REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida
Mérida, veinte de marzo de dos mil veinticuatro
213º y 165º

ASUNTO: LP21-N-2024-000003
SENTENCIA Nº 3
SENTENCIA INTERLOCUTORIA

SOBRE LA SOLICITUD DE AMPARO CONSTITUCIONAL CAUTELAR
Y DEMAS MEDIDAS CAUTELARES SOLICIATADAS (SUSPENSION DE LA RELACION DE TRABAJO Y DESALOJO DEL APARTAMENTO DE CONSERJERÍA DE LA CIUDADANA MARIELA JOSEFINA GÓMEZ RIVERA AMPARO)

-I-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

RECURRENTE: Junta de Condominio del Conjunto Residencial Monte Alto, con documento constitutivo inscrito por ante el Registro Público del estado Mérida en fecha 30 de noviembre de 1991, bajo el número 1, Protocolo Primero , Tomo Adicional, Cuarto Trimestre, así como del documento constitutivo de la Junta de Condominio que lo representa, inscrito por ante la misma oficina registral en fecha 23 de noviembre de 1993, bajo el Nº 34, Protocolo Primero, Tomo 24, Cuarto Trimestre del mencionado año, siendo su última reforma protocolizada por ante el mismo Registro Público el 30 de agosto de 2023, bajo el Nº 43, folio 134, Tomo 21, Protocolo de transcripción del año 2023, representada por los ciudadanos Carhen Aleisa García Arana y Marco Dugarte Peña, venezolanos, titulares de la cédula de identidad Nos V-16.654.828 y V-12.776.770, en su condición de Presidenta y Administrador de la Junta de Condominio, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE RECURRENTE: Claudio Antonio Bárcenas Vielma, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-6.164.932, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 110.042.

ÓRGANO QUE EMITIÓ EL ACTO ADMINISTRATIVO QUE SE IMPUGNA: Inspectoría del Trabajo del estado Bolivariano de Mérida, adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social del Trabajo.

TERCERA INTERESADA: María Gerarda Rivera Reinoza, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-10.101.796, domiciliada en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida.

MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con solicitud de Medida Cautelar de suspensión de efectos, ejercido contra el “Auto Administrativo” dictado en fecha 1 de septiembre de 2023, en el expediente administrativo Nº 046-2023-01-00260, por la Inspectoría del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida, adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social del Trabajo.

-II-
SÍNTESIS PROCESAL

En fecha 1 de marzo de 2024, los ciudadanos Carhen Aleisa García Arana y Marco Dugarte Peña, en su condición de Presidenta y Administrador de la Junta de Condominio del Conjunto Residencial Monte Alto, asistidos del profesional del derecho Claudio Antonio Bárcenas Vielma, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 110.042, presentaron por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de la Coordinación del Trabajo de esta Circunscripción Judicial con sede en la ciudad de Mérida, escrito de demanda constante de 7 folios útiles y 76 anexos, asignándosele por distribución del Sistema Juris 2000 a este Tribunal de Juicio (folios: 01 al 85).

El día martes 5 de marzo de 2024, este Tribunal recibe original del expediente, por consiguiente, se ordenó su revisión a los fines del pronunciamiento sobre la admisión, dándosele entrada a las actuaciones presentadas por la parte recurrente, instruyéndose el expediente judicial conforme lo prevé la Ley Orgánica de Jurisdicción Contencioso Administrativa (folio: 86).

Mediante auto publicado en fecha 8 de marzo de 2024 se ordenó subsanar el escrito de demanda, librándose la notificación a la parte recurrente, la cual fue practicada de manera positiva por el alguacil encargado y debidamente certificada por secretaría (folios: 87 al 91).

En fecha 15 de marzo de 2024 la parte recurrente asistida de abogado consignó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de la Coordinación del Trabajo de esta Circunscripción Judicial con escrito de subsanación (folios: 92 al 101).

Este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, estando dentro del lapso previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica de Jurisdicción Contencioso Administrativa, procede a emitir su pronunciamiento con los fundamentos de hecho y el derecho que se exponen a continuación:

-III-
DE LAS MEDIDAS SOLICITADAS

En este punto es de advertir, que este Tribunal de Juicio se pronunciará inicialmente sobre las medidas solicitadas en el escrito primigenio, las cuales fueron objeto de subsanación y posteriormente –por separado- emitirá el pronunciamiento correspondiente sobre la admisibilidad de la acción principal una vez examinados los requisitos que debe contener la demanda de nulidad, conforme lo dispuesto en la norma 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y observadas las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 35 eiusdem. Así se establece.

