de autorización del despido interpuesto por la representación de la entidad de trabajo Conjunto Residencial Monte Alto, imposibilitó la continuación del mencionado procedimiento administrativo (art. 422 LOTTT).

Por lo anterior, este Tribunal de Juicio encuentra que el “AUTO” dictado en fecha 1 de septiembre de 2023 en el expediente administrativo identificado con el Nº 046-2023-01-00260, suscrito por el abogado Lenis Humberto Ardila Sanabria, en su condición Inspector del Trabajo Jefe (E) en el estado Bolivariano de Mérida en el cual dictaminó la negativa de admisión del procedimiento administrativo de solicitud de autorización del despido interpuesto por la ciudadana Carhen Aleisa García Arana en representación de la entidad de trabajo Conjunto Residencial Monte Alto, debe considerarse como un acto de mero trámite o no definitivo que imposibilitó la continuación del procedimiento; en consecuencia, es susceptible de ser impugnado a través del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad. Así se establece.

-V-
DE LA ADMISIBILIDAD

Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento correspondiente a la admisibilidad del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad para lo cual deberá examinar los requisitos que debe contener la demanda de nulidad, conforme lo dispuesto en la norma 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y observadas las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 35 eiusdem.

En armonía con lo anterior, se precisa que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en el artículo 35, prevé entre las causales de inadmisibilidad de las demandas, la caducidad, y a tal efecto dispone:
“Articulo 35: La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
1. Caducidad de la acción.
(…)”
En ese orden de ideas, en cuanto a la caducidad el artículo 32 eiusdem establece:
“Las acciones de nulidad caducarán conforme a las reglas siguientes:
1. En los casos de actos administrativos de efectos particulares, en el término de ciento ochenta días continuos, contados a partir de su notificación al interesado, o cuando la administración no haya decidido el correspondiente recurso administrativo en el lapso de noventa días hábiles, contados a partir de la fecha de su interposición. La ilegalidad del acto administrativo de efectos particulares podrá oponerse siempre por vía de excepción, salvo disposiciones especiales. (Negrillas de quien decide).
(…)”.

Así pues, es de ratificar que el “Auto” dictado en fecha 1 de septiembre de 2023, en el expediente administrativo Nº 046-2023-01-00260, por la Inspectoría del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida, cuya nulidad se peticiona se trata de un acto de mero trámite o no definitivo, el cual, como ya se estableció es es susceptible de ser impugnado a través del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad; no obstante, en opinión de quien decide, esta actuación administrativa –inadmisibilidad- no corresponde ser notificada a la entidad de trabajo que acciona el procedimiento previsto en el artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras; por cuanto, en primer lugar, el procedimiento de solicitud de autorización del despido, traslado o modificación de condiciones no lo prevé la notificación del accionante del procedimiento sino del trabajador o trabajadora que se pretende despedir, una vez admitido el procedimiento y en segundo lugar porque la entidad de trabajo accionante se encuentra a derecho, ya que la misma debe estar atenta a su admisión o no para ejercer las acciones que corresponda al caso, vale decir, acudir al acto de contestación al cual debe asistir el trabajador o trabajadora que se pretende despedir o para ejercer las acciones pertinentes en caso de inadmisibilidad del procedimiento administrativo.
Bajo esa tesitura, en opinión de quien decide, cuando se trate de auto de inadmisibilidad de un procedimiento administrativo, el término de 180 días continuos establecido en el artículo 32 de Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa debe computarse a partir del día siguiente de la emisión del auto de inadmisibilidad.
En el caso de marras, el “Auto” cuestionado fue dictado en fecha 1 de septiembre de 2023, como consta al folio 83 y la acción judicial que dio lugar al presente procedimiento contencioso administrativo de nulidad fue interpuesto ante la sede judicial el 1 de marzo de 2024, como se desprende del comprobante de recepción de asunto nuevo emanado de la Coordinación del Trabajo del Trabajo esta circunscripción Judicial que riela al folio 84 del expediente; en tal, sentido, corresponde a este Tribunal determinar cuántos días continuos han transcurridos desde el día siguiente al 1 de septiembre de 2023, esto es desde el 2 de septiembre de 2023 hasta el 1 de marzo de 2024, ambos inclusive, a los fines de determinar la tempestividad del presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad. Así se establece.
Así pues, tenemos el siguiente cómputo:
Septiembre 2023: 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29 y 30. Para un total de 29 días continuos.
Octubre 2023: 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30 y 31. Para un total de 31 días continuos.
Noviembre 2023: 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, y 30. Para un total de 30 días continuos.
Diciembre 2023: 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30 y 31. Para un total de 31 días continuos.
Enero 2024: 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30 y 31. Para un total de 31 días continuos.
Febrero 2024: 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28 y 29. Para un total de 29 días continuos.
Marzo 2024: 1. Para un total de 1 días continuo.
Del cómputo anterior se constata que para el 1 de marzo de 2024, día en el cual se interpuso la presente acción de nulidad habían transcurridos 182 continuos como se detalla en la siguiente tabla:

Del cómputo de días continuos que antecede, quien decide comprueba que el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra el “AUTO” dictado en fecha 1 de septiembre de 2023 en el expediente administrativo identificado con el Nº 046-2023-01-00260, suscrito por el abogado Lenis Humberto Ardila Sanabria, en su condición Inspector del Trabajo Jefe (E) en el estado Bolivariano de Mérida, se ejerció el día ciento ochenta y dos (182) de los ciento ochenta (180) continuos previstos legalmente para dicho propósito, de ahí que operó la caducidad de la acción dispuesta en el numeral 1 del artículo 32 de Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; por efecto no es admisible la acción interpuesta contra el auto cuestionado en esta instancia judicial. Así se establece.
En consecuencia al haberse constatado la caducidad de la acción propuesta, es forzoso para este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, de conformidad con cardinal 1 del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, declara INADMISIBLE el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de Medida Cautelar de suspensión de efectos, ejercido contra el “Auto Administrativo” dictado en fecha 1 de septiembre de 2023, en el expediente administrativo Nº 046-2023-01-00260. Así se decide.

-V-
DISPOSITIVO

Por las consideraciones expuestas, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: INADMISIBLE el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto conjuntamente con amparo constitucional cautelar de suspensión de efectos, ejercido por la Junta de Condominio del Conjunto Residencial Monte Alto, (arriba identificada), representada por los ciudadanos Carhen Aleisa García Arana y Marco Dugarte Peña, venezolanos, titulares de la cédula de identidad Nos V-16.654.828 y V-12.776.770, en su condición de Presidenta y Administrador de la Junta de Condominio, respectivamente, asistidos del abogado Claudio Antonio Bárcenas Vielma, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 110.042, contra el “Auto Administrativo” dictado en fecha 1 de septiembre de 2023, en el expediente administrativo Nº 046-2023-01-00260, por la Inspectoría del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida, adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social del Trabajo.

SEGUNDO: Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.

Se ordena publicar esta sentencia en las actas procesales y en la página Web del Poder Judicial, también registrar los datos del fallo en el Índice del Copiador de Sentencias, dejándose la observación que los datos de la decisión se encuentra registrada en el Libro Diario digital de actuaciones que lleva el Tribunal y las demás consideraciones que indica la Resolución Nº 2016-0021 de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Asimismo, se ordena a la Secretaría reproducir el fallo en formato PDF, para archivarse en la Carpeta Digital llamada “Copiador de Sentencias” insertándose –digitalmente- las firmas de la Juez y la Secretaria por no poseer firmas electrónicas certificadas. La Secretaria deberá certificar que ese contenido es una reproducción fiel y exacta al texto de la sentencia publicada en el expediente. Se advierte, que se ordena la ejecución de esta manera, por cuanto este Tribunal no posee insumos para fotocopiar y agregar la sentencia en físico al copiador de sentencias.

Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en la ciudad de Mérida, a los 20 días del mes de marzo de dos mil veinticuatro (2024). Años 213° de la Independencia y 165° de la Federación.


Dios y Federación


La Juez.



Abg. Katiusca del Valle Pérez Barón.

La Secretaria,


Abg. Carmen Zalady Agudelo Corredor.


En igual fecha y siendo las tres y veintiséis minutos de la tarde (03:26 p.m.) se publicó y agregó la presente sentencia a las actas del expediente. De igual manera, se hizo su registro en el Libro Diario digital de actuaciones por parte de la ciudadana Juez, y la correspondiente publicación en el portal informático http://merida.tsj.gov.ve/. Dejándose los datos del fallo en el Índice del Copiador de sentencias publicadas en el mes de febrero.



La Secretaria,


Abg. Carmen Zalady Agudelo Corredor.
KVPB/kvpb.