Determinado lo anterior, pasa este Tribunal a resolver el caso particular, así:

(1) La parte recurrente al vuelto del folio uno señala: “(…) interponer por ante este digno Tribunal y solicitar la nulidad del ACTO ADMINISTRATIVO, auto de fecha (01-09-2023) (…) conjuntamente con medida de amparo cautelar con efectos suspensivos contra el acto administrativo Nº046-2023-01-00260 (…)”. Al vuelto del folio cuatro (4) y cinco (5), se lee:

“[omissis]
DE LA MEDIDA CAUTELAR

Ciudadano Juez, la Resolución Nº046-2023-01-00260 de fecha 1º de septiembre de 2023, emanada por el ABG. LENIS HUMBERTO ARDILA SANABRIA, actuando con la condición de INSPECTOR DEL TRABAJO JEFE (…) fue vulnerando el derecho al orden público y la tutela judicial efectiva; ignorando SENTENCIA CONDENATORIA de fecha (04-07-2023) (…) contra la trabajadora MARIA GERARDA RIVERA REINOZA (…) trabajadora residencial y su hija MARIELA JOSEFINA GOMEZ RIVERA (…).

Así es que existe un patente quebrantado de las garantías, principios y derechos de orden constitucional, atinentes al estado de derecho y justicia social consagrados en los artículos 2 y 3 del texto fundamental así como son: principio de legalidad, derechos al debido proceso, la tutela judicial efectiva y el derecho a ser informada oportunamente (artículos, 26, 49 numeral 6, 131, 137, 141, 143 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).

Siendo procedente la solicitud de amparo cautelar ante el eventual riesgo que persista las vías de acoso, hostigamientos, mal tratos verbales, humillantes y degradantes contra los copropietarios y residentes del CONJUNTO RESIDENCIAL MONTE ALTO, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 259 constitucional, y en el desarrollo legal de las medidas cautelares: el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el Juez Contencioso Administrativo podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva. (Resaltado propio de la cita, subrayado doble de quien decide).
[omissis]”

Seguidamente, la parte recurrente hace mención al artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, así como al contenido de cuatro (4) sentencias dictadas por la Sala Político Administrativa y la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, referidas a los requisitos de procedencia de las medidas cautelares, la desaplicación de normas con relación al poder cautelar, al poder cautelar del juez y a los proveimientos cautelares.

Finalizando la fundamentación de la medida cautelar solicitada, en los siguientes términos:

“[omissis]
En el presente caso, existen suficientes fundamentos del derecho (de orden constitucional) que conlleva a la nulidad absoluta de la resolución de INADMISION destitución, la cual solamente es declarable en la sentencia de mérito, por ello, se pide la medida cautelar para restituir provisoriamente a los fines de asegurar el bienestar integral de la familia quiere decir los residentes del conjunto residencial monte alto, mientras se toma la decisión definitiva del asunto.

De acuerdo a las razones planteadas SOLICITAMOS (...) Que de forma provisional acuerde las medidas cautelares y proceda de forma inmediata a la suspensión de los efectos del acto administrativo Nº046-2023-01-00260, (…).
[omissis]”
Es así que, ante la ambigüedad del escrito de demanda en cuanto al pedimento de la medida cautelar que el recurrente señala como medida de amparo cautelar con efectos suspensivos contra el acto administrativo Nº 046-2023-01-00260, este Tribunal en el despacho saneador, entre otras cosas, le solicitó: “Especifique la modalidad de la medida cautelar solicitada, así como, las presuntas vulneraciones en las que incurre el Inspector del Trabajo del estado Bolivariano de Mérida, con el dictamen del 1 de septiembre de 2023.”; subsanando al folio ciento uno (101) en los siguientes términos:

“[omissis]
Modalidad de las Medidas.
3) La modalidad de las medidas cautelares solicitadas, así como las vulneraciones en las que incurrió el Inspector del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida en la decisión del 01-09-2023, el derecho a la defensa y el debido Proceso consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 26 y 49, así como el artículo 32 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes (LOPNNA), este derecho comprende la integridad física, psíquica y moral, derecho este que es vulnerado a diario a los niños víctimas de esta ciudadana, siendo extensible a los interese difusos conformados por el derecho a la familia, al libre desenvolvimiento de la personalidad y el derecho a una vida integra libre de violencia no solo de los niños sino todos los residentes de dicho conjunto.
[omissis]”

En ese contexto, quien decide advierte que la parte recurrente no aclara la modalidad de la medida cautelar solicitada, vale decir, si se trata de Acción de Amparo Constitucional Cautelar conforme lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, como vía extraordinaria con la finalidad de que se suspendan los efectos del acto administrativo, para lo cual la Juez actuando en sede constitucional tendría que analizar los requisitos de procedencia de la medida extraordinaria solicitada o si solicita medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo.

Tampoco aclara de qué manera se patentizan las vulneraciones de orden constitucional con el dictamen del 1 de septiembre de 2023, pues, en el escrito de subsanación solo menciona los derechos constitucionales presuntamente vulnerados, así como el artículo 32 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, mas no especifica cómo se patentiza la vulneración constitucional para la parte recurrente.

No obstante a lo anterior, este Tribunal de Juicio en garantía al acceso a los órganos de justicia, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, procede a estudiar la medida solicitada entendiendo que el recurrente peticiona Acción de Amparo Constitucional Cautelar conforme lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales contra el “Auto” de fecha 1 de septiembre de 2023, publicado en el expediente administrativo Nº 046-2023-01-00260, en el cual, se niega la admisión de la solicitud de calificación de falta y autorización para despedir, interpuesta en sede administrativa laboral por la parte hoy recurrente en contra de la ciudadana María Gerarda Rivera Reinoza. Así se establece.

Bajo esa tesitura, es oportuno citar el contenido del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, siendo lo que a continuación se transcribe:

“La acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional.

Cuando la acción de amparo se ejerza contra actos administrativos de efectos particulares o contra abstenciones o negativas de la Administración, podrá formularse ante el Juez Contencioso-Administrativo competente, si lo hubiere en la localidad conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de anulación de actos administrativos o contra las conductas omisivas, respectivamente, que se ejerza. En estos casos, el Juez, en forma breve, sumaria, efectiva y conforme a lo establecido en el artículo 22, si lo considera procedente para la protección constitucional, suspenderá los efectos del acto recurrido como garantía de dicho derecho constitucional violado, mientras dure el juicio.” (Negrillas de quien decide).

Dentro de este marco, es necesario citar el contenido de la sentencia Nº 1149, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 11 de agosto de 2014, bajo la ponencia de la Magistrada: Sonia Coromoto Arias Palacios, en la cual se lee:

“[omissis]
De la norma transcrita se desprende que en caso de riesgo o de una efectiva vulneración de una garantía o derecho constitucional, mediante un acto administrativo, se puede interponer contra él acción de amparo; siempre que no haya otro medio que permita el restablecimiento de la garantía o derecho menoscabado; y que en el caso de actos administrativos de efectos particulares que lesionen derechos constitucionales, dicha acción se presentará simultáneamente con el recurso administrativo de nulidad.
En relación con los requisitos para declarar procedente la medida cautelar de suspensión de efectos administrativos y el amparo constitucional cautelar, la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 48 del 19 de enero de 2011 caso: José Chacón, Marco Laya, María Graterol y otros Jubilados de la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV) e integrantes de la Asociación Civil de Jubilados, Pensionados y Sobrevivientes de la Compañía Anónima Teléfonos de Venezuela, A.C. (AJUPTEL-CARACAS) interponen recurso de nulidad contra el acto administrativo N° 2010-0190 de fecha 27 de mayo de 2010, dictado por el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, determinó lo siguiente:
Previo al pronunciamiento que corresponde emitir sobre la pretensión de amparo constitucional cautelar intentado por la parte recurrente, estima necesario esta Sala atender a lo dispuesto en la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuyo artículo 103 unifica el tratamiento que debe dársele a las solicitudes cautelares, incluyendo las de amparo constitucional cautelar. En tal sentido, el artículo 104 de la Ley Orgánica en referencia establece respecto de los requisitos de procedencia de las medidas cautelares, lo que a continuación se transcribe:

“Artículo 104: A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.

(…).” (Negrillas agregadas).

Se colige de la norma parcialmente transcrita, que el Juez o Jueza contencioso administrativa en ejercicio de sus amplios poderes cautelares, en igual sentido, el artículo 4 de la comentada Ley, puede, a petición de parte o de oficio, acordar o decretar las medidas cautelares que estime pertinentes durante la prosecución de los juicios, con el objeto de proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos y ciudadanas, a los intereses públicos y, en general, para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas lesionadas.
A tal fin, el órgano jurisdiccional deberá: i) analizar la apariencia del buen derecho invocado (fumus boni iuris); ii) garantizar las resultas del juicio (periculum in mora); (…).
Particularmente, en cuanto al amparo constitucional cautelar, ha sido criterio de esta Sala que los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar ameritan ser adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo en fuerza de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados.

Por lo tanto, interpuesto un amparo constitucional cautelar, debe analizarse en primer término, el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la existencia de una presunción grave de violación o amenaza de vulneración de los derechos constitucionales invocados por la parte actora, para lo cual deberá atenderse no a un simple alegato de perjuicio sino a la efectiva argumentación y acreditación de hechos concretos que lleven a presumir seriamente la denunciada transgresión; mientras que el peligro en la mora o periculum in mora no requiere de análisis pues es determinable por la sola verificación del extremo anterior, toda vez que la circunstancia de que exista una presunción grave de violación de un derecho o garantía de orden constitucional, o su limitación fuera de los límites permitidos por el Texto Constitucional, habrá de conducir a la preservación, in limine, de su pleno ejercicio, dada la naturaleza de los intereses debatidos en tales casos y el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable a la parte presuntamente afectada en sus derechos. (Ver sentencia N° 402 del 20 de marzo de 2001, Caso: Marvin Enrique Sierra Velasco).

(…)

En tal sentido, de la sentencia trascrita se desprende que el juez contencioso administrativo, puede acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos y ciudadanas, a los intereses públicos y, en general, para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas lesionadas; debiendo: i) analizar la apariencia del buen derecho invocado (fumus boni iuris); ii) garantizar las resultas del juicio (periculum in mora); iii) ponderar “los intereses públicos generales y colectivos concretizados” y las “gravedades en juego”; además el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece que en las causas de contenido patrimonial se podrá exigir, para el otorgamiento de la medida, “garantías suficientes”.

Asimismo, la misma sentencia establece que en caso de amparo constitucional cautelar, el buen derecho que alega el solicitante requiere de una adecuada argumentación y demostración de hechos concretos que lleven a presumir seriamente la existencia de violación o amenaza de derechos constitucionales. (Negrillas y cursivas propias de la cita, subrayado de quien decide).
[omissis]

Del criterio jurisprudencial transcrito se extrae que el solicitante de amparo constitucional cautelar, debe probar al o la Juez contencioso administrativo la procedencia de su solicitud, quien a su vez debe verificar que concurren los requisitos: el periculum in mora y el fumus boni iuris, para que sea viable el decreto de la medida. De ahí, que el solicitante de amparo constitucional cautelar tiene el deber de alegar la presunción del buen derecho (fumus boni iuris) con la adecuada argumentación y demostración de hechos concretos que lleven a presumir seriamente la existencia de violación o amenaza de derechos constitucionales, debido a que la sola presunción del derecho reclamado no es suficiente para declarar la procedencia de la medida de amparo cautelar. Esto implica, que el requirente debe probar al o la Juez que es necesaria la medida para que no quede ilusoria la ejecución del fallo de mérito que sea dictado en la acción de nulidad y éste aplique sus poderes cautelares discrecionales y decrete la mencionada medida cautelar.

Bajo esa tesitura, este Tribunal pasa a revisar el cumplimiento de los requisitos de procedencia de la medida de amparo constitucional cautelar solicitada, extremos legales que deben estar respaldados con una adecuada argumentación y demostración de hechos concretos que logre constituir una presunción grave de violación de los derechos constitucionales reclamados.
En efecto, se fija que la parte demandante al solicitar el amparo constitucional cautelar, alegó que “(…) la Resolución Nº046-2023-01-00260 de fecha 1º de septiembre de 2023, emanada por el ABG. LENIS HUMBERTO ARDILA SANABRIA, actuando con la condición de INSPECTOR DEL TRABAJO JEFE (…) fue vulnerando el derecho al orden público y la tutela judicial efectiva; ignorando SENTENCIA CONDENATORIA de fecha (04-07-2023) (…) contra la trabajadora MARIA GERARDA RIVERA REINOZA (…) trabajadora residencial y su hija MARIELA JOSEFINA GOMEZ RIVERA (…).” (f: 4vuelto). (Negrillas propias de la cita, subrayado doble de este Tribunal).

Por lo anterior, se colige que la parte solicitante del amparo constitucional cautelar argumenta: Que el Inspector del Trabajo del estado Bolivariano de Mérida, vulnera el derecho al orden público y la tutela judicial efectiva, en virtud, que ignoró el contenido de la sentencia condenatoria proferida en fecha 4 de julio de 2023, por un órgano jurisdiccional con competencia en materia penal.

En este punto es de advertir, que la sentencia definitiva a la que refiere la parte recurrente, constituye el documento que los llevó a la sede administrativa laboral a interponer el procedimiento establecido en el artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras contra la ciudadana Maria Gerarda Rivera Reinoza, pues consideran que con el fallo definitivo se configuran las causales de despidos justificadas previstas en los literales “a”, “c” e “i” del articulo 79 eiusdem (véase: folio 11); y siendo que para el pronunciamiento sobre la admisión del procedimiento administrativo de autorización para despedir interpuesto por los hoy recurrentes, al Inspector del Trabajo en primer lugar le correspondía era verificar la tempestividad del mismo mas no analizar las causales de despido justificadas invocadas y su probanza; por consiguiente, este Tribunal estima que el funcionario laboral administrativo no vulneró “el derecho al orden público y la tutela judicial efectiva” al no emitir pronunciamiento sobre la sentencia condenatoria dictada en fecha 4 de julio de 2023, en el auto dictado en el expediente administrativo Nº 046-2023-01-00260 en fecha 1 de de septiembre de 2023. Así se establece.

En este punto es de aclarar que la institución del amparo constitucional cautelar consagra la garantía del cese -temporal- de la vulneración de los derechos preservados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela mientras se dicta la sentencia definitiva; por tanto, la delación debe concentrarse en la vulneración del goce y ejercicio de derechos y garantías consagradas en la Carta Política de los Venezolanos y no en la violación de normas legales, pues existen procedimientos ordinarios para la resolución de la afectación de estas normas positivas.

Se destaca que al vuelto del folio cuatro (4) la parte recurrente arguye que “(…) existe un patente quebrantado de las garantías, principios y derechos de orden constitucional, atinentes al estado de derecho y justicia social consagrados en los artículos 2 y 3 del texto fundamental así como son: principio de legalidad, derechos al debido proceso, la tutela judicial efectiva y el derecho a ser informada oportunamente (artículos, 26, 49 numeral 6, 131, 137, 141, 143 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).

Y al folio ciento uno (101) del escrito de subsanación, señala “(…) así como las vulneraciones en las que incurrió el Inspector del Trabajo (…) en la decisión del 01-09-2023, el derecho a la defensa y el debido Proceso consagrado (…) en los artículos 26 y 49, así como el artículo 32 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes (LOPNNA), este derecho comprende la integridad física, psíquica y moral, derecho este que es vulnerado a diario a los niños víctimas de esta ciudadana, siendo extensible a los interese difusos conformados por el derecho a la familia, al libre desenvolvimiento de la personalidad y el derecho a una vida integra libre de violencia no solo de los niños sino todos los residentes de dicho conjunto.”

Ahora bien, al analizarse las denuncias expuestas precedentemente y adminicularse con el ordenamiento jurídico, se observa que la parte recurrente solo señala las normas constitucionales que a su decir le fueron vulnerados por el Inspector del Trabajo en su actuación de inadmisibilidad dictada en el expediente administrativo Nº 046-2023-01-00260 en fecha 1 de de septiembre de 2023, mas no efectúa la adecuada argumentación y demostración de hechos concretos que lleven a presumir seriamente la existencia de violación o amenaza de derechos constitucionales.

En el caso de marras no es posible verificar la violación de los derechos constitucionales presuntamente vulnerados, pues los solicitantes del amparo constitucional cautelar se limitan únicamente a declarar de manera genérica los derechos constitucionales que consideran infringidos, estos son los contenidos en los artículos 26, 49 numeral 6, 131, 137, 141, 143 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (véase vuelto del folio 4) sin argumentar de manera concreta como se le vulneran sus derechos constitucionales - demostración de hechos concretos- tampoco acompañaron algún medio de prueba fehaciente que corrobore la veracidad de su planteamiento; en consecuencia esta sentenciadora considera que no se configura el fumus boni iuris en relación a este derecho de rango constitucional.

De manera que, en los términos en que fue planteada la solicitud de la Medida de Amparo Cautelar, carece totalmente de los requisitos trascendentales para su otorgamiento, vale decir, el fumus boni iuris y el periculum in mora, pues la parte solo delata los derechos de rango constitucional que consideran le han sido vulnerados por la emisión del “Auto” de fecha 1 de septiembre de 2023. No basta, sólo un alegato de gravamen, sino la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales emerja la convicción de un posible perjuicio real con la emisión del auto impugnado. Así se establece.

Abundando, se destaca que la parte demandante de nulidad, en forma genérica refirió las circunstancias que según sus dichos, consideraba como procedentes para que este Tribunal acordara la acción de amparo cautelar solicitada de conformidad con el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pues únicamente refiere, que con el “Auto” de fecha 1 de septiembre de 2023 “existe un patente quebrantado de las garantías, principios y derechos de orden constitucional, atinentes al estado de derecho y justicia social consagrados en los artículos 2 y 3 del texto fundamental así como son: principio de legalidad, derechos al debido proceso, la tutela judicial efectiva y el derecho a ser informada oportunamente” no justificando los posibles perjuicios irreparables que el “auto” le pudiese causar a los recurrentes y, que deban ser evitados con el decreto de la medida cautelar.

En efecto, se ratifica que no basta la simple solicitud de la medida cautelar de amparo ni la sola indicación o referencia a algún tipo de daño presuntamente irreparable, para que el órgano jurisdiccional pueda concluir objetivamente en la necesidad de acordarla de forma inmediata, sino que, se debe explicar con detalle la forma cómo se configuraba en el presente caso el fumus boni iuris y el periculum in mora, con argumentos que fuesen propios de esta fase previa y cautelar. Además, deben estar respaldados con un medio de prueba fehaciente que logren constituir una presunción grave de violación de los derechos constitucionales presuntamente vulnerados. Así se establece.

De manera que, era deber de la parte solicitante de amparo constitucional cautelar traer a los autos todas las pruebas necesarias para demostrar la existencia de los extremos legales, pues no podía pretender que se decretara la medida de amparo cautelar que conllevará a la suspensión de los efectos del “Auto de fecha 1 de julio de 2023” fundamentado su petición en un derecho constitucional, sin la debida existencia de elementos de los cuales se evidenciara palmariamente la difícil reparación de los daños que le causa la ejecución del “Auto” impugnado. Así se establece.

En armonía con lo anterior, se precisa que adjunto al escrito de demanda de nulidad, los hoy recurrentes, consignaron los siguientes anexos: 1) Calificación de Despido Expediente Administrativo Nº 046-2023-01-00260; 2) Acta de Asamblea de copropietarios y residentes del Conjunto Residencial Monte Alto para elegir Junta de Condominio y Administrador Expediente Administrativo Nº 046-2023-01-00260; 3) Sentencia Penal Condenatoria contra la trabajadora Maria Gerarda Rivera Reinoza y su hija Mariela Josefina Gómez Rivera; 4) Auto declarando definitivamente firme la sentencia; y 5) Auto de inadmisibilidad de la Inspectoría del Trabajo.

Ello autoriza a concluir que los recurrentes no acompañaron un medio de prueba que constituya presunción grave de las circunstancias que alega para el decreto del amparo cautelar que conllevaría a la suspensión de los efectos del “auto” impugnado; por cuanto las documentales presentadas no demuestran que la suspensión de los efectos sea necesaria para evitar perjuicios irreparables; advirtiéndose que el auto impugnado –inadmisbilidad- no conduce a una acto de ejecución que conlleve a perjuicios irreparables o de difícil reparación en la definitiva, pues en caso de que se suspendiera sus efectos esto no conduciría al cese de una presunta violación constitucional debido que a lo que se debate en el juicio principal es la nulidad del auto cuestionado, lo cual debería resolverse con la sentencia de mérito. En tal sentido, no demuestra la presunción grave de violación de derechos constitucionales presuntamente vulnerados. Por consiguiente, en el caso de marras no se cumple con los presupuestos establecidos en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.

En consecuencia, al no verificarse el fumus boni iuris ni el periculum in mora a favor de los recurrentes de nulidad y visto que es necesaria la concurrencia de éstos para que sea procedente la cautela solicitada, este Tribunal declara Improcedente el Amparo Constitucional Cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo propuesto contra el “Auto” emitido por la Inspectoría del Trabajo en fecha 1 de septiembre de 2023 en el expediente administrativo Nº 046-2023-01-00260. Así se decide.

(2) En el petitorio los recurrentes solicitan: “(…) SEGUNDO: Se dicte MEDIDA CAUTELAR DE LA SUPENSIÓN DE RELACIÓN DEL TRABAJO, por cuanto hay suficientes elementos que demuestran que la conducta censurable de dicha trabajadora residencial (…) y su hija son contrarias a las normas de convivencia, al derecho que comprende integridad física, psíquica y moral de todo ciudadano siendo extensibles a los interese difuso conformados por el derecho a la familia, al libre desenvolvimiento de la personalidad y el derecho a una vida libre de violencia, (…) lo que implica una falta grave a las obligaciones derivadas de la relación de trabajo (…)”.“(…) TERCERO: SE DICTE MEDIDA CAUTELAR DE DESOCUPACIÓN O DESALOJO DEL APARTAMENTO DE CONSERJERIA de la ciudadana MARIELA JOSEFINA GOMEZ RIVERA (…) la cual ocupa ILEGITIMAMENTE la vivienda de conserjería destinada exclusivamente a su madre (…) ya que dicha ciudadana no tiene ni ha tenido relación laboral con el conjunto residencial monte alto (…)”.

Con respecto a estas solicitudes de medidas cautelares, este Tribunal en el despacho saneador, les solicitó: “Indique los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales solicitan la medidas que mencionan en el punto “Segundo” y “Tercero” del Petitorio.”, subsanando al folio ciento uno (101) en los siguientes términos:

“[omissis]
Fundamentos de Hecho y Derecho.
4) Fundamentamos la presente acción de hecho y de derecho amparados en
Artículos 2, 26, 49 ordinal 3, 51 y 257 consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,
Artículos 32 y 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes (LOPNNA).
Artículos 79 y 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras (LOTTT).
Artículos 25 numeral 3 y 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Conteciosa Administrativa (LOJCA).
Artículos 9, 18, 19, 20, 73, 74, y 75 de la Ley Orgánica de los Procedimientos Administrativos (LOPA).
Artículo 121 de la Ley de la Corte Suprema de Justicia.
[omissis]”

En armonía con lo anterior, quien decide advierte que la parte recurrente no indicaron los fundamentos de hecho por los cuales solicitan la medidas que mencionan en el punto “Segundo” y “Tercero” del Petitorio, como les fue solicitado en el despacho Saneador, solo se limitan a mencionar los artículos en los cuales fundamentan las medidas cautelares solicitadas, lo que devendrían en la inmediata Improcedencia de las medidas cautelares solicitadas en el petitorio del escrito de demanda, al no subsanar como le fue solicitado en el auto de fecha 8 de marzo de 2024. No obstante, este Tribunal de Juicio en garantía al acceso a los órganos de justicia, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, considera pertinente efectuar las siguientes consideraciones:

(2.1) En cuanto a la Medida Cautelar de suspensión de Relación del Trabajo, es de mencionar que los artículos 423 y 424 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras establece para la separación de manera excepcional de trabajador o trabajadora previamente a la calificación de despido, cuando este o esta pueda constituir un peligro a la seguridad de las personas o de las instalaciones y bienes del centro de trabajo, indicando la norma que el empleador debe solicitarlo ante el funcionario del trabajo competente, esto es ante el Inspector del Trabajo, quien dentro de sus obligaciones debe dictar las providencias administrativas que la normativa indique que son de su competencia , y aquellas que sean necesarias para cumplir y hacer cumplir las disposiciones de las leyes. Así mismo, debe aprobar o negar las solicitudes que, con base a las obligaciones establecidas en la ley, realicen los patrones o patronas (art 509); lo que implica, que la solicitud de la suspensión excepcional de la relación de trabajo debe realizarse ante el Inspector del Trabajo y no habiendo especificado los fundamentos de hecho y de derecho para que este Tribunal analizará la procedencia de manera excepcional de la cautela solicitada deviene en Improcedente la Medida Cautelar de suspensión de Relación del Trabajo. Así se decide.

(2.2) En cuanto a la se dicte Medida Cautelar de Desocupación o Desalojo del apartamento de Conserjería de la ciudadana Mariela Josefina Gómez Rivera.

En este punto es necesario señalar que en cuanto a los trabajadores residenciales no le es aplicable la protección establecida el criterio plasmado en la sentencia N° 1317 de fecha 3 de agosto de 2011, reiterado por la Sala Constitucional en la decisión del 2016, está relacionado con la protección especial prevista en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, para las personas naturales y sus grupos familiares que ocupen de manera legítima, en calidad de arrendatarias, arrendatarios o comodatarias o comodatarios, inmuebles destinados a vivienda principal; pues para los trabajadores residenciales opera es la entrega material de la vivienda –conserjería- siempre y cuando se cumplan con las previsiones dispuestas en los artículos 38, 39 y 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Especial para la Dignificación de las Trabajadoras y Trabajadores Residenciales.

Los recurrentes solicitan se dicte medida cautelar de Desocupación o Desalojo del apartamento de Conserjería de la ciudadana Mariela Josefina Gómez Rivera, no obstante, los mismos señalan, que la mencionada ciudadana no es su trabajadora, que no mantiene ni ha mantenido vínculo laboral con el Conjunto Residencial Monte Alto, por lo que mal, podría este Tribunal emitir un pronunciamiento cautelar sobre una particular que no es trabajadora de los recurrentes, así como, que en el presente caso no le está dado a esta operadora de justicia aplicar la protección especial prevista en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, al no ser aplicable y no habiendo especificado los fundamentos de hecho y de derecho para que este Tribunal analizará la procedencia de la cautela solicitada deviene en Improcedente la Medida Cautelar solicitada. Así se decide.
-V-
DISPOSITIVO

Por las consideraciones expuestas, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Improcedente la solicitud de Amparo Cautelar interpuesta por la Junta de Condominio del Conjunto Residencial Monte Alto, con documento constitutivo inscrito por ante el Registro Público del estado Mérida en fecha 30 de noviembre de 1991, bajo el número 1, Protocolo Primero , Tomo Adicional, Cuarto Trimestre, así como del documento constitutivo de la Junta de Condominio que lo representa, inscrito por ante la misma oficina registral en fecha 23 de noviembre de 1993, bajo el Nº 34, Protocolo Primero, Tomo 24, Cuarto Trimestre del mencionado año, siendo su última reforma protocolizada por ante el mismo Registro Público el 30 de agosto de 2023, bajo el Nº 43, folio 134, Tomo 21, Protocolo de transcripción del año 2023, representada por los ciudadanos Carhen Aleisa García Arana y Marco Dugarte Peña, venezolanos, titulares de la cédula de identidad Nos V-16.654.828 y V-12.776.770, en su condición de Presidenta y Administrador de la Junta de Condominio, respectivamente, asistidos del profesional del derecho Claudio Antonio Bárcenas Vielma, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 110.042, contra el “Auto” dictado por la Inspectoría del Trabajo del estado Bolivariano de Mérida en fecha 1 de septiembre de 2023 en el expediente administrativo Nº 046-2023-01-00260.

SEGUNDO: Improcedente la Medida Cautelar de la Suspensión de Relación de Trabajo.

TERCERO: Improcedente la Medida Cautelar de Desalojo del Apartamento de Conserjería de la ciudadana Mariela Josefina Gómez Rivera Amparo.

CUARTO: Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.

Se ordena publicar esta sentencia en las actas procesales y en la página Web del Poder Judicial, también registrar los datos del fallo en el Índice del Copiador de Sentencias, dejándose la observación que los datos de la decisión se encuentra registrada en el Libro Diario digital de actuaciones que lleva el Tribunal y las demás consideraciones que indica la Resolución Nº 2016-0021 de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Asimismo, se ordena a la Secretaría reproducir el fallo en formato PDF, para archivarse en la Carpeta Digital llamada “Copiador de Sentencias” insertándose –digitalmente- las firmas de la Juez y la Secretaria por no poseer firmas electrónicas certificadas. La Secretaria deberá certificar que ese contenido es una reproducción fiel y exacta al texto de la sentencia publicada en el expediente. Se advierte, que se ordena la ejecución de esta manera, por cuanto este Tribunal no posee insumos para fotocopiar y agregar la sentencia en físico al copiador de sentencias.

Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en la ciudad de Mérida, a los 20 días del mes de marzo de dos mil veinticuatro (2024). Años 213° de la Independencia y 165° de la Federación.


Dios y Federación


La Juez.



Abg. Katiusca del Valle Pérez Barón.

La Secretaria,


Abg. Carmen Zalady Agudelo Corredor.


En igual fecha y siendo la una y cincuenta y nueve minutos de la tarde (01:59 p.m.) se publicó y agregó la presente sentencia a las actas del expediente. De igual manera, se hizo su registro en el Libro Diario digital de actuaciones por parte de la ciudadana Juez, y la correspondiente publicación en el portal informático http://merida.tsj.gov.ve/. Dejándose los datos del fallo en el Índice del Copiador de sentencias publicadas en el mes de febrero.



La Secretaria,


Abg. Carmen Zalady Agudelo Corredor.
KVPB/kvpb